Auto Penal 152/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 152/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 130/2025 de 20 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 152/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200156

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2396A

Núm. Roj: AAN 2396:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO APELACIÓN 130/2025

OEDE 35/2025. Bélgica.

Juzgado Central de Instrucción nº2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

Doña Francisca María Ramis Roselló

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00152/2025

En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2025, el Juzgado Central de Instrucción nº2 la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto por el que autorizaba a la autoridad de emisión de la Orden a que se refiere el presente procedimiento, emitida por la Fiscalía Federal de Bélgica, con referencia de expediente FD10.RL107266/20-20CRO2500, relativa a Jacinto, nacido el día NUM000.1987 de nacionalidad belga, para cumplimiento de una pena de prisión de 8 años en base a sentencia de fecha 29 de octubre de 2024 del Tribunal Correccional Francófono de Bruselas, sobre participación en una organización criminal delito contra la salud pública-tráfico de drogas.

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ariadna Latorre Blanco, en nombre y representación de Jacinto, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2025, formuló recurso de apelación directo contra la citada resolución por no encontrarla ajustada a derecho, interesando su estimación, y revoque la resolución impugnada denegando la autorización de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por la Fiscalía Federal de Bélgica.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2025 se opuso al citado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando ponente Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente en primer lugar,vulneración del principio de especialidad conforme al artículo 60 Ley 23/2014, de 20 de noviembre, ya que el ahora reclamado fue entregado a Bélgica el 27 de septiembre de 2024, en virtud de la OEDE nº166/2024, exclusivamente para el cumplimiento de la pena de prisión de 6 años por un delito de tráfico de drogas, tenencia de armas y organización criminal, viniendo la nueva orden referida a una condena distinta y adicional de 8 años que no ha sido autorizada expresamente por el Estado de entrega, lo que contraviene el principio de especialidad. En segundo lugar,indebida aplicación de los motivos de denegación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, al concurrir la causa de denegación del artículo 48.1, al haber sido el reclamado ya juzgado y condenado por los mismos hechos, siendo así que los hechos por los que ahora es reclamado se solapan con los ocurridos entre los años 2017 y 2022 por los que ya fue entregado previamente. En tercer lugar,indebida motivación del auto recurrido y vulneración del derecho de defensa, limitándose aquél a hacer referencia a la normativa aplicable, sin valorar las alegaciones de la defensa.

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. El artículo 60 de la Ley 23/2014, recoge la aplicación del principio de especialidad a la ejecución de una orden europea de detención y entrega, y dice lo siguiente: "1. El consentimiento o autorización para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad, por toda infracción cometida antes de la entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega al Estado español, se presumirá que existe siempre que el Estado de la autoridad judicial de ejecución haya notificado a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su disposición favorable al respecto, salvo que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2. Si no se hubiese notificado la declaración a que se refiere el apartado anterior, la persona entregada a España no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado ésta, salvo que el Estado de ejecución lo autorizase. A tal efecto, la autoridad judicial de emisión española presentará a la autoridad judicial de ejecución una solicitud de autorización, acompañada de la información mencionada en el artículo 36.

3. En el supuesto de que España sea el Estado de ejecución, en tanto no se practique la notificación a la Secretaría General del Consejo a que se refiere el apartado 1, para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una condena o medida de seguridad privativa de libertad por toda infracción cometida antes de la entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega, el Estado de emisión deberá solicitar la autorización a la que se refiere el apartado anterior.

Para resolver sobre la autorización se oirá al Ministerio Fiscal por el plazo de cinco días. Hecho lo cual, deberá ser designado abogado para la defensa de los intereses del reclamado, si no lo tuviera, y se le dará traslado para que pueda formular alegaciones en plazo de cinco días. El Juez Central de instrucción resolverá por auto motivado en el plazo de diez días, sin que la tramitación de la solicitud recibida pueda exceder del plazo de treinta días desde su recepción. Se concederá la autorización si se dieran las condiciones para ejecutar una orden europea de detención y entrega y no concurriera ninguna de las causas previstas para denegar la ejecución de ésta.

