Auto Penal 31/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Auto Penal 31/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 17/2026 de 19 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 31/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200027

Núm. Ecli: ES:AN:2026:248A

Núm. Roj: AAN 248:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN OEDE Nº 17/26

PROCEDIMIENTO DE OEDE Nº 188/25

SECCIÓN INSTRUCCIÓN TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA Nº 5 (ANTIGUO JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5)

N.I.G.: 2879 27 2 2025 0003192

A U T O: 31/26

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Antonio Fuentes Ortega en nombre y representación del reclamado por Alemania Lázaro, nacional español, se presentó el día 5-12-2025 escrito, fechado el mismo día, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 28-11-2025 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia Plaza nº 5 de Madrid en el Procedimiento de OEDE nº 188/25, que acordó la procedencia de la entrega del mencionado a las autoridades de Alemania, en virtud de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por la Fiscalía Europea con sede en Múnich en fecha 20-10-2025, en relación con el expediente con número de referencia 504 Js 5/24, dimanante de la Orden de Detención dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Múnich el día 24-9-2025 con referencia nº ER V Gs 12599/25, para el enjuiciamiento del reclamado, en concepto de autor, por la posible comisión de 59 infracciones presuntamente constitutivas de un delito de evasión fiscal organizada, en concurso con la formación de una organización criminal, perpetradas desde el día 1-1-2019 hasta el día 24-9-2024 en Estenfeld (Alemania) y Lorca (España), previstas en el artículo 370, apartado 1, números 1 y 2, y apartado 3, frase 2, números 1 y 5, en relación con el artículo 129, del Código Penal alemán, castigadas con pena máxima de prisión de hasta quince años. Asimismo, se acordó que, en el supuesto de ser condenado, podría cumplir la pena en España, al ser español y así consentirlo las autoridades alemanas.

Se interesa la revocación de la mencionada resolución y que se dicte una nueva por la que se declare la nulidad de lo actuado desde el 24 de octubre de 2025, al no haberse producido la primera comparecencia prevista en el artículo 28 LOFE, de conformidad con el artículo 29 LOFE; subsidiariamente, se declare la nulidad de lo actuado desde el 27 de octubre de 2025, al no haberse celebrado la comparecencia del artículo 51.5 de la Ley 23/2014 en el plazo de tres días desde la denegación del consentimiento a ser entregado y/o no haberse concedido a esta parte plazo para alegaciones respecto de la OEDE original; y subsidiariamente a ambas dos peticiones anteriores, acuerde denegar la ejecución de la OEDE n.º 188/2025, al concurrir las causas indicadas en el cuerpo del escrito. En todos los casos, acordando la inmediata libertad del reclamado, al que se le está vulnerando el derecho fundamental a la libertad recogido en el artículo 17 de la Constitución y a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 del mismo texto legal.

De dicho escrito de recurso se acordó el día 11-12-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, que por informe presentado y fechado el día 12-1-2026, impugnó el recurso de contrario formulado.

Finalmente, el día 13-1-2026 se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones el mismo día 13-1- 2026, previo reparto, se formó el rollo nº 17/26, en el que se decidió señalar para la deliberación del recurso la audiencia del día 19-1-2026, quedando entonces las actuaciones pendientes de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la representación procesal del reclamado apelante Lázaro la decisión del Magistrado Instructor que acordó la procedencia de su entrega a Alemania, para ser juzgado por la posible comisión de hechos presuntamente constitutivos de varios delitos de evasión fiscal organizada, en concurso con la formación de una organización criminal, perpetrados desde el día 1-1-2019 hasta el día 24-9-2024 en Estenfeld (Alemania) y Lorca (España), previstos en el artículo 370, apartado 1, números 1 y 2, y apartado 3, frase 2, números 1 y 5, en relación con el artículo 129, del Código Penal alemán, castigados con pena máxima de prisión de hasta quince años.

Sostiene la parte recurrente, que concurre una clara vulneración del principio de igualdad de armas y sin posibilidad de que esta parte formulara alegaciones una vez conocida la OEDE original. Esto, sumado a la inexistencia de la vista del artículo 51.5 de la Ley 23/2014, suponen ignorar el cauce procedimental, con evidente vulneración de los derechos del reclamado, que se ve en absoluta indefensión.

