Última revisión
08/07/2025
Auto Penal 266/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 3/2025 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 266/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200277
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3685A
Núm. Roj: AAN 3685:2025
Encabezamiento
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Sobre el reclamado pesa una orden de detención para la investigación y enjuiciamiento de los hechos que se le atribuyen, cometidos en Reino Unido (Londres, Inglaterra), el 3-1-2018, supuestamente constitutivos de tres delitos de violación, tipificados en la Sección 1 de la Ley de Delitos Sexuales de 2003, y castigados cada uno con pena máxima de cadena perpetua.
No consta en las actuaciones que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España.
Los
" Cristina
Cristina
La petición se acompañó, por copia certificada en el idioma inglés y en español, de los siguientes
El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 2-4-2025, fechado un día antes, se mostró favorable a la entrega del reclamado, con las garantías que procedan para que no cumpla la eventual pena de cadena perpetua y pueda cumplir en España, habida cuenta que el reclamado es ciudadano español. Concretamente, interesa la formulación de las siguientes garantías:
La dirección procesal del reclamado, en escrito presentado y fechado el día 24-4-2025, mostró su oposición a la entrega de su patrocinado, argumentando que la documentación recibida es insuficiente para garantizar la defensa de su patrocinado, pues no se informa quién es la supuesta víctima o las fechas concretas de los hechos. Además, sostiene que los hechos que se le atribuyen están castigados con pena de prisión perpetua, por lo que no puede entregarse al reclamado, por ser de nacionalidad española.
El día 7-5-2025 se señaló para el día 13-5-2025 la celebración de la correspondiente vista extradicional. En dicha vista, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Manuela Fernández Álvarez, solicitó que se accediese a la extradición formulada, con las dos garantías o condiciones expuestas. En cambio, la Abogada Dª Sandra Johanna Saavedra Arias, en defensa del reclamado, se opuso a la entrega por las razones que expuso, idénticas a las ya alegadas por escrito de dicha Letrada, sin que su patrocinado manifestara nada nuevo.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Su Título VII, relativo a las "Entregas", que conforman los artículos 596 a 632, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.
De esta forma, se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (artículo 599) que permitirá su dictado por:
No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, correspondiendo al nacional español Jose Manuel, nacido en Madrid (España), el día NUM000-1989, hijo de Gervasio y de Marina, con documento nacional de identidad nº NUM001, cuya fotografía consta en las actuaciones.
En nuestro país, de inicio constituyen tres delitos de agresión sexual, previstos en el artículo 179 del Código Penal, castigados cada uno con penas de prisión hasta un máximo de 12 años.
La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 597 del Acuerdo, ya expuestos, habida cuenta la gravedad de los hechos, las penas que llevan aparejados y la inexistencia de medidas menos coercitivas, evitando períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.
Los delitos en los que se basa la orden de detención no están cubiertos por el indulto, ni España es competente para su persecución (artículo 600 del Acuerdo).
Los delitos para cuyo enjuiciamiento es reclamado Jose Manuel no son delitos políticos, ni se aprecia que estemos ante delitos comunes pero perseguidos por motivos políticos o discriminatorios por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de estas razones, no encontrándose prescritos los hechos atribuidos al reclamado (artículos 602 y 601.1 h y d del Acuerdo).
Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición ( artículos 625.2 del Acuerdo y 21 de la Ley de Extradición Pasiva).
En referencia a los requisitos subjetivos, el reclamado es mayor de edad y a pesar de que tiene la nacionalidad española, no por ello resulta oponible sin más la excepción denegatoria facultativa prevista en el artículo 603 del Acuerdo, sin perjuicio de lo que luego diremos acerca del condicionamiento de la ejecución en España de la eventual pena a imponer.
En relación con los aspectos formales, el Estado requerido no tiene jurisdicción para el conocimiento y enjuiciamiento de los delitos por los que se pide la extradición, pues los mismos se han cometido íntegramente en territorio del Reino Unido ( artículos 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva; 21 y 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 8 del Código Civil) .
Respecto a la naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal entablado en Reino Unido contra Jose Manuel, se trata de un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( artículos 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva y 24.2 de la Constitución Española).
No existen datos en el procedimiento que pudieran determinar la denegación de la entrega por la existencia de cosa juzgada o litispendencia ( artículo 4.5º de la Ley de Extradición Pasiva y artículos 600 b y 601.1 b del Acuerdo). En España, no consta que se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención, o bien la suspensión del procedimiento (artículo 601.1 c del Acuerdo). No se ha celebrado enjuiciamiento alguno y, por tanto, tampoco en ausencia, en los términos del Acuerdo Comercial aplicable (artículo 601.1 i).
Finalmente, no concurren motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, al menos de inicio (artículo 604 c del Acuerdo).
A estas tres causas de oposición a la entrega haremos mención seguidamente, por el mismo orden de su planteamiento.
Por lo demás, sobre la certeza o incerteza de los hechos que se atribuyen al reclamado y, consiguientemente, a su declarada inocencia, hemos de manifestar que se trata de dilucidar una cuestión que trasciende los límites de este procedimiento extradicional. Su carácter instrumental nos obliga a no decantarnos sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, puesto que es tarea del Tribunal enjuiciador de las conductas imputadas a aquél, siendo nuestra misión la averiguación de la observancia de los requisitos procedimentales y de los principios de la extradición solicitada.
