Última revisión
08/07/2025
Auto Penal 270/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 93/2023 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 270/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200278
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3686A
Núm. Roj: AAN 3686:2025
Encabezamiento
C/ García Gutiérrez, nº 1, 5ª planta.
28004 Madrid.
Tel. 34 91 709-66-07 y 34 91 709-68-02
Fax 34 91 335-83-25.
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
El reclamado había sido detenido el mismo día 18-10-2023, sobre las 2:30 horas, en Madrid por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de La Latina, a instancia de las autoridades judiciales de Perú, en virtud de la Orden Internacional de Detención emitida el día 11-3-2022 por el Vigésimo Primer Juzgado Penal Liquidador Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el procedimiento penal nº 8250-2017-0- 1801-JR-PE-21, incoado contra el reclamado y otros inculpados, para el cumplimiento de la pena de 4 años de prisión que le fue impuesta en sentencia dictada el día 14-1-2021 por el referido órgano judicial en el procedimiento aludido, ante la comisión de un delito contra la tranquilidad pública, allí denominado "marcaje o reglaje", en agravio del Estado (Ministerio del Interior), tipificado en el artículo 317.A del Código Penal peruano, de la que le resta por liquidar su totalidad. Sentencia que fue confirmada, en fase de apelación, por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en resolución nº 331 de fecha 1-7-2021, dictada en el expediente nº NUM005.
El mismo día 18-10-2023 se acordó por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 la libertad provisional del reclamado, con establecimiento de las medidas cautelares consistentes en: prohibición de salida del territorio nacional, retirada del pasaporte, comparecencias quincenales en el referido Juzgado o en el más próximo a su domicilio, designación de un domicilio en España donde oír notificaciones, y designación de un teléfono donde estar localizado.
Como quiera que las autoridades peruanas no remitieron en el plazo de 80 días legalmente previsto la pertinente documentación extradicional, por auto de 22-3-2024 se reformó el anterior auto de 18-10-2023, en el sentido de acordar la libertad provisional del reclamado sin sujeción a medidas cautelares, al tiempo que se acordó el archivo provisional del procedimiento, hasta que se reciba la documentación extradicional. Ésta tuvo entrada en España el día 24-7-2024, lo que conllevó la reanudación del presente procedimiento de entrega.
No le constan al reclamado otros procedimientos penales pendientes en España.
El Consejo de Ministros acordó, el día 10-12-2024, la continuación del procedimiento en vía judicial y lo remitió al Juzgado Central de Instrucción nº 2 el día 11-12-2024, al que había correspondido por reparto el procedimiento extradicional. Según la comunicación remitida, la extradición se solicitaba con la finalidad de ejecutar la orden de detención internacional de fecha 11-3-2022 que afecta al nombrado, al estar incurso en el procedimiento penal nº 8250-2017-0-1801-JR- PE-21, del que conoce el Vigésimo Primer Juzgado Penal Liquidador Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, para el cumplimiento de la pena de 4 años de prisión impuesta en sentencia dictada el día 14-1-2021, por la comisión de un delito contra la tranquilidad pública, allí denominado "marcaje o reglaje", en agravio del Estado (Ministerio del Interior), tipificado en el artículo 317.A del Código Penal peruano, de la que le resta por liquidar su totalidad. Resolución que fue confirmada, en fase de apelación, el 1-7-2021 por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Los
La petición de extradición se acompaña, entre otros, de los siguientes
Recibidas las actuaciones el día 11-2-2025 en este órgano judicial, donde ya se había formado el rollo nº 93/23 el día 18-10-2023, por providencia de idéntico día 11-2-2025 se ordenó dar traslado del procedimiento a las partes por término de tres días para alegaciones, previa designación del ponente.
El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 24-2-2025, fechado cuatro días antes, en el que solicitó que se accediera a la entrega del reclamado a las autoridades reclamantes.
La defensa del reclamado dejó transcurrir el plazo para formular alegaciones, reservándose hacerlo en el acto de la vista.
El día 7-5-2025 se señaló para el día 14-5-2025 la celebración de la preceptiva vista pública, en la que el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª María Concepción Nicolás García, solicitó que se accediese a la extradición, en tanto que la defensa del reclamado, ejercida por la Abogada Dª María Susana Valdés Huertas, se opuso por las razones que expuso, consistentes en la falta de concurrencia del principio de doble incriminación, en la falta de firmeza de la sentencia condenatoria dictada contra su patrocinado, y en el arraigo de éste en España. Por su parte, el reclamado indicó que tiene miedo de ser entregado a Perú por el clima de violencia y desamparo jurídico que existe en el país.
