Auto Penal 117/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 117/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 82/2026 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 117/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200121

Núm. Ecli: ES:AN:2026:942A

Núm. Roj: AAN 942:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0001810

APELACION CONTRA AUTOS 82 /2026

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

PIEZA SEPARADA DEL ARTICULO 762.6 LECRIM 6 /2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

AUTO: 00117/2026

En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-Por auto de fecha 15.01.2026 el Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento abreviado, establecido en el Capítulo IV, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros investigados, respecto de Basilio, presunta participación, y sin perjuicio de la calificación jurídica que en el momento procesal oportuno se pudiera realizar, en un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el 301.1

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el Procurador de los Tribunales Don Juan Borrell Espinosa en nombre representación de Basilio, ha interpuesto el presente recurso directo de apelación por los motivos que constan en su escrito solicitando que se revoque y se deje sin efecto el auto recurrido en lo que respecta a su representado y acuerde el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al no existir indicios racionales de criminalidad contra el mismo ni concreción de hechos punibles que se le puedan imputar.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal impugnó el recurso formulado de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Remitido testimonio particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrada- Ponente a Dña. Francisca María Ramis Rosselló, y señalándose para deliberación y fallo.

PRIMERO.-Motivos de recurso.

Alega el recurrente en primer lugar la prohibición de investigaciones generales prospectivas considerando que no se identifica un sólo movimiento bancario, contrato, negocio jurídico u operación concreta atribuible al recurrente, no se precisa su rol funcional, ni su posición jerárquica, rni su participación operativa en la estructura societaria descrita. La resolución se limita incluir su nombre en el listado final de investigados, sin enlazarlo con hechos determinados, faltando una conexión concreta entre el relato fáctico y la persona del apelante, vulnerando el artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a no ser sometido procedimiento penal base fáctica mínimamente individualizada. En segundo lugar alega la antigüedad y la desconexión temporal de los hechos considerando que no se describe en el auto ningún hecho imputable al recurrente sucedido los últimos años que permita inferir la participación actual o continuada en el presunto delito de blanqueo entendiendo que la mera existencia de un entramado financiero pretérito no permite por sí solo arrastrar al procedimiento a terceros cuya vinculación real no se acredita con actos propios.

En cuarto lugar, alega la ausencia absoluta de indicios individualizados reiterando que no se atribuye al recurrente intervención alguna las cuentas bancarias, movimientos de fondos, contratos, transmisiones criptoactivos, adquisiciones de bienes o uso de sociales pantallas. Tampoco señala como administrador, apoderado, socio significativo ni beneficiario efectivo ni ninguna de las sociedades clave del esquema (Arbistar 2.0 SL, Venus Capital Trade SL, entre otras) por lo que su mera condición de socio al 33% a la compañía Arbistar no le atribuye circunstancia negativa alguna. Tampoco se describe ni un solo acto de adquisición, conversión trasmisión u ocultación de bienes procedentes de delito que puede reputarse indicio de blanqueo. Todo lo cual es contrario al derecho a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica.

Como motivo quinto invoca la vulneración del derecho de defensa y del principio de intervención de la arbitrariedad. Como motivo sexto la desvirtualización de los supuestos indicios recogidos en las páginas 68 y 69 del auto recurrido, únicas exclusivas menciones directas a su patrocinado, pero no constituyen indicios de criminalidad dado el carácter especulativo indirecto de su vinculación con la entidad The Billion Enterprise .No se identifica a la sociedad búlgara ni se aporta prueba documental de tal representación y de participación accionarial operativa en dicha entidad. No se detalla ningún flujo financiero desde / hacia cuentas de Arbistar que involucren a The Billion o al recurrente. Afirma asimismo la ausencia de ilicitud del contrato de préstamo mencionado, considerando que un préstamo en criptomonedas sin más no integra el tipo de blanqueo pues no se acredita ocultación, conversión y encubrimiento de origen ilícito y requiere al menos conocimiento del origen delictivo y acto dirigido a legitimarlo. También alega la falta de concreción temporal objetiva y causal considerando que el auto incurre en inferencia especulativa. Los indicios son meras conjeturas circunstanciales y sospechas. Como motivos séptimo entiende que se ha produce la vulneración del principio non bis in idem respecto a los hechos punibles recogidos el auto recurrido que coinciden su plenitud con los recogidos en la sentencia condenatoria ya dictada, existiendo identidad subjetiva, objetiva e identidad jurídica.

SEGUNDO.-Naturaleza jurídica del auto de continuación.

Antes de entrar en el fondo de las argumentaciones del recurso, merece la pena efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la resolución objeto del recurso. Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado.

La reciente STS 885/2025, de 29 de octubre, respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este Auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del common law) que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose con ello acusaciones sorpresivas y controlándose también que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión punitiva a dilucidar en el plenario.

Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ",.

Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.

Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).

En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.

Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar la calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

Aplicando la doctrina que antecede al caso de autos, la resolución recurrida relata de manera exhaustiva, con precisión y detalle, los hechos punibles que considera constitutivos del delito de blanqueo de capitales siendo en el acto del plenario donde se deberá acreditar la concreta participación de cada uno de los investigados y concretamente del recurrente en el entramado criminal, si es que se llega a abrir juicio oral contra el mismo, siendo en dicha sede donde en definitiva se determine con plenitud la existencia o no de los elementos que integran el tipo penal en cuestión, circunscrito o única y exclusivamente al delito de blanqueo.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, dado que los motivos del recurso están íntimamente conectados se va proceder a una resolución conjunta de los mismos, empezando por la reseña los indicios recogidos en el auto de transformación.

En cuanto a los indicios de criminalidad que afectan, de modo concreto y preciso al apelante éstos aparecen descritos en la resolución del siguiente modo: "Tal y como se hacía constar en el relato de hechos punibles contenido en el auto de procesamiento dictado con fecha 06.06.2023 en la causa principal de la que dimana esta pieza separada (Sumario 1/2023), los ahora encausados, en el periodo comprendido entre el 08.05.2019 y el 12.09.2020, a través de la mercantil Arbistar 2.0 SL, que se promocionaba en internet como una empresa especialista en trading ?análisis de mercado y desarrollo de software con el que operar en el mercado de las criptodivisas?, movidos por un ánimo de enriquecimiento ilícito, desarrollaron un negocio fraudulento de captación masiva de inversores, mediante la oferta de un sistema ficticio de arbitraje de criptomonedas. A tales efectos, ofrecían una serie de sistemas automatizados para invertir en criptomonedas, a través de diversos bots de arbitraje, que eran presentados como herramientas infalibles capaces de detectar el momento exacto en el que hay que comprar en una plataforma y vender en otra. En definitiva, estos bots sugerían la existencia de un entorno de inversión perfecto en el que el sistema automatizado nunca falla y, por tanto, capaces de generar una alta rentabilidad. Conforme declaran los perjudicados, los inversores debían crear una cuenta en una Exchange y dar de alta un monedero electrónico. Posteriormente, afectados debían realizar transferencia a una cuenta bancaria de la Exchange, generalmente una cuenta extranjera, que sería después ingresada en su monedero electrónico en forma de criptomoneda. Finalmente, los inversores debían enviar sus criptoactivos a monederos electrónicos de la mercantil Arbistar, al menos durante dos meses seguidos. En agosto de 2020 la referida mercantil comunicó que un error informático en el algoritmo que automatiza la compraventa de activos había estado generando más interés del real, y esto había producido un descuadre de cuentas que impide atender los reintegros solicitados.

Los movimientos de las cuentas bancarias, la actividad notarial, y la información mercantil relativa a las personas encausadas, así como de las personas jurídicas a ellas vinculadas, pone de manifiesto que las cantidades ingresadas por los afectados eran distraídas de su supuesto destino, reingresando al circuito económico a nombre de otras personas y sociedades mercantiles en la forma seguidamente dispuesta".

El entramado societario según el auto recurrido es el siguiente:

"Arbistar 2.0 SL es el propietario y administrador único de Arbistar Community Group SA, constituida el 14.08.2019, cuya actividad sería la gestión de recursos informáticos, así como de Arbistar Inversiones SA, constituida el mismo día que la anterior, cuya actividad sería la compraventa de bienes inmobiliarios. Arbistar 2.0 también aparece como administrador y socio único de Promotora Arbistar SL, tras ser comprada a Fausto, que la ostentaba bajo el nombre de Inversiones Chanajiga SL. Resultando ser esta persona apoderado de dos sociedades beneficiarias de transferencias: Studium Iuris Realexo SL, constituida unos meses antes que estas sociedades y quien ha sido apoderado de Arbistar Community Group SA y de Arbistar Inversiones SA, y Servicios Jurídicos Y Administración Grupo Ropasa SL. Promotora Arbistar SL se constituyó en el 2004;Promotora Arbistar SL se constituyó en el 2004; ha cambiado en diversas ocasiones de denominación, adquiriendo la actual a principios del 2020.

Esta mercantil inicia sus operaciones el 08.05.2019. Tiene su sede en Santa Cruz de Tenerife,siendo sus socios fundadores Marcial, Demetrio, y Basilio con DNI NUM000, y el primero de ellos, además, su administrador único desde el 14.06.2019.

fecha 05.10.2020 CNMV advierte http:.arbistar.com no está autorizada para prestar servicios de inversión, ni para realizar actividades reservadas a las instituciones de inversión colectiva.

