Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 227/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 183/2026 de 20 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 227/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200216
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1610A
Núm. Roj: AAN 1610:2026
Encabezamiento
En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Se interesa la revocación de la mencionada resolución, y su sustitución por otra que acuerde lo siguiente:
Del mencionado escrito de recurso se acordó el día 6-3-2026 dar traslado a las demás partes personadas, a efectos de su adhesión o impugnación al mismo.
Impugnó el recurso de reforma Victorio
El día 16-3-2026 el Magistrado Instructor dictó auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado. Recurso de apelación sobre el que las partes designaron particulares.
Finalmente, el día 31-3-2026 se acordó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Considera dicha parte apelante improcedentes los razonamientos del Instructor para acordar las agrupaciones de acusaciones particulares establecidas, por entender que son desproporcionados, confusos y dispersos.
Alega los siguientes motivos de oposición:
Considera que, aun siendo legítima la ordenación por agrupaciones, su ejecución debe respetar la tutela judicial efectiva y el principio de mínima restricción, de modo que no se convierta un trámite de verificación/subsanación en una exclusión estructural e irreversible.
Critica la parte recurrente que el propio auto recurrido afirma que "no sería ventajoso para ninguno de los perjudicados" que esta parte dirigiera una agrupación de acusadores, basándose además en una supuesta incorporación tardía. Añade que esta conclusión es apodíctica y absoluta: no identifica riesgo concreto, no explica por qué afectaría "a ninguno" y no pondera alternativas menos lesivas. Se trata, por ello, de una motivación aparente que sustituye criterios verificables por una cláusula de oportunidad inmune a control, lo que vulnera la exigencia de motivación y razonabilidad de la decisión y abre un espacio de arbitrariedad.
1. No es cierto que la parte recurrente sea una representación incorporada cuando la instrucción está "prácticamente finalizada", puesto que está personada desde 2025, en la primera fase hábil tras levantarse el secreto, y ha intervenido activamente, con asistencia a declaraciones.
2. El auto dice que entre las cuatro agrupaciones debe existir "alguna" representación del inicio, no que todas deban serlo ni que ello autorice excluir automáticamente a otras. Dice que convertir "alguna" en una regla de cierre ("sólo las históricas") carece de motivación reforzada.
Entiende que la medida organizativa debe ser racional y coherente con su finalidad. Resulta desproporcionado que un colectivo que, una vez verificado, será objetivamente segunda fuerza por número y tercera por cuantía quede canalizado bajo direcciones de representación significativamente menor, pues ello distorsiona la finalidad de orden y convierte a un bloque minoritario en gestor de la estrategia y canalización procesal de un bloque sustancialmente mayor.
Dice que si el Juzgado acepta criterios objetivos de representatividad (número y cuantía), debe permitir que, una vez verificado el colectivo, sea tratado conforme a su peso real, evitando que la ordenación se transforme en una privación material de tutela para los perjudicados integrados.
Incide nuevamente en que la agrupación, aun siendo técnica de ordenación, debe aplicarse de forma que no vacíe el ejercicio real de la acusación particular ni convierta la personación en una actuación meramente formal. Añade que la relación de los perjudicados con su dirección letrada -basada en la confianza- es un presupuesto práctico para la efectividad de su participación: comunicación, toma de decisiones informada y coherencia estratégica.
Porque un colectivo numeroso ha conferido su representación y ha designado a esa dirección letrada. Por lo que la canalización impuesta bajo direcciones ajenas, especialmente si se consolida antes del cómputo real tras verificación, genera riesgo de indefensión material, al obligar a los perjudicados a someter su actuación procesal a una estrategia y forma de intervención no necesariamente asumida por ellos. Concluye que existe una alternativa menos gravosa, consistente en posponer/condicionar la decisión hasta la verificación y, después, encuadrar el bloque conforme a criterios objetivos preservando su cohesión.
Por lo que, a juicio de la parte recurrente, lo procedente sería revocar la resolución recurrida, para poder ejercitar libremente su pretensión de acusación particular, o bien que se posponga la decisión de agrupación para cuando sus posibles patrocinados se personen en autos.
Debemos destacar que el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que:
Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 109 bis 2 también de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que indica que:
Ambos preceptos prevén una especie de intervención litisconsorcial, en supuestos como el que ahora nos ocupa, en el que existe una pluralidad de víctimas. Se establece, por tanto, una norma general de ejercicio independiente de las acciones por las diferentes víctimas con su propia representación procesal, para a continuación disponer una excepción, sobre la base del buen orden del proceso o el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, en cuyo caso el Juez o Tribunal, de manera motivada y tras oír a las partes, podrán imponer la agrupación en una o varias representaciones y defensas, como así ha sucedido en el caso de autos.