Dice que hay razones de notable contundencia que deben hacer concluir a este Tribunal que no debe procederse a la entrega del Sr. Lázaro, pues la resolución impugnada no realiza un control real ni suficiente de la OEDE, pese a la gravedad de la medida (privación de libertad y entrega a otro Estado), y se limita, en lo sustancial, a: 1)Dar por supuesto que la OEDE reúne todos los requisitos formales y materiales; 2)Presuponer que la Fiscalía Europea es competente para instruir la causa y propiciar la orden; 3)Entender que no existen motivos de oposición relevantes, remitiéndose al auto de este órgano judicial que resolvió sobre la prisión provisional; y 4)Reducir su función de control a una verificación meramente formal, prácticamente automática, del formulario.

Añade que del examen del procedimiento se extraen los ocho siguientes motivos de recurso que argumenta:

1.-La vista del 24 de octubre de 2025 fue una comparecencia para recabar el consentimiento -o no- del Sr. Lázaro al envío, cuestionar dónde querría, en su caso, cumplir condena y a continuación se informó por el Ministerio Fiscal sobre la situación personal del mencionado, pero no se celebró la vista contradictoria del artículo 51.5 Ley 23/2014 sobre las causas de denegación de entrega.

Se sostiene la nulidad de lo actuado ex artículo 238 LOPJ, por haber prescindido del cauce establecido, al no haberse celebrado la preceptiva vista del artículo 51.5 de la Ley 23/2014.

Indica que la vista debe celebrarse dentro del plazo de tres días y versa exclusivamente sobre la procedencia o no de la entrega, y tras la vista, se dictaría el auto que ahora se está recurriendo, conforme dispone el artículo 51.8 de la Ley 23/2014.

En este sentido, la vista realizada ese 24 de octubre de 2025 no fue la prevista en el artículo 51.5 de la Ley 23/2014, sino la inicial de los artículos 51.3 y 51.4 de la Ley 23/2014, para recabar su consentimiento -o no- para ser entregado a Alemania y cuestionar, únicamente, si en caso de que fuera condenado con una pena privativa de libertad desearía cumplirla en España. Tras ello, se solicitó al Ministerio Fiscal para que informara sobre la situación personal del Sr. Lázaro.

La consecuencia procesal es evidente: se ha omitido un trámite legal esencial, no subsanable, y se ha dictado el auto de entrega sin haber celebrado la vista preceptiva, fuera del cauce legal y sin cumplir las garantías del procedimiento. Ello ha generado indefensión material, al privar al reclamado de su derecho a una audiencia sobre el fondo de la entrega antes de dictarse la resolución. Obviamente, vicia de nulidad el procedimiento de entrega por no cumplir con el procedimiento, causando con ello una evidente indefensión ( artículos 238 y 240 LOPJ) .

Procede, por tanto, estimar el motivo, declarar la nulidad de actuaciones desde el momento en que debió celebrarse la vista del artículo 51.5 de la Ley 23/2014 y anular el auto recurrido.

2.-Una vez recibida la OEDE original, indebidamente requerida por el Juzgado, se concedió plazo para alegaciones únicamente al Ministerio Fiscal, ignorando a la parte apelante, vulnerando con ello el derecho de defensa, a la igualdad de armas y generando una evidente indefensión, viciando de nulidad el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 LOPJ.

Expresa la parte recurrente que procede la nulidad de lo actuado ex artículo 238 LOPJ, al conceder plazo únicamente al Ministerio Fiscal para alegar respecto de la OEDE original, en clara vulneración del artículo 51.5 de la Ley 23/2014.

Porque la norma prevé un procedimiento contradictorio que el Juzgado no ha respetado en este caso y que, por iniciativa propia, ha convertido en un trámite escrito. Sin embargo, esa iniciativa propia, que se sale de lo indicado por la norma, ni siquiera se ha realizado respetando los derechos del recurrente.

Pues el Juzgado, de forma indebida, ha hecho uso del artículo 19 de la Ley 23/2014 para requerir a las autoridades alemanas la OEDE original. Es decir, que estaba tratando de suplir un defecto insubsanable, en la medida en que el artículo 19 de la Ley 23/2014 permitiría subsanar defectos, pero no colmar la ausencia misma de la OEDE que genera el procedimiento.

