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26/03/2026
Auto Penal 33/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 82/2025 de 20 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Nº de sentencia: 33/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200029
Núm. Ecli: ES:AN:2026:251A
Núm. Roj: AAN 251:2026
Encabezamiento
Teléfono: 91.709.66.16 / 91.709.66.15
N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002217
Audiencianacional.salapenal.s4@justicia.es
En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil veintiséis.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín González -Herrero González, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer del Tribunal.
Mediante auto de la misma fecha se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
En la misma fecha se celebró la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal solicitó la prisión comunicada y sin fianza de la reclamada, que fue acordada por auto de la misma fecha y en cuya situación permanece en la actualidad.
A) Declaración jurada ("Affidavit") en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por la Fiscal Federal Adjunta para el Distrito Medio de Florida.
B) Acusación formal aprobada por el Gran Jurado compuesta de tres cargos, concretamente, el cargo uno relativo al acecho, el cargo dos por incitación a cometer delito de violencia y el cargo tres por asesinato a sueldo.
C) Copia certificada de la Orden de Detención emitida el día 7 de julio de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en la causa 8:25- cr -331-TBP-.
D) Textos legales aplicables.
E) Declaración jurada ("Affidavit") de la Agente de la Fuerza Operativa del Buró Federal de Investigación (FBI) asignada a la oficina central en Tampa, Siobbhan Carroll, que participó en la investigación de los hechos, en apoyo a la solicitud de extradición.
F) Datos de identificación de la reclamada con fotografías.
La defensa de la reclamada alegó que debía denegarse la entrega de su patrocinada por la razones que constan en su escrito, que resumidamente son las siguientes: Primera, ausencia de doble incriminación respecto del cargo uno, consistente en delito de acecho. Segunda, ausencia de doble incriminación en los restantes cargos por delito provocado. Cuarta (no hay Tercera), utilización de la cláusula facultativa del artículo 4 del Tratado solicitando la no entrega de su representada al ser de nacionalidad española. Quinta, y para el caso en que se acuerda al entrega que se preste garantía expresa e inequívoca de cumplimiento de la pena en España para que su naturaleza vinculante no sea puesta en duda.
Se acogió al principio de especialidad.
El Ministerio Fiscal, si bien ratificó las alegaciones escritas, con base el artículo 25 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal mostró su discrepancia y solicitó que no se accediera a la extradición, al entender que no existía doble incriminación en los cargos dos y tres, al considerar que existía delito provocado -o riesgo muy elevado de que existiera- y en consecuencia no hay tipicidad ni antijuridicidad. Estimó que existía un solo delito de amenazas no condicionales, en cuyo caso, con fundamento en el artículo 14.2 de la LECRIM, la jurisdicción española es competente dado el principio de ubicuidad ya que parte de los actos se produjeron España. En atención a ello consideró que la entrega sería desproporcionada y para el caso de que se accediera a la extradición se deben exigir garantías concretas de que la pena se cumplirá íntegramente en España.
La defensa ratificó su informe escrito abundando en las consideraciones que constan en el mismo.
Finalmente, el procedimiento quedó de pendiente de resolución.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.
b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.
c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.
d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.
e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).
f) Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1970 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 19 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad- referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).
g) Con carácter supletorio, por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.
Resulta incontrovertida su nacionalidad española.
Dado que la prescripción no resulta cuestión controvertida, resulta aplicable el artículo II Bis del Texto Integrado vigente, sobre obligación del Estado requerido de aceptar la declaración del Estado requirente acerca de que la acción penal no ha prescrito.
Tampoco se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal.
Tanto el Ministerio Fiscal en el informe oral como el letrado defensor consideran que los cargos dos y tres, consistentes en la incitación para cometer un delito de violencia y un delito de asesinato a sueldo, son delitos provocados pues del conjunto probatorio se aprecia que fueron los agentes descubiertos los que se comunicaron en primer lugar con la reclamada. Por ello entienden que no hay tipicidad porque no hay una resolución seria, firme, concreta y precisa para cometer un delito. Tampoco hay antijuricidad puesto que la reclamada no creó un riesgo jurídico relevante para la víctima, ni lesión para ésta puesto que las comunicaciones están dirigidas con el único fin de que se investigara la actuación los malos tratos de éste en su actuación como policía contra determinadas personas y minorías. No existe antijuricidad al no concurrir el principio de ofensividad. Los destinatarios de la supuesta proposición eran policías y por tanto el riesgo de peligro era nulo puesto que éstos evidentemente no iban a atentar contra la víctima que también es policía.
El letrado defensor insistió en dichos argumentos, y respecto a estos dos cargos, consideró que hasta el momento en que intervinieron los agentes encubiertos, la reclamada no estaba predispuesta a la comisión de los delitos imputados, sólo albergaba despecho, rencor e ira contra el denunciante, al haber finalizado éste la relación sentimental que les había unido y le deseaba "algo malo" (sic) pero como una genérica voluntad, sin que existiera una propuesta , que en cualquier caso, su seriedad sería cuestionable dado que se ofrece una retribución de 200 € que ni siquiera se llega a abonar pese a la instigación y los múltiples requerimientos realizados por los agentes encubiertos. Considera que fueron los agentes encubiertos los que fueron guiando, controlando e incitando la voluntad de la reclamada, quien sólo quería delatar al denunciante y que se le investigara por los malos tratos. Concluye manifestando que no existe un doble incriminación por ausencia de tipicidad.
Y con respecto al cargo uno, que como se ha dicho precedentemente, el Ministerio Fiscal considera que existe doble incriminación, al estimar que los hechos serían constitutivos en España de un delito de amenazas del 169.1 del CP, el defensor estima que el delito de acecho no se corresponde con el delito de acoso del art.172 ter de CP español, al no concurrir los requisitos de este tipo penal. En definitiva, considera que los hechos no serían constitutivos de delito porque el grueso de los mismos consisten en la interposición de tres denuncias por parte de la reclamada ante instancias oficiales( ante el FBI ) de una serie de hechos presuntamente ilícitos cometidos por el denunciante, en el ejercicio de su cargo de Policía y por tanto estima que la imputación pública de una conducta delictiva ante los órganos encargados de perseguir los delitos integra una causa de justificación del artículo 20.7 de nuestro Código Penal que establece la exención de responsabilidad criminal mediante una causa de justificación en los casos en que se ejerce el cumplimiento de un deber, citando al efecto varias resoluciones el fin del Tribunal Supremo y la doctrina de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.
Igualmente considera que debe activarse la cláusula de no entrega dada la nacionalidad española de la reclamada, dado el arraigo que tiene en España del que carece en EE. UU, su única familia está aquí, además el delito se ha cometido en gran medida desde España puesto que su defendida volvió a territorio español en fecha 25 de marzo 2025 y todas las conversaciones mantenidas desde esta entonces han sido desde España. Según la documentación extradicional el periodo de tiempo que constituye la base de la acusación tiene lugar entre el 12 de marzo y el 2 de junio de 2025. El tiempo que permaneció en los Estados Unidos fue corto, concretamente desde Febrero de 2020 hasta el 25 de marzo de 2025.
El enjuiciamiento es fácil y puede desarrollarse en España sin ningún problema puesto que los tres testigos son policías o agentes encubiertos, el material incriminatorio consiste básicamente en las transcripción de las conversaciones, que están a disposición de la Sala, el delito no es extremadamente grave y no existe ruptura de la continencia de la causa puesto que no existe ninguna otra persona investigada ni imputada.
Por último, en caso de que se acordara la entrega, solicita que se acuerde la garantía expresa e inequívoca del cumplimiento de la pena en España sin que la autoridad requirente pueda aprovecharse de ambigüedades en el lenguaje y evitar problemas de interpretación o incumplimiento tal como sucedió en el llamado caso Mendoza.