A partir de entonces, las actuaciones quedaron pendientes de la adopción de la resolución correspondiente.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
En el Código Penal español, en ausencia de coincidencia en la designación de tipos penales, los hechos cometidos podrían ser constitutivos de un supuesto de conspiración delictiva para apoderarse de cosas muebles ajenas (ya sea robo, con intimidación o con fuerza, ya sea hurto), previsto en los artículos 17.1 y 269 de nuestro Texto punitivo, o bien una tentativa de delito (asimismo, ya sea robo, con intimidación o con fuerza, ya sea hurto), previsto en los artículos 242, 240 y 234, en relación con los artículos 16 y 62 de nuestro Texto punitivo. En cualesquiera de los supuestos, la pena básica habría que degradarla en uno o dos grados (artículos 269 y 62), de forma que la pena máxima en los casos de robo con intimidación superaría los 6 meses de prisión, en tanto que la pena máxima aplicable para los casos de robo con fuerza o hurto quedaría establecida en los 6 meses de prisión, que constituye el límite establecido en el artículo 2.3 del Tratado de Extradición de 1989 vigente para que pueda tramitarse un procedimiento de extradición a efectos de cumplimiento de pena privativa de libertad.
Se trata, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también se observa el requisito del mínimo punitivo de 6 meses de prisión establecido en el referido artículo 2.3 del Tratado.
El reclamado no tiene nacionalidad española, y no se dan ninguno de los supuestos previstos en los artículos 4, 5, 6, 9 y 10 del Tratado para denegar la extradición, no estando prescrita la pena impuesta; no teniendo carácter político ni militar ni fiscal el delito cometido; no habiendo conocido de la instrucción un órgano judicial de excepción o ad hoc, y no siendo castigado con la pena de muerte o la pena capital dicho delito, como tampoco con pena que atente contra la integridad corporal o que exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.
Por su parte, el A.T.C. nº 412/2004, de 2 de noviembre, destaca que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y Convenios que la regulan.
En el caso analizado, la infracción penal perpetrada por el reclamado se denomina en Perú, "delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de marcaje y reglaje, en agravio del Estado", tipificado en el artículo 317.A del Código Penal de Perú. Con ese nombre no existe tipo penal alguno en nuestro país. Por lo que tenemos que remitirnos al precepto penal aplicado y a la interpretación que del mismo realiza la doctrina jurisprudencial peruana, para averiguar si la mencionada infracción constituye una modalidad delictiva homologable en España.
Dicho artículo 317.A del Código Penal del Estado requirente establece:
La aludida sentencia de 14-1-2021 dice que se trata de un delito de peligro abstracto, en donde la probabilidad de causar un riesgo al bien jurídico a través de una conducta relevante penalmente es suficiente para configurar el tipo penal, pues la conducta del agente consiste en acopiar o entregar información que servirá para la ejecución de conductas ilícitas a futuro y para ello es posible que el agente se ampare de armas, vehículos, teléfonos u otros instrumentos idóneos.
De manera más descriptiva, la sentencia dictada en apelación de 1-7-2021 expresa que el concepto de "reglaje" es el seguimiento continuo y permanente que efectúan ciertos agentes delictuales sobre personas y cosas, con la finalidad de acopiar información y/o datos relevantes que le permita ejecutar su plan criminal con toda garantía en su ejecución; el listado de delitos que el agente pretende perpetrar, merced a los actos de reglaje, son: robo, robo agravado, homicidio simple, parricidio, homicidio calificado, extorsión, entre otros.
Respecto a la tipicidad objetiva, el tipo penal describe de modo alternativo las siguientes conductas:
Respecto a la tipicidad subjetiva, se requiere necesariamente el dolo, pues el sujeto activo ha de ser consciente de que está emprendiendo actos típicos de reglaje, con la intención de cometer otro delito, de aquellos contenidos en el tipo del artículo 317.A del Código Penal peruano.
Con estas ideas básicas, debemos precisar si el delito por el que ha sido condenado en Perú el reclamado, cuya extradición para cumplimiento de la pena impuesta solicitan las autoridades peruanas, tiene encaje en la legislación punitiva española. Ya hemos anticipado que la respuesta es doblemente positiva, según atendamos a lo sugerido en la documentación extradicional recibida y al criterio exteriorizado en la vista por el Ministerio Fiscal.
