Auto Penal 266/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 266/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 3/2025 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 266/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200277

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3685A

Núm. Roj: AAN 3685:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

C/ García Gutiérrez nº 1, 5ª planta

28004 Madrid

Tel. 34 91 709-66-06 y 34 91 709-66-16

Fax 34 91 709-66-10

ROLLO DE SALA Nº 3/25

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 1/25 (REINO UNIDO ENJTO.)

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

N.I.G.: 28079 27 2 20250000214

Reclamado: D. Jose Manuel

Abogada: Dª Sandra Johanna Saavedra Arias

AUTO: 00266/2025

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 3 inició el día 28-1-2025 el procedimiento de extradición nº 1/25 respecto al ciudadano Jose Manuel, nacido en Madrid el día NUM000-1989, de nacionalidad española, hijo de Gervasio y de Marina, con documento nacional de identidad español nº NUM001, con pasaporte español nº NUM002 y con número de persona NUM003, en virtud de su reclamación extradicional por la orden internacional de detención que emitió el 29-8- 2024 el Juez de Distrito del Juzgado ante Tribunal de Primera Instancia (Magistrados) de Westminster (Reino Unido) por la presunta comisión de tres delitos de violación, que tiene su origen en la orden de detención expedida por el mismo órgano judicial el día 26-7-2024.

Sobre el reclamado pesa una orden de detención para la investigación y enjuiciamiento de los hechos que se le atribuyen, cometidos en Reino Unido (Londres, Inglaterra), el 3-1-2018, supuestamente constitutivos de tres delitos de violación, tipificados en la Sección 1 de la Ley de Delitos Sexuales de 2003, y castigados cada uno con pena máxima de cadena perpetua.

No consta en las actuaciones que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España.

SEGUNDO.-El día 28-1-2025, sobre las 9:20 horas, el reclamado Jose Manuel fue detenido en Madrid por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quedando a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 3, que, una vez celebrada la comparecencia preceptiva -donde el reclamado no consintió en su entrega voluntaria y no renunció al principio de especialidad-, acordó su libertad provisional el mismo día 28-1-2025, con establecimiento de las medidas cautelares consistentes en fijación de domicilio en España y teléfono donde oír notificaciones, comunicando cualquier cambio que se produzca; retención del pasaporte; prohibición de salida del territorio nacional, y comparecencias semanales ante el referido Juzgado o ante el más próximo a su domicilio y cuantas veces fuere citado. Situación personal que continúa vigente en la actualidad.

Los hechosque fundamentan la solicitud de extradición, según la documentación remitida, son los siguientes:

" Cristina ha facilitado una entrevista grabada en vídeo, en la que expone las circunstancias de los delitos cometidos por el reclamado Jose Manuel.

Cristina y la persona reclamada se conocen por una relación sexual ocasional. El 3 de enero de 2018, el reclamado se encontraba en la propiedad de la víctima en Londres, Inglaterra. Ella le informó verbalmente de que no mantendría relaciones sexuales vaginales con él. Practicaron sexo oral consentido, tras lo cual la persona penetró la vagina de la víctima con su pene. Ella le dijo que parara, pero él continuó manteniendo relaciones sexuales vaginales con ella.

La persona reclamada la penetró por la vagina en tres ocasiones distintas sin su consentimiento. Se han recuperado del teléfono móvil de la víctima comunicaciones electrónicas que tuvieron lugar en los días posteriores a la presunta violación. La Fiscalía afirmará que estas comunicaciones respaldan el relato de la víctima.

Sobre la naturaleza y clasificación jurídica del delito o delitos y disposición legal/código aplicable, el reclamado ha perpetrado tres delitos consistentes en violar a una mujer de 16 años o más, el día 3 de enero de 2018, contrario a la Sección 1 de la Ley sobre Delitos Sexuales de 2003 (Section 1 of The Sexual Offences Act 2003).

La persona contra la que se emite la orden de detención está acusada en el Reino Unido de la comisión de los delitos nombrados. La orden se emite con vistas a la detención y extradición de la persona al Reino Unido con el fin de ser procesada por estos delitos.

La persona contra la que se emite la orden no ha sido condenada por el delito o delitos de extradición especificados en la orden por un Tribunal del Reino Unido. La orden se emite con vistas a la detención y extradición de la persona al Reino Unido para ser juzgada por los delitos".

