Última revisión
08/07/2025
Auto Penal 193/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 97/2024 de 02 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 193/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200287
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3695A
Núm. Roj: AAN 3695:2025
Encabezamiento
En Madrid, a dos de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
El mencionado había sido detenido el mismo día 5-10-2024, sobre la 1:50 hora, en la localidad de Rincón de la Victoria (Málaga), por funcionarios de La Guardia Civil adscritos al Puesto de Rincón de la Victoria, perteneciente a la Compañía de Vélez-Málaga, Comandancia de Málaga, ante la existencia de la Orden Internacional de Detención con referencia nº 57-2023 T.K., emitida el día 19-12-2023 por el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger (Marruecos), dimanante del procedimiento penal seguido contra el reclamado por la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos de estafa, previsto en el artículo 540 del Código Penal marroquí, y de emisión de cheques sin fondos, previsto en el artículo 316 del Código de Comercio marroquí, castigados cada uno con pena privativa de libertad que puede alcanzar los 5 años.
Una vez detenido, el reclamado pasó a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 4 que, una vez celebrada la pertinente comparecencia, acordó el mismo día 5-10-2024 su libertad provisional, con obligación de fijar domicilio y teléfono donde ser notificado; comparecencias quincenales ante el Juzgado más próximo a su domicilio; prohibición de abandonar el territorio español mientras se tramita el procedimiento de extradición, y entrega del pasaporte. Situación personal que permanece vigente en la actualidad.
No consta en autos que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España, derivadas de otros procedimientos dirigidos contra él.
El Consejo de Ministros acordó, en su reunión del día 28- 11-2024, la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el procedimiento al Juzgado Central de Instrucción nº 4 el mismo día. Según la comunicación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de ejecutar una orden de detención internacional que afecta al ciudadano nombrado, de nacionalidad marroquí, al estar incurso en un procedimiento penal del que conoce la Fiscalía del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger, por hechos relacionados con una supuesta estafa y la supuesta emisión de varios cheques sin fondos, cometidos en los años 2021 y 2022.
Los
Recibidas las actuaciones el día 13-2-2025 e incorporadas al presente Rollo de Sala nº 97/24, que se había incoado el día 5-10-2024, se acordó en providencia de aquella fecha 13-2-2025 la designación de ponente y el traslado del procedimiento a las partes por término de tres días.
El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen el día 26-2-2025, en el que informó que debía procederse a la extradición del reclamado por parte de los hechos recogidos en la petición extradicional, concretamente los relacionados con la comisión de un posible delito de estafa, pero no por el delito de cheque en descubierto, al no afectar a este último el principio de la doble incriminación.
La defensa del reclamado, en escrito de alegaciones presentado y fechado el 20-3-2025, interesó la denegación de la entrega de su patrocinado porque, aun reconociendo que expidió los cheques que no fueron abonados, no existe actividad comisiva alguna en la supuesta estafa que se le atribuye.
El día 26-3-2025 se señaló la audiencia del día 1-4-2025 para que tuviera lugar la vista extradicional. En la referida comparecencia, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Vicente Javier González Mota, se mantuvo en su pretensión de entrega parcial (referidos a los hechos de la presunta estafa), en tanto que la defensa del reclamado, ejercida por el Abogado D. Juan Francisco Rico Martín, alegó que no debía concederse la entrega porque los hechos de la supuesta estafa no se habían cometido por su patrocinado, quien en cambio ha admitido que libró los cheques que resultaron impagados, pero esta acción no es punible en España, donde tiene arraigo personal, familiar y laboral, siendo la solicitud de entrega un medio coactivo para enjuiciarle.
Una vez oídas las partes y el reclamado, seguidamente el procedimiento quedó pendiente de la correspondiente resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Y ello por haber supuestamente engañado al denunciante, quien pagó la cantidad de 600.000 dírhams (al cambio actual, unos 58.000 euros) por los servicios de regularización de la situación legal en España de aquél, a través del despacho de Abogados donde trabajaba la esposa del reclamado, cuyos trámites no se efectuaron. Por lo que el reclamado, que actuaba en representación de su entonces esposa, acto seguido suscribió varios cheques por importes de 130.000 dírhams uno y de 120.000 dírhams dos, en devolución de aquel impago, que no fueron atendidos a la fecha de su cobro.
En la legislación española, parte de estos hechos (los relacionados con el abono de los 600.000 dírhams en el año 2021) podrían constituir un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º de nuestro Código Penal, castigado con pena de 1 a 6 años de prisión.