Comenzaremos por el análisis del delito provocado, en el que insisten el Ministerio Fiscal y la defensa, afirmando que los hechos no fueron el resultado de una actuación autónoma, voluntaria o espontánea de la reclamada, sino que activamente fue inducida por los Agentes encubiertos. En palabras del Auto 175/2020 del Pleno de fecha 20 de octubre de 2025 "Esta Sala recuerda la distinción entre delito provocado -que genera atipicidad por nacer la resolución delictiva de la inducción policial y ausencia de riesgo para el bien jurídico- y la actividad de comprobación o infiltración dirigida a descubrir una actividad criminal preexistente o autónoma. A efectos extradicionales, la cuestión no es dirimir con plenitud la ilicitud probatoria, sino verificar si del relato y documentación remitidos se desprenden hechos prima facie incardinables en tipos penales españoles".
Este Tribunal no tiene motivos tangibles para albergar duda de que las conversaciones se han remitido de forma íntegra, puesto que así lo admite la defensa en su escrito de alegaciones y también consta en la declaración jurada suplementaria remitida por la Fiscal Sra. Schmidt del Tribunal de Distrito. En nota a pie de página, afirma que las pruebas A y B se obtuvieron en respuesta a una "orden de cateo" (sic) que EE. UU expidió a Instagram para la cuenta de Instagram que tiene el nombre de usuario Modesto que es propiedad y está bajo el control de la reclamada. Dicha prueba A consiste en las comunicaciones completas entre Carla el primer OCE y la prueba B, en las comunicaciones completas entre Carla y varios agentes no policiales.
Precisamente de su contenido literal, concretamente de la pestaña A, se observa que el primer contacto de la reclamada, con el posteriormente se conoció que era un Agente encubierto OCE (por sus siglas en inglés) partió de la reclamada según los datos temporales y cronológicos que se observan, pues esta primera comunicación se realizó el día 19 de abril de 2025 a las 6: 20: 09 horas, en la que la Sra. Carla dice
Naturalmente la defensa no alude explícitamente a estas manifestaciones y expresiones de la reclamada, si bien admite la pregunta que realizó la reclamada ¿puede matar a un musulmán? Dado que el agente encubierto no le había contestado , es de nuevo ella quien , el día 24 de abril a las 12: 48 , se vuelve a poner en contacto con el AO escribiéndole los signos de interrogación "¿¿??". La defensa insiste en el tiempo trascurrido entre unas y otras conversaciones y estima que OCE proporciona un contexto que convierten verosímil que pueda estar dispuesto realmente llevar a cabo el acto, al decirle que un americano mató a su Padre en Irak 2006.
No podemos compartir la afirmación de que todo era un desahogo emocional, pero no una voluntad concreta de realizar ningún encargo puesto que la acción de volar su casa o derramar ácido es algo difuso. Para la Sala es un mandato claro, concreto y preciso, además de una factible acción homicida.
Es cierto que la reclamada dice en varias ocasiones que está delatando al Policía, pero lo cierto es que ya le había denunciado ante el FBI, y sin embargo sigue manteniendo su voluntad antes expresada. De todo ello concluimos que no fue el agente encubierto el que conduce el asunto hacia el encargo de un asesinato, pues el texto literal de las conversaciones no deja ninguna duda al respecto. De hecho, en las conversaciones con el segundo agente encubierto, mantiene esa misma voluntad, voluntad que, como veremos, la expresa y la reitera ante otros destinatarios que nada tienen que ver con los agentes encubiertos.
En la pestaña C, consistente en el chat que mantuvo la reclamada con el segundo OCE, son conversaciones que se inician el día 11 de Mayo y se mantienen durante varios días. En las primeras le dice que sólo intenta delatar a un idiota, y proveer información sobre ese hijo de puta que fue a Irak, mató musulmanes durante la guerra. El agente encubierto le pregunta "necesitas que yo haga algo" la reclamada dice:"! ¡Hermano eres libre de hacer lo que quieras!
Los días 13,15 y 16 apenas hay contacto, al haber eliminado la cuenta por cuestiones de seguridad, retomándolas el día 18.05.2025. La reclamada pregunta:"
Siguen intercambiando conversaciones. La reclamada el día 20 de mayo le dice
Intercambian cuestiones de seguridad y el día 21 de Mayo la reclamada le pregunta
El letrado defensor considera que la cifra de 200 € acredita ausencia de seriedad el propósito, pero lo cierto es que no se trataba de un precio sino únicamente de una contribución o donación a la causa de los hermanos árabes, que según le indica el agente encubierto," sobreviven de la caridad y donaciones de hermanos de todo el mundo".
De todo ello la defensa concluye que no hay intención criminal en las expresiones utilizadas por la reclamada, opinión que no comparte este Tribunal.
La pestaña F se refiere a terceras personas de cuyas conversaciones se infiere que también quiere causar un inmenso dolor sobre esas dos mujeres, de las que dice: "he conseguido información sobre dos serpientes cristianas" le facilita los nombres, el domicilio y la fotografía de una de ellas. Le dice al agente encubierto
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia 526/2019, de 31 de octubre, que a su vez cita la STS 395/2014, de 13 de mayo, viene interpretando que el delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policial. Y considera que el delito provocado se integra por tres elementos: a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a delinquir; b) Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido; y c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción. En la STS 863/2011 se dijo que el delito provocado "...según una consolidada doctrina de esta Sala de casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS 24/2007, de 25 de enero , y 467/2007, de 1 de junio )". Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permanecía oculta.
También traemos a colación el Auto de 217/18 de 19 de Julio del Pleno , según el cual "De modo que resulta exigible que la provocación, en realidad, una forma de instigación o inducción, parta del agente provocador, de tal forma que se incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal propósito, surgiendo así en el agente todo el
En este caso concreto, reiteramos, que no hay ningún tipo de provocación ni estímulo criminal por parte de los agentes encubiertos, nadie indujo a la reclamada a cometer los delitos imputados en la acusación formal. Fue ésta quien ya tenía tomada una decisión criminal contra el denunciante, principalmente como represalia a la ruptura sentimental, y buscaba alguien que la ejecutara. Dicha iniciativa partió de ella quien expresó ante su voluntad decidida y la repitió de forma insistente, expresando la forma y modos de llevar a cabo el delito, repitiéndola pertinazmente, no solo a los agentes encubiertos, sino a otros destinatarios ajenos a éstos como Irán__ governement.
Ergo, los hechos son típicos y antijurídicos.
Si bien esta conclusión no está reñida con el supuesto ánimo de denunciar a un agente de policía, que su opinión, era racista e islamófobo y sometía a malos tratos a los musulmanes, a las personas de color y minorías, siendo por tal razón por la que comunicó a varias organizaciones (pestaña B) el nombre, apellido, domicilio y teléfono de Emilio, ponemos en duda esta loable intención , toda vez que también facilitó información y expresó su propósito criminal contra la esposa e hijos ( dos gemelos de unos 7-8 años según informa al AE).De ello concluimos que este argumento es falaz e interesado.
Precisamente en esta pestaña B, constan las conversaciones de la reclamada con agentes no gubernamentales es decir con destinatarios que no eran agentes encubiertos, sino que con diferentes organizaciones no gubernamentales. Concretamente remitió a la dirección iran_governement, gobierno iraní la completa información y pregunta
El auto precedentemente citado del Pleno de 20 de octubre de 2025 señala que "En cualquier caso preciso es recordar que dentro del ámbito al que deben ceñirse las facultades que competen a esta Sala en el concreto cauce del procedimiento en el que nos encontramos, hay que concluir que ni del relato de hechos por los que se interesaba la extradición ni del resumen de pruebas, se infieren datos que permitan considerar, a priori, la existencia del delito provocado y será, en todo caso, el Tribunal del Estado reclamante, quien, a la vista de las pruebas que en su momento se practicaran ante el mismo, quien deba decidir sobre dicha alegación. De manera que los mencionados argumentos no permiten, de ningún modo, excluir la concurrencia de la doble incriminación exigida para la procedencia de la extradición".