A nivel internacional, Basilio es director de la sociedad marroquí IGT Impression (número de registro: NUM001) y de la británica Apolonia Ltd (número de registro: NUM002); Demetrio de la sociedad francesa Demetrio (número de registro: NUM003) que se dedica a la programación informática; y Marcial, de la sociedad portuguesa (Keniun Net - Informática, Univperssal Lda).

En el numeral 5.1 y 5.6 se describe la intervención y participación en los hechos de estos dos socios Marcial y de Demetrio (en la actualidad en paradero desconocido al haberse sustraído a la acción de la Justicia) .

En cuanto a la participación de Basilio, en el numeral 5.2 (páginas 68 y 69 del auto) expresamente se indica que "De la información aportada por la sociedad Bitcoinforme SL (Bit2Me) aparece que estaría utilizando la empresa con sede en Las Palmas de Gran Canaria, The Billion Enterprise para realizar transacciones con criptomonedas. Esta empresa figura al 100% a nombre de Carlos Jesús. Bit2Me informa que este último es socio de negocios digitales de Basilio, que es representante de una empresa en Bulgaria dedicada al criptoarbitraje.

Carlos Jesús presenta un contrato que recoge la contratación por parte de Basilio de un préstamo de 1.500.000 euros, donde el prestamista es Arbistar 2.0 SL, actuando en su nombre Marcial. El préstamo se realiza sin intereses y en criptomoneda, correspondiéndose con el contravalor de 188 bitcoins, equivalentes a la cifra citada, 1.500.000 euros.

La operativa principal de la mercantil The Billion Enterprise tiene es la venta de Criptomonedas y el envío de valores a cuentas bancarias de terceros, con un total de 147 Ventas (844.826,13 euros), habiendo realizado 7 compras por importe de 66.360,85 euros.

Basilio figuraría como director general de la compañía británica Apolonia Ltd (número de registro: NUM002), con domicilio en Londres (Reino Unido), que se constituyó el 13.01.2014 y se disolvió el 01.09.2015, figurando también entre los directores Remigio, y Carlos Jesús.

En mayo y octubre de 2019, Basilio ha recibido fondos de Ucrania remitidos a través de entidades de pago (Money Express Transfer E.P., S.A. y Western Union Payment Services Ireland Limited) ordenados por Luis María, Desiderio y Enrique (6 operaciones en total por importe de 15.164 euros).

De esta manera aparece cómo Basilio actúa como nexo de unión en el cauce que ha de seguir el dinero para salir de todo control.

Estos son los hechos punibles relatados en el Auto recurrido que afectan al recurrente

CUARTO.-Valoración de los indicios a efectos de la continuación de las actuaciones.

Según la resolución apelada " Marcial organizó y dirigió el circuito financiero por el que fluyó el dinero de Arbistar en perjuicio de sus inversores. Este sabía que los inversores de Arbistar aportaban su dinero siendo víctimas de un engaño perpetrado por él y sus colaboradores, pues ni existía el algoritmo que vendían como panacea, ni las cantidades recibidas eran objeto de inversión alguna. Por lo tanto, se puede concluir racionalmente que el dinero de Arbistar que Marcial manejaba con la finalidad de ocultar su origen y titularidad, procedía del engaño efectuado a los inversores de Arbistar, es decir, procedía de un delito. Asimismo, colaborar con quien gestiona una trama de sociedades que no realizan actividad real alguna, supone adquirir un conocimiento exacto del carácter fraudulento de la estructura de la que proceden los fondos. A estos fines, constituyó una serie de sociedades con escaso capital, sin apenas personal, sin contabilidad ni archivo, entre ellas Venus Capital, espina dorsal de todo este entramado de ocultación y desvío de capital. Con esas empresas canalizó los fondos que procedían de las aportaciones de los inversores engañados, recogiéndose en el relato de hechos punibles múltiples ejemplos de movimientos de dinero entre estas sociedades. Marcial dispuso de la mayor parte de esos fondos mediante transferencias a las sociedades de su propiedad y colaboradores, además de adquirir, con otra parte de estos fondos, coches de lujo, una embarcación, y pagar bienes y servicios totalmente ajenos a la mercantil a la que los inversores confiaban su capital. De esta forma, todos los encausados acometieron el proceso de blanqueo mediante una secuencia de actos programados que respondían a un esquema común.

El entramado de sociedades interpuestas se puso al servicio de la ocultación y colocación del dinero, que fluía de una cuenta a otra, tanto titularidad de las mercantiles como de sus administradores y parientes, con la única finalidad de integrarse en el circuito financiero y difuminar las huellas que lo vinculaban con el fraude a gran escala que ocultaba el funcionamiento de Arbistar. El manejo combinado de las de cuentas bancarias que controlaban los encausados, les permitió mover una importante cantidad de capital, mediante transferencias sucesivas y pagos ajenos al fin social, hasta ocultar definitivamente buena parte del dinero.

La constitución de un entramado de empresas de fachada o pantalla es prototipo de conducta de blanqueo. Las compañías ficticias son formas jurídicas con apariencia de legalidad, que carecen de actividad económica y si la tienen, como algunas en la estructura fraudulenta de Arbistar, se dedican exclusivamente al fraude ?a mover dinero por las cuentas?, son instrumento de la ocultación del origen ilícito de los negocios de donde procede el dinero.

Estructuras vacías, sin apenas personal, domiciliadas en despachos de servicios, que en la mayoría de los casos no presentaban cuentas anuales ni conservaban archivo de sus transacciones. Medios para poner en escena la confusión y opacidad que demanda el blanqueo.

De esta manera, se observa una clara utilización de mercantiles y personas interpuestas, estructurada en tres niveles.

1. En el primero aparece Marcial, como administrador único de Arbistar 2.0 SL.

2. En el segundo se sitúa la sociedad Arbistar 2.0 SL, ejerciendo un control sobre las siguientes sociedades, toda vez que ejerce como administradora única de Promotora Arbistar SL, Arbistar Community Group SA, y Arbistar Inversiones SA.

3. Y, en el tercero se encontrarían estas tres últimas sociedades administradas por Arbistar 2.0 SL.

Estos hechos evidencian la concurrencia de elementos característicos de una operativa tipo puente, ya que buena parte del dinero que entra mediante transferencias vuelve a salir a razón de otras transferencias internacionales. Otro elemento característico de las estructuras de blanqueo de capitales es la especialización funcional, que también aparece en el esquema societario desarrollado por Marcial, y del cual se infieren los siguientes extremos:

* La existencia de unas mercantiles captadoras de fondos. Arbistar 2.0 SL, dedicada a la edición, desarrollo y venta de programas informáticos, en particular aquellos relacionados con la automatización de operaciones de arbitraje relacionadas con la inversión en criptomonedas, sería la sociedad a través de la cual se captan los fondos económicos.

* Sociedades de inversión. Arbistar Inversiones SA y Promotora Arbistar SL, son sociedades que tiene como objeto social actividades relacionadas con la inversión inmobiliaria principalmente.

* Sociedades de logística. Para las actividades consultoras se ha interpuesto la sociedad Arbistar Community Group SA, mercantil cuyo objeto social trata sobre la programación informática, actividades de consultoría informática.

Encontramos, pues, utilización sociedades interpuestas, la especialización funcional, la opacidad relacionada con el ámbito de las criptomonedas, la operativa tipo puente y el alto volumen de fondos.

En definitiva, Marcial, con la colaboración del resto de los encausados, fueron capaces de crear una estructura empresarial meramente formal, cáscaras vacías que se superponían, ya que las sociedades creadas bajo la órbita de Arbistar habían sido constituidas por terceras sociedades, a su vez participadas o administrada por otras.Así pues, el relato de hechos punibles permite afirmar que aparece indiciariamente justificado encausados eran conscientes del origen del dinero, de su procedencia de una trama defraudadora a gran escala, y acometieron actos dirigidos exclusivamente a ocultar el origen del dinero, y que querían ayudar, claro que a cambio de un beneficio. Por lo tanto, todos ellos estaban en una situación en la que podían conocer el origen del dinero en una actividad fraudulenta, concurrían razones para afirmar que sus actos realizaban el tipo del blanqueo, elemento cognitivo del tipo, y decidieron actuar porque, en el mejor de los casos, les daba igual porque ya estaban decididos a ejecutar las conductas de ocultación y transformación del dinero mencionadas".

De la lectura del auto pronto se comprueba que el mismo contiene un preciso relato de hechos y circunstancias individualizado respecto de cada uno de los partícipes y en concreto, y por lo que ahora interesa, se relatan los concernientes al apelante, hechos punibles que ya se han dejado expuestos. Dicha resolución también se completa con múltiples referencias contables razón por la cual se rechaza la alegación de que se trata de una investigación prospectiva puesto que como se ha dicho se identifican claramente los hechos y la posición del recurrente en los hechos investigados.

Lo mismo puede decirse en cuanto los indicios de criminalidad, que como hemos visto ut supra también se relatan de un modo concreto, individualizando la conducta y la participación del apelante en la trama a través de Arbistar de la que era socio fundador.

Por tanto no podemos compartir el cuestionamiento que el recurrente hace de dicha alegación, así como de la supuesta vulneración del derecho de defensa y el intervención de la arbitrariedad, porque nada de ello se aprecia.

