Última revisión
09/05/2025
Auto Penal 146/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 127/2025 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 146/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200149
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2380A
Núm. Roj: AAN 2380:2025
Encabezamiento
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra la nombrada resolución de transformación procedimental se formuló recurso de reforma por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del investigado Claudio, cuyo recurso fue impugnado el 2-10-2024 por el >Ministerio Fiscal y fue desestimado por auto de fecha 11-2-2025.
Frente a esta resolución desestimatoria del previo recurso de reforma, interpuso recurso de apelación el referido Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del investigado Claudio, a través de escrito presentado el día 18-2-2025, fechado un día después, en el que solicitó la revocación del nombrado auto y su sustitución por otro que acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto al mencionado recurrente, por no ser los hechos que se le atribuyen constitutivos de delito alguno.
El recurso de apelación fue admitido a trámite, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo nuevamente impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el día 11-3-2025, fechado un día antes.
Finalmente, el día 12-3-2025 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Basa la parte apelante su pretensión revocatoria de la resolución recurrida, con el consiguiente sobreseimiento y archivo de la causa respecto a su patrocinada, en los ocho siguientes motivos:
Inicialmente, expresa que el auto primeramente recurrido dice que los investigados se habrían concertado para otorgar irregularmente contratos públicos a favor de la mercantil Obrum Urbanismo y Construcciones S.L. (en adelante, Obrum).
Añade que Claudio estuvo vinculado a la compañía Obrum como accionista minoritario (a través de la sociedad Patrimonios Jivar 2000 S.L. en apenas un 15% de su capital social) y vocal del Consejo de Administración (a través de la sociedad Jivar 2000 S.L.) hasta su total desvinculación en enero de 2007, y coetáneamente al cese de relación laboral, se formalizó el cese de toda relación mercantil.
También indica que en la resolución judicial que se impugna no se afirma que Claudio hubiera tenido efectiva participación en las irregularidades típicas imputadas únicamente a Arsenio consistentes en la concertación con otros investigados (cargos políticos y funcionariales) para el pago de comisiones y para el amaño de los procedimientos de contratación administrativa, pues sostiene el auto que las actuaciones delictivas supuestamente cometidas por la entidad Obrum en el Ayuntamiento de Valdemoro fueron concertadas entre Cayetano y Arsenio, y que los supuestos amaños acordados para lograr que Obrum fuera adjudicatario de obras licitadas por Mintra fueron concertados entre Cayetano y Arsenio .
Porque en ningún momento se sostiene en el auto impugnado que Claudio hubiera tenido efectiva participación en la concertación con Cayetano o con cualquier otro cargo político o funcionarial a los efectos de pagar comisiones o amañar contratos públicos. Y si ello es así, es necesariamente porque las diligencias de investigación practicadas a lo largo de toda la instrucción han evidenciado la nula aportación de Claudio a la supuesta trama de pago de comisiones y amaño de contratos, no existiendo constatación de que tuviera ninguna relación con Cayetano, Amadeo, Patricio, Diego, Daniel o Juan Carlos.
De ninguna de las diligencias practicadas resulta evidenciada la participación de Claudio en los hechos investigados, ni su relación con los presuntos perceptores de comisiones ilícitas o los responsables de los contratos supuestamente amañados. En definitiva, no se identifica en el auto combatido, porque no existe ni así se ha detectado en la instrucción, antecedente o dato cierto ninguno que permita sustentar que Claudio participara activamente o tuviera efectivo conocimiento de las supuestas irregularidades que Arsenio hubiera podido cometer a través de Obrum y de otras compañías con él vinculadas.
Como tampoco se puede elevar a la categoría de indicio de criminalidad el hecho de que Claudio participara en las reuniones del órgano de administración social de la compañía Obrum, ya que en el ejercicio de su actividad de dirección de la producción y ejecución de la obra de edificación en Obrum, lo cierto es de Claudio siempre tuvo un absoluto desconocimiento de la contratación de la obra pública por parte de Arsenio, por lo que ignoró las actuaciones ilícitas que se le imputan sin que lo contrario pueda deducirse de su mera pertenencia al Consejo de Administración de Obrum y de la participación en los Consejos de Administración, en cuyas reuniones jamás se trató sobre planes ilícitos o reparto de comisiones o amaños de adjudicaciones públicas.
Por lo demás, en el denominado Acuerdo Aruba-Inopac- Obrum, de fecha 11 de marzo de 2004, se pactó la posibilidad de que Aruba pudiese incrementar su participación en Obrum hasta el 50% de su capital social, siempre y cuando únicamente destinara a dichos efectos los eventuales cobros que pudiera percibir en base al anterior contrato de prestación de servicios. Se pactaron también las obligaciones de las partes en caso de que surgiera la posibilidad de vender la compañía Obrum a un tercero, total o parcialmente, o de fusionarla con otra compañía. La propia literalidad de los contratos impedía entender que mediante los mismos se hubiera pactado el aumento progresivo de la participación de Arsenio o de Aruba en Obrum en virtud de los honorarios percibidos por conseguir adjudicaciones amañadas de contratos públicos, o que mediante dichos contratos se estuviese pactando con Arsenio que los pagos a Aruba fueran en realidad cantidades destinadas al pago ilegal a funcionarios o cargos políticos para lograr adjudicaciones irregulares de contratos públicos.
