Auto Penal 629/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 629/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 557/2024 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 629/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200601

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7982A

Núm. Roj: AAN 7982:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4 MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 557/24

DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/24 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4

N.I.G.: 10131 41 2 2023 0000860

AUTO: 00629/2024

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FRANCISCO SEGURA SANCHO

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, en las Diligencias Previas nº 4/24, se dictó en fecha 3-9-2024 auto ordenando la continuación de la tramitación por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por los imputados a los que nombra, entre los que se encuentra Federico, de hechos presuntamente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal, y un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter del Código Penal.

Contra dicha resolución de transformación procedimental se formuló recurso de reforma por el Procurador D. José Luis Martín Jauriguibeitia, en nombre y representación del mencionado investigado Federico, en escrito presentado y fechado el día 6-9-2024. Después de los trámites pertinentes, el recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 7-10-2024. Contra esta última resolución, el referido investigado interpuso recurso de apelación, en escrito presentado y fechado el 11-10-2024.

En dicho recurso de apelación se solicita que se dicte nueva resolución, en la que se revoque la combatida respecto al nombrado y se acuerde el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en cuanto al aludido apelante, conforme establece el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De tal escrito se ordenó el 17-10-2024 dar traslado a las demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación del recurso.

Se adhirió al recurso la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación del también investigado Vicente, en escrito presentado y fechado el 23-10-2024.

Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal,en escrito presentado y fechado el día 18-10-2024.

Finalmente, el día 18-11-2024 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación formulado.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 19-11-2024, previo reparto, se formó el rollo nº 557/24, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 21-11-2024, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Federico el auto de transformación procedimental, para proseguir los trámites procesales por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por el mencionado de hechos constitutivos de los delitos contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal y de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal.

Basa la parte apelante su pretensión revocatoria de la resolución recurrida, para solicitar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto a la recurrente, por inexistencia de indicios racionales de criminalidad que abocan a la expulsión de la causa del interesado.

Lo hace con las siguientes argumentaciones:

A)Por un lado, se alega que la tramitación procesal emprendida no sólo no han confirmado, sino que han desvirtuado las iniciales sospechas policiales sobre la conducta del apelante. Así, el dato de ser socio de la mercantil Imporsintrel S.L., junto con otros dos investigados, no le confiere una responsabilidad criminal por ser utilizada para la provisión de vehículos a miembros del llamado entramado criminal, especialmente porque a uno de los socios se le sobreseyó el procedimiento y uno de los vehículos citados (el Opel Corsa con matrícula NUM000) no es propiedad de la mercantil ni del recurrente, que tampoco es usuario habitual o esporádico del vehículo. Por lo tanto, el hecho de ser socio de dicha entidad no permite dar "un salto al vacío" atribuyéndole una forma de autoría, cooperación o simple colaboración en los hechos investigados. Además, el interesado se encontraba de viaje en Nueva York con su esposa en octubre de 2023, sin tener vínculo alguno con la droga encontrada en el interior del referido Opel Corsa en Villena (Alicante) en noviembre de aquel año.

B)Por otro lado, es de destacar que, practicada la entrada y registro en la nave de la mercantil Imporsintrel S.L., la misma resultó negativa, no encontrándose ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni dinero, ni ningún otro efecto destinado al tráfico. En cambio, se encontraron numerosos vehículos destinados a la venta, lo que resulta lógico, puesto que la actividad de la mercantil es la de compra y venta de vehículos de segunda mano. También ha de resaltarse que ninguno de los vehículos ubicados en la nave presentaba alguna alteración, como dobles fondos utilizados para el traslado de mercancía ilícita. Y tampoco al propio recurrente le fue intervenida sustancia estupefaciente alguna.

C)Por lo demás, en relación con el viaje desde Bilbao a Madrid el 25-1-2023, si lo dejó en un taller lo hizo porque se le encendió un piloto en el trayecto, sin que tuviera reunión alguna en Alcalá de Henares con otros investigados.

Razones por las cuales la parte recurrente solicita que se revoque el auto combatido y se sobresea provisionalmente y archive la causa con relación al apelante, como previene el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Inicialmente, como hemos efectuado en otras resoluciones de similar tenor, debemos significar que para resolver el recurso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.

También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado o investigado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

TERCERO.-Sobre esta base jurisprudencial, entendemos que el recurso de apelación formulado no puede prosperar en ninguna de las tres vertientes utilizadas, toda vez que, como de forma clara, descriptiva y pormenorizada indica el Magistrado Instructor en la resolución de transformación procedimental impugnada, existen nítidos indicios de participación criminal del investigado impugnante en relación con los hechos provisional e indiciariamente constitutivos de los delitos de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y de integración en grupo criminal, previstos en los artículos 368, 369.1.5º y 570 ter del Código Penal.

La posible y definitiva participación del apelante en los actos con apariencia delictiva enmarcables en la previsión legal de los tipos recogidos en los preceptos nombrados, deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral, o aun antes, en las fases preparatorias del juicio. Y ello ocurre porque con las esenciales diligencias de investigación practicadas -recogidas en el auto combatido y básicamente derivadas de las diligencias de comprobación ordenadas- no es descartable que los actos en que ha intervenido, consistentes en ser un eslabón del entramado delictivo desarticulado, dedicado a la adquisición, transporte, adulteración y transmisión de importantes partidas de cocaína, especialmente en el segundo semestre de 2023, mediante la utilización de vehículos con dobles fondos y de inmuebles que servían de almacenamiento y de tratamiento de la droga traficada.

El auto impugnado contiene relevantes conclusiones incriminatorias provisionales afectantes a todos los implicados, y por tanto asimismo con relación al recurrente, situado en la órbita de actuación empresarial generada desde la mercantil Imporsintrel S.L., gestionada por otros investigados, con tareas específicas que, al menos provisoriamente, gozan de autonomía, a pesar de los esfuerzos dialécticos desplegados por su defensa.

Por tanto, la alegada inexistencia de indicios racionales de criminalidad no puede ser tenida en cuenta, y mucho menos la conculcación del principio de presunción de inocencia, más propio de la fase de enjuiciamiento que de la fase instructora en que nos encontramos.

Además, carece de consistencia las referencias que se efectúan sobre la pretendida falta de motivación del auto recurrido, puesto que el mismo cumple sobradamente los requisitos contenidos en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por consiguiente, debemos rechazar que el auto recurrido adolezca de inconcreción sobre las específicas actividades con visos de criminalidad protagonizadas por el recurrente, que aparecen convenientemente expuestas en el auto apelado y provisoriamente se enmarcan en los dos tipos penales aplicables. Asimismo, debemos descartar cualquier defecto de motivación en el auto combatido que lleve al dictado de una resolución de sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto al aquí apelante.

CUARTO.-En consecuencia, ante los rotundos indicios de posible participación delictiva del interesado en los hechos recogidos en el auto combatido, que reiteramos que no adolece de inmotivación, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Federico contra el auto dictado el día 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en las Diligencias Previas nº 4/24, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma planteado contra el auto de 3 de septiembre de 2024, que acordó la continuación de los trámites por el cauce del Procedimiento Abreviado.

Por lo que confirmamosíntegramente las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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