Auto Penal 229/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Auto Penal 229/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 222/2026 de 20 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 229/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200242

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1779A

Núm. Roj: AAN 1779:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0002128

APELACION CONTRA AUTOS 222 /2026

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 2 /2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

AUTO: 00229/2026

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

PRIMERO.-En fecha 5 de marzo de 2026, la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia Plaza nº 1 denegó la petición de libertad formulada por la representación procesal del investigado Marcial.

SEGUNDO.-Contra la meritada resolución la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chávez, en nombre representación del citado investigado, ha interpuesto el presente recurso de apelación directo solicitando la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde la libertad provisional del mismo con las medias cautelares que se consideren oportunas.

Del referido recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se ha opuesto al mismo y ha interesado la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas, previo reparto, se formó el rollo de Sala, se designó ponente y se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación, quedando el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

La Magistrada Iltma. Sra. Dña. Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.-Impugna la representación procesal del investigado el auto 5 de marzo de 2026 que deniega la libertad provisional. Invoca como motivos del recurso los siguientes: el tiempo que lleva en prisión preventiva, la inexistencia de riesgo de fuga pese a admitir que es de nacionalidad colombiana país donde residía desarrollando su actividad laboral hasta que fue extraditado y donde vive toda su familia; niega su participación en los hechos, afirmando que no constan intervenciones, seguimientos, localizaciones o indicio alguno que permita afirmar su intervención en los hechos ; quedan pendientes todavía declaraciones indagatorias y se ha prorrogado la instrucción de la causa, por ello el juicio oral no está próximo.

Solicita la libertad con medidas cautelares alternativas propone la prestación de una fianza, o cualesquiera otras alegando el firme compromiso de cumplirlas.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.-En el caso que se somete a nuestro examen, atendidas las razones dadas por el Juez de Instrucción para decidir el mantenimiento de la situación de privación de libertad, y las alegaciones vertidas por la defensa recurrente en busca de su revocación, solo pueden llevarnos al mantenimiento de la medida cautelar decidida en atención a que, como se razona en el auto combatido y se refuerza con los particulares remitidos.

Es cierto que la situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de Octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras, planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor, no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).

Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

Por tanto, la prisión provisional ha de ser concebida "tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional proporcionada los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio; y 177/1998, de 14 de septiembre); tratándose, en definitiva, "de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico". Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, como ocurre en el caso concreto, "tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( STC 165/2000, de 12 de junio).

En este caso, la gravedad de los hechos objeto de investigación resulta indiscutible. El ahora recurrente, se encuentra investigado en esta causa por un presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño en el ámbito de una organización criminal a gran escala y en cantidad que puede resultar de notoria importancia. Según el auto recurrido el investigado formaba parte de una organización criminal perfectamente jerarquizada y que desde al menos 27 de junio 2023 su actividad iba dirigida a la introducción España de grandes cantidades de cocaína para, tras su manipulación y tratamiento, distribuirla a terceras personas. En la fase de explotación se constató la creación de un laboratorio justo debajo de las gradas de la plaza de toros de la finca de Puebla de Montalbán en Toledo, donde se hallaron 21 kilos de clorhidrato de cocaína y 20 kilos de cocaína base, además de otros 26 kilos encontrados en el domicilio de uno de los investigados sito en Leganés. Los indicios recabados respecto al investigado recurrente, éste sería el líder de la organización investigada haciendo las funciones de inversor y suministrador de la sustancia tal como se deriva de multitud de audios recogidos durante la investigación. Dicho investigado residía en Sudamérica y viajó España el día antes de que los demás investigados recogieran el contenedor cargado que cocaína. Además se reunió con otros -investigados- y así se constata de varias intervenciones telefónicas. Para los investigadores no existe ninguna duda que la cocaína era propiedad del recurrente y de otro denominado Torcuato, que no ha sido identificado. Por tanto, en el auto recurrido y en la causa existen indicios relevantes para tenerle como partícipe en estos hechos. Como hemos expuesto, resulta indudable la gravedad de estos hechos y las penas que prevé el Código Penal para los delitos de tráfico de drogas y organización criminal que en abstracto superan los 9 años de prisión.

