Auto Penal 227/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 227/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 183/2026 de 20 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 227/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200216

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1610A

Núm. Roj: AAN 1610:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 183/26

SUMARIO Nº 7/25

TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA -SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN- PLAZA Nº 4 (ANTIGUO JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4)

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0002729

A U T O: 227/26

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintiséis.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de Cecilio y otros perjudicados personados y/o en trámite de verificación de personación,se presentó escrito el día 3-3-2026, de la misma fecha, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado el día 24-2-2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4) en el Sumario nº 7/2025, que agrupó en cuatro las representaciones de las acusaciones particulares personadas que permanecerán en la causa, a las que deberán integrarse las restantes, bien de modo voluntario o bien por el Letrado de la Administración de Justicia en su defecto, con arreglo a los criterios definidos en dicha resolución.

Se interesa la revocación de la mencionada resolución, y su sustitución por otra que acuerde lo siguiente:

1º.-Que se deje sin efecto, en lo que afecta a la parte recurrente, el pronunciamiento o razonamiento del auto recurrido que opera como exclusión práctica ("no verificado"/"no ventajoso") y acuerde que la determinación y encuadre definitivo de dicha parte a efectos de agrupación quede condicionada a la finalización del plazo de diez días concedido para verificación o subsanación y aportación documental.

2º.-Que se disponga que, una vez finalizado dicho plazo y verificadas las personaciones (representación y acreditación de condición de perjudicado), se proceda a computar el número de perjudicados y cuantificación del perjuicio representado por la parte recurrente a efectos de agrupación y, en consecuencia, se revise y se reorganice el encuadre conforme a criterios objetivos de representatividad.

3º.-Que, de modo subsidiario, se acuerde que el colectivo representado por la parte aquí recurrente quede encuadrado como bloque (sin fragmentación) y con un mecanismo que garantice la intervención efectiva de su dirección letrada en la estrategia y canalización procesal, evitando indefensión material.

Del mencionado escrito de recurso se acordó el día 6-3-2026 dar traslado a las demás partes personadas, a efectos de su adhesión o impugnación al mismo.

Impugnó el recurso de reforma Victorio y otros,que forman la agrupación procesal nº 1, representados por la Procuradora Dª Teresa Aguado Dorrego, en escrito presentado y fechado el 9-3-2026, y el Ministerio Fiscal,en escrito presentado y fechado en tiempo y forma.

El día 16-3-2026 el Magistrado Instructor dictó auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado. Recurso de apelación sobre el que las partes designaron particulares.

Finalmente, el día 31-3-2026 se acordó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 6-4-2026, previo reparto, se formó el rollo nº 183/26, en el que se decidió señalar para la deliberación del recurso la audiencia del día 17-4-2026, quedando entonces el procedimiento pendiente de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal de Cecilio y otros perjudicados personados y/o en trámite de verificación de personación,la decisión del Magistrado Instructor que acordó la agrupación de las catorce representaciones de las acusaciones particulares personadas en la causa en los cuatro grupos que designa, a las que deberán integrarse las restantes, bien de modo voluntario o bien por el Letrado de la Administración de Justicia en su defecto, con arreglo a los criterios marcados por el Magistrado Instructor.

Considera dicha parte apelante improcedentes los razonamientos del Instructor para acordar las agrupaciones de acusaciones particulares establecidas, por entender que son desproporcionados, confusos y dispersos.

Alega los siguientes motivos de oposición:

A)En primer lugar, sostiene la parte recurrente que se ha originado una restricción desproporcionada del ejercicio efectivo de la acusación particular en la ejecución de la agrupación operada, con infracción del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución. Alega que la decisión recurrida no se limita a ordenar el procedimiento, sino que produce un efecto material, al impedir que la acusación particular ahora recurrente sea valorada con su peso real y, en su caso, pueda dirigir la agrupación, abocando a su colectivo a quedar canalizado bajo direcciones ajenas.

Considera que, aun siendo legítima la ordenación por agrupaciones, su ejecución debe respetar la tutela judicial efectiva y el principio de mínima restricción, de modo que no se convierta un trámite de verificación/subsanación en una exclusión estructural e irreversible.

B)En segundo lugar, indica la parte recurrente la motivación aparente e irracionalidad del planteamiento denunciado, pues el auto impugnado recoge que éste "no sería ventajoso para ninguno", con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de nuestra Constitución y del principio de proscripción de la indefensión, asimismo proclamado en el artículo 9.3 de aquel Texto Fundamental.

Critica la parte recurrente que el propio auto recurrido afirma que "no sería ventajoso para ninguno de los perjudicados" que esta parte dirigiera una agrupación de acusadores, basándose además en una supuesta incorporación tardía. Añade que esta conclusión es apodíctica y absoluta: no identifica riesgo concreto, no explica por qué afectaría "a ninguno" y no pondera alternativas menos lesivas. Se trata, por ello, de una motivación aparente que sustituye criterios verificables por una cláusula de oportunidad inmune a control, lo que vulnera la exigencia de motivación y razonabilidad de la decisión y abre un espacio de arbitrariedad.

C)En tercer lugar, se reprocha por el recurrente el que entiende por error del Magistrado Instructor en la premisa fáctica "incorporada tras la instrucción prácticamente finalizada" y el uso incorrecto del criterio "alguna", porque:

1. No es cierto que la parte recurrente sea una representación incorporada cuando la instrucción está "prácticamente finalizada", puesto que está personada desde 2025, en la primera fase hábil tras levantarse el secreto, y ha intervenido activamente, con asistencia a declaraciones.

2. El auto dice que entre las cuatro agrupaciones debe existir "alguna" representación del inicio, no que todas deban serlo ni que ello autorice excluir automáticamente a otras. Dice que convertir "alguna" en una regla de cierre ("sólo las históricas") carece de motivación reforzada.

D)En cuarto lugar, en lo que respecta al principio de proporcionalidad/representatividad, considera que el auto impugnado incurre en la situación ilógica de subsumir un bloque mayoritario bajo direcciones minoritarias.

Entiende que la medida organizativa debe ser racional y coherente con su finalidad. Resulta desproporcionado que un colectivo que, una vez verificado, será objetivamente segunda fuerza por número y tercera por cuantía quede canalizado bajo direcciones de representación significativamente menor, pues ello distorsiona la finalidad de orden y convierte a un bloque minoritario en gestor de la estrategia y canalización procesal de un bloque sustancialmente mayor.

Dice que si el Juzgado acepta criterios objetivos de representatividad (número y cuantía), debe permitir que, una vez verificado el colectivo, sea tratado conforme a su peso real, evitando que la ordenación se transforme en una privación material de tutela para los perjudicados integrados.

E)Y, en quinto y último lugar, considera la parte recurrente que debe primar la tutela judicial efectiva, para evitar una indefensión material por canalización forzosa de la estrategia de las partes.

Incide nuevamente en que la agrupación, aun siendo técnica de ordenación, debe aplicarse de forma que no vacíe el ejercicio real de la acusación particular ni convierta la personación en una actuación meramente formal. Añade que la relación de los perjudicados con su dirección letrada -basada en la confianza- es un presupuesto práctico para la efectividad de su participación: comunicación, toma de decisiones informada y coherencia estratégica.

Porque un colectivo numeroso ha conferido su representación y ha designado a esa dirección letrada. Por lo que la canalización impuesta bajo direcciones ajenas, especialmente si se consolida antes del cómputo real tras verificación, genera riesgo de indefensión material, al obligar a los perjudicados a someter su actuación procesal a una estrategia y forma de intervención no necesariamente asumida por ellos. Concluye que existe una alternativa menos gravosa, consistente en posponer/condicionar la decisión hasta la verificación y, después, encuadrar el bloque conforme a criterios objetivos preservando su cohesión.

Por lo que, a juicio de la parte recurrente, lo procedente sería revocar la resolución recurrida, para poder ejercitar libremente su pretensión de acusación particular, o bien que se posponga la decisión de agrupación para cuando sus posibles patrocinados se personen en autos.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, puesto que de las actuaciones remitidas no se observa ningún factor corrector que conlleve a dejar sin efecto o a modificar lo acordado en las resoluciones recurridas.

Debemos destacar que el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que: "Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones-la penal y la civil- por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta, lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal".

Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 109 bis 2 también de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que indica que: "El ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados. Cuando exista una pluralidad de víctimas, todas ellas podrán personarse independientemente con su propia representación. Sin embargo, en estos casos, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Juez o Tribunal, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidas por la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses".