Sea como fuere, una vez recibida la OEDE original, y en clara vulneración de los más elementales derechos que asisten a la parte reclamada, el Juzgado concedió un plazo de dos días únicamente al Ministerio Fiscal.

3.-No se ha celebrado la primera comparecencia prevista en los artículos 27-29 de la Ley Orgánica 9/2021 ("LOFE"), pese a que el Sr. Lázaro lleva privado de libertad desde el 22 de octubre de 2025, lo que vicia de nulidad el procedimiento desde su inicio.

Se mantiene la nulidad de lo actuado ex artículos 27, 28 y 29 LOFE, pues no se ha producido la primera comparecencia obligatoria, lo cual es causa de nulidad.

Dice que el artículo 78.1 LOFE exige que, si la detención se practica a requerimiento del Fiscal Europeo Delegado, el detenido sea puesto a su disposición "inmediatamente y, en todo caso, en el plazo de veinticuatro horas desde su detención". El artículo 27 LOFE regula el contenido de esa primera comparecencia: comunicación de la investigación, hechos investigados, calificación jurídica provisional, derechos procesales, posibilidad de declarar o no, etc.

En el caso particular del Sr. Lázaro: fue detenido el 22 de octubre de 2025, y se celebró una vista el 24 de octubre ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5, donde simplemente se le preguntó si consentía la entrega, si quería cumplir la eventual condena en España y se abordó su situación personal, pero no se celebró la primera comparecencia LOFE en 24 horas.

La consecuencia, conforme al artículo 29 LOFE, es clara: debe declararse la nulidad de los actos de investigación y de las decisiones adoptadas sin previo traslado de cargos, incluida la prisión y la ejecución de la OEDE, por haberse producido una indefensión evidente, vulneradora de los artículos 17 y 24 de la Constitución Española.

Ya que no se está ante una irregularidad menor sino ante la omisión de una garantía esencial de defensa: la persona investigada está en prisión y a punto de ser entregada a Alemania sin haber recibido la primera comparecencia que exige la LOFE. Por lo que procede estimar el motivo, declarar la nulidad de lo actuado desde la detención y dejar sin efecto el auto recurrido.

4.-La Fiscalía Europea carece de competencia conforme al artículo 4.2 LOFE, al no alcanzarse el umbral mínimo de 10 millones y no estar acreditada una organización criminal transnacional en los términos exigidos.

Se denuncia la falta de competencia de la Fiscalía Europea emisora (vulneración de los artículos 4.2 LOFE y 32.1.d Ley 23/2014).

Se explica que el artículo 4.2 LOFE limita taxativamente la competencia material de la Fiscalía Europea a los delitos contra los intereses financieros de la UE con perjuicio total superior a 10 millones de euros en IVA; o, alternativamente, participación en organización criminal cuya actividad principal sea la comisión de esos delitos.

Pero en el caso de Lázaro, la OEDE: le atribuye un perjuicio de 3.169.026,91 €; cifra el perjuicio total de la "organización" en "más de 22 millones", sin individualizar qué parte se le atribuye; le sitúa como director general de Acelcel SLU, pero no identifica operaciones propias que expliquen una responsabilidad clave; extiende la competencia de la Fiscalía Europea por la mera invocación de una "organización criminal transnacional", sin describir estructura, jerarquía, permanencia o coordinación que encaje en el artículo 570 bis CP español.

Por lo que: a)El umbral económico exigido por el artículo 4.2 LOFE no se alcanza, y b)La OEDE no acredita una organización criminal (no explica (i)su supuesta estructura jerárquica; (ii)la permanencia de la organización; (iii)el reparto de roles; (iv)la coordinación funcional o (v)la existencia de instrucciones, comunicaciones o contactos del Sr. Lázaro con los otros supuestos miembros) en los términos del artículo 570 bis CP ni del artículo 4.2 LOFE.

En conclusión, la falta de competencia de la Fiscalía Europea vulnera el artículo 24.2 CE, y encaja en la causa de denegación del artículo 32.1.d) Ley 23/2014.