De ahí que no podamos acoger esta primera causa de oposición a la entrega, porque supondría trasvasar los límites del procedimiento extradicional y adentrarnos en el examen sobre el fondo de los hechos que se atribuyen al reclamado, o mejor, sobre la eficacia de las fuentes de pruebas inculpatorias contra él dirigidas. Debemos, una vez más, recordar que en nuestro sistema extradicional hemos de analizar si concurren o no los requisitos establecidos en las normas legales y convencionales que afectan al caso estudiado. En cambio, no nos corresponde hacer pronunciamiento sobre la cantidad y calidad de los indicios de criminalidad acumulados contra el reclamado en el país requirente, pues ello constituye tarea de enjuiciamiento que tiene reservada el Tribunal que ha de juzgar al reclamado.
Con la S.T.C. Sala 1ª nº 32/03, de 13-2-2003, debemos tener presente que la extradición pasiva es, por su naturaleza, un acto de auxilio judicial internacional, en cuya fase ante los órganos judiciales españoles (por todas, las S.T.C. nº 141/98, de 29-6-1998, y nº 102/97, de 20-5-1997) no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, tratándose, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado.
Por ello, debemos rechazar esta primera vía de oposición a la entrega del reclamado, especialmente cuando el formulario recibido de la autoridad judicial británica es acorde con las exigencias de contenido establecidas en el artículo 606 del Acuerdo de Comercio y Cooperación que vincula a ambos Estados.
En este sentido, el complemento a la petición de entrega para enjuiciamiento que nos ocupa, recibido el 20-2-2025 por correo electrónico de la autoridad central británica y fechado el 19-2-2025, contiene expresamente tales garantías y explica la forma de proceder en Reino Unido, en un sistema homologable a la legislación española, a tenor de los artículos 36, 78 bis y 92 de nuestro Código Penal, que regulan la prisión permanente revisable.
Las garantías ofrecidas por las autoridades británicas, a las que damos plena validez, indican lo siguiente:
Debemos recordar que, en el caso que nos ocupa, consta en la orden de detención remitida por las autoridades judiciales de Reino Unido que dicho Estado de emisión garantizará al Estado de ejecución que
Existiendo, pues, en Reino Unido la categoría de pena privativa de libertad consistente en prisión de por vida o cadena perpetua, destacan sus autoridades que se prevén mecanismos para que pueda ser revisada a los efectos de poder obtener el condenado la libertad condicional, lo que implica que la citada pena no tenga que ser necesariamente de por vida. Hemos de destacar lo recogido al respecto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto nº 229/18, de 23-3-2018, en el sentido de que "en el auto de este Pleno de 4 de julio de 2017 (nº 24/17, dictado en el Rollo de Súplica nº 22/17, dimanante del Rollo de la Sección 2ª nº 2/17, en el que se dictó auto nº 14/17 de procedencia de la extradición de fecha 23 de mayo de 2017), donde se concedió la extradición de un nacional chino, se planteó la posibilidad de que se le impusiera una pena final de cadena perpetua, aludiéndose a que "es doctrina del TEDH, hoy ya reiterada, que, rectificando una doctrina anterior, en el caso Hutchinson contra el Reino Unido, resolución del 3 de febrero de 2015, indica que la condena a cadena perpetua no es degradante, ni supone un trato inhumano ( artículo 3 del CEDH), si la legislación del Estado tiene prevista la revisión de la condena por un órgano jurisdiccional de manera que sea posible dicha revisión, cuando se constate un comportamiento del reo favorable y se hayan producido progresos en el tratamiento penitenciario en orden a su rehabilitación".
Por lo tanto, las garantías contenidas en el complemento al formulario de la orden de detención satisfacen las exigencias de los artículos 15 de nuestra Constitución y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a partir del caso Vinter y otros contra el Reino Unido, sentencia de la Gran Sala de fecha 9-7-2013, que exige que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación con intervención judicial, como sucede en el caso de autos.
Además, dado que por los delitos de violación que se atribuyen al reclamado, podría imponerse la pena de cadena perpetua, procede implementar el compromiso reflejado en la orden de detención librada y recogido en el referido artículo 604 a) del Acuerdo, mediante la expresa garantía que estableceremos en la parte dispositiva de esta resolución, a cumplimentar por las autoridades judiciales británicas en el plazo de 30 días.
Por consiguiente, tampoco esta segunda causa de oposición a la entrega puede prosperar.
Al respecto, debemos recordar que dicho precepto es prioritario al artículo 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, como estableció el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el auto nº 34/24, de 17-5-2024, dimanante del Recurso de Súplica nº 3/24, erigiéndose el Acuerdo de Comercio y Cooperación como normativa sustantiva a aplicar. El referido artículo 3.1 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva expresamente dice:
En todas estas normas la cualidad del reclamado como nacional del Estado de ejecución (en este caso, España) no es causa de denegación de la entrega, pudiendo ésta supeditarse a la condición de que sea devuelta la persona cuya entrega se acordó, para cumplir en el Estado de ejecución la pena de privación de libertad impuesta (artículo 604 b del Acuerdo, cuya aplicación solicita el Ministerio Fiscal).
En consecuencia, la nacionalidad española del reclamado no es causa de implique la existencia de motivo de oposición a la entrega. Pero sí es motivo de condicionamiento de la entrega del reclamado, debiendo accederse a la petición del Ministerio Fiscal consistente en que la persona del reclamado, una vez oída, sea devuelta a España para cumplir la pena de prisión que pueda imponérsele, debiendo éste prestar su consentimiento. Se establecerá un plazo de 30 días para que las autoridades reclamantes contesten al requerimiento de devolución manifestado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Si bien la procedencia de la extradición queda
Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en este procedimiento y pueda estarlo a efectos de su futura entrega, si no le hubiera sido aplicado en otra u otras causas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), así como al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), para su conocimiento y demás efectos procedentes.
Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
