Última revisión
28/04/2026
Auto Penal 113/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 61/2025 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Nº de sentencia: 113/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200120
Núm. Ecli: ES:AN:2026:938A
Núm. Roj: AAN 938:2026
Encabezamiento
Teléfono: 91.709.66.16 / 91.709.66.15
Audiencianacional.salapenal.s4@justicia.es
En la Villa de Madrid, a dos de marzo de 2026.
Visto por la
Ha sido designada
El Consejo de ministros/as acordó el día 26-08-2025 la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el expediente al Juzgado Central de Instrucción nº 02.
En la actualidad el interesado continúa en idéntica situación personal.
No consta en autos que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España.
Recibidas en esta Sección 4ª las actuaciones, se unieron al Rollo nº 61/2025, incoado el día 4-11-2025 y acordándose el traslado del procedimiento a las partes por término de tres días.
El Ministerio Fiscal informó favorablemente sobre la procedencia de la extradición, interesando que se acordase la entrega por concurrir los requisitos legamente exigidos para ello y remitiéndose al informe confeccionado al amparo del artículo 13 LEP. , en tanto que la dirección procesal del recla mado se opone, reproduciendo sus anteriores alegaciones ("sin que exista riesgo de fuga y teniendo arraigo en España") y aportando documental consistente en: certificado de antecedentes penales apostillado; certificado laboral; certificado de antecedentes policiales; parte del facultativo que asistió al nacimiento de " Olga" nacida el NUM003-2025; volante de empadronamiento; solicitud de protección internacional; reseñas de noticias periodísticas y documento privado sobre el sistema penitenciario de Honduras, siendo sus referencias las siguientes: Informe sobre personas privadas de libertad en Honduras (CIDH) (oas.org); Informe del mismo CIDH: "Muertes violentas e cárceles hondureñas" (oas.org); "Situación de DDHH en Honduras" (contrac orriente.red); "Condiciones de hacinamiento carcelario de Honduras" (www.laprensa.hn); Informes de prensa y organismos sobre violencia penitenciaria (www.laprensa.hn); Registro de tragedias penitenciarias históricas en Honduras (defensoresenlinea.com); Datos sobre motines y masacres recientes en cárceles hondureñas (Wikipedia).
El reclamado no accedió a ser extraditado porque "en su país corre peligro de muerte, donde está amenazado, como dice en su solicitud de asilo, sin que sea miembro de la "pandilla 18", y aquí busca protección, además, tiene una hija de cinco meses que ha nacido en España y tanto su mujer como su hija dependen de él", no renunciando al principio de especialidad.
Seguidamente, el procedimiento quedó pendiente de resolución.
(1º) Tratado de Extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, hecho "ad- referéndum" en Tegucigalpa el 13-11-1999, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado N º 129 el día 30-5-2002 (en adelante el Tratado).
(2º) Subsidiariamente, la Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, atendido especialmente su artículo 13, y dispos iciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Según la documentación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de enjuiciar al reclamado por la comisión de hechos con la siguiente tipificación: delito de extorsión, regulado en el artículo 373 en relación con el artículo 68 respecto al delito continuado y el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR regulado en el artículo 554, todos del Código Penal ( Decreto Nº 130-2017 de 18 de enero de 2018 y sus reformas), delitos castigados con una pena máxima prevista de 25 años de prisión.
En cuanto a su equivalencia en España, en nuestro Código Penal los hechos a enjuiciar serían constitutivos de un delito de amenazas condicionales , arts. 169 y ss. o de extorsión, art. 243 CP. , y de un delito de organización criminal ex art. 570 bis
En consecuencia, concurre el principio de doble incriminación normativa previsto (art.3.3 del Tratado) y el requisito del mínimo punitivo contemplad o en el mismo art.3 ap.1 del Tratado (a cuyo tenor: "1. A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas partes contratantes, se castiguen en cualquier grado de ejecución o participación se a con pena privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año, sea con pena más grave"), pues la pena prevista para los hechos más graves que se le imputan supera los dos años de prisión.