En este sentido (referido al artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el artículo 109 bis 2 es de redacción posterior, instaurada por Ley 4/2015, de 27 de abril), las S.T.C. nº 30/1981, nº 193/1991 y nº 702/2003, de 30 de mayo, precisan que dicho precepto viene a reforzar el derecho constitucionalmente reconocido a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando así una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado en los casos que dos o más personas utilicen las acciones de un delito en el mismo proceso.
El citado artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo mismo puede predicarse del artículo 109 bis 2 del mismo Cuerpo Legal, no vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción (consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución), ni éste se trata de un derecho absoluto, sino de un derecho de configuración legal que, en consecuencia, el legislador puede regular y condicionar en su ejercicio, como en el supuesto concreto que nos ocupa ha efectuado el Magistrado Instructor a través de los preceptos reseñados.
Por tanto, estas consideraciones legales, por sí mismas, no impiden el acceso a la jurisdicción, sino que se limitan a condicionar dicho acceso cuando se da el supuesto legalmente prevenido, consistente en la actuación bajo una misma dirección técnica y representación, si "ello fuere posible" a juicio del Juez o Tribunal. En definitiva, no se suprime el derecho de defensa y asistencia letrada, sino que se modula su ejercicio en atención al interés general.
Así, el Instructor -con buen criterio, a juicio de este Tribunal-, agrupa las diversas acusaciones particulares atendiendo aquellos dos factores, dando expresas indicaciones en relación con los perjudicados que vayan incorporándose a la causa, cuya asignación se hará voluntariamente o, en su defecto, por la Letrada de la Administración de Justicia, conforme a los criterios marcados por el Magistrado Instructor. Éste ha marcado como una de las líneas fundamentales la existencia de perjudicados en el momento de emisión de su auto, con independencia de eventuales incorporaciones en número de perjudicados y en cifras supuestamente defraudadas. Por lo que la pretensión de la parte apelante, basada en posibles hechos futuros, no pueden ser atendidas, especialmente porque crea inseguridad jurídica. Cuando se dictó el auto impugnado se tomó en cuente que eran 8 los perjudicados, con posibilidad de acrecentarse su número a 72. La reasignación de grupos no puede aceptarse pues, como indica el Magistrado Instructor, supondría "reabrir un debate ya cerrado".
Según el equilibrado criterio del Instructor, manifestado en los autos combatidos, una vez que se produzcan en tiempo y forma las ulteriores adscripciones de las distintas acusaciones particulares personadas en las actuaciones, el resto de las representaciones pueden permanecer en el procedimiento mediante la denominada personación virtual o latente, con los efectos de notificación a los Procuradores de todas las resoluciones que dicte el Juzgado, manteniendo los Letrados el acceso a toda la documentación de la causa almacenada en el sistema "Cloud", pero careciendo de la capacidad de presentación de escritos o de actuación en las diligencias de instrucción.
Y lo mismo cabe decir con relación al artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya interpretación ajustada a la Constitución ha sido objeto de numerosas resoluciones de las distintas Secciones de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (como los autos de 15 de abril de 2016 y nº 126/2019 de 5 de abril, de la Sección 3ª; y de 18 de mayo de 2015 y nº 244/2019, de 16 de mayo, de la Sección 2ª. Esta última resolución, referida al denominado "Caso IDental", alude a la confrontación entre el derecho de defensa y el derecho a no sufrir dilaciones indebidas, indicando que la personación de todos y cada uno de los perjudicados, aún no cuantificados, abocaría a la imposibilidad del manejo procesal de la causa (notificaciones, traslados documentales, multitud de peticiones de diligencias diversas), situación que debe evitarse.
Los elementos expuestos por la parte recurrente, acerca de la vulneración de su derecho a la libre elección de representación y de defensa que vele por sus intereses, con total libertad de criterio a la hora de planificar su estrategia procesal, no son argumentos que deban superponerse a los principios de asegurar el buen orden del proceso o el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, que afecta no sólo a las citadas acusaciones particulares, sino en especial a los acusados, a los que sin duda una exposición prolongada al proceso penal, podría causar perjuicios superiores a los de las acusaciones particulares recurrentes.
Siendo así que, además, en ningún caso se quebranta el derecho de acceso a la jurisdicción y a la designación de Letrado, con las previsiones expuestas en la resolución recurrida, los cuales deben ceder en beneficio del superior interés a un proceso sin dilaciones indebidas, máxime teniendo en cuenta que nos encontramos ante una investigación ciertamente compleja, por lo que ha de ser reforzado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en evitación de situaciones de verdadero caos procesal.