4. Los apartados anteriores no serán de aplicación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la persona hubiere renunciado expresamente ante la autoridad judicial de ejecución al principio de especialidad antes de la entrega.

b) Cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al derecho interno de éste. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

c) Cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo.

d) Cuando la infracción no sea sancionable con una pena o medida de seguridad privativas de libertad.

e) Cuando el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona.

f) Cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativa de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual.

5. El consentimiento o autorización, del Estado de ejecución, para la entrega, a otro Estado Miembro, a efectos del enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad, por toda infracción cometida antes de la entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega al Estado emisor, podrá no ser necesario en los casos siguientes:

a) Cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado español, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo.

b) Cuando la persona hubiere consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución en virtud de una orden de detención europea. El consentimiento se dará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta del mismo con arreglo al Derecho interno de éste. El consentimiento se dará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

c) Cuando la persona no se hubiese acogido al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en las letras b), c) del apartado 4, del presente artículo, y de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 51.

d) Cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 6.

6. El consentimiento o autorización, del Estado de ejecución, para la entrega a efectos del enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad, por toda infracción cometida antes de la entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega al Estado emisor, a otro Estado Miembro, se recabará mediante solicitud de autorización que la autoridad judicial de emisión española presentará a la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, acompañada de la información mencionada en el artículo 36, y una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7".

En el supuesto de que España sea el Estado de ejecución, el Estado de emisión deberá solicitar la autorización a la que se refiere el apartado anterior.

Para resolver sobre la autorización se oirá al Ministerio Fiscal por el plazo de cinco días. Hecho lo cual, deberá ser designado abogado para la defensa de los intereses del reclamado, si no lo tuviera, y se le dará traslado para que pueda formular alegaciones en plazo de cinco días. El Juez Central de instrucción resolverá por auto motivado en el plazo de diez días, sin que la tramitación de la solicitud recibida pueda exceder del plazo de treinta días desde su recepción. Se concederá la autorización si se dieran las condiciones para ejecutar una orden europea de detención y entrega y no concurriera ninguna de las causas previstas para denegar la ejecución de ésta.

En aquellos supuestos contemplados en esta ley en los que se exijan garantías específicas, el Estado emisor deberá asegurarlas.

El principio de especialidad, por tanto, pretende asegurar que la persona entregada o extraditada sólo va a ser enjuiciada o, en su caso, sólo va a ser obligada coactivamente a cumplir una condena, en relación con la infracción criminal que ha sido objeto de autorización por el Estado de ejecución y no respecto a otras. El Estado requirente mantiene pues, respecto al Estado que procedió a la entrega de la persona que estaba en su territorio, una posición de clara vinculación. Esta afirmación tan categórica debe, sin embargo, ser inmediatamente matizada, en primer lugar, a través de una condición temporal: las infracciones cometidas tras el traslado, en el territorio del Estado requirente, van a poder ser enjuiciadas por éste sin dependencia alguna, ni necesidad de solicitar autorización al Estado de entrega. Las limitaciones se refieren a los actos u omisiones punibles supuestamente cometidos antes del traslado,no a los posteriores. No cabe extralimitar la vinculación al Estado de entrega respecto a los nuevos delitos que se cometan después, pues respecto a éstos el ejercicio de las potestades soberanas del Estado de recepción ya es pleno. Pero, en segundo lugar, también respecto a las infracciones cometidas con anterioridad, con respecto a las que el Estado requirente conserva esa posición de vinculación a la que antes aludía, caben importantes excepciones, especialmente la relevancia del consentimiento del Estado de ejecución. Es verdad que el Estado que entregó al imputado mantiene su posición de garante respecto a la persona entregada y, parcialmente, el ejercicio de su soberanía para continuar defendiendo sus intereses nacionales respecto al enjuiciamiento de esa persona, pero es importante matizar que se trata de potestades disponibles: el Estado puede renunciar a seguir ejerciendo esa vinculación, lo cual verdaderamente se propicia en sistemas de cooperación más integrados como el relativo a la Corte Penal Internacional o, por supuesto, en el de la orden de protección europea.

Ninguna infracción se produce por tanto en el caso de autos, del meritado principio, ya que la resolución ahora impugnada autoriza la ampliación de la entrega por unos similares, cometidos con anterioridad a la primera entrega que tuvo lugar 24 de septiembre de 2024, no habiendo renunciado el reclamado al principio de especialidad, lo que ha motivado la incoación de este nuevo expediente, cuya ausencia si que hubiere motivado una flagrante vulneración del citado principio, lo que no ha sido así.

