Auto Penal 113/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 113/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 61/2025 de 02 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 113/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200120

Núm. Ecli: ES:AN:2026:938A

Núm. Roj: AAN 938:2026

Resumen:
EXTORSIÓN

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 004

Teléfono: 91.709.66.16 / 91.709.66.15

N.I.G.:28079 27 2 2025 0001569

Audiencianacional.salapenal.s4@justicia.es

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000061 /2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000033 /2025 ÓRGANO DE ORIGEN: T.C.I. - JDO. CENTRAL INSTRUCCION nº: 002

AUTO Nº 00113/2026

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO.

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente)

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de 2026.

Visto por la Sección Cuartade la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 61/2025,dimanante del procedimiento de extradición 33/2025 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional (actual Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 2) seguido a instancia de las autoridades de la República de Honduras, contra su nacional Eugenio, nacido en Tegucigalpa, Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, el NUM000 de 2000, con Tarjeta de Identidad: NUM001 y Pasaporte NUM002, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 27-5-2025 y defendido por el/la Letrado/a D./ª Paloma García Jiménez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada ponentela Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 2 inició el día 27-05-2025 el procedimiento de extradición nº 33/2025 respecto a Eugenio, hondureño, cuyos datos han sido ya reseñados, con fines de extradición a su país en virtud de orden internacional de detención emitida por las autoridades judiciales de HONDURAS (nº JLPCNE-TEG-053-2023, de fecha 18 de agosto de 2023 expedida por el Juzgado de Letras Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión), recibiéndose en el Juzgado comunicación procedente de OCN Interpol nº 413-2025 participando la detención el día 26-05-2025 a las 19:30 horas en la localidad de DIRECCION000 (Barcelona) del reclamado Eugenio.

SEGUNDO.El día 22-07-2025 se recibió en el Ministerio de Justicia por vía diplomática Nota Verbal nº 112/SRECI/EHE/2025 de fecha 21 -07-2025 de la Embajada de Honduras, solicitando la extradición del reclamado, junto con la documentación extradicional, "a fin que, conforme al procedimiento establecido en el Tratado de Extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, sea oído en juicio en el Estado de Honduras".

El Consejo de ministros/as acordó el día 26-08-2025 la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el expediente al Juzgado Central de Instrucción nº 02.

TERCERO.En el Juzgado Central de Instrucción nº 02, en virtud del art. 12 LEP, se dio audiencia al reclamado el día 27 -05-2025, quien se opuso a que se concediese su extradición y se dictó auto por dicho Juzgado en cuya virtud se acordaba la prisión provisional incondicional y comunicada del reseñado Eugenio.

En la actualidad el interesado continúa en idéntica situación personal.

No consta en autos que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España.

CUARTO.-El día 7-10-2025 se acordó elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para la co ntinuación de los trámites.

Recibidas en esta Sección 4ª las actuaciones, se unieron al Rollo nº 61/2025, incoado el día 4-11-2025 y acordándose el traslado del procedimiento a las partes por término de tres días.

El Ministerio Fiscal informó favorablemente sobre la procedencia de la extradición, interesando que se acordase la entrega por concurrir los requisitos legamente exigidos para ello y remitiéndose al informe confeccionado al amparo del artículo 13 LEP. , en tanto que la dirección procesal del recla mado se opone, reproduciendo sus anteriores alegaciones ("sin que exista riesgo de fuga y teniendo arraigo en España") y aportando documental consistente en: certificado de antecedentes penales apostillado; certificado laboral; certificado de antecedentes policiales; parte del facultativo que asistió al nacimiento de " Olga" nacida el NUM003-2025; volante de empadronamiento; solicitud de protección internacional; reseñas de noticias periodísticas y documento privado sobre el sistema penitenciario de Honduras, siendo sus referencias las siguientes: Informe sobre personas privadas de libertad en Honduras (CIDH) (oas.org); Informe del mismo CIDH: "Muertes violentas e cárceles hondureñas" (oas.org); "Situación de DDHH en Honduras" (contrac orriente.red); "Condiciones de hacinamiento carcelario de Honduras" (www.laprensa.hn); Informes de prensa y organismos sobre violencia penitenciaria (www.laprensa.hn); Registro de tragedias penitenciarias históricas en Honduras (defensoresenlinea.com); Datos sobre motines y masacres recientes en cárceles hondureñas (Wikipedia).

QUINTO.El día 12-02-2026 se señaló para el 25-02-2026 la celebración de la preceptiva vista pública, en la que el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Miró Rodríguez, solicitó que se acordase la entrega por concurrir los requisitos legamente exigidos para ello, mientras que se opuso la defensa, la Letrada Dª. Paloma García Jiménez, así como el propio reclamado, quien declaró desde el centro penitenciario donde se encuentra, a través de videoconferencia.

El reclamado no accedió a ser extraditado porque "en su país corre peligro de muerte, donde está amenazado, como dice en su solicitud de asilo, sin que sea miembro de la "pandilla 18", y aquí busca protección, además, tiene una hija de cinco meses que ha nacido en España y tanto su mujer como su hija dependen de él", no renunciando al principio de especialidad.

Seguidamente, el procedimiento quedó pendiente de resolución.

PRIMERO.Las normas legales aplicables al presente procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

(1º) Tratado de Extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, hecho "ad- referéndum" en Tegucigalpa el 13-11-1999, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado N º 129 el día 30-5-2002 (en adelante el Tratado).

(2º) Subsidiariamente, la Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, atendido especialmente su artículo 13, y dispos iciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.La demanda de extradición tiene como finalidad el ejercicio de acciones penales y enjuiciamiento del reclamado por su presunta participación en los hechos que a continuación se expondrán.

(2.1)En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la extradición, no se plantea discusión en el procedimiento sobre la identidad de la persona reclamada, acreditada tal y como se indica en el antecedente de hecho primero, siendo Eugenio mayor de edad y no teniendo nacionalidad española (art. 3. 1º y 5. 2º L.E.P).

(2.2)La petición de extradición se acompaña de los siguientes documentos: 1) Padrón fotográfico con huellas dactilares de Eugenio emitido en formato digital por el Registro Nacional de las Personas. 2) Certificación de Acta de nacimiento de Eugenio emitida en formato digital por el Registro Nacional de las Personas. 3) Copia autenticada del Expediente Judicial nú mero 677-2023 (0801-JLPCNE-TEG-2023-53) en contra del indicado y otros, por suponerlos responsables de los delitos de EXTORSION CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del TESTIGO PROTEGIDO NUM004 y OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES. Incluye Orden de Captura en contra de Eugenio.

(2.3)Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, a tenor de lo que consta en la documentación referenciada en el anterior, son los siguientes:

PRIMERO. En fecha 1 de enero de 2023, presen tó denuncia el TESTIGO PROTEGIDO NUM004 indicando que desde hacía aproximadamente seis meses es víctima de extorsión, ya que a su lugar de trabajo se presentaron dos personas del sexo masculino, quienes se identificaron como miembros de la PANDILLA 18 y baj o amenazas de muerte le entregaron un teléfono celular color rojo, marca Azumi, exigiéndole que contestara el teléfono.