Precisamente del escrito del recurso y concretamente del apartado relativo al ne bis in idem, el recurrente afirma que en la sentencia condenatoria número 17/25 dictada por la Sección Tercera en fecha 16 de setiembre 2025, el apelante figura como cofundador de Arbistar 2.0 SL, como uno de los principales responsables del sistema Community Bots y como gestor de los fondos procedentes de los inversores junto a Germán y a la otra persona no enjuiciada, hasta el punto de que propio fallo le atribuye responsabilidad por estos hechos. De hecho este argumento desvirtúa totalmente todas las alegaciones del recurrente por cuanto los hechos probados de la sentencia ponen de relieve la intervención y participación del recurrente en el delito de estafa por el que ha sido condenado, a través del entramado societario Arbistar 2.0 SL del que se hace eco la sentencia y el auto recurrido. Es el propio apelante quien así lo reconoce y lo admite, hecho que desvirtúa y contradice totalmente los motivos del recurso.

Recordemos que la STS 705/2022, de 11 de julio, viene a constatar que en la tarea de valoración de los indicios debe prevalecer la posibilidad de celebrar el juicio, en orden a examinar si los indicios hallados son suficientes para determinar una condena, o caso contrario, proceder a la absolución, incidiendo en que una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal consiste en depositar en la defensa una herramienta eficaz que le permita oponerse a la apertura de un juicio oral sin fundamento; bien por la falta de calidad de los indicios (en decisión de sobreseimiento que no podrá llegar a casación ( art. 641 o 637.1º LECrim ), bien por carecer de carácter delictivo los hechos. Alude a los diversos filtros que al respecto debe utilizar el Instructor. Así: "a) El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad) ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo.Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio).Se impone entrar en el plenario para permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable que, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.

b) Pero cuando nos enfrentamos al filtro de carácter jurídico -constatar que los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal- cambian las tornas. Aquí el principio in dubio pro iudicio (que sería el rector a la hora de decidir sobre la base probatoria necesaria para abrir el juicio oral) queda sustituido por el principio -en ingeniosa reformulación de un clásico- in dubio, pro studio.Las cuestiones de naturaleza penal estrictamente sustantiva no precisan del juicio oral para ser decididas. Si aún, probándose los hechos objeto de imputación, la sentencia habría de ser absolutoria por falta de tipicidad, es absurdo prolongar el proceso en perjuicio de todos (las acusaciones que verán incrementados sus gastos procesales y desplegarán un esfuerzo que ya se sabe condenado al fracaso; las partes pasivas, obligadas a soportar los aditamentos perjudiciales anudados a su condición de acusados, entre los que se cuentan también algunos perjuicios estrictamente económicos; la administración de justicia abocada a invertir parte de sus precarios medios personales y materiales y tiempos en la celebración de un plenario en que, cualquiera que sea el resultado de la prueba, se puede anticipar por razones estrictamente jurídicas el signo del veredicto; y testigos y demás colaboradores de la justicia en tanto su colaboración estará al servicio de la nada). Por eso la Ley procesal otorga en ese caso total holgura a la Audiencia para cercenar el proceso (art. 645). Y, por eso, no puede encogerse el nivel de la fiscalización jurídico-penal del juicio de acusación como propugna implícita y expresamente el escrito de recurso. Las dudas jurídicas sobre la tipicidad se resuelven estudiando y razonando, no con actividad probatoria, sino con estudio teórico y reflexión discursiva. Precisamente por ello, los casos de sobreseimiento libre -que constituyen una absolución anticipada por razones jurídicas; con eficacia de cosa juzgada- tienen abiertas las puertas de la casación, para que sea el Tribunal Supremo quien tenga la última palabra, como si se tratase de una sentencia absolutoria por motivaciones jurídico-penales.

En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia, in dubio pro reo;en el momento de decidir anticipadamente (juicio de acusación), in dubio, pro iudicio.En cambio, en materia de valoración jurídico-penal, sea cual sea el momento, in dubio pro studio,sin estándares variables según la fase: la querella que recoge hechos no constitutivos de delito (aunque sea complejo el razonamiento dogmático para alcanzar esa conclusión) ha de ser inadmitida sin contemplaciones, sin perjuicio del posible recurso".

Por tanto se rechazan los motivos del recurso primero a sexto.

QUINTO.-Entrando en el motivo séptimo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre el principio " ne bis in idem", incluido en el ámbito protector del art. 25.1 CE ( SSTC. 139/2012, 2 de julio; 112/2015, 8 de junio; 23/2016, 15 de febrero). Se ha destacado la necesidad de una identidad fáctica, no siendo apreciable la vulneración aunque el segundo hecho hubiera podido quedar comprendido en el delito continuado del primero ( STC. 126/2011, 18 de julio). El Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido el mismo criterio ( SSTS. 1677/2002, 21 de noviembre; 309/2015, 22 de mayo). En la STS. 18/2016, 26 de enero, se decía que "no impide que el Estado que procede al enjuiciamiento en segundo lugar considere, en el uso de su competencia, que no existe identidad fáctica, por concurrir en una conducta compleja que conlleva una sucesión de acciones diferentes, determinados elementos fácticos que no han sido incluidos en los hechos enjuiciados por el Estado que ha actuado en primer lugar".

Y la STS 111/1998 de 3 de febrero declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes.

En el caso de autos, tal como se ha expuesto, el auto recurrido considera indiciariamente que los hechos son constitutivos única y exclusivamente de un delito de blanqueo, por tanto no existe identidad jurídica con el delito de estafa, falsificación documental y organización criminal que fueron objeto de enjuiciamiento y de la sentencia precedentemente citada. En dicho juicio no se acusó al recurrente ni a ninguna otra persona por delito de blanqueo, por tanto dicho delito está imprejuzgado .El mismo es totalmente diferente y autónomo de los ilícitos que fueron objeto de la Sentencia 17/2025 de 16.09.2025 y no hace falta insistir en que esta pieza separada se circunscribe al blanqueo de los productos obtenidos como consecuencia de la acción fraudulenta presuntamente cometida por el hoy apelante junto a otro acusado a través del entramado societario Arbistar. Por ello no es posible hablar de vulneración del non bis idem, ya que se trata de delitos distintos basados, asimismo, en hechos también distintos. Una cosa son los hechos que integran el delito de estafa, y otra bien distinta es la conducta indiciariamente constitutiva de blanqueo de capitales en donde con la actividad delictiva previa definida ya reseñada y enjuiciada (estafa) se produce el presunto blanqueo de capitales para "desconfigurar" u ocultar las ganancias obtenidas y hacerlas desaparecer.

SEXTO.-En definitiva, la naturaleza y la eficacia jurídica resolución recurrida, descarta indefectiblemente la posibilidad de adoptar otras resoluciones alternativas, como podía ser el sobreseimiento ya libre o provisional prevenido en el artículo 779.1.1ºLECrim, en los términos interesados por el ahora recurrente. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así formulado, siendo incompatible la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones llevada a cabo por los ahora recurrentes, con la decisión que ahora nos ocupa de continuación de las actuaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: Desestimaríntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa en nombre representación de Basilio contra el auto de fecha 15 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, que acordaba seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros investigados, respecto del citado, por su presunta participación en el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal y en consecuencia, se confirma íntegramente resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 15.01.2026 el Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento abreviado, establecido en el Capítulo IV, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros investigados, respecto de Basilio, presunta participación, y sin perjuicio de la calificación jurídica que en el momento procesal oportuno se pudiera realizar, en un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el 301.1

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el Procurador de los Tribunales Don Juan Borrell Espinosa en nombre representación de Basilio, ha interpuesto el presente recurso directo de apelación por los motivos que constan en su escrito solicitando que se revoque y se deje sin efecto el auto recurrido en lo que respecta a su representado y acuerde el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al no existir indicios racionales de criminalidad contra el mismo ni concreción de hechos punibles que se le puedan imputar.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal impugnó el recurso formulado de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Remitido testimonio particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrada- Ponente a Dña. Francisca María Ramis Rosselló, y señalándose para deliberación y fallo.

PRIMERO.-Motivos de recurso.

Alega el recurrente en primer lugar la prohibición de investigaciones generales prospectivas considerando que no se identifica un sólo movimiento bancario, contrato, negocio jurídico u operación concreta atribuible al recurrente, no se precisa su rol funcional, ni su posición jerárquica, rni su participación operativa en la estructura societaria descrita. La resolución se limita incluir su nombre en el listado final de investigados, sin enlazarlo con hechos determinados, faltando una conexión concreta entre el relato fáctico y la persona del apelante, vulnerando el artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a no ser sometido procedimiento penal base fáctica mínimamente individualizada. En segundo lugar alega la antigüedad y la desconexión temporal de los hechos considerando que no se describe en el auto ningún hecho imputable al recurrente sucedido los últimos años que permita inferir la participación actual o continuada en el presunto delito de blanqueo entendiendo que la mera existencia de un entramado financiero pretérito no permite por sí solo arrastrar al procedimiento a terceros cuya vinculación real no se acredita con actos propios.

En cuarto lugar, alega la ausencia absoluta de indicios individualizados reiterando que no se atribuye al recurrente intervención alguna las cuentas bancarias, movimientos de fondos, contratos, transmisiones criptoactivos, adquisiciones de bienes o uso de sociales pantallas. Tampoco señala como administrador, apoderado, socio significativo ni beneficiario efectivo ni ninguna de las sociedades clave del esquema (Arbistar 2.0 SL, Venus Capital Trade SL, entre otras) por lo que su mera condición de socio al 33% a la compañía Arbistar no le atribuye circunstancia negativa alguna. Tampoco se describe ni un solo acto de adquisición, conversión trasmisión u ocultación de bienes procedentes de delito que puede reputarse indicio de blanqueo. Todo lo cual es contrario al derecho a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica.

