Última revisión
26/03/2026
Auto Penal 31/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 17/2026 de 19 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 31/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200027
Núm. Ecli: ES:AN:2026:248A
Núm. Roj: AAN 248:2026
Encabezamiento
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Se interesa la revocación de la mencionada resolución y que se dicte una nueva por la que se declare la nulidad de lo actuado desde el 24 de octubre de 2025, al no haberse producido la primera comparecencia prevista en el artículo 28 LOFE, de conformidad con el artículo 29 LOFE; subsidiariamente, se declare la nulidad de lo actuado desde el 27 de octubre de 2025, al no haberse celebrado la comparecencia del artículo 51.5 de la Ley 23/2014 en el plazo de tres días desde la denegación del consentimiento a ser entregado y/o no haberse concedido a esta parte plazo para alegaciones respecto de la OEDE original; y subsidiariamente a ambas dos peticiones anteriores, acuerde denegar la ejecución de la OEDE n.º 188/2025, al concurrir las causas indicadas en el cuerpo del escrito. En todos los casos, acordando la inmediata libertad del reclamado, al que se le está vulnerando el derecho fundamental a la libertad recogido en el artículo 17 de la Constitución y a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 del mismo texto legal.
De dicho escrito de recurso se acordó el día 11-12-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, que por informe presentado y fechado el día 12-1-2026, impugnó el recurso de contrario formulado.
Finalmente, el día 13-1-2026 se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Sostiene la parte recurrente, que concurre una clara vulneración del principio de igualdad de armas y sin posibilidad de que esta parte formulara alegaciones una vez conocida la OEDE original. Esto, sumado a la inexistencia de la vista del artículo 51.5 de la Ley 23/2014, suponen ignorar el cauce procedimental, con evidente vulneración de los derechos del reclamado, que se ve en absoluta indefensión.
Dice que hay razones de notable contundencia que deben hacer concluir a este Tribunal que no debe procederse a la entrega del Sr. Lázaro, pues la resolución impugnada no realiza un control real ni suficiente de la OEDE, pese a la gravedad de la medida (privación de libertad y entrega a otro Estado), y se limita, en lo sustancial, a:
Añade que del examen del procedimiento se extraen los ocho siguientes motivos de recurso que argumenta:
Se sostiene la nulidad de lo actuado ex artículo 238 LOPJ, por haber prescindido del cauce establecido, al no haberse celebrado la preceptiva vista del artículo 51.5 de la Ley 23/2014.
Indica que la vista debe celebrarse dentro del plazo de tres días y versa exclusivamente sobre la procedencia o no de la entrega, y tras la vista, se dictaría el auto que ahora se está recurriendo, conforme dispone el artículo 51.8 de la Ley 23/2014.
En este sentido, la vista realizada ese 24 de octubre de 2025 no fue la prevista en el artículo 51.5 de la Ley 23/2014, sino la inicial de los artículos 51.3 y 51.4 de la Ley 23/2014, para recabar su consentimiento -o no- para ser entregado a Alemania y cuestionar, únicamente, si en caso de que fuera condenado con una pena privativa de libertad desearía cumplirla en España. Tras ello, se solicitó al Ministerio Fiscal para que informara sobre la situación personal del Sr. Lázaro.
La consecuencia procesal es evidente: se ha omitido un trámite legal esencial, no subsanable, y se ha dictado el auto de entrega sin haber celebrado la vista preceptiva, fuera del cauce legal y sin cumplir las garantías del procedimiento. Ello ha generado indefensión material, al privar al reclamado de su derecho a una audiencia sobre el fondo de la entrega antes de dictarse la resolución. Obviamente, vicia de nulidad el procedimiento de entrega por no cumplir con el procedimiento, causando con ello una evidente indefensión ( artículos 238 y 240 LOPJ) .
Procede, por tanto, estimar el motivo, declarar la nulidad de actuaciones desde el momento en que debió celebrarse la vista del artículo 51.5 de la Ley 23/2014 y anular el auto recurrido.
Expresa la parte recurrente que procede la nulidad de lo actuado ex artículo 238 LOPJ, al conceder plazo únicamente al Ministerio Fiscal para alegar respecto de la OEDE original, en clara vulneración del artículo 51.5 de la Ley 23/2014.