5.-No ha existido un título ejecutable válido en tiempo y forma, pues el formulario original de la OEDE ni estaba unido a autos en el momento de la vista de prisión ni ha estado plenamente a disposición de la defensa en versión original alemana; de hecho, de forma indebida, y solamente tras la formulación de alegaciones por la parte reclamada, se volvió a requerir a las autoridades alemanas, concediendo plazo únicamente al Ministerio Fiscal una vez recibido el original, así como presenta defectos formales e inexactitudes graves (la pena máxima indicada es errónea, hay una falta de individualización de hechos, no ha habido una efectiva sustracción a la justicia en la medida que no hay ninguna citación previa desatendida, y como consecuencia de ello, hay un uso desproporcionado y desmedido de la OEDE).

Indica la parte recurrente que, en cuanto a los defectos formales e inexactitudes graves de la OEDE, concurre una vulneración del artículo 32.1.b Ley 23/2014 y del artículo 9.3 CE.

Expresa que el artículo 32.1.b Ley 23/2014 obliga a no ejecutar la OEDE cuando "el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado".

Considera que la OEDE presenta los siguientes defectos esenciales:

a)Inexistencia de la versión original en alemán unida a autos en tiempo y forma. A este respecto, mantiene dicha defensa que nunca ha tenido a la vista el formulario en idioma original, sino sólo una traducción parcial, lo que impide un control efectivo y vulnera el artículo 32.1.b) de la Ley 23/2014. Dice que la diligencia de ordenación de 14-11-2025 (oficiando a las autoridades alemanas para que remitan con urgencia la OEDE original) fue dictada únicamente a la vista de lo alegado por la parte recurrente con anterioridad a la OEDE -el 5 de noviembre de 2025-, buscaba subsanar un defecto insubsanable y que debió finalizar con la denegación de la OEDE.

b)Confusión de personas. Explica que en determinadas páginas se hace referencia a otro reclamado (Montiel), en términos que no casan con el Sr. Lázaro, lo que evidencia un uso de plantillas genéricas y una falta de individualización incompatible con el estándar mínimo exigible para adoptar decisiones que influyen decisivamente en los derechos del reclamado.

c)Pena máxima incorrecta. Entiende que la OEDE fija en 15 años la pena máxima, cuando el artículo 370 del Código Fiscal alemán prevé una horquilla de 6 meses a 10 años para el tipo general.

d)Ausencia de citación o comparecencia en origen. Dice que el apartado del formulario relativo a citaciones previas del Sr. Lázaro está en blanco -es decir, que está incompleto-, lo que refleja que nunca fue citado antes de emitir la OEDE.

e)Descripción genérica y no individualizada de la conducta. Manifiesta que en la OEDE no se identifican facturas concretas, instrucciones específicas, ni actos dolosos del Sr. Lázaro. Su supuesta intervención se diluye dentro de una narrativa global sobre una supuesta "organización" que (i)ni se justifica, (ii)ni respeta la exigencia de individualización mínima de los actos o el papel que, dentro de dicha organización, habría jugado el Sr. Lázaro.

Concluye la parte recurrente que, como se puede observar, todos estos defectos advertidos son graves, de una entidad relevante, y van mucho más allá de meros errores formales subsanables, puesto que afectan a la esencia misma del título habilitante. Ya que si el título que sirve de base a una solicitud de entrega de un nacional español a las autoridades alemanas -y justifica además la privación de libertad- es incompleto o incorrecto, el artículo 32.1.b de la Ley 23/2014 impone su no ejecución. Así, el auto impugnado se limita a decir que "consta el formulario original" sin confrontar ninguno de los defectos señalados. Procede, por tanto, estimar el motivo, revocar el auto apelado y denegar la ejecución de la OEDE.

6.-Los hechos atribuidos a Lázaro coinciden con los ya inspeccionados y cerrados por la AEAT mediante actas de conformidad, sin derivación penal, lo que activa la dimensión material del non bis in ídem y revela falta de tipicidad penal conforme al Derecho español, en los términos de los artículos 32.1.a) y 47.2 de la Ley 23/2014.

Trata la parte apelante del principio non bis in ídem y de la falta de tipicidad conforme al Derecho español, con infracción de los artículos 32.1.a y 47.2 de la Ley 23/2014.

