Auto Penal 681/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Auto Penal 681/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 91/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO

Nº de sentencia: 681/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200687

Núm. Ecli: ES:AN:2024:9317A

Núm. Roj: AAN 9317:2024

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO DE SALA 91/2024

PROCEDIMIENTO EXTRADICION 62/2024

Juzgado Central de Instrucción nº 1

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Francisco Segura Sancho

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRIDAUTO: 00681/2024

En la Villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mi veinticuatro

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 91/2024del Juzgado Central de Instrucción nº 1, seguido a instancia de las autoridades del Reino Unido contra el ciudadano británico Anton nacido el NUM000 de 1985 en Reino Unido, con pasaporte del Reino Unido nº NUM001, defendido por el Letrado del ICA de Cádiz Don Ricardo Álvarez-Ossorio Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Francisco Segura Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, inició en fecha 12 de septiembre de 2024 el procedimiento de extradición nº 62/24, respecto de Anton, para su enjuiciamiento por el delito de tenencia ilícita de armas.

En esa misma fecha se incoó el procedimiento de extradición que ahora nos ocupa, encontrándose el reclamado en situación de prisión provisional en el CP. Alhaurín de la Torre desde el 13/09/24.

SEGUNDO.-En fecha 13 de septiembre de 2024 se celebró comparecencia del art. 505 Lecrim, quedando el reclamado en prisión provisional. Ese mismo día se celebró comparecencia del art. 92. LAW.SURR y no aceptó ser entregado al Estado reclamante ni renunció al principio de especialidad.

TERCERO.-Las autoridades judiciales del Reino Unido han remitido la siguiente documentación:

- Orden de detención original y traducida

CUARTO.-Los hechos objeto de extradición por los que se solicita la entrega son los siguientes:

Hecho 1, el reclamado es sospechoso de, durante los años 2019 y 2020, haber adquirido en España armas de fuego por encardo de sujetos que se encontraban en Reino Unido, a quienes previamente enviaba un catálogo, y cuya intención era emplear las mismas en actividades delictivas; su socio en Inglaterra gestionaba los cobros de los encargos y recepcionaba las armas que el reclamado enviaba desde España, para su posterior entrega a sus clientes (una de dichas armas fue recuperada en la operación Measle y tenía su ADN). Todas las armas de fuego así transportadas al Reino Unido son armas prohibidas en virtud del artículo 5 de la Ley de Armas de Fuego de 1968 y, en particular, del artículo 5 (1) (a) - armas de fuego automáticas- y del artículo 5 (1) (aba) - Pistolas-.

Hecho 2, el reclamado es sospechoso de haber vendido dos pistolas automáticas Grand Power a través de su socio, quien efectuó la entrega de las mismas, en Reino Unido, el día 26 de marzo de 2020. Anton también trató de vender otras armas al mismo comprador y así el 5 de abril de 2020 le envión una lista de las armas de fuego que finalmente llegaron al Reino Unido el 11 de abril. Operación Mercade.

Hecho 3, el reclamado es sospechoso de haber vendido cuatro pistolas automáticas Grand Power a través de su socio, quien efectuó la entrega de dos de dichas armas al comprador el día 31 de marzo de 2020 y de las otras dos el día 9 de abril. Operación Surfy.

Hecho 4, el reclamado es sospechoso de haber vendido un total de 5 armas prohibidas a dos grupos de clientes distintos, armas que su socio entregó al comprador el 15 de abril de 2020, un AK47, un subfusil Uzi, un subfusil Skorpion y U. Operación Measle. La operación Diato se sigue sobre los clientes que compraron estas cuatro armas. La operación Dryer sobre el cliente que compró el ak47.

Hecho 6, el reclamado es sospechoso de haber vendido tras armas de fuego prohibidas, un arma de fuego automática Tec-9, una pistola Walther PPK y una pistola Star 9, a través de su socio, quien se las entregó al comprador el 16 de abril de 2020. Operación Clearedness.