Desde esa fecha el TESTIGO PROTEGIDO NUM004 empezó a recibir llamadas de los números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM006, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM013, NUM019, NUM015, NUM016, NUM018, NUM020, NUM021, NUM022 y otros, exigiéndole que tenía que entregarles la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS semanales a través de la aplicación TIGO MONEY.

Debido a las amenazas que recibía por vía telefónica de los extorsionadores, el TESTIGO PROTEGIDO NUM004 se vio obligado a realizar depósitos a través de la billetera electrónica de TIGO MONEY, por montos que oscilan entre Dos Mil Cien Lempiras a Tres Mil Quinientos Lempiras, a nombre de los señores (se reseña el nombre de otros, además del reclamado) (...) Eugenio al número NUM023 (...)

SEGUNDO. Debido a las amenazas constantes, el testigo realizó transferencias semanales a diferentes billeteras electrónicas. Específicamente, al ciudadano Eugenio realizó cinco transferencias al número NUM023 por montos de L 2,625.00 cada una, en fechas: 26/07/22, 28/09/22, 04/10/22, 18/10/22 y 23/11/22, con referencias NUM024, NUM025, NUM026, NUM027 NUM028, acumulando un total de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO LEMPIRAS (L 13,125.00).

TERCERO. Las investigaciones determinaron que los señores(se reseña el nombre de otros, junto al reclamado) (...) Eugenio, además de ser responsables a título de autores del delito de EXTORSIÓN, son responsables de delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR porque son miembros de la denominada PANDILLA 18, que es una estructura criminal conformada por varios miembros que operan en varias zonas del país, con la finalidad de cometer varios delitos, creando programas para traficar drogas, programas de robo de vehículos, programas de extorsiones, entre otros ilícitos penales."

(2.4)Calificación jurídica de los hechos y doble incriminación de los mismos.

Según la documentación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de enjuiciar al reclamado por la comisión de hechos con la siguiente tipificación: delito de extorsión, regulado en el artículo 373 en relación con el artículo 68 respecto al delito continuado y el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR regulado en el artículo 554, todos del Código Penal ( Decreto Nº 130-2017 de 18 de enero de 2018 y sus reformas), delitos castigados con una pena máxima prevista de 25 años de prisión.

En cuanto a su equivalencia en España, en nuestro Código Penal los hechos a enjuiciar serían constitutivos de un delito de amenazas condicionales , arts. 169 y ss. o de extorsión, art. 243 CP. , y de un delito de organización criminal ex art. 570 bis

En consecuencia, concurre el principio de doble incriminación normativa previsto (art.3.3 del Tratado) y el requisito del mínimo punitivo contemplad o en el mismo art.3 ap.1 del Tratado (a cuyo tenor: "1. A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas partes contratantes, se castiguen en cualquier grado de ejecución o participación se a con pena privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año, sea con pena más grave"), pues la pena prevista para los hechos más graves que se le imputan supera los dos años de prisión.

(2.5)Se ha observado el principio de especialidad que determina la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición.

(2.6)Existe extensión de la jurisdicción del Estado requirente para el conocimiento del delito por el que se pide la extradición, pues se ha cometido en su territorio ( art. 3.1 LEP. , arts. 21 y 23 nº 1 LOPJ. , y art. 8 Código Civil) y respecto de la naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal, la petición de extradición se ha efectuado por un Tribunal ordinario, de carácter permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4.3º LEP. , art. 24.2 C.E, y art. 9.a/ del Convenio bilateral).

(2.7)No concurre la prescripción como causa extintiva de la responsabi lidad criminal prevista en los arts. 130. 6 CP y 131 CP. , en relación con el art. 4. 4º LEP, dada la fecha de los hechos, las penas asignadas y la persecución penal iniciada contra el reclamado.

(2.8)Tampoco existen en el expediente datos que pudieran propiciar la denegación de la extradición por cosa juzgada o litispendencia (art. 4.5 LEP. ), ni en España ni en tercer país.

TERCERO.-En orden a los motivos de oposición que esgrime la defensa, en síntesis, mantiene:

"(1) El reclamado es solicitante de protección internacional en España desde el 30 de junio de 2025, sin que se trate de un mero trámite administrativo, sino la formalización de un temor fundado a ser perseguido en su país de origen, Honduras, por motivos que encajan en el marco de la Convención de Ginebra. La persecución que sufre a manos de organizaciones criminales (maras), y la incapacidad o falta de voluntad del Estado hondureño para protegerle, es precisamente lo que motiva tanto su huida de Honduras como la propia solicitud de extradición, que se considera un instrumento más de dicha persecución ... Entregar a Don Eugenio a las autoridades del país del que huye buscando protección supondría exponerle a un riesgo real e inminente para su vida e integridad física, precisamente el daño que la institución del asilo pretende evitar.

(2) Insuficiencia indiciaria. No se le atribuye a Don Eugenio la autoría de las amenazas, ni su pertenencia a la "PANDILLA 18",ni ninguna otra acción directa. La recepción de transferencias monetarias, en un contexto d e violencia y extorsión generalizada como el que se vive en Honduras, puede responder a múltiples causas, incluida la de ser él mismo una víctima coaccionada para recibir dichos fondos. hechos que deben ser analizados a la luz de su solicitud de asilo. La imputación podría ser una represalia o una fabricación de los mismos grupos criminales de los que huye, quienes instrumentalizan un sistema judicial con conocidas deficiencias para extender su persecución más allá de sus fronteras.

(3) Tiene arraigo familiar, reside en España junto a su esposa, quienes hace apenas unos meses han sido padres, y tiene voluntad de permanencia, siendo la solicitud de protección internacional la prueba más elocuente de su deseo de permanecer en España, único lugar donde se siente seguro."

El Ministerio fiscal mantiene su informe, solicitando que se acceda a la solicitud de extradición de Eugenio.

CUARTO.-Pues bien, entrando ya en el análisis de sus motivos de oposició n y en orden a su primer alegato, mantiene que es solicitante de protección internacional.

(4.1) Al respecto, cabe recordar que el art. 18.1.d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece e l derecho a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante de asilo, una vez presentada la solicitud.

Por otra parte, el artículo 19.1 de la misma Ley establece lo siguiente: "Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente. A tal fin, la solicitud será comunicada inmediatamente al órgano judicial o al órgano gubernativo ante el que en ese momento tuviera lugar el correspondiente proceso".

A la vista de dicha regulación, la solicitud de asilo y la incoación del expediente no suspenden la tramitación del procedimiento de extradición,sino que únicamente determinan la suspensión de la ejecución de la entrega en extradición del reclamado hasta que se dicte la oportuna resolución por la autoridad administrativa.