Expresa que la OEDE imputa al Sr. Lázaro una operativa de IVA intracomunitario en los años 2019-2024 a través de Acelcel y Acel Store, con clientes como Mobi Trading y Outletplaza. Sin embargo, ignora que: La AEAT ha inspeccionado esa misma operativa para los ejercicios 2020- 2022 (IVA) y 2020-2021 (IS) de Acelcel y Acel Store; ha levantado actas de conformidad sin regularización; ha verificado la trazabilidad de operaciones, albaranes, pagos y CMR; no ha apreciado ni infracción administrativa relevante ni indicios de delito; y no ha remitido el expediente al Ministerio Fiscal.

Alega que las operaciones y periodos a los que se refiere la OEDE ya fueron objeto de inspección exhaustiva por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), concluyendo con actas de conformidad sin regularización ni sanción alguna, lo que acredita la regularidad fiscal de las sociedades administradas por el reclamado. Así consta en los documentos nº 1 a nº 11 aportados en el escrito de alegaciones a la OEDE respecto a las sociedades Acelcel S.L. y Acel Store S.L.

Esta posición supone ignorar el mandato de la Ley 23/2014 y las amplias facultades que dicha norma concede a las autoridades del país requerido, que exige que la autoridad de ejecución compruebe si se vulnera el principio non bis in ídem ( artículo 32.1.a de la Ley 23/2014) y si los hechos fueran constitutivos de delito en España ( artículo 47.2 de la Ley 23/2014). La respuesta, a la vista de las actas de conformidad y de la ausencia de derivación penal, es negativa y, por ello, procede denegar la entrega

7.-Una parte esencial de la operativa descrita se ha desarrollado en España (Lorca - Acelcel, Acel Store), y ha sido objeto de inspección tributaria, sin consecuencia penal, lo que exige valorar la causa facultativa de denegación del artículo 32.3.a) de la Ley 23/2014 (principio de territorialidad).

Se ocupa la parte recurrente, por tanto, de la parcial ejecución de los hechos en España, conforme previenen los artículos 32.3.a) Ley 23/2014 y 23 LOPJ.

Argumenta que el artículo 32.3.a) Ley 23/2014, determina que este Tribunal puede denegar la entrega cuando los hechos se hayan cometido -en su totalidad o una parte importante o fundamental- en España: "3. La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución: a) Cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto".

La propia OEDE reconoce que el lugar de comisión de los hechos es Estenfeld (Alemania) y Lorca (España). Pero es que, además, (i)Acelcel y Acel Store tienen sede en Lorca; (ii)las operaciones se habrían facturado desde España; (iii)la mercancía saldría de territorio español, y (iv)los registros y la incautación de documentación se han practicado en Lorca.

Al respecto, conforme al artículo 32.3.a) Ley 23/2014, anteriormente reproducido, lo que podría ocurrir es que se dedujera testimonio y remitirlo a la jurisdicción española, si bien, como ya se ha visto en el apartado anterior, los hechos fueron fiscalizados por las autoridades tributarias españolas, que no apreciaron indicios de delito ni infracción administrativa alguna.

Procede, por tanto, aplicar la causa de denegación, toda vez que España ya ha desplegado actuación inspectora sobre los mismos hechos sin que se haya derivado responsabilidad penal. En estas circunstancias, entregarle equivaldría a ignorar la jurisdicción española sobre un ciudadano por hechos cometidos en su territorio.

Lo que supone ignorar que el principio de territorialidad ( artículo 23.1 LOPJ) tiene eficacia prevalente, puesto que España tiene jurisdicción para juzgar delitos cometidos, total o parcialmente, en su territorio. Y en este sentido, la cooperación judicial europea no suprime la soberanía jurisdiccional ni permite trasladar procesos fuera de España cuando los hechos se ejecutan aquí.

En este escenario, la entrega del Sr. Lázaro a Alemania supondría ceder a otro Estado miembro la persecución penal de hechos desarrollados en España, vaciando con ello el principio de territorialidad, permitiendo un doble enjuiciamiento sobre unos hechos ya analizados en España y renunciando, en definitiva, a la protección jurisdiccional de un ciudadano español respecto de actos realizados en territorio español.

8.-El auto apelado no motiva de forma suficiente por qué descarta cada una de las causas de denegación invocadas, ni entra a examinar el alcance de las vulneraciones de defensa alegadas.