Hechos 5, 9 y 10, el reclamado es sospechoso de haber proporcionado a un tercero un arma de fuego Mann Licher Steyer M9. Dicho tercero hizo uso del arma durante un tiroteo en Liverpool, el 25 de enero de 2020; el reclamado es también sospechoso de haber intentado reclutar a ese sujeto para que efectuara disparos con la misma arma en la casa de un rival, en Warrington, el 20 de marzo de 2020. El reclamado gestionó la devolución del arma por parte de dicho sujeto para que él pudiera venderla de nuevo y a cambio le entregó, el día 6 de abril de 2020, un arma de fuego automática Grand Power para que pudiera emplearla en el tiroteo; además, ese mismo día, el socio del reclamado, hizo entrega al mismo cliente que querían reclutar para cometer delitos por cuenta de ellos, de una botella de ácido muy fuerte, que el reclamado pretendía que empleara para atacar a dos rivales. Por causas ajenas a la voluntad del reclamado, finalmente ninguno de esos dos ataques pudo llevarse a cabo. A pesar de ello, el reclamado le siguió insistiendo para que llevara a cabo los ataques. Y entretanto, este sujeto empleó el arma que le había sido entregada por el reclamado en un tiroteo en Liverpool, el día 25 de mayo de 2020. Operación Cleardness.

Hechos 7 y 8, en la casa de los padres del socio del reclamado, socio que se encargaba de cobrar a los compradores y de recibir en Reino Unido las armas de fuego que desde España le mandaba el reclamado, el día 9 de noviembre de 2020 fueron encontradas dos armas de fuego enterradas: una pistola automática Grand Power y una Smith&Wesson, semiautomática. Ambas armas estaban a disposición de los dos hombres citados.

QUINTO.-La calificación jurídica de los hechos por los que se solicita la entrega es la siguiente:

1. Conspiración para eludir la prohibición de importación de armas prohibidas entre el 1/1/2019 y el 1/7/2020.

2. Conspiración para transferir armas prohibidas entre el 1/3/20 y el 15/04/20 relacionado con la Operación Mercade: pena máxima de prevista, cadena perpetua. 3. Conspiración para transferir armas prohibidas entre el 1/3/20 y el 23/04/20 - en relación con la Operación Surfy. Pena máxima prevista, cadena perpetua.

4. Conspiración para transferir armas prohibidas entre el 1/4/20 y el 16/4/20 relacionado con la Operación Measle. Pena máxima prevista, cadena perpetua.

5. Conspiración para transferir armas prohibidas entre el 1/1/19 y el 5/5/20 - relacionado con la Operación Clearedness. Pena máxima prevista, cadena perpetua.

6. Conspiración para trasferir armas prohibidas entre el 1/4/20 y el 1/7/20 - relacionado con la Operación Clearedness. Pena máxima prevista, cadena perpetua.

7. Posesión de un arma prohibida el 9/11/20 o antes: un arma de fuego automática Grand Power encontrada en el domicilio de su socio: pena máxima, 10 años de encarcelamiento.

8. Posesión de un arma prohibida el 9/11/20 o antes - una pistola Smith & Wesson, arma de fuego encontrada en el domicilio de su socio: pena máxima, 10 años de encarcelamiento.

9. Conspiración para infligir lesiones corporales graves entre el 2/4/20 y el 7/4/20 - en relación a la Operación Clearedness. Pena máxima prevista, cadena perpetua.

10. Conspiración para infligir lesiones corporales graves entre el 2/4/20 y el 26/5/20 en relación con la Operación Clearedness. Pena máxima prevista, cadena perpetua.

SEXTO.-Por auto de 17 de septiembre de 2024, se acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Una vez tuvo entrada en la misma el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha de 14 de octubre de 2024, interesó se procediese acceder a la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido, por concurrir los requisitos legalmente para ello.

La defensa, en dicho trámite, mediante escrito de 22 de octubre de 2024, se opuso en base a los siguientes motivos:

1.- Posible incompetencia de los Juzgados españoles ( art. 601g del "Acuerdo").

2.- Inexactitud de los hechos ( art. 604 del "Acuerdo").

3.- Omisión de la duración de la pena (art. 604 del "Acuerdo")

4.- Necesidad de recabar garantías (art. 604 c del "Acuerdo")

SEPTIMO.-En fecha 4 de diciembre de 2024, se celebró la vista extradicional en el curso de la cual, el Ministerio Fiscal, se ratificó en su informe y en su petición interesando la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fundamentos

PRIMERO.-La extradición entre el Reino de España y el Reino Unido, se rige por:

a) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 (Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021).

b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

El Título VII relativo a las "Entregas" del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.