Porque la norma prevé un procedimiento contradictorio que el Juzgado no ha respetado en este caso y que, por iniciativa propia, ha convertido en un trámite escrito. Sin embargo, esa iniciativa propia, que se sale de lo indicado por la norma, ni siquiera se ha realizado respetando los derechos del recurrente.
Pues el Juzgado, de forma indebida, ha hecho uso del artículo 19 de la Ley 23/2014 para requerir a las autoridades alemanas la OEDE original. Es decir, que estaba tratando de suplir un defecto insubsanable, en la medida en que el artículo 19 de la Ley 23/2014 permitiría subsanar defectos, pero no colmar la ausencia misma de la OEDE que genera el procedimiento.
Sea como fuere, una vez recibida la OEDE original, y en clara vulneración de los más elementales derechos que asisten a la parte reclamada, el Juzgado concedió un plazo de dos días únicamente al Ministerio Fiscal.
Se mantiene la nulidad de lo actuado ex artículos 27, 28 y 29 LOFE, pues no se ha producido la primera comparecencia obligatoria, lo cual es causa de nulidad.
Dice que el artículo 78.1 LOFE exige que, si la detención se practica a requerimiento del Fiscal Europeo Delegado, el detenido sea puesto a su disposición "inmediatamente y, en todo caso, en el plazo de veinticuatro horas desde su detención". El artículo 27 LOFE regula el contenido de esa primera comparecencia: comunicación de la investigación, hechos investigados, calificación jurídica provisional, derechos procesales, posibilidad de declarar o no, etc.
En el caso particular del Sr. Lázaro: fue detenido el 22 de octubre de 2025, y se celebró una vista el 24 de octubre ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5, donde simplemente se le preguntó si consentía la entrega, si quería cumplir la eventual condena en España y se abordó su situación personal, pero no se celebró la primera comparecencia LOFE en 24 horas.
La consecuencia, conforme al artículo 29 LOFE, es clara: debe declararse la nulidad de los actos de investigación y de las decisiones adoptadas sin previo traslado de cargos, incluida la prisión y la ejecución de la OEDE, por haberse producido una indefensión evidente, vulneradora de los artículos 17 y 24 de la Constitución Española.
Ya que no se está ante una irregularidad menor sino ante la omisión de una garantía esencial de defensa: la persona investigada está en prisión y a punto de ser entregada a Alemania sin haber recibido la primera comparecencia que exige la LOFE. Por lo que procede estimar el motivo, declarar la nulidad de lo actuado desde la detención y dejar sin efecto el auto recurrido.
Se denuncia la falta de competencia de la Fiscalía Europea emisora (vulneración de los artículos 4.2 LOFE y 32.1.d Ley 23/2014).
Se explica que el artículo 4.2 LOFE limita taxativamente la competencia material de la Fiscalía Europea a los delitos contra los intereses financieros de la UE con perjuicio total superior a 10 millones de euros en IVA; o, alternativamente, participación en organización criminal cuya actividad principal sea la comisión de esos delitos.
Pero en el caso de Lázaro, la OEDE: le atribuye un perjuicio de 3.169.026,91 €; cifra el perjuicio total de la "organización" en "más de 22 millones", sin individualizar qué parte se le atribuye; le sitúa como director general de Acelcel SLU, pero no identifica operaciones propias que expliquen una responsabilidad clave; extiende la competencia de la Fiscalía Europea por la mera invocación de una "organización criminal transnacional", sin describir estructura, jerarquía, permanencia o coordinación que encaje en el artículo 570 bis CP español.
Por lo que:
En conclusión, la falta de competencia de la Fiscalía Europea vulnera el artículo 24.2 CE, y encaja en la causa de denegación del artículo 32.1.d) Ley 23/2014.
Indica la parte recurrente que, en cuanto a los defectos formales e inexactitudes graves de la OEDE, concurre una vulneración del artículo 32.1.b Ley 23/2014 y del artículo 9.3 CE.
Expresa que el artículo 32.1.b Ley 23/2014 obliga a no ejecutar la OEDE cuando "el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado".