Todo lo cual determina el juicio de doble incriminación, recordando que no es el título de imputación o
Ello se trae a colación porque el Letrado defensor hace una trasposición automática de delito de acecho al delito de acoso del art. 172 ter de nuestro CP , cuando lo cierto es que la descripción del cargo uno señala expresamente que la reclamada utilizó el servicio informático para participar en una conducta que ocasionó a esa persona , es decir al denunciante y a sus familiares inmediatos , un temor razonable de muerte y de lesiones corporales graves y que causó e intentó causar y se esperaría razonablemente que les causaría angustia emocional sustancial a esta persona y a sus familiares.
De las conversaciones transcritas, fácilmente se colige que las expresiones y designios proferidos por la reclamada contra el denunciante y su familia se integran fácilmente en el delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 del Código Penal dada la gravedad de las amenazas, la reiteración e insistencia en causar el máximo daño posible al Policía c,a su esposa e hijos menores. La gravedad es evidente y palmaria, y de las expresiones utilizadas se infiere , por sí solas, sin necesidad de mayores razonamientos , el temor , miedo y angustia que debió causar a la víctima y a su familia.
Precisado así el contorno del principio de doble incriminación, en los tres cargos concurre dicho requisito y también el mínimo punitivo puesto que los hechos del cargo uno constituye a priori en un delito de amenazas citado. El cargo dos, el delito de incitación para la comisión de un delito de violencia, se corresponde con un delito de proposición para la comisión de un delito de lesiones mediante el uso de instrumentos o medios peligrosos del artículo 148.1 de nuestro Código Penal en relación con los artículos 147.1, 17.1 del mismo texto legal que contempla una pena máxima de un año y once meses y 29 días de prisión y el cargo tercero consistente asesinato a sueldo, se corresponde con un delito de proposición para la comisión de un delito de asesinato del artículo 139.2 del Código Penal español , en relación con el artículo 141 del citado texto que contempla una pena máxima de 14 años , 11 meses y 29 días de prisión.
Tanto si se acude a este último principio como al principio de eficacia ,que es el que consideramos preferente de aplicación , a tenor de dicho principio, la competencia vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde puedan operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz ( AATS de 21 de octubre de 2015; de 3 de julio de 2015; de 8 de mayo de 2015; de 28 de junio de 2018; de 14 de octubre de 2019; de 2 de diciembre de 2020; o de 5 de febrero de 2021).
Cuando se menciona el principio de eficacia no se hace alusión a una eficacia abstracta, sino a una investigación más eficaz. Partiendo de todos estos conceptos y principios difícilmente se puede considerar preferente la competencia de los tribunales españoles frente a los de Estados Unidos, cuando no existe constancia alguna de la existencia de una investigación en España sobre los hechos objeto de la extradición, ni de la existencia de perjudicados españoles por los mismos y sí existe en cambio constancia de una larga investigación en el Estado requirente de estos hechos.
En resumen, no cabe discutir la competencia de la Jurisdicción de los EE. UU para la totalidad de actividad criminal perseguida.
El art. 4 del Tratado, en cuya virtud «ninguna de las Partes contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos tendrá la facultad de entregarlos, si a su juicio lo considera procedente siempre que no lo prohíba su propia legislación interna». El Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional ha interpretado el alcance de esta cláusula, entendiendo que es posible acceder a la extradición de un nacional a los Estados Unidos de América, dado que la Constitución, en su art. 13.3 CE, no prohíbe la extradición de los españoles (Auto de 28 Jul. 1998). Se trata de una cláusula potestativa de denegación que se puede activar cuando se den condiciones especiales, objetivas y subjetivas, para hacer valer la protección del Estado al ciudadano frente a sistemas judiciales diferentes.
Siendo así facultativa la aplicación de la causa de denegación derivada de la nacionalidad española de la reclamada, los criterios objetivos para su aplicación han sido marcados en numerosas resoluciones del Pleno. Como se recoge en el auto de Pleno de 3 de marzo de 2020 ,entre otros muchos, a la hora de decidir sobre si procede o no hacer uso de dicha facultad, ha venido teniendo en consideración diversos factores, de un lado, los relativos a las circunstancias personales del reclamado, a saber, estado de salud o circunstancias personales o familiares susceptibles de especial consideración...; de otro lado, atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos objeto de reclamación, a la existencia de organización criminal, número de acusados que ya han sido enjuiciados o están pendientes de enjuiciamiento ante el Tribunal reclamante, el estadio de la causa y la disponibilidad de los medios probatorios, factores que incidirán en la dificultad, imposibilidad y eficacia del enjuiciamiento en España, en la posibilidad de que la celebración del juicio por separado para los diversos integrantes de la trama pueda comportar la división de la continencia de la causa y en la necesidad de evitar márgenes de impunidad.
En este caso concreto la reclamada carece de arraigo en Estados Unidos, de lazos familiares y económicos en dicho país al que se desplazó y estuvo trabajando desde febrero 2020 hasta marzo 2025. Toda su vida ha trascurrido en España, de donde es nacional de origen, y tiene aquí a toda su familia.
El enjuiciamiento en España puede desarrollarse sin ningún problema en cuanto que el testigo-denunciante y víctima de los hechos, y los dos agentes encubiertos pueden perfectamente declarar por videoconferencia. El resto del material incriminatorio consiste básicamente en las transcripciones de las conversaciones que se remitieron junto con la documentación extradicional. No existen otros imputados o investigados y por ello consideramos que el enjuiciamiento en España es factible, sencillo y no reviste ninguna dificultad. Las autoridades de Estados Unidos pueden remitir las diligencias de investigación practicadas, de forma ágil, eficaz y simplificada conforme a las previsiones del Tratado bilateral, con lo que la denegación en ningún caso supondría la impunidad.
Aunque discrepamos de la opinión de la defensa y consideramos que los hechos revisten una indudable gravedad, desde la óptica de la prevención general, hemos de señalar que los fines preventivos que se asignan a la persecución de los hechos punibles, y a su eventual condena, se encuentran suficientemente preservados de este modo con medios jurídicos alternativos menos gravosos, como es la celebración del juicio oral en España.
Todas lo cual nos lleva a considerar procedente activar dicha cláusula facultativa denegatoria de la extradición y a no acceder a la entrega de la reclamada, sin perjuicio de que EE. UU solicite someter el caso a las autoridades españolas para la persecución penal en España.
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala arriba reseñados.
Antecedentes
Mediante auto de la misma fecha se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
En la misma fecha se celebró la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal solicitó la prisión comunicada y sin fianza de la reclamada, que fue acordada por auto de la misma fecha y en cuya situación permanece en la actualidad.
A) Declaración jurada ("Affidavit") en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por la Fiscal Federal Adjunta para el Distrito Medio de Florida.
B) Acusación formal aprobada por el Gran Jurado compuesta de tres cargos, concretamente, el cargo uno relativo al acecho, el cargo dos por incitación a cometer delito de violencia y el cargo tres por asesinato a sueldo.
C) Copia certificada de la Orden de Detención emitida el día 7 de julio de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en la causa 8:25- cr -331-TBP-.
D) Textos legales aplicables.
E) Declaración jurada ("Affidavit") de la Agente de la Fuerza Operativa del Buró Federal de Investigación (FBI) asignada a la oficina central en Tampa, Siobbhan Carroll, que participó en la investigación de los hechos, en apoyo a la solicitud de extradición.
F) Datos de identificación de la reclamada con fotografías.
La defensa de la reclamada alegó que debía denegarse la entrega de su patrocinada por la razones que constan en su escrito, que resumidamente son las siguientes: Primera, ausencia de doble incriminación respecto del cargo uno, consistente en delito de acecho. Segunda, ausencia de doble incriminación en los restantes cargos por delito provocado. Cuarta (no hay Tercera), utilización de la cláusula facultativa del artículo 4 del Tratado solicitando la no entrega de su representada al ser de nacionalidad española. Quinta, y para el caso en que se acuerda al entrega que se preste garantía expresa e inequívoca de cumplimiento de la pena en España para que su naturaleza vinculante no sea puesta en duda.
