Auto Penal 151/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 151/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 129/2025 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200152

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2386A

Núm. Roj: AAN 2386:2025

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN 129/2025

DILIGENCIAS PREVIAS 85/2014. Pieza nº8

Juzgado Central de Instrucción nº6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00151/2025

En la Villa de Madrid a veinte de marzo dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 13 de junio de 2024 el Juzgado Central de Instrucción nº6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó seguir las presentes actuaciones, entre otros investigados contra Sergio por los trámites del procedimiento abreviado establecido en el Capítulo IV, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su supuesta participación en los delitos de prevaricación administrativa ( art. 404 CP) , cohecho ( art. 419 CP) , tráfico de influencias ( art. 428 CP) , malversación ( arts. 432 y ss CP) , fraudes ( art. 436 CP) , y falsedad documental ( arts. 390 y ss CP) .

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación del investigado Sergio formuló contra aquél recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue desestimado por auto de 13 de febrero de 2025.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 11 de marzo de 2025, impugnó el recurso formulado de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega en primer lugarel recurrente, que en esta Pieza nº8 apenas se le han notificado acontecimientos, ni tan siquiera se le han interrogado sobre hechos concretos. En segundo lugar,el auto recurrido tan sólo sita al recurrente en un párrafo en relación a otro de los investigados el Sr. Juan, siendo así que no ha tenido contacto alguno con los acontecimientos de esta Pieza nº8. No existe indicio alguno de su participación en los supuestos hechos delictivos. En tercer lugar,de las sociedades que se mencionan no se indica si el mismo fue accionista o qué tipo de vinculación pudo tener con aquellas. No es dable, además, atribuir una presunta actividad penal, por el simple hecho de ostentar la representación de un organismo o de una entidad, sin examinar antes si hay datos de su concreta participación y de la existencia de culpabilidad derivada de un incumplimiento de la falta de adopción de las medidas obligatorias que traten de paliar ese riesgo. Se debe dictar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de continuación.

Antes de entrar en el fondo de las argumentaciones del recurso, merece la pena efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la resolución objeto de aquél. Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.

La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).

De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.

La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim. , con carácter general, y el artículo 775 LECrim. , con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim. , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim. , deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, es una determinación, aun sucinta de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre los cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado.

TERCERO.- Acerca de la notificación de lo actuado.

En primer lugar, no es cierto que no se le haya recibido declaración por estos hechos, ya que el mismo fue detenido el día 27/10/2014, recibiéndole declaración por los mismos el día 30/10/2014, siendo informado con carácter previo a la misma, de los derechos que ele asistían, así como de los hechos que se le imputaban, indiciariamente constitutivos de los delitos de blanqueo de capitales, falsificación de documentos, contra la Hacienda Pública, cohecho, tráfico de influencias, fraude, prevaricación, corrupción entre particulares, malversación y pertenencia a organización criminal, entre otros.

Por providencia de 25/11/2014 se tuvo por personado al entonces investigado Sergio y, desde ese momento, a través de su representación procesal, el recurrente pudo tomar conocimiento de todo el material probatorio, del sucesivo aporte de documentación o de las declaraciones prestadas en la causa, por testigos e investigados.

Consta así en la causa un elevado número de escritos de su Letrado solicitando copia de lo actuado en las piezas secretas, una vez levantado el secreto de actuaciones, de las declaraciones de testigos e investigados, o, incluso, pidiendo la declaración del imputado Cayetano, por sus manifestaciones en la causa.

Además, una vez elevada la causa a la plataforma "Alfresco" primero y, posteriormente, a "Cloud" se le ha dado acceso a dicha plataforma.

También pudo conocer el recurrente de los sucesivos informes de la Guardia Civil que recogen el resultado de los análisis que se realizaban de la prueba recabada y de la sucesiva formación de piezas, que se habrían estado nutriendo de la prueba y diligencias de la llamada pieza principal. De todo lo actuado se dio traslado a todas las partes.

De igual modo se ha ido dando traslado a todas las partes del material probatorios subido a la plataforma "Cloud", ya que forma una única fuente de prueba. Dichos hitos procesales se recogen asimismo en el auto de 13 de febrero de 2025 por el que se desestima el recurso de reforma formulado.