"(1) El reclamado es solicitante de protección internacional en España desde el 30 de junio de 2025, sin que se trate de un mero trámite administrativo, sino la formalización de un temor fundado a ser perseguido en su país de origen, Honduras, por motivos que encajan en el marco de la Convención de Ginebra. La persecución que sufre a manos de organizaciones criminales (maras), y la incapacidad o falta de voluntad del Estado hondureño para protegerle, es precisamente lo que motiva tanto su huida de Honduras como la propia solicitud de extradición, que se considera un instrumento más de dicha persecución ... Entregar a Don Eugenio a las autoridades del país del que huye buscando protección supondría exponerle a un riesgo real e inminente para su vida e integridad física, precisamente el daño que la institución del asilo pretende evitar.
(2) Insuficiencia indiciaria. No se le atribuye a Don Eugenio la autoría de las amenazas, ni su pertenencia a la
(3) Tiene arraigo familiar, reside en España junto a su esposa, quienes hace apenas unos meses han sido padres, y tiene voluntad de permanencia, siendo la solicitud de protección internacional la prueba más elocuente de su deseo de permanecer en España, único lugar donde se siente seguro."
El Ministerio fiscal mantiene su informe, solicitando que se acceda a la solicitud de extradición de Eugenio.
(4.1) Al respecto, cabe recordar que el art. 18.1.d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece e l derecho a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante de asilo, una vez presentada la solicitud.
Por otra parte, el artículo 19.1 de la misma Ley establece lo siguiente:
A la vista de dicha regulación, la solicitud de asilo y la incoación del expediente
(4.2) Por lo que se refiere a la situación que describe referida al temor de sufrir un riesgo para su vida e integridad física en relación con las organizaciones criminales conocidas como
Al respecto no se aporta ningún dato objetivo concreto, más allá de sus meras manifestaciones que no pueden considerarse avaladas por meras reseñas periodísticas, o por datos extraídos de informes obtenidos a través de enlaces o de la conocida enciclopedia en línea.
En efecto, como reiteradamente se establece por esta Sala Penal, las pruebas de la violación o de la futura violación y la carga de ésta, corresponde al reclamado y así lo indica el TC, siguiendo también en esto al TEDH (vid., v.gr., SSTC 13/94, 91/2000, 5/2002, 32/2003, 148/2004, 181/2004 -ya reseñada-, 49/2006, 82/2006, 140/2007), doctrina que, reconociendo las lógicas dificultades que a veces la prueba conlleva, viene a limitarse en ocasiones a exigir una actitud mínimamente diligente por parte de quien la invoca para acreditar que el temor o riesgo sea "
En consecuencia, no resulta exigible, a tenor de la indicada jurisprudencia, una prueba plena, pero sí suficiente y en el caso no se cumple con este estándar mínimo, no se aporta ningún dato objetivo concreto, más allá de sus meras manifestaciones que no pueden considerarse avaladas por simples reseñas periodísticas, o por datos extraídos de informes obtenidos a través de enlaces o de la conocida enciclopedia en línea, que no pueden interpretarse como prueba que pueda ser objeto de una mínima verificación judicial.
En la línea expuesta, y entre tantos, traemos a colación el Auto nº 436/2024 de fecha 11 de julio de 2024, Sala Penal, Sección 1ª, Audiencia Nacional, según el cual:
Referente a la existencia de riesgos generales o estructurales relativos al sistema penitenciario hondureño, tampoco se aporta ninguna prueba mínimamente verificable, más allá de la documentación insuficiente a la que ya hemos hecho alusión.
(4.3) En relación con la ausencia o inconcreción de indicios, la lectura de los hechos que se le imputan tal como vienen expresados por la autoridad reclamante en la documentación de la extradición y concretamente en el relato que hemos dejado transcrito, explica pormenorizadamente la participación del reclamado y consta asimismo en dicha documentación todas las diligencias de investigación practicadas.