En el primer caso (documentación procedente del Estado reclamante), los hechos encajan en la doctrina de las llamadas "resoluciones manifestadas", reguladas en los artículos 17 y 269 del Código Penal español; el primer precepto establece que
En el segundo caso (tesis del Ministerio Fiscal español), los hechos cometidos por el reclamado se encuentran enmarcados en el grado de participación de la tentativa ( artículos 16 y 62 del Código Penal español, el primero de los cuales establece en su nº 1 que
Pudiera plantearse que, del contraste entre la lectura de los hechos declarados probados en la sentencia firme dictada y la dicción del tipo punitivo peruano concernido, no se extraen las consecuencias penológicas precisas para la homologación de los delitos aplicables en uno y otro Estado. En este sentido, no necesitamos acudir al valladar impuesto por la prohibición del conocimiento del fondo del asunto en supuestos como el analizado, ya que, a pesar de la existencia de una sentencia firme sobre el caso, el artículo 15.2 b) del Tratado de Extradición bilateral establece que a la solicitud de extradición deberá acompañarse una relación de los indicios probatorios en que se fundamenta la resolución pendiente de ejecución.
Estos indicios incriminatorios vienen claramente expuestos en las resoluciones condenatorias del reclamado.
Así, en la primera sentencia, de 14-1-2021,º se indica la prevalencia de la declaración incriminatoria del denunciante Feliciano acerca de los seguimientos que efectuaban el vehículo donde iban tres inculpados y la moto manejada por el cuarto; precisamente este último declaró que la pistola de aire comprimido hallada debajo del asiento del copiloto del coche era del aquí reclamado. También se detiene dicha resolución en las actas de conversaciones telefónicas vía whatsapp habidas entre los acusados Inocencio y Alvaro, extraídas del deslacrado y visualización de los teléfonos móviles intervenidos a aquéllos, con expresiones como las siguientes:
Además, en la segunda sentencia de 1-7-2021, confirmatoria de la primera, incide en los mismos medios probatorios practicados, que reflejan "la planificación de un evento delictivo futuro", "lo que desvirtúa los argumentos de descargo expresados por las defensas".
Por lo tanto, este primer cauce de oposición a la entrega del reclamado no puede ser acogido.
Para la parte recurrente, la sentencia condenatoria de su patrocinado no ha adquirido calidad de firmeza, pues contra ella le consta que se formuló un recurso, aún no resuelto. Concluye que, ante la no declaración de firmeza de la sentencia condenatoria dictada, sostiene que el procedimiento actual debe ser archivado.
Sin embargo, no podemos acceder a la anterior pretensión de improcedencia, esencialmente porque no figura en autos la existencia de ese recurso extraordinario alegado. Por lo demás, es conveniente considerar la peculiaridad del sistema extradicional peruano, que lo distingue de otros, como ha sido expresado en resoluciones de esta Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, como el auto del Pleno nº 11/24, de 28-2- 2024, y el auto nº 41/24, de fecha 14-6-2024, dictado en el recurso de súplica nº 36/24, que vino a confirmar el auto nº 241/24, de 17-4-2024 de la Sección 2ª, Rollo de Sala nº 112/24.
En el nombrado auto nº 41/24, acerca del carácter no firme de la sentencia, que según la parte reclamada impediría la entrega, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Extradición Pasiva, es doctrina consolidada que la circunstancia de que la condena no sea firme no es causa ni facultativa ni imperativa para la denegación de la extradición. El artículo 2 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú dispone que:
La mera lectura literal del precepto evidencia que no se exige una sentencia firme para la entrega del reclamado. Porque, como recuerda el aludido auto nº 11/24, de 28-2-2024, las propias leyes procesales del Perú prevén que, aun en el supuesto de interposición de un recurso de nulidad, no se suspende la ejecución de la sentencia condenatoria (artículos 293 y 330 del Código de Procedimientos Penales de Perú). Recordemos que el primer precepto establece que
En el caso examinado, existen dos resoluciones judiciales expresas sobre la firmeza de la condena del reclamado:
Por un lado, la Resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 14-12- 2023, dictada en el Procedimiento de Extradición Activa nº 236/23, en su apartado VII ("Vigencia de la acción penal"), establece que "se advierte que la sentencia en contra del reclamado quedó firme por resolución expedida el 1 de julio de 2021 por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (ex Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel); dicha fecha debe considerarse como inicio del cómputo del plazo de prescripción de la pena, conforme a las normas sustantivas sobre la materia en nuestra legislación (artículos 86 y 87 del Código Penal peruano), de forma que el plazo extraordinario de prescripción de la pena aún se encuentra vigente".