SEGUNDO.-El Convenio suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido prevé la cooperación entre ambos para el enjuiciamiento y la ejecución de las sanciones penales, que permitirá reforzar la seguridad entre ambos de forma que: "La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados"(art. 597 del Acuerdo).

De esta forma se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (art. 599) que permitirá su dictado por: "a) hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o; b) cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses".

TERCERO. -En el presente caso nos encontramos ante una reclamación para enjuiciamiento de un ciudadano británico por los siguientes delitos: un delito de conspiración para eludir la prohibición de importación de armas prohibidas; cinco delitos de conspiración para transferir armas prohibidas; dos delitos de posesión de un arma prohibida: un arma de fuego automática Grand Power y una pistola Smith & Wesson; y dos delitos de conspiración para infligir lesiones corporales graves.

No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, correspondiendo a su nacional Anton nacido el NUM000/1985 en Warrington (Reino Unido), hijo de Lorenzo y Elvira, con pasaporte del Reino Unido nº NUM002 y domiciliado en la DIRECCION000 en Benahavis (Málaga). Constan sus datos de identidad y su fotografía en la difusión de la orden internacional de detención, así como sus huellas dactilares incorporadas al atestado policial levantado como consecuencia de su detención.

CUARTO.- Se cumplen las formalidades legales del Acuerdo de Comercio y cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (LAW SURR). Así, los delitos en los que se basa la orden de detención cumplen los requisitos formales relativos a la doble incriminación y mínimo punitivo, al tratarse de unas infracciones criminales castigadas en ambos Estados, y con un mínimo punitivo previsto con penas privativas de libertad superiores a doce meses (artículo 599.1 y 2 Acuerdo y artículo 2 LEP).

La mayoría de los delitos en cuestión están castigados, en abstracto, con pena de cadena perpetua y dos de ellos están sancionados con una pena de diez años de prisión o multa, o ambas conjuntamente, en el Estado de emisión. En este caso, aunque se indica la pena máxima que podría conllevar los delitos por los que es objeto de reclamación, también lo es que se han ofrecido garantías suficientes de que se revisará la pena impuesta. Así, como después también se dirá, cuando se impone una cadena perpetua se determina judicialmente en sentencia la parte de la condena que debe cumplirse en prisión antes de que pueda considerarse la posibilidad de conceder la libertad condicional. Una vez transcurrido este plazo de encarcelamiento punitivo solo se mantendrá la privación de libertad si sigue representando un riesgo para la sociedad. La revisión de la condena, en estos casos, se lleva a cabo por una Junta de Libertad Condicional. En el caso en el que se deniegue la libertad se celebrara una nueva audiencia en el plazo de dos años.

Por lo demás, la solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 597 del Acuerdo, ya expuestos, habida cuenta de la gravedad de los hechos, la pena aparejada y la inexistencia de medidas menos coercitivas, evitando periodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.

El delito en el que se basa la orden de detención no es un delito político, ni se observa que estemos ante un delito común pero perseguido por motivos políticos o discriminatorios por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua u opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones (arts. 602 y 601.1 h) del Acuerdo).

Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición (art. 21 LEP y art. 625.2 Acuerdo).

Por lo que a los requisitos subjetivos se refiere, el sujeto reclamado es mayor de edad, y no tiene nacionalidad española.

Por lo que, a los aspectos formales se refiere, y como después también se examinara con mayor detalle, el Estado requerido no tiene jurisdicción para el conocimiento del delito por el que se pide la extradición, pues el mismo se ha cometido de manera principal en territorio del Reino Unido ( art. 3.1 LEP, arts. 21 y 23.1 LOPJ, y art. 8 CC) .

Por otro lado, la naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal, es un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4.3º LEP y 24.2 CE) .

No existen datos en el expediente que pudieran determinar la denegación por la existencia de cosa juzgada o litispendencia alguna (art. 4.5 LEP y arts. 600 b) y 601.1 b) del Acuerdo). Tampoco consta que los delitos se encuentren prescritos (art. 601.1. d) Acuerdo).

Tampoco existen motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada (art. 604 c).

Y no consta que en España se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención ni que se hubiera acordado la suspensión del procedimiento (art. 601.1 c) Acuerdo). No se ha celebrado enjuiciamiento alguno, y por tanto, tampoco en ausencia, en los términos del Acuerdo Comercial (art. 601.1 i).

QUINTO.- Por lo que a los concretos motivos de oposición se refiere, la defensa del requerido entiende, en primer lugar, que se ha vulnerado el artículo 601 g) del Acuerdo ya que considera que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos corresponde a los tribunales españoles ya que, según dice, del contenido de la información facilitada por las autoridades británicas las armas fueron adquiridas por el requerido en España, fue también aquí donde se localizó una fábrica de armas y es aquí donde figuran detenidas varias personas. Además, sigue diciendo, los hechos tuvieron lugar en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 al 9 de noviembre de 2020, coincidiendo con el tiempo en que el requerido ha estado residiendo en territorio español.

El motivo, sin embargo, no puede contar con favorable acogida en la medida en que de los hechos en los que se sustenta la petición de extradición se desprende que la entrega de las armas siempre tuvo lugar en el Reino Unido donde, además, era el país en el que se cobraban los encargos a través de uno de los socios que allí se encontraban. Asimismo, todas las investigaciones se llevaron a cabo en el Reino Unido de modo que todos y cada uno de los diez cargos que se le imputan, y que se relacionan en la solicitud de entrega, se refieren a armas que se entregaron en aquel país en las diferentes operaciones (Operation Marcade; Operation Surfy; Operation Measle; Operation Dryer; Operation Diato; Operation Clearedness 1 y Operation Clearedness 2) que aparecen recogidas en la orden de entrega. En cada uno de aquellos hechos se menciona la participación que en ellos tuvo el ahora requerido, el tipo de armas entregadas y las que allí fueron intervenidas, con lo que resulta indiferente a efectos competenciales el que el ahora requerido hubiera impartido las ordenes de entrega de las ramas desde España o desde cualquier otro país. Por último, el Reino Unido el único país que cuenta con una investigación abierta por estos hechos, pues fue en aquel país en el que se generó el riesgo que inherente a una operación de tenencia ilícita de armas de fuego, o su equivalente según la legislación británica.

En efecto, este tipo de ilícitos se caracterizan por ser delitos permanentes en los que la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder, ya sea de forma mediata o inmediata, y se mantiene hasta que se desprende de ella. Además, es un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, por lo que también ha sido considerado como un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto que crea un riesgo para un número indeterminado de personas, motivo por el que se exige, como elemento objetivo, una acción de tenencia que consiste en el acto positivo de tener, directamente o indirectamente el arma, o llevarla consigo ( STS 492/2017 de 29 de junio).

Por otro lado, cuando se trata de hechos delictivos cuya comisión afecta a varios territorios, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a los Tribunales de cualquiera de los Estados concernidos. De este modo, y con arreglo al principio de ubicuidad, cuando los distintos elementos del tipo hayan podido tener lugar en territorios diferentes, deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos, los Tribunales de cualquiera de ellos son competentes para el conocimiento de la causa. En el presente caso, no se puede dudar de la jurisdicción de las autoridades británicas para el conocimiento de los hechos objeto de reclamación, ya que los hechos principales tuvieron lugar en su territorio y también fue allí donde se obtuvo las evidencias más relevantes, en particular las armas intervenidas, con lo que el Reino Unido está en mejor posición para su conocimiento y enjuiciamiento, pues es allí donde se han investigado inicialmente, donde se han conseguido las pruebas sobre los mismos, donde existen otros participes posiblemente relacionados con aquellos hechos y donde se ha generado el riesgo amparado por ese tipo delictivo, de manera que debe ser aquel país quien proceda a su enjuiciamiento, máxime cuando no consta que en la actualidad exista en España ninguna investigación policial o judicial en curso.

En definitiva, la competencia para el conocimiento y enjuiciamiento de los hechos corresponde a las autoridades del Reino Unido.

SEXTO.- La siguiente alegación desarrollada en el curso de la vista está referida a la invocada omisión de la duración de la pena, con infracción del art. 604 del Acuerdo, pues dice que en el formulario remitido no se hace constar la pena que corresponde a cada delito.

6.1.-El motivo, sin embargo, ha de decaer pues de la petición de entrega se desprenden los delitos que se le imputan y las penas con la que están sancionados. En efecto, en el razonamiento jurídico tercero ya hemos indicado los delitos por los que las autoridades del Reino Unido solicitan la entrega del reclamado y que según consta en el apartado e) de la documentación remitida son los siguientes: un delito de conspiración para eludir la prohibición de importación de armas prohibidas; cinco delitos de conspiración para transferir armas prohibidas; dos delitos de posesión de un arma prohibida: un arma de fuego automática Grand Power y una pistola Smith & Wesson; y dos delitos de conspiración para infligir lesiones corporales graves. Así aparece recogido en el apartado e) de la documentación remitida.

En cuanto a las penas con las que se sancionan estos delitos aparecen igualmente relacionadas en aquel mismo apartado, en el que se indican las previstas para cada uno de aquellos ilícitos, penalidades que discurren desde la pena de cadena perpetua prevista para la mayor parte de aquellos delitos excepto para los de posesión de armas prohibidas, que aparecen sancionados con penas de diez años de prisión o multa o ambas a la vez.

Por consiguiente, no existe la omisión invocada en cuanto a las penas con las que se sancionan aquellos delitos.

6.2.-Directamente relacionado con este motivo se encuentra el que fue invocado en el curso de la vista celebrada, cuando la defensa del requerido alegó la falta de garantías ya que, en su opinión, no se aseguraba la revisión de la condena, a lo que añadió la imprecisión del informe remitido por correo electrónico en fecha 20 de octubre de 2024 pues ni se identifica al firmante de aquel documento ni el cargo que ostenta.

El motivo de oposición tampoco puede prosperar ya que la Autoridad Central del Reino Unido, a través del magistrado de enlace británico en España, remitió a este Tribunal garantía relativa a la persona reclamada en la que Borja, en nombre del Secretario de Estado ofrecía garantías suficientes de que se revisará la pena impuesta. Así, como ya decíamos en el razonamiento jurídico cuarto, se decía que cuando se impone una cadena perpetua se determina judicialmente en sentencia la parte de la condena que debe cumplirse en prisión antes de que pueda considerarse la posibilidad de conceder la libertad condicional. Una vez transcurrido este plazo de encarcelamiento punitivo solo se mantendrá la privación de libertad si sigue representando un riesgo para la sociedad. La revisión de la condena, en estos casos, se lleva a cabo por una Junta de Libertad Condicional. En el caso en el que se deniegue la libertad se celebrara una nueva audiencia en el plazo de dos años. Por lo tanto, hay garantía de revisión de la pena impuesta, lo que determina la desestimación del motivo de oposición invocado.

SÉPTIMO.- También invoca la defensa del requerido la supuesta vulneración de los derechos fundamentales debido a la inexactitud de los hechos y la inconsistencia de las supuestas diligencias incriminatorias, pues provienen del sistema EncroChat con el consiguiente riesgo para protección de sus derechos fundamentales pues no se llega a indicar la razón por la que se le atribuye la identidad de uno de los intervinientes en aquellas conversaciones.

7.1.-El motivo tampoco puede prosperar pues es criterio constante de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional rechazar aquellas pretensiones dirigidas a analizar la investigación llevada a cabo por el Estado de emisión de la orden de detención. En este sentido el auto de 31 de enero de 2023, Recurso de Súplica 1/2023, que asume el criterio previo señalado por el auto de Pleno núm.106/22 de 21 de diciembre en el que se proclama que no se puede entrar a analizar el método de investigación utilizado pues este compete en exclusiva a la autoridad judicial del Estado reclamante. Y ello sin perjuicio a que luego les corresponderá a los Tribunales Británicos el análisis y valoración de los medios de investigación penales y las evidencias obtenidas, a los efectos de su ilicitud o no y la repercusión que puedan tener en el ámbito probatorio y de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal, pero no a los Tribunales españoles en el curso del proceso extradicional, cuya competencia viene limitada por el marco estipulado en el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (TACA). En este mismo sentido en los Autos del Pleno Sala Penal Audiencia Nacional 28/22, de 28 de marzo, y en el del Pleno Sala Penal de la Audiencia Nacional 10/22, de 28 de enero, se afirma que "... se reitera en el presente recurso el método de investigación utilizado por las autoridades reclamantes como mecanismo para tratar de dejar sin efecto la orden de detención emitida por el Tribunal de Manchester. La cuestión es nuevamente rechazada y ello por dos motivos: En primer lugar, porque las causas de denegación de la ejecución de la orden de detención emitida están expresamente contempladas en los artículos LAW. SURR.80, de forma categórica; en el 81, de forma facultativa, y en el 82, en el caso de delitos políticos, sin que en ninguno de los tres artículos se prevea que las autoridades del Estado reclamado pueda entrar a analizar el método de investigación analizado y; en segundo lugar, y como ya indicara el auto impugnado, porque este tipo de colaboración entre autoridades judiciales de distintos países se limita a examinar los requisitos exigidos en la normativa suscrita por las autoridades de los dos Estados y, no al análisis de otras cuestiones relativas a cómo se llevó a cabo la investigación sobre el reclamado que competen, en exclusiva, a las autoridades del país reclamante...".

7.2.-Y por estas mismas razones también debe desestimarse la petición de información complementaria que fue solicitada por la defensa del requerido en su escrito de 2 de octubre de 2024, reiterada posteriormente en su escrito de 23 de octubre de 2024 y reproducida en el curso de la vista celebrada, pues lo que en realidad se pretende con la información complementaria interesada no es otra cosa que el escrutinio de la investigación, lo que por las razones antes expresadas excede del control que debe presidir la valoración y el examen de la petición de entrega del requerido que ha sido interesada por los Tribunales del Reino Unido para su enjuiciamiento en aquel país. En consecuencia, ni era procedente la información complementaria solicitada en aquel momento ni la que fue solicitada en el curso de la vista celebrada, lo que determina la desestimación de aquella petición.

OCTAVO.- Por último, y por lo que se refiere a la petición subsidiaria deducida al amparo de lo establecido en el art. 604.b) del Acuerdo, tampoco puede ser acogido. En el citado precepto se dice que "...cuando la persona que es objeto de la orden de detención a efectos de entablar una acción penal sea nacional del estado de ejecución o resida en él, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que dicha persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir en éste la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera pronunciarse en el estado emisor...".

En primer lugar, es preciso que se den los requisitos que el precepto señala: ser nacional del país de ejecución o ser residente del mismo. En este caso, el reclamado es nacional del Reino Unido, manifestando que reside en Málaga desde el año 2018, aportando a tal efecto certificado de empadronamiento, contrato de arrendamiento y otra documentación relativa a su estancia en España desde aquella fecha. Ahora bien, y aunque de la documentación aportada se desprenda que el requerido se encuentra residiendo legalmente en España de ello no puede deducirse que cuente ni con un sólido arraigo ni con una vinculación suficiente ya sea de carácter personal, familiar, social o laboral y menos aún en orden a aplicar el citado precepto legal.

En este sentido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citada por el Auto de la Sección Tercera 443/2019, de 29 de diciembre, se dice que "... La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión de fecha 17 de julio de 2008, en el caso Kozlowski, se establecía que, aunque la decisión marco no definía el alcance y significado de las expresiones "habitar o residir", la interpretación de los términos no podía dejarse a la libre interpretación de los Estados miembros, por eso se exigía en caso de habitar que se acreditase que el reclamado tenía lazos o vínculos familiares, personales, laborales, lingüísticos en el Estado de ejecución o en caso de residencia que se acreditase que el sujeto residía de forma permanente y continuada en el Estado de ejecución. Y en esta Sentencia también se referían a los supuestos en los que se destruye la presunción de que la persona habita o es residente en el Estado de ejecución, refiriéndose a los casos en los que el sujeto sólo vive en el país de forma intermitente; viva en él y se dedique a cometer actos delictivos; cuando resida en el país de forma continuada porque se encuentra en prisión cumpliendo responsabilidades penales impuestas por los Tribunales del país de ejecución ".

De todos modos no debe olvidarse que el art. 604.b) del Acuerdo lo que contempla es una cláusula facultativa del Estado de ejecución, sin que lo sea de obligado cumplimiento, de manera que por lo que al presente caso se refiere, y ante la falta de un verdadero arraigo, de un indiscutible ligamen o de un sólido vínculo con España, debamos inclinarnos por la entrega del reclamado al país de ejecución, que es el suyo propio, para ser enjuiciado allí sin condición alguna.

NOVENO. -Se declaran de oficio las costas procesales causadas en el presente recurso de súplica.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Accedera la entrega al Reino Unido de su nacional Anton, nacido el NUM000/1985 en Warrington (Reino Unido), para su enjuiciamiento por los hechos y delitos contenidos en la Orden de Detención Internacional emitida por el Juez de Distrito Liverpool de fecha 28 de marzo de 2024.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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