(4.2) Por lo que se refiere a la situación que describe referida al temor de sufrir un riesgo para su vida e integridad física en relación con las organizaciones criminales conocidas como "maras",la STC 181/2004, de 25 noviembre ya apuntó la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, pero para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado".

Al respecto no se aporta ningún dato objetivo concreto, más allá de sus meras manifestaciones que no pueden considerarse avaladas por meras reseñas periodísticas, o por datos extraídos de informes obtenidos a través de enlaces o de la conocida enciclopedia en línea.

En efecto, como reiteradamente se establece por esta Sala Penal, las pruebas de la violación o de la futura violación y la carga de ésta, corresponde al reclamado y así lo indica el TC, siguiendo también en esto al TEDH (vid., v.gr., SSTC 13/94, 91/2000, 5/2002, 32/2003, 148/2004, 181/2004 -ya reseñada-, 49/2006, 82/2006, 140/2007), doctrina que, reconociendo las lógicas dificultades que a veces la prueba conlleva, viene a limitarse en ocasiones a exigir una actitud mínimamente diligente por parte de quien la invoca para acreditar que el temor o riesgo sea " racional y fundado",sin ser suficiente la "formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre el país"( STC 140/2007 FJ 3 y ATC 4/2015).

En consecuencia, no resulta exigible, a tenor de la indicada jurisprudencia, una prueba plena, pero sí suficiente y en el caso no se cumple con este estándar mínimo, no se aporta ningún dato objetivo concreto, más allá de sus meras manifestaciones que no pueden considerarse avaladas por simples reseñas periodísticas, o por datos extraídos de informes obtenidos a través de enlaces o de la conocida enciclopedia en línea, que no pueden interpretarse como prueba que pueda ser objeto de una mínima verificación judicial.

En la línea expuesta, y entre tantos, traemos a colación el Auto nº 436/2024 de fecha 11 de julio de 2024, Sala Penal, Sección 1ª, Audiencia Nacional, según el cual: "El relato judicial remitido pone de manifiesto la existencia de una gravísima imputación delictiva contra el reclamado, indiciariamente sustentada, que hace inverosímil su versión, con la que trata de explicar la situación judicial en la que se encuentra, de que él y su familia estén siendo objeto de una persecución por parte de bandas criminales organizadas. Ello, sin perjuicio de que objetivamente el reclamado pueda estar en riesgo de poder sufrir represalias por el propio hecho que es objeto de la imputación delictiva, consecuencia del result ado de la conducta delictiva que le viene siendo imputada; pero ello no puede conllevar per se la denegación de la extradición que pretenden el reclamado y su defensa, sino que, en todo caso, fundamenta la petición de garantías a las autoridades competente s hondureñas, que tienen la específica obligación de salvaguardar la vida y la integridad física de la persona del reclamado, especialmente en tanto se encuentre privado de libertad";u otros del Pleno: Auto nº 54/2025, nº 122/2025 y el reciente Auto nº 26/2026.

Referente a la existencia de riesgos generales o estructurales relativos al sistema penitenciario hondureño, tampoco se aporta ninguna prueba mínimamente verificable, más allá de la documentación insuficiente a la que ya hemos hecho alusión.

(4.3) En relación con la ausencia o inconcreción de indicios, la lectura de los hechos que se le imputan tal como vienen expresados por la autoridad reclamante en la documentación de la extradición y concretamente en el relato que hemos dejado transcrito, explica pormenorizadamente la participación del reclamado y consta asimismo en dicha documentación todas las diligencias de investigación practicadas.

En todo caso, recordemos que nuestra ley de extradición consagra un procedimiento extradicional mixto, gubernativo-judicial, que consta de tres fases: una primera, gubernativa, de admisión; una segunda, judicial, de examen de la concurrencia de los requisitos legales y procesales de la extradición, -los propios del procedimiento de extradición-, y una tercera, gubernativa, en la que, concurriendo dichos requisitos, el Gobierno se pronuncia sobre la entrega evaluando el interés del Reino de España en su concesión ( STS 1260/2018, Sala Tercera y STC 104/2019).

Como ya indicó la STC 82/2006, el Estado reclamante ni tiene que acreditar que el reclamado sea autor del hecho o hechos ni está obligado a presentar las evidencias en que se base ni a demostrar que concurre causa probable para someter al reclamado a juicio.

En esa línea, y entre tantos, Auto 53/2022 de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, o Auto 449/2024 dictado por la Secc. 3ª, según los cuales, el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la e xtradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradi ción, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad.

Aplicado todo lo expuesto al supuesto analizado, es palmario que el último de sus alegatos excede de los límites de nuestro procedimiento extradicional.

(4.4) Por último, centrados en las circunstancias personales del reclamado y en lo que atañe al arraigo manifestado, la misma orfandad probatoria se aprecia, poniendo de relieva, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que un parte del facultativo que asistió al nacimiento nunca se consideraría suficiente, no constando siquiera el nombre de los padres de la menor, sin que tampoco coincida el apellido de la menor con el del reclamado, y en el volante de empadronamiento figura él como único habitante, sin que se refiera a ninguna u nidad familiar.

De cualquier modo, su alegato en ningún caso comportaría causa alguna de denegación de la extradición (entre tantos, Auto 8 /2026, de 14-01-2026, o Auto 17/2026 de 06-02-2026, ambos del Pleno de la Sala Penal, Audiencia Nacional). Por el contrario, existe una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, debiendo también recordar que el artículo 5 del Tratado hispano-hondureño determina los motivos tasados de denegación, sin que esté incluido el que arguye el reclamado, ni tampoco está contemplado en la Ley de Extradición Pasiva.

En definitiva, no se aprecian por la Sala motivos para denegar en esta vía o judicial la extradición solicitada respecto del reclamado, esto es, el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

EL TRIBUNAL ACUERDA: ACCEDER ,en esta vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega a las autoridades de Honduras de su nacional Eugenio, nacido el día NUM000 del 2000, con número nacional de identidad nº NUM001 solicitada por las autoridades judiciales de República de Honduras, en Nota Verbal NV.112/SRECI/EHE/2025 para ser enjuiciado por los hechos y delitos a que se refiere la Orden de captura con referencia número JLPCNE-TEG-053-2023 de fecha 18 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado de Letras Penal con competencia nacional en materia de extorsión.

Notifíquese esta resolución al interesado, a su representante legal y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que, contra la misma, cabe int erponer recurso de súplica en el plazo de tres días ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez firme esta resolución, comuníquese mediante certificación al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así, por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 2 inició el día 27-05-2025 el procedimiento de extradición nº 33/2025 respecto a Eugenio, hondureño, cuyos datos han sido ya reseñados, con fines de extradición a su país en virtud de orden internacional de detención emitida por las autoridades judiciales de HONDURAS (nº JLPCNE-TEG-053-2023, de fecha 18 de agosto de 2023 expedida por el Juzgado de Letras Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión), recibiéndose en el Juzgado comunicación procedente de OCN Interpol nº 413-2025 participando la detención el día 26-05-2025 a las 19:30 horas en la localidad de DIRECCION000 (Barcelona) del reclamado Eugenio.

