Última revisión
26/03/2026
Auto Penal 37/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 492/2025 de 21 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta
Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Nº de sentencia: 37/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200040
Núm. Ecli: ES:AN:2026:277A
Núm. Roj: AAN 277:2026
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2024 0003576
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra dicha resolución, el citado causídico interpuso el presente recurso de apelación solicitando la revocación del auto recurrido, se ordene la admisión a trámite la querella y declare la necesidad de practicar las diligencias propuestas.
El Ministerio Fiscal en informe de fecha 6 de noviembre 2025 se ha opuesto al mismo y ha solicitado que se ratifique el auto de inadmisión y archivo por sus propios fundamentos.
Ha actuado como ponente la Ilma. Magistrada Dª Francisca María Ramis Rosselló.
Fundamentos
La primera alegación trata vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al considerar que los elementos presentados en la querella, las notas manuscrita, las transferencias bancarias, los informes periciales, constituyen un principio de prueba suficiente para admitirla de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
En la segunda considera que se aporta una documentación extensa bajo el nombre Expediente Marcelino y varios informes periciales que corroboran la verosimilitud de las importaciones.
Como tercer motivo invoca el error en la valoración del citado expediente y estima que el instructor no considera ni valora las pruebas complementarias y los nuevos elementos aportados en esta querella, entre ellos, los pagos documentados mediante transferencias bancarias, reuniones estratégicas registradas en notas manuscritas, están directamente vinculadas a crímenes concretos que contienen órdenes atribuibles a los querellados por la comisión de actos delictivos, nuevos informes periciales que evidencia manipulaciones judiciales y forenses de extrema gravedad. El instructor desestima de manera global el Expediente Marcelino sin un análisis previo de ninguno de los documentos.
Como motivo cuarto alega el carácter" prospectivo" incorrectamente atribuida a la investigación, lo que resulta infundado ,dado que se aportan hechos debidamente detallados y documentados, reiterando la petición de la prueba pericial caligráfica de las anotaciones manuscritas.
La negativa del juzgado a valorar estas pruebas y la calificación de la querella como una investigación prospectiva son contrarias a la realidad de los hechos y vulnera los principios de exhaustividad y diligencia que deben regir en fase de instrucción penal.
Como motivo quinto alega las vías alternativas ante la falta de práctica de diligencias, manifestando que se reserva el derecho interponer un Recurso de Amparo, acudir a la Jurisdicción Internacional, al ejercicio de acciones civiles administrativas, y la posibilidad de acudir al Tribunal Supremo en fases posteriores. Insiste en la importancia de la pericial caligráfica forense de Don Luis Pablo y Don Cesar para determinar la autenticidad de los documentos atribuidos los querellados. Dicha diligencia reviste importancia fundamental porque los documentos manuscritos son piezas claves para acreditar los hechos denunciados .Dicha diligencia permitiría verificar la autenticidad de los mismas atribuidos a los querellados, en particular al ex Fiscal Jefe del TSJ de Cataluña, D. Luis Pablo y a Cesar en la que se recogen órdenes vinculadas de extrema gravedad, como asesinatos y otros delitos denunciados, siendo su práctica imprescindible para determina la autenticidad de los mismos.
En los "Fundamentos de derecho", continúa y reitera los argumentos de oposición antes expuestos ,profundizando en algunos, remitiéndonos al escrito por razones de economía procesal.
En primer lugar, no considera este Tribunal que se haya producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) de la parte recurrente por falta de motivación. Recordemos que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva no determina la automática acogida de una pretensión, sino que conforma el derecho abstracto a obtener sobre ella un pronunciamiento jurídicamente fundado. Y por ello no puede prosperar la tesis de la parte apelante acerca de la inmotivación de que adolece el auto impugnado, puesto que el Instructor, ha fundamentado las razones de su decisión de no admisión de la querella interpuesta; cuestión distinta es que la parte afectada no haya mostrado su acuerdo con la decisión adoptada o de que la motivación sea escueta. El deber de motivar las resoluciones judiciales no exige una extensión exhaustiva, sino que la motivación es suficiente si permite conocer los motivos por los que el Juzgador toma una determinada decisión, de modo que permita su control mediante la interposición de los recursos previstos legalmente. Lo realmente importante es que la motivación ha de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la legalidad y la racionalidad de la resolución que se dicta. Motivar, en definitiva, supone explicar de modo comprensible y suficiente las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto a nivel fáctico como jurídico, lo que aquí ha sucedido a la vista del largo recurso deducido por la representación del querellante, el cual seguramente no ignora que el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho mediante la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestimen las peticiones dirigidas al órgano judicial.
Tampoco podemos compartir que sea incompatible el auto de incoación de las Diligencias Previas con el auto de inadmisión de querella, puesto que una resolución no implica la otra, ya que aquella se dicta para ordenar el procedimiento y evitar una tramitación caótica. Debiéndose recordar que ni la simple decisión de incoación de diligencias previas ni la providencia que ordena el traslado de la querella o denuncia al Ministerio Fiscal con el fin exclusivo de recabar su dictamen puedan ser tenidas como resoluciones de asunción implícita de la competencia. La incoación de las diligencias previas tuvo como objetivo pues, el traslado al Ministerio Fiscal para informe e inmediatamente después se acometió la valoración jurídica a efectos del inicio de la investigación mediante su admisión y su consecuente personación, o por el contrario su inadmisión que es lo que finalmente acordó, cumpliendo con ello la exigencia del art 313 de la LECrim .
En otro orden de consideraciones , en relación al reproche que efectúa al Juez por remitirse al informe del Ministerio Fiscal, probablemente no desconoce la parte, que la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en Sentencia 176/2006 de 5 de junio de 2006, dictada en Recurso 1454/2004 contiene que "hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 5; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales ( STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 3). ".
Por tanto la remisión es perfectamente legítima y no contraviene el principio independencia judicial.
El "Fundamento Jurídico Quinto" es una mera reiteración del anterior que ya hemos resuelto precedentemente.
Respecto al Fundamento Jurídico Procesal Primero y Segundo, si bien no se ha cuestionado la competencia de la Audiencia Nacional para la investigación de los hechos, procederemos a realizar varias precisiones sobre el delito de lesa humanidad.
El Fundamento Jurídico Procesal Tercero trata sobre la ausencia de motivación del auto impugnado ya se ha resuelto ut supra, y no hay necesidad de reiterar los argumentos expuestos.
En cuanto al contenido de los Fundamentos Jurídicos Materiales, Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, reproducen el argumentario de las alegaciones previas que hemos expuesto como motivos del recurso y que seguidamente se analizarán .
Finalmente en el Fundamente Jurídico -Material Quinto estima que la inadmisión de la querella y el cierre prematuro de la instrucción vulnera el derecho de las víctimas a la protección de su vida e integridad física y moral, porque los crímenes denunciados, que incluyen delitos de lesa humanidad y delitos contra la vida, y la negativa a instruir estos hechos, implica una desprotección directa de las víctimas y sus familiares.
Contrariamente a lo que expone la recurrente, la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.
Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre)».
Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento transmisor de la «notitia criminis» el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996-. Lo anterior coliga con las exigencias de protección del derecho a la presunción de inocencia, entendido también como regla de tratamiento. La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del estatuto de libertad de los ciudadanos constitucionalmente garantizado. En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento material que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Una persona no debe defenderse por ser llamada como imputada al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamada como tal. El juez competente para adoptar la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda de forma admonitora el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98, 87/2001-, debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles.
Esto es lo que sucede en este caso en que compartimos la alegación del Instructor de que con la querella no se ofrece ningún elemento o principio de prueba y por ello es de aplicación la abundante y pacifica jurisprudencia del TS (por todos ATS 11-6-2016, Causa Especial 20440/2016; y ATS 18-12- 2020, Causa Especial 20542/2020), según la cual ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional».
Y no es otro el caso que nos ocupa , siendo plenamente aplicable al presente caso este último apartado b).
Sentado lo anterior y haciendo aplicación práctica del anterior contexto normativo-jurisprudencial al supuesto objeto de estudio, como señala acertadamente la representante del Ministerio Fiscal, en fecha 16.07.2001 el TS ,precisamente a raíz de una denuncia interpuesta por el hoy querellante , Marcelino, contra los Excmos. Sres D. Carlos Jiménez Villarejo, Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción y contra el Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por presuntos delitos de de omisión del deber de perseguir delitos, cohecho y negociaciones prohibidas a los funcionarios, dictó el Auto en el que textualmente dijo en el Razonamiento Jurídico Unico:" El denunciante aparece, según el mismo reconoce, imputado en presuntos delitos de acusación y denuncia falsas como consecuencia de denuncia que había presentado contra una Magistrada de Barcelona (Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona Diligencias Previas 5.375/2000-B), y no ve mejor modo de defenderse de tales imputaciones que implicando al Excmo. Sr. Fiscal Jefe de Cataluña y al Excmo. Sr. Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción en presuntos hechos delictivos sin ningún fundamento y sólo avalado por su palabra como bien señala el Ministerio Fiscal al solicitar el archivo de la presente causa. Independientemente de que concurren razones formales, como apunta el Ministerio Fiscal, para inadmitir la denuncia, lo cierto es que ante la ausencia absoluta de fundamento y pudiendo ser a su vez, estos hechos denunciados constitutivos de los mismos delitos de acusación y denuncia falsas que se siguen en el Juzgado de Instrucción de Barcelona, y dado que esta denuncia tiene su origen en esas Diligencias, procede, además del inmediato archivo de la presente causa, la remisión de testimonio de esta resolución y de la denuncia al Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona para su unión a las diligencias que se siguen contra D. Marcelino".
