Auto Penal 193/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 193/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 97/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 193/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200287

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3695A

Núm. Roj: AAN 3695:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

C/ García Gutiérrez nº 1, 5ª planta

28004 Madrid

Tel. 34 91 709-66-06 y 34 91 709-66-16

Fax 34 91 709-66-10

ROLLO DE SALA EXTRADICIÓN Nº 97/24

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 74/24 (MARRUECOS ENJUICIAM.)

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0002877

Reclamado: D. Carlos María

Abogado: D. Juan Francisco Rico Martín

AUTO: 00193/2025

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a dos de abril de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 4 inició el día 5-10-2024 el procedimiento de extradición nº 74/24 respecto a Carlos María, nacido en Alhucemas (El Hoceima) el día NUM000-1969, hijo de Luis Andrés hijo de Juan Pedro y de Andrea hija de Fátima, de nacionalidad marroquí, con tarjeta de identidad marroquí nº NUM001 y con documento de identificación de extranjero en España (NIE) nº NUM002.

El mencionado había sido detenido el mismo día 5-10-2024, sobre la 1:50 hora, en la localidad de Rincón de la Victoria (Málaga), por funcionarios de La Guardia Civil adscritos al Puesto de Rincón de la Victoria, perteneciente a la Compañía de Vélez-Málaga, Comandancia de Málaga, ante la existencia de la Orden Internacional de Detención con referencia nº 57-2023 T.K., emitida el día 19-12-2023 por el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger (Marruecos), dimanante del procedimiento penal seguido contra el reclamado por la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos de estafa, previsto en el artículo 540 del Código Penal marroquí, y de emisión de cheques sin fondos, previsto en el artículo 316 del Código de Comercio marroquí, castigados cada uno con pena privativa de libertad que puede alcanzar los 5 años.

Una vez detenido, el reclamado pasó a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 4 que, una vez celebrada la pertinente comparecencia, acordó el mismo día 5-10-2024 su libertad provisional, con obligación de fijar domicilio y teléfono donde ser notificado; comparecencias quincenales ante el Juzgado más próximo a su domicilio; prohibición de abandonar el territorio español mientras se tramita el procedimiento de extradición, y entrega del pasaporte. Situación personal que permanece vigente en la actualidad.

No consta en autos que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España, derivadas de otros procedimientos dirigidos contra él.

SEGUNDO.-El día 8-11-2024 se recibió por vía diplomática en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes español, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, vía Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación español, Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares, Nota Verbal nº 2692 de fecha 5- 11-2024, procedente de la Embajada del Reino de Marruecos en Madrid, interesando la extradición de Carlos María.

El Consejo de Ministros acordó, en su reunión del día 28- 11-2024, la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el procedimiento al Juzgado Central de Instrucción nº 4 el mismo día. Según la comunicación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de ejecutar una orden de detención internacional que afecta al ciudadano nombrado, de nacionalidad marroquí, al estar incurso en un procedimiento penal del que conoce la Fiscalía del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger, por hechos relacionados con una supuesta estafa y la supuesta emisión de varios cheques sin fondos, cometidos en los años 2021 y 2022.

Los hechosque fundamentan la solicitud de extradición, según la documentación remitida, son los siguientes:

"En virtud de las denuncias presentadas por Carlos María, mediante su defensa el Ldo. Mohamed Belfakih, Abogado adscrito al Colegio de Abogados de Tánger, contra el llamado Carlos María, con documento de identidad nacional nº NUM001, en las que declara los hechos que siguen:

- La denuncia nº 1370/3106/2022, inscrita en este Ministerio Fiscal el 23 de mayo de 2022, en la que el denunciante declara que el denunciado llamado Carlos María emitió el cheque nº NUM003, por valor de 130.000 dírhams de su cuenta corriente nº NUM004, perteneciente a la entidad bancaria "Banque Populaire", y se lo entregó al denunciante. Cuando este último procedió a su cobro, descubrió que se trataba de un cheque sin fondos (cheque en descubierto). El denunciante adjuntó a su denuncia un certificado bancario que acredita este hecho.