Como motivo quinto invoca la vulneración del derecho de defensa y del principio de intervención de la arbitrariedad. Como motivo sexto la desvirtualización de los supuestos indicios recogidos en las páginas 68 y 69 del auto recurrido, únicas exclusivas menciones directas a su patrocinado, pero no constituyen indicios de criminalidad dado el carácter especulativo indirecto de su vinculación con la entidad The Billion Enterprise .No se identifica a la sociedad búlgara ni se aporta prueba documental de tal representación y de participación accionarial operativa en dicha entidad. No se detalla ningún flujo financiero desde / hacia cuentas de Arbistar que involucren a The Billion o al recurrente. Afirma asimismo la ausencia de ilicitud del contrato de préstamo mencionado, considerando que un préstamo en criptomonedas sin más no integra el tipo de blanqueo pues no se acredita ocultación, conversión y encubrimiento de origen ilícito y requiere al menos conocimiento del origen delictivo y acto dirigido a legitimarlo. También alega la falta de concreción temporal objetiva y causal considerando que el auto incurre en inferencia especulativa. Los indicios son meras conjeturas circunstanciales y sospechas. Como motivos séptimo entiende que se ha produce la vulneración del principio non bis in idem respecto a los hechos punibles recogidos el auto recurrido que coinciden su plenitud con los recogidos en la sentencia condenatoria ya dictada, existiendo identidad subjetiva, objetiva e identidad jurídica.

SEGUNDO.-Naturaleza jurídica del auto de continuación.

Antes de entrar en el fondo de las argumentaciones del recurso, merece la pena efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la resolución objeto del recurso. Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado.

La reciente STS 885/2025, de 29 de octubre, respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este Auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del common law) que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose con ello acusaciones sorpresivas y controlándose también que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión punitiva a dilucidar en el plenario.

Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ",.

Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.

Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).

En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.

Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar la calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

Aplicando la doctrina que antecede al caso de autos, la resolución recurrida relata de manera exhaustiva, con precisión y detalle, los hechos punibles que considera constitutivos del delito de blanqueo de capitales siendo en el acto del plenario donde se deberá acreditar la concreta participación de cada uno de los investigados y concretamente del recurrente en el entramado criminal, si es que se llega a abrir juicio oral contra el mismo, siendo en dicha sede donde en definitiva se determine con plenitud la existencia o no de los elementos que integran el tipo penal en cuestión, circunscrito o única y exclusivamente al delito de blanqueo.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, dado que los motivos del recurso están íntimamente conectados se va proceder a una resolución conjunta de los mismos, empezando por la reseña los indicios recogidos en el auto de transformación.

En cuanto a los indicios de criminalidad que afectan, de modo concreto y preciso al apelante éstos aparecen descritos en la resolución del siguiente modo: "Tal y como se hacía constar en el relato de hechos punibles contenido en el auto de procesamiento dictado con fecha 06.06.2023 en la causa principal de la que dimana esta pieza separada (Sumario 1/2023), los ahora encausados, en el periodo comprendido entre el 08.05.2019 y el 12.09.2020, a través de la mercantil Arbistar 2.0 SL, que se promocionaba en internet como una empresa especialista en trading ?análisis de mercado y desarrollo de software con el que operar en el mercado de las criptodivisas?, movidos por un ánimo de enriquecimiento ilícito, desarrollaron un negocio fraudulento de captación masiva de inversores, mediante la oferta de un sistema ficticio de arbitraje de criptomonedas. A tales efectos, ofrecían una serie de sistemas automatizados para invertir en criptomonedas, a través de diversos bots de arbitraje, que eran presentados como herramientas infalibles capaces de detectar el momento exacto en el que hay que comprar en una plataforma y vender en otra. En definitiva, estos bots sugerían la existencia de un entorno de inversión perfecto en el que el sistema automatizado nunca falla y, por tanto, capaces de generar una alta rentabilidad. Conforme declaran los perjudicados, los inversores debían crear una cuenta en una Exchange y dar de alta un monedero electrónico. Posteriormente, afectados debían realizar transferencia a una cuenta bancaria de la Exchange, generalmente una cuenta extranjera, que sería después ingresada en su monedero electrónico en forma de criptomoneda. Finalmente, los inversores debían enviar sus criptoactivos a monederos electrónicos de la mercantil Arbistar, al menos durante dos meses seguidos. En agosto de 2020 la referida mercantil comunicó que un error informático en el algoritmo que automatiza la compraventa de activos había estado generando más interés del real, y esto había producido un descuadre de cuentas que impide atender los reintegros solicitados.

Los movimientos de las cuentas bancarias, la actividad notarial, y la información mercantil relativa a las personas encausadas, así como de las personas jurídicas a ellas vinculadas, pone de manifiesto que las cantidades ingresadas por los afectados eran distraídas de su supuesto destino, reingresando al circuito económico a nombre de otras personas y sociedades mercantiles en la forma seguidamente dispuesta".

El entramado societario según el auto recurrido es el siguiente:

"Arbistar 2.0 SL es el propietario y administrador único de Arbistar Community Group SA, constituida el 14.08.2019, cuya actividad sería la gestión de recursos informáticos, así como de Arbistar Inversiones SA, constituida el mismo día que la anterior, cuya actividad sería la compraventa de bienes inmobiliarios. Arbistar 2.0 también aparece como administrador y socio único de Promotora Arbistar SL, tras ser comprada a Fausto, que la ostentaba bajo el nombre de Inversiones Chanajiga SL. Resultando ser esta persona apoderado de dos sociedades beneficiarias de transferencias: Studium Iuris Realexo SL, constituida unos meses antes que estas sociedades y quien ha sido apoderado de Arbistar Community Group SA y de Arbistar Inversiones SA, y Servicios Jurídicos Y Administración Grupo Ropasa SL. Promotora Arbistar SL se constituyó en el 2004;Promotora Arbistar SL se constituyó en el 2004; ha cambiado en diversas ocasiones de denominación, adquiriendo la actual a principios del 2020.

Esta mercantil inicia sus operaciones el 08.05.2019. Tiene su sede en Santa Cruz de Tenerife,siendo sus socios fundadores Marcial, Demetrio, y Basilio con DNI NUM000, y el primero de ellos, además, su administrador único desde el 14.06.2019.

fecha 05.10.2020 CNMV advierte http:.arbistar.com no está autorizada para prestar servicios de inversión, ni para realizar actividades reservadas a las instituciones de inversión colectiva.

A nivel internacional, Basilio es director de la sociedad marroquí IGT Impression (número de registro: NUM001) y de la británica Apolonia Ltd (número de registro: NUM002); Demetrio de la sociedad francesa Demetrio (número de registro: NUM003) que se dedica a la programación informática; y Marcial, de la sociedad portuguesa (Keniun Net - Informática, Univperssal Lda).

En el numeral 5.1 y 5.6 se describe la intervención y participación en los hechos de estos dos socios Marcial y de Demetrio (en la actualidad en paradero desconocido al haberse sustraído a la acción de la Justicia) .

En cuanto a la participación de Basilio, en el numeral 5.2 (páginas 68 y 69 del auto) expresamente se indica que "De la información aportada por la sociedad Bitcoinforme SL (Bit2Me) aparece que estaría utilizando la empresa con sede en Las Palmas de Gran Canaria, The Billion Enterprise para realizar transacciones con criptomonedas. Esta empresa figura al 100% a nombre de Carlos Jesús. Bit2Me informa que este último es socio de negocios digitales de Basilio, que es representante de una empresa en Bulgaria dedicada al criptoarbitraje.

Carlos Jesús presenta un contrato que recoge la contratación por parte de Basilio de un préstamo de 1.500.000 euros, donde el prestamista es Arbistar 2.0 SL, actuando en su nombre Marcial. El préstamo se realiza sin intereses y en criptomoneda, correspondiéndose con el contravalor de 188 bitcoins, equivalentes a la cifra citada, 1.500.000 euros.

La operativa principal de la mercantil The Billion Enterprise tiene es la venta de Criptomonedas y el envío de valores a cuentas bancarias de terceros, con un total de 147 Ventas (844.826,13 euros), habiendo realizado 7 compras por importe de 66.360,85 euros.

Basilio figuraría como director general de la compañía británica Apolonia Ltd (número de registro: NUM002), con domicilio en Londres (Reino Unido), que se constituyó el 13.01.2014 y se disolvió el 01.09.2015, figurando también entre los directores Remigio, y Carlos Jesús.

En mayo y octubre de 2019, Basilio ha recibido fondos de Ucrania remitidos a través de entidades de pago (Money Express Transfer E.P., S.A. y Western Union Payment Services Ireland Limited) ordenados por Luis María, Desiderio y Enrique (6 operaciones en total por importe de 15.164 euros).

De esta manera aparece cómo Basilio actúa como nexo de unión en el cauce que ha de seguir el dinero para salir de todo control.

Estos son los hechos punibles relatados en el Auto recurrido que afectan al recurrente

CUARTO.-Valoración de los indicios a efectos de la continuación de las actuaciones.