La petición se acompañó, por copia certificada en el idioma inglés y en español, de los siguientes documentos:

1)Formulario-Solicitud de entrega del reclamado Jose Manuel, expedido el día 29-8-2024 por el Juez de Distrito del Juzgado ante el Tribunal de Primera Instancia (Magistrados) de Westminster, Inglaterra (Reino Unido), que contiene las menciones de identidad del reclamado, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal, las penas con que son castigados y las razones de tal pedimento. Tiene su origen en la orden de detención de fecha 26-7-2024 emitida por el Juzgado ante el Tribunal de Primera Instancia (Magistrados) de Westminster, Inglaterra (Reino Unido) por incumplimiento para presentarse con respecto a varias ofensas por agresiones sexuales contrarias a la Sección 1 de la Ley sobre Delitos Sexuales de 2003.

2)Textos legales aplicables al delito de violación. Y

3)Datos de identidad del reclamado, incluida su fotografía.

TERCERO.-La tramitación del procedimiento continuó hasta que el Juzgado Central de Instrucción nº 3 dictó el 20-2-2025 resolución elevando el procedimiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para proseguir la correspondiente fase judicial, luego de practicarse la comparecencia preceptiva, en la que el reclamado no consintió en su entrega voluntaria y no renunció al principio de especialidad. Una vez recibido el procedimiento, se unió al Rollo nº 3/25, incoado el día 28-1-2025, dictando este Tribunal el día 21-2-2025 providencia designando ponente y confiriendo traslado sucesivo del procedimiento a las partes para alegaciones por término de tres días.

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 2-4-2025, fechado un día antes, se mostró favorable a la entrega del reclamado, con las garantías que procedan para que no cumpla la eventual pena de cadena perpetua y pueda cumplir en España, habida cuenta que el reclamado es ciudadano español. Concretamente, interesa la formulación de las siguientes garantías: 1ª.-El Estado emisor revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona reclamada tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida. Y 2ª.-La persona reclamada, tras ser oída, será devuelta al Estado de ejecución para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado emisor; cuando se requiera el consentimiento de la persona reclamada para el traslado de la pena o la medida de seguridad privativas de libertad al Estado de ejecución, la garantía de que dicha persona será devuelta al Estado de ejecución para cumplir su condena si, tras ser oída, consienta en ser devuelta al Estado de ejecución.

La dirección procesal del reclamado, en escrito presentado y fechado el día 24-4-2025, mostró su oposición a la entrega de su patrocinado, argumentando que la documentación recibida es insuficiente para garantizar la defensa de su patrocinado, pues no se informa quién es la supuesta víctima o las fechas concretas de los hechos. Además, sostiene que los hechos que se le atribuyen están castigados con pena de prisión perpetua, por lo que no puede entregarse al reclamado, por ser de nacionalidad española.

El día 7-5-2025 se señaló para el día 13-5-2025 la celebración de la correspondiente vista extradicional. En dicha vista, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Manuela Fernández Álvarez, solicitó que se accediese a la extradición formulada, con las dos garantías o condiciones expuestas. En cambio, la Abogada Dª Sandra Johanna Saavedra Arias, en defensa del reclamado, se opuso a la entrega por las razones que expuso, idénticas a las ya alegadas por escrito de dicha Letrada, sin que su patrocinado manifestara nada nuevo.

CUARTO.-A partir de entonces, las actuaciones quedaron pendientes de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Las normas legales aplicables al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

A)El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021 (en adelante, lo llamaremos "el Acuerdo").

Su Título VII, relativo a las "Entregas", que conforman los artículos 596 a 632, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.

B)Con carácter supletorio, la Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

C)El principio de reciprocidad.

SEGUNDO.-El Convenio suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido prevé la cooperación entre sí para el enjuiciamiento y la ejecución de las sanciones penales, que permitirá reforzar la seguridad entre ambos, de forma que: "La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados" (artículo 597 del Acuerdo, titulado "Principio de proporcionalidad").

De esta forma, se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (artículo 599) que permitirá su dictado por: "a)hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses, o b)cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses".

TERCERO.-En el presente caso, nos encontramos ante una reclamación para el enjuiciamiento de un ciudadano español, por la presunta perpetración de tres infracciones punibles llamadas en el Estado requirente "violación", con vulneración de la Sección 1 de la Ley sobre Delitos Sexuales de 2003, castigadas cada una con pena de cadena perpetua.