En este sentido, en los recientes autos nº 205/26 y nº 212/26 de esta misma Sección 4ª, respectivamente dictados el 10-4-2026 y el 14-4-2026 en los Rollos de Apelación nº 184/26 y nº 181/26 (con composición personal no del todo coincidente), indicábamos la misma posición que ahora expresamos, de la manera siguiente:
En definitiva, se ha utilizado el binomio cuantía total de la supuesta defraudación/número total de perjudicados como elemento vertebrador de la agrupación de acusaciones particulares cuestionada, con objeto de canalizar, en la medida de lo posible, la patente cantidad de sujetos agraviados.
Se han utilizado criterios respetuosos con la diversidad y pluralidad de sujetos personados, los cuales pueden optar por alguna de las posiciones representadas en las diez acusaciones particulares a las que se ha permitido una representación individualizada, abarcando la totalidad de sensibilidades posibles. Es decir, en función tanto de la cuantía del perjuicio total causado como el número de afectados personados, no siendo la vinculación a instituciones que podrían facilitar legal o contractualmente la defensa jurídica ni el domicilio o residencia de los agraviados o sus defensas, unos datos que deban ser tenidos en cuenta a los efectos de dirección procesal que nos ocupan.
Por lo demás, se permite a los afectados una personación virtual a fin de tener conocimiento de primera mano y de modo inmediato del resultado de las investigaciones, al notificárseles todas las resoluciones judiciales y poder acceder a la documentación judicial, quedando limitada su intervención a la presentación de escritos que contengan las respectivas pretensiones, sin que se haya apreciado una sustancial diferencia en las pretensiones que interesan, de lo que se deduce que pueden ser solicitadas por una única representación procesal, a diferencia de lo que sucede con la parte pasiva del proceso penal (los acusados y responsables civiles), donde la estrategia defensiva de alguno de ellos puede ser absolutamente contraria a la de los demás sujetos implicados.
En relación con este último extremo, resulta importante tener en cuenta la reciente STC 29/2021, de 15 de febrero, que se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, al indicar que:
De este modo, el Tribunal concluye que
Por tanto, de conformidad con esta jurisprudencia, en los casos de aplicación del artículo 113 LECrim la cuestión esencial desde la perspectiva constitucional consiste en determinar si, en el caso controvertido, concurre la convergencia de intereses y puntos de vista en la actuación procesal de la parte a la que se impone la carga procesal de litigar conjuntamente (bajo una común dirección letrada y representación) con una parte ya personada,
Ciñéndonos al caso de autos, comprobamos que la parte recurrente no alega una cuestión que pudiera resultar determinante a la hora de no acceder a la agrupación de representaciones procesales y defensas de acusaciones particulares acordada, como sería la de estar en distinta situación que la de las demás partes procesales con las que se pretende la reagrupación, en cuyo caso no existiría una convergencia de intereses con ellas, lo que sin duda condicionaría la aplicación de dicho precepto al caso concreto, en cuanto que, de ser así, limitaría el ejercicio de derechos fundamentales, siendo así que ésta no es la situación procesal vigente, ya que los recurrentes no aluden a esa supuesta divergencia de intereses, sino a razones de tipo económico o de comodidad que no pueden tener acogida.
En cambio, las resoluciones impugnadas explicitan las razones por las que era necesario acudir a la situación procesal prevenida en el artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al cumplirse todos los requisitos para ello, consistentes en:
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los
Magistrados nombrados.
Antecedentes
Se interesa la revocación de la mencionada resolución, y su sustitución por otra que acuerde lo siguiente:
Del mencionado escrito de recurso se acordó el día 6-3-2026 dar traslado a las demás partes personadas, a efectos de su adhesión o impugnación al mismo.
Impugnó el recurso de reforma Victorio
El día 16-3-2026 el Magistrado Instructor dictó auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado. Recurso de apelación sobre el que las partes designaron particulares.
Finalmente, el día 31-3-2026 se acordó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Considera dicha parte apelante improcedentes los razonamientos del Instructor para acordar las agrupaciones de acusaciones particulares establecidas, por entender que son desproporcionados, confusos y dispersos.
Alega los siguientes motivos de oposición:
Considera que, aun siendo legítima la ordenación por agrupaciones, su ejecución debe respetar la tutela judicial efectiva y el principio de mínima restricción, de modo que no se convierta un trámite de verificación/subsanación en una exclusión estructural e irreversible.
Critica la parte recurrente que el propio auto recurrido afirma que "no sería ventajoso para ninguno de los perjudicados" que esta parte dirigiera una agrupación de acusadores, basándose además en una supuesta incorporación tardía. Añade que esta conclusión es apodíctica y absoluta: no identifica riesgo concreto, no explica por qué afectaría "a ninguno" y no pondera alternativas menos lesivas. Se trata, por ello, de una motivación aparente que sustituye criterios verificables por una cláusula de oportunidad inmune a control, lo que vulnera la exigencia de motivación y razonabilidad de la decisión y abre un espacio de arbitrariedad.