- La denuncia nº 2197/3106/2022, inscrita en este Ministerio Fiscal el 2 de septiembre de 2022, en la que el denunciante declara que el denunciado llamado Carlos María emitió el cheque nº NUM005, por valor de 120.000 dírhams de su cuenta corriente nº NUM004, perteneciente a la entidad bancaria "Banque Populaire", y se lo entregó al denunciante. Cuando este último procedió a su cobro, descubrió que se trataba de un cheque sin fondos (cheque en descubierto). El denunciante adjuntó a su denuncia un certificado bancario que acredita este hecho.

- La denuncia nº 2198/3106/2023, inscrita en este Ministerio Fiscal el 2 de septiembre de 2022, en la que el denunciante declara que el denunciado llamado Carlos María emitió el cheque nº NUM006, por valor de 120.000 dírhams de su cuenta corriente nº NUM004, perteneciente a la entidad bancaria "Banque Populaire", y se lo entregó al denunciante. Cuando este último procedió a su cobro, descubrió que se trataba de un cheque sin fondos (cheque en descubierto). El denunciante adjuntó a su denuncia un certificado bancario que acredita este hecho.

La defensa del denunciante presentó una solicitud confirmando las denuncias de su cliente, Carlos María, contra el denunciado Carlos María, buscado en virtud de una orden internacional de arresto, manifestando que su cliente ha sido víctima de una estafa; detallando en la solicitud que, en el año 2021, la esposa del denunciado, Oscar, se presentó ante el denunciante como Abogada en una oficina de Abogados especializados en asuntos de emigración y extranjería, y le explicó que en dicha oficina ofrecen consultas legales y pueden encargarse de los trámites para la obtención de los documentos de residencia en el territorio español, a favor de la esposa del denunciante y otras personas, asegurando que el proceso que realizan es legal.

Por lo tanto, propuso al denunciante -utilizando métodos fraudulentos para convencerle- entregar sumas de dinero a cambio de obtener la tarjeta de residencia en el territorio español. El denunciante entregó al denunciado, Carlos María, esposo de esta última -quien actuó de intermediario-, el importe de 600.000 dírhams en contrapartida de estos servicios. No obstante, el denunciante descubrió luego que había sido víctima de una estafa; porque inmediatamente después de entregar el importe antes citado, la susodicha y su esposo Carlos María, desaparecieron y dejaron de responder a sus llamadas. Después de varios intentos, el denunciante consiguió contactar de nuevo con la esposa del denunciado, la cual alegó que no respondía a sus llamadas porque estaba fuera del país a causa de la pandemia coronavirus.

La esposa del denunciado ha sido citada ante el Tribunal, en virtud de la denuncia presentada en su contra por el denunciante. Tras lo cual, las partes han convenido proceder a la conciliación. Entonces, el denunciado Carlos María firmó y entregó al denunciante cheques por valor de los importes que sustrajeron su esposa y él de manera fraudulenta e ilegal.

Se ha confirmado, a través de la investigación realizada por la Policía Judicial, según las instrucciones de este Ministerio Fiscal, respecto de las denuncias antes referidas, que el denunciado salió del territorio nacional con fecha 5 de mayo de 2022".

TERCERO.-La petición extradicional se acompaña de los siguientes documentos y resoluciones:

1.-Solicitud de extradición, con número de inscripción 57/2023 T.K., fechada el 10-10-2024 en Tánger y suscrita por el Primer Sustituto del Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger, en la que se incluyen los datos personales del reclamado, una mención a los hechos que han sido objeto de investigación y su calificación jurídica.

2.-Orden Internacional de Arresto de fecha 19-12-2023, con referencia nº 57-2023 T.K., emitida en Tánger por el Primer Sustituto del Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger, donde se contiene un relato de los hechos que se han investigado, la calificación jurídica de los mismos y los datos personales del reclamado.

3.-Resumen de los hechos imputados al reclamado, suscrito en Tánger el 10-10-2024 por el Primer Sustituto del Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger.