SEGUNDO.El día 22-07-2025 se recibió en el Ministerio de Justicia por vía diplomática Nota Verbal nº 112/SRECI/EHE/2025 de fecha 21 -07-2025 de la Embajada de Honduras, solicitando la extradición del reclamado, junto con la documentación extradicional, "a fin que, conforme al procedimiento establecido en el Tratado de Extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, sea oído en juicio en el Estado de Honduras".

El Consejo de ministros/as acordó el día 26-08-2025 la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el expediente al Juzgado Central de Instrucción nº 02.

TERCERO.En el Juzgado Central de Instrucción nº 02, en virtud del art. 12 LEP, se dio audiencia al reclamado el día 27 -05-2025, quien se opuso a que se concediese su extradición y se dictó auto por dicho Juzgado en cuya virtud se acordaba la prisión provisional incondicional y comunicada del reseñado Eugenio.

En la actualidad el interesado continúa en idéntica situación personal.

No consta en autos que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España.

CUARTO.-El día 7-10-2025 se acordó elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para la co ntinuación de los trámites.

Recibidas en esta Sección 4ª las actuaciones, se unieron al Rollo nº 61/2025, incoado el día 4-11-2025 y acordándose el traslado del procedimiento a las partes por término de tres días.

El Ministerio Fiscal informó favorablemente sobre la procedencia de la extradición, interesando que se acordase la entrega por concurrir los requisitos legamente exigidos para ello y remitiéndose al informe confeccionado al amparo del artículo 13 LEP. , en tanto que la dirección procesal del recla mado se opone, reproduciendo sus anteriores alegaciones ("sin que exista riesgo de fuga y teniendo arraigo en España") y aportando documental consistente en: certificado de antecedentes penales apostillado; certificado laboral; certificado de antecedentes policiales; parte del facultativo que asistió al nacimiento de " Olga" nacida el NUM003-2025; volante de empadronamiento; solicitud de protección internacional; reseñas de noticias periodísticas y documento privado sobre el sistema penitenciario de Honduras, siendo sus referencias las siguientes: Informe sobre personas privadas de libertad en Honduras (CIDH) (oas.org); Informe del mismo CIDH: "Muertes violentas e cárceles hondureñas" (oas.org); "Situación de DDHH en Honduras" (contrac orriente.red); "Condiciones de hacinamiento carcelario de Honduras" (www.laprensa.hn); Informes de prensa y organismos sobre violencia penitenciaria (www.laprensa.hn); Registro de tragedias penitenciarias históricas en Honduras (defensoresenlinea.com); Datos sobre motines y masacres recientes en cárceles hondureñas (Wikipedia).

QUINTO.El día 12-02-2026 se señaló para el 25-02-2026 la celebración de la preceptiva vista pública, en la que el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Miró Rodríguez, solicitó que se acordase la entrega por concurrir los requisitos legamente exigidos para ello, mientras que se opuso la defensa, la Letrada Dª. Paloma García Jiménez, así como el propio reclamado, quien declaró desde el centro penitenciario donde se encuentra, a través de videoconferencia.

El reclamado no accedió a ser extraditado porque "en su país corre peligro de muerte, donde está amenazado, como dice en su solicitud de asilo, sin que sea miembro de la "pandilla 18", y aquí busca protección, además, tiene una hija de cinco meses que ha nacido en España y tanto su mujer como su hija dependen de él", no renunciando al principio de especialidad.

Seguidamente, el procedimiento quedó pendiente de resolución.

PRIMERO.Las normas legales aplicables al presente procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

(1º) Tratado de Extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, hecho "ad- referéndum" en Tegucigalpa el 13-11-1999, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado N º 129 el día 30-5-2002 (en adelante el Tratado).

(2º) Subsidiariamente, la Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, atendido especialmente su artículo 13, y dispos iciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.La demanda de extradición tiene como finalidad el ejercicio de acciones penales y enjuiciamiento del reclamado por su presunta participación en los hechos que a continuación se expondrán.

(2.1)En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la extradición, no se plantea discusión en el procedimiento sobre la identidad de la persona reclamada, acreditada tal y como se indica en el antecedente de hecho primero, siendo Eugenio mayor de edad y no teniendo nacionalidad española (art. 3. 1º y 5. 2º L.E.P).

(2.2)La petición de extradición se acompaña de los siguientes documentos: 1) Padrón fotográfico con huellas dactilares de Eugenio emitido en formato digital por el Registro Nacional de las Personas. 2) Certificación de Acta de nacimiento de Eugenio emitida en formato digital por el Registro Nacional de las Personas. 3) Copia autenticada del Expediente Judicial nú mero 677-2023 (0801-JLPCNE-TEG-2023-53) en contra del indicado y otros, por suponerlos responsables de los delitos de EXTORSION CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del TESTIGO PROTEGIDO NUM004 y OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES. Incluye Orden de Captura en contra de Eugenio.

(2.3)Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, a tenor de lo que consta en la documentación referenciada en el anterior, son los siguientes:

PRIMERO. En fecha 1 de enero de 2023, presen tó denuncia el TESTIGO PROTEGIDO NUM004 indicando que desde hacía aproximadamente seis meses es víctima de extorsión, ya que a su lugar de trabajo se presentaron dos personas del sexo masculino, quienes se identificaron como miembros de la PANDILLA 18 y baj o amenazas de muerte le entregaron un teléfono celular color rojo, marca Azumi, exigiéndole que contestara el teléfono.

Desde esa fecha el TESTIGO PROTEGIDO NUM004 empezó a recibir llamadas de los números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM006, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM013, NUM019, NUM015, NUM016, NUM018, NUM020, NUM021, NUM022 y otros, exigiéndole que tenía que entregarles la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS semanales a través de la aplicación TIGO MONEY.

Debido a las amenazas que recibía por vía telefónica de los extorsionadores, el TESTIGO PROTEGIDO NUM004 se vio obligado a realizar depósitos a través de la billetera electrónica de TIGO MONEY, por montos que oscilan entre Dos Mil Cien Lempiras a Tres Mil Quinientos Lempiras, a nombre de los señores (se reseña el nombre de otros, además del reclamado) (...) Eugenio al número NUM023 (...)

SEGUNDO. Debido a las amenazas constantes, el testigo realizó transferencias semanales a diferentes billeteras electrónicas. Específicamente, al ciudadano Eugenio realizó cinco transferencias al número NUM023 por montos de L 2,625.00 cada una, en fechas: 26/07/22, 28/09/22, 04/10/22, 18/10/22 y 23/11/22, con referencias NUM024, NUM025, NUM026, NUM027 NUM028, acumulando un total de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO LEMPIRAS (L 13,125.00).