1. No es cierto que la parte recurrente sea una representación incorporada cuando la instrucción está "prácticamente finalizada", puesto que está personada desde 2025, en la primera fase hábil tras levantarse el secreto, y ha intervenido activamente, con asistencia a declaraciones.
2. El auto dice que entre las cuatro agrupaciones debe existir "alguna" representación del inicio, no que todas deban serlo ni que ello autorice excluir automáticamente a otras. Dice que convertir "alguna" en una regla de cierre ("sólo las históricas") carece de motivación reforzada.
Entiende que la medida organizativa debe ser racional y coherente con su finalidad. Resulta desproporcionado que un colectivo que, una vez verificado, será objetivamente segunda fuerza por número y tercera por cuantía quede canalizado bajo direcciones de representación significativamente menor, pues ello distorsiona la finalidad de orden y convierte a un bloque minoritario en gestor de la estrategia y canalización procesal de un bloque sustancialmente mayor.
Dice que si el Juzgado acepta criterios objetivos de representatividad (número y cuantía), debe permitir que, una vez verificado el colectivo, sea tratado conforme a su peso real, evitando que la ordenación se transforme en una privación material de tutela para los perjudicados integrados.
Incide nuevamente en que la agrupación, aun siendo técnica de ordenación, debe aplicarse de forma que no vacíe el ejercicio real de la acusación particular ni convierta la personación en una actuación meramente formal. Añade que la relación de los perjudicados con su dirección letrada -basada en la confianza- es un presupuesto práctico para la efectividad de su participación: comunicación, toma de decisiones informada y coherencia estratégica.
Porque un colectivo numeroso ha conferido su representación y ha designado a esa dirección letrada. Por lo que la canalización impuesta bajo direcciones ajenas, especialmente si se consolida antes del cómputo real tras verificación, genera riesgo de indefensión material, al obligar a los perjudicados a someter su actuación procesal a una estrategia y forma de intervención no necesariamente asumida por ellos. Concluye que existe una alternativa menos gravosa, consistente en posponer/condicionar la decisión hasta la verificación y, después, encuadrar el bloque conforme a criterios objetivos preservando su cohesión.
Por lo que, a juicio de la parte recurrente, lo procedente sería revocar la resolución recurrida, para poder ejercitar libremente su pretensión de acusación particular, o bien que se posponga la decisión de agrupación para cuando sus posibles patrocinados se personen en autos.
Debemos destacar que el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que:
Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 109 bis 2 también de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que indica que:
Ambos preceptos prevén una especie de intervención litisconsorcial, en supuestos como el que ahora nos ocupa, en el que existe una pluralidad de víctimas. Se establece, por tanto, una norma general de ejercicio independiente de las acciones por las diferentes víctimas con su propia representación procesal, para a continuación disponer una excepción, sobre la base del buen orden del proceso o el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, en cuyo caso el Juez o Tribunal, de manera motivada y tras oír a las partes, podrán imponer la agrupación en una o varias representaciones y defensas, como así ha sucedido en el caso de autos.
En este sentido (referido al artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el artículo 109 bis 2 es de redacción posterior, instaurada por Ley 4/2015, de 27 de abril), las S.T.C. nº 30/1981, nº 193/1991 y nº 702/2003, de 30 de mayo, precisan que dicho precepto viene a reforzar el derecho constitucionalmente reconocido a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando así una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado en los casos que dos o más personas utilicen las acciones de un delito en el mismo proceso.
El citado artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo mismo puede predicarse del artículo 109 bis 2 del mismo Cuerpo Legal, no vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción (consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución), ni éste se trata de un derecho absoluto, sino de un derecho de configuración legal que, en consecuencia, el legislador puede regular y condicionar en su ejercicio, como en el supuesto concreto que nos ocupa ha efectuado el Magistrado Instructor a través de los preceptos reseñados.
Por tanto, estas consideraciones legales, por sí mismas, no impiden el acceso a la jurisdicción, sino que se limitan a condicionar dicho acceso cuando se da el supuesto legalmente prevenido, consistente en la actuación bajo una misma dirección técnica y representación, si "ello fuere posible" a juicio del Juez o Tribunal. En definitiva, no se suprime el derecho de defensa y asistencia letrada, sino que se modula su ejercicio en atención al interés general.
Así, el Instructor -con buen criterio, a juicio de este Tribunal-, agrupa las diversas acusaciones particulares atendiendo aquellos dos factores, dando expresas indicaciones en relación con los perjudicados que vayan incorporándose a la causa, cuya asignación se hará voluntariamente o, en su defecto, por la Letrada de la Administración de Justicia, conforme a los criterios marcados por el Magistrado Instructor. Éste ha marcado como una de las líneas fundamentales la existencia de perjudicados en el momento de emisión de su auto, con independencia de eventuales incorporaciones en número de perjudicados y en cifras supuestamente defraudadas. Por lo que la pretensión de la parte apelante, basada en posibles hechos futuros, no pueden ser atendidas, especialmente porque crea inseguridad jurídica. Cuando se dictó el auto impugnado se tomó en cuente que eran 8 los perjudicados, con posibilidad de acrecentarse su número a 72. La reasignación de grupos no puede aceptarse pues, como indica el Magistrado Instructor, supondría "reabrir un debate ya cerrado".
Según el equilibrado criterio del Instructor, manifestado en los autos combatidos, una vez que se produzcan en tiempo y forma las ulteriores adscripciones de las distintas acusaciones particulares personadas en las actuaciones, el resto de las representaciones pueden permanecer en el procedimiento mediante la denominada personación virtual o latente, con los efectos de notificación a los Procuradores de todas las resoluciones que dicte el Juzgado, manteniendo los Letrados el acceso a toda la documentación de la causa almacenada en el sistema "Cloud", pero careciendo de la capacidad de presentación de escritos o de actuación en las diligencias de instrucción.
Y lo mismo cabe decir con relación al artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya interpretación ajustada a la Constitución ha sido objeto de numerosas resoluciones de las distintas Secciones de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (como los autos de 15 de abril de 2016 y nº 126/2019 de 5 de abril, de la Sección 3ª; y de 18 de mayo de 2015 y nº 244/2019, de 16 de mayo, de la Sección 2ª. Esta última resolución, referida al denominado "Caso IDental", alude a la confrontación entre el derecho de defensa y el derecho a no sufrir dilaciones indebidas, indicando que la personación de todos y cada uno de los perjudicados, aún no cuantificados, abocaría a la imposibilidad del manejo procesal de la causa (notificaciones, traslados documentales, multitud de peticiones de diligencias diversas), situación que debe evitarse.
Los elementos expuestos por la parte recurrente, acerca de la vulneración de su derecho a la libre elección de representación y de defensa que vele por sus intereses, con total libertad de criterio a la hora de planificar su estrategia procesal, no son argumentos que deban superponerse a los principios de asegurar el buen orden del proceso o el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, que afecta no sólo a las citadas acusaciones particulares, sino en especial a los acusados, a los que sin duda una exposición prolongada al proceso penal, podría causar perjuicios superiores a los de las acusaciones particulares recurrentes.
Siendo así que, además, en ningún caso se quebranta el derecho de acceso a la jurisdicción y a la designación de Letrado, con las previsiones expuestas en la resolución recurrida, los cuales deben ceder en beneficio del superior interés a un proceso sin dilaciones indebidas, máxime teniendo en cuenta que nos encontramos ante una investigación ciertamente compleja, por lo que ha de ser reforzado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en evitación de situaciones de verdadero caos procesal.
En este sentido, en los recientes autos nº 205/26 y nº 212/26 de esta misma Sección 4ª, respectivamente dictados el 10-4-2026 y el 14-4-2026 en los Rollos de Apelación nº 184/26 y nº 181/26 (con composición personal no del todo coincidente), indicábamos la misma posición que ahora expresamos, de la manera siguiente:
En definitiva, se ha utilizado el binomio cuantía total de la supuesta defraudación/número total de perjudicados como elemento vertebrador de la agrupación de acusaciones particulares cuestionada, con objeto de canalizar, en la medida de lo posible, la patente cantidad de sujetos agraviados.
Se han utilizado criterios respetuosos con la diversidad y pluralidad de sujetos personados, los cuales pueden optar por alguna de las posiciones representadas en las diez acusaciones particulares a las que se ha permitido una representación individualizada, abarcando la totalidad de sensibilidades posibles. Es decir, en función tanto de la cuantía del perjuicio total causado como el número de afectados personados, no siendo la vinculación a instituciones que podrían facilitar legal o contractualmente la defensa jurídica ni el domicilio o residencia de los agraviados o sus defensas, unos datos que deban ser tenidos en cuenta a los efectos de dirección procesal que nos ocupan.
Por lo demás, se permite a los afectados una personación virtual a fin de tener conocimiento de primera mano y de modo inmediato del resultado de las investigaciones, al notificárseles todas las resoluciones judiciales y poder acceder a la documentación judicial, quedando limitada su intervención a la presentación de escritos que contengan las respectivas pretensiones, sin que se haya apreciado una sustancial diferencia en las pretensiones que interesan, de lo que se deduce que pueden ser solicitadas por una única representación procesal, a diferencia de lo que sucede con la parte pasiva del proceso penal (los acusados y responsables civiles), donde la estrategia defensiva de alguno de ellos puede ser absolutamente contraria a la de los demás sujetos implicados.
En relación con este último extremo, resulta importante tener en cuenta la reciente STC 29/2021, de 15 de febrero, que se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, al indicar que:
De este modo, el Tribunal concluye que
Por tanto, de conformidad con esta jurisprudencia, en los casos de aplicación del artículo 113 LECrim la cuestión esencial desde la perspectiva constitucional consiste en determinar si, en el caso controvertido, concurre la convergencia de intereses y puntos de vista en la actuación procesal de la parte a la que se impone la carga procesal de litigar conjuntamente (bajo una común dirección letrada y representación) con una parte ya personada,
Ciñéndonos al caso de autos, comprobamos que la parte recurrente no alega una cuestión que pudiera resultar determinante a la hora de no acceder a la agrupación de representaciones procesales y defensas de acusaciones particulares acordada, como sería la de estar en distinta situación que la de las demás partes procesales con las que se pretende la reagrupación, en cuyo caso no existiría una convergencia de intereses con ellas, lo que sin duda condicionaría la aplicación de dicho precepto al caso concreto, en cuanto que, de ser así, limitaría el ejercicio de derechos fundamentales, siendo así que ésta no es la situación procesal vigente, ya que los recurrentes no aluden a esa supuesta divergencia de intereses, sino a razones de tipo económico o de comodidad que no pueden tener acogida.
En cambio, las resoluciones impugnadas explicitan las razones por las que era necesario acudir a la situación procesal prevenida en el artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al cumplirse todos los requisitos para ello, consistentes en:
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los
Magistrados nombrados.
Fundamentos
Considera dicha parte apelante improcedentes los razonamientos del Instructor para acordar las agrupaciones de acusaciones particulares establecidas, por entender que son desproporcionados, confusos y dispersos.
Alega los siguientes motivos de oposición:
Considera que, aun siendo legítima la ordenación por agrupaciones, su ejecución debe respetar la tutela judicial efectiva y el principio de mínima restricción, de modo que no se convierta un trámite de verificación/subsanación en una exclusión estructural e irreversible.
Critica la parte recurrente que el propio auto recurrido afirma que "no sería ventajoso para ninguno de los perjudicados" que esta parte dirigiera una agrupación de acusadores, basándose además en una supuesta incorporación tardía. Añade que esta conclusión es apodíctica y absoluta: no identifica riesgo concreto, no explica por qué afectaría "a ninguno" y no pondera alternativas menos lesivas. Se trata, por ello, de una motivación aparente que sustituye criterios verificables por una cláusula de oportunidad inmune a control, lo que vulnera la exigencia de motivación y razonabilidad de la decisión y abre un espacio de arbitrariedad.
1. No es cierto que la parte recurrente sea una representación incorporada cuando la instrucción está "prácticamente finalizada", puesto que está personada desde 2025, en la primera fase hábil tras levantarse el secreto, y ha intervenido activamente, con asistencia a declaraciones.
2. El auto dice que entre las cuatro agrupaciones debe existir "alguna" representación del inicio, no que todas deban serlo ni que ello autorice excluir automáticamente a otras. Dice que convertir "alguna" en una regla de cierre ("sólo las históricas") carece de motivación reforzada.
Entiende que la medida organizativa debe ser racional y coherente con su finalidad. Resulta desproporcionado que un colectivo que, una vez verificado, será objetivamente segunda fuerza por número y tercera por cuantía quede canalizado bajo direcciones de representación significativamente menor, pues ello distorsiona la finalidad de orden y convierte a un bloque minoritario en gestor de la estrategia y canalización procesal de un bloque sustancialmente mayor.
Dice que si el Juzgado acepta criterios objetivos de representatividad (número y cuantía), debe permitir que, una vez verificado el colectivo, sea tratado conforme a su peso real, evitando que la ordenación se transforme en una privación material de tutela para los perjudicados integrados.
Incide nuevamente en que la agrupación, aun siendo técnica de ordenación, debe aplicarse de forma que no vacíe el ejercicio real de la acusación particular ni convierta la personación en una actuación meramente formal. Añade que la relación de los perjudicados con su dirección letrada -basada en la confianza- es un presupuesto práctico para la efectividad de su participación: comunicación, toma de decisiones informada y coherencia estratégica.