En cambio, constituye cuestión controvertida la procedencia o no de la extradición a Marruecos del reclamado por el admitido libramiento de los tres cheques nombrados en la demanda extradicional que resultaron insatisfechos en 2022. Al respecto, debemos indicar que no cabe la menor duda de que, con arreglo al derogado artículo 563 bis b) del antiguo Código Penal Texto Refundido de 1973, la respuesta sería afirmativa. Sin embargo, a la luz del nuevo Código Penal de 1995 la subsunción de los hechos contenidos en la demanda extradicional en un tipo penal integrado en la legislación española no resulta sencilla, puesto que cabría la posibilidad de enmarcarlos en el delito de estafa agravada del artículo 250.1.3º (en redacción anterior a la actual, dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) en relación con el artículo 248, ambos del Código Penal español. Pero antes resulta fundamental que aparezcan los actos del reclamado impregnados del elemento engañoso caracterizador de la estafa en nuestro país. De la documentación remitida no se extrae claramente la naturaleza y consistencia jurídico-penal, desde la perspectiva de la legislación española, que tienen los actos protagonizados por el reclamado al emitir tales cheques. En definitiva, no se ofrece una explicación por las autoridades requirentes, del artificio o ardid engañoso empleado por el reclamado para supuestamente obtener determinados beneficios por medio de la entrega de los tres cheques no abonados a su vencimiento que hiciera efectuar erróneamente un acto de disposición al denunciante, en perjuicio propio o de tercero; en ello consiste la estafa, según definición inserta en el artículo 248 del Código Penal español.
En todo caso, siempre en relación con los cheques librados e impagados en 2022, los hechos supuestamente cometidos se enmarcan, en España, en incumplimientos civiles, inapropiados para ser conocidos y resueltos por los órganos judiciales del orden jurisdiccional penal. Al respecto, conviene tener presente la reseña jurisprudencial sobre la materia analizada que seguidamente se hará.
Así, como establece la S.T.S. de 31-1-2005, de la literalidad del subtipo agravado de estafa del artículo 250.1 3º del Código Penal (recordemos que válido desde 1995 hasta 2015) se desprende que la agravación surge o tiene su raíz en la supresión del tipo de cheque en descubierto o sin fondos en el nuevo Código Penal de 1995, calificándolo como medio para realizar la estafa cuando su entrega lo fuera como contrapartida engañosa para obtener la traslación patrimonial ilícita. De modo que, como indica la S.T.S. de 7-4-2004, únicamente da lugar a responsabilidad penal cuando dicho instrumento mercantil se utiliza como soporte de un engaño, para dar lugar a una estafa, añadiendo la S.T.S. de 22-12-2004 que el engaño, además de ser bastante para producir el necesario error, ha de ser anterior o concurrente con el acto dispositivo y jamás posterior. Por último, la S.T.S. de 7-10- 2002, recuerda que la estafa requiere que el dolo del agente anteceda o sea concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral constituye engaño bastante y criminaliza lo que aparentemente es un negocio jurídico de naturaleza civil; existe el delito de estafa en los casos en que el autor simula un propósito de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y de su propio incumplimiento; tales casos constituyen los denominados contratos o negocios civiles criminalizados, que se distinguen de los contratos válidos, posteriormente incumplidos civilmente, en que hay un engaño previo que precisamente consiste en la simulación artera de seriedad y propósito de cumplir lo pactado, que en realidad no existe. En definitiva, la conducta de librar varios talones de cuenta corriente sin que en la fecha consignada en el documento existiese a favor del acusado disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlos efectivos, era integradora en el Código Penal anterior al año 1995 de un delito definido en el artículo 563 bis b), pero la misma ha sido despenalizada en el Código Penal actual; el legislador ha decidido prescindir de la penalización autónoma del cheque en descubierto y solamente lo castiga (hasta 2015), como figura agravada de estafa, cuando se utilice como instrumento del engaño propio de este delito fraudulento; pero para ello deben concurrir todos los elementos integradores de esta figura típica, y fundamentalmente el engaño previo o concurrente.
Debemos una vez más reiterar que al desconocer en qué consistió el supuesto engaño perpetrado al emitir los cheques, si es que existió, nos hallamos ante un simple incumplimiento de contrato por parte de uno de los contratantes, cuya reclamación puede efectuarse a través de la correspondiente acción civil, pero sin que quepa hacerlo por medio de una pretensión de carácter penal, según la legislación española.
Volviendo a la alusión a la concurrencia de los principios extradicionales, debemos concluir que, por consiguiente, los actos defraudatorios enunciados (con la salvedad de la expedición de los cheques) se trata de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también concurre el requisito del mínimo punitivo de dos años de prisión establecido en el artículo 2.1 del Convenio bilateral de extradición hispano-marroquí.