Según la resolución apelada " Marcial organizó y dirigió el circuito financiero por el que fluyó el dinero de Arbistar en perjuicio de sus inversores. Este sabía que los inversores de Arbistar aportaban su dinero siendo víctimas de un engaño perpetrado por él y sus colaboradores, pues ni existía el algoritmo que vendían como panacea, ni las cantidades recibidas eran objeto de inversión alguna. Por lo tanto, se puede concluir racionalmente que el dinero de Arbistar que Marcial manejaba con la finalidad de ocultar su origen y titularidad, procedía del engaño efectuado a los inversores de Arbistar, es decir, procedía de un delito. Asimismo, colaborar con quien gestiona una trama de sociedades que no realizan actividad real alguna, supone adquirir un conocimiento exacto del carácter fraudulento de la estructura de la que proceden los fondos. A estos fines, constituyó una serie de sociedades con escaso capital, sin apenas personal, sin contabilidad ni archivo, entre ellas Venus Capital, espina dorsal de todo este entramado de ocultación y desvío de capital. Con esas empresas canalizó los fondos que procedían de las aportaciones de los inversores engañados, recogiéndose en el relato de hechos punibles múltiples ejemplos de movimientos de dinero entre estas sociedades. Marcial dispuso de la mayor parte de esos fondos mediante transferencias a las sociedades de su propiedad y colaboradores, además de adquirir, con otra parte de estos fondos, coches de lujo, una embarcación, y pagar bienes y servicios totalmente ajenos a la mercantil a la que los inversores confiaban su capital. De esta forma, todos los encausados acometieron el proceso de blanqueo mediante una secuencia de actos programados que respondían a un esquema común.

El entramado de sociedades interpuestas se puso al servicio de la ocultación y colocación del dinero, que fluía de una cuenta a otra, tanto titularidad de las mercantiles como de sus administradores y parientes, con la única finalidad de integrarse en el circuito financiero y difuminar las huellas que lo vinculaban con el fraude a gran escala que ocultaba el funcionamiento de Arbistar. El manejo combinado de las de cuentas bancarias que controlaban los encausados, les permitió mover una importante cantidad de capital, mediante transferencias sucesivas y pagos ajenos al fin social, hasta ocultar definitivamente buena parte del dinero.

La constitución de un entramado de empresas de fachada o pantalla es prototipo de conducta de blanqueo. Las compañías ficticias son formas jurídicas con apariencia de legalidad, que carecen de actividad económica y si la tienen, como algunas en la estructura fraudulenta de Arbistar, se dedican exclusivamente al fraude ?a mover dinero por las cuentas?, son instrumento de la ocultación del origen ilícito de los negocios de donde procede el dinero.

Estructuras vacías, sin apenas personal, domiciliadas en despachos de servicios, que en la mayoría de los casos no presentaban cuentas anuales ni conservaban archivo de sus transacciones. Medios para poner en escena la confusión y opacidad que demanda el blanqueo.

De esta manera, se observa una clara utilización de mercantiles y personas interpuestas, estructurada en tres niveles.

1. En el primero aparece Marcial, como administrador único de Arbistar 2.0 SL.

2. En el segundo se sitúa la sociedad Arbistar 2.0 SL, ejerciendo un control sobre las siguientes sociedades, toda vez que ejerce como administradora única de Promotora Arbistar SL, Arbistar Community Group SA, y Arbistar Inversiones SA.

3. Y, en el tercero se encontrarían estas tres últimas sociedades administradas por Arbistar 2.0 SL.

Estos hechos evidencian la concurrencia de elementos característicos de una operativa tipo puente, ya que buena parte del dinero que entra mediante transferencias vuelve a salir a razón de otras transferencias internacionales. Otro elemento característico de las estructuras de blanqueo de capitales es la especialización funcional, que también aparece en el esquema societario desarrollado por Marcial, y del cual se infieren los siguientes extremos:

* La existencia de unas mercantiles captadoras de fondos. Arbistar 2.0 SL, dedicada a la edición, desarrollo y venta de programas informáticos, en particular aquellos relacionados con la automatización de operaciones de arbitraje relacionadas con la inversión en criptomonedas, sería la sociedad a través de la cual se captan los fondos económicos.

* Sociedades de inversión. Arbistar Inversiones SA y Promotora Arbistar SL, son sociedades que tiene como objeto social actividades relacionadas con la inversión inmobiliaria principalmente.

* Sociedades de logística. Para las actividades consultoras se ha interpuesto la sociedad Arbistar Community Group SA, mercantil cuyo objeto social trata sobre la programación informática, actividades de consultoría informática.

Encontramos, pues, utilización sociedades interpuestas, la especialización funcional, la opacidad relacionada con el ámbito de las criptomonedas, la operativa tipo puente y el alto volumen de fondos.

En definitiva, Marcial, con la colaboración del resto de los encausados, fueron capaces de crear una estructura empresarial meramente formal, cáscaras vacías que se superponían, ya que las sociedades creadas bajo la órbita de Arbistar habían sido constituidas por terceras sociedades, a su vez participadas o administrada por otras.Así pues, el relato de hechos punibles permite afirmar que aparece indiciariamente justificado encausados eran conscientes del origen del dinero, de su procedencia de una trama defraudadora a gran escala, y acometieron actos dirigidos exclusivamente a ocultar el origen del dinero, y que querían ayudar, claro que a cambio de un beneficio. Por lo tanto, todos ellos estaban en una situación en la que podían conocer el origen del dinero en una actividad fraudulenta, concurrían razones para afirmar que sus actos realizaban el tipo del blanqueo, elemento cognitivo del tipo, y decidieron actuar porque, en el mejor de los casos, les daba igual porque ya estaban decididos a ejecutar las conductas de ocultación y transformación del dinero mencionadas".

De la lectura del auto pronto se comprueba que el mismo contiene un preciso relato de hechos y circunstancias individualizado respecto de cada uno de los partícipes y en concreto, y por lo que ahora interesa, se relatan los concernientes al apelante, hechos punibles que ya se han dejado expuestos. Dicha resolución también se completa con múltiples referencias contables razón por la cual se rechaza la alegación de que se trata de una investigación prospectiva puesto que como se ha dicho se identifican claramente los hechos y la posición del recurrente en los hechos investigados.

Lo mismo puede decirse en cuanto los indicios de criminalidad, que como hemos visto ut supra también se relatan de un modo concreto, individualizando la conducta y la participación del apelante en la trama a través de Arbistar de la que era socio fundador.

Por tanto no podemos compartir el cuestionamiento que el recurrente hace de dicha alegación, así como de la supuesta vulneración del derecho de defensa y el intervención de la arbitrariedad, porque nada de ello se aprecia.

Precisamente del escrito del recurso y concretamente del apartado relativo al ne bis in idem, el recurrente afirma que en la sentencia condenatoria número 17/25 dictada por la Sección Tercera en fecha 16 de setiembre 2025, el apelante figura como cofundador de Arbistar 2.0 SL, como uno de los principales responsables del sistema Community Bots y como gestor de los fondos procedentes de los inversores junto a Germán y a la otra persona no enjuiciada, hasta el punto de que propio fallo le atribuye responsabilidad por estos hechos. De hecho este argumento desvirtúa totalmente todas las alegaciones del recurrente por cuanto los hechos probados de la sentencia ponen de relieve la intervención y participación del recurrente en el delito de estafa por el que ha sido condenado, a través del entramado societario Arbistar 2.0 SL del que se hace eco la sentencia y el auto recurrido. Es el propio apelante quien así lo reconoce y lo admite, hecho que desvirtúa y contradice totalmente los motivos del recurso.

Recordemos que la STS 705/2022, de 11 de julio, viene a constatar que en la tarea de valoración de los indicios debe prevalecer la posibilidad de celebrar el juicio, en orden a examinar si los indicios hallados son suficientes para determinar una condena, o caso contrario, proceder a la absolución, incidiendo en que una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal consiste en depositar en la defensa una herramienta eficaz que le permita oponerse a la apertura de un juicio oral sin fundamento; bien por la falta de calidad de los indicios (en decisión de sobreseimiento que no podrá llegar a casación ( art. 641 o 637.1º LECrim ), bien por carecer de carácter delictivo los hechos. Alude a los diversos filtros que al respecto debe utilizar el Instructor. Así: "a) El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad) ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo.Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio).Se impone entrar en el plenario para permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable que, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.

b) Pero cuando nos enfrentamos al filtro de carácter jurídico -constatar que los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal- cambian las tornas. Aquí el principio in dubio pro iudicio (que sería el rector a la hora de decidir sobre la base probatoria necesaria para abrir el juicio oral) queda sustituido por el principio -en ingeniosa reformulación de un clásico- in dubio, pro studio.Las cuestiones de naturaleza penal estrictamente sustantiva no precisan del juicio oral para ser decididas. Si aún, probándose los hechos objeto de imputación, la sentencia habría de ser absolutoria por falta de tipicidad, es absurdo prolongar el proceso en perjuicio de todos (las acusaciones que verán incrementados sus gastos procesales y desplegarán un esfuerzo que ya se sabe condenado al fracaso; las partes pasivas, obligadas a soportar los aditamentos perjudiciales anudados a su condición de acusados, entre los que se cuentan también algunos perjuicios estrictamente económicos; la administración de justicia abocada a invertir parte de sus precarios medios personales y materiales y tiempos en la celebración de un plenario en que, cualquiera que sea el resultado de la prueba, se puede anticipar por razones estrictamente jurídicas el signo del veredicto; y testigos y demás colaboradores de la justicia en tanto su colaboración estará al servicio de la nada). Por eso la Ley procesal otorga en ese caso total holgura a la Audiencia para cercenar el proceso (art. 645). Y, por eso, no puede encogerse el nivel de la fiscalización jurídico-penal del juicio de acusación como propugna implícita y expresamente el escrito de recurso. Las dudas jurídicas sobre la tipicidad se resuelven estudiando y razonando, no con actividad probatoria, sino con estudio teórico y reflexión discursiva. Precisamente por ello, los casos de sobreseimiento libre -que constituyen una absolución anticipada por razones jurídicas; con eficacia de cosa juzgada- tienen abiertas las puertas de la casación, para que sea el Tribunal Supremo quien tenga la última palabra, como si se tratase de una sentencia absolutoria por motivaciones jurídico-penales.