Ambos preceptos prevén una especie de intervención litisconsorcial, en supuestos como el que ahora nos ocupa, en el que existe una pluralidad de víctimas. Se establece, por tanto, una norma general de ejercicio independiente de las acciones por las diferentes víctimas con su propia representación procesal, para a continuación disponer una excepción, sobre la base del buen orden del proceso o el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, en cuyo caso el Juez o Tribunal, de manera motivada y tras oír a las partes, podrán imponer la agrupación en una o varias representaciones y defensas, como así ha sucedido en el caso de autos.

En este sentido (referido al artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el artículo 109 bis 2 es de redacción posterior, instaurada por Ley 4/2015, de 27 de abril), las S.T.C. nº 30/1981, nº 193/1991 y nº 702/2003, de 30 de mayo, precisan que dicho precepto viene a reforzar el derecho constitucionalmente reconocido a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando así una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado en los casos que dos o más personas utilicen las acciones de un delito en el mismo proceso.

El citado artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo mismo puede predicarse del artículo 109 bis 2 del mismo Cuerpo Legal, no vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción (consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución), ni éste se trata de un derecho absoluto, sino de un derecho de configuración legal que, en consecuencia, el legislador puede regular y condicionar en su ejercicio, como en el supuesto concreto que nos ocupa ha efectuado el Magistrado Instructor a través de los preceptos reseñados.

Por tanto, estas consideraciones legales, por sí mismas, no impiden el acceso a la jurisdicción, sino que se limitan a condicionar dicho acceso cuando se da el supuesto legalmente prevenido, consistente en la actuación bajo una misma dirección técnica y representación, si "ello fuere posible" a juicio del Juez o Tribunal. En definitiva, no se suprime el derecho de defensa y asistencia letrada, sino que se modula su ejercicio en atención al interés general.

TERCERO.-En el caso de autos, el Magistrado Instructor requiere la personación de los múltiples perjudicados bajo una misma representación y defensa, sobre la base de razones objetivas que justifican la necesidad de una particular defensa y representación, atendiendo primero al número de perjudicados y luego al perjuicio directo total causado, dada la identidad de las conductas punibles que se denuncian en relación con los diversos imputados; elementos personales y materiales que conforman el objeto del proceso penal.

Así, el Instructor -con buen criterio, a juicio de este Tribunal-, agrupa las diversas acusaciones particulares atendiendo aquellos dos factores, dando expresas indicaciones en relación con los perjudicados que vayan incorporándose a la causa, cuya asignación se hará voluntariamente o, en su defecto, por la Letrada de la Administración de Justicia, conforme a los criterios marcados por el Magistrado Instructor. Éste ha marcado como una de las líneas fundamentales la existencia de perjudicados en el momento de emisión de su auto, con independencia de eventuales incorporaciones en número de perjudicados y en cifras supuestamente defraudadas. Por lo que la pretensión de la parte apelante, basada en posibles hechos futuros, no pueden ser atendidas, especialmente porque crea inseguridad jurídica. Cuando se dictó el auto impugnado se tomó en cuente que eran 8 los perjudicados, con posibilidad de acrecentarse su número a 72. La reasignación de grupos no puede aceptarse pues, como indica el Magistrado Instructor, supondría "reabrir un debate ya cerrado".

Según el equilibrado criterio del Instructor, manifestado en los autos combatidos, una vez que se produzcan en tiempo y forma las ulteriores adscripciones de las distintas acusaciones particulares personadas en las actuaciones, el resto de las representaciones pueden permanecer en el procedimiento mediante la denominada personación virtual o latente, con los efectos de notificación a los Procuradores de todas las resoluciones que dicte el Juzgado, manteniendo los Letrados el acceso a toda la documentación de la causa almacenada en el sistema "Cloud", pero careciendo de la capacidad de presentación de escritos o de actuación en las diligencias de instrucción.

CUARTO.-De todo lo cual se deduce que no existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, dado que se trata de una previsión legal ajustada al mandato constitucional, como así lo reconoció el Tribunal Constitucional al rechazar la pretensión de inconstitucionalidad del referido artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que afectaba además al derecho de defensa y asistencia de Letrado (proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución), como se expresó en las S.T.C. nº 30/1981, de 24 de julio, y nº 193/1991, de 14 de octubre.

Y lo mismo cabe decir con relación al artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya interpretación ajustada a la Constitución ha sido objeto de numerosas resoluciones de las distintas Secciones de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (como los autos de 15 de abril de 2016 y nº 126/2019 de 5 de abril, de la Sección 3ª; y de 18 de mayo de 2015 y nº 244/2019, de 16 de mayo, de la Sección 2ª. Esta última resolución, referida al denominado "Caso IDental", alude a la confrontación entre el derecho de defensa y el derecho a no sufrir dilaciones indebidas, indicando que la personación de todos y cada uno de los perjudicados, aún no cuantificados, abocaría a la imposibilidad del manejo procesal de la causa (notificaciones, traslados documentales, multitud de peticiones de diligencias diversas), situación que debe evitarse.

Los elementos expuestos por la parte recurrente, acerca de la vulneración de su derecho a la libre elección de representación y de defensa que vele por sus intereses, con total libertad de criterio a la hora de planificar su estrategia procesal, no son argumentos que deban superponerse a los principios de asegurar el buen orden del proceso o el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, que afecta no sólo a las citadas acusaciones particulares, sino en especial a los acusados, a los que sin duda una exposición prolongada al proceso penal, podría causar perjuicios superiores a los de las acusaciones particulares recurrentes.

Siendo así que, además, en ningún caso se quebranta el derecho de acceso a la jurisdicción y a la designación de Letrado, con las previsiones expuestas en la resolución recurrida, los cuales deben ceder en beneficio del superior interés a un proceso sin dilaciones indebidas, máxime teniendo en cuenta que nos encontramos ante una investigación ciertamente compleja, por lo que ha de ser reforzado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en evitación de situaciones de verdadero caos procesal.

En este sentido, en los recientes autos nº 205/26 y nº 212/26 de esta misma Sección 4ª, respectivamente dictados el 10-4-2026 y el 14-4-2026 en los Rollos de Apelación nº 184/26 y nº 181/26 (con composición personal no del todo coincidente), indicábamos la misma posición que ahora expresamos, de la manera siguiente: A)"Comenzando por la alegación relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, la parte no indica si se ha materializado de forma alguna la vulneración de tan esencial derecho, pues no parece que las cuatro agrupaciones acordadas judicialmente vayan en dirección contraria a aquel, sino al revés, pues en aras de la cumplida observancia del mismo, por razones de agilidad procesal, no viéndose entorpecido o al menos ralentizado el procedimiento, la fórmula ideada al amparo del artículo 109 bis, contribuye a un discurrir procesal adecuado formal y temporalmente, no requiriéndose por ende atender a la pretensión de la recurrente". B)"Formalmente la referida fórmula implantada en el auto de 12 de febrero pasado no impide el adecuado ejercicio de los derechos que a las partes personadas asiste en el seno del procedimiento, sin que la modificación pretendida en el recurso se entienda necesaria ni imprescindible en aras de ello, siendo de todo punto asumibles las razones que contrarían la pretensión impugnatoria, recogidas en el ulterior auto de 24 de febrero, así como las expuestas en el escrito de la representación de Victorio y otros (agrupación 1), con lo que no se vislumbra la pérdida de justicia material como se indica en el recurso". C)"Partiendo de lo acordado en el citado auto de 12 de febrero pasado sobre lo que atinadamente el Ministerio Fiscal en el informe evacuando el traslado del recurso de reforma trae a colación pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, es lo sustancial que ordenadas y agrupadas las distintas acusaciones personadas en la forma resuelta en aquella resolución, ha de estarse a la misma en sus propios términos pues una cosa es la movilidad de un proceso penal, y por ende sometido a cambios en su recorrido, y otra bien distinta, lo acordado con la cobertura legal del repetido artículo 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no ha de quedar sometido a continuos cambios como se insta pues la agilidad pretendida pudiera verse mermada por mor de aquellos, debiendo así mantenerse la actuación intraproceso de los integrados en cada una de las agrupaciones fijadas por el Magistrado Instructor".

QUINTO.-La resolución recurrida, desde el punto de vista formal, se ajusta a los requisitos legalmente establecidos, habiéndose cumplimentado la audiencia previa a las partes, que han podido efectuar las manifestaciones que han tenido por convenientes, explicitando el Instructor de manera detallada los criterios de agrupación en las acusaciones que permanecen como tales de modo nominal, en función de la cuantía de las pretensiones esgrimidas y el número de víctimas reclamantes de perjuicios.

En definitiva, se ha utilizado el binomio cuantía total de la supuesta defraudación/número total de perjudicados como elemento vertebrador de la agrupación de acusaciones particulares cuestionada, con objeto de canalizar, en la medida de lo posible, la patente cantidad de sujetos agraviados.

Se han utilizado criterios respetuosos con la diversidad y pluralidad de sujetos personados, los cuales pueden optar por alguna de las posiciones representadas en las diez acusaciones particulares a las que se ha permitido una representación individualizada, abarcando la totalidad de sensibilidades posibles. Es decir, en función tanto de la cuantía del perjuicio total causado como el número de afectados personados, no siendo la vinculación a instituciones que podrían facilitar legal o contractualmente la defensa jurídica ni el domicilio o residencia de los agraviados o sus defensas, unos datos que deban ser tenidos en cuenta a los efectos de dirección procesal que nos ocupan.

Por lo demás, se permite a los afectados una personación virtual a fin de tener conocimiento de primera mano y de modo inmediato del resultado de las investigaciones, al notificárseles todas las resoluciones judiciales y poder acceder a la documentación judicial, quedando limitada su intervención a la presentación de escritos que contengan las respectivas pretensiones, sin que se haya apreciado una sustancial diferencia en las pretensiones que interesan, de lo que se deduce que pueden ser solicitadas por una única representación procesal, a diferencia de lo que sucede con la parte pasiva del proceso penal (los acusados y responsables civiles), donde la estrategia defensiva de alguno de ellos puede ser absolutamente contraria a la de los demás sujetos implicados.

En relación con este último extremo, resulta importante tener en cuenta la reciente STC 29/2021, de 15 de febrero, que se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, al indicar que: "El Tribunal tiene declarado que la previsión del art. 113 LECrim , en sí misma considerada, no es contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), ya que (i) viene a reforzar un derecho constitucionalmente reconocido -el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- evitando una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado, en los casos en que dos o más personas utilicen las acciones derivadas de un delito en el mismo proceso; y (ii) no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción penal, sino que se limita a condicionar o regular dicho acceso cuando se da el supuesto previsto en él -concurrencia de varias personas que utilicen las acciones derivadas de un delito o falta en un mismo proceso penal- imponiendo su actuación bajo una misma dirección técnica y representación, si esto fuere posible a juicio del tribunal (así, STC 154/1997, de 29 de septiembre ). En todo caso, también la jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en que la facultad judicial contenida en el artículo 113 LECrim no es discrecional, sino que es preciso que el órgano judicial, atendiendo a la finalidad que justifica constitucionalmente esta previsión -la protección del derecho a no sufrir retrasos indebidos en la tramitación y resolución de la causa-, pondere en la interpretación y aplicación de este precepto de manera explícita y razonada el respeto a los derechos procesales de la parte o partes a las que se obliga a litigar bajo una defensa y representación conjunta, toda vez que se trata de un supuesto en que resulta preciso conciliar dos principios constitucionales en conflicto: el derecho a la defensa y asistencia de letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas".

De este modo, el Tribunal concluye que "la constitucionalidad de la aplicación del artículo 113 LECrim , por la afectación que supone de los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), queda condicionada a (i) la ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal o civil derivada del delito -requisito mínimo- y (ii) la existencia de una convergencia suficiente de intereses e incluso de puntos de vista en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de las diligencias instadas o los actos realizados por las respectivas representaciones y asistencias letradas".Se concluye que, si no concurren dichas circunstancias, "es forzoso reconocer que se produciría una merma del derecho de defensa ante los tribunales, que difícilmente se justificaría en aras de una economía procesal, lógicamente de inferior rango en una escala axiológica de los principios procesales, a la que, por otra parte, puede atenderse por medios de menor trascendencia, como son la valoración en cada caso concreto de la pertinencia de lo solicitado por cada una de las partes o el otorgamiento de plazos comunes para alegaciones (así, SSTC 30/1981, de 24 de junio ; y 154/1997, de 29 de septiembre )".

Por tanto, de conformidad con esta jurisprudencia, en los casos de aplicación del artículo 113 LECrim la cuestión esencial desde la perspectiva constitucional consiste en determinar si, en el caso controvertido, concurre la convergencia de intereses y puntos de vista en la actuación procesal de la parte a la que se impone la carga procesal de litigar conjuntamente (bajo una común dirección letrada y representación) con una parte ya personada, "porque si se da tal condición, el sacrificio de su derecho de defensa, que indudablemente resulta limitado, será proporcionado a la finalidad a la que tiende la norma: salvaguarda de las dilaciones indebidas que no es posible, ni aún necesario, proteger de otro modo. En caso contrario, tal justificación y proporcionalidad desaparecen pudiendo resultar vulnerado el derecho de defensa y asistencia letrada que consagra el art. 24.2 CE . ( STC 154/1997, de 29 de septiembre )".

Ciñéndonos al caso de autos, comprobamos que la parte recurrente no alega una cuestión que pudiera resultar determinante a la hora de no acceder a la agrupación de representaciones procesales y defensas de acusaciones particulares acordada, como sería la de estar en distinta situación que la de las demás partes procesales con las que se pretende la reagrupación, en cuyo caso no existiría una convergencia de intereses con ellas, lo que sin duda condicionaría la aplicación de dicho precepto al caso concreto, en cuanto que, de ser así, limitaría el ejercicio de derechos fundamentales, siendo así que ésta no es la situación procesal vigente, ya que los recurrentes no aluden a esa supuesta divergencia de intereses, sino a razones de tipo económico o de comodidad que no pueden tener acogida.

En cambio, las resoluciones impugnadas explicitan las razones por las que era necesario acudir a la situación procesal prevenida en el artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al cumplirse todos los requisitos para ello, consistentes en: a)alto número de perjudicados y acusaciones personadas; b)confluencia en todas las acusaciones de un mismo interés, ya que todas tienen el mismo origen y "modus operandi" (engaño en la contratación de un producto) y la misma consecuencia jurídica (pérdida total de la inversión realizada); c)similares fuentes de prueba acerca de la existencia, características y morfología del supuesto engaño típico, así como de la trazabilidad del destino de las cantidades defraudadas; y d)la finalidad constitucional que con la medida se pretende, que es la de simplificar el procedimiento, y con ello evitar las excesivas dilaciones, que sin duda se producirían si no se lleva a efecto tal reagrupación de acusaciones particulares.

SEXTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio y otros perjudicados personados y/o en trámite de verificación de personación,contra el auto dictado el día 16 de marzo de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4) en el Sumario nº 7/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 24 de febrero de 2026, que agrupó en cuatro las representaciones de las acusaciones particulares personadas que permanecerán en la causa, a las que deberán integrarse las restantes, bien de modo voluntario o bien por el Letrado de la Administración de Justicia en su defecto, con arreglo a los criterios definidos en dicha resolución.

Por lo que confirmamosdichas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los

Magistrados nombrados.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de Cecilio y otros perjudicados personados y/o en trámite de verificación de personación,se presentó escrito el día 3-3-2026, de la misma fecha, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado el día 24-2-2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4) en el Sumario nº 7/2025, que agrupó en cuatro las representaciones de las acusaciones particulares personadas que permanecerán en la causa, a las que deberán integrarse las restantes, bien de modo voluntario o bien por el Letrado de la Administración de Justicia en su defecto, con arreglo a los criterios definidos en dicha resolución.

Se interesa la revocación de la mencionada resolución, y su sustitución por otra que acuerde lo siguiente:

1º.-Que se deje sin efecto, en lo que afecta a la parte recurrente, el pronunciamiento o razonamiento del auto recurrido que opera como exclusión práctica ("no verificado"/"no ventajoso") y acuerde que la determinación y encuadre definitivo de dicha parte a efectos de agrupación quede condicionada a la finalización del plazo de diez días concedido para verificación o subsanación y aportación documental.

2º.-Que se disponga que, una vez finalizado dicho plazo y verificadas las personaciones (representación y acreditación de condición de perjudicado), se proceda a computar el número de perjudicados y cuantificación del perjuicio representado por la parte recurrente a efectos de agrupación y, en consecuencia, se revise y se reorganice el encuadre conforme a criterios objetivos de representatividad.

3º.-Que, de modo subsidiario, se acuerde que el colectivo representado por la parte aquí recurrente quede encuadrado como bloque (sin fragmentación) y con un mecanismo que garantice la intervención efectiva de su dirección letrada en la estrategia y canalización procesal, evitando indefensión material.

Del mencionado escrito de recurso se acordó el día 6-3-2026 dar traslado a las demás partes personadas, a efectos de su adhesión o impugnación al mismo.

Impugnó el recurso de reforma Victorio y otros,que forman la agrupación procesal nº 1, representados por la Procuradora Dª Teresa Aguado Dorrego, en escrito presentado y fechado el 9-3-2026, y el Ministerio Fiscal,en escrito presentado y fechado en tiempo y forma.

El día 16-3-2026 el Magistrado Instructor dictó auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado. Recurso de apelación sobre el que las partes designaron particulares.

Finalmente, el día 31-3-2026 se acordó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 6-4-2026, previo reparto, se formó el rollo nº 183/26, en el que se decidió señalar para la deliberación del recurso la audiencia del día 17-4-2026, quedando entonces el procedimiento pendiente de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal de Cecilio y otros perjudicados personados y/o en trámite de verificación de personación,la decisión del Magistrado Instructor que acordó la agrupación de las catorce representaciones de las acusaciones particulares personadas en la causa en los cuatro grupos que designa, a las que deberán integrarse las restantes, bien de modo voluntario o bien por el Letrado de la Administración de Justicia en su defecto, con arreglo a los criterios marcados por el Magistrado Instructor.

Considera dicha parte apelante improcedentes los razonamientos del Instructor para acordar las agrupaciones de acusaciones particulares establecidas, por entender que son desproporcionados, confusos y dispersos.

Alega los siguientes motivos de oposición:

A)En primer lugar, sostiene la parte recurrente que se ha originado una restricción desproporcionada del ejercicio efectivo de la acusación particular en la ejecución de la agrupación operada, con infracción del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución. Alega que la decisión recurrida no se limita a ordenar el procedimiento, sino que produce un efecto material, al impedir que la acusación particular ahora recurrente sea valorada con su peso real y, en su caso, pueda dirigir la agrupación, abocando a su colectivo a quedar canalizado bajo direcciones ajenas.

Considera que, aun siendo legítima la ordenación por agrupaciones, su ejecución debe respetar la tutela judicial efectiva y el principio de mínima restricción, de modo que no se convierta un trámite de verificación/subsanación en una exclusión estructural e irreversible.

B)En segundo lugar, indica la parte recurrente la motivación aparente e irracionalidad del planteamiento denunciado, pues el auto impugnado recoge que éste "no sería ventajoso para ninguno", con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de nuestra Constitución y del principio de proscripción de la indefensión, asimismo proclamado en el artículo 9.3 de aquel Texto Fundamental.

Critica la parte recurrente que el propio auto recurrido afirma que "no sería ventajoso para ninguno de los perjudicados" que esta parte dirigiera una agrupación de acusadores, basándose además en una supuesta incorporación tardía. Añade que esta conclusión es apodíctica y absoluta: no identifica riesgo concreto, no explica por qué afectaría "a ninguno" y no pondera alternativas menos lesivas. Se trata, por ello, de una motivación aparente que sustituye criterios verificables por una cláusula de oportunidad inmune a control, lo que vulnera la exigencia de motivación y razonabilidad de la decisión y abre un espacio de arbitrariedad.

C)En tercer lugar, se reprocha por el recurrente el que entiende por error del Magistrado Instructor en la premisa fáctica "incorporada tras la instrucción prácticamente finalizada" y el uso incorrecto del criterio "alguna", porque:

1. No es cierto que la parte recurrente sea una representación incorporada cuando la instrucción está "prácticamente finalizada", puesto que está personada desde 2025, en la primera fase hábil tras levantarse el secreto, y ha intervenido activamente, con asistencia a declaraciones.

2. El auto dice que entre las cuatro agrupaciones debe existir "alguna" representación del inicio, no que todas deban serlo ni que ello autorice excluir automáticamente a otras. Dice que convertir "alguna" en una regla de cierre ("sólo las históricas") carece de motivación reforzada.

D)En cuarto lugar, en lo que respecta al principio de proporcionalidad/representatividad, considera que el auto impugnado incurre en la situación ilógica de subsumir un bloque mayoritario bajo direcciones minoritarias.

Entiende que la medida organizativa debe ser racional y coherente con su finalidad. Resulta desproporcionado que un colectivo que, una vez verificado, será objetivamente segunda fuerza por número y tercera por cuantía quede canalizado bajo direcciones de representación significativamente menor, pues ello distorsiona la finalidad de orden y convierte a un bloque minoritario en gestor de la estrategia y canalización procesal de un bloque sustancialmente mayor.

Dice que si el Juzgado acepta criterios objetivos de representatividad (número y cuantía), debe permitir que, una vez verificado el colectivo, sea tratado conforme a su peso real, evitando que la ordenación se transforme en una privación material de tutela para los perjudicados integrados.

E)Y, en quinto y último lugar, considera la parte recurrente que debe primar la tutela judicial efectiva, para evitar una indefensión material por canalización forzosa de la estrategia de las partes.

Incide nuevamente en que la agrupación, aun siendo técnica de ordenación, debe aplicarse de forma que no vacíe el ejercicio real de la acusación particular ni convierta la personación en una actuación meramente formal. Añade que la relación de los perjudicados con su dirección letrada -basada en la confianza- es un presupuesto práctico para la efectividad de su participación: comunicación, toma de decisiones informada y coherencia estratégica.

Porque un colectivo numeroso ha conferido su representación y ha designado a esa dirección letrada. Por lo que la canalización impuesta bajo direcciones ajenas, especialmente si se consolida antes del cómputo real tras verificación, genera riesgo de indefensión material, al obligar a los perjudicados a someter su actuación procesal a una estrategia y forma de intervención no necesariamente asumida por ellos. Concluye que existe una alternativa menos gravosa, consistente en posponer/condicionar la decisión hasta la verificación y, después, encuadrar el bloque conforme a criterios objetivos preservando su cohesión.

Por lo que, a juicio de la parte recurrente, lo procedente sería revocar la resolución recurrida, para poder ejercitar libremente su pretensión de acusación particular, o bien que se posponga la decisión de agrupación para cuando sus posibles patrocinados se personen en autos.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, puesto que de las actuaciones remitidas no se observa ningún factor corrector que conlleve a dejar sin efecto o a modificar lo acordado en las resoluciones recurridas.

Debemos destacar que el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que: "Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones-la penal y la civil- por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta, lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal".

Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 109 bis 2 también de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que indica que: "El ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados. Cuando exista una pluralidad de víctimas, todas ellas podrán personarse independientemente con su propia representación. Sin embargo, en estos casos, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Juez o Tribunal, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidas por la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses".

Ambos preceptos prevén una especie de intervención litisconsorcial, en supuestos como el que ahora nos ocupa, en el que existe una pluralidad de víctimas. Se establece, por tanto, una norma general de ejercicio independiente de las acciones por las diferentes víctimas con su propia representación procesal, para a continuación disponer una excepción, sobre la base del buen orden del proceso o el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, en cuyo caso el Juez o Tribunal, de manera motivada y tras oír a las partes, podrán imponer la agrupación en una o varias representaciones y defensas, como así ha sucedido en el caso de autos.

En este sentido (referido al artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el artículo 109 bis 2 es de redacción posterior, instaurada por Ley 4/2015, de 27 de abril), las S.T.C. nº 30/1981, nº 193/1991 y nº 702/2003, de 30 de mayo, precisan que dicho precepto viene a reforzar el derecho constitucionalmente reconocido a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando así una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado en los casos que dos o más personas utilicen las acciones de un delito en el mismo proceso.

El citado artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo mismo puede predicarse del artículo 109 bis 2 del mismo Cuerpo Legal, no vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción (consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución), ni éste se trata de un derecho absoluto, sino de un derecho de configuración legal que, en consecuencia, el legislador puede regular y condicionar en su ejercicio, como en el supuesto concreto que nos ocupa ha efectuado el Magistrado Instructor a través de los preceptos reseñados.

Por tanto, estas consideraciones legales, por sí mismas, no impiden el acceso a la jurisdicción, sino que se limitan a condicionar dicho acceso cuando se da el supuesto legalmente prevenido, consistente en la actuación bajo una misma dirección técnica y representación, si "ello fuere posible" a juicio del Juez o Tribunal. En definitiva, no se suprime el derecho de defensa y asistencia letrada, sino que se modula su ejercicio en atención al interés general.

TERCERO.-En el caso de autos, el Magistrado Instructor requiere la personación de los múltiples perjudicados bajo una misma representación y defensa, sobre la base de razones objetivas que justifican la necesidad de una particular defensa y representación, atendiendo primero al número de perjudicados y luego al perjuicio directo total causado, dada la identidad de las conductas punibles que se denuncian en relación con los diversos imputados; elementos personales y materiales que conforman el objeto del proceso penal.

Así, el Instructor -con buen criterio, a juicio de este Tribunal-, agrupa las diversas acusaciones particulares atendiendo aquellos dos factores, dando expresas indicaciones en relación con los perjudicados que vayan incorporándose a la causa, cuya asignación se hará voluntariamente o, en su defecto, por la Letrada de la Administración de Justicia, conforme a los criterios marcados por el Magistrado Instructor. Éste ha marcado como una de las líneas fundamentales la existencia de perjudicados en el momento de emisión de su auto, con independencia de eventuales incorporaciones en número de perjudicados y en cifras supuestamente defraudadas. Por lo que la pretensión de la parte apelante, basada en posibles hechos futuros, no pueden ser atendidas, especialmente porque crea inseguridad jurídica. Cuando se dictó el auto impugnado se tomó en cuente que eran 8 los perjudicados, con posibilidad de acrecentarse su número a 72. La reasignación de grupos no puede aceptarse pues, como indica el Magistrado Instructor, supondría "reabrir un debate ya cerrado".

Según el equilibrado criterio del Instructor, manifestado en los autos combatidos, una vez que se produzcan en tiempo y forma las ulteriores adscripciones de las distintas acusaciones particulares personadas en las actuaciones, el resto de las representaciones pueden permanecer en el procedimiento mediante la denominada personación virtual o latente, con los efectos de notificación a los Procuradores de todas las resoluciones que dicte el Juzgado, manteniendo los Letrados el acceso a toda la documentación de la causa almacenada en el sistema "Cloud", pero careciendo de la capacidad de presentación de escritos o de actuación en las diligencias de instrucción.

CUARTO.-De todo lo cual se deduce que no existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, dado que se trata de una previsión legal ajustada al mandato constitucional, como así lo reconoció el Tribunal Constitucional al rechazar la pretensión de inconstitucionalidad del referido artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que afectaba además al derecho de defensa y asistencia de Letrado (proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución), como se expresó en las S.T.C. nº 30/1981, de 24 de julio, y nº 193/1991, de 14 de octubre.

Y lo mismo cabe decir con relación al artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya interpretación ajustada a la Constitución ha sido objeto de numerosas resoluciones de las distintas Secciones de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (como los autos de 15 de abril de 2016 y nº 126/2019 de 5 de abril, de la Sección 3ª; y de 18 de mayo de 2015 y nº 244/2019, de 16 de mayo, de la Sección 2ª. Esta última resolución, referida al denominado "Caso IDental", alude a la confrontación entre el derecho de defensa y el derecho a no sufrir dilaciones indebidas, indicando que la personación de todos y cada uno de los perjudicados, aún no cuantificados, abocaría a la imposibilidad del manejo procesal de la causa (notificaciones, traslados documentales, multitud de peticiones de diligencias diversas), situación que debe evitarse.

Los elementos expuestos por la parte recurrente, acerca de la vulneración de su derecho a la libre elección de representación y de defensa que vele por sus intereses, con total libertad de criterio a la hora de planificar su estrategia procesal, no son argumentos que deban superponerse a los principios de asegurar el buen orden del proceso o el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, que afecta no sólo a las citadas acusaciones particulares, sino en especial a los acusados, a los que sin duda una exposición prolongada al proceso penal, podría causar perjuicios superiores a los de las acusaciones particulares recurrentes.

Siendo así que, además, en ningún caso se quebranta el derecho de acceso a la jurisdicción y a la designación de Letrado, con las previsiones expuestas en la resolución recurrida, los cuales deben ceder en beneficio del superior interés a un proceso sin dilaciones indebidas, máxime teniendo en cuenta que nos encontramos ante una investigación ciertamente compleja, por lo que ha de ser reforzado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en evitación de situaciones de verdadero caos procesal.

En este sentido, en los recientes autos nº 205/26 y nº 212/26 de esta misma Sección 4ª, respectivamente dictados el 10-4-2026 y el 14-4-2026 en los Rollos de Apelación nº 184/26 y nº 181/26 (con composición personal no del todo coincidente), indicábamos la misma posición que ahora expresamos, de la manera siguiente: A)"Comenzando por la alegación relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, la parte no indica si se ha materializado de forma alguna la vulneración de tan esencial derecho, pues no parece que las cuatro agrupaciones acordadas judicialmente vayan en dirección contraria a aquel, sino al revés, pues en aras de la cumplida observancia del mismo, por razones de agilidad procesal, no viéndose entorpecido o al menos ralentizado el procedimiento, la fórmula ideada al amparo del artículo 109 bis, contribuye a un discurrir procesal adecuado formal y temporalmente, no requiriéndose por ende atender a la pretensión de la recurrente". B)"Formalmente la referida fórmula implantada en el auto de 12 de febrero pasado no impide el adecuado ejercicio de los derechos que a las partes personadas asiste en el seno del procedimiento, sin que la modificación pretendida en el recurso se entienda necesaria ni imprescindible en aras de ello, siendo de todo punto asumibles las razones que contrarían la pretensión impugnatoria, recogidas en el ulterior auto de 24 de febrero, así como las expuestas en el escrito de la representación de Victorio y otros (agrupación 1), con lo que no se vislumbra la pérdida de justicia material como se indica en el recurso". C)"Partiendo de lo acordado en el citado auto de 12 de febrero pasado sobre lo que atinadamente el Ministerio Fiscal en el informe evacuando el traslado del recurso de reforma trae a colación pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, es lo sustancial que ordenadas y agrupadas las distintas acusaciones personadas en la forma resuelta en aquella resolución, ha de estarse a la misma en sus propios términos pues una cosa es la movilidad de un proceso penal, y por ende sometido a cambios en su recorrido, y otra bien distinta, lo acordado con la cobertura legal del repetido artículo 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no ha de quedar sometido a continuos cambios como se insta pues la agilidad pretendida pudiera verse mermada por mor de aquellos, debiendo así mantenerse la actuación intraproceso de los integrados en cada una de las agrupaciones fijadas por el Magistrado Instructor".

QUINTO.-La resolución recurrida, desde el punto de vista formal, se ajusta a los requisitos legalmente establecidos, habiéndose cumplimentado la audiencia previa a las partes, que han podido efectuar las manifestaciones que han tenido por convenientes, explicitando el Instructor de manera detallada los criterios de agrupación en las acusaciones que permanecen como tales de modo nominal, en función de la cuantía de las pretensiones esgrimidas y el número de víctimas reclamantes de perjuicios.

En definitiva, se ha utilizado el binomio cuantía total de la supuesta defraudación/número total de perjudicados como elemento vertebrador de la agrupación de acusaciones particulares cuestionada, con objeto de canalizar, en la medida de lo posible, la patente cantidad de sujetos agraviados.

Se han utilizado criterios respetuosos con la diversidad y pluralidad de sujetos personados, los cuales pueden optar por alguna de las posiciones representadas en las diez acusaciones particulares a las que se ha permitido una representación individualizada, abarcando la totalidad de sensibilidades posibles. Es decir, en función tanto de la cuantía del perjuicio total causado como el número de afectados personados, no siendo la vinculación a instituciones que podrían facilitar legal o contractualmente la defensa jurídica ni el domicilio o residencia de los agraviados o sus defensas, unos datos que deban ser tenidos en cuenta a los efectos de dirección procesal que nos ocupan.

Por lo demás, se permite a los afectados una personación virtual a fin de tener conocimiento de primera mano y de modo inmediato del resultado de las investigaciones, al notificárseles todas las resoluciones judiciales y poder acceder a la documentación judicial, quedando limitada su intervención a la presentación de escritos que contengan las respectivas pretensiones, sin que se haya apreciado una sustancial diferencia en las pretensiones que interesan, de lo que se deduce que pueden ser solicitadas por una única representación procesal, a diferencia de lo que sucede con la parte pasiva del proceso penal (los acusados y responsables civiles), donde la estrategia defensiva de alguno de ellos puede ser absolutamente contraria a la de los demás sujetos implicados.

En relación con este último extremo, resulta importante tener en cuenta la reciente STC 29/2021, de 15 de febrero, que se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, al indicar que: "El Tribunal tiene declarado que la previsión del art. 113 LECrim , en sí misma considerada, no es contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), ya que (i) viene a reforzar un derecho constitucionalmente reconocido -el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- evitando una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado, en los casos en que dos o más personas utilicen las acciones derivadas de un delito en el mismo proceso; y (ii) no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción penal, sino que se limita a condicionar o regular dicho acceso cuando se da el supuesto previsto en él -concurrencia de varias personas que utilicen las acciones derivadas de un delito o falta en un mismo proceso penal- imponiendo su actuación bajo una misma dirección técnica y representación, si esto fuere posible a juicio del tribunal (así, STC 154/1997, de 29 de septiembre ). En todo caso, también la jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en que la facultad judicial contenida en el artículo 113 LECrim no es discrecional, sino que es preciso que el órgano judicial, atendiendo a la finalidad que justifica constitucionalmente esta previsión -la protección del derecho a no sufrir retrasos indebidos en la tramitación y resolución de la causa-, pondere en la interpretación y aplicación de este precepto de manera explícita y razonada el respeto a los derechos procesales de la parte o partes a las que se obliga a litigar bajo una defensa y representación conjunta, toda vez que se trata de un supuesto en que resulta preciso conciliar dos principios constitucionales en conflicto: el derecho a la defensa y asistencia de letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas".

De este modo, el Tribunal concluye que "la constitucionalidad de la aplicación del artículo 113 LECrim , por la afectación que supone de los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), queda condicionada a (i) la ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal o civil derivada del delito -requisito mínimo- y (ii) la existencia de una convergencia suficiente de intereses e incluso de puntos de vista en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de las diligencias instadas o los actos realizados por las respectivas representaciones y asistencias letradas".Se concluye que, si no concurren dichas circunstancias, "es forzoso reconocer que se produciría una merma del derecho de defensa ante los tribunales, que difícilmente se justificaría en aras de una economía procesal, lógicamente de inferior rango en una escala axiológica de los principios procesales, a la que, por otra parte, puede atenderse por medios de menor trascendencia, como son la valoración en cada caso concreto de la pertinencia de lo solicitado por cada una de las partes o el otorgamiento de plazos comunes para alegaciones (así, SSTC 30/1981, de 24 de junio ; y 154/1997, de 29 de septiembre )".

Por tanto, de conformidad con esta jurisprudencia, en los casos de aplicación del artículo 113 LECrim la cuestión esencial desde la perspectiva constitucional consiste en determinar si, en el caso controvertido, concurre la convergencia de intereses y puntos de vista en la actuación procesal de la parte a la que se impone la carga procesal de litigar conjuntamente (bajo una común dirección letrada y representación) con una parte ya personada, "porque si se da tal condición, el sacrificio de su derecho de defensa, que indudablemente resulta limitado, será proporcionado a la finalidad a la que tiende la norma: salvaguarda de las dilaciones indebidas que no es posible, ni aún necesario, proteger de otro modo. En caso contrario, tal justificación y proporcionalidad desaparecen pudiendo resultar vulnerado el derecho de defensa y asistencia letrada que consagra el art. 24.2 CE . ( STC 154/1997, de 29 de septiembre )".

Ciñéndonos al caso de autos, comprobamos que la parte recurrente no alega una cuestión que pudiera resultar determinante a la hora de no acceder a la agrupación de representaciones procesales y defensas de acusaciones particulares acordada, como sería la de estar en distinta situación que la de las demás partes procesales con las que se pretende la reagrupación, en cuyo caso no existiría una convergencia de intereses con ellas, lo que sin duda condicionaría la aplicación de dicho precepto al caso concreto, en cuanto que, de ser así, limitaría el ejercicio de derechos fundamentales, siendo así que ésta no es la situación procesal vigente, ya que los recurrentes no aluden a esa supuesta divergencia de intereses, sino a razones de tipo económico o de comodidad que no pueden tener acogida.

En cambio, las resoluciones impugnadas explicitan las razones por las que era necesario acudir a la situación procesal prevenida en el artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al cumplirse todos los requisitos para ello, consistentes en: a)alto número de perjudicados y acusaciones personadas; b)confluencia en todas las acusaciones de un mismo interés, ya que todas tienen el mismo origen y "modus operandi" (engaño en la contratación de un producto) y la misma consecuencia jurídica (pérdida total de la inversión realizada); c)similares fuentes de prueba acerca de la existencia, características y morfología del supuesto engaño típico, así como de la trazabilidad del destino de las cantidades defraudadas; y d)la finalidad constitucional que con la medida se pretende, que es la de simplificar el procedimiento, y con ello evitar las excesivas dilaciones, que sin duda se producirían si no se lleva a efecto tal reagrupación de acusaciones particulares.

SEXTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio y otros perjudicados personados y/o en trámite de verificación de personación,contra el auto dictado el día 16 de marzo de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4) en el Sumario nº 7/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 24 de febrero de 2026, que agrupó en cuatro las representaciones de las acusaciones particulares personadas que permanecerán en la causa, a las que deberán integrarse las restantes, bien de modo voluntario o bien por el Letrado de la Administración de Justicia en su defecto, con arreglo a los criterios definidos en dicha resolución.

Por lo que confirmamosdichas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los

Magistrados nombrados.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal de Cecilio y otros perjudicados personados y/o en trámite de verificación de personación,la decisión del Magistrado Instructor que acordó la agrupación de las catorce representaciones de las acusaciones particulares personadas en la causa en los cuatro grupos que designa, a las que deberán integrarse las restantes, bien de modo voluntario o bien por el Letrado de la Administración de Justicia en su defecto, con arreglo a los criterios marcados por el Magistrado Instructor.

Considera dicha parte apelante improcedentes los razonamientos del Instructor para acordar las agrupaciones de acusaciones particulares establecidas, por entender que son desproporcionados, confusos y dispersos.

Alega los siguientes motivos de oposición:

A)En primer lugar, sostiene la parte recurrente que se ha originado una restricción desproporcionada del ejercicio efectivo de la acusación particular en la ejecución de la agrupación operada, con infracción del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución. Alega que la decisión recurrida no se limita a ordenar el procedimiento, sino que produce un efecto material, al impedir que la acusación particular ahora recurrente sea valorada con su peso real y, en su caso, pueda dirigir la agrupación, abocando a su colectivo a quedar canalizado bajo direcciones ajenas.

Considera que, aun siendo legítima la ordenación por agrupaciones, su ejecución debe respetar la tutela judicial efectiva y el principio de mínima restricción, de modo que no se convierta un trámite de verificación/subsanación en una exclusión estructural e irreversible.

B)En segundo lugar, indica la parte recurrente la motivación aparente e irracionalidad del planteamiento denunciado, pues el auto impugnado recoge que éste "no sería ventajoso para ninguno", con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de nuestra Constitución y del principio de proscripción de la indefensión, asimismo proclamado en el artículo 9.3 de aquel Texto Fundamental.

Critica la parte recurrente que el propio auto recurrido afirma que "no sería ventajoso para ninguno de los perjudicados" que esta parte dirigiera una agrupación de acusadores, basándose además en una supuesta incorporación tardía. Añade que esta conclusión es apodíctica y absoluta: no identifica riesgo concreto, no explica por qué afectaría "a ninguno" y no pondera alternativas menos lesivas. Se trata, por ello, de una motivación aparente que sustituye criterios verificables por una cláusula de oportunidad inmune a control, lo que vulnera la exigencia de motivación y razonabilidad de la decisión y abre un espacio de arbitrariedad.

C)En tercer lugar, se reprocha por el recurrente el que entiende por error del Magistrado Instructor en la premisa fáctica "incorporada tras la instrucción prácticamente finalizada" y el uso incorrecto del criterio "alguna", porque:

1. No es cierto que la parte recurrente sea una representación incorporada cuando la instrucción está "prácticamente finalizada", puesto que está personada desde 2025, en la primera fase hábil tras levantarse el secreto, y ha intervenido activamente, con asistencia a declaraciones.

2. El auto dice que entre las cuatro agrupaciones debe existir "alguna" representación del inicio, no que todas deban serlo ni que ello autorice excluir automáticamente a otras. Dice que convertir "alguna" en una regla de cierre ("sólo las históricas") carece de motivación reforzada.

D)En cuarto lugar, en lo que respecta al principio de proporcionalidad/representatividad, considera que el auto impugnado incurre en la situación ilógica de subsumir un bloque mayoritario bajo direcciones minoritarias.

Entiende que la medida organizativa debe ser racional y coherente con su finalidad. Resulta desproporcionado que un colectivo que, una vez verificado, será objetivamente segunda fuerza por número y tercera por cuantía quede canalizado bajo direcciones de representación significativamente menor, pues ello distorsiona la finalidad de orden y convierte a un bloque minoritario en gestor de la estrategia y canalización procesal de un bloque sustancialmente mayor.

Dice que si el Juzgado acepta criterios objetivos de representatividad (número y cuantía), debe permitir que, una vez verificado el colectivo, sea tratado conforme a su peso real, evitando que la ordenación se transforme en una privación material de tutela para los perjudicados integrados.

E)Y, en quinto y último lugar, considera la parte recurrente que debe primar la tutela judicial efectiva, para evitar una indefensión material por canalización forzosa de la estrategia de las partes.

Incide nuevamente en que la agrupación, aun siendo técnica de ordenación, debe aplicarse de forma que no vacíe el ejercicio real de la acusación particular ni convierta la personación en una actuación meramente formal. Añade que la relación de los perjudicados con su dirección letrada -basada en la confianza- es un presupuesto práctico para la efectividad de su participación: comunicación, toma de decisiones informada y coherencia estratégica.