Por tanto, sus afirmaciones no se ajustan a la realidad procesal, debiendo ser rechazada de plano tales alegaciones.

CUARTO.-. Reseña los indicios recogidos en el auto de transformación.

Los indicios de criminalidad aparecen recogidos en la resolución que ahora nos ocupa, y descritos en el informe del Ministerio Fiscal de fecha 11 de marzo de 2025, y recogidos en la resolución recurrida, aluden a que en la querella también pedía el Ministerio Fiscal la investigación de un elenco de sociedades vinculadas a los empresarios implicados, constituidas presuntamente para tapar los tratos de corrupción y el circuito que recorrían las dádivas entregadas a los cargos públicos involucrados.

Entre dichas sociedades se encontraba la mercantil "Atalia Grupo Patrimonial S.L", que presentaba como socios entre los años 2009 a 2012 a las sociedades "Valparaíso Técnicas de Promoción", "Servicios Logísticos Inmobiliarios" y Centro Audiovisual de Inversiones".

Esta última, a su vez a su vez, estaba participada por "Aljama Tres Inv.S.L.", cuyo socio único era Luis María y "Tresalón, S.L.", cuyo socio único era el imputado Sergio.

La investigación sobre los tratos de corrupción entre empresarios y cargos públicos reveló que, el pago de comisiones para conseguir el suelo público, habría tenido lugar en distintos municipios y en los Consorcios Urbanísticos, gestionados desde "Arpegio".

El Ministerio Fiscal, en escrito de 19 de septiembre de 2016, solicitó la formación de una pieza específica para esclarecer los hechos cometidos desde ARPEGIO y, en concreto, hacíamos constar, aportamos imagen:

Además, entre la motivación de la petición, denunciábamos que el investigado Cayetano habría obtenido a través de su red de empresas y testaferros adjudicaciones públicas de terrenos de los Consorcios Urbanísticos de varios Ayuntamientos, que adjudicaban parcelas para la construcción de viviendas protegidas y de precio libre, convirtiéndose el suelo de Madrid "en un botín a repartir y el motor de una red clientelar de empresas promotoras y constructoras que a cambio del pago de comisiones en efectivo y regalos, fueron favorecidas con las ansiadas parcelas, vulnerando la legalidad de los procesos de adjudicación.."

En escrito del Ministerio Fiscal de 11 de mayo de 2017, interesó la práctica de diligencias de Registros, para avanzar en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de sus partícipes. En dicho escrito, de nuevo, razonábamos los motivos de dicha petición y valorábamos la prueba obtenida, entre otros, en torno a las adjudicaciones de parcelas por los Consorcios urbanísticos.

Junto a ello, en el escrito del Ministerio Fiscal de petición de registros ya recogíamos como las personas que podrían estar realizando los hechos al imputado Sergio. Concretamente hacíamos constar entre los indicios graves: " Juan, Cayetano, Sergio e Ángel Jesús vienen siendo investigados por hechos que indiciariamente constituyen delitos graves contra la administración, en etapas relacionadas con la actividad pública de Juan como Alcalde de Valdemoro. En el momento presente hay indicios sólidos de haber continuado con las actividades de corrupción y de enriquecimiento propio, o a favor de terceros, durante el ejercicio de sus responsabilidades públicas como Consejero de Presidencia de la CCAA de Madrid. En concreto delitos de Fraudes, Malversación cualificada, Cohecho, Tráfico de influencias, Revelación de secretos, Infidelidad en la custodia de documentos, Prevaricación, Blanqueo y Organización Criminal".

Las declaraciones que ha venido prestando desde el año 2015 el imputado Cayetano en sede judicial han permitido conocer que respecto de las adjudicaciones de suelo del Consorcio Urbanístico Parla Este el interlocutor en la petición y entrega de las comisiones con el alcalde de dicho municipio la habría llevado a cabo el imputado Sergio. Dicho imputado también habría sido el interlocutor en las adjudicaciones de Aranjuez.