Se acogió al principio de especialidad.
El Ministerio Fiscal, si bien ratificó las alegaciones escritas, con base el artículo 25 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal mostró su discrepancia y solicitó que no se accediera a la extradición, al entender que no existía doble incriminación en los cargos dos y tres, al considerar que existía delito provocado -o riesgo muy elevado de que existiera- y en consecuencia no hay tipicidad ni antijuridicidad. Estimó que existía un solo delito de amenazas no condicionales, en cuyo caso, con fundamento en el artículo 14.2 de la LECRIM, la jurisdicción española es competente dado el principio de ubicuidad ya que parte de los actos se produjeron España. En atención a ello consideró que la entrega sería desproporcionada y para el caso de que se accediera a la extradición se deben exigir garantías concretas de que la pena se cumplirá íntegramente en España.
La defensa ratificó su informe escrito abundando en las consideraciones que constan en el mismo.
Finalmente, el procedimiento quedó de pendiente de resolución.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.
b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.
c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.
d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.
e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).
f) Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1970 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 19 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad- referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).
g) Con carácter supletorio, por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.
Resulta incontrovertida su nacionalidad española.
Dado que la prescripción no resulta cuestión controvertida, resulta aplicable el artículo II Bis del Texto Integrado vigente, sobre obligación del Estado requerido de aceptar la declaración del Estado requirente acerca de que la acción penal no ha prescrito.
Tampoco se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal.
Tanto el Ministerio Fiscal en el informe oral como el letrado defensor consideran que los cargos dos y tres, consistentes en la incitación para cometer un delito de violencia y un delito de asesinato a sueldo, son delitos provocados pues del conjunto probatorio se aprecia que fueron los agentes descubiertos los que se comunicaron en primer lugar con la reclamada. Por ello entienden que no hay tipicidad porque no hay una resolución seria, firme, concreta y precisa para cometer un delito. Tampoco hay antijuricidad puesto que la reclamada no creó un riesgo jurídico relevante para la víctima, ni lesión para ésta puesto que las comunicaciones están dirigidas con el único fin de que se investigara la actuación los malos tratos de éste en su actuación como policía contra determinadas personas y minorías. No existe antijuricidad al no concurrir el principio de ofensividad. Los destinatarios de la supuesta proposición eran policías y por tanto el riesgo de peligro era nulo puesto que éstos evidentemente no iban a atentar contra la víctima que también es policía.
El letrado defensor insistió en dichos argumentos, y respecto a estos dos cargos, consideró que hasta el momento en que intervinieron los agentes encubiertos, la reclamada no estaba predispuesta a la comisión de los delitos imputados, sólo albergaba despecho, rencor e ira contra el denunciante, al haber finalizado éste la relación sentimental que les había unido y le deseaba "algo malo" (sic) pero como una genérica voluntad, sin que existiera una propuesta , que en cualquier caso, su seriedad sería cuestionable dado que se ofrece una retribución de 200 € que ni siquiera se llega a abonar pese a la instigación y los múltiples requerimientos realizados por los agentes encubiertos. Considera que fueron los agentes encubiertos los que fueron guiando, controlando e incitando la voluntad de la reclamada, quien sólo quería delatar al denunciante y que se le investigara por los malos tratos. Concluye manifestando que no existe un doble incriminación por ausencia de tipicidad.
Y con respecto al cargo uno, que como se ha dicho precedentemente, el Ministerio Fiscal considera que existe doble incriminación, al estimar que los hechos serían constitutivos en España de un delito de amenazas del 169.1 del CP, el defensor estima que el delito de acecho no se corresponde con el delito de acoso del art.172 ter de CP español, al no concurrir los requisitos de este tipo penal. En definitiva, considera que los hechos no serían constitutivos de delito porque el grueso de los mismos consisten en la interposición de tres denuncias por parte de la reclamada ante instancias oficiales( ante el FBI ) de una serie de hechos presuntamente ilícitos cometidos por el denunciante, en el ejercicio de su cargo de Policía y por tanto estima que la imputación pública de una conducta delictiva ante los órganos encargados de perseguir los delitos integra una causa de justificación del artículo 20.7 de nuestro Código Penal que establece la exención de responsabilidad criminal mediante una causa de justificación en los casos en que se ejerce el cumplimiento de un deber, citando al efecto varias resoluciones el fin del Tribunal Supremo y la doctrina de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.
Igualmente considera que debe activarse la cláusula de no entrega dada la nacionalidad española de la reclamada, dado el arraigo que tiene en España del que carece en EE. UU, su única familia está aquí, además el delito se ha cometido en gran medida desde España puesto que su defendida volvió a territorio español en fecha 25 de marzo 2025 y todas las conversaciones mantenidas desde esta entonces han sido desde España. Según la documentación extradicional el periodo de tiempo que constituye la base de la acusación tiene lugar entre el 12 de marzo y el 2 de junio de 2025. El tiempo que permaneció en los Estados Unidos fue corto, concretamente desde Febrero de 2020 hasta el 25 de marzo de 2025.
El enjuiciamiento es fácil y puede desarrollarse en España sin ningún problema puesto que los tres testigos son policías o agentes encubiertos, el material incriminatorio consiste básicamente en las transcripción de las conversaciones, que están a disposición de la Sala, el delito no es extremadamente grave y no existe ruptura de la continencia de la causa puesto que no existe ninguna otra persona investigada ni imputada.
Por último, en caso de que se acordara la entrega, solicita que se acuerde la garantía expresa e inequívoca del cumplimiento de la pena en España sin que la autoridad requirente pueda aprovecharse de ambigüedades en el lenguaje y evitar problemas de interpretación o incumplimiento tal como sucedió en el llamado caso Mendoza.
Comenzaremos por el análisis del delito provocado, en el que insisten el Ministerio Fiscal y la defensa, afirmando que los hechos no fueron el resultado de una actuación autónoma, voluntaria o espontánea de la reclamada, sino que activamente fue inducida por los Agentes encubiertos. En palabras del Auto 175/2020 del Pleno de fecha 20 de octubre de 2025 "Esta Sala recuerda la distinción entre delito provocado -que genera atipicidad por nacer la resolución delictiva de la inducción policial y ausencia de riesgo para el bien jurídico- y la actividad de comprobación o infiltración dirigida a descubrir una actividad criminal preexistente o autónoma. A efectos extradicionales, la cuestión no es dirimir con plenitud la ilicitud probatoria, sino verificar si del relato y documentación remitidos se desprenden hechos prima facie incardinables en tipos penales españoles".
Este Tribunal no tiene motivos tangibles para albergar duda de que las conversaciones se han remitido de forma íntegra, puesto que así lo admite la defensa en su escrito de alegaciones y también consta en la declaración jurada suplementaria remitida por la Fiscal Sra. Schmidt del Tribunal de Distrito. En nota a pie de página, afirma que las pruebas A y B se obtuvieron en respuesta a una "orden de cateo" (sic) que EE. UU expidió a Instagram para la cuenta de Instagram que tiene el nombre de usuario Modesto que es propiedad y está bajo el control de la reclamada. Dicha prueba A consiste en las comunicaciones completas entre Carla el primer OCE y la prueba B, en las comunicaciones completas entre Carla y varios agentes no policiales.