No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, correspondiendo al nacional español Jose Manuel, nacido en Madrid (España), el día NUM000-1989, hijo de Gervasio y de Marina, con documento nacional de identidad nº NUM001, cuya fotografía consta en las actuaciones.

CUARTO.-Se cumplen las formalidades legales del artículo 599 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Así, los delitos en que se basa la orden de detención cumplen los requisitos formales relativos a la doble incriminación, al tratarse de unas infracciones criminales castigadas en ambos Estados, y mínimo punitivo, al estar castigados los presuntos delitos por los que se solicita la extradición con pena privativa de libertad superior a doce meses ( artículo 599.1 y 2 del Acuerdo y artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva).

En nuestro país, de inicio constituyen tres delitos de agresión sexual, previstos en el artículo 179 del Código Penal, castigados cada uno con penas de prisión hasta un máximo de 12 años.

La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 597 del Acuerdo, ya expuestos, habida cuenta la gravedad de los hechos, las penas que llevan aparejados y la inexistencia de medidas menos coercitivas, evitando períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.

Los delitos en los que se basa la orden de detención no están cubiertos por el indulto, ni España es competente para su persecución (artículo 600 del Acuerdo).

Los delitos para cuyo enjuiciamiento es reclamado Jose Manuel no son delitos políticos, ni se aprecia que estemos ante delitos comunes pero perseguidos por motivos políticos o discriminatorios por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de estas razones, no encontrándose prescritos los hechos atribuidos al reclamado (artículos 602 y 601.1 h y d del Acuerdo).

Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición ( artículos 625.2 del Acuerdo y 21 de la Ley de Extradición Pasiva).

En referencia a los requisitos subjetivos, el reclamado es mayor de edad y a pesar de que tiene la nacionalidad española, no por ello resulta oponible sin más la excepción denegatoria facultativa prevista en el artículo 603 del Acuerdo, sin perjuicio de lo que luego diremos acerca del condicionamiento de la ejecución en España de la eventual pena a imponer.

En relación con los aspectos formales, el Estado requerido no tiene jurisdicción para el conocimiento y enjuiciamiento de los delitos por los que se pide la extradición, pues los mismos se han cometido íntegramente en territorio del Reino Unido ( artículos 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva; 21 y 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 8 del Código Civil) .

Respecto a la naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal entablado en Reino Unido contra Jose Manuel, se trata de un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( artículos 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva y 24.2 de la Constitución Española).

No existen datos en el procedimiento que pudieran determinar la denegación de la entrega por la existencia de cosa juzgada o litispendencia ( artículo 4.5º de la Ley de Extradición Pasiva y artículos 600 b y 601.1 b del Acuerdo). En España, no consta que se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención, o bien la suspensión del procedimiento (artículo 601.1 c del Acuerdo). No se ha celebrado enjuiciamiento alguno y, por tanto, tampoco en ausencia, en los términos del Acuerdo Comercial aplicable (artículo 601.1 i).

Finalmente, no concurren motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, al menos de inicio (artículo 604 c del Acuerdo).

QUINTO.-En el acto de la vista extradicional, la defensa del reclamado se opuso a la entrega de su defendido a las autoridades británicas alegando, como ya había efectuado en su anterior escrito de alegaciones, que los hechos que fundamentan la extradición no figuran mínimamente descritos, en cuanto a sus características, fecha, modo de comisión e identidad de la víctima. Asimismo, se opone a la entrega porque los hechos supuestamente perpetrados se castigan con pena de cadena perpetua, por lo que no puede entregarse al reclamado de nacionalidad española, a tal efecto.

A estas tres causas de oposición a la entrega haremos mención seguidamente, por el mismo orden de su planteamiento.

A)En primer lugar, no podemos acoger la tesis de la defensa del reclamado consistente en la detección de relevantes omisiones en el relato de hechoscontenidos en la orden de detención formulada por la autoridad judicial inglesa. Contrariamente a lo manifestado por la parte reclamada, el formulario remitido colma las exigencias impuestas por el artículo 606 del Acuerdo, al hacer referencia clara y concisa a la identidad y nacionalidad del reclamado; a la autoridad judicial emisora; a la orden de detención librada; a la calificación jurídico-penal de los hechos supuestamente cometidos, con expresión de su consecuencia punitiva; y a la descripción de tales hechos constitutivos de infracción penal, con mención a la fecha y el lugar de comisión, a la identidad de la persona agraviada y al posible grado de participación del reclamado.