TERCERO. Las investigaciones determinaron que los señores(se reseña el nombre de otros, junto al reclamado) (...) Eugenio, además de ser responsables a título de autores del delito de EXTORSIÓN, son responsables de delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR porque son miembros de la denominada PANDILLA 18, que es una estructura criminal conformada por varios miembros que operan en varias zonas del país, con la finalidad de cometer varios delitos, creando programas para traficar drogas, programas de robo de vehículos, programas de extorsiones, entre otros ilícitos penales."

(2.4)Calificación jurídica de los hechos y doble incriminación de los mismos.

Según la documentación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de enjuiciar al reclamado por la comisión de hechos con la siguiente tipificación: delito de extorsión, regulado en el artículo 373 en relación con el artículo 68 respecto al delito continuado y el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR regulado en el artículo 554, todos del Código Penal ( Decreto Nº 130-2017 de 18 de enero de 2018 y sus reformas), delitos castigados con una pena máxima prevista de 25 años de prisión.

En cuanto a su equivalencia en España, en nuestro Código Penal los hechos a enjuiciar serían constitutivos de un delito de amenazas condicionales , arts. 169 y ss. o de extorsión, art. 243 CP. , y de un delito de organización criminal ex art. 570 bis

En consecuencia, concurre el principio de doble incriminación normativa previsto (art.3.3 del Tratado) y el requisito del mínimo punitivo contemplad o en el mismo art.3 ap.1 del Tratado (a cuyo tenor: "1. A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas partes contratantes, se castiguen en cualquier grado de ejecución o participación se a con pena privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año, sea con pena más grave"), pues la pena prevista para los hechos más graves que se le imputan supera los dos años de prisión.

(2.5)Se ha observado el principio de especialidad que determina la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición.

(2.6)Existe extensión de la jurisdicción del Estado requirente para el conocimiento del delito por el que se pide la extradición, pues se ha cometido en su territorio ( art. 3.1 LEP. , arts. 21 y 23 nº 1 LOPJ. , y art. 8 Código Civil) y respecto de la naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal, la petición de extradición se ha efectuado por un Tribunal ordinario, de carácter permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4.3º LEP. , art. 24.2 C.E, y art. 9.a/ del Convenio bilateral).

(2.7)No concurre la prescripción como causa extintiva de la responsabi lidad criminal prevista en los arts. 130. 6 CP y 131 CP. , en relación con el art. 4. 4º LEP, dada la fecha de los hechos, las penas asignadas y la persecución penal iniciada contra el reclamado.

(2.8)Tampoco existen en el expediente datos que pudieran propiciar la denegación de la extradición por cosa juzgada o litispendencia (art. 4.5 LEP. ), ni en España ni en tercer país.

TERCERO.-En orden a los motivos de oposición que esgrime la defensa, en síntesis, mantiene:

"(1) El reclamado es solicitante de protección internacional en España desde el 30 de junio de 2025, sin que se trate de un mero trámite administrativo, sino la formalización de un temor fundado a ser perseguido en su país de origen, Honduras, por motivos que encajan en el marco de la Convención de Ginebra. La persecución que sufre a manos de organizaciones criminales (maras), y la incapacidad o falta de voluntad del Estado hondureño para protegerle, es precisamente lo que motiva tanto su huida de Honduras como la propia solicitud de extradición, que se considera un instrumento más de dicha persecución ... Entregar a Don Eugenio a las autoridades del país del que huye buscando protección supondría exponerle a un riesgo real e inminente para su vida e integridad física, precisamente el daño que la institución del asilo pretende evitar.

(2) Insuficiencia indiciaria. No se le atribuye a Don Eugenio la autoría de las amenazas, ni su pertenencia a la "PANDILLA 18",ni ninguna otra acción directa. La recepción de transferencias monetarias, en un contexto d e violencia y extorsión generalizada como el que se vive en Honduras, puede responder a múltiples causas, incluida la de ser él mismo una víctima coaccionada para recibir dichos fondos. hechos que deben ser analizados a la luz de su solicitud de asilo. La imputación podría ser una represalia o una fabricación de los mismos grupos criminales de los que huye, quienes instrumentalizan un sistema judicial con conocidas deficiencias para extender su persecución más allá de sus fronteras.

(3) Tiene arraigo familiar, reside en España junto a su esposa, quienes hace apenas unos meses han sido padres, y tiene voluntad de permanencia, siendo la solicitud de protección internacional la prueba más elocuente de su deseo de permanecer en España, único lugar donde se siente seguro."

El Ministerio fiscal mantiene su informe, solicitando que se acceda a la solicitud de extradición de Eugenio.

CUARTO.-Pues bien, entrando ya en el análisis de sus motivos de oposició n y en orden a su primer alegato, mantiene que es solicitante de protección internacional.

(4.1) Al respecto, cabe recordar que el art. 18.1.d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece e l derecho a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante de asilo, una vez presentada la solicitud.

Por otra parte, el artículo 19.1 de la misma Ley establece lo siguiente: "Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente. A tal fin, la solicitud será comunicada inmediatamente al órgano judicial o al órgano gubernativo ante el que en ese momento tuviera lugar el correspondiente proceso".

A la vista de dicha regulación, la solicitud de asilo y la incoación del expediente no suspenden la tramitación del procedimiento de extradición,sino que únicamente determinan la suspensión de la ejecución de la entrega en extradición del reclamado hasta que se dicte la oportuna resolución por la autoridad administrativa.

(4.2) Por lo que se refiere a la situación que describe referida al temor de sufrir un riesgo para su vida e integridad física en relación con las organizaciones criminales conocidas como "maras",la STC 181/2004, de 25 noviembre ya apuntó la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, pero para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado".

Al respecto no se aporta ningún dato objetivo concreto, más allá de sus meras manifestaciones que no pueden considerarse avaladas por meras reseñas periodísticas, o por datos extraídos de informes obtenidos a través de enlaces o de la conocida enciclopedia en línea.

En efecto, como reiteradamente se establece por esta Sala Penal, las pruebas de la violación o de la futura violación y la carga de ésta, corresponde al reclamado y así lo indica el TC, siguiendo también en esto al TEDH (vid., v.gr., SSTC 13/94, 91/2000, 5/2002, 32/2003, 148/2004, 181/2004 -ya reseñada-, 49/2006, 82/2006, 140/2007), doctrina que, reconociendo las lógicas dificultades que a veces la prueba conlleva, viene a limitarse en ocasiones a exigir una actitud mínimamente diligente por parte de quien la invoca para acreditar que el temor o riesgo sea " racional y fundado",sin ser suficiente la "formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre el país"( STC 140/2007 FJ 3 y ATC 4/2015).

En consecuencia, no resulta exigible, a tenor de la indicada jurisprudencia, una prueba plena, pero sí suficiente y en el caso no se cumple con este estándar mínimo, no se aporta ningún dato objetivo concreto, más allá de sus meras manifestaciones que no pueden considerarse avaladas por simples reseñas periodísticas, o por datos extraídos de informes obtenidos a través de enlaces o de la conocida enciclopedia en línea, que no pueden interpretarse como prueba que pueda ser objeto de una mínima verificación judicial.