Es obvio que en esta fase del procedimiento no puede hablarse de pruebas, sino tan sólo de indicios, como es el caso. Así, la STC 61/2001, de 26 de febrero, indica que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio).

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC128/1995, de 26 de julio, y 47/2000).

Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado". Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC37/1996 de 11 de marzo, y 62/1996 de 16 de abril).

Como indica la ya citada STC 47/200 0, de 14 de febrero, la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa el establecimiento de una presunción de culpabilidad de imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permite en afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, manteniéndose plenamente su derecho a la presunción de inocencia. Puede entenderse vulnerado este derecho a la libertad personal, si la prisión provisional se decreta sin indicios y sin fundamento constitucional que legitime su adopción.

TERCERO.-En cuanto al riesgo de fuga y ausencia de arraigo. Resulta incuestionable que el investigado no tiene ningún arraigo con España, ni medios lícitos de vida. Es nacional de Colombia donde residía, tiene en dicho país a su familia y su entorno laboral, social y o patrimonial. Fue necesario solicitar la extradición para lograr que fuera puesto a disposición de los Tribunales españoles. De ahí que consideramos relevante el riesgo de fuga toda vez que puede recibir ayuda de la organización a la que pertenece para ponerse fuera del alcance de los justicia si se acordara su libertad.

Por lo que al riesgo de fuga se refiere, la STC 50/2019, de 9 de abril, indica: "una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro. En el caso que nos ocupa es cierto que, tanto el instructor como la Sala, reconocen en sus resoluciones que el recurrente de amparo se ha conducido hasta ese momento de modo respetuoso con las cautelas impuestas y con los llamamientos efectuados por la autoridad judicial. No obstante, la apreciación de ambos órganos judiciales es, justamente, que esa pauta de conducta puede cambiar próximamente con el salto cualitativo que supone el auto de procesamiento. Frente al peso favorable que el comportamiento procesal previo despliega, el instructor y la sala ponderan las razones por las que consideran que dicho comportamiento variará previsiblemente en el futuro próximo, siendo el objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida. La comparecencia voluntaria de la actora no es, en definitiva, en un supuesto como el presente, un elemento en sí mismo determinante del resultado del juicio de pronóstico que ha de regir la decisión cautelar de prisión, no pudiendo deducirse, sin más, de ese dato fáctico una automática vulneración del art. 17 CE (...).

Y en el apartado b) del citado fundamento jurídico razonamos, en los términos que a continuación se exponen, sobre el incremento del riesgo de huida apreciado por los órganos judiciales a raíz de la solidez de los indicios de criminalidad derivada del procesamiento acordado y la mayor cercanía del juicio oral: "en este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado que se encuentra en situación de libertad provisional en una causa referida a delitos castigados con penas de máxima gravedad, puede demorar la huida hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias -en la medida en que estas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena - y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral. Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión p unitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación. Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga".

En definitiva, se cumplen en el caso de autos los requisitos legalmente exigidos en los artículos 502 y 503 de la LECrim, para la adopción de la media que nos ocupa, no existiendo circunstancias nuevas que justificaron la ratificación de la situación de prisión provisional llevado a cabo en el auto de 3.11.2025 que desvirtúen su participación en los hechos, y las penas tan elevada previstas para los delitos que se le imputan, confirma racionalmente un claro riesgo de fuga, teniendo en cuenta la situación y la posición procesal que ocupa presuntamente en el entramado delictivo.

Por tanto, el auto recurrido argumenta de manera adecuada y plenamente respetuosa con los derechos constitucionales del apelante a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la libertad personal sobre los riesgos para el proceso que podría provocar la puesta en libertad del investigado. Tiene en cuenta el efecto atenuador que el transcurso del tiempo produce sobre dichos riesgos, pero también los factores que abonan su persistencia, como son, respecto al riesgo de fuga, la gravedad de la infracción penal, la importante participación que presuntamente ha podido tener en recurrente en su comisión, las elevadas penas que podrían serle impuestas en caso de condena y las facilidades que podrían proporcionarle los medios personales y materiales de la organización en la que asume un papel preponderante del recurrente en la organización. A ello se une el ausencia absoluta de arraigo todo lo cual, determina la adecuación y necesidad del mantenimiento de la prisión provisional, así como su proporcionalidad y la insuficiencia de otras medidas menos restrictivas.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto al no existir violación alguna de los principios de presunción de inocencia ni anticipación de pena alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:DESESTIMARel recurso de apelación directo formulado por la representación del investigado Marcial, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2026 de la Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº1, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba denegar la libertad; y en su consecuencia, se CONFIRMA Íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de marzo de 2026, la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia Plaza nº 1 denegó la petición de libertad formulada por la representación procesal del investigado Marcial.