No concurre ninguno de los motivos para denegar obligatoriamente la extradición, previstos en los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 del Convenio bilateral, pues el reclamado no tiene nacionalidad española, no se le persigue por delitos políticos, los hechos no están prescritos, no se han perpetrado totalmente en España y no han sido todavía juzgados.
Y tampoco se dan los motivos de denegación facultativos, previstos en los artículos 9, 10 y 11 del Convenio bilateral, pues no se trata de delitos militares ni fiscales, y los hechos no están siendo investigados en España ni consta que hayan sido juzgados en un tercer Estado.
Pero dichas causas de oposición a la entrega esgrimidas no pueden prosperar, como explicaremos después de describir los planteamientos de la parte interesada.
Recordemos que el primero de los preceptos mencionados indica que la solicitud de extradición deberá ir acompañada de
La defensa del reclamado alega que su patrocinado no ha sido autor ni cómplice de los hechos referidos al delito de estafa que se le atribuye, sino que se ha limitado a emitir cheques para facilitar que su esposa, por entonces detenida en Marruecos, pudiera obtener la libertad. Indica que la participación criminal del reclamado es inexistente, que su defensa aportó con el escrito de alegaciones de fecha 20-3-2025 la copia de un escrito, sin fecha ni firmas, titulado "Desistimiento de dos querellas", a través del cual llegó a una reconciliación con el denunciante para obtener el desistimiento de las acciones judiciales de éste, mediante la entrega de 100.000 dírhams en metálico, más 4 cheques por valores de 100.000, 130.000, 120.000 y 120.000 dírhams, siendo los tres últimos los nombrados en el demanda extradicional.
En cambio, conforme también hemos dicho, a pesar de la desvinculación que predica la parte reclamada, que niega que la cantidad entregada por el denunciante sean 600.000 dírhams, para reducirlos a 60.000 euros, la conducta defraudatoria de su patrocinado está inserta en los hechos del año 2021, puesto que dicho reclamado -según la documentación extradicional- participó en la recepción de los 600.000 dírhams que el denunciante le entregó para que, desde el despacho de Abogados donde trabajaba la ex esposa del reclamado, se hicieran los trámites de obtención de la tarjeta de residencia española en favor del denunciante, sin resultado positivo. Por lo que, cuando fue pedida la devolución del dinero entregado por el denunciante, el reclamado Sr. Carlos María dejó de responder a las llamadas y requerimientos del denunciante y se marchó de Marruecos el 5-5- 2022, siendo él quien recibió aquel dinero obtenido fraudulentamente, pues actuaba frente al denunciante como intermediario de su esposa.
De ahí que no podamos acoger la causa de oposición a la entrega expuesta, porque supondría trasvasar los límites del procedimiento extradicional y adentrarnos en el examen sobre el fondo de los hechos que se atribuyen al reclamado, o mejor, sobre la eficacia de la fuente de prueba inculpatoria contra él dirigida. Debemos recordar que en nuestro sistema extradicional hemos de analizar si concurren o no los requisitos establecidos en las normas legales y convencionales que afectan al caso estudiado. En su virtud, hemos apreciado que el principio de la doble incriminación se observa en los hechos referentes a la presunta estafa y, por el contrario, no se observa en los hechos referentes a la emisión de cheques en descubierto.
Al respecto, no nos corresponde hacer pronunciamiento sobre la cantidad y calidad de los indicios de criminalidad acumulados contra el reclamado en el país requirente, pues ello constituye tarea de enjuiciamiento que tiene reservada el Tribunal que ha de juzgar al reclamado.
Por ello, debemos rechazar este primer motivo de oposición a la entrega del reclamado.
Sin embargo, por esta segunda vía tampoco puede accederse a la denegación de la entrega. A este respecto, debemos recordar que el arraigo en nuestro país de un reclamado sólo puede tener incidencia en la denegación de la extradición en supuestos extraordinarios de conflicto con el ejercicio de derechos fundamentales, lo que desde luego no se ha acreditado que concurra en el caso que nos ocupa, configurándose las efectuadas como meras alegaciones defensivas y genéricas. Así, pues, aparte de que el arraigo no constituye de inicio un factor determinante de la denegación de la entrega interesada (con la salvedad de supuestos excepcionales), el escaso tiempo que lleva el reclamado residiendo en España constituye un obstáculo insalvable para que se declare improcedente la extradición.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Será de abono al reclamado el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega se expedirá certificación del tiempo que ha estado privado por el presente procedimiento, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días contados desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol.
Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

