Auto Penal 429/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Auto Penal 429/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 366/2025 de 02 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 429/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200435

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5868A

Núm. Roj: AAN 5868:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002278

APELACION CONTRA AUTOS 366 /2025

JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5

ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 131 /2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D FRANCISCO SEGURA SANCHO

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

AUTO: 429/25

En Madrid, a dos de septiembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7 de Agosto de 2025 el Juzgado Central de Instrucción n.º 5, dictó auto acordando acceder a la ejecución de la Orden Europea de Detención dictada por las Autoridades Judiciales de Polonia contra Juan Ramón para el enjuiciamiento de un delito de tráfico de drogas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la Letrada Dª Mónica Malgorzata actuando en nombre representación del reclamado interpuso recurso de apelación por los motivos que se analizarán.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso por el Juzgado, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien se opuso al mismo, tras lo cual se remitió la causa a esta Audiencia, donde se formó el correspondiente rollo de Sala .

CUARTO.-Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación se determinó la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Francisca María Ramis Rosselló quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante fundamenta el recurso en base a las siguientes alegaciones que titula como "error en la valoración de la prueba y manifiesta contradicción sobre la situación personal del reclamado, inexistencia de prisión provisional y existencia de arraigo". Considera el recurrente que el auto incurre en un error fáctico de notoria gravedad que vicia de nulidad la fundamentación de la resolución pues en su fundamento de derecho segundo señala que el reclamado se encuentra en prisión provisional lo cual no es correcto por cuanto el mismo Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número 5 acordó la libertad provisional mediante auto de fecha 30 de julio del presente año. En segundo lugar el auto afirma que con la documentación aportada no se acredita el arraigo del reclamado en España, afirmación que contradice la valoración implícita del auto de libertad y omite la prueba documental aportada por la defensa con el escrito de oposición donde se acreditaba su residencia continuada en España de 2021, mediante el contrato de alquiler, los movimientos bancarios y documentación médica que demuestran una vida estable del reclamado en España. El hecho de que utilice una cuenta bancaria de su país de origen no es indicativo de la falta de arraigo, pues en el contexto de la Unión Europea y de la Zona Única de Pagos en euros (Sepa) es perfectamente habitual y ilícito operar transfronterizamente. También se han aportado justificante de transferencias bancarias para el pago del alquiler de su vivienda en Coín desde el año 2021 y además extractos bancarios con cargos recurrentes en establecimientos como Mercadona, Carrefour y locales de ocio que demuestra la inequívoca presencia física y de permanencia en nuestro país.

Con relación al arraigo sanitario, se acredita por varios informes médicos del Hospital Universitario Virgen de la Victoria de Málaga, que el reclamado padece una gravísima situación de salud derivada de un accidente que le provocó una paraplejia, sufre una disfunción renal severa en ambos riñones no funcionales, vejiga neurógena y litiasis múltiples de gran tamaño que han requerido complejas intervenciones quirúrgicas y ha provocado complicaciones graves, teniendo una cirugía programada que requiere un seguimiento médico constante que sólo el sistema sanitario español le ha proporcionado de manera continuada. Este arraigo es una necesidad vital y debido a estos problemas de salud no ha podido obtener ningún trabajo ya que es una persona totalmente dependiente.

Subsidiariamente para el caso de que la Sala no comparta la alegación segunda respeto a la denegación por motivos humanitarios solicita que se tenga en cuenta lo establecido en los artículos 55 y 48.2 de la ley 23/14 como motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas y permita al reclamado cumplir la pena en España en el caso de una hipotética condena.

Como segundo motivo alega "vulneración del derecho la tutela judicial efectiva por omisión de valoración de la grave situación médica como motivo humanitario para denegar la entrega" que ya se ha expuesto precedentemente. A ello añade que la entrega de su defendido un sistema penitenciario que no puede garantizar la asistencia médica que precisa, constituiría un trato inhumano y degradante prohibido por el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La documentación médica aportada tanto la procedente de Polonia como la emitida recientemente en España acredita una situación de salud extremadamente grave, crónica y degenerativa que no sólo impide el cumplimiento de la pena en estado de emisión sino que la entrega constituiría un riesgo inminente para la vida e integridad física del reclamado. Existen diversos informes periciales de Polonia en los que se acredita la grave enfermedad que padece, también se aportan informe del médico forense que corrobora la gravedad de las patologías y recoge la conclusión de que el sistema penitenciario no cuenta con un centro capaz de brinda diagnóstico, terapia y fisioterapia integral al paciente , concluyendo el perito que el cumplimiento de la pena no es posible en la situación actual del servicio de salud penitenciario.