SEGUNDO.-Contra la meritada resolución la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chávez, en nombre representación del citado investigado, ha interpuesto el presente recurso de apelación directo solicitando la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde la libertad provisional del mismo con las medias cautelares que se consideren oportunas.

Del referido recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se ha opuesto al mismo y ha interesado la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas, previo reparto, se formó el rollo de Sala, se designó ponente y se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación, quedando el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

La Magistrada Iltma. Sra. Dña. Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.-Impugna la representación procesal del investigado el auto 5 de marzo de 2026 que deniega la libertad provisional. Invoca como motivos del recurso los siguientes: el tiempo que lleva en prisión preventiva, la inexistencia de riesgo de fuga pese a admitir que es de nacionalidad colombiana país donde residía desarrollando su actividad laboral hasta que fue extraditado y donde vive toda su familia; niega su participación en los hechos, afirmando que no constan intervenciones, seguimientos, localizaciones o indicio alguno que permita afirmar su intervención en los hechos ; quedan pendientes todavía declaraciones indagatorias y se ha prorrogado la instrucción de la causa, por ello el juicio oral no está próximo.

Solicita la libertad con medidas cautelares alternativas propone la prestación de una fianza, o cualesquiera otras alegando el firme compromiso de cumplirlas.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.-En el caso que se somete a nuestro examen, atendidas las razones dadas por el Juez de Instrucción para decidir el mantenimiento de la situación de privación de libertad, y las alegaciones vertidas por la defensa recurrente en busca de su revocación, solo pueden llevarnos al mantenimiento de la medida cautelar decidida en atención a que, como se razona en el auto combatido y se refuerza con los particulares remitidos.

Es cierto que la situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de Octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras, planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor, no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).

Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

Por tanto, la prisión provisional ha de ser concebida "tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional proporcionada los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio; y 177/1998, de 14 de septiembre); tratándose, en definitiva, "de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico". Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, como ocurre en el caso concreto, "tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( STC 165/2000, de 12 de junio).

En este caso, la gravedad de los hechos objeto de investigación resulta indiscutible. El ahora recurrente, se encuentra investigado en esta causa por un presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño en el ámbito de una organización criminal a gran escala y en cantidad que puede resultar de notoria importancia. Según el auto recurrido el investigado formaba parte de una organización criminal perfectamente jerarquizada y que desde al menos 27 de junio 2023 su actividad iba dirigida a la introducción España de grandes cantidades de cocaína para, tras su manipulación y tratamiento, distribuirla a terceras personas. En la fase de explotación se constató la creación de un laboratorio justo debajo de las gradas de la plaza de toros de la finca de Puebla de Montalbán en Toledo, donde se hallaron 21 kilos de clorhidrato de cocaína y 20 kilos de cocaína base, además de otros 26 kilos encontrados en el domicilio de uno de los investigados sito en Leganés. Los indicios recabados respecto al investigado recurrente, éste sería el líder de la organización investigada haciendo las funciones de inversor y suministrador de la sustancia tal como se deriva de multitud de audios recogidos durante la investigación. Dicho investigado residía en Sudamérica y viajó España el día antes de que los demás investigados recogieran el contenedor cargado que cocaína. Además se reunió con otros -investigados- y así se constata de varias intervenciones telefónicas. Para los investigadores no existe ninguna duda que la cocaína era propiedad del recurrente y de otro denominado Torcuato, que no ha sido identificado. Por tanto, en el auto recurrido y en la causa existen indicios relevantes para tenerle como partícipe en estos hechos. Como hemos expuesto, resulta indudable la gravedad de estos hechos y las penas que prevé el Código Penal para los delitos de tráfico de drogas y organización criminal que en abstracto superan los 9 años de prisión.