Por lo demás, sobre la certeza o incerteza de los hechos que se atribuyen al reclamado y, consiguientemente, a su declarada inocencia, hemos de manifestar que se trata de dilucidar una cuestión que trasciende los límites de este procedimiento extradicional. Su carácter instrumental nos obliga a no decantarnos sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, puesto que es tarea del Tribunal enjuiciador de las conductas imputadas a aquél, siendo nuestra misión la averiguación de la observancia de los requisitos procedimentales y de los principios de la extradición solicitada.

De ahí que no podamos acoger esta primera causa de oposición a la entrega, porque supondría trasvasar los límites del procedimiento extradicional y adentrarnos en el examen sobre el fondo de los hechos que se atribuyen al reclamado, o mejor, sobre la eficacia de las fuentes de pruebas inculpatorias contra él dirigidas. Debemos, una vez más, recordar que en nuestro sistema extradicional hemos de analizar si concurren o no los requisitos establecidos en las normas legales y convencionales que afectan al caso estudiado. En cambio, no nos corresponde hacer pronunciamiento sobre la cantidad y calidad de los indicios de criminalidad acumulados contra el reclamado en el país requirente, pues ello constituye tarea de enjuiciamiento que tiene reservada el Tribunal que ha de juzgar al reclamado.

Con la S.T.C. Sala 1ª nº 32/03, de 13-2-2003, debemos tener presente que la extradición pasiva es, por su naturaleza, un acto de auxilio judicial internacional, en cuya fase ante los órganos judiciales españoles (por todas, las S.T.C. nº 141/98, de 29-6-1998, y nº 102/97, de 20-5-1997) no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, tratándose, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado.

Por ello, debemos rechazar esta primera vía de oposición a la entrega del reclamado, especialmente cuando el formulario recibido de la autoridad judicial británica es acorde con las exigencias de contenido establecidas en el artículo 606 del Acuerdo de Comercio y Cooperación que vincula a ambos Estados.

B)En segundo lugar, acerca de la eventual pena de cadena perpetuaque podría imponerse al reclamado, como máxima expresión del ius puniendi del Estado emisor de la orden de detención, por la posible comisión de los delitos de violación que se le atribuyen, el Acuerdo recoge las garantías que debe ofrecer el Reino Unido ante esta eventualidad en su artículo 604 apartado a), que establece lo siguiente: "La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías: a) Cuando el delito en que se basa la orden de detención está castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida de seguridad, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida".

En este sentido, el complemento a la petición de entrega para enjuiciamiento que nos ocupa, recibido el 20-2-2025 por correo electrónico de la autoridad central británica y fechado el 19-2-2025, contiene expresamente tales garantías y explica la forma de proceder en Reino Unido, en un sistema homologable a la legislación española, a tenor de los artículos 36, 78 bis y 92 de nuestro Código Penal, que regulan la prisión permanente revisable.

Las garantías ofrecidas por las autoridades británicas, a las que damos plena validez, indican lo siguiente:

"Cuando se impone una cadena perpetua (ya sea obligatoria o discrecional), el juez que dicta la sentencia determina qué parte de la condena debe cumplirse en prisión antes de que pueda considerarse la posibilidad de conceder al delincuente la libertad condicional; ese período se denomina duración mínima. Toda persona condenada en firme tiene derecho a solicitar una revisión de esa pena mínima ante el Tribunal de Apelación.

El delincuente debe cumplir la duración mínima correspondiente que refleje el elemento punitivo de la condena. Una vez transcurrido este plazo de encarcelamiento punitivo, el delincuente entra en el «elemento de riesgo» de la condena. Sólo podrá ser detenido si continúa representando un riesgo para el público.

Una Junta de Libertad Condicional independiente lleva a cabo una revisión de la condena del preso una vez que ha expirado el elemento punitivo de la pena, y un juez preside este panel. Puede celebrarse una vista oral para determinar si debe continuar la detención del preso. La Junta de Libertad Condicional debe decidir si es necesario para la protección del público que continúe la detención del preso.