En cuanto a la alegada falta de motivación suficiente del auto impugnado y la renuncia al control judicial propio, se sostiene que el auto apelado incurre en una motivación claramente insuficiente. Se remite de forma genérica al auto de esta Sección 4ª que resolvió sobre la prisión provisional sin analizar de manera individualizada las causas de denegación previstas en los artículos 32, 47 y 48 Ley 23/2014, y despachando con fórmulas genéricas cuestiones tan graves como (i)la falta de competencia de la Fiscalía Alemana para llevar a cabo esta investigación, por mucho que la OEDE venga sancionada por un tribunal alemán -si la Fiscalía alemana carecía de competencia, esto lógicamente vicia de nulidad la decisión del Juzgado alemán, emitida a petición de la Fiscalía Alemana-; (ii)los defectos formales de la OEDE, al no justificar con suficiencia los hechos atribuidos al Sr. Lázaro o contener una pena incorrecta, por ejemplo; o el hecho de que el apartado d) relativo a la citación en el país de origen esté en blanco, (iii)el non bis in ídem, o (iv)el principio de territorialidad. Por lo que dicho auto no supera el estándar de motivación mínimo.

En definitiva, el auto que accede a la entrega de Lázaro -y le mantiene en prisión- se dicta sobre un procedimiento procesalmente defectuoso, sin comparecencia LOFE, sin control efectivo sobre la OEDE, sin título válido, sin audiencia plena y sin un análisis serio de los motivos de denegación previstos en la Ley 23/2014.

Según la parte apelante, procede, por ello, la estimación del recurso, la denegación de la entrega y la inmediata puesta en libertad del Sr. Lázaro.

SEGUNDO.-Examinadas las actuaciones remitidas, hemos de concluir que el recurso interpuesto no puede prosperar, ante las circunstancias que concurren en el caso objeto de examen, que han sido convenientemente explicadas, bien en la resolución dictada por el Magistrado Instructor, o bien por el Ministerio Fiscal en sus dictámenes, o bien por esta Sección 4ª al resolver sobre el mantenimiento de la privación de libertad preventiva del recurrente.

Aunque de manera escueta, dicho órgano instructor a quo ha realizado una labor de individualización del caso objeto de análisis, partiendo de la base de que en modo alguno la cadena de impugnaciones efectuada ha quedado demostrada.

Al respecto, debemos recordar que el artículo 55.2 de la Ley 23/2014 establece una cláusula facultativa, por la que el Tribunal "podrá" supeditar la devolución a España de la persona pendiente de juicio en el Estado reclamante, cuando ésta fuera de nacionalidad española o residente en España. Lo que igualmente han cumplimentado las autoridades alemanas, las que han mostrado su consentimiento en que así ocurra, como figura en su oficio de fecha 28-10-2025.

Al resolver el recurso, este Tribunal se decanta por la solución dada por el Magistrado Instructor, porque resulta lo más adecuado con la legislación vigente, como tendremos ocasión de explicar en los siguientes apartados de contestación a la tesis de la defensa del reclamado.

1)Por lo que se refiere a la causa de nulidad consistente en la no celebración de la preceptiva vista del artículo 51.5 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, no podemos compartir la tesis de la defensa, puesto que consta que en la comparecencia celebrada por videoconferencia el día 24-10-2025 se celebraron, en unidad de acto, las comparecencias de medidas cautelares y de consentimiento o no de la entrega del reclamado, a presencia de su Abogado, que en momento alguno opuso tacha u oposición a lo que iba acaeciendo.

2)En cuanto a la causa de nulidad consistente en la concesión de plazo para alegaciones sólo al Ministerio Fiscal respecto a la llegada de la OEDE original, con infracción del aludido artículo 51.5 de la Ley 23/2014, ésta no se ha producido, porque ?de lo actuado se extrae que las partes tuvieron acceso a todo el procedimiento y siempre tuvieron el mismo trato procesal a la hora de efectuar alegaciones y proponer y aportar la documentación que tuvieron por conveniente.

3)En referencia a la causa de nulidad consistente en la falta de comparecencia obligatoria ante la Fiscalía Europea de modo inmediato a ser detenido el reclamado o en el plazo de veinticuatro horas, no podemos olvidarnos que el presente no es un procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea, sino un procedimiento judicial que, en nuestro país, se rige por la normativa inserta den la mencionada Ley 23/2014, de 20 de noviembre, en cuyo artículo 51.1 se contempla la audiencia del detenido-reclamado en el plazo máximo de 72 horas desde su puesta a disposición judicial, lo que se ha cumplimentado.