Por otro lado, la propia documentación remitida por las autoridades de Perú confirma que, por medio de la reclamación extradicional, se pretende el cumplimiento de una sentencia firme. No sólo porque contra la sentencia de 14-1-2021, dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Penal Liquidador Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima en sentencia de fecha 1-7-2021, sino porque el primer órgano judicial nombrado, en resolución de fecha 11-3-2022 ordenó que se cumpliera lo ejecutoriado, con reiteración de las órdenes de busca y captura de los condenados, entre ellos el reclamado.
Por lo que tampoco por esta segunda vía de oposición a la petición de entrega puede aceptarse el rechazo de la extradición del reclamado.
En cambio, no se acredita ningún otro factor de arraigo a nuestro país, lo que conlleva que ningún valor podamos conceder a estos datos, a efectos de fundamentar una causa de denegación a la pedida extradición, por no constituir dicho arraigo personal, familiar y laboral motivo alguno que evite la entrega solicitada.
A este respecto, debemos recordar que el arraigo en nuestro país de un reclamado sólo puede tener incidencia en la denegación de la extradición en supuestos extraordinarios de conflicto con el ejercicio de derechos fundamentales, lo que desde luego no se ha acreditado que acontezca en el caso que nos ocupa, configurándose las efectuadas como meras alegaciones defensivas y genéricas.
Debemos, asimismo, resaltar que no es posible denegar la extradición en atención al grado de arraigo del reclamado en España, ni es posible enjuiciarlo aquí, pues no concurre una causa de denegación prevista en los artículos 4 a 12 del Tratado de Extradición bilateral de 28-6-1989. Como tampoco encuentra acogida esta circunstancia en las causas de denegación previstas en los artículos 3 a 5 de la Ley de Extradición Pasiva española.
Por consiguiente, debemos rechazar también esta tercera causa de rechazo a la entrega del reclamado.
Sobre las consideraciones humanitarias derivadas de los supuestos riesgos que, para la vida e integridad personal del reclamado, implicaría que se adoptase la decisión de acceder a la entrega del mismo a las autoridades judiciales de la República de Perú, sostiene, en definitiva, el reclamado que le es aplicable la causa de denegación de la entrega contenida en el artículo 5.1º de la Ley de Extradición Pasiva, que proclama que podrá denegarse la extradición
A estos efectos, es preciso evocar la inexistencia de acreditación sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega. Hemos de insistir en que ningún medio probatorio directo y contundente, e incluso indirecto, corrobora, en principio, la versión del reclamado sobre los efectos lesivos, o incluso letales, que tendría su entrega a las autoridades del Estado requirente.
Por tanto, hemos de descartar que, en el supuesto de que se accediese a su entrega, pudiera racionalmente provocarse la vulneración del artículo 15 de nuestra Constitución, que proscribe los
Sobre la materia analizada, debemos asimismo traer a colación lo que indica la S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, acerca de que resulta exigible "una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial"; dicho específico deber de tutela judicial tiene como presupuesto que las alegaciones del reclamado, el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, si bien es preciso considerar que ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni el Tribunal Constitucional exigen del reclamado que "acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero ... o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello ... supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado", dadas las dificultades de acceso y aportación de pruebas que tienen los reclamados en procedimientos extradicionales, derivadas de estar fuera del país; se trata, en definitiva, de que no basta la mera alegación por el reclamado y de que no le sea atribuible falta de diligencia.
En cuanto a la posibilidad de acreditar los hechos en que se basa la oposición a la demanda extradicional, la nombrada S.T.C. nº 32/03, de 5-3-2003, sigue declarando que aquella exigencia de "cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado", tiene como fin evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir dicho tribunal español en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que "la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado". Como consecuencia de lo anterior, "siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan o puedan producirse, sin que aquéllos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse".
Como establece la S.T.C. nº 140/07, de 4-6-2007, en el caso que nos ocupa se impone la entrega del reclamado, al carecerse de elementos para mantener que sea presumible, con cierto grado de seguridad, que puede sufrir vulneraciones relevantes de sus derechos fundamentales, por existir al respecto un temor racional y fundado, ante la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado reclamante correrá el riesgo real de ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes.
En resumen, debemos destacar que en autos no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se accediese a su entrega para el cumplimiento de la condena que le fue impuesta.
De ahí que tampoco podamos acoger esta cuarta causa de oposición a la entrega, específicamente interesada por el reclamado.
En atención a lo expuesto
Fallo
Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional que haya sufrido o vaya a padecer el reclamado, a cuyo efecto en el momento de la entrega se expedirá certificación del tiempo que haya estado privado de libertad por el presente procedimiento, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol.
Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