TERCERO.-En segundo lugar alude a la indebida aplicación de los motivos de denegación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, al concurrir la causa de denegación del artículo 48.1, al haber sido el reclamado ya juzgado y condenado por los mismos hechos, siendo así que los hechos por los que ahora es reclamado se solapan con los ocurridos entre los años 2017 y 2022 por los que ya fue entregado previamente.

El artículo 32.1 a) recoge los motivos generales de denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas, y concretamente la letra ) dispone: a) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in ídem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado".

Más concretamente, el artículo 48.1 d) de la Ley 23/2014 de 20 noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, entre las causas imperativas de denegación de la orden europea de detención y entrega, dispone: "Cuando la persona objeto de la orden europea de detención y entrega haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena".

Nada de ello sucede en el caso de autos, ya que la defensa en ningún caso ha justificado que se trate de los mismos, indicando las autoridades judiciales belgas que los ahora enjuiciados y por los que es reclamado para el cumplimiento de condenan datan entre el 1 de enero de 2017 y el 30 de noviembre de 2022, siendo asó que el dato de que existe un solapamiento de fecha, que tampoco ha acreditado, no implica que se trate de hechos iguales, máxime cuando se le ha condenado por pertenencia a una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes con un mismo "modus operandi"reiterado en el tiempo, en cuyo transcurso se han podido llevar a cabo operaciones diferentes constituyendo hechos distintos, máxime cuando no se pudo llevar a cabo un enjuiciamiento conjunto al desconocer algunos de ellos.

Insistimos, ninguna justificación acreditativa de sus alegaciones ha presentado al respecto, siendo así que en todo caso se debió haber hecho valer ante los Tribunales del Estado requirente, ya que la sentencia recaída es posterior (29 de octubre de 2024) a la entrega inicial.

CUARTO.-Por último, alega una indebida motivación del auto recurrido y vulneración del derecho de defensa, limitándose aquél a hacer referencia a la normativa aplicable, sin valorar las alegaciones de la defensa.

El derecho a la tutela judicial efectiva, que es el que alterado por la falta de motivación de las resoluciones judiciales, que proclama el artículo 24.1 CE es un derecho complejo que incluye --entre otros-- la libertad de acceso a los jueces y tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; por lo demás, la indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos (vid., por todas, STS de 18 de septiembre de 2003)..

Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el citado precepto constitucional debe comprenderse, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial fijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por finalidad poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 de marzo y STS de 30 de diciembre de.1996; 5 de mayo de. 1997; y 26 de enero de 1998).

En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley --a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos--, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998) que "la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación".

Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la desestimación del recurso de reforma interpuesto) no coincida con las pretensiones del ahora recurrente. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga,constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( SSTC 8/2001, de 15 de enero. y 13/2001, de 29 de enero).

En el caso de autos, la resolución que nos ocupa, ninguna falta de motivación se produce dada la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, en la que se limita a constatar la ausencia de causas de denegación de la entrega, sin que ello le hubiere provocado indefensión alguna, máxime cuando podido articular el correspondiente recurso de apelación de la manera que lo ha hechos, exponiendo sus concretas alegaciones, por lo no que existe falta de motivación alguna, y menos aún que aquella haya podido vulnerar el derecho de defensa del reclamado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimarel recurso de apelación directo formulado por la por la representación procesal del reclamado en las presentes actuaciones Jacinto, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2025, contra la resolución del Juzgado Central de Instrucción nº2 de la Audiencia Nacional de fecha 11 de marzo de 2025, que autorizaba a la autoridad de emisión de la Orden a que se refiere el presente procedimiento, emitida por la Fiscalía Federal de Bélgica, con referencia de expediente FD10.RL107266/20-20CRO2500, relativa al citado ciudadano, nacido el día NUM000.1987 de nacionalidad belga, para cumplimiento de una pena de prisión de 8 años en base a sentencia de fecha 29 de octubre de 2024 del Tribunal Correccional Francófono de Bruselas, sobre participación en una organización criminal delito contra la salud pública-tráfico de drogas; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.