4.-Textos legales aplicables, que contemplan una pena máxima de 5 años de prisión para cada uno de los hechos defraudatorios presuntamente perpetrados. También establece que el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal marroquí indica que los delitos generalmente prescriben a los cuatro años, a contar desde la fecha de su perpetración, siempre y cuando las leyes especiales no dispongan lo contrario. Finalmente, según el artículo 6 del referido Código de Enjuiciamiento Criminal de Marruecos, la prescripción de la acción pública queda interrumpida por todo acto de persecución o de instrucción incoado u ordenado por la autoridad judicial, así como por cualquier acto que, según la ley, suspende la prescripción.

CUARTO.-En el Juzgado Central de Instrucción nº 4 se concedió audiencia al reclamado el día 23-12-2024, quien se opuso a que se concediese su extradición y no renunció al principio de especialidad. El día 26-12-2024 se dictó auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para que continuara su tramitación y resolviera lo procedente.

Recibidas las actuaciones el día 13-2-2025 e incorporadas al presente Rollo de Sala nº 97/24, que se había incoado el día 5-10-2024, se acordó en providencia de aquella fecha 13-2-2025 la designación de ponente y el traslado del procedimiento a las partes por término de tres días.

El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen el día 26-2-2025, en el que informó que debía procederse a la extradición del reclamado por parte de los hechos recogidos en la petición extradicional, concretamente los relacionados con la comisión de un posible delito de estafa, pero no por el delito de cheque en descubierto, al no afectar a este último el principio de la doble incriminación.

La defensa del reclamado, en escrito de alegaciones presentado y fechado el 20-3-2025, interesó la denegación de la entrega de su patrocinado porque, aun reconociendo que expidió los cheques que no fueron abonados, no existe actividad comisiva alguna en la supuesta estafa que se le atribuye.

El día 26-3-2025 se señaló la audiencia del día 1-4-2025 para que tuviera lugar la vista extradicional. En la referida comparecencia, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Vicente Javier González Mota, se mantuvo en su pretensión de entrega parcial (referidos a los hechos de la presunta estafa), en tanto que la defensa del reclamado, ejercida por el Abogado D. Juan Francisco Rico Martín, alegó que no debía concederse la entrega porque los hechos de la supuesta estafa no se habían cometido por su patrocinado, quien en cambio ha admitido que libró los cheques que resultaron impagados, pero esta acción no es punible en España, donde tiene arraigo personal, familiar y laboral, siendo la solicitud de entrega un medio coactivo para enjuiciarle.

Una vez oídas las partes y el reclamado, seguidamente el procedimiento quedó pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Las normas legales aplicables al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

A)El Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24-6-2009 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 2-10-2009, cuyo artículo 27 deja en suspenso el anterior Tratado de Extradición entre ambos Estados, suscrito en Madrid el 30-5-1997 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25-6-1997.

B)La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-La extradición se solicita para enjuiciar al reclamado, como presunto autor de hechos constitutivos de los delitos de estafa, previsto en el artículo 540 del Código Penal marroquí y castigado con pena de 1 a 5 años de prisión, y de emisión de cheques sin fondos, previsto en el artículo 316 del Código de Comercio marroquí, igualmente castigado con pena de 1 a 5 años de prisión.

Y ello por haber supuestamente engañado al denunciante, quien pagó la cantidad de 600.000 dírhams (al cambio actual, unos 58.000 euros) por los servicios de regularización de la situación legal en España de aquél, a través del despacho de Abogados donde trabajaba la esposa del reclamado, cuyos trámites no se efectuaron. Por lo que el reclamado, que actuaba en representación de su entonces esposa, acto seguido suscribió varios cheques por importes de 130.000 dírhams uno y de 120.000 dírhams dos, en devolución de aquel impago, que no fueron atendidos a la fecha de su cobro.

En la legislación española, parte de estos hechos (los relacionados con el abono de los 600.000 dírhams en el año 2021) podrían constituir un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º de nuestro Código Penal, castigado con pena de 1 a 6 años de prisión.