Considera que la OEDE presenta los siguientes defectos esenciales:
Concluye la parte recurrente que, como se puede observar, todos estos defectos advertidos son graves, de una entidad relevante, y van mucho más allá de meros errores formales subsanables, puesto que afectan a la esencia misma del título habilitante. Ya que si el título que sirve de base a una solicitud de entrega de un nacional español a las autoridades alemanas -y justifica además la privación de libertad- es incompleto o incorrecto, el artículo 32.1.b de la Ley 23/2014 impone su no ejecución. Así, el auto impugnado se limita a decir que "consta el formulario original" sin confrontar ninguno de los defectos señalados. Procede, por tanto, estimar el motivo, revocar el auto apelado y denegar la ejecución de la OEDE.
Trata la parte apelante del principio non bis in ídem y de la falta de tipicidad conforme al Derecho español, con infracción de los artículos 32.1.a y 47.2 de la Ley 23/2014.
Expresa que la OEDE imputa al Sr. Lázaro una operativa de IVA intracomunitario en los años 2019-2024 a través de Acelcel y Acel Store, con clientes como Mobi Trading y Outletplaza. Sin embargo, ignora que: La AEAT ha inspeccionado esa misma operativa para los ejercicios 2020- 2022 (IVA) y 2020-2021 (IS) de Acelcel y Acel Store; ha levantado actas de conformidad sin regularización; ha verificado la trazabilidad de operaciones, albaranes, pagos y CMR; no ha apreciado ni infracción administrativa relevante ni indicios de delito; y no ha remitido el expediente al Ministerio Fiscal.
Alega que las operaciones y periodos a los que se refiere la OEDE ya fueron objeto de inspección exhaustiva por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), concluyendo con actas de conformidad sin regularización ni sanción alguna, lo que acredita la regularidad fiscal de las sociedades administradas por el reclamado. Así consta en los documentos nº 1 a nº 11 aportados en el escrito de alegaciones a la OEDE respecto a las sociedades Acelcel S.L. y Acel Store S.L.
Esta posición supone ignorar el mandato de la Ley 23/2014 y las amplias facultades que dicha norma concede a las autoridades del país requerido, que exige que la autoridad de ejecución compruebe si se vulnera el principio non bis in ídem ( artículo 32.1.a de la Ley 23/2014) y si los hechos fueran constitutivos de delito en España ( artículo 47.2 de la Ley 23/2014). La respuesta, a la vista de las actas de conformidad y de la ausencia de derivación penal, es negativa y, por ello, procede denegar la entrega
Se ocupa la parte recurrente, por tanto, de la parcial ejecución de los hechos en España, conforme previenen los artículos 32.3.a) Ley 23/2014 y 23 LOPJ.
Argumenta que el artículo 32.3.a) Ley 23/2014, determina que este Tribunal puede denegar la entrega cuando los hechos se hayan cometido -en su totalidad o una parte importante o fundamental- en España:
La propia OEDE reconoce que el lugar de comisión de los hechos es Estenfeld (Alemania) y Lorca (España). Pero es que, además,
Al respecto, conforme al artículo 32.3.a) Ley 23/2014, anteriormente reproducido, lo que podría ocurrir es que se dedujera testimonio y remitirlo a la jurisdicción española, si bien, como ya se ha visto en el apartado anterior, los hechos fueron fiscalizados por las autoridades tributarias españolas, que no apreciaron indicios de delito ni infracción administrativa alguna.
Procede, por tanto, aplicar la causa de denegación, toda vez que España ya ha desplegado actuación inspectora sobre los mismos hechos sin que se haya derivado responsabilidad penal. En estas circunstancias, entregarle equivaldría a ignorar la jurisdicción española sobre un ciudadano por hechos cometidos en su territorio.
Lo que supone ignorar que el principio de territorialidad ( artículo 23.1 LOPJ) tiene eficacia prevalente, puesto que España tiene jurisdicción para juzgar delitos cometidos, total o parcialmente, en su territorio. Y en este sentido, la cooperación judicial europea no suprime la soberanía jurisdiccional ni permite trasladar procesos fuera de España cuando los hechos se ejecutan aquí.
En este escenario, la entrega del Sr. Lázaro a Alemania supondría ceder a otro Estado miembro la persecución penal de hechos desarrollados en España, vaciando con ello el principio de territorialidad, permitiendo un doble enjuiciamiento sobre unos hechos ya analizados en España y renunciando, en definitiva, a la protección jurisdiccional de un ciudadano español respecto de actos realizados en territorio español.