Es obvio que en esta fase del procedimiento no puede hablarse de pruebas, sino tan sólo de indicios, como es el caso. Así, la STC 61/2001, de 26 de febrero, indica que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio).

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC128/1995, de 26 de julio, y 47/2000).

Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado". Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC37/1996 de 11 de marzo, y 62/1996 de 16 de abril).

Como indica la ya citada STC 47/200 0, de 14 de febrero, la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa el establecimiento de una presunción de culpabilidad de imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permite en afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, manteniéndose plenamente su derecho a la presunción de inocencia. Puede entenderse vulnerado este derecho a la libertad personal, si la prisión provisional se decreta sin indicios y sin fundamento constitucional que legitime su adopción.

TERCERO.-En cuanto al riesgo de fuga y ausencia de arraigo. Resulta incuestionable que el investigado no tiene ningún arraigo con España, ni medios lícitos de vida. Es nacional de Colombia donde residía, tiene en dicho país a su familia y su entorno laboral, social y o patrimonial. Fue necesario solicitar la extradición para lograr que fuera puesto a disposición de los Tribunales españoles. De ahí que consideramos relevante el riesgo de fuga toda vez que puede recibir ayuda de la organización a la que pertenece para ponerse fuera del alcance de los justicia si se acordara su libertad.

Por lo que al riesgo de fuga se refiere, la STC 50/2019, de 9 de abril, indica: "una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro. En el caso que nos ocupa es cierto que, tanto el instructor como la Sala, reconocen en sus resoluciones que el recurrente de amparo se ha conducido hasta ese momento de modo respetuoso con las cautelas impuestas y con los llamamientos efectuados por la autoridad judicial. No obstante, la apreciación de ambos órganos judiciales es, justamente, que esa pauta de conducta puede cambiar próximamente con el salto cualitativo que supone el auto de procesamiento. Frente al peso favorable que el comportamiento procesal previo despliega, el instructor y la sala ponderan las razones por las que consideran que dicho comportamiento variará previsiblemente en el futuro próximo, siendo el objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida. La comparecencia voluntaria de la actora no es, en definitiva, en un supuesto como el presente, un elemento en sí mismo determinante del resultado del juicio de pronóstico que ha de regir la decisión cautelar de prisión, no pudiendo deducirse, sin más, de ese dato fáctico una automática vulneración del art. 17 CE (...).

Y en el apartado b) del citado fundamento jurídico razonamos, en los términos que a continuación se exponen, sobre el incremento del riesgo de huida apreciado por los órganos judiciales a raíz de la solidez de los indicios de criminalidad derivada del procesamiento acordado y la mayor cercanía del juicio oral: "en este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado que se encuentra en situación de libertad provisional en una causa referida a delitos castigados con penas de máxima gravedad, puede demorar la huida hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias -en la medida en que estas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena - y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral. Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión p unitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación. Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga".

En definitiva, se cumplen en el caso de autos los requisitos legalmente exigidos en los artículos 502 y 503 de la LECrim, para la adopción de la media que nos ocupa, no existiendo circunstancias nuevas que justificaron la ratificación de la situación de prisión provisional llevado a cabo en el auto de 3.11.2025 que desvirtúen su participación en los hechos, y las penas tan elevada previstas para los delitos que se le imputan, confirma racionalmente un claro riesgo de fuga, teniendo en cuenta la situación y la posición procesal que ocupa presuntamente en el entramado delictivo.