En cambio, constituye cuestión controvertida la procedencia o no de la extradición a Marruecos del reclamado por el admitido libramiento de los tres cheques nombrados en la demanda extradicional que resultaron insatisfechos en 2022. Al respecto, debemos indicar que no cabe la menor duda de que, con arreglo al derogado artículo 563 bis b) del antiguo Código Penal Texto Refundido de 1973, la respuesta sería afirmativa. Sin embargo, a la luz del nuevo Código Penal de 1995 la subsunción de los hechos contenidos en la demanda extradicional en un tipo penal integrado en la legislación española no resulta sencilla, puesto que cabría la posibilidad de enmarcarlos en el delito de estafa agravada del artículo 250.1.3º (en redacción anterior a la actual, dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) en relación con el artículo 248, ambos del Código Penal español. Pero antes resulta fundamental que aparezcan los actos del reclamado impregnados del elemento engañoso caracterizador de la estafa en nuestro país. De la documentación remitida no se extrae claramente la naturaleza y consistencia jurídico-penal, desde la perspectiva de la legislación española, que tienen los actos protagonizados por el reclamado al emitir tales cheques. En definitiva, no se ofrece una explicación por las autoridades requirentes, del artificio o ardid engañoso empleado por el reclamado para supuestamente obtener determinados beneficios por medio de la entrega de los tres cheques no abonados a su vencimiento que hiciera efectuar erróneamente un acto de disposición al denunciante, en perjuicio propio o de tercero; en ello consiste la estafa, según definición inserta en el artículo 248 del Código Penal español.

En todo caso, siempre en relación con los cheques librados e impagados en 2022, los hechos supuestamente cometidos se enmarcan, en España, en incumplimientos civiles, inapropiados para ser conocidos y resueltos por los órganos judiciales del orden jurisdiccional penal. Al respecto, conviene tener presente la reseña jurisprudencial sobre la materia analizada que seguidamente se hará.

Así, como establece la S.T.S. de 31-1-2005, de la literalidad del subtipo agravado de estafa del artículo 250.1 3º del Código Penal (recordemos que válido desde 1995 hasta 2015) se desprende que la agravación surge o tiene su raíz en la supresión del tipo de cheque en descubierto o sin fondos en el nuevo Código Penal de 1995, calificándolo como medio para realizar la estafa cuando su entrega lo fuera como contrapartida engañosa para obtener la traslación patrimonial ilícita. De modo que, como indica la S.T.S. de 7-4-2004, únicamente da lugar a responsabilidad penal cuando dicho instrumento mercantil se utiliza como soporte de un engaño, para dar lugar a una estafa, añadiendo la S.T.S. de 22-12-2004 que el engaño, además de ser bastante para producir el necesario error, ha de ser anterior o concurrente con el acto dispositivo y jamás posterior. Por último, la S.T.S. de 7-10- 2002, recuerda que la estafa requiere que el dolo del agente anteceda o sea concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral constituye engaño bastante y criminaliza lo que aparentemente es un negocio jurídico de naturaleza civil; existe el delito de estafa en los casos en que el autor simula un propósito de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y de su propio incumplimiento; tales casos constituyen los denominados contratos o negocios civiles criminalizados, que se distinguen de los contratos válidos, posteriormente incumplidos civilmente, en que hay un engaño previo que precisamente consiste en la simulación artera de seriedad y propósito de cumplir lo pactado, que en realidad no existe. En definitiva, la conducta de librar varios talones de cuenta corriente sin que en la fecha consignada en el documento existiese a favor del acusado disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlos efectivos, era integradora en el Código Penal anterior al año 1995 de un delito definido en el artículo 563 bis b), pero la misma ha sido despenalizada en el Código Penal actual; el legislador ha decidido prescindir de la penalización autónoma del cheque en descubierto y solamente lo castiga (hasta 2015), como figura agravada de estafa, cuando se utilice como instrumento del engaño propio de este delito fraudulento; pero para ello deben concurrir todos los elementos integradores de esta figura típica, y fundamentalmente el engaño previo o concurrente.