En todo caso, recordemos que nuestra ley de extradición consagra un procedimiento extradicional mixto, gubernativo-judicial, que consta de tres fases: una primera, gubernativa, de admisión; una segunda, judicial, de examen de la concurrencia de los requisitos legales y procesales de la extradición, -los propios del procedimiento de extradición-, y una tercera, gubernativa, en la que, concurriendo dichos requisitos, el Gobierno se pronuncia sobre la entrega evaluando el interés del Reino de España en su concesión ( STS 1260/2018, Sala Tercera y STC 104/2019).
Como ya indicó la STC 82/2006, el Estado reclamante ni tiene que acreditar que el reclamado sea autor del hecho o hechos ni está obligado a presentar las evidencias en que se base ni a demostrar que concurre causa probable para someter al reclamado a juicio.
En esa línea, y entre tantos, Auto 53/2022 de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, o Auto 449/2024 dictado por la Secc. 3ª, según los cuales, el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la e xtradición consiste y
Aplicado todo lo expuesto al supuesto analizado, es palmario que el último de sus alegatos excede de los límites de nuestro procedimiento extradicional.
(4.4) Por último, centrados en las circunstancias personales del reclamado y en lo que atañe al arraigo manifestado, la misma orfandad probatoria se aprecia, poniendo de relieva, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que un parte del facultativo que asistió al nacimiento nunca se consideraría suficiente, no constando siquiera el nombre de los padres de la menor, sin que tampoco coincida el apellido de la menor con el del reclamado, y en el volante de empadronamiento figura él como único habitante, sin que se refiera a ninguna u nidad familiar.
De cualquier modo, su alegato en ningún caso comportaría causa alguna de denegación de la extradición (entre tantos, Auto 8 /2026, de 14-01-2026, o Auto 17/2026 de 06-02-2026, ambos del Pleno de la Sala Penal, Audiencia Nacional). Por el contrario, existe una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, debiendo también recordar que el artículo 5 del Tratado hispano-hondureño determina los motivos tasados de denegación, sin que esté incluido el que arguye el reclamado, ni tampoco está contemplado en la Ley de Extradición Pasiva.
En definitiva, no se aprecian por la Sala motivos para denegar en esta vía o judicial la extradición solicitada respecto del reclamado, esto es, el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese esta resolución al interesado, a su representante legal y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que, contra la misma, cabe int erponer recurso de súplica en el plazo de tres días ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez firme esta resolución, comuníquese mediante certificación al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así, por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El Consejo de ministros/as acordó el día 26-08-2025 la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el expediente al Juzgado Central de Instrucción nº 02.
En la actualidad el interesado continúa en idéntica situación personal.
No consta en autos que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España.
Recibidas en esta Sección 4ª las actuaciones, se unieron al Rollo nº 61/2025, incoado el día 4-11-2025 y acordándose el traslado del procedimiento a las partes por término de tres días.
El Ministerio Fiscal informó favorablemente sobre la procedencia de la extradición, interesando que se acordase la entrega por concurrir los requisitos legamente exigidos para ello y remitiéndose al informe confeccionado al amparo del artículo 13 LEP. , en tanto que la dirección procesal del recla mado se opone, reproduciendo sus anteriores alegaciones ("sin que exista riesgo de fuga y teniendo arraigo en España") y aportando documental consistente en: certificado de antecedentes penales apostillado; certificado laboral; certificado de antecedentes policiales; parte del facultativo que asistió al nacimiento de " Olga" nacida el NUM003-2025; volante de empadronamiento; solicitud de protección internacional; reseñas de noticias periodísticas y documento privado sobre el sistema penitenciario de Honduras, siendo sus referencias las siguientes: Informe sobre personas privadas de libertad en Honduras (CIDH) (oas.org); Informe del mismo CIDH: "Muertes violentas e cárceles hondureñas" (oas.org); "Situación de DDHH en Honduras" (contrac orriente.red); "Condiciones de hacinamiento carcelario de Honduras" (www.laprensa.hn); Informes de prensa y organismos sobre violencia penitenciaria (www.laprensa.hn); Registro de tragedias penitenciarias históricas en Honduras (defensoresenlinea.com); Datos sobre motines y masacres recientes en cárceles hondureñas (Wikipedia).