Asimismo, se obvia en el auto impugnado que el 16 diciembre de 2005 se resolvieron los contratos suscritos el 11 de marzo de 2004, como así resulta de la documentación obrante en la causa y que fue intervenida en el despacho de Soledad. En conclusión, se sostiene que la recta comprensión de los contratos suscritos entre Aruba-Inopac-Obrum, su inaplicación material y su formal resolución sin haber sido aplicados, los convierten en inhábiles a los efectos sustentar la hipótesis de que Claudio pudiera haber participado en las actuaciones ilícitas que se imputan a Arsenio.
Añade que, en relación con todos dichos pagos, debe concretarse de entrada que Claudio ninguna vinculación pudo tener con los efectuados a partir de enero de 2007, fecha hasta la que únicamente constan efectuados los tres primeros pagos a Aruba. Y con respecto a esos tres pagos, no se identifica en el auto impugnado dato ninguno que permita concluir que se efectuaran desde Obrum con el conocimiento por parte de Claudio de que Arsenio los iba a desviar hacia pagos dadivosos en contraprestación de supuestas irregularidades en contratación pública. De hecho, se sostiene que Claudio jamás participó en dichos pagos, ni los aprobó ni los materializó, por lo que necesariamente desconocía su objeto, sin que haya dato en las actuaciones que vincule a Claudio con dichos pagos, ni el auto impugnado justifica de ninguna forma dicha inexistente vinculación.
Realidad que, al entender de la parte recurrente, demuestra que, contrariamente a las suposiciones del auto combatido, ninguna de las parcelas que se mencionan en los correos entre Claudio y Arsenio que obran en la causa fueron adjudicadas a Obrum. En efecto, ni las parcelas NUM000 y NUM001 de Buenavista, ni las parcelas NUM002 y NUM003 de Móstoles, ni la parcela de 208 viviendas en Móstoles, fueron adjudicadas a Obrum, que tampoco efectuó la construcción de las edificaciones en dichas parcelas.
Además, el auto impugnado equivoca el sentido de los correos electrónicos que malinterpreta. Porque, en efecto, lejos de ofrecer comisiones ilícitas por la adjudicación del suelo por los consorcios, lo que reflejaba Claudio en dichos correos eran comisiones para el caso de que Arsenio consiguiera que las compañías o cooperativas adjudicatarias de dichos suelos contrataran de forma privada la construcción de los edificios a Obrum. Nada que ver, por lo tanto, con supuestas "mordidas" para adjudicaciones irregulares de suelo público.
En definitiva, no debe confundirse la edificación de las viviendas que pudieran encomendar a Obrum determinadas cooperativas o compañías que resultaran adjudicatarias, con las supuestas irregularidades que pudieran haber existido en los procesos de adjudicación, a los que Obrum y desde luego Claudio era totalmente ajeno.
Sin embargo, ninguno de dichos datos objetivos permite alcanzar la suposición del auto impugnado de que Claudio pudiera haber tenido participación o conocimiento de un supuesto amaño por parte de Arsenio en la adjudicación del contrato a favor de la UTE para la construcción del Metro ligero, nueva línea a Boadilla. Y es que de toda la información que obra en la causa resulta que Arsenio es la única persona de Obrum vinculada con los contactos que originaron y culminaron en la final adquisición de Grabitum, siendo en exclusiva él quien negoció y suscribió dicha operación, cobrando por dicha labor a Obrum una comisión de intermediación mediante factura de 22 de diciembre de 2005 de importe 360.607,26 euros (418.304,42 euros IVA incluido) con la dicción:
Termina indicando la parte recurrente que que en ninguno de los contratos o acuerdos entre Obrum y el grupo OHL actúa Claudio personalmente ni en representación de ninguna compañía, y ninguno de los participantes en dicha operación le ha identificado como partícipe en las conversaciones, negociaciones o contrataciones vinculadas con dicha compraventa corporativa. En definitiva, su única participación en dicha compañía tuvo lugar una vez adquirida por Obrum, y se limitó a su participación como vocal del Consejo de Administración, siendo éste una réplica automática del Consejo de Administración de Obrum.
En consecuencia, a raíz de lo tratado en el Consejo de Administración de Obrum de 8 de septiembre de 2004, Claudio conoció que en dicha obra la relación con Begar era compleja, que Obrum abandonaba la misma y que Arsenio trataría de obtener una compensación en unos concretos términos.