Debemos una vez más reiterar que al desconocer en qué consistió el supuesto engaño perpetrado al emitir los cheques, si es que existió, nos hallamos ante un simple incumplimiento de contrato por parte de uno de los contratantes, cuya reclamación puede efectuarse a través de la correspondiente acción civil, pero sin que quepa hacerlo por medio de una pretensión de carácter penal, según la legislación española.

Volviendo a la alusión a la concurrencia de los principios extradicionales, debemos concluir que, por consiguiente, los actos defraudatorios enunciados (con la salvedad de la expedición de los cheques) se trata de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también concurre el requisito del mínimo punitivo de dos años de prisión establecido en el artículo 2.1 del Convenio bilateral de extradición hispano-marroquí.

No concurre ninguno de los motivos para denegar obligatoriamente la extradición, previstos en los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 del Convenio bilateral, pues el reclamado no tiene nacionalidad española, no se le persigue por delitos políticos, los hechos no están prescritos, no se han perpetrado totalmente en España y no han sido todavía juzgados.

Y tampoco se dan los motivos de denegación facultativos, previstos en los artículos 9, 10 y 11 del Convenio bilateral, pues no se trata de delitos militares ni fiscales, y los hechos no están siendo investigados en España ni consta que hayan sido juzgados en un tercer Estado.

TERCERO.-La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida al Ministerio español de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, vía Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación español, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada (que permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento, como ha sido reconocido por el interesado), de un adecuado relato de hechos y de la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables y la traducción de la documentación aportada, como establecen el artículo 12 del Convenio bilateral de extradición hispano-marroquí y el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva.

CUARTO.-Considera la defensa de Carlos María que no puede accederse a la petición extradicional por la serie de argumentaciones que a continuación se expondrán, alegadas en la correspondiente vista, con apoyo principalmente en el documento aportado en su escrito de alegaciones previas presentado y fechado el 20-3-2025.

Pero dichas causas de oposición a la entrega esgrimidas no pueden prosperar, como explicaremos después de describir los planteamientos de la parte interesada.

A)En primer lugar, sostiene la defensa del reclamado que la formulación de la demanda de extradición está mal planteada porque adolece de defectos fundamentales al relatar los hechos objeto de la petición de entrega, no sólo porque se refiere a lo que ha contado a la Policía marroquí el denunciante, sino porque narra en sentido incriminatorio los supuestos actos cometidos por el reclamado con imprecisiones que infringen el artículo 12 b) del Convenio bilateral de extradición y el artículo 7 a) de la Ley de Extradición Pasiva.

Recordemos que el primero de los preceptos mencionados indica que la solicitud de extradición deberá ir acompañada de "una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos, la calificación legal de los mismos y las referencias a las disposiciones legales que les sean aplicables";en tanto que el segundo artículo establece que la petición extradicional deberá acompañarse de una "expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados".

La defensa del reclamado alega que su patrocinado no ha sido autor ni cómplice de los hechos referidos al delito de estafa que se le atribuye, sino que se ha limitado a emitir cheques para facilitar que su esposa, por entonces detenida en Marruecos, pudiera obtener la libertad. Indica que la participación criminal del reclamado es inexistente, que su defensa aportó con el escrito de alegaciones de fecha 20-3-2025 la copia de un escrito, sin fecha ni firmas, titulado "Desistimiento de dos querellas", a través del cual llegó a una reconciliación con el denunciante para obtener el desistimiento de las acciones judiciales de éste, mediante la entrega de 100.000 dírhams en metálico, más 4 cheques por valores de 100.000, 130.000, 120.000 y 120.000 dírhams, siendo los tres últimos los nombrados en el demanda extradicional.

*Sin embargo, aunque los hechos admitidos por el reclamado fueron los que la documentación extradicional data en el año 2022 y están relacionados con la emisión de cheques que resultaron impagados a su vencimiento, tales hechos ya hemos establecido que en España no están tipificados.