En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia, in dubio pro reo;en el momento de decidir anticipadamente (juicio de acusación), in dubio, pro iudicio.En cambio, en materia de valoración jurídico-penal, sea cual sea el momento, in dubio pro studio,sin estándares variables según la fase: la querella que recoge hechos no constitutivos de delito (aunque sea complejo el razonamiento dogmático para alcanzar esa conclusión) ha de ser inadmitida sin contemplaciones, sin perjuicio del posible recurso".

Por tanto se rechazan los motivos del recurso primero a sexto.

QUINTO.-Entrando en el motivo séptimo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre el principio " ne bis in idem", incluido en el ámbito protector del art. 25.1 CE ( SSTC. 139/2012, 2 de julio; 112/2015, 8 de junio; 23/2016, 15 de febrero). Se ha destacado la necesidad de una identidad fáctica, no siendo apreciable la vulneración aunque el segundo hecho hubiera podido quedar comprendido en el delito continuado del primero ( STC. 126/2011, 18 de julio). El Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido el mismo criterio ( SSTS. 1677/2002, 21 de noviembre; 309/2015, 22 de mayo). En la STS. 18/2016, 26 de enero, se decía que "no impide que el Estado que procede al enjuiciamiento en segundo lugar considere, en el uso de su competencia, que no existe identidad fáctica, por concurrir en una conducta compleja que conlleva una sucesión de acciones diferentes, determinados elementos fácticos que no han sido incluidos en los hechos enjuiciados por el Estado que ha actuado en primer lugar".

Y la STS 111/1998 de 3 de febrero declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes.

En el caso de autos, tal como se ha expuesto, el auto recurrido considera indiciariamente que los hechos son constitutivos única y exclusivamente de un delito de blanqueo, por tanto no existe identidad jurídica con el delito de estafa, falsificación documental y organización criminal que fueron objeto de enjuiciamiento y de la sentencia precedentemente citada. En dicho juicio no se acusó al recurrente ni a ninguna otra persona por delito de blanqueo, por tanto dicho delito está imprejuzgado .El mismo es totalmente diferente y autónomo de los ilícitos que fueron objeto de la Sentencia 17/2025 de 16.09.2025 y no hace falta insistir en que esta pieza separada se circunscribe al blanqueo de los productos obtenidos como consecuencia de la acción fraudulenta presuntamente cometida por el hoy apelante junto a otro acusado a través del entramado societario Arbistar. Por ello no es posible hablar de vulneración del non bis idem, ya que se trata de delitos distintos basados, asimismo, en hechos también distintos. Una cosa son los hechos que integran el delito de estafa, y otra bien distinta es la conducta indiciariamente constitutiva de blanqueo de capitales en donde con la actividad delictiva previa definida ya reseñada y enjuiciada (estafa) se produce el presunto blanqueo de capitales para "desconfigurar" u ocultar las ganancias obtenidas y hacerlas desaparecer.

SEXTO.-En definitiva, la naturaleza y la eficacia jurídica resolución recurrida, descarta indefectiblemente la posibilidad de adoptar otras resoluciones alternativas, como podía ser el sobreseimiento ya libre o provisional prevenido en el artículo 779.1.1ºLECrim, en los términos interesados por el ahora recurrente. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así formulado, siendo incompatible la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones llevada a cabo por los ahora recurrentes, con la decisión que ahora nos ocupa de continuación de las actuaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: Desestimaríntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa en nombre representación de Basilio contra el auto de fecha 15 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, que acordaba seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros investigados, respecto del citado, por su presunta participación en el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal y en consecuencia, se confirma íntegramente resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos de recurso.

Alega el recurrente en primer lugar la prohibición de investigaciones generales prospectivas considerando que no se identifica un sólo movimiento bancario, contrato, negocio jurídico u operación concreta atribuible al recurrente, no se precisa su rol funcional, ni su posición jerárquica, rni su participación operativa en la estructura societaria descrita. La resolución se limita incluir su nombre en el listado final de investigados, sin enlazarlo con hechos determinados, faltando una conexión concreta entre el relato fáctico y la persona del apelante, vulnerando el artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a no ser sometido procedimiento penal base fáctica mínimamente individualizada. En segundo lugar alega la antigüedad y la desconexión temporal de los hechos considerando que no se describe en el auto ningún hecho imputable al recurrente sucedido los últimos años que permita inferir la participación actual o continuada en el presunto delito de blanqueo entendiendo que la mera existencia de un entramado financiero pretérito no permite por sí solo arrastrar al procedimiento a terceros cuya vinculación real no se acredita con actos propios.

En cuarto lugar, alega la ausencia absoluta de indicios individualizados reiterando que no se atribuye al recurrente intervención alguna las cuentas bancarias, movimientos de fondos, contratos, transmisiones criptoactivos, adquisiciones de bienes o uso de sociales pantallas. Tampoco señala como administrador, apoderado, socio significativo ni beneficiario efectivo ni ninguna de las sociedades clave del esquema (Arbistar 2.0 SL, Venus Capital Trade SL, entre otras) por lo que su mera condición de socio al 33% a la compañía Arbistar no le atribuye circunstancia negativa alguna. Tampoco se describe ni un solo acto de adquisición, conversión trasmisión u ocultación de bienes procedentes de delito que puede reputarse indicio de blanqueo. Todo lo cual es contrario al derecho a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica.

Como motivo quinto invoca la vulneración del derecho de defensa y del principio de intervención de la arbitrariedad. Como motivo sexto la desvirtualización de los supuestos indicios recogidos en las páginas 68 y 69 del auto recurrido, únicas exclusivas menciones directas a su patrocinado, pero no constituyen indicios de criminalidad dado el carácter especulativo indirecto de su vinculación con la entidad The Billion Enterprise .No se identifica a la sociedad búlgara ni se aporta prueba documental de tal representación y de participación accionarial operativa en dicha entidad. No se detalla ningún flujo financiero desde / hacia cuentas de Arbistar que involucren a The Billion o al recurrente. Afirma asimismo la ausencia de ilicitud del contrato de préstamo mencionado, considerando que un préstamo en criptomonedas sin más no integra el tipo de blanqueo pues no se acredita ocultación, conversión y encubrimiento de origen ilícito y requiere al menos conocimiento del origen delictivo y acto dirigido a legitimarlo. También alega la falta de concreción temporal objetiva y causal considerando que el auto incurre en inferencia especulativa. Los indicios son meras conjeturas circunstanciales y sospechas. Como motivos séptimo entiende que se ha produce la vulneración del principio non bis in idem respecto a los hechos punibles recogidos el auto recurrido que coinciden su plenitud con los recogidos en la sentencia condenatoria ya dictada, existiendo identidad subjetiva, objetiva e identidad jurídica.

SEGUNDO.-Naturaleza jurídica del auto de continuación.

Antes de entrar en el fondo de las argumentaciones del recurso, merece la pena efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la resolución objeto del recurso. Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado.

La reciente STS 885/2025, de 29 de octubre, respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este Auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del common law) que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose con ello acusaciones sorpresivas y controlándose también que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión punitiva a dilucidar en el plenario.

Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ",.

Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.

Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).

En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.

Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar la calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

Aplicando la doctrina que antecede al caso de autos, la resolución recurrida relata de manera exhaustiva, con precisión y detalle, los hechos punibles que considera constitutivos del delito de blanqueo de capitales siendo en el acto del plenario donde se deberá acreditar la concreta participación de cada uno de los investigados y concretamente del recurrente en el entramado criminal, si es que se llega a abrir juicio oral contra el mismo, siendo en dicha sede donde en definitiva se determine con plenitud la existencia o no de los elementos que integran el tipo penal en cuestión, circunscrito o única y exclusivamente al delito de blanqueo.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, dado que los motivos del recurso están íntimamente conectados se va proceder a una resolución conjunta de los mismos, empezando por la reseña los indicios recogidos en el auto de transformación.

En cuanto a los indicios de criminalidad que afectan, de modo concreto y preciso al apelante éstos aparecen descritos en la resolución del siguiente modo: "Tal y como se hacía constar en el relato de hechos punibles contenido en el auto de procesamiento dictado con fecha 06.06.2023 en la causa principal de la que dimana esta pieza separada (Sumario 1/2023), los ahora encausados, en el periodo comprendido entre el 08.05.2019 y el 12.09.2020, a través de la mercantil Arbistar 2.0 SL, que se promocionaba en internet como una empresa especialista en trading ?análisis de mercado y desarrollo de software con el que operar en el mercado de las criptodivisas?, movidos por un ánimo de enriquecimiento ilícito, desarrollaron un negocio fraudulento de captación masiva de inversores, mediante la oferta de un sistema ficticio de arbitraje de criptomonedas. A tales efectos, ofrecían una serie de sistemas automatizados para invertir en criptomonedas, a través de diversos bots de arbitraje, que eran presentados como herramientas infalibles capaces de detectar el momento exacto en el que hay que comprar en una plataforma y vender en otra. En definitiva, estos bots sugerían la existencia de un entorno de inversión perfecto en el que el sistema automatizado nunca falla y, por tanto, capaces de generar una alta rentabilidad. Conforme declaran los perjudicados, los inversores debían crear una cuenta en una Exchange y dar de alta un monedero electrónico. Posteriormente, afectados debían realizar transferencia a una cuenta bancaria de la Exchange, generalmente una cuenta extranjera, que sería después ingresada en su monedero electrónico en forma de criptomoneda. Finalmente, los inversores debían enviar sus criptoactivos a monederos electrónicos de la mercantil Arbistar, al menos durante dos meses seguidos. En agosto de 2020 la referida mercantil comunicó que un error informático en el algoritmo que automatiza la compraventa de activos había estado generando más interés del real, y esto había producido un descuadre de cuentas que impide atender los reintegros solicitados.