Porque un colectivo numeroso ha conferido su representación y ha designado a esa dirección letrada. Por lo que la canalización impuesta bajo direcciones ajenas, especialmente si se consolida antes del cómputo real tras verificación, genera riesgo de indefensión material, al obligar a los perjudicados a someter su actuación procesal a una estrategia y forma de intervención no necesariamente asumida por ellos. Concluye que existe una alternativa menos gravosa, consistente en posponer/condicionar la decisión hasta la verificación y, después, encuadrar el bloque conforme a criterios objetivos preservando su cohesión.

Por lo que, a juicio de la parte recurrente, lo procedente sería revocar la resolución recurrida, para poder ejercitar libremente su pretensión de acusación particular, o bien que se posponga la decisión de agrupación para cuando sus posibles patrocinados se personen en autos.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, puesto que de las actuaciones remitidas no se observa ningún factor corrector que conlleve a dejar sin efecto o a modificar lo acordado en las resoluciones recurridas.

Debemos destacar que el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que: "Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones-la penal y la civil- por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta, lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal".

Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 109 bis 2 también de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que indica que: "El ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados. Cuando exista una pluralidad de víctimas, todas ellas podrán personarse independientemente con su propia representación. Sin embargo, en estos casos, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Juez o Tribunal, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidas por la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses".

Ambos preceptos prevén una especie de intervención litisconsorcial, en supuestos como el que ahora nos ocupa, en el que existe una pluralidad de víctimas. Se establece, por tanto, una norma general de ejercicio independiente de las acciones por las diferentes víctimas con su propia representación procesal, para a continuación disponer una excepción, sobre la base del buen orden del proceso o el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, en cuyo caso el Juez o Tribunal, de manera motivada y tras oír a las partes, podrán imponer la agrupación en una o varias representaciones y defensas, como así ha sucedido en el caso de autos.

En este sentido (referido al artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el artículo 109 bis 2 es de redacción posterior, instaurada por Ley 4/2015, de 27 de abril), las S.T.C. nº 30/1981, nº 193/1991 y nº 702/2003, de 30 de mayo, precisan que dicho precepto viene a reforzar el derecho constitucionalmente reconocido a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando así una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado en los casos que dos o más personas utilicen las acciones de un delito en el mismo proceso.

El citado artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo mismo puede predicarse del artículo 109 bis 2 del mismo Cuerpo Legal, no vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción (consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución), ni éste se trata de un derecho absoluto, sino de un derecho de configuración legal que, en consecuencia, el legislador puede regular y condicionar en su ejercicio, como en el supuesto concreto que nos ocupa ha efectuado el Magistrado Instructor a través de los preceptos reseñados.

Por tanto, estas consideraciones legales, por sí mismas, no impiden el acceso a la jurisdicción, sino que se limitan a condicionar dicho acceso cuando se da el supuesto legalmente prevenido, consistente en la actuación bajo una misma dirección técnica y representación, si "ello fuere posible" a juicio del Juez o Tribunal. En definitiva, no se suprime el derecho de defensa y asistencia letrada, sino que se modula su ejercicio en atención al interés general.

TERCERO.-En el caso de autos, el Magistrado Instructor requiere la personación de los múltiples perjudicados bajo una misma representación y defensa, sobre la base de razones objetivas que justifican la necesidad de una particular defensa y representación, atendiendo primero al número de perjudicados y luego al perjuicio directo total causado, dada la identidad de las conductas punibles que se denuncian en relación con los diversos imputados; elementos personales y materiales que conforman el objeto del proceso penal.

Así, el Instructor -con buen criterio, a juicio de este Tribunal-, agrupa las diversas acusaciones particulares atendiendo aquellos dos factores, dando expresas indicaciones en relación con los perjudicados que vayan incorporándose a la causa, cuya asignación se hará voluntariamente o, en su defecto, por la Letrada de la Administración de Justicia, conforme a los criterios marcados por el Magistrado Instructor. Éste ha marcado como una de las líneas fundamentales la existencia de perjudicados en el momento de emisión de su auto, con independencia de eventuales incorporaciones en número de perjudicados y en cifras supuestamente defraudadas. Por lo que la pretensión de la parte apelante, basada en posibles hechos futuros, no pueden ser atendidas, especialmente porque crea inseguridad jurídica. Cuando se dictó el auto impugnado se tomó en cuente que eran 8 los perjudicados, con posibilidad de acrecentarse su número a 72. La reasignación de grupos no puede aceptarse pues, como indica el Magistrado Instructor, supondría "reabrir un debate ya cerrado".

Según el equilibrado criterio del Instructor, manifestado en los autos combatidos, una vez que se produzcan en tiempo y forma las ulteriores adscripciones de las distintas acusaciones particulares personadas en las actuaciones, el resto de las representaciones pueden permanecer en el procedimiento mediante la denominada personación virtual o latente, con los efectos de notificación a los Procuradores de todas las resoluciones que dicte el Juzgado, manteniendo los Letrados el acceso a toda la documentación de la causa almacenada en el sistema "Cloud", pero careciendo de la capacidad de presentación de escritos o de actuación en las diligencias de instrucción.

CUARTO.-De todo lo cual se deduce que no existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, dado que se trata de una previsión legal ajustada al mandato constitucional, como así lo reconoció el Tribunal Constitucional al rechazar la pretensión de inconstitucionalidad del referido artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que afectaba además al derecho de defensa y asistencia de Letrado (proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución), como se expresó en las S.T.C. nº 30/1981, de 24 de julio, y nº 193/1991, de 14 de octubre.

Y lo mismo cabe decir con relación al artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya interpretación ajustada a la Constitución ha sido objeto de numerosas resoluciones de las distintas Secciones de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (como los autos de 15 de abril de 2016 y nº 126/2019 de 5 de abril, de la Sección 3ª; y de 18 de mayo de 2015 y nº 244/2019, de 16 de mayo, de la Sección 2ª. Esta última resolución, referida al denominado "Caso IDental", alude a la confrontación entre el derecho de defensa y el derecho a no sufrir dilaciones indebidas, indicando que la personación de todos y cada uno de los perjudicados, aún no cuantificados, abocaría a la imposibilidad del manejo procesal de la causa (notificaciones, traslados documentales, multitud de peticiones de diligencias diversas), situación que debe evitarse.

Los elementos expuestos por la parte recurrente, acerca de la vulneración de su derecho a la libre elección de representación y de defensa que vele por sus intereses, con total libertad de criterio a la hora de planificar su estrategia procesal, no son argumentos que deban superponerse a los principios de asegurar el buen orden del proceso o el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, que afecta no sólo a las citadas acusaciones particulares, sino en especial a los acusados, a los que sin duda una exposición prolongada al proceso penal, podría causar perjuicios superiores a los de las acusaciones particulares recurrentes.

Siendo así que, además, en ningún caso se quebranta el derecho de acceso a la jurisdicción y a la designación de Letrado, con las previsiones expuestas en la resolución recurrida, los cuales deben ceder en beneficio del superior interés a un proceso sin dilaciones indebidas, máxime teniendo en cuenta que nos encontramos ante una investigación ciertamente compleja, por lo que ha de ser reforzado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en evitación de situaciones de verdadero caos procesal.

En este sentido, en los recientes autos nº 205/26 y nº 212/26 de esta misma Sección 4ª, respectivamente dictados el 10-4-2026 y el 14-4-2026 en los Rollos de Apelación nº 184/26 y nº 181/26 (con composición personal no del todo coincidente), indicábamos la misma posición que ahora expresamos, de la manera siguiente: A)"Comenzando por la alegación relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, la parte no indica si se ha materializado de forma alguna la vulneración de tan esencial derecho, pues no parece que las cuatro agrupaciones acordadas judicialmente vayan en dirección contraria a aquel, sino al revés, pues en aras de la cumplida observancia del mismo, por razones de agilidad procesal, no viéndose entorpecido o al menos ralentizado el procedimiento, la fórmula ideada al amparo del artículo 109 bis, contribuye a un discurrir procesal adecuado formal y temporalmente, no requiriéndose por ende atender a la pretensión de la recurrente". B)"Formalmente la referida fórmula implantada en el auto de 12 de febrero pasado no impide el adecuado ejercicio de los derechos que a las partes personadas asiste en el seno del procedimiento, sin que la modificación pretendida en el recurso se entienda necesaria ni imprescindible en aras de ello, siendo de todo punto asumibles las razones que contrarían la pretensión impugnatoria, recogidas en el ulterior auto de 24 de febrero, así como las expuestas en el escrito de la representación de Victorio y otros (agrupación 1), con lo que no se vislumbra la pérdida de justicia material como se indica en el recurso". C)"Partiendo de lo acordado en el citado auto de 12 de febrero pasado sobre lo que atinadamente el Ministerio Fiscal en el informe evacuando el traslado del recurso de reforma trae a colación pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, es lo sustancial que ordenadas y agrupadas las distintas acusaciones personadas en la forma resuelta en aquella resolución, ha de estarse a la misma en sus propios términos pues una cosa es la movilidad de un proceso penal, y por ende sometido a cambios en su recorrido, y otra bien distinta, lo acordado con la cobertura legal del repetido artículo 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no ha de quedar sometido a continuos cambios como se insta pues la agilidad pretendida pudiera verse mermada por mor de aquellos, debiendo así mantenerse la actuación intraproceso de los integrados en cada una de las agrupaciones fijadas por el Magistrado Instructor".