Precisamente de su contenido literal, concretamente de la pestaña A, se observa que el primer contacto de la reclamada, con el posteriormente se conoció que era un Agente encubierto OCE (por sus siglas en inglés) partió de la reclamada según los datos temporales y cronológicos que se observan, pues esta primera comunicación se realizó el día 19 de abril de 2025 a las 6: 20: 09 horas, en la que la Sra. Carla dice
Naturalmente la defensa no alude explícitamente a estas manifestaciones y expresiones de la reclamada, si bien admite la pregunta que realizó la reclamada ¿puede matar a un musulmán? Dado que el agente encubierto no le había contestado , es de nuevo ella quien , el día 24 de abril a las 12: 48 , se vuelve a poner en contacto con el AO escribiéndole los signos de interrogación "¿¿??". La defensa insiste en el tiempo trascurrido entre unas y otras conversaciones y estima que OCE proporciona un contexto que convierten verosímil que pueda estar dispuesto realmente llevar a cabo el acto, al decirle que un americano mató a su Padre en Irak 2006.
No podemos compartir la afirmación de que todo era un desahogo emocional, pero no una voluntad concreta de realizar ningún encargo puesto que la acción de volar su casa o derramar ácido es algo difuso. Para la Sala es un mandato claro, concreto y preciso, además de una factible acción homicida.
Es cierto que la reclamada dice en varias ocasiones que está delatando al Policía, pero lo cierto es que ya le había denunciado ante el FBI, y sin embargo sigue manteniendo su voluntad antes expresada. De todo ello concluimos que no fue el agente encubierto el que conduce el asunto hacia el encargo de un asesinato, pues el texto literal de las conversaciones no deja ninguna duda al respecto. De hecho, en las conversaciones con el segundo agente encubierto, mantiene esa misma voluntad, voluntad que, como veremos, la expresa y la reitera ante otros destinatarios que nada tienen que ver con los agentes encubiertos.
En la pestaña C, consistente en el chat que mantuvo la reclamada con el segundo OCE, son conversaciones que se inician el día 11 de Mayo y se mantienen durante varios días. En las primeras le dice que sólo intenta delatar a un idiota, y proveer información sobre ese hijo de puta que fue a Irak, mató musulmanes durante la guerra. El agente encubierto le pregunta "necesitas que yo haga algo" la reclamada dice:"! ¡Hermano eres libre de hacer lo que quieras!
Los días 13,15 y 16 apenas hay contacto, al haber eliminado la cuenta por cuestiones de seguridad, retomándolas el día 18.05.2025. La reclamada pregunta:"
Siguen intercambiando conversaciones. La reclamada el día 20 de mayo le dice
Intercambian cuestiones de seguridad y el día 21 de Mayo la reclamada le pregunta
El letrado defensor considera que la cifra de 200 € acredita ausencia de seriedad el propósito, pero lo cierto es que no se trataba de un precio sino únicamente de una contribución o donación a la causa de los hermanos árabes, que según le indica el agente encubierto," sobreviven de la caridad y donaciones de hermanos de todo el mundo".
De todo ello la defensa concluye que no hay intención criminal en las expresiones utilizadas por la reclamada, opinión que no comparte este Tribunal.
La pestaña F se refiere a terceras personas de cuyas conversaciones se infiere que también quiere causar un inmenso dolor sobre esas dos mujeres, de las que dice: "he conseguido información sobre dos serpientes cristianas" le facilita los nombres, el domicilio y la fotografía de una de ellas. Le dice al agente encubierto
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia 526/2019, de 31 de octubre, que a su vez cita la STS 395/2014, de 13 de mayo, viene interpretando que el delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policial. Y considera que el delito provocado se integra por tres elementos: a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a delinquir; b) Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido; y c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción. En la STS 863/2011 se dijo que el delito provocado "...según una consolidada doctrina de esta Sala de casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS 24/2007, de 25 de enero , y 467/2007, de 1 de junio )". Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permanecía oculta.
También traemos a colación el Auto de 217/18 de 19 de Julio del Pleno , según el cual "De modo que resulta exigible que la provocación, en realidad, una forma de instigación o inducción, parta del agente provocador, de tal forma que se incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal propósito, surgiendo así en el agente todo el
En este caso concreto, reiteramos, que no hay ningún tipo de provocación ni estímulo criminal por parte de los agentes encubiertos, nadie indujo a la reclamada a cometer los delitos imputados en la acusación formal. Fue ésta quien ya tenía tomada una decisión criminal contra el denunciante, principalmente como represalia a la ruptura sentimental, y buscaba alguien que la ejecutara. Dicha iniciativa partió de ella quien expresó ante su voluntad decidida y la repitió de forma insistente, expresando la forma y modos de llevar a cabo el delito, repitiéndola pertinazmente, no solo a los agentes encubiertos, sino a otros destinatarios ajenos a éstos como Irán__ governement.
Ergo, los hechos son típicos y antijurídicos.
Si bien esta conclusión no está reñida con el supuesto ánimo de denunciar a un agente de policía, que su opinión, era racista e islamófobo y sometía a malos tratos a los musulmanes, a las personas de color y minorías, siendo por tal razón por la que comunicó a varias organizaciones (pestaña B) el nombre, apellido, domicilio y teléfono de Emilio, ponemos en duda esta loable intención , toda vez que también facilitó información y expresó su propósito criminal contra la esposa e hijos ( dos gemelos de unos 7-8 años según informa al AE).De ello concluimos que este argumento es falaz e interesado.
Precisamente en esta pestaña B, constan las conversaciones de la reclamada con agentes no gubernamentales es decir con destinatarios que no eran agentes encubiertos, sino que con diferentes organizaciones no gubernamentales. Concretamente remitió a la dirección iran_governement, gobierno iraní la completa información y pregunta
El auto precedentemente citado del Pleno de 20 de octubre de 2025 señala que "En cualquier caso preciso es recordar que dentro del ámbito al que deben ceñirse las facultades que competen a esta Sala en el concreto cauce del procedimiento en el que nos encontramos, hay que concluir que ni del relato de hechos por los que se interesaba la extradición ni del resumen de pruebas, se infieren datos que permitan considerar, a priori, la existencia del delito provocado y será, en todo caso, el Tribunal del Estado reclamante, quien, a la vista de las pruebas que en su momento se practicaran ante el mismo, quien deba decidir sobre dicha alegación. De manera que los mencionados argumentos no permiten, de ningún modo, excluir la concurrencia de la doble incriminación exigida para la procedencia de la extradición".
Todo lo cual determina el juicio de doble incriminación, recordando que no es el título de imputación o
Ello se trae a colación porque el Letrado defensor hace una trasposición automática de delito de acecho al delito de acoso del art. 172 ter de nuestro CP , cuando lo cierto es que la descripción del cargo uno señala expresamente que la reclamada utilizó el servicio informático para participar en una conducta que ocasionó a esa persona , es decir al denunciante y a sus familiares inmediatos , un temor razonable de muerte y de lesiones corporales graves y que causó e intentó causar y se esperaría razonablemente que les causaría angustia emocional sustancial a esta persona y a sus familiares.
De las conversaciones transcritas, fácilmente se colige que las expresiones y designios proferidos por la reclamada contra el denunciante y su familia se integran fácilmente en el delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 del Código Penal dada la gravedad de las amenazas, la reiteración e insistencia en causar el máximo daño posible al Policía c,a su esposa e hijos menores. La gravedad es evidente y palmaria, y de las expresiones utilizadas se infiere , por sí solas, sin necesidad de mayores razonamientos , el temor , miedo y angustia que debió causar a la víctima y a su familia.
Precisado así el contorno del principio de doble incriminación, en los tres cargos concurre dicho requisito y también el mínimo punitivo puesto que los hechos del cargo uno constituye a priori en un delito de amenazas citado. El cargo dos, el delito de incitación para la comisión de un delito de violencia, se corresponde con un delito de proposición para la comisión de un delito de lesiones mediante el uso de instrumentos o medios peligrosos del artículo 148.1 de nuestro Código Penal en relación con los artículos 147.1, 17.1 del mismo texto legal que contempla una pena máxima de un año y once meses y 29 días de prisión y el cargo tercero consistente asesinato a sueldo, se corresponde con un delito de proposición para la comisión de un delito de asesinato del artículo 139.2 del Código Penal español , en relación con el artículo 141 del citado texto que contempla una pena máxima de 14 años , 11 meses y 29 días de prisión.
