Última revisión
06/06/2025
Auto Penal 215/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 183/2025 de 21 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 215/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200204
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2963A
Núm. Roj: AAN 2963:2025
Encabezamiento
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra la nombrada resolución de transformación procedimental se formuló recurso de reforma por el Procurador D. Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación del investigado Pedro Antonio, a través de escrito presentado y fechado el día 19-6-2024, en el que solicitó la revocación del referido auto y su sustitución por otro que acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto al nombrado recurrente, por no concurrir en los hechos que se le atribuyen indicios de criminalidad y, en todo caso, por concurrir la institución de la prescripción.
Del referido escrito se dio traslado 17-7-2024 a las demás partes personadas, a efectos de su adhesión o impugnación, lo que fue contestado por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 29-7-2024, en el sentido de oponerse al recurso.
El día 11-2-2025 fue desestimado el mencionado recurso de reforma interpuesto.
Contra este auto formuló recurso de apelación el Procurador D. Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación del investigado Pedro Antonio, en escrito presentado y fechado el día 20-2-2025, en el que volvió a solicitar la revocación del referido auto y su sustitución por otro que acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto al nombrado recurrente, por concurrir en los hechos que se le atribuyen la institución de la prescripción.
Este recurso fue admitido a trámite, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el día 1-4-2025, fechado un día antes.
Finalmente, el día 10-4-2025 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Basa la parte apelante su pretensión revocatoria de la resolución recurrida, con el consiguiente sobreseimiento y archivo de la causa respecto a su patrocinado, en los tres siguientes motivos, expuestos por su orden:
En resumen: no se combaten los argumentos de dicha parte recurrente, ni se explica con un mínimo detalle los hechos ni su encaje dentro de la concreción típicamente antijurídica, ni con ello la precisa participación del apelante ni, finalmente, el proceso mental que conduce al Magistrado Instructor por vía de inferencias a sentar la conclusión recurrida, con lo que se estaría vulnerando el derecho fundamental de Pedro Antonio a la tutela judicial efectiva, con prohibición de indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución.
Insiste la parte que impugna el auto recurrido en que existe una efectiva indefensión material desde el momento en que ahora se le imputan unos hechos por los que jamás ha sido llamado a declarar ni sobre los cuales ha podido, por tanto, defenderse, ya que nunca antes fue interpelado sobre los mismos. Por lo que el auto recurrido estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se sostiene que es la Fiscalía la convierte el mero transcurso del tiempo en delito, magnificándolo y tachándolo de continuado para, de esa manera, conseguir artificial y artificiosamente vadear y sortear la institución de la prescripción, elevándola hasta los quince años.
Añade que no puede pretenderse que, por lo que a Pedro Antonio se refiere, pueda existir delito y menos aún continuado, por el mero hecho de que, durante los veinte años anteriores al desembarco del Sr. Ángel Jesús en Arpegio y luego también durante un tiempo después, aquél fuera o dejara de ser Secretario General y/o Secretario del Consejo de Administración, ya que lo era desde mucho antes de que el Gobierno de la Comunidad de Madrid decidiera lo que fuera que parece que decidió respecto de Arpegio traspasándolo desde una Consejería a otra, nombrando o dejando de nombrar como Consejero a quien fuera que nombró.
En definitiva, no se puede buscar que Pedro Antonio responda por unos supuestos tejemanejes llevados a cabo en unas instancias y por alguien muy por encima de su autoridad y capacidad de dominio, atalaya a la que él no podía acceder, intervenir, opinar o incidir, tal y como son y eran las decisiones del Gobierno de la Comunidad de Madrid. Y tampoco se le puede imputar una especie de complicidad y/o encubrimiento en relación con las "idas y venidas" del entonces Consejero Presidente, cuando de hecho bajo el mandato del Sr. Ángel Jesús el apelante deja de ser Secretario General después de haberlo sido durante los veinte años anteriores. Y menos aún se puede pretender que Pedro Antonio deba responder ahora por unos hechos sobre los cuales jamás antes ha sido interrogado.
Se indica que, mientras que en otros pasajes de la resolución objeto del actual recurso se resuelven cuestiones y actuaciones de terceros convirtiéndolas en meras irregularidades administrativas, en el caso de Pedro Antonio parece que ser Secretario no vocal y Letrