Última revisión
09/05/2025
Auto Penal 152/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 130/2025 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 152/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200156
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2396A
Núm. Roj: AAN 2396:2025
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinticinco
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2025, el Juzgado Central de Instrucción nº2 la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto por el que autorizaba a la autoridad de emisión de la Orden a que se refiere el presente procedimiento, emitida por la Fiscalía Federal de Bélgica, con referencia de expediente FD10.RL107266/20-20CRO2500, relativa a Jacinto, nacido el día NUM000.1987 de nacionalidad belga, para cumplimiento de una pena de prisión de 8 años en base a sentencia de fecha 29 de octubre de 2024 del Tribunal Correccional Francófono de Bruselas, sobre participación en una organización criminal delito contra la salud pública-tráfico de drogas.
Fundamentos
El principio de especialidad, por tanto, pretende asegurar que la persona entregada o extraditada sólo va a ser enjuiciada o, en su caso, sólo va a ser obligada coactivamente a cumplir una condena, en relación con la infracción criminal que ha sido objeto de autorización por el Estado de ejecución y no respecto a otras. El Estado requirente mantiene pues, respecto al Estado que procedió a la entrega de la persona que estaba en su territorio, una posición de clara vinculación. Esta afirmación tan categórica debe, sin embargo, ser inmediatamente matizada, en primer lugar, a través de una condición temporal: las infracciones cometidas tras el traslado, en el territorio del Estado requirente, van a poder ser enjuiciadas por éste sin dependencia alguna, ni necesidad de solicitar autorización al Estado de entrega. Las limitaciones se refieren a los actos u omisiones punibles supuestamente cometidos
Ninguna infracción se produce por tanto en el caso de autos, del meritado principio, ya que la resolución ahora impugnada autoriza la ampliación de la entrega por unos similares, cometidos con anterioridad a la primera entrega que tuvo lugar 24 de septiembre de 2024, no habiendo renunciado el reclamado al principio de especialidad, lo que ha motivado la incoación de este nuevo expediente, cuya ausencia si que hubiere motivado una flagrante vulneración del citado principio, lo que no ha sido así.
El artículo 32.1 a) recoge los motivos generales de denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas, y concretamente la letra ) dispone: a) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in ídem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado".
Más concretamente, el artículo 48.1 d) de la Ley 23/2014 de 20 noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, entre las causas imperativas de denegación de la orden europea de detención y entrega, dispone: "Cuando la persona objeto de la orden europea de detención y entrega haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena".
Nada de ello sucede en el caso de autos, ya que la defensa en ningún caso ha justificado que se trate de los mismos, indicando las autoridades judiciales belgas que los ahora enjuiciados y por los que es reclamado para el cumplimiento de condenan datan entre el 1 de enero de 2017 y el 30 de noviembre de 2022, siendo asó que el dato de que existe un solapamiento de fecha, que tampoco ha acreditado, no implica que se trate de hechos iguales, máxime cuando se le ha condenado por pertenencia a una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes con un mismo
Insistimos, ninguna justificación acreditativa de sus alegaciones ha presentado al respecto, siendo así que en todo caso se debió haber hecho valer ante los Tribunales del Estado requirente, ya que la sentencia recaída es posterior (29 de octubre de 2024) a la entrega inicial.
El derecho a la tutela judicial efectiva, que es el que alterado por la falta de motivación de las resoluciones judiciales, que proclama el artículo 24.1 CE es un derecho complejo que incluye --entre otros-- la libertad de acceso a los jueces y tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; por lo demás, la indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos (vid., por todas, STS de 18 de septiembre de 2003)..
Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el citado precepto constitucional debe comprenderse, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial fijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por finalidad poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 de marzo y STS de 30 de diciembre de.1996; 5 de mayo de. 1997; y 26 de enero de 1998).
En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley --a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos--, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998) que "la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación".
Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la desestimación del recurso de reforma interpuesto) no coincida con las pretensiones del ahora recurrente. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga,constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( SSTC 8/2001, de 15 de enero. y 13/2001, de 29 de enero).
En el caso de autos, la resolución que nos ocupa, ninguna falta de motivación se produce dada la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, en la que se limita a constatar la ausencia de causas de denegación de la entrega, sin que ello le hubiere provocado indefensión alguna, máxime cuando podido articular el correspondiente recurso de apelación de la manera que lo ha hechos, exponiendo sus concretas alegaciones, por lo no que existe falta de motivación alguna, y menos aún que aquella haya podido vulnerar el derecho de defensa del reclamado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.