La documentación médica emitida en España, concretamente por el Hospital precedentemente citado Virgen de la Victoria evidencia un arraigo sanitario absoluto y la dependencia total de sistema de salud. Ha sido ingresado por una infección grave que requirió tratamiento antibiótico intravenoso, habiendo recibido el alta en fecha 28/06/2025. Las pruebas diagnósticas revelaron la presencia de múltiples litiasis vesicales y renales de gran tamaño y pautándole antibióticos hasta la intervención quirúrgica, cuya interrupción supondría un grave riesgo de nuevas infecciones y complicaciones. Finalmente tiene una cirugía programada ineludible para evitar un daño renal irreversible .

En definitiva la conclusión es que la entrega del reclamado a Polonia supondría interrumpir un tratamiento médico esencial, impediría la realización de la cirugía ya programada necesaria y trasladarlo a sistema penitenciario que ha reconocido explícitamente su incapacidad para atenderle.

Por todo lo expuesto solicita que se revoque el auto recurrido y en su lugar acuerde denegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega por concurrir motivos humanitarios graves y por los errores de valoración que expone. Subsidiariamente solicita que se le reconozca el arraigo a los efectos de cumplir una posible pena en España.

SEGUNDO.-En primer lugar, aunque no se haya alegado en el recurso y dado que se trata de una cuestión de orden público, y fue invocado en anterior escrito por la defensa, lo cierto es que no existe prescripción del delito de tráfico de drogas imputado en Polonia al reclamado puesto que España no es competente para su enjuiciamiento según lo dispuesto en artículo 32,1 letra de b) de la ley de Reconocimiento Mutuo de 20/11/2014. La citada no contempla la prescripción como motivo autónomo de denegación, y corresponde exclusivamente a la autoridad judicial emisora valorar si los hechos están prescritos conforme a su legislación, salvo que se trate de hechos que ya hayan sido juzgados en España o que no puedan ser perseguidos conforme a la legislación española, lo que no se alega ni se acredita en este caso.

En segundo lugar el mero error de transcripción contenido en el auto recurrido sobre la situación de prisión provisional del reclamado, en nada afecta lo relativo a decisión de proceder a la entrega del mismo a las autoridades polacas, ni tampoco supone una falta de valoración individualizada y rigurosa del caso ni mucho menos una vulneración del derecho la tutela judicial efectiva del reclamado, que adolezca de nulidad. Simplemente se trata de un mero error material, sin ninguna trascendencia constitucional como pretende la parte apelante.

En tercer lugar y con relación al arraigo, asiste la razón al Magistrado Instructor y al Ministerio Fiscal de que de la documentación aportada, lo único que se acredita la prestación en España de asistencia sanitaria, como no podía ser de otro modo, sin que se haya acreditado ningún tipo de arraigo familiar, laboral o social, empresarial, más allá de esta asistencia puesto que el reclamado no es español, no ha aportado ningún certificado de empadronamiento ni consta inscrito como residente comunitario, figurando sólo como cotitular arrendatario de una vivienda a partir del 29 de noviembre 2022, y posteriormente consta que suscribió un contrato de arrendamiento de otra vivienda en fecha 15 de marzo de 2025. No está afiliado a la seguridad social y no tiene empresas ni sociedades. Tampoco tiene ninguna cuenta corriente en este España. No se discute la licitud de operar transfronterizamente en el contexto de la Unión Europea y Zona Unica de Pago en euros, sin embargo llama poderosamente la atención que el reclamado mantenga única y exclusivamente su cuenta corriente en un banco de Polonia, que utiliza para el pago de renta de la vivienda y demás gastos ordinarios de alimentación, farmacia, centros comerciales etc y que haya abierto ninguna en este país.

Por tanto el arraigo que alega la defensa resulta totalmente insuficiente y aún en la hipótesis de que se estimara la concurrencia del mismo, ello no impediría la entrega del reclamado, pues el arraigo no constituye causa legal de denegación de la entrega. La Ley 23/2014 contempla motivos tasados de denegación en los artículos 32 y 33, y el arraigo no figura entre ellos. Además, el procedimiento de entrega no tiene por objeto valorar la conveniencia social o personal del traslado, sino la ejecución de una resolución judicial válida emitida por otro Estado miembro.