El reclamado no accedió a ser extraditado porque "en su país corre peligro de muerte, donde está amenazado, como dice en su solicitud de asilo, sin que sea miembro de la "pandilla 18", y aquí busca protección, además, tiene una hija de cinco meses que ha nacido en España y tanto su mujer como su hija dependen de él", no renunciando al principio de especialidad.
Seguidamente, el procedimiento quedó pendiente de resolución.
(1º) Tratado de Extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, hecho "ad- referéndum" en Tegucigalpa el 13-11-1999, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado N º 129 el día 30-5-2002 (en adelante el Tratado).
(2º) Subsidiariamente, la Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, atendido especialmente su artículo 13, y dispos iciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Según la documentación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de enjuiciar al reclamado por la comisión de hechos con la siguiente tipificación: delito de extorsión, regulado en el artículo 373 en relación con el artículo 68 respecto al delito continuado y el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR regulado en el artículo 554, todos del Código Penal ( Decreto Nº 130-2017 de 18 de enero de 2018 y sus reformas), delitos castigados con una pena máxima prevista de 25 años de prisión.
En cuanto a su equivalencia en España, en nuestro Código Penal los hechos a enjuiciar serían constitutivos de un delito de amenazas condicionales , arts. 169 y ss. o de extorsión, art. 243 CP. , y de un delito de organización criminal ex art. 570 bis
En consecuencia, concurre el principio de doble incriminación normativa previsto (art.3.3 del Tratado) y el requisito del mínimo punitivo contemplad o en el mismo art.3 ap.1 del Tratado (a cuyo tenor: "1. A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas partes contratantes, se castiguen en cualquier grado de ejecución o participación se a con pena privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año, sea con pena más grave"), pues la pena prevista para los hechos más graves que se le imputan supera los dos años de prisión.
"(1) El reclamado es solicitante de protección internacional en España desde el 30 de junio de 2025, sin que se trate de un mero trámite administrativo, sino la formalización de un temor fundado a ser perseguido en su país de origen, Honduras, por motivos que encajan en el marco de la Convención de Ginebra. La persecución que sufre a manos de organizaciones criminales (maras), y la incapacidad o falta de voluntad del Estado hondureño para protegerle, es precisamente lo que motiva tanto su huida de Honduras como la propia solicitud de extradición, que se considera un instrumento más de dicha persecución ... Entregar a Don Eugenio a las autoridades del país del que huye buscando protección supondría exponerle a un riesgo real e inminente para su vida e integridad física, precisamente el daño que la institución del asilo pretende evitar.
(2) Insuficiencia indiciaria. No se le atribuye a Don Eugenio la autoría de las amenazas, ni su pertenencia a la
(3) Tiene arraigo familiar, reside en España junto a su esposa, quienes hace apenas unos meses han sido padres, y tiene voluntad de permanencia, siendo la solicitud de protección internacional la prueba más elocuente de su deseo de permanecer en España, único lugar donde se siente seguro."
El Ministerio fiscal mantiene su informe, solicitando que se acceda a la solicitud de extradición de Eugenio.
(4.1) Al respecto, cabe recordar que el art. 18.1.d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece e l derecho a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante de asilo, una vez presentada la solicitud.
Por otra parte, el artículo 19.1 de la misma Ley establece lo siguiente:
A la vista de dicha regulación, la solicitud de asilo y la incoación del expediente
(4.2) Por lo que se refiere a la situación que describe referida al temor de sufrir un riesgo para su vida e integridad física en relación con las organizaciones criminales conocidas como
Al respecto no se aporta ningún dato objetivo concreto, más allá de sus meras manifestaciones que no pueden considerarse avaladas por meras reseñas periodísticas, o por datos extraídos de informes obtenidos a través de enlaces o de la conocida enciclopedia en línea.