Porque un colectivo numeroso ha conferido su representación y ha designado a esa dirección letrada. Por lo que la canalización impuesta bajo direcciones ajenas, especialmente si se consolida antes del cómputo real tras verificación, genera riesgo de indefensión material, al obligar a los perjudicados a someter su actuación procesal a una estrategia y forma de intervención no necesariamente asumida por ellos. Concluye que existe una alternativa menos gravosa, consistente en posponer/condicionar la decisión hasta la verificación y, después, encuadrar el bloque conforme a criterios objetivos preservando su cohesión.
Por lo que, a juicio de la parte recurrente, lo procedente sería revocar la resolución recurrida, para poder ejercitar libremente su pretensión de acusación particular, o bien que se posponga la decisión de agrupación para cuando sus posibles patrocinados se personen en autos.
Debemos destacar que el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que:
Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 109 bis 2 también de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que indica que:
Ambos preceptos prevén una especie de intervención litisconsorcial, en supuestos como el que ahora nos ocupa, en el que existe una pluralidad de víctimas. Se establece, por tanto, una norma general de ejercicio independiente de las acciones por las diferentes víctimas con su propia representación procesal, para a continuación disponer una excepción, sobre la base del buen orden del proceso o el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, en cuyo caso el Juez o Tribunal, de manera motivada y tras oír a las partes, podrán imponer la agrupación en una o varias representaciones y defensas, como así ha sucedido en el caso de autos.
En este sentido (referido al artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el artículo 109 bis 2 es de redacción posterior, instaurada por Ley 4/2015, de 27 de abril), las S.T.C. nº 30/1981, nº 193/1991 y nº 702/2003, de 30 de mayo, precisan que dicho precepto viene a reforzar el derecho constitucionalmente reconocido a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando así una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado en los casos que dos o más personas utilicen las acciones de un delito en el mismo proceso.
El citado artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo mismo puede predicarse del artículo 109 bis 2 del mismo Cuerpo Legal, no vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción (consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución), ni éste se trata de un derecho absoluto, sino de un derecho de configuración legal que, en consecuencia, el legislador puede regular y condicionar en su ejercicio, como en el supuesto concreto que nos ocupa ha efectuado el Magistrado Instructor a través de los preceptos reseñados.
Por tanto, estas consideraciones legales, por sí mismas, no impiden el acceso a la jurisdicción, sino que se limitan a condicionar dicho acceso cuando se da el supuesto legalmente prevenido, consistente en la actuación bajo una misma dirección técnica y representación, si "ello fuere posible" a juicio del Juez o Tribunal. En definitiva, no se suprime el derecho de defensa y asistencia letrada, sino que se modula su ejercicio en atención al interés general.
Así, el Instructor -con buen criterio, a juicio de este Tribunal-, agrupa las diversas acusaciones particulares atendiendo aquellos dos factores, dando expresas indicaciones en relación con los perjudicados que vayan incorporándose a la causa, cuya asignación se hará voluntariamente o, en su defecto, por la Letrada de la Administración de Justicia, conforme a los criterios marcados por el Magistrado Instructor. Éste ha marcado como una de las líneas fundamentales la existencia de perjudicados en el momento de emisión de su auto, con independencia de eventuales incorporaciones en número de perjudicados y en cifras supuestamente defraudadas. Por lo que la pretensión de la parte apelante, basada en posibles hechos futuros, no pueden ser atendidas, especialmente porque crea inseguridad jurídica. Cuando se dictó el auto impugnado se tomó en cuente que eran 8 los perjudicados, con posibilidad de acrecentarse su número a 72. La reasignación de grupos no puede aceptarse pues, como indica el Magistrado Instructor, supondría "reabrir un debate ya cerrado".
Según el equilibrado criterio del Instructor, manifestado en los autos combatidos, una vez que se produzcan en tiempo y forma las ulteriores adscripciones de las distintas acusaciones particulares personadas en las actuaciones, el resto de las representaciones pueden permanecer en el procedimiento mediante la denominada personación virtual o latente, con los efectos de notificación a los Procuradores de todas las resoluciones que dicte el Juzgado, manteniendo los Letrados el acceso a toda la documentación de la causa almacenada en el sistema "Cloud", pero careciendo de la capacidad de presentación de escritos o de actuación en las diligencias de instrucción.
Y lo mismo cabe decir con relación al artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya interpretación ajustada a la Constitución ha sido objeto de numerosas resoluciones de las distintas Secciones de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (como los autos de 15 de abril de 2016 y nº 126/2019 de 5 de abril, de la Sección 3ª; y de 18 de mayo de 2015 y nº 244/2019, de 16 de mayo, de la Sección 2ª. Esta última resolución, referida al denominado "Caso IDental", alude a la confrontación entre el derecho de defensa y el derecho a no sufrir dilaciones indebidas, indicando que la personación de todos y cada uno de los perjudicados, aún no cuantificados, abocaría a la imposibilidad del manejo procesal de la causa (notificaciones, traslados documentales, multitud de peticiones de diligencias diversas), situación que debe evitarse.