Siguiendo dicha lógica, casi dos años después, en un correo de 27 de mayo de 2006 enviado a Arsenio, Claudio le remite una
Pues bien, en el posterior correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2006 remitido por Soledad (secretaria particular del Sr. Arsenio), que se menciona en el auto, se indican los conceptos e importes que finalmente recogerían las facturas a Begar, resultando que los mismos no tienen absolutamente nada que ver con los reseñados en el previo email de Claudio, poniendo de manifiesto su total desconocimiento de lo acontecido en dicha obra y con dicho contrato, pues su única intervención consistió en instar la ejecución de un acuerdo del Consejo de Administración del que no se desprendía ninguna sospecha de actividades ilícitas por parte de Obrum.
Por lo demás, es lo cierto también que del acuerdo del Acta del Consejo de Administración de Obrum de 8 de septiembre de 2004, de las facturas pagadas por Begar a Grabitum en 2006, y de las comunicaciones identificadas en el auto impugnado, no puede inferirse el supuesto conocimiento de Claudio de que hubiera podido existir un supuesto pago de comisiones ilícitas o supuestas irregularidades en la liquidación de la obra Línea 10 de Metro de Madrid a Metro Sur Tramo 1 C. Liquidación que tuvo lugar muy posteriormente a la desvinculación de Claudio de Obrum en enero de 2007, pues fue una obra recepcionada el 25 de abril de 2007 y liquidada en agosto de 2007.
Por todo lo cual, ante la falta de concurrencia de indicios de criminalidad alegada, se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento, libre o provisional ( artículos 637 y 641, respectivamente, en relación con el artículo 779.1.4ª, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y archivo de las actuaciones en relación con el aquí apelante, por no ser los hechos que se le atribuyen constitutivos de delito alguno, sino actuaciones ordinarias desde el ámbito societario y empresarial, reveladoras de la actividad lícita que en todo momento desarrolló el recurrente en Obrum hasta su salida de la empresa en marzo de 2007.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
A pesar de la descriptiva explicación que ha efectuado la defensa del recurrente acerca de su actividad en las empresas Obrum y Grabitum, de la cesación de sus servicios a principios de 2007 y de sus relaciones con el coinvestigado Sr. Arsenio, de la actuado no resulta descartable, en este momento procesal, que el investigado apelante haya participado conscientemente en la trama de ilícitos amaños de naturaleza urbanística sujeta a comprobación policial y judicial.
No podemos compartir que las conductas atribuidas al apelante en esta pieza separada nº 8 sean susceptibles de ser sobreseídas por ausencia de indicios racionales de criminalidad pues, contrariamente a la tesis de su defensa, en autos constan los indicios que llevan al Magistrado Instructor a considerar presuntamente punibles determinados actos del recurrente; en concreto, las observaciones telefónicas, los correos electrónicos, la documentación incautada en los registros y la aportada a la causa, los informes de la Unidad de Apoyo a la Fiscalía y los emitidos por otros peritos, así como las declaraciones de determinados investigados y testigos.
De tales indicios se infiere provisionalmente que el apelante, en su calidad de consejero y partícipe de las entidades Obrum y Grabitum, coadyuvó en la trama dedicada a la obtención de sustanciosos beneficios en forma de comisiones ilegales por obras adjudicadas o efectuadas, previa manipulación y falseamiento, de alguno de los diversos tramos de la contratación administrativa de Corporaciones locales madrileñas en beneficio de los gestores de las empresas que administraban los fondos destinados a obras públicas, contribuyendo al amaño de las licitaciones, que redundaban en favor de las adjudicaciones previamente concertadas.
A estas someras conclusiones llegan el Magistrado Instructor y el Ministerio Fiscal, las cuales compartimos sobre la base de lo actuado, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el eventual plenario a celebrar, o mucho antes, en los posibles escritos de acusación y en el auto de apertura de juicio oral, en los que sin duda se analizará la tesis de la parte recurrente sobre supuesta ausencia de actividad presuntamente delictiva del apelante, que excede del normal desenvolvimiento empresarial, para introducirse en el sigiloso y opaco sistema de corrupción política y urbanística.
Porque la posible y definitiva participación criminal del nombrado apelante deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre ya que, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que ha podido intervenir tal investigado, puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuye, insertos en la operativa fraudulenta y falsaria desarrollada por entonces en el seno de la Comunidad de Madrid, donde supuestamente el asimismo investigado Arsenio y otros implicados, expandían sus influencias para concluir contratos y prebendas de diversa naturaleza.
Todo lo anterior descarta la posibilidad de aplicar al recurrente los artículos 637.1º y 2º, 641.1º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden de acordar el sobreseimiento, sea libre o provisional, y archivo de las actuaciones, interesado por su defensa.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