En efecto, como reiteradamente se establece por esta Sala Penal, las pruebas de la violación o de la futura violación y la carga de ésta, corresponde al reclamado y así lo indica el TC, siguiendo también en esto al TEDH (vid., v.gr., SSTC 13/94, 91/2000, 5/2002, 32/2003, 148/2004, 181/2004 -ya reseñada-, 49/2006, 82/2006, 140/2007), doctrina que, reconociendo las lógicas dificultades que a veces la prueba conlleva, viene a limitarse en ocasiones a exigir una actitud mínimamente diligente por parte de quien la invoca para acreditar que el temor o riesgo sea "
En consecuencia, no resulta exigible, a tenor de la indicada jurisprudencia, una prueba plena, pero sí suficiente y en el caso no se cumple con este estándar mínimo, no se aporta ningún dato objetivo concreto, más allá de sus meras manifestaciones que no pueden considerarse avaladas por simples reseñas periodísticas, o por datos extraídos de informes obtenidos a través de enlaces o de la conocida enciclopedia en línea, que no pueden interpretarse como prueba que pueda ser objeto de una mínima verificación judicial.
En la línea expuesta, y entre tantos, traemos a colación el Auto nº 436/2024 de fecha 11 de julio de 2024, Sala Penal, Sección 1ª, Audiencia Nacional, según el cual:
Referente a la existencia de riesgos generales o estructurales relativos al sistema penitenciario hondureño, tampoco se aporta ninguna prueba mínimamente verificable, más allá de la documentación insuficiente a la que ya hemos hecho alusión.
(4.3) En relación con la ausencia o inconcreción de indicios, la lectura de los hechos que se le imputan tal como vienen expresados por la autoridad reclamante en la documentación de la extradición y concretamente en el relato que hemos dejado transcrito, explica pormenorizadamente la participación del reclamado y consta asimismo en dicha documentación todas las diligencias de investigación practicadas.
En todo caso, recordemos que nuestra ley de extradición consagra un procedimiento extradicional mixto, gubernativo-judicial, que consta de tres fases: una primera, gubernativa, de admisión; una segunda, judicial, de examen de la concurrencia de los requisitos legales y procesales de la extradición, -los propios del procedimiento de extradición-, y una tercera, gubernativa, en la que, concurriendo dichos requisitos, el Gobierno se pronuncia sobre la entrega evaluando el interés del Reino de España en su concesión ( STS 1260/2018, Sala Tercera y STC 104/2019).
Como ya indicó la STC 82/2006, el Estado reclamante ni tiene que acreditar que el reclamado sea autor del hecho o hechos ni está obligado a presentar las evidencias en que se base ni a demostrar que concurre causa probable para someter al reclamado a juicio.
En esa línea, y entre tantos, Auto 53/2022 de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, o Auto 449/2024 dictado por la Secc. 3ª, según los cuales, el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la e xtradición consiste y
Aplicado todo lo expuesto al supuesto analizado, es palmario que el último de sus alegatos excede de los límites de nuestro procedimiento extradicional.
(4.4) Por último, centrados en las circunstancias personales del reclamado y en lo que atañe al arraigo manifestado, la misma orfandad probatoria se aprecia, poniendo de relieva, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que un parte del facultativo que asistió al nacimiento nunca se consideraría suficiente, no constando siquiera el nombre de los padres de la menor, sin que tampoco coincida el apellido de la menor con el del reclamado, y en el volante de empadronamiento figura él como único habitante, sin que se refiera a ninguna u nidad familiar.
De cualquier modo, su alegato en ningún caso comportaría causa alguna de denegación de la extradición (entre tantos, Auto 8 /2026, de 14-01-2026, o Auto 17/2026 de 06-02-2026, ambos del Pleno de la Sala Penal, Audiencia Nacional). Por el contrario, existe una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, debiendo también recordar que el artículo 5 del Tratado hispano-hondureño determina los motivos tasados de denegación, sin que esté incluido el que arguye el reclamado, ni tampoco está contemplado en la Ley de Extradición Pasiva.