En cuanto a la alegada falta de motivación suficiente del auto impugnado y la renuncia al control judicial propio, se sostiene que el auto apelado incurre en una motivación claramente insuficiente. Se remite de forma genérica al auto de esta Sección 4ª que resolvió sobre la prisión provisional sin analizar de manera individualizada las causas de denegación previstas en los artículos 32, 47 y 48 Ley 23/2014, y despachando con fórmulas genéricas cuestiones tan graves como
En definitiva, el auto que accede a la entrega de Lázaro -y le mantiene en prisión- se dicta sobre un procedimiento procesalmente defectuoso, sin comparecencia LOFE, sin control efectivo sobre la OEDE, sin título válido, sin audiencia plena y sin un análisis serio de los motivos de denegación previstos en la Ley 23/2014.
Según la parte apelante, procede, por ello, la estimación del recurso, la denegación de la entrega y la inmediata puesta en libertad del Sr. Lázaro.
Aunque de manera escueta, dicho órgano instructor a quo ha realizado una labor de individualización del caso objeto de análisis, partiendo de la base de que en modo alguno la cadena de impugnaciones efectuada ha quedado demostrada.
Al respecto, debemos recordar que el artículo 55.2 de la Ley 23/2014 establece una cláusula facultativa, por la que el Tribunal "podrá" supeditar la devolución a España de la persona pendiente de juicio en el Estado reclamante, cuando ésta fuera de nacionalidad española o residente en España. Lo que igualmente han cumplimentado las autoridades alemanas, las que han mostrado su consentimiento en que así ocurra, como figura en su oficio de fecha 28-10-2025.
Al resolver el recurso, este Tribunal se decanta por la solución dada por el Magistrado Instructor, porque resulta lo más adecuado con la legislación vigente, como tendremos ocasión de explicar en los siguientes apartados de contestación a la tesis de la defensa del reclamado.
2017/1939 del Consejo, de 12-12-2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía
Europea. En España, se dictó la Ley Orgánica 9/21, de 1-7-
2021, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939, así como el Real Decreto 882/2022, de 18 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la selección y designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y a Fiscal Europeo Delegado en España.
En lo que concierne a Alemania (país emisor de la OEDE que determinó la detención del reclamado), el Ministerio fiscal y las autoridades requirentes han puesto de relieve que el Fiscal Europeo está facultado para expedir una Orden Europea de Detención y Entrega, en virtud del artículo 6, apartado 2, frase 2, de la Ley alemana sobre ejecución del citado Reglamento (UE) 2017/1939, de creación de la Fiscalía Europea.
También debemos precisar que el examen de la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia del reclamado, ni tan siquiera su grado de participación, no corresponde a este Tribunal, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas aplicables. Ante la información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a las examinadas objeciones formales a la entrega del reclamado, al cumplir de modo suficiente la solicitud de entrega las exigencias informativas y documentales establecidas en el artículo 36 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
Sólo resta a este Tribunal indicar que no debe entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si el reclamado los pudo cometer o no. Dentro de los estrechos márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios básicos de doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental no se debe indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado los posibles delitos que se le atribuyen, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial de Alemania competente, que deberá valorar las incriminaciones que ejercita la acusación pública europea allí personada.
Razones las anteriores por las que debemos rechazar este quinto motivo de recurso.
Acerca del concepto de "los mismos hechos" con fines extradicionales, resulta conveniente tener en consideración lo declarado por la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, que ha acuñado la doctrina del "exceso punitivo", cargando el acento, no tanto en el doble enjuiciamiento sino en la doble sanción. Así, la S.T.C. nº 334/05, de 20-12-2005, aludiendo a la S.T.C. nº 2/03, de 16-1- 2003, indica que
También el Tribunal Supremo ha tratado el tema que ahora nos concierne, en idéntico sentido al ya expuesto. Así, la S.T.S. nº 380/03, de 22-12-2003, expresa que
En el caso de autos, de la lectura de la resolución impugnada se desprende que se encuentra suficiente y adecuadamente motivada, ya que recoge la existencia de elementos objetivos y subjetivos suficientes que permiten mantener la entrega del reclamado por su supuesta participación en hechos con relevancia penal, máxime cuando no ha concluido aún la investigación, lo que conllevaría una resolución de archivo precipitada, máxime en un caso como el que nos ocupa, que investiga en Alemania hechos graves vinculados con una trama evasiva y millonaria de impuestos.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados nombrados.