4)Sobre la falta de competencia de la Fiscalía Europea emisora de la OEDE, ignora la parte recurrente la actuación de dicho organismo europeo protector de los intereses financieros de la Unión Europea y su ejercicio de la acción penal, que goza de la cobertura dispensada por el Reglamento (UE)

2017/1939 del Consejo, de 12-12-2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía

Europea. En España, se dictó la Ley Orgánica 9/21, de 1-7-

2021, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939, así como el Real Decreto 882/2022, de 18 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la selección y designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y a Fiscal Europeo Delegado en España.

En lo que concierne a Alemania (país emisor de la OEDE que determinó la detención del reclamado), el Ministerio fiscal y las autoridades requirentes han puesto de relieve que el Fiscal Europeo está facultado para expedir una Orden Europea de Detención y Entrega, en virtud del artículo 6, apartado 2, frase 2, de la Ley alemana sobre ejecución del citado Reglamento (UE) 2017/1939, de creación de la Fiscalía Europea.

5)Respecto a los posibles defectos formales o graves inexactitudes de la OEDE cursada, contraviniendo lo establecido en el artículo 32.1 b) de la Ley 23/2014 y del artículo 9.3 de nuestra Constitución, que consagra los principios de legalidad y de seguridad jurídica, no pueden aceptarse las reticencias formales y materiales opuestas por la parte recurrente, pues las mismas abundan sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por lo demás, conviene recordar que no corresponde a este Tribunal analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal alemán competente para el enjuiciamiento y resolución del caso en el que está inmerso el investigado aquí reclamado, junto con los otros componentes de la supuesta estructura delictiva formada para la evasión de impuestos sujeta a comprobación.

También debemos precisar que el examen de la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia del reclamado, ni tan siquiera su grado de participación, no corresponde a este Tribunal, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas aplicables. Ante la información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a las examinadas objeciones formales a la entrega del reclamado, al cumplir de modo suficiente la solicitud de entrega las exigencias informativas y documentales establecidas en el artículo 36 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

Sólo resta a este Tribunal indicar que no debe entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si el reclamado los pudo cometer o no. Dentro de los estrechos márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios básicos de doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental no se debe indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado los posibles delitos que se le atribuyen, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial de Alemania competente, que deberá valorar las incriminaciones que ejercita la acusación pública europea allí personada.

Razones las anteriores por las que debemos rechazar este quinto motivo de recurso.

6)Sobre la observancia de los principios del non bis in ídem y de la tipicidad, el primero impediría el dúplice enjuiciamiento por unos hechos con unívoca significación jurídica, aunque se hayan desarrollado en países distintos, sin que se haya acreditado que los hechos sujetos a comprobación en Alemania hayan sido investigados en España.

Acerca del concepto de "los mismos hechos" con fines extradicionales, resulta conveniente tener en consideración lo declarado por la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, que ha acuñado la doctrina del "exceso punitivo", cargando el acento, no tanto en el doble enjuiciamiento sino en la doble sanción. Así, la S.T.C. nº 334/05, de 20-12-2005, aludiendo a la S.T.C. nº 2/03, de 16-1- 2003, indica que "el núcleo esencial de la garantía material del non bis in ídem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dicho efecto provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada".Precisamente la última resolución nombrada establece que "no hay ni superposición ni adición efectiva de una nueva sanción, pues el derecho reconocido en el artículo 25.1 CE , en su vertiente sancionadora, no prohíbe el doble reproche aflictivo, sino la reiteración sancionadora de los mismos hechos con el mismo fundamento padecida por el mismo sujeto".