Los movimientos de las cuentas bancarias, la actividad notarial, y la información mercantil relativa a las personas encausadas, así como de las personas jurídicas a ellas vinculadas, pone de manifiesto que las cantidades ingresadas por los afectados eran distraídas de su supuesto destino, reingresando al circuito económico a nombre de otras personas y sociedades mercantiles en la forma seguidamente dispuesta".

El entramado societario según el auto recurrido es el siguiente:

"Arbistar 2.0 SL es el propietario y administrador único de Arbistar Community Group SA, constituida el 14.08.2019, cuya actividad sería la gestión de recursos informáticos, así como de Arbistar Inversiones SA, constituida el mismo día que la anterior, cuya actividad sería la compraventa de bienes inmobiliarios. Arbistar 2.0 también aparece como administrador y socio único de Promotora Arbistar SL, tras ser comprada a Fausto, que la ostentaba bajo el nombre de Inversiones Chanajiga SL. Resultando ser esta persona apoderado de dos sociedades beneficiarias de transferencias: Studium Iuris Realexo SL, constituida unos meses antes que estas sociedades y quien ha sido apoderado de Arbistar Community Group SA y de Arbistar Inversiones SA, y Servicios Jurídicos Y Administración Grupo Ropasa SL. Promotora Arbistar SL se constituyó en el 2004;Promotora Arbistar SL se constituyó en el 2004; ha cambiado en diversas ocasiones de denominación, adquiriendo la actual a principios del 2020.

Esta mercantil inicia sus operaciones el 08.05.2019. Tiene su sede en Santa Cruz de Tenerife,siendo sus socios fundadores Marcial, Demetrio, y Basilio con DNI NUM000, y el primero de ellos, además, su administrador único desde el 14.06.2019.

fecha 05.10.2020 CNMV advierte http:.arbistar.com no está autorizada para prestar servicios de inversión, ni para realizar actividades reservadas a las instituciones de inversión colectiva.

A nivel internacional, Basilio es director de la sociedad marroquí IGT Impression (número de registro: NUM001) y de la británica Apolonia Ltd (número de registro: NUM002); Demetrio de la sociedad francesa Demetrio (número de registro: NUM003) que se dedica a la programación informática; y Marcial, de la sociedad portuguesa (Keniun Net - Informática, Univperssal Lda).

En el numeral 5.1 y 5.6 se describe la intervención y participación en los hechos de estos dos socios Marcial y de Demetrio (en la actualidad en paradero desconocido al haberse sustraído a la acción de la Justicia) .

En cuanto a la participación de Basilio, en el numeral 5.2 (páginas 68 y 69 del auto) expresamente se indica que "De la información aportada por la sociedad Bitcoinforme SL (Bit2Me) aparece que estaría utilizando la empresa con sede en Las Palmas de Gran Canaria, The Billion Enterprise para realizar transacciones con criptomonedas. Esta empresa figura al 100% a nombre de Carlos Jesús. Bit2Me informa que este último es socio de negocios digitales de Basilio, que es representante de una empresa en Bulgaria dedicada al criptoarbitraje.

Carlos Jesús presenta un contrato que recoge la contratación por parte de Basilio de un préstamo de 1.500.000 euros, donde el prestamista es Arbistar 2.0 SL, actuando en su nombre Marcial. El préstamo se realiza sin intereses y en criptomoneda, correspondiéndose con el contravalor de 188 bitcoins, equivalentes a la cifra citada, 1.500.000 euros.

La operativa principal de la mercantil The Billion Enterprise tiene es la venta de Criptomonedas y el envío de valores a cuentas bancarias de terceros, con un total de 147 Ventas (844.826,13 euros), habiendo realizado 7 compras por importe de 66.360,85 euros.

Basilio figuraría como director general de la compañía británica Apolonia Ltd (número de registro: NUM002), con domicilio en Londres (Reino Unido), que se constituyó el 13.01.2014 y se disolvió el 01.09.2015, figurando también entre los directores Remigio, y Carlos Jesús.

En mayo y octubre de 2019, Basilio ha recibido fondos de Ucrania remitidos a través de entidades de pago (Money Express Transfer E.P., S.A. y Western Union Payment Services Ireland Limited) ordenados por Luis María, Desiderio y Enrique (6 operaciones en total por importe de 15.164 euros).

De esta manera aparece cómo Basilio actúa como nexo de unión en el cauce que ha de seguir el dinero para salir de todo control.

Estos son los hechos punibles relatados en el Auto recurrido que afectan al recurrente

CUARTO.-Valoración de los indicios a efectos de la continuación de las actuaciones.

Según la resolución apelada " Marcial organizó y dirigió el circuito financiero por el que fluyó el dinero de Arbistar en perjuicio de sus inversores. Este sabía que los inversores de Arbistar aportaban su dinero siendo víctimas de un engaño perpetrado por él y sus colaboradores, pues ni existía el algoritmo que vendían como panacea, ni las cantidades recibidas eran objeto de inversión alguna. Por lo tanto, se puede concluir racionalmente que el dinero de Arbistar que Marcial manejaba con la finalidad de ocultar su origen y titularidad, procedía del engaño efectuado a los inversores de Arbistar, es decir, procedía de un delito. Asimismo, colaborar con quien gestiona una trama de sociedades que no realizan actividad real alguna, supone adquirir un conocimiento exacto del carácter fraudulento de la estructura de la que proceden los fondos. A estos fines, constituyó una serie de sociedades con escaso capital, sin apenas personal, sin contabilidad ni archivo, entre ellas Venus Capital, espina dorsal de todo este entramado de ocultación y desvío de capital. Con esas empresas canalizó los fondos que procedían de las aportaciones de los inversores engañados, recogiéndose en el relato de hechos punibles múltiples ejemplos de movimientos de dinero entre estas sociedades. Marcial dispuso de la mayor parte de esos fondos mediante transferencias a las sociedades de su propiedad y colaboradores, además de adquirir, con otra parte de estos fondos, coches de lujo, una embarcación, y pagar bienes y servicios totalmente ajenos a la mercantil a la que los inversores confiaban su capital. De esta forma, todos los encausados acometieron el proceso de blanqueo mediante una secuencia de actos programados que respondían a un esquema común.

El entramado de sociedades interpuestas se puso al servicio de la ocultación y colocación del dinero, que fluía de una cuenta a otra, tanto titularidad de las mercantiles como de sus administradores y parientes, con la única finalidad de integrarse en el circuito financiero y difuminar las huellas que lo vinculaban con el fraude a gran escala que ocultaba el funcionamiento de Arbistar. El manejo combinado de las de cuentas bancarias que controlaban los encausados, les permitió mover una importante cantidad de capital, mediante transferencias sucesivas y pagos ajenos al fin social, hasta ocultar definitivamente buena parte del dinero.

La constitución de un entramado de empresas de fachada o pantalla es prototipo de conducta de blanqueo. Las compañías ficticias son formas jurídicas con apariencia de legalidad, que carecen de actividad económica y si la tienen, como algunas en la estructura fraudulenta de Arbistar, se dedican exclusivamente al fraude ?a mover dinero por las cuentas?, son instrumento de la ocultación del origen ilícito de los negocios de donde procede el dinero.

Estructuras vacías, sin apenas personal, domiciliadas en despachos de servicios, que en la mayoría de los casos no presentaban cuentas anuales ni conservaban archivo de sus transacciones. Medios para poner en escena la confusión y opacidad que demanda el blanqueo.

De esta manera, se observa una clara utilización de mercantiles y personas interpuestas, estructurada en tres niveles.

1. En el primero aparece Marcial, como administrador único de Arbistar 2.0 SL.

2. En el segundo se sitúa la sociedad Arbistar 2.0 SL, ejerciendo un control sobre las siguientes sociedades, toda vez que ejerce como administradora única de Promotora Arbistar SL, Arbistar Community Group SA, y Arbistar Inversiones SA.

3. Y, en el tercero se encontrarían estas tres últimas sociedades administradas por Arbistar 2.0 SL.

Estos hechos evidencian la concurrencia de elementos característicos de una operativa tipo puente, ya que buena parte del dinero que entra mediante transferencias vuelve a salir a razón de otras transferencias internacionales. Otro elemento característico de las estructuras de blanqueo de capitales es la especialización funcional, que también aparece en el esquema societario desarrollado por Marcial, y del cual se infieren los siguientes extremos:

* La existencia de unas mercantiles captadoras de fondos. Arbistar 2.0 SL, dedicada a la edición, desarrollo y venta de programas informáticos, en particular aquellos relacionados con la automatización de operaciones de arbitraje relacionadas con la inversión en criptomonedas, sería la sociedad a través de la cual se captan los fondos económicos.

* Sociedades de inversión. Arbistar Inversiones SA y Promotora Arbistar SL, son sociedades que tiene como objeto social actividades relacionadas con la inversión inmobiliaria principalmente.

* Sociedades de logística. Para las actividades consultoras se ha interpuesto la sociedad Arbistar Community Group SA, mercantil cuyo objeto social trata sobre la programación informática, actividades de consultoría informática.