Tanto si se acude a este último principio como al principio de eficacia ,que es el que consideramos preferente de aplicación , a tenor de dicho principio, la competencia vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde puedan operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz ( AATS de 21 de octubre de 2015; de 3 de julio de 2015; de 8 de mayo de 2015; de 28 de junio de 2018; de 14 de octubre de 2019; de 2 de diciembre de 2020; o de 5 de febrero de 2021).
Cuando se menciona el principio de eficacia no se hace alusión a una eficacia abstracta, sino a una investigación más eficaz. Partiendo de todos estos conceptos y principios difícilmente se puede considerar preferente la competencia de los tribunales españoles frente a los de Estados Unidos, cuando no existe constancia alguna de la existencia de una investigación en España sobre los hechos objeto de la extradición, ni de la existencia de perjudicados españoles por los mismos y sí existe en cambio constancia de una larga investigación en el Estado requirente de estos hechos.
En resumen, no cabe discutir la competencia de la Jurisdicción de los EE. UU para la totalidad de actividad criminal perseguida.
El art. 4 del Tratado, en cuya virtud «ninguna de las Partes contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos tendrá la facultad de entregarlos, si a su juicio lo considera procedente siempre que no lo prohíba su propia legislación interna». El Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional ha interpretado el alcance de esta cláusula, entendiendo que es posible acceder a la extradición de un nacional a los Estados Unidos de América, dado que la Constitución, en su art. 13.3 CE, no prohíbe la extradición de los españoles (Auto de 28 Jul. 1998). Se trata de una cláusula potestativa de denegación que se puede activar cuando se den condiciones especiales, objetivas y subjetivas, para hacer valer la protección del Estado al ciudadano frente a sistemas judiciales diferentes.
Siendo así facultativa la aplicación de la causa de denegación derivada de la nacionalidad española de la reclamada, los criterios objetivos para su aplicación han sido marcados en numerosas resoluciones del Pleno. Como se recoge en el auto de Pleno de 3 de marzo de 2020 ,entre otros muchos, a la hora de decidir sobre si procede o no hacer uso de dicha facultad, ha venido teniendo en consideración diversos factores, de un lado, los relativos a las circunstancias personales del reclamado, a saber, estado de salud o circunstancias personales o familiares susceptibles de especial consideración...; de otro lado, atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos objeto de reclamación, a la existencia de organización criminal, número de acusados que ya han sido enjuiciados o están pendientes de enjuiciamiento ante el Tribunal reclamante, el estadio de la causa y la disponibilidad de los medios probatorios, factores que incidirán en la dificultad, imposibilidad y eficacia del enjuiciamiento en España, en la posibilidad de que la celebración del juicio por separado para los diversos integrantes de la trama pueda comportar la división de la continencia de la causa y en la necesidad de evitar márgenes de impunidad.
En este caso concreto la reclamada carece de arraigo en Estados Unidos, de lazos familiares y económicos en dicho país al que se desplazó y estuvo trabajando desde febrero 2020 hasta marzo 2025. Toda su vida ha trascurrido en España, de donde es nacional de origen, y tiene aquí a toda su familia.
El enjuiciamiento en España puede desarrollarse sin ningún problema en cuanto que el testigo-denunciante y víctima de los hechos, y los dos agentes encubiertos pueden perfectamente declarar por videoconferencia. El resto del material incriminatorio consiste básicamente en las transcripciones de las conversaciones que se remitieron junto con la documentación extradicional. No existen otros imputados o investigados y por ello consideramos que el enjuiciamiento en España es factible, sencillo y no reviste ninguna dificultad. Las autoridades de Estados Unidos pueden remitir las diligencias de investigación practicadas, de forma ágil, eficaz y simplificada conforme a las previsiones del Tratado bilateral, con lo que la denegación en ningún caso supondría la impunidad.
Aunque discrepamos de la opinión de la defensa y consideramos que los hechos revisten una indudable gravedad, desde la óptica de la prevención general, hemos de señalar que los fines preventivos que se asignan a la persecución de los hechos punibles, y a su eventual condena, se encuentran suficientemente preservados de este modo con medios jurídicos alternativos menos gravosos, como es la celebración del juicio oral en España.
Todas lo cual nos lleva a considerar procedente activar dicha cláusula facultativa denegatoria de la extradición y a no acceder a la entrega de la reclamada, sin perjuicio de que EE. UU solicite someter el caso a las autoridades españolas para la persecución penal en España.
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala arriba reseñados.
Fundamentos
a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.
b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.
c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.
d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.
e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).
f) Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1970 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 19 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad- referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).
g) Con carácter supletorio, por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.
Resulta incontrovertida su nacionalidad española.
Dado que la prescripción no resulta cuestión controvertida, resulta aplicable el artículo II Bis del Texto Integrado vigente, sobre obligación del Estado requerido de aceptar la declaración del Estado requirente acerca de que la acción penal no ha prescrito.
Tampoco se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal.
Tanto el Ministerio Fiscal en el informe oral como el letrado defensor consideran que los cargos dos y tres, consistentes en la incitación para cometer un delito de violencia y un delito de asesinato a sueldo, son delitos provocados pues del conjunto probatorio se aprecia que fueron los agentes descubiertos los que se comunicaron en primer lugar con la reclamada. Por ello entienden que no hay tipicidad porque no hay una resolución seria, firme, concreta y precisa para cometer un delito. Tampoco hay antijuricidad puesto que la reclamada no creó un riesgo jurídico relevante para la víctima, ni lesión para ésta puesto que las comunicaciones están dirigidas con el único fin de que se investigara la actuación los malos tratos de éste en su actuación como policía contra determinadas personas y minorías. No existe antijuricidad al no concurrir el principio de ofensividad. Los destinatarios de la supuesta proposición eran policías y por tanto el riesgo de peligro era nulo puesto que éstos evidentemente no iban a atentar contra la víctima que también es policía.
El letrado defensor insistió en dichos argumentos, y respecto a estos dos cargos, consideró que hasta el momento en que intervinieron los agentes encubiertos, la reclamada no estaba predispuesta a la comisión de los delitos imputados, sólo albergaba despecho, rencor e ira contra el denunciante, al haber finalizado éste la relación sentimental que les había unido y le deseaba "algo malo" (sic) pero como una genérica voluntad, sin que existiera una propuesta , que en cualquier caso, su seriedad sería cuestionable dado que se ofrece una retribución de 200 € que ni siquiera se llega a abonar pese a la instigación y los múltiples requerimientos realizados por los agentes encubiertos. Considera que fueron los agentes encubiertos los que fueron guiando, controlando e incitando la voluntad de la reclamada, quien sólo quería delatar al denunciante y que se le investigara por los malos tratos. Concluye manifestando que no existe un doble incriminación por ausencia de tipicidad.
Y con respecto al cargo uno, que como se ha dicho precedentemente, el Ministerio Fiscal considera que existe doble incriminación, al estimar que los hechos serían constitutivos en España de un delito de amenazas del 169.1 del CP, el defensor estima que el delito de acecho no se corresponde con el delito de acoso del art.172 ter de CP español, al no concurrir los requisitos de este tipo penal. En definitiva, considera que los hechos no serían constitutivos de delito porque el grueso de los mismos consisten en la interposición de tres denuncias por parte de la reclamada ante instancias oficiales( ante el FBI ) de una serie de hechos presuntamente ilícitos cometidos por el denunciante, en el ejercicio de su cargo de Policía y por tanto estima que la imputación pública de una conducta delictiva ante los órganos encargados de perseguir los delitos integra una causa de justificación del artículo 20.7 de nuestro Código Penal que establece la exención de responsabilidad criminal mediante una causa de justificación en los casos en que se ejerce el cumplimiento de un deber, citando al efecto varias resoluciones el fin del Tribunal Supremo y la doctrina de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.