En cambio, conforme también hemos dicho, a pesar de la desvinculación que predica la parte reclamada, que niega que la cantidad entregada por el denunciante sean 600.000 dírhams, para reducirlos a 60.000 euros, la conducta defraudatoria de su patrocinado está inserta en los hechos del año 2021, puesto que dicho reclamado -según la documentación extradicional- participó en la recepción de los 600.000 dírhams que el denunciante le entregó para que, desde el despacho de Abogados donde trabajaba la ex esposa del reclamado, se hicieran los trámites de obtención de la tarjeta de residencia española en favor del denunciante, sin resultado positivo. Por lo que, cuando fue pedida la devolución del dinero entregado por el denunciante, el reclamado Sr. Carlos María dejó de responder a las llamadas y requerimientos del denunciante y se marchó de Marruecos el 5-5- 2022, siendo él quien recibió aquel dinero obtenido fraudulentamente, pues actuaba frente al denunciante como intermediario de su esposa.

De ahí que no podamos acoger la causa de oposición a la entrega expuesta, porque supondría trasvasar los límites del procedimiento extradicional y adentrarnos en el examen sobre el fondo de los hechos que se atribuyen al reclamado, o mejor, sobre la eficacia de la fuente de prueba inculpatoria contra él dirigida. Debemos recordar que en nuestro sistema extradicional hemos de analizar si concurren o no los requisitos establecidos en las normas legales y convencionales que afectan al caso estudiado. En su virtud, hemos apreciado que el principio de la doble incriminación se observa en los hechos referentes a la presunta estafa y, por el contrario, no se observa en los hechos referentes a la emisión de cheques en descubierto.

Al respecto, no nos corresponde hacer pronunciamiento sobre la cantidad y calidad de los indicios de criminalidad acumulados contra el reclamado en el país requirente, pues ello constituye tarea de enjuiciamiento que tiene reservada el Tribunal que ha de juzgar al reclamado.

Por ello, debemos rechazar este primer motivo de oposición a la entrega del reclamado.

B)Y, en segundo lugar, aunque no figure en una alegación concreta y expresa, a lo largo del procedimiento, e incluso en la vista extradicional, la parte reclamada ha alegado razones subjetivas para no ser entregado el interesado a las autoridades de Marruecos. Nos referimos al arraigoque alega tener en España, donde vive en Fuengirola desde hace dos años y medio (según declaró ante el Magistrado Instructor) con su esposa y sus cuatro hijos, de los que dos gemelos son menores (por cuanto nacidos el NUM007-2010 en Fuengirola), poseyendo ambos carnets de identidad españoles, y trabajando el interesado como conductor en una empresa radicada en Mijas.

Sin embargo, por esta segunda vía tampoco puede accederse a la denegación de la entrega. A este respecto, debemos recordar que el arraigo en nuestro país de un reclamado sólo puede tener incidencia en la denegación de la extradición en supuestos extraordinarios de conflicto con el ejercicio de derechos fundamentales, lo que desde luego no se ha acreditado que concurra en el caso que nos ocupa, configurándose las efectuadas como meras alegaciones defensivas y genéricas. Así, pues, aparte de que el arraigo no constituye de inicio un factor determinante de la denegación de la entrega interesada (con la salvedad de supuestos excepcionales), el escaso tiempo que lleva el reclamado residiendo en España constituye un obstáculo insalvable para que se declare improcedente la extradición.

QUINTO.-Por todo lo cual ha de accederse a la autorización judicial de la extradición planteada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que, sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, declaramos en esta fase jurisdiccional la procedencia de la extradicióna Marruecosde Carlos María, solicitada por las autoridades de aquel Estado en virtud de la Orden Internacional de Arresto con referencia nº 57-2023 T.K., emitida el día 19 de diciembre de 2023 por el Primer Sustituto del Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger, en el procedimiento de investigación que se tramita para ser enjuiciadopor la posible comisión de hechos constitutivos de un delito de estafa,con exclusiónde los hechos referidos a la presunta perpetración de un delito de cheque en descubierto, no tipificado en España, según los actos que aparecen descritos en el Antecedente de Hecho Segundode esta resolución.

Será de abono al reclamado el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega se expedirá certificación del tiempo que ha estado privado por el presente procedimiento, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días contados desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol.

Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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