Precisamente en los antecedentes de hecho de la citada resolución se hacia constar que los hechos denunciados carecen de base probatoria indiciaria al haberse aportado únicamente en apoyo de las imputaciones realizadas cuatro fotocopias de supuestos documentos- recibo de diversas cantidades percibidas por "Galton Centro de Investigaciones Psicológicas" por parte de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sin conexión, en principio, con los hechos denunciados (y cuyos originales, tendrían que obrar en tal Fiscalía y no en poder del denunciante) y otras cuatro de documentos supuestamente firmados por Rosa autorizando al Barclays Bank al abono de diversas cantidades (24 millones en fechas sucesivas) que serán transferidas a sus C/C bancarias por Sergio, Construcción y Rehabilitación de Inmuebles, S.A., Cornet, S.A. y Bizoain, S.A. cuya ilegal percepción solo resulta avalada por la palabra del denunciante".
Estas aseveraciones contenidas en el Auto citado pueden extrapolarse a este caso concreto .Además debemos hacer constar que el querellante fue condenado por acusación y denuncia falsa en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona.
Dicho lo anterior, la clave de la admisibilidad de una querella, está en que se cumplan los requisitos formales, se aporten hechos verosímiles que pudieran ser constitutivos de delito y que se sostengan en un principio de prueba. Sobre la pretendida concurrencia de los indicios aportados por la apelante y el denominado Expediente Marcelino, coincidimos con los acertados alegatos del Ministerio Fiscal. Se aporta incompleto, y trata de una acumulación de documentos y se ignora la procedencia de los mismos.
Como hemos visto, las supuestas informaciones, datos y demás documentación contenida en dicho expediente ha sido utilizado por el querellante en otras denuncias contra Jueces, Magistrados, Fiscales.
Por todo lo expuesto, concluimos que dicho expediente, origen y fuente de las imputaciones, carece de total verosimilitud, al igual que el relato fáctico de la querella a los que ninguna credibilidad pueden serle atribuida, como tampoco se la atribuyó el TS .
El pretendido aval indiciario consistente en las notas manuscritas atribuidas al Sr. Luis Pablo no son más que "garabatos" sólo avalados por las afirmaciones del querellante, aunque pretenda respaldarlos con un supuesto informe pericial, o con extractos bancarios de los que no se puede comprobar ni su origen, fecha ni su autoría. El TS en la resolución precedentemente citada de 16.07.2001, acordó deducir testimonio por falso testimonio contra el querellante por los hechos relatados en la querella, el cual, como se ha indicado ut supra, resultó condenado, lo cual realmente resulta significativo y revelador de la falta de credibilidad del querellante.
En definitiva, es de remarcar que la supuesta trama delictiva revelada a través de la querella que ahora nos ocupa, únicamente se basa en hipótesis, suposiciones y elucubraciones, sobre las que no se ha aportado el más mínimo soporte probatorio que permita dar cierta credibilidad a su existencia, sobre el que han recaído pronunciamientos judiciales previos de carácter desestimatorio, y por ello no nos cabe ninguna duda del carácter prospectivo de la misma.
La lectura del escrito de querella, en los términos formulados, constituye una muestra de indolente desprecio por los límites más elementales en el ejercicio de los derechos de acceso a la justicia que se agrava cuando, además, con ello se busca la incoación de un proceso penal contra personas determinadas de forma manifiestamente espúrea faltando a la verdad, razón por la cual procede deducir testimonio contra el querellante por si los hechos objeto de la querella pudieran ser constitutivos de un delito de denuncia y acusación falsa.
Pues bien, trasladar lo que protege este delito de lesa humanidad y los requisitos que han de concurrir a la conducta atribuida a los querellados, como hace el querellante consideramos que la querella no pasa de ser un alarde de irresponsabilidad, por no decir una frivolidad, al instrumentalizar las disposiciones del Estatuto de Roma.
Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se acuerda deducir testimonio contra el querellante por acusación y denuncia falsa.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