Igualmente considera que debe activarse la cláusula de no entrega dada la nacionalidad española de la reclamada, dado el arraigo que tiene en España del que carece en EE. UU, su única familia está aquí, además el delito se ha cometido en gran medida desde España puesto que su defendida volvió a territorio español en fecha 25 de marzo 2025 y todas las conversaciones mantenidas desde esta entonces han sido desde España. Según la documentación extradicional el periodo de tiempo que constituye la base de la acusación tiene lugar entre el 12 de marzo y el 2 de junio de 2025. El tiempo que permaneció en los Estados Unidos fue corto, concretamente desde Febrero de 2020 hasta el 25 de marzo de 2025.
El enjuiciamiento es fácil y puede desarrollarse en España sin ningún problema puesto que los tres testigos son policías o agentes encubiertos, el material incriminatorio consiste básicamente en las transcripción de las conversaciones, que están a disposición de la Sala, el delito no es extremadamente grave y no existe ruptura de la continencia de la causa puesto que no existe ninguna otra persona investigada ni imputada.
Por último, en caso de que se acordara la entrega, solicita que se acuerde la garantía expresa e inequívoca del cumplimiento de la pena en España sin que la autoridad requirente pueda aprovecharse de ambigüedades en el lenguaje y evitar problemas de interpretación o incumplimiento tal como sucedió en el llamado caso Mendoza.
Comenzaremos por el análisis del delito provocado, en el que insisten el Ministerio Fiscal y la defensa, afirmando que los hechos no fueron el resultado de una actuación autónoma, voluntaria o espontánea de la reclamada, sino que activamente fue inducida por los Agentes encubiertos. En palabras del Auto 175/2020 del Pleno de fecha 20 de octubre de 2025 "Esta Sala recuerda la distinción entre delito provocado -que genera atipicidad por nacer la resolución delictiva de la inducción policial y ausencia de riesgo para el bien jurídico- y la actividad de comprobación o infiltración dirigida a descubrir una actividad criminal preexistente o autónoma. A efectos extradicionales, la cuestión no es dirimir con plenitud la ilicitud probatoria, sino verificar si del relato y documentación remitidos se desprenden hechos prima facie incardinables en tipos penales españoles".
Este Tribunal no tiene motivos tangibles para albergar duda de que las conversaciones se han remitido de forma íntegra, puesto que así lo admite la defensa en su escrito de alegaciones y también consta en la declaración jurada suplementaria remitida por la Fiscal Sra. Schmidt del Tribunal de Distrito. En nota a pie de página, afirma que las pruebas A y B se obtuvieron en respuesta a una "orden de cateo" (sic) que EE. UU expidió a Instagram para la cuenta de Instagram que tiene el nombre de usuario Modesto que es propiedad y está bajo el control de la reclamada. Dicha prueba A consiste en las comunicaciones completas entre Carla el primer OCE y la prueba B, en las comunicaciones completas entre Carla y varios agentes no policiales.
Precisamente de su contenido literal, concretamente de la pestaña A, se observa que el primer contacto de la reclamada, con el posteriormente se conoció que era un Agente encubierto OCE (por sus siglas en inglés) partió de la reclamada según los datos temporales y cronológicos que se observan, pues esta primera comunicación se realizó el día 19 de abril de 2025 a las 6: 20: 09 horas, en la que la Sra. Carla dice
Naturalmente la defensa no alude explícitamente a estas manifestaciones y expresiones de la reclamada, si bien admite la pregunta que realizó la reclamada ¿puede matar a un musulmán? Dado que el agente encubierto no le había contestado , es de nuevo ella quien , el día 24 de abril a las 12: 48 , se vuelve a poner en contacto con el AO escribiéndole los signos de interrogación "¿¿??". La defensa insiste en el tiempo trascurrido entre unas y otras conversaciones y estima que OCE proporciona un contexto que convierten verosímil que pueda estar dispuesto realmente llevar a cabo el acto, al decirle que un americano mató a su Padre en Irak 2006.
No podemos compartir la afirmación de que todo era un desahogo emocional, pero no una voluntad concreta de realizar ningún encargo puesto que la acción de volar su casa o derramar ácido es algo difuso. Para la Sala es un mandato claro, concreto y preciso, además de una factible acción homicida.
Es cierto que la reclamada dice en varias ocasiones que está delatando al Policía, pero lo cierto es que ya le había denunciado ante el FBI, y sin embargo sigue manteniendo su voluntad antes expresada. De todo ello concluimos que no fue el agente encubierto el que conduce el asunto hacia el encargo de un asesinato, pues el texto literal de las conversaciones no deja ninguna duda al respecto. De hecho, en las conversaciones con el segundo agente encubierto, mantiene esa misma voluntad, voluntad que, como veremos, la expresa y la reitera ante otros destinatarios que nada tienen que ver con los agentes encubiertos.
En la pestaña C, consistente en el chat que mantuvo la reclamada con el segundo OCE, son conversaciones que se inician el día 11 de Mayo y se mantienen durante varios días. En las primeras le dice que sólo intenta delatar a un idiota, y proveer información sobre ese hijo de puta que fue a Irak, mató musulmanes durante la guerra. El agente encubierto le pregunta "necesitas que yo haga algo" la reclamada dice:"! ¡Hermano eres libre de hacer lo que quieras!
Los días 13,15 y 16 apenas hay contacto, al haber eliminado la cuenta por cuestiones de seguridad, retomándolas el día 18.05.2025. La reclamada pregunta:"
Siguen intercambiando conversaciones. La reclamada el día 20 de mayo le dice
Intercambian cuestiones de seguridad y el día 21 de Mayo la reclamada le pregunta
El letrado defensor considera que la cifra de 200 € acredita ausencia de seriedad el propósito, pero lo cierto es que no se trataba de un precio sino únicamente de una contribución o donación a la causa de los hermanos árabes, que según le indica el agente encubierto," sobreviven de la caridad y donaciones de hermanos de todo el mundo".
De todo ello la defensa concluye que no hay intención criminal en las expresiones utilizadas por la reclamada, opinión que no comparte este Tribunal.
La pestaña F se refiere a terceras personas de cuyas conversaciones se infiere que también quiere causar un inmenso dolor sobre esas dos mujeres, de las que dice: "he conseguido información sobre dos serpientes cristianas" le facilita los nombres, el domicilio y la fotografía de una de ellas. Le dice al agente encubierto
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia 526/2019, de 31 de octubre, que a su vez cita la STS 395/2014, de 13 de mayo, viene interpretando que el delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policial. Y considera que el delito provocado se integra por tres elementos: a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a delinquir; b) Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido; y c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción. En la STS 863/2011 se dijo que el delito provocado "...según una consolidada doctrina de esta Sala de casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS 24/2007, de 25 de enero , y 467/2007, de 1 de junio )". Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permanecía oculta.
También traemos a colación el Auto de 217/18 de 19 de Julio del Pleno , según el cual "De modo que resulta exigible que la provocación, en realidad, una forma de instigación o inducción, parta del agente provocador, de tal forma que se incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal propósito, surgiendo así en el agente todo el
En este caso concreto, reiteramos, que no hay ningún tipo de provocación ni estímulo criminal por parte de los agentes encubiertos, nadie indujo a la reclamada a cometer los delitos imputados en la acusación formal. Fue ésta quien ya tenía tomada una decisión criminal contra el denunciante, principalmente como represalia a la ruptura sentimental, y buscaba alguien que la ejecutara. Dicha iniciativa partió de ella quien expresó ante su voluntad decidida y la repitió de forma insistente, expresando la forma y modos de llevar a cabo el delito, repitiéndola pertinazmente, no solo a los agentes encubiertos, sino a otros destinatarios ajenos a éstos como Irán__ governement.
Ergo, los hechos son típicos y antijurídicos.