Por tanto, el auto recurrido argumenta de manera adecuada y plenamente respetuosa con los derechos constitucionales del apelante a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la libertad personal sobre los riesgos para el proceso que podría provocar la puesta en libertad del investigado. Tiene en cuenta el efecto atenuador que el transcurso del tiempo produce sobre dichos riesgos, pero también los factores que abonan su persistencia, como son, respecto al riesgo de fuga, la gravedad de la infracción penal, la importante participación que presuntamente ha podido tener en recurrente en su comisión, las elevadas penas que podrían serle impuestas en caso de condena y las facilidades que podrían proporcionarle los medios personales y materiales de la organización en la que asume un papel preponderante del recurrente en la organización. A ello se une el ausencia absoluta de arraigo todo lo cual, determina la adecuación y necesidad del mantenimiento de la prisión provisional, así como su proporcionalidad y la insuficiencia de otras medidas menos restrictivas.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto al no existir violación alguna de los principios de presunción de inocencia ni anticipación de pena alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:DESESTIMARel recurso de apelación directo formulado por la representación del investigado Marcial, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2026 de la Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº1, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba denegar la libertad; y en su consecuencia, se CONFIRMA Íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la representación procesal del investigado el auto 5 de marzo de 2026 que deniega la libertad provisional. Invoca como motivos del recurso los siguientes: el tiempo que lleva en prisión preventiva, la inexistencia de riesgo de fuga pese a admitir que es de nacionalidad colombiana país donde residía desarrollando su actividad laboral hasta que fue extraditado y donde vive toda su familia; niega su participación en los hechos, afirmando que no constan intervenciones, seguimientos, localizaciones o indicio alguno que permita afirmar su intervención en los hechos ; quedan pendientes todavía declaraciones indagatorias y se ha prorrogado la instrucción de la causa, por ello el juicio oral no está próximo.

Solicita la libertad con medidas cautelares alternativas propone la prestación de una fianza, o cualesquiera otras alegando el firme compromiso de cumplirlas.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.-En el caso que se somete a nuestro examen, atendidas las razones dadas por el Juez de Instrucción para decidir el mantenimiento de la situación de privación de libertad, y las alegaciones vertidas por la defensa recurrente en busca de su revocación, solo pueden llevarnos al mantenimiento de la medida cautelar decidida en atención a que, como se razona en el auto combatido y se refuerza con los particulares remitidos.

Es cierto que la situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de Octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras, planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor, no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).

Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

Por tanto, la prisión provisional ha de ser concebida "tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional proporcionada los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio; y 177/1998, de 14 de septiembre); tratándose, en definitiva, "de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico". Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, como ocurre en el caso concreto, "tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( STC 165/2000, de 12 de junio).

En este caso, la gravedad de los hechos objeto de investigación resulta indiscutible. El ahora recurrente, se encuentra investigado en esta causa por un presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño en el ámbito de una organización criminal a gran escala y en cantidad que puede resultar de notoria importancia. Según el auto recurrido el investigado formaba parte de una organización criminal perfectamente jerarquizada y que desde al menos 27 de junio 2023 su actividad iba dirigida a la introducción España de grandes cantidades de cocaína para, tras su manipulación y tratamiento, distribuirla a terceras personas. En la fase de explotación se constató la creación de un laboratorio justo debajo de las gradas de la plaza de toros de la finca de Puebla de Montalbán en Toledo, donde se hallaron 21 kilos de clorhidrato de cocaína y 20 kilos de cocaína base, además de otros 26 kilos encontrados en el domicilio de uno de los investigados sito en Leganés. Los indicios recabados respecto al investigado recurrente, éste sería el líder de la organización investigada haciendo las funciones de inversor y suministrador de la sustancia tal como se deriva de multitud de audios recogidos durante la investigación. Dicho investigado residía en Sudamérica y viajó España el día antes de que los demás investigados recogieran el contenedor cargado que cocaína. Además se reunió con otros -investigados- y así se constata de varias intervenciones telefónicas. Para los investigadores no existe ninguna duda que la cocaína era propiedad del recurrente y de otro denominado Torcuato, que no ha sido identificado. Por tanto, en el auto recurrido y en la causa existen indicios relevantes para tenerle como partícipe en estos hechos. Como hemos expuesto, resulta indudable la gravedad de estos hechos y las penas que prevé el Código Penal para los delitos de tráfico de drogas y organización criminal que en abstracto superan los 9 años de prisión.

Es obvio que en esta fase del procedimiento no puede hablarse de pruebas, sino tan sólo de indicios, como es el caso. Así, la STC 61/2001, de 26 de febrero, indica que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio).

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC128/1995, de 26 de julio, y 47/2000).

Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado". Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC37/1996 de 11 de marzo, y 62/1996 de 16 de abril).

Como indica la ya citada STC 47/200 0, de 14 de febrero, la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa el establecimiento de una presunción de culpabilidad de imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permite en afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, manteniéndose plenamente su derecho a la presunción de inocencia. Puede entenderse vulnerado este derecho a la libertad personal, si la prisión provisional se decreta sin indicios y sin fundamento constitucional que legitime su adopción.