Los elementos expuestos por la parte recurrente, acerca de la vulneración de su derecho a la libre elección de representación y de defensa que vele por sus intereses, con total libertad de criterio a la hora de planificar su estrategia procesal, no son argumentos que deban superponerse a los principios de asegurar el buen orden del proceso o el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, que afecta no sólo a las citadas acusaciones particulares, sino en especial a los acusados, a los que sin duda una exposición prolongada al proceso penal, podría causar perjuicios superiores a los de las acusaciones particulares recurrentes.
Siendo así que, además, en ningún caso se quebranta el derecho de acceso a la jurisdicción y a la designación de Letrado, con las previsiones expuestas en la resolución recurrida, los cuales deben ceder en beneficio del superior interés a un proceso sin dilaciones indebidas, máxime teniendo en cuenta que nos encontramos ante una investigación ciertamente compleja, por lo que ha de ser reforzado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en evitación de situaciones de verdadero caos procesal.
En este sentido, en los recientes autos nº 205/26 y nº 212/26 de esta misma Sección 4ª, respectivamente dictados el 10-4-2026 y el 14-4-2026 en los Rollos de Apelación nº 184/26 y nº 181/26 (con composición personal no del todo coincidente), indicábamos la misma posición que ahora expresamos, de la manera siguiente:
En definitiva, se ha utilizado el binomio cuantía total de la supuesta defraudación/número total de perjudicados como elemento vertebrador de la agrupación de acusaciones particulares cuestionada, con objeto de canalizar, en la medida de lo posible, la patente cantidad de sujetos agraviados.
Se han utilizado criterios respetuosos con la diversidad y pluralidad de sujetos personados, los cuales pueden optar por alguna de las posiciones representadas en las diez acusaciones particulares a las que se ha permitido una representación individualizada, abarcando la totalidad de sensibilidades posibles. Es decir, en función tanto de la cuantía del perjuicio total causado como el número de afectados personados, no siendo la vinculación a instituciones que podrían facilitar legal o contractualmente la defensa jurídica ni el domicilio o residencia de los agraviados o sus defensas, unos datos que deban ser tenidos en cuenta a los efectos de dirección procesal que nos ocupan.
Por lo demás, se permite a los afectados una personación virtual a fin de tener conocimiento de primera mano y de modo inmediato del resultado de las investigaciones, al notificárseles todas las resoluciones judiciales y poder acceder a la documentación judicial, quedando limitada su intervención a la presentación de escritos que contengan las respectivas pretensiones, sin que se haya apreciado una sustancial diferencia en las pretensiones que interesan, de lo que se deduce que pueden ser solicitadas por una única representación procesal, a diferencia de lo que sucede con la parte pasiva del proceso penal (los acusados y responsables civiles), donde la estrategia defensiva de alguno de ellos puede ser absolutamente contraria a la de los demás sujetos implicados.
En relación con este último extremo, resulta importante tener en cuenta la reciente STC 29/2021, de 15 de febrero, que se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, al indicar que:
De este modo, el Tribunal concluye que
Por tanto, de conformidad con esta jurisprudencia, en los casos de aplicación del artículo 113 LECrim la cuestión esencial desde la perspectiva constitucional consiste en determinar si, en el caso controvertido, concurre la convergencia de intereses y puntos de vista en la actuación procesal de la parte a la que se impone la carga procesal de litigar conjuntamente (bajo una común dirección letrada y representación) con una parte ya personada,
Ciñéndonos al caso de autos, comprobamos que la parte recurrente no alega una cuestión que pudiera resultar determinante a la hora de no acceder a la agrupación de representaciones procesales y defensas de acusaciones particulares acordada, como sería la de estar en distinta situación que la de las demás partes procesales con las que se pretende la reagrupación, en cuyo caso no existiría una convergencia de intereses con ellas, lo que sin duda condicionaría la aplicación de dicho precepto al caso concreto, en cuanto que, de ser así, limitaría el ejercicio de derechos fundamentales, siendo así que ésta no es la situación procesal vigente, ya que los recurrentes no aluden a esa supuesta divergencia de intereses, sino a razones de tipo económico o de comodidad que no pueden tener acogida.
En cambio, las resoluciones impugnadas explicitan las razones por las que era necesario acudir a la situación procesal prevenida en el artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al cumplirse todos los requisitos para ello, consistentes en:
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los
Magistrados nombrados.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los
Magistrados nombrados.