Encontramos, pues, utilización sociedades interpuestas, la especialización funcional, la opacidad relacionada con el ámbito de las criptomonedas, la operativa tipo puente y el alto volumen de fondos.

En definitiva, Marcial, con la colaboración del resto de los encausados, fueron capaces de crear una estructura empresarial meramente formal, cáscaras vacías que se superponían, ya que las sociedades creadas bajo la órbita de Arbistar habían sido constituidas por terceras sociedades, a su vez participadas o administrada por otras.Así pues, el relato de hechos punibles permite afirmar que aparece indiciariamente justificado encausados eran conscientes del origen del dinero, de su procedencia de una trama defraudadora a gran escala, y acometieron actos dirigidos exclusivamente a ocultar el origen del dinero, y que querían ayudar, claro que a cambio de un beneficio. Por lo tanto, todos ellos estaban en una situación en la que podían conocer el origen del dinero en una actividad fraudulenta, concurrían razones para afirmar que sus actos realizaban el tipo del blanqueo, elemento cognitivo del tipo, y decidieron actuar porque, en el mejor de los casos, les daba igual porque ya estaban decididos a ejecutar las conductas de ocultación y transformación del dinero mencionadas".

De la lectura del auto pronto se comprueba que el mismo contiene un preciso relato de hechos y circunstancias individualizado respecto de cada uno de los partícipes y en concreto, y por lo que ahora interesa, se relatan los concernientes al apelante, hechos punibles que ya se han dejado expuestos. Dicha resolución también se completa con múltiples referencias contables razón por la cual se rechaza la alegación de que se trata de una investigación prospectiva puesto que como se ha dicho se identifican claramente los hechos y la posición del recurrente en los hechos investigados.

Lo mismo puede decirse en cuanto los indicios de criminalidad, que como hemos visto ut supra también se relatan de un modo concreto, individualizando la conducta y la participación del apelante en la trama a través de Arbistar de la que era socio fundador.

Por tanto no podemos compartir el cuestionamiento que el recurrente hace de dicha alegación, así como de la supuesta vulneración del derecho de defensa y el intervención de la arbitrariedad, porque nada de ello se aprecia.

Precisamente del escrito del recurso y concretamente del apartado relativo al ne bis in idem, el recurrente afirma que en la sentencia condenatoria número 17/25 dictada por la Sección Tercera en fecha 16 de setiembre 2025, el apelante figura como cofundador de Arbistar 2.0 SL, como uno de los principales responsables del sistema Community Bots y como gestor de los fondos procedentes de los inversores junto a Germán y a la otra persona no enjuiciada, hasta el punto de que propio fallo le atribuye responsabilidad por estos hechos. De hecho este argumento desvirtúa totalmente todas las alegaciones del recurrente por cuanto los hechos probados de la sentencia ponen de relieve la intervención y participación del recurrente en el delito de estafa por el que ha sido condenado, a través del entramado societario Arbistar 2.0 SL del que se hace eco la sentencia y el auto recurrido. Es el propio apelante quien así lo reconoce y lo admite, hecho que desvirtúa y contradice totalmente los motivos del recurso.

Recordemos que la STS 705/2022, de 11 de julio, viene a constatar que en la tarea de valoración de los indicios debe prevalecer la posibilidad de celebrar el juicio, en orden a examinar si los indicios hallados son suficientes para determinar una condena, o caso contrario, proceder a la absolución, incidiendo en que una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal consiste en depositar en la defensa una herramienta eficaz que le permita oponerse a la apertura de un juicio oral sin fundamento; bien por la falta de calidad de los indicios (en decisión de sobreseimiento que no podrá llegar a casación ( art. 641 o 637.1º LECrim ), bien por carecer de carácter delictivo los hechos. Alude a los diversos filtros que al respecto debe utilizar el Instructor. Así: "a) El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad) ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo.Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio).Se impone entrar en el plenario para permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable que, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.

b) Pero cuando nos enfrentamos al filtro de carácter jurídico -constatar que los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal- cambian las tornas. Aquí el principio in dubio pro iudicio (que sería el rector a la hora de decidir sobre la base probatoria necesaria para abrir el juicio oral) queda sustituido por el principio -en ingeniosa reformulación de un clásico- in dubio, pro studio.Las cuestiones de naturaleza penal estrictamente sustantiva no precisan del juicio oral para ser decididas. Si aún, probándose los hechos objeto de imputación, la sentencia habría de ser absolutoria por falta de tipicidad, es absurdo prolongar el proceso en perjuicio de todos (las acusaciones que verán incrementados sus gastos procesales y desplegarán un esfuerzo que ya se sabe condenado al fracaso; las partes pasivas, obligadas a soportar los aditamentos perjudiciales anudados a su condición de acusados, entre los que se cuentan también algunos perjuicios estrictamente económicos; la administración de justicia abocada a invertir parte de sus precarios medios personales y materiales y tiempos en la celebración de un plenario en que, cualquiera que sea el resultado de la prueba, se puede anticipar por razones estrictamente jurídicas el signo del veredicto; y testigos y demás colaboradores de la justicia en tanto su colaboración estará al servicio de la nada). Por eso la Ley procesal otorga en ese caso total holgura a la Audiencia para cercenar el proceso (art. 645). Y, por eso, no puede encogerse el nivel de la fiscalización jurídico-penal del juicio de acusación como propugna implícita y expresamente el escrito de recurso. Las dudas jurídicas sobre la tipicidad se resuelven estudiando y razonando, no con actividad probatoria, sino con estudio teórico y reflexión discursiva. Precisamente por ello, los casos de sobreseimiento libre -que constituyen una absolución anticipada por razones jurídicas; con eficacia de cosa juzgada- tienen abiertas las puertas de la casación, para que sea el Tribunal Supremo quien tenga la última palabra, como si se tratase de una sentencia absolutoria por motivaciones jurídico-penales.

En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia, in dubio pro reo;en el momento de decidir anticipadamente (juicio de acusación), in dubio, pro iudicio.En cambio, en materia de valoración jurídico-penal, sea cual sea el momento, in dubio pro studio,sin estándares variables según la fase: la querella que recoge hechos no constitutivos de delito (aunque sea complejo el razonamiento dogmático para alcanzar esa conclusión) ha de ser inadmitida sin contemplaciones, sin perjuicio del posible recurso".

Por tanto se rechazan los motivos del recurso primero a sexto.

QUINTO.-Entrando en el motivo séptimo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre el principio " ne bis in idem", incluido en el ámbito protector del art. 25.1 CE ( SSTC. 139/2012, 2 de julio; 112/2015, 8 de junio; 23/2016, 15 de febrero). Se ha destacado la necesidad de una identidad fáctica, no siendo apreciable la vulneración aunque el segundo hecho hubiera podido quedar comprendido en el delito continuado del primero ( STC. 126/2011, 18 de julio). El Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido el mismo criterio ( SSTS. 1677/2002, 21 de noviembre; 309/2015, 22 de mayo). En la STS. 18/2016, 26 de enero, se decía que "no impide que el Estado que procede al enjuiciamiento en segundo lugar considere, en el uso de su competencia, que no existe identidad fáctica, por concurrir en una conducta compleja que conlleva una sucesión de acciones diferentes, determinados elementos fácticos que no han sido incluidos en los hechos enjuiciados por el Estado que ha actuado en primer lugar".

Y la STS 111/1998 de 3 de febrero declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes.

En el caso de autos, tal como se ha expuesto, el auto recurrido considera indiciariamente que los hechos son constitutivos única y exclusivamente de un delito de blanqueo, por tanto no existe identidad jurídica con el delito de estafa, falsificación documental y organización criminal que fueron objeto de enjuiciamiento y de la sentencia precedentemente citada. En dicho juicio no se acusó al recurrente ni a ninguna otra persona por delito de blanqueo, por tanto dicho delito está imprejuzgado .El mismo es totalmente diferente y autónomo de los ilícitos que fueron objeto de la Sentencia 17/2025 de 16.09.2025 y no hace falta insistir en que esta pieza separada se circunscribe al blanqueo de los productos obtenidos como consecuencia de la acción fraudulenta presuntamente cometida por el hoy apelante junto a otro acusado a través del entramado societario Arbistar. Por ello no es posible hablar de vulneración del non bis idem, ya que se trata de delitos distintos basados, asimismo, en hechos también distintos. Una cosa son los hechos que integran el delito de estafa, y otra bien distinta es la conducta indiciariamente constitutiva de blanqueo de capitales en donde con la actividad delictiva previa definida ya reseñada y enjuiciada (estafa) se produce el presunto blanqueo de capitales para "desconfigurar" u ocultar las ganancias obtenidas y hacerlas desaparecer.

SEXTO.-En definitiva, la naturaleza y la eficacia jurídica resolución recurrida, descarta indefectiblemente la posibilidad de adoptar otras resoluciones alternativas, como podía ser el sobreseimiento ya libre o provisional prevenido en el artículo 779.1.1ºLECrim, en los términos interesados por el ahora recurrente. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así formulado, siendo incompatible la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones llevada a cabo por los ahora recurrentes, con la decisión que ahora nos ocupa de continuación de las actuaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: Desestimaríntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa en nombre representación de Basilio contra el auto de fecha 15 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, que acordaba seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros investigados, respecto del citado, por su presunta participación en el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal y en consecuencia, se confirma íntegramente resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimaríntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa en nombre representación de Basilio contra el auto de fecha 15 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, que acordaba seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros investigados, respecto del citado, por su presunta participación en el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal y en consecuencia, se confirma íntegramente resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

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