En definitiva, no se aprecian por la Sala motivos para denegar en esta vía o judicial la extradición solicitada respecto del reclamado, esto es, el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese esta resolución al interesado, a su representante legal y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que, contra la misma, cabe int erponer recurso de súplica en el plazo de tres días ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez firme esta resolución, comuníquese mediante certificación al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así, por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
(1º) Tratado de Extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, hecho "ad- referéndum" en Tegucigalpa el 13-11-1999, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado N º 129 el día 30-5-2002 (en adelante el Tratado).
(2º) Subsidiariamente, la Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, atendido especialmente su artículo 13, y dispos iciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Según la documentación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de enjuiciar al reclamado por la comisión de hechos con la siguiente tipificación: delito de extorsión, regulado en el artículo 373 en relación con el artículo 68 respecto al delito continuado y el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR regulado en el artículo 554, todos del Código Penal ( Decreto Nº 130-2017 de 18 de enero de 2018 y sus reformas), delitos castigados con una pena máxima prevista de 25 años de prisión.
En cuanto a su equivalencia en España, en nuestro Código Penal los hechos a enjuiciar serían constitutivos de un delito de amenazas condicionales , arts. 169 y ss. o de extorsión, art. 243 CP. , y de un delito de organización criminal ex art. 570 bis
En consecuencia, concurre el principio de doble incriminación normativa previsto (art.3.3 del Tratado) y el requisito del mínimo punitivo contemplad o en el mismo art.3 ap.1 del Tratado (a cuyo tenor: "1. A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas partes contratantes, se castiguen en cualquier grado de ejecución o participación se a con pena privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año, sea con pena más grave"), pues la pena prevista para los hechos más graves que se le imputan supera los dos años de prisión.
"(1) El reclamado es solicitante de protección internacional en España desde el 30 de junio de 2025, sin que se trate de un mero trámite administrativo, sino la formalización de un temor fundado a ser perseguido en su país de origen, Honduras, por motivos que encajan en el marco de la Convención de Ginebra. La persecución que sufre a manos de organizaciones criminales (maras), y la incapacidad o falta de voluntad del Estado hondureño para protegerle, es precisamente lo que motiva tanto su huida de Honduras como la propia solicitud de extradición, que se considera un instrumento más de dicha persecución ... Entregar a Don Eugenio a las autoridades del país del que huye buscando protección supondría exponerle a un riesgo real e inminente para su vida e integridad física, precisamente el daño que la institución del asilo pretende evitar.
(2) Insuficiencia indiciaria. No se le atribuye a Don Eugenio la autoría de las amenazas, ni su pertenencia a la
(3) Tiene arraigo familiar, reside en España junto a su esposa, quienes hace apenas unos meses han sido padres, y tiene voluntad de permanencia, siendo la solicitud de protección internacional la prueba más elocuente de su deseo de permanecer en España, único lugar donde se siente seguro."
El Ministerio fiscal mantiene su informe, solicitando que se acceda a la solicitud de extradición de Eugenio.
(4.1) Al respecto, cabe recordar que el art. 18.1.d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece e l derecho a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante de asilo, una vez presentada la solicitud.
Por otra parte, el artículo 19.1 de la misma Ley establece lo siguiente:
A la vista de dicha regulación, la solicitud de asilo y la incoación del expediente
(4.2) Por lo que se refiere a la situación que describe referida al temor de sufrir un riesgo para su vida e integridad física en relación con las organizaciones criminales conocidas como
Al respecto no se aporta ningún dato objetivo concreto, más allá de sus meras manifestaciones que no pueden considerarse avaladas por meras reseñas periodísticas, o por datos extraídos de informes obtenidos a través de enlaces o de la conocida enciclopedia en línea.