Recordemos que el art. 48.2 b) recoge como causa de denegación facultativa:

"La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega en los casos siguientes:

a) Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea de detención y entrega.

b) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española o con residencia en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España".

La presente euroorden es para enjuiciamiento, por lo que en su caso el precepto legal aplicable es el art. 55.2 que recoge la residencia en España como posible condicionamiento a la entrega:

"Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión. El cumplimiento de esta condición se articulará a través de lo dispuesto para la resolución de cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad".

En orden a lo que ha de entenderse como residencia equiparable a la nacionalidad, ha de acudirse a la interpretación realizada en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por todas la STJUE (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2012 (caso Lopes da silva) y STC 50/2014, de 7 de abril , que exigen tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el país, "vínculos suficientes" -en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de modo que se encuentre efectivamente en una situación comparable a la de un nacional.

En el caso, no puede considerase al reclamado como un residente con vínculos reforzados con nuestro país. Todos los datos expuestos llevan a concluir que el arraigo es muy reciente, a partir de 2022, por lo que se estima insuficiente para considerar su residencia como asimilada al nacional español, por lo que ya se adelanta que no procede la entrega condicionada.

TERCERO.-Con relación al arraigo sanitario y a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la denegación de la entrega por motivos humanitarios ante la existencia de una enfermedad grave incurable, resulta indiscutible las múltiples dolencias que padece el reclamado, pero lo cierto es que de la documentación médica procedente de Polonia consta que fue tratado médica y quirúrgicamente por los servicios sanitarios de dicho país , de una manera intensa, continuada y prolongada; también fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas a consecuencia del grave accidente de tráfico padecido en 2004. Así consta en los informes médicos emitidos de los años 2018,2019 y 2021 aportados a la causa, razón por la cual, si bien en un informe de fecha 11 de octubre de 2019, es decir datado hace seis años y por tanto sin estar actualizado, se indica que el centro detención en Polonia no cuenta con infraestructura que pueda asegurar el diagnóstico, la rehabilitación integral del paciente, resulta obvio que puede ser tratado por los servicios sanitarios de Polonia estando en situación de libertad provisional o en libertad condicional anticipada en caso de que recaiga sentencia condenatoria, dado que dicha posibilidad existe en el Código penal Polaco, tal como sucede en España de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Código Penal español. Ello significa que no debe contemplarse el tratamiento médico única y exclusivamente desde el punto de vista del sistema penitenciario, pues existen medidas alternativas y medios suficientes para que se le pueda procurar la asistencia sanitaria fuera del centro penitenciario por el Estado reclamante del que es nacional, y donde fue tratado antes de desplazarse a España.

Por tanto la entrega no constituye un riesgo inminente para la vida e integridad física del reclamado, el cual no está en situación terminal pese a que así se afirma por la defensa del apelante, teniendo a la vista el contenido del informe médico emitido por el Hospital Universitario Virgen de la Victoria de Málaga donde ingresó el día 23 de junio y fue dado de alta el 28 del mismo mes, por mejoría, teniendo prevista una revisión y una cirugía de la litiasis urinaria. De ahí que pueda afirmarse que la situación ni es tan grave como afirma la defensa pues en otro caso hubiera quedado ingresado en el centro hospitalario ni tampoco es terminal.

Todo ello imposibilita tanto la denegación facultativa de la entrega por razones humanitarias, como condicionada relativa al cumplimiento de la pena en España ex art. 55 .2 de la LRM.

Por lo expuesto , este motivo de oposición también ha de ser desestimado, pues ello no constituye ni está previsto como causa de denegación de la entrega, sin perjuicio de que la misma se pueda suspender temporalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, por motivos humanitarios, cuestión que debe decidir el Juzgado Central de Instrucción, que es el órgano de ejecución de la OEDE.

En definitiva, al no concurrir ninguna causa de denegación genérica o específica, ya facultativa, ya imperativa alguna ( arts. 32, 33, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre) procede la desestimación del recurso de apelación en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

La Sala Acuerda: DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Letrada Monika Malgorzata actuando en nombre y representación de Juan Ramón, contra el auto de fecha 7 de Agosto de 2025 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, por el que acordaba acceder a la entrega a las autoridades de Polonia del citado reclamado y en consecuencia, se confirma aquella en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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