Las comisiones que se pagaban al alcalde oscilaban entre los 3.000 y 6.000 euros por vivienda protegida o libre a construir. También el imputado Cayetano abonaba una parte de la comisión al imputado Sergio

En la declaración prestada por el imputado Cayetano sede judicial el día 19/06/2015 manifestó que la petición del pago de comisiones a los alcaldes se habría venido produciendo hasta el año 2007 o mediados del 2008.

La investigación ha revelado que alguno de los pagos en concepto de comisiones por las adjudicaciones amañadas las habría realizado Cayetano a Sergio de forma encubierta, mediante facturación mendaz entre sociedades vinculadas a ambos imputados. Las relaciones societarias mantenidas por la trama se han venido manteniendo en periodos distintos al de la adjudicación de la parcela, ya construidas las viviendas.

También en la declaración prestada por el imputado Cayetano en sede judicial el día 19/06/2015 manifestó que la entrega de gratificaciones mediante el pago de gastos de campañas electorales se habría venido produciendo, por lo menos, hasta el año 2011.

Por ello, no podemos considerar en estos momentos prescritos los hechos imputados al recurrente, quien, a más, ha seguido interviniendo en actos de corrupción y entrega de dádivas desde el nuevo negocio iniciado con su socio, el imputado Severiano, para la realización de trabajos de reputación a autoridades y alcaldes varios, abonados con fondos públicos.

El propio auto de 2/09/2019 de formación de la pieza 8 deja claro que recoge entre los hechos objeto de la misma las actuaciones realizadas desde "Arpegio/Consorcios Urbanísticos/Contratos Prisma".

Además, el Magistrado Instructor hacía constar expresamente que "se ha de precisar que la determinación de estos contenidos mediante una relación circunstanciada de cada uno de los hechos delictivos que conforman el contenido de la pieza no cierra la posibilidad a que pueda y deba continuarse investigando cualesquiera otros directamente relacionados con los anteriores, cuya definición última sólo podrá hacerse efectiva en su caso al tiempo del dictado de la resolución prevista en el artículo 779 de la LECrim.

Además, como indica la jurisprudencia, no es pertinente en esta resolución hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario si debe serlo el de este auto considerando en el practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 LECrim. Se trata de una resolución dictada en el trámite de las diligencias previas en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal. La provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio ( SSTC 168/2001, de 16 de julio; y 112/2003, de 16 de junio). Pretender lo contario, sería desnaturalizar hasta límites insospechados el acto del juicio oral, acto nuclear y esencial sin duda, por el que culmina el proceso penal.

En esta fase del procedimiento resulta suficiente la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la imputación del acusado en el ilícito que se le imputa, aunque con ello no se excluye que tal implicación no exista. El auto de transformación, como venimos reiterando a lo largo de la presente, no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia. Basta con que no aparezca claramente descartable la existencia de infracción penal, para que conforme al artículo 779. 1.4ª LECrim. , el proceso deba continuar.

La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación, en su caso, de los perjudicados por el delito para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el artículo 109 LECrim. , puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º LECrim. , cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior. Por lo que en definitiva, la naturaleza y la eficacia jurídica de la resolución recurrida, descarta indefectiblemente la posibilidad de adoptar otras resoluciones alternativas, como podía ser el sobreseimiento prevenido en el artículo 779.1.1º LECrim, en los términos interesados por el ahora recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar íntegramente el recurso de apelación subsidiario formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Sergio mediante escrito de 26 de junio de 2024, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2025 desestimatorio del recurso de reforma formulado a su vez conta la resolución del Juzgado Central de Instrucción nº6 de la Audiencia Nacional de fecha 13 de junio de 2024, por la que acordaba seguir las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado establecido en el Capítulo IV, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra el mencionado investigado, por su supuesta participación en los delitos de por los trámites del procedimiento abreviado establecido en el Capítulo IV, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su supuesta participación en los delitos de prevaricación administrativa ( art. 404 CP) , cohecho ( art. 419 CP) , tráfico de influencias ( art. 428 CP) , malversación ( arts. 432 y ss CP) , fraudes ( art. 436 CP) , y falsedad documental ( arts. 390 y ss CP) ; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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