En efecto, como reiteradamente se establece por esta Sala Penal, las pruebas de la violación o de la futura violación y la carga de ésta, corresponde al reclamado y así lo indica el TC, siguiendo también en esto al TEDH (vid., v.gr., SSTC 13/94, 91/2000, 5/2002, 32/2003, 148/2004, 181/2004 -ya reseñada-, 49/2006, 82/2006, 140/2007), doctrina que, reconociendo las lógicas dificultades que a veces la prueba conlleva, viene a limitarse en ocasiones a exigir una actitud mínimamente diligente por parte de quien la invoca para acreditar que el temor o riesgo sea "
En consecuencia, no resulta exigible, a tenor de la indicada jurisprudencia, una prueba plena, pero sí suficiente y en el caso no se cumple con este estándar mínimo, no se aporta ningún dato objetivo concreto, más allá de sus meras manifestaciones que no pueden considerarse avaladas por simples reseñas periodísticas, o por datos extraídos de informes obtenidos a través de enlaces o de la conocida enciclopedia en línea, que no pueden interpretarse como prueba que pueda ser objeto de una mínima verificación judicial.
En la línea expuesta, y entre tantos, traemos a colación el Auto nº 436/2024 de fecha 11 de julio de 2024, Sala Penal, Sección 1ª, Audiencia Nacional, según el cual:
Referente a la existencia de riesgos generales o estructurales relativos al sistema penitenciario hondureño, tampoco se aporta ninguna prueba mínimamente verificable, más allá de la documentación insuficiente a la que ya hemos hecho alusión.
(4.3) En relación con la ausencia o inconcreción de indicios, la lectura de los hechos que se le imputan tal como vienen expresados por la autoridad reclamante en la documentación de la extradición y concretamente en el relato que hemos dejado transcrito, explica pormenorizadamente la participación del reclamado y consta asimismo en dicha documentación todas las diligencias de investigación practicadas.
En todo caso, recordemos que nuestra ley de extradición consagra un procedimiento extradicional mixto, gubernativo-judicial, que consta de tres fases: una primera, gubernativa, de admisión; una segunda, judicial, de examen de la concurrencia de los requisitos legales y procesales de la extradición, -los propios del procedimiento de extradición-, y una tercera, gubernativa, en la que, concurriendo dichos requisitos, el Gobierno se pronuncia sobre la entrega evaluando el interés del Reino de España en su concesión ( STS 1260/2018, Sala Tercera y STC 104/2019).
Como ya indicó la STC 82/2006, el Estado reclamante ni tiene que acreditar que el reclamado sea autor del hecho o hechos ni está obligado a presentar las evidencias en que se base ni a demostrar que concurre causa probable para someter al reclamado a juicio.
En esa línea, y entre tantos, Auto 53/2022 de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, o Auto 449/2024 dictado por la Secc. 3ª, según los cuales, el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la e xtradición consiste y
Aplicado todo lo expuesto al supuesto analizado, es palmario que el último de sus alegatos excede de los límites de nuestro procedimiento extradicional.
(4.4) Por último, centrados en las circunstancias personales del reclamado y en lo que atañe al arraigo manifestado, la misma orfandad probatoria se aprecia, poniendo de relieva, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que un parte del facultativo que asistió al nacimiento nunca se consideraría suficiente, no constando siquiera el nombre de los padres de la menor, sin que tampoco coincida el apellido de la menor con el del reclamado, y en el volante de empadronamiento figura él como único habitante, sin que se refiera a ninguna u nidad familiar.
De cualquier modo, su alegato en ningún caso comportaría causa alguna de denegación de la extradición (entre tantos, Auto 8 /2026, de 14-01-2026, o Auto 17/2026 de 06-02-2026, ambos del Pleno de la Sala Penal, Audiencia Nacional). Por el contrario, existe una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, debiendo también recordar que el artículo 5 del Tratado hispano-hondureño determina los motivos tasados de denegación, sin que esté incluido el que arguye el reclamado, ni tampoco está contemplado en la Ley de Extradición Pasiva.
En definitiva, no se aprecian por la Sala motivos para denegar en esta vía o judicial la extradición solicitada respecto del reclamado, esto es, el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese esta resolución al interesado, a su representante legal y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que, contra la misma, cabe int erponer recurso de súplica en el plazo de tres días ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez firme esta resolución, comuníquese mediante certificación al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así, por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese esta resolución al interesado, a su representante legal y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que, contra la misma, cabe int erponer recurso de súplica en el plazo de tres días ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez firme esta resolución, comuníquese mediante certificación al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así, por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