En la línea expuesta, y entre tantos, traemos a colación el Auto nº 436/2024 de fecha 11 de julio de 2024, Sala Penal, Sección 1ª, Audiencia Nacional, según el cual: "El relato judicial remitido pone de manifiesto la existencia de una gravísima imputación delictiva contra el reclamado, indiciariamente sustentada, que hace inverosímil su versión, con la que trata de explicar la situación judicial en la que se encuentra, de que él y su familia estén siendo objeto de una persecución por parte de bandas criminales organizadas. Ello, sin perjuicio de que objetivamente el reclamado pueda estar en riesgo de poder sufrir represalias por el propio hecho que es objeto de la imputación delictiva, consecuencia del result ado de la conducta delictiva que le viene siendo imputada; pero ello no puede conllevar per se la denegación de la extradición que pretenden el reclamado y su defensa, sino que, en todo caso, fundamenta la petición de garantías a las autoridades competente s hondureñas, que tienen la específica obligación de salvaguardar la vida y la integridad física de la persona del reclamado, especialmente en tanto se encuentre privado de libertad";u otros del Pleno: Auto nº 54/2025, nº 122/2025 y el reciente Auto nº 26/2026.

Referente a la existencia de riesgos generales o estructurales relativos al sistema penitenciario hondureño, tampoco se aporta ninguna prueba mínimamente verificable, más allá de la documentación insuficiente a la que ya hemos hecho alusión.

(4.3) En relación con la ausencia o inconcreción de indicios, la lectura de los hechos que se le imputan tal como vienen expresados por la autoridad reclamante en la documentación de la extradición y concretamente en el relato que hemos dejado transcrito, explica pormenorizadamente la participación del reclamado y consta asimismo en dicha documentación todas las diligencias de investigación practicadas.

En todo caso, recordemos que nuestra ley de extradición consagra un procedimiento extradicional mixto, gubernativo-judicial, que consta de tres fases: una primera, gubernativa, de admisión; una segunda, judicial, de examen de la concurrencia de los requisitos legales y procesales de la extradición, -los propios del procedimiento de extradición-, y una tercera, gubernativa, en la que, concurriendo dichos requisitos, el Gobierno se pronuncia sobre la entrega evaluando el interés del Reino de España en su concesión ( STS 1260/2018, Sala Tercera y STC 104/2019).

Como ya indicó la STC 82/2006, el Estado reclamante ni tiene que acreditar que el reclamado sea autor del hecho o hechos ni está obligado a presentar las evidencias en que se base ni a demostrar que concurre causa probable para someter al reclamado a juicio.

En esa línea, y entre tantos, Auto 53/2022 de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, o Auto 449/2024 dictado por la Secc. 3ª, según los cuales, el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la e xtradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradi ción, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad.

Aplicado todo lo expuesto al supuesto analizado, es palmario que el último de sus alegatos excede de los límites de nuestro procedimiento extradicional.

(4.4) Por último, centrados en las circunstancias personales del reclamado y en lo que atañe al arraigo manifestado, la misma orfandad probatoria se aprecia, poniendo de relieva, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que un parte del facultativo que asistió al nacimiento nunca se consideraría suficiente, no constando siquiera el nombre de los padres de la menor, sin que tampoco coincida el apellido de la menor con el del reclamado, y en el volante de empadronamiento figura él como único habitante, sin que se refiera a ninguna u nidad familiar.

De cualquier modo, su alegato en ningún caso comportaría causa alguna de denegación de la extradición (entre tantos, Auto 8 /2026, de 14-01-2026, o Auto 17/2026 de 06-02-2026, ambos del Pleno de la Sala Penal, Audiencia Nacional). Por el contrario, existe una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, debiendo también recordar que el artículo 5 del Tratado hispano-hondureño determina los motivos tasados de denegación, sin que esté incluido el que arguye el reclamado, ni tampoco está contemplado en la Ley de Extradición Pasiva.

En definitiva, no se aprecian por la Sala motivos para denegar en esta vía o judicial la extradición solicitada respecto del reclamado, esto es, el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

EL TRIBUNAL ACUERDA: ACCEDER ,en esta vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega a las autoridades de Honduras de su nacional Eugenio, nacido el día NUM000 del 2000, con número nacional de identidad nº NUM001 solicitada por las autoridades judiciales de República de Honduras, en Nota Verbal NV.112/SRECI/EHE/2025 para ser enjuiciado por los hechos y delitos a que se refiere la Orden de captura con referencia número JLPCNE-TEG-053-2023 de fecha 18 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado de Letras Penal con competencia nacional en materia de extorsión.

Notifíquese esta resolución al interesado, a su representante legal y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que, contra la misma, cabe int erponer recurso de súplica en el plazo de tres días ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez firme esta resolución, comuníquese mediante certificación al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así, por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.Las normas legales aplicables al presente procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

(1º) Tratado de Extradición entre la República de Honduras y el Reino de España, hecho "ad- referéndum" en Tegucigalpa el 13-11-1999, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado N º 129 el día 30-5-2002 (en adelante el Tratado).

(2º) Subsidiariamente, la Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, atendido especialmente su artículo 13, y dispos iciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.La demanda de extradición tiene como finalidad el ejercicio de acciones penales y enjuiciamiento del reclamado por su presunta participación en los hechos que a continuación se expondrán.

(2.1)En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la extradición, no se plantea discusión en el procedimiento sobre la identidad de la persona reclamada, acreditada tal y como se indica en el antecedente de hecho primero, siendo Eugenio mayor de edad y no teniendo nacionalidad española (art. 3. 1º y 5. 2º L.E.P).

(2.2)La petición de extradición se acompaña de los siguientes documentos: 1) Padrón fotográfico con huellas dactilares de Eugenio emitido en formato digital por el Registro Nacional de las Personas. 2) Certificación de Acta de nacimiento de Eugenio emitida en formato digital por el Registro Nacional de las Personas. 3) Copia autenticada del Expediente Judicial nú mero 677-2023 (0801-JLPCNE-TEG-2023-53) en contra del indicado y otros, por suponerlos responsables de los delitos de EXTORSION CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del TESTIGO PROTEGIDO NUM004 y OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES. Incluye Orden de Captura en contra de Eugenio.

(2.3)Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, a tenor de lo que consta en la documentación referenciada en el anterior, son los siguientes:

PRIMERO. En fecha 1 de enero de 2023, presen tó denuncia el TESTIGO PROTEGIDO NUM004 indicando que desde hacía aproximadamente seis meses es víctima de extorsión, ya que a su lugar de trabajo se presentaron dos personas del sexo masculino, quienes se identificaron como miembros de la PANDILLA 18 y baj o amenazas de muerte le entregaron un teléfono celular color rojo, marca Azumi, exigiéndole que contestara el teléfono.