También el Tribunal Supremo ha tratado el tema que ahora nos concierne, en idéntico sentido al ya expuesto. Así, la S.T.S. nº 380/03, de 22-12-2003, expresa que "En el derecho vigente, la prohibición de una nueva pena por hechos ya penados en el extranjero no es absoluta. En efecto, cuando se trata de delitos cometidos fuera del territorio nacional, el artículo 23.2 c) LOPJ establece que si la condena impuesta sólo hubiera sido cumplida en parte, la pena cumplida se tendrá en cuenta al acusado para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. Es evidente que tal disposición permite un nuevo enjuiciamiento, en el que se haya impuesto una nueva pena en la que se debe computar la ya dictada en el extranjero".De forma que dicho precepto "no excluye absolutamente una renovación del juicio, en la medida en la que admite que la pena cumplida se debe descontar de la que le corresponda".Asimismo, la S.T.S. nº 1677/02, de 21-11-2002, subraya que "el artículo 23.2 LOPJ establece la atribución a los Tribunales españoles del conocimiento de los delitos cometidos fuera de España por españoles o extranjeros que hubiesen adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del delito, siempre que el delincuente no hubiese sido absuelto, indultado o penado en el extranjero o, en este último caso, que no haya cumplido la condena, previniendo que si hubiese cumplido la condena en parte, se le tendrá en cuenta para rebajar proporcionalmente la que le corresponda, ... por lo que parece claro que la cosa juzgada, en lo relativo a los Tribunales extranjeros, no impide un nuevo enjuiciamiento en España, ni siquiera una ulterior sentencia condenatoria, sino una duplicidad de sanciones penales por los mismos hechos".

7)En lo que afecta a la concurrencia de investigaciones en España y en Alemania por los mismos hechos, ya en el formulario de la OEDE se expresa que los hechos que se atribuyen al reclamado se cometieron en Estenfeld (Alemania) y en Lorca (España), sin poderse determinar una mayor incidencia presuntamente delictiva en uno u otro Estado. Por lo que se hace uso de la facultad establecida en el artículo 32.3 a) de la Ley 23/2014, en orden a no denegar la entrega del reclamado nacional español al que las autoridades alemanas investigan.

8)Finalmente, en cuanto a la denuncia sobre falta de motivación suficiente del auto impugnado, no podemos compartir la tesis de la parte recurrente. Al respecto, hemos de indicar que el deber judicial de motivar las resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley -a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos-, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( S.T.S. de 13-2-1998) que "la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación". Además, no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( S.T.C. nº 8/2001, de 15 de enero, y nº 13/2001, de 29 de enero).

En el caso de autos, de la lectura de la resolución impugnada se desprende que se encuentra suficiente y adecuadamente motivada, ya que recoge la existencia de elementos objetivos y subjetivos suficientes que permiten mantener la entrega del reclamado por su supuesta participación en hechos con relevancia penal, máxime cuando no ha concluido aún la investigación, lo que conllevaría una resolución de archivo precipitada, máxime en un caso como el que nos ocupa, que investiga en Alemania hechos graves vinculados con una trama evasiva y millonaria de impuestos.

TERCERO.-En consecuencia, al no concurrir causa alguna de denegación de la ejecución de la orden europea de detención y entrega dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 33, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, como tampoco procede suspender dicha entrega, debemos desestimar el recurso de apelación formulado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del reclamado Lázaro contra el auto dictado el día 28 de noviembre de 2025 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia Plaza nº 5 de Madrid en el Procedimiento de OEDE nº 188/25, que acordó la procedencia de la entrega del mencionado a las autoridades de Alemania, en virtud de la Orden de Detención y Entrega emitida por la Fiscalía Europea con sede en Múnich en fecha 20 de octubre de 2025, en relación con el expediente con número de referencia 504 Js 5/24, dimanante de la Orden de Detención dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Múnich el día 24 de septiembre de 2025 con referencia nº ER V Gs 12599/25, para el enjuiciamientodel reclamado, en concepto de autor, por la posible comisión de 59 infracciones presuntamente constitutivas de un delito de evasión fiscal organizada, en concurso con la formación de una organización criminal, perpetradas desde el día 1 de enero de 2019 hasta el día 24 de septiembre de 2024 en Estenfeld (Alemania) y Lorca (España), previstas en el artículo 370, apartado 1, números 1 y 2, y apartado 3, frase 2, números 1 y 5, en relación con el artículo 129, del Código Penal alemán, y castigadas con pena máxima de prisión de hasta quince años, acordándose asimismo que, en el supuesto de ser condenado, podría cumplir la pena en España, al ser nacional español y así consentirlo las autoridades alemanas.

Por lo que confirmamosen su integridad la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados nombrados.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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