Última revisión
10/01/2025
Auto Penal 629/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 557/2024 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 629/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200601
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7982A
Núm. Roj: AAN 7982:2024
Encabezamiento
DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/24 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra dicha resolución de transformación procedimental se formuló recurso de reforma por el Procurador D. José Luis Martín Jauriguibeitia, en nombre y representación del mencionado investigado Federico, en escrito presentado y fechado el día 6-9-2024. Después de los trámites pertinentes, el recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 7-10-2024. Contra esta última resolución, el referido investigado interpuso recurso de apelación, en escrito presentado y fechado el 11-10-2024.
En dicho recurso de apelación se solicita que se dicte nueva resolución, en la que se revoque la combatida respecto al nombrado y se acuerde el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en cuanto al aludido apelante, conforme establece el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De tal escrito se ordenó el 17-10-2024 dar traslado a las demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación del recurso.
Se adhirió al recurso la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación del también investigado Vicente, en escrito presentado y fechado el 23-10-2024.
Impugnó el recurso el
Finalmente, el día 18-11-2024 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación formulado.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Basa la parte apelante su pretensión revocatoria de la resolución recurrida, para solicitar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto a la recurrente, por inexistencia de indicios racionales de criminalidad que abocan a la expulsión de la causa del interesado.
Lo hace con las siguientes argumentaciones:
Razones por las cuales la parte recurrente solicita que se revoque el auto combatido y se sobresea provisionalmente y archive la causa con relación al apelante, como previene el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado o investigado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
La posible y definitiva participación del apelante en los actos con apariencia delictiva enmarcables en la previsión legal de los tipos recogidos en los preceptos nombrados, deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral, o aun antes, en las fases preparatorias del juicio. Y ello ocurre porque con las esenciales diligencias de investigación practicadas -recogidas en el auto combatido y básicamente derivadas de las diligencias de comprobación ordenadas- no es descartable que los actos en que ha intervenido, consistentes en ser un eslabón del entramado delictivo desarticulado, dedicado a la adquisición, transporte, adulteración y transmisión de importantes partidas de cocaína, especialmente en el segundo semestre de 2023, mediante la utilización de vehículos con dobles fondos y de inmuebles que servían de almacenamiento y de tratamiento de la droga traficada.
El auto impugnado contiene relevantes conclusiones incriminatorias provisionales afectantes a todos los implicados, y por tanto asimismo con relación al recurrente, situado en la órbita de actuación empresarial generada desde la mercantil Imporsintrel S.L., gestionada por otros investigados, con tareas específicas que, al menos provisoriamente, gozan de autonomía, a pesar de los esfuerzos dialécticos desplegados por su defensa.
Por tanto, la alegada inexistencia de indicios racionales de criminalidad no puede ser tenida en cuenta, y mucho menos la conculcación del principio de presunción de inocencia, más propio de la fase de enjuiciamiento que de la fase instructora en que nos encontramos.
Además, carece de consistencia las referencias que se efectúan sobre la pretendida falta de motivación del auto recurrido, puesto que el mismo cumple sobradamente los requisitos contenidos en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por consiguiente, debemos rechazar que el auto recurrido adolezca de inconcreción sobre las específicas actividades con visos de criminalidad protagonizadas por el recurrente, que aparecen convenientemente expuestas en el auto apelado y provisoriamente se enmarcan en los dos tipos penales aplicables. Asimismo, debemos descartar cualquier defecto de motivación en el auto combatido que lleve al dictado de una resolución de sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto al aquí apelante.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