Desde esa fecha el TESTIGO PROTEGIDO NUM004 empezó a recibir llamadas de los números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM006, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM013, NUM019, NUM015, NUM016, NUM018, NUM020, NUM021, NUM022 y otros, exigiéndole que tenía que entregarles la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS semanales a través de la aplicación TIGO MONEY.

Debido a las amenazas que recibía por vía telefónica de los extorsionadores, el TESTIGO PROTEGIDO NUM004 se vio obligado a realizar depósitos a través de la billetera electrónica de TIGO MONEY, por montos que oscilan entre Dos Mil Cien Lempiras a Tres Mil Quinientos Lempiras, a nombre de los señores (se reseña el nombre de otros, además del reclamado) (...) Eugenio al número NUM023 (...)

SEGUNDO. Debido a las amenazas constantes, el testigo realizó transferencias semanales a diferentes billeteras electrónicas. Específicamente, al ciudadano Eugenio realizó cinco transferencias al número NUM023 por montos de L 2,625.00 cada una, en fechas: 26/07/22, 28/09/22, 04/10/22, 18/10/22 y 23/11/22, con referencias NUM024, NUM025, NUM026, NUM027 NUM028, acumulando un total de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO LEMPIRAS (L 13,125.00).

TERCERO. Las investigaciones determinaron que los señores(se reseña el nombre de otros, junto al reclamado) (...) Eugenio, además de ser responsables a título de autores del delito de EXTORSIÓN, son responsables de delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR porque son miembros de la denominada PANDILLA 18, que es una estructura criminal conformada por varios miembros que operan en varias zonas del país, con la finalidad de cometer varios delitos, creando programas para traficar drogas, programas de robo de vehículos, programas de extorsiones, entre otros ilícitos penales."

(2.4)Calificación jurídica de los hechos y doble incriminación de los mismos.

Según la documentación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de enjuiciar al reclamado por la comisión de hechos con la siguiente tipificación: delito de extorsión, regulado en el artículo 373 en relación con el artículo 68 respecto al delito continuado y el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR regulado en el artículo 554, todos del Código Penal ( Decreto Nº 130-2017 de 18 de enero de 2018 y sus reformas), delitos castigados con una pena máxima prevista de 25 años de prisión.

En cuanto a su equivalencia en España, en nuestro Código Penal los hechos a enjuiciar serían constitutivos de un delito de amenazas condicionales , arts. 169 y ss. o de extorsión, art. 243 CP. , y de un delito de organización criminal ex art. 570 bis

En consecuencia, concurre el principio de doble incriminación normativa previsto (art.3.3 del Tratado) y el requisito del mínimo punitivo contemplad o en el mismo art.3 ap.1 del Tratado (a cuyo tenor: "1. A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas partes contratantes, se castiguen en cualquier grado de ejecución o participación se a con pena privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año, sea con pena más grave"), pues la pena prevista para los hechos más graves que se le imputan supera los dos años de prisión.

(2.5)Se ha observado el principio de especialidad que determina la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición.

(2.6)Existe extensión de la jurisdicción del Estado requirente para el conocimiento del delito por el que se pide la extradición, pues se ha cometido en su territorio ( art. 3.1 LEP. , arts. 21 y 23 nº 1 LOPJ. , y art. 8 Código Civil) y respecto de la naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal, la petición de extradición se ha efectuado por un Tribunal ordinario, de carácter permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4.3º LEP. , art. 24.2 C.E, y art. 9.a/ del Convenio bilateral).

(2.7)No concurre la prescripción como causa extintiva de la responsabi lidad criminal prevista en los arts. 130. 6 CP y 131 CP. , en relación con el art. 4. 4º LEP, dada la fecha de los hechos, las penas asignadas y la persecución penal iniciada contra el reclamado.

(2.8)Tampoco existen en el expediente datos que pudieran propiciar la denegación de la extradición por cosa juzgada o litispendencia (art. 4.5 LEP. ), ni en España ni en tercer país.

TERCERO.-En orden a los motivos de oposición que esgrime la defensa, en síntesis, mantiene:

"(1) El reclamado es solicitante de protección internacional en España desde el 30 de junio de 2025, sin que se trate de un mero trámite administrativo, sino la formalización de un temor fundado a ser perseguido en su país de origen, Honduras, por motivos que encajan en el marco de la Convención de Ginebra. La persecución que sufre a manos de organizaciones criminales (maras), y la incapacidad o falta de voluntad del Estado hondureño para protegerle, es precisamente lo que motiva tanto su huida de Honduras como la propia solicitud de extradición, que se considera un instrumento más de dicha persecución ... Entregar a Don Eugenio a las autoridades del país del que huye buscando protección supondría exponerle a un riesgo real e inminente para su vida e integridad física, precisamente el daño que la institución del asilo pretende evitar.

(2) Insuficiencia indiciaria. No se le atribuye a Don Eugenio la autoría de las amenazas, ni su pertenencia a la "PANDILLA 18",ni ninguna otra acción directa. La recepción de transferencias monetarias, en un contexto d e violencia y extorsión generalizada como el que se vive en Honduras, puede responder a múltiples causas, incluida la de ser él mismo una víctima coaccionada para recibir dichos fondos. hechos que deben ser analizados a la luz de su solicitud de asilo. La imputación podría ser una represalia o una fabricación de los mismos grupos criminales de los que huye, quienes instrumentalizan un sistema judicial con conocidas deficiencias para extender su persecución más allá de sus fronteras.

(3) Tiene arraigo familiar, reside en España junto a su esposa, quienes hace apenas unos meses han sido padres, y tiene voluntad de permanencia, siendo la solicitud de protección internacional la prueba más elocuente de su deseo de permanecer en España, único lugar donde se siente seguro."

El Ministerio fiscal mantiene su informe, solicitando que se acceda a la solicitud de extradición de Eugenio.

CUARTO.-Pues bien, entrando ya en el análisis de sus motivos de oposició n y en orden a su primer alegato, mantiene que es solicitante de protección internacional.

(4.1) Al respecto, cabe recordar que el art. 18.1.d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece e l derecho a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante de asilo, una vez presentada la solicitud.

Por otra parte, el artículo 19.1 de la misma Ley establece lo siguiente: "Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente. A tal fin, la solicitud será comunicada inmediatamente al órgano judicial o al órgano gubernativo ante el que en ese momento tuviera lugar el correspondiente proceso".

A la vista de dicha regulación, la solicitud de asilo y la incoación del expediente no suspenden la tramitación del procedimiento de extradición,sino que únicamente determinan la suspensión de la ejecución de la entrega en extradición del reclamado hasta que se dicte la oportuna resolución por la autoridad administrativa.

(4.2) Por lo que se refiere a la situación que describe referida al temor de sufrir un riesgo para su vida e integridad física en relación con las organizaciones criminales conocidas como "maras",la STC 181/2004, de 25 noviembre ya apuntó la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, pero para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado".