QUINTO.-La resolución recurrida, desde el punto de vista formal, se ajusta a los requisitos legalmente establecidos, habiéndose cumplimentado la audiencia previa a las partes, que han podido efectuar las manifestaciones que han tenido por convenientes, explicitando el Instructor de manera detallada los criterios de agrupación en las acusaciones que permanecen como tales de modo nominal, en función de la cuantía de las pretensiones esgrimidas y el número de víctimas reclamantes de perjuicios.

En definitiva, se ha utilizado el binomio cuantía total de la supuesta defraudación/número total de perjudicados como elemento vertebrador de la agrupación de acusaciones particulares cuestionada, con objeto de canalizar, en la medida de lo posible, la patente cantidad de sujetos agraviados.

Se han utilizado criterios respetuosos con la diversidad y pluralidad de sujetos personados, los cuales pueden optar por alguna de las posiciones representadas en las diez acusaciones particulares a las que se ha permitido una representación individualizada, abarcando la totalidad de sensibilidades posibles. Es decir, en función tanto de la cuantía del perjuicio total causado como el número de afectados personados, no siendo la vinculación a instituciones que podrían facilitar legal o contractualmente la defensa jurídica ni el domicilio o residencia de los agraviados o sus defensas, unos datos que deban ser tenidos en cuenta a los efectos de dirección procesal que nos ocupan.

Por lo demás, se permite a los afectados una personación virtual a fin de tener conocimiento de primera mano y de modo inmediato del resultado de las investigaciones, al notificárseles todas las resoluciones judiciales y poder acceder a la documentación judicial, quedando limitada su intervención a la presentación de escritos que contengan las respectivas pretensiones, sin que se haya apreciado una sustancial diferencia en las pretensiones que interesan, de lo que se deduce que pueden ser solicitadas por una única representación procesal, a diferencia de lo que sucede con la parte pasiva del proceso penal (los acusados y responsables civiles), donde la estrategia defensiva de alguno de ellos puede ser absolutamente contraria a la de los demás sujetos implicados.

En relación con este último extremo, resulta importante tener en cuenta la reciente STC 29/2021, de 15 de febrero, que se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, al indicar que: "El Tribunal tiene declarado que la previsión del art. 113 LECrim , en sí misma considerada, no es contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), ya que (i) viene a reforzar un derecho constitucionalmente reconocido -el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- evitando una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado, en los casos en que dos o más personas utilicen las acciones derivadas de un delito en el mismo proceso; y (ii) no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción penal, sino que se limita a condicionar o regular dicho acceso cuando se da el supuesto previsto en él -concurrencia de varias personas que utilicen las acciones derivadas de un delito o falta en un mismo proceso penal- imponiendo su actuación bajo una misma dirección técnica y representación, si esto fuere posible a juicio del tribunal (así, STC 154/1997, de 29 de septiembre ). En todo caso, también la jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en que la facultad judicial contenida en el artículo 113 LECrim no es discrecional, sino que es preciso que el órgano judicial, atendiendo a la finalidad que justifica constitucionalmente esta previsión -la protección del derecho a no sufrir retrasos indebidos en la tramitación y resolución de la causa-, pondere en la interpretación y aplicación de este precepto de manera explícita y razonada el respeto a los derechos procesales de la parte o partes a las que se obliga a litigar bajo una defensa y representación conjunta, toda vez que se trata de un supuesto en que resulta preciso conciliar dos principios constitucionales en conflicto: el derecho a la defensa y asistencia de letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas".

De este modo, el Tribunal concluye que "la constitucionalidad de la aplicación del artículo 113 LECrim , por la afectación que supone de los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), queda condicionada a (i) la ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal o civil derivada del delito -requisito mínimo- y (ii) la existencia de una convergencia suficiente de intereses e incluso de puntos de vista en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de las diligencias instadas o los actos realizados por las respectivas representaciones y asistencias letradas".Se concluye que, si no concurren dichas circunstancias, "es forzoso reconocer que se produciría una merma del derecho de defensa ante los tribunales, que difícilmente se justificaría en aras de una economía procesal, lógicamente de inferior rango en una escala axiológica de los principios procesales, a la que, por otra parte, puede atenderse por medios de menor trascendencia, como son la valoración en cada caso concreto de la pertinencia de lo solicitado por cada una de las partes o el otorgamiento de plazos comunes para alegaciones (así, SSTC 30/1981, de 24 de junio ; y 154/1997, de 29 de septiembre )".

Por tanto, de conformidad con esta jurisprudencia, en los casos de aplicación del artículo 113 LECrim la cuestión esencial desde la perspectiva constitucional consiste en determinar si, en el caso controvertido, concurre la convergencia de intereses y puntos de vista en la actuación procesal de la parte a la que se impone la carga procesal de litigar conjuntamente (bajo una común dirección letrada y representación) con una parte ya personada, "porque si se da tal condición, el sacrificio de su derecho de defensa, que indudablemente resulta limitado, será proporcionado a la finalidad a la que tiende la norma: salvaguarda de las dilaciones indebidas que no es posible, ni aún necesario, proteger de otro modo. En caso contrario, tal justificación y proporcionalidad desaparecen pudiendo resultar vulnerado el derecho de defensa y asistencia letrada que consagra el art. 24.2 CE . ( STC 154/1997, de 29 de septiembre )".

Ciñéndonos al caso de autos, comprobamos que la parte recurrente no alega una cuestión que pudiera resultar determinante a la hora de no acceder a la agrupación de representaciones procesales y defensas de acusaciones particulares acordada, como sería la de estar en distinta situación que la de las demás partes procesales con las que se pretende la reagrupación, en cuyo caso no existiría una convergencia de intereses con ellas, lo que sin duda condicionaría la aplicación de dicho precepto al caso concreto, en cuanto que, de ser así, limitaría el ejercicio de derechos fundamentales, siendo así que ésta no es la situación procesal vigente, ya que los recurrentes no aluden a esa supuesta divergencia de intereses, sino a razones de tipo económico o de comodidad que no pueden tener acogida.

En cambio, las resoluciones impugnadas explicitan las razones por las que era necesario acudir a la situación procesal prevenida en el artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al cumplirse todos los requisitos para ello, consistentes en: a)alto número de perjudicados y acusaciones personadas; b)confluencia en todas las acusaciones de un mismo interés, ya que todas tienen el mismo origen y "modus operandi" (engaño en la contratación de un producto) y la misma consecuencia jurídica (pérdida total de la inversión realizada); c)similares fuentes de prueba acerca de la existencia, características y morfología del supuesto engaño típico, así como de la trazabilidad del destino de las cantidades defraudadas; y d)la finalidad constitucional que con la medida se pretende, que es la de simplificar el procedimiento, y con ello evitar las excesivas dilaciones, que sin duda se producirían si no se lleva a efecto tal reagrupación de acusaciones particulares.

SEXTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio y otros perjudicados personados y/o en trámite de verificación de personación,contra el auto dictado el día 16 de marzo de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4) en el Sumario nº 7/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 24 de febrero de 2026, que agrupó en cuatro las representaciones de las acusaciones particulares personadas que permanecerán en la causa, a las que deberán integrarse las restantes, bien de modo voluntario o bien por el Letrado de la Administración de Justicia en su defecto, con arreglo a los criterios definidos en dicha resolución.

Por lo que confirmamosdichas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los

Magistrados nombrados.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio y otros perjudicados personados y/o en trámite de verificación de personación,contra el auto dictado el día 16 de marzo de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4) en el Sumario nº 7/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 24 de febrero de 2026, que agrupó en cuatro las representaciones de las acusaciones particulares personadas que permanecerán en la causa, a las que deberán integrarse las restantes, bien de modo voluntario o bien por el Letrado de la Administración de Justicia en su defecto, con arreglo a los criterios definidos en dicha resolución.

Por lo que confirmamosdichas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los

Magistrados nombrados.

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