Si bien esta conclusión no está reñida con el supuesto ánimo de denunciar a un agente de policía, que su opinión, era racista e islamófobo y sometía a malos tratos a los musulmanes, a las personas de color y minorías, siendo por tal razón por la que comunicó a varias organizaciones (pestaña B) el nombre, apellido, domicilio y teléfono de Emilio, ponemos en duda esta loable intención , toda vez que también facilitó información y expresó su propósito criminal contra la esposa e hijos ( dos gemelos de unos 7-8 años según informa al AE).De ello concluimos que este argumento es falaz e interesado.
Precisamente en esta pestaña B, constan las conversaciones de la reclamada con agentes no gubernamentales es decir con destinatarios que no eran agentes encubiertos, sino que con diferentes organizaciones no gubernamentales. Concretamente remitió a la dirección iran_governement, gobierno iraní la completa información y pregunta
El auto precedentemente citado del Pleno de 20 de octubre de 2025 señala que "En cualquier caso preciso es recordar que dentro del ámbito al que deben ceñirse las facultades que competen a esta Sala en el concreto cauce del procedimiento en el que nos encontramos, hay que concluir que ni del relato de hechos por los que se interesaba la extradición ni del resumen de pruebas, se infieren datos que permitan considerar, a priori, la existencia del delito provocado y será, en todo caso, el Tribunal del Estado reclamante, quien, a la vista de las pruebas que en su momento se practicaran ante el mismo, quien deba decidir sobre dicha alegación. De manera que los mencionados argumentos no permiten, de ningún modo, excluir la concurrencia de la doble incriminación exigida para la procedencia de la extradición".
Todo lo cual determina el juicio de doble incriminación, recordando que no es el título de imputación o
Ello se trae a colación porque el Letrado defensor hace una trasposición automática de delito de acecho al delito de acoso del art. 172 ter de nuestro CP , cuando lo cierto es que la descripción del cargo uno señala expresamente que la reclamada utilizó el servicio informático para participar en una conducta que ocasionó a esa persona , es decir al denunciante y a sus familiares inmediatos , un temor razonable de muerte y de lesiones corporales graves y que causó e intentó causar y se esperaría razonablemente que les causaría angustia emocional sustancial a esta persona y a sus familiares.
De las conversaciones transcritas, fácilmente se colige que las expresiones y designios proferidos por la reclamada contra el denunciante y su familia se integran fácilmente en el delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 del Código Penal dada la gravedad de las amenazas, la reiteración e insistencia en causar el máximo daño posible al Policía c,a su esposa e hijos menores. La gravedad es evidente y palmaria, y de las expresiones utilizadas se infiere , por sí solas, sin necesidad de mayores razonamientos , el temor , miedo y angustia que debió causar a la víctima y a su familia.
Precisado así el contorno del principio de doble incriminación, en los tres cargos concurre dicho requisito y también el mínimo punitivo puesto que los hechos del cargo uno constituye a priori en un delito de amenazas citado. El cargo dos, el delito de incitación para la comisión de un delito de violencia, se corresponde con un delito de proposición para la comisión de un delito de lesiones mediante el uso de instrumentos o medios peligrosos del artículo 148.1 de nuestro Código Penal en relación con los artículos 147.1, 17.1 del mismo texto legal que contempla una pena máxima de un año y once meses y 29 días de prisión y el cargo tercero consistente asesinato a sueldo, se corresponde con un delito de proposición para la comisión de un delito de asesinato del artículo 139.2 del Código Penal español , en relación con el artículo 141 del citado texto que contempla una pena máxima de 14 años , 11 meses y 29 días de prisión.
Tanto si se acude a este último principio como al principio de eficacia ,que es el que consideramos preferente de aplicación , a tenor de dicho principio, la competencia vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde puedan operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz ( AATS de 21 de octubre de 2015; de 3 de julio de 2015; de 8 de mayo de 2015; de 28 de junio de 2018; de 14 de octubre de 2019; de 2 de diciembre de 2020; o de 5 de febrero de 2021).
Cuando se menciona el principio de eficacia no se hace alusión a una eficacia abstracta, sino a una investigación más eficaz. Partiendo de todos estos conceptos y principios difícilmente se puede considerar preferente la competencia de los tribunales españoles frente a los de Estados Unidos, cuando no existe constancia alguna de la existencia de una investigación en España sobre los hechos objeto de la extradición, ni de la existencia de perjudicados españoles por los mismos y sí existe en cambio constancia de una larga investigación en el Estado requirente de estos hechos.
En resumen, no cabe discutir la competencia de la Jurisdicción de los EE. UU para la totalidad de actividad criminal perseguida.
El art. 4 del Tratado, en cuya virtud «ninguna de las Partes contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos tendrá la facultad de entregarlos, si a su juicio lo considera procedente siempre que no lo prohíba su propia legislación interna». El Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional ha interpretado el alcance de esta cláusula, entendiendo que es posible acceder a la extradición de un nacional a los Estados Unidos de América, dado que la Constitución, en su art. 13.3 CE, no prohíbe la extradición de los españoles (Auto de 28 Jul. 1998). Se trata de una cláusula potestativa de denegación que se puede activar cuando se den condiciones especiales, objetivas y subjetivas, para hacer valer la protección del Estado al ciudadano frente a sistemas judiciales diferentes.
Siendo así facultativa la aplicación de la causa de denegación derivada de la nacionalidad española de la reclamada, los criterios objetivos para su aplicación han sido marcados en numerosas resoluciones del Pleno. Como se recoge en el auto de Pleno de 3 de marzo de 2020 ,entre otros muchos, a la hora de decidir sobre si procede o no hacer uso de dicha facultad, ha venido teniendo en consideración diversos factores, de un lado, los relativos a las circunstancias personales del reclamado, a saber, estado de salud o circunstancias personales o familiares susceptibles de especial consideración...; de otro lado, atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos objeto de reclamación, a la existencia de organización criminal, número de acusados que ya han sido enjuiciados o están pendientes de enjuiciamiento ante el Tribunal reclamante, el estadio de la causa y la disponibilidad de los medios probatorios, factores que incidirán en la dificultad, imposibilidad y eficacia del enjuiciamiento en España, en la posibilidad de que la celebración del juicio por separado para los diversos integrantes de la trama pueda comportar la división de la continencia de la causa y en la necesidad de evitar márgenes de impunidad.
En este caso concreto la reclamada carece de arraigo en Estados Unidos, de lazos familiares y económicos en dicho país al que se desplazó y estuvo trabajando desde febrero 2020 hasta marzo 2025. Toda su vida ha trascurrido en España, de donde es nacional de origen, y tiene aquí a toda su familia.
El enjuiciamiento en España puede desarrollarse sin ningún problema en cuanto que el testigo-denunciante y víctima de los hechos, y los dos agentes encubiertos pueden perfectamente declarar por videoconferencia. El resto del material incriminatorio consiste básicamente en las transcripciones de las conversaciones que se remitieron junto con la documentación extradicional. No existen otros imputados o investigados y por ello consideramos que el enjuiciamiento en España es factible, sencillo y no reviste ninguna dificultad. Las autoridades de Estados Unidos pueden remitir las diligencias de investigación practicadas, de forma ágil, eficaz y simplificada conforme a las previsiones del Tratado bilateral, con lo que la denegación en ningún caso supondría la impunidad.
Aunque discrepamos de la opinión de la defensa y consideramos que los hechos revisten una indudable gravedad, desde la óptica de la prevención general, hemos de señalar que los fines preventivos que se asignan a la persecución de los hechos punibles, y a su eventual condena, se encuentran suficientemente preservados de este modo con medios jurídicos alternativos menos gravosos, como es la celebración del juicio oral en España.
Todas lo cual nos lleva a considerar procedente activar dicha cláusula facultativa denegatoria de la extradición y a no acceder a la entrega de la reclamada, sin perjuicio de que EE. UU solicite someter el caso a las autoridades españolas para la persecución penal en España.
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala arriba reseñados.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala arriba reseñados.