TERCERO.-En cuanto al riesgo de fuga y ausencia de arraigo. Resulta incuestionable que el investigado no tiene ningún arraigo con España, ni medios lícitos de vida. Es nacional de Colombia donde residía, tiene en dicho país a su familia y su entorno laboral, social y o patrimonial. Fue necesario solicitar la extradición para lograr que fuera puesto a disposición de los Tribunales españoles. De ahí que consideramos relevante el riesgo de fuga toda vez que puede recibir ayuda de la organización a la que pertenece para ponerse fuera del alcance de los justicia si se acordara su libertad.

Por lo que al riesgo de fuga se refiere, la STC 50/2019, de 9 de abril, indica: "una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro. En el caso que nos ocupa es cierto que, tanto el instructor como la Sala, reconocen en sus resoluciones que el recurrente de amparo se ha conducido hasta ese momento de modo respetuoso con las cautelas impuestas y con los llamamientos efectuados por la autoridad judicial. No obstante, la apreciación de ambos órganos judiciales es, justamente, que esa pauta de conducta puede cambiar próximamente con el salto cualitativo que supone el auto de procesamiento. Frente al peso favorable que el comportamiento procesal previo despliega, el instructor y la sala ponderan las razones por las que consideran que dicho comportamiento variará previsiblemente en el futuro próximo, siendo el objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida. La comparecencia voluntaria de la actora no es, en definitiva, en un supuesto como el presente, un elemento en sí mismo determinante del resultado del juicio de pronóstico que ha de regir la decisión cautelar de prisión, no pudiendo deducirse, sin más, de ese dato fáctico una automática vulneración del art. 17 CE (...).

Y en el apartado b) del citado fundamento jurídico razonamos, en los términos que a continuación se exponen, sobre el incremento del riesgo de huida apreciado por los órganos judiciales a raíz de la solidez de los indicios de criminalidad derivada del procesamiento acordado y la mayor cercanía del juicio oral: "en este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado que se encuentra en situación de libertad provisional en una causa referida a delitos castigados con penas de máxima gravedad, puede demorar la huida hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias -en la medida en que estas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena - y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral. Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión p unitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación. Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga".

En definitiva, se cumplen en el caso de autos los requisitos legalmente exigidos en los artículos 502 y 503 de la LECrim, para la adopción de la media que nos ocupa, no existiendo circunstancias nuevas que justificaron la ratificación de la situación de prisión provisional llevado a cabo en el auto de 3.11.2025 que desvirtúen su participación en los hechos, y las penas tan elevada previstas para los delitos que se le imputan, confirma racionalmente un claro riesgo de fuga, teniendo en cuenta la situación y la posición procesal que ocupa presuntamente en el entramado delictivo.

Por tanto, el auto recurrido argumenta de manera adecuada y plenamente respetuosa con los derechos constitucionales del apelante a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la libertad personal sobre los riesgos para el proceso que podría provocar la puesta en libertad del investigado. Tiene en cuenta el efecto atenuador que el transcurso del tiempo produce sobre dichos riesgos, pero también los factores que abonan su persistencia, como son, respecto al riesgo de fuga, la gravedad de la infracción penal, la importante participación que presuntamente ha podido tener en recurrente en su comisión, las elevadas penas que podrían serle impuestas en caso de condena y las facilidades que podrían proporcionarle los medios personales y materiales de la organización en la que asume un papel preponderante del recurrente en la organización. A ello se une el ausencia absoluta de arraigo todo lo cual, determina la adecuación y necesidad del mantenimiento de la prisión provisional, así como su proporcionalidad y la insuficiencia de otras medidas menos restrictivas.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto al no existir violación alguna de los principios de presunción de inocencia ni anticipación de pena alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:DESESTIMARel recurso de apelación directo formulado por la representación del investigado Marcial, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2026 de la Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº1, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba denegar la libertad; y en su consecuencia, se CONFIRMA Íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA:DESESTIMARel recurso de apelación directo formulado por la representación del investigado Marcial, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2026 de la Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº1, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba denegar la libertad; y en su consecuencia, se CONFIRMA Íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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