En esta audiencia, el preso tiene derecho a estar presente, a ser representado legalmente y a llamar e interrogar a testigos.

La Junta de Libertad Condicional puede ordenar la puesta en libertad del preso. Si decide que el preso no debe ser puesto en libertad, se celebrará una nueva audiencia en el plazo de 2 años para revisar la detención del preso y a intervalos regulares a partir de entonces.

Todos los presos condenados a cadena perpetua son puestos en libertad con un permiso que permanece en vigor durante el resto de sus vidas. La licencia puede revocarse en cualquier momento, si es necesario, por motivos de protección del público. En todos los casos, incluidos aquellos en los que se haya impuesto una pena de cadena perpetua o una pena mínima superior a veinte años, el recluso podrá solicitar la puesta en libertad por motivos humanitarios en virtud del artículo 30 de la Crime (Sentences) Act, Ley de Delitos (Condenas), de 1997 y/o la puesta en libertad en virtud de los poderes de la Prerrogativa Real de Clemencia.

Inglaterra y Gales también aplican un régimen de expulsión por expiración de condena, una disposición legal que permite a los delincuentes extranjeros que cumplen condenas de duración indeterminada ser expulsados del Reino Unido una vez cumplida la condena (la pena mínima que deben cumplir). Cuando un preso con condena indeterminada está sujeto a una Orden de Deportación, el Secretario de Justicia puede ordenar su expulsión del Reino Unido sin consultar a la Junta de Libertad Condicional. Una vez expulsados del Reino Unido, no pueden ser encarcelados en su propio país y no pueden regresar legalmente al Reino Unido".

Debemos recordar que, en el caso que nos ocupa, consta en la orden de detención remitida por las autoridades judiciales de Reino Unido que dicho Estado de emisión garantizará al Estado de ejecución que "revisará la pena o medida impuesta -previa petición o cuando hayan transcurrido veinte años-, y/o fomentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida".

Existiendo, pues, en Reino Unido la categoría de pena privativa de libertad consistente en prisión de por vida o cadena perpetua, destacan sus autoridades que se prevén mecanismos para que pueda ser revisada a los efectos de poder obtener el condenado la libertad condicional, lo que implica que la citada pena no tenga que ser necesariamente de por vida. Hemos de destacar lo recogido al respecto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto nº 229/18, de 23-3-2018, en el sentido de que "en el auto de este Pleno de 4 de julio de 2017 (nº 24/17, dictado en el Rollo de Súplica nº 22/17, dimanante del Rollo de la Sección 2ª nº 2/17, en el que se dictó auto nº 14/17 de procedencia de la extradición de fecha 23 de mayo de 2017), donde se concedió la extradición de un nacional chino, se planteó la posibilidad de que se le impusiera una pena final de cadena perpetua, aludiéndose a que "es doctrina del TEDH, hoy ya reiterada, que, rectificando una doctrina anterior, en el caso Hutchinson contra el Reino Unido, resolución del 3 de febrero de 2015, indica que la condena a cadena perpetua no es degradante, ni supone un trato inhumano ( artículo 3 del CEDH), si la legislación del Estado tiene prevista la revisión de la condena por un órgano jurisdiccional de manera que sea posible dicha revisión, cuando se constate un comportamiento del reo favorable y se hayan producido progresos en el tratamiento penitenciario en orden a su rehabilitación".

Por lo tanto, las garantías contenidas en el complemento al formulario de la orden de detención satisfacen las exigencias de los artículos 15 de nuestra Constitución y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a partir del caso Vinter y otros contra el Reino Unido, sentencia de la Gran Sala de fecha 9-7-2013, que exige que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación con intervención judicial, como sucede en el caso de autos.

Además, dado que por los delitos de violación que se atribuyen al reclamado, podría imponerse la pena de cadena perpetua, procede implementar el compromiso reflejado en la orden de detención librada y recogido en el referido artículo 604 a) del Acuerdo, mediante la expresa garantía que estableceremos en la parte dispositiva de esta resolución, a cumplimentar por las autoridades judiciales británicas en el plazo de 30 días.

Por consiguiente, tampoco esta segunda causa de oposición a la entrega puede prosperar.