Al respecto no se aporta ningún dato objetivo concreto, más allá de sus meras manifestaciones que no pueden considerarse avaladas por meras reseñas periodísticas, o por datos extraídos de informes obtenidos a través de enlaces o de la conocida enciclopedia en línea.

En efecto, como reiteradamente se establece por esta Sala Penal, las pruebas de la violación o de la futura violación y la carga de ésta, corresponde al reclamado y así lo indica el TC, siguiendo también en esto al TEDH (vid., v.gr., SSTC 13/94, 91/2000, 5/2002, 32/2003, 148/2004, 181/2004 -ya reseñada-, 49/2006, 82/2006, 140/2007), doctrina que, reconociendo las lógicas dificultades que a veces la prueba conlleva, viene a limitarse en ocasiones a exigir una actitud mínimamente diligente por parte de quien la invoca para acreditar que el temor o riesgo sea " racional y fundado",sin ser suficiente la "formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre el país"( STC 140/2007 FJ 3 y ATC 4/2015).

En consecuencia, no resulta exigible, a tenor de la indicada jurisprudencia, una prueba plena, pero sí suficiente y en el caso no se cumple con este estándar mínimo, no se aporta ningún dato objetivo concreto, más allá de sus meras manifestaciones que no pueden considerarse avaladas por simples reseñas periodísticas, o por datos extraídos de informes obtenidos a través de enlaces o de la conocida enciclopedia en línea, que no pueden interpretarse como prueba que pueda ser objeto de una mínima verificación judicial.

En la línea expuesta, y entre tantos, traemos a colación el Auto nº 436/2024 de fecha 11 de julio de 2024, Sala Penal, Sección 1ª, Audiencia Nacional, según el cual: "El relato judicial remitido pone de manifiesto la existencia de una gravísima imputación delictiva contra el reclamado, indiciariamente sustentada, que hace inverosímil su versión, con la que trata de explicar la situación judicial en la que se encuentra, de que él y su familia estén siendo objeto de una persecución por parte de bandas criminales organizadas. Ello, sin perjuicio de que objetivamente el reclamado pueda estar en riesgo de poder sufrir represalias por el propio hecho que es objeto de la imputación delictiva, consecuencia del result ado de la conducta delictiva que le viene siendo imputada; pero ello no puede conllevar per se la denegación de la extradición que pretenden el reclamado y su defensa, sino que, en todo caso, fundamenta la petición de garantías a las autoridades competente s hondureñas, que tienen la específica obligación de salvaguardar la vida y la integridad física de la persona del reclamado, especialmente en tanto se encuentre privado de libertad";u otros del Pleno: Auto nº 54/2025, nº 122/2025 y el reciente Auto nº 26/2026.

Referente a la existencia de riesgos generales o estructurales relativos al sistema penitenciario hondureño, tampoco se aporta ninguna prueba mínimamente verificable, más allá de la documentación insuficiente a la que ya hemos hecho alusión.

(4.3) En relación con la ausencia o inconcreción de indicios, la lectura de los hechos que se le imputan tal como vienen expresados por la autoridad reclamante en la documentación de la extradición y concretamente en el relato que hemos dejado transcrito, explica pormenorizadamente la participación del reclamado y consta asimismo en dicha documentación todas las diligencias de investigación practicadas.

En todo caso, recordemos que nuestra ley de extradición consagra un procedimiento extradicional mixto, gubernativo-judicial, que consta de tres fases: una primera, gubernativa, de admisión; una segunda, judicial, de examen de la concurrencia de los requisitos legales y procesales de la extradición, -los propios del procedimiento de extradición-, y una tercera, gubernativa, en la que, concurriendo dichos requisitos, el Gobierno se pronuncia sobre la entrega evaluando el interés del Reino de España en su concesión ( STS 1260/2018, Sala Tercera y STC 104/2019).

Como ya indicó la STC 82/2006, el Estado reclamante ni tiene que acreditar que el reclamado sea autor del hecho o hechos ni está obligado a presentar las evidencias en que se base ni a demostrar que concurre causa probable para someter al reclamado a juicio.

En esa línea, y entre tantos, Auto 53/2022 de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, o Auto 449/2024 dictado por la Secc. 3ª, según los cuales, el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la e xtradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradi ción, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad.

Aplicado todo lo expuesto al supuesto analizado, es palmario que el último de sus alegatos excede de los límites de nuestro procedimiento extradicional.

(4.4) Por último, centrados en las circunstancias personales del reclamado y en lo que atañe al arraigo manifestado, la misma orfandad probatoria se aprecia, poniendo de relieva, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que un parte del facultativo que asistió al nacimiento nunca se consideraría suficiente, no constando siquiera el nombre de los padres de la menor, sin que tampoco coincida el apellido de la menor con el del reclamado, y en el volante de empadronamiento figura él como único habitante, sin que se refiera a ninguna u nidad familiar.

De cualquier modo, su alegato en ningún caso comportaría causa alguna de denegación de la extradición (entre tantos, Auto 8 /2026, de 14-01-2026, o Auto 17/2026 de 06-02-2026, ambos del Pleno de la Sala Penal, Audiencia Nacional). Por el contrario, existe una obligación clara y precisa de conceder la extradición si no existe causa legal que justifique la denegación, debiendo también recordar que el artículo 5 del Tratado hispano-hondureño determina los motivos tasados de denegación, sin que esté incluido el que arguye el reclamado, ni tampoco está contemplado en la Ley de Extradición Pasiva.

En definitiva, no se aprecian por la Sala motivos para denegar en esta vía o judicial la extradición solicitada respecto del reclamado, esto es, el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

EL TRIBUNAL ACUERDA: ACCEDER ,en esta vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega a las autoridades de Honduras de su nacional Eugenio, nacido el día NUM000 del 2000, con número nacional de identidad nº NUM001 solicitada por las autoridades judiciales de República de Honduras, en Nota Verbal NV.112/SRECI/EHE/2025 para ser enjuiciado por los hechos y delitos a que se refiere la Orden de captura con referencia número JLPCNE-TEG-053-2023 de fecha 18 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado de Letras Penal con competencia nacional en materia de extorsión.

Notifíquese esta resolución al interesado, a su representante legal y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que, contra la misma, cabe int erponer recurso de súplica en el plazo de tres días ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez firme esta resolución, comuníquese mediante certificación al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así, por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: ACCEDER ,en esta vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega a las autoridades de Honduras de su nacional Eugenio, nacido el día NUM000 del 2000, con número nacional de identidad nº NUM001 solicitada por las autoridades judiciales de República de Honduras, en Nota Verbal NV.112/SRECI/EHE/2025 para ser enjuiciado por los hechos y delitos a que se refiere la Orden de captura con referencia número JLPCNE-TEG-053-2023 de fecha 18 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado de Letras Penal con competencia nacional en materia de extorsión.

Notifíquese esta resolución al interesado, a su representante legal y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que, contra la misma, cabe int erponer recurso de súplica en el plazo de tres días ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez firme esta resolución, comuníquese mediante certificación al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así, por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.