C)Y, en tercer lugar, sobre la nacionalidad española que ostenta el reclamado, esta circunstancia no constituye obstáculo para la entrega, toda vez que el artículo 603.1 del Acuerdo de Comercio indica que "La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse alegando que la persona buscada es un nacional del Estado de ejecución".

Al respecto, debemos recordar que dicho precepto es prioritario al artículo 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, como estableció el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el auto nº 34/24, de 17-5-2024, dimanante del Recurso de Súplica nº 3/24, erigiéndose el Acuerdo de Comercio y Cooperación como normativa sustantiva a aplicar. El referido artículo 3.1 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva expresamente dice: "No se concederá la extradición de los españoles, ni de los extranjeros por delitos que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional".Por lo demás, tanto en aplicación del Convenio Europeo de Extradición, como en los Tratados de Extradición suscritos por España, rige supletoriamente la Ley de Extradición Pasiva y se prevé la denegación por dicha circunstancia subjetiva como una facultad, dándose también prioridad a uno u otro de los instrumentos de colaboración entre Estados frente a la Ley de Extradición Pasiva. Asimismo, el mencionado artículo 603.1 del vigente Acuerdo está en línea con lo que se recoge en el artículo 55.2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

En todas estas normas la cualidad del reclamado como nacional del Estado de ejecución (en este caso, España) no es causa de denegación de la entrega, pudiendo ésta supeditarse a la condición de que sea devuelta la persona cuya entrega se acordó, para cumplir en el Estado de ejecución la pena de privación de libertad impuesta (artículo 604 b del Acuerdo, cuya aplicación solicita el Ministerio Fiscal).

En consecuencia, la nacionalidad española del reclamado no es causa de implique la existencia de motivo de oposición a la entrega. Pero sí es motivo de condicionamiento de la entrega del reclamado, debiendo accederse a la petición del Ministerio Fiscal consistente en que la persona del reclamado, una vez oída, sea devuelta a España para cumplir la pena de prisión que pueda imponérsele, debiendo éste prestar su consentimiento. Se establecerá un plazo de 30 días para que las autoridades reclamantes contesten al requerimiento de devolución manifestado.

SEXTO.-Por todo lo cual, con las condiciones aludidas, acordaremos la procedencia de la extradición del reclamado, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Declaramos la procedencia de la entregaal Reino Unidodel reclamado Jose Manuel, solicitada el día 29 de agosto de 2024 por el Juzgado de Distrito ante el Tribunal de Primera Instancia (Magistrados) de Westminster (Reino Unido), a través del documento denominado "Orden de Detención, Anexo 43", a efectos de ser enjuiciadopor los hechos contenidos en la referida Orden de Detención, producidos el día 3 de enero de 2018 en Londres, cuyos actos figuran transcritos en el Antecedente de Hecho Segundode esta resolución, del mismo modo en que aparecen en la Orden de Detención remitida.

Si bien la procedencia de la extradición queda doblemente condicionada,en los siguientes términos:

1) Se condiciona la entrega acordada a la previa prestación por las autoridades del Reino Unido, en el plazo máximo de treinta días(a contar desde que se tenga constancia de la notificación de esta resolución, una vez firme, a través de la Embajada de Reino Unido en Madrid), de la garantía o seguridadexpresa consistente en que, en el supuesto de que el reclamado fuera condenado a la pena de cadena perpetua, la duración de la misma no lo será de por vida,pues se revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o se promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que el reclamado tenga derecho a acogerse conforme al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la ejecución de dicha pena o medida de seguridad privativa de libertad, debiendo indicar los mecanismos legales concretos para que dicha pena sea revisada o, en su caso, las medidas de clemencia que tengan previstas en su ordenamiento jurídico.

2) Se condiciona la entrega acordada a la previa prestación por las autoridades del Reino Unido, en el plazo máximo de treinta días(a contar desde que se tenga constancia de la notificación de esta resolución, una vez firme, a través de la Embajada de Reino Unido en Madrid), de garantía o seguridadexpresa consistente en que el reclamado, si es condenado y así lo solicita, tendrá derecho a ser trasladado a España para cumpliren el país de su nacionalidad la posible pena impuesta.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en este procedimiento y pueda estarlo a efectos de su futura entrega, si no le hubiera sido aplicado en otra u otras causas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), así como al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), para su conocimiento y demás efectos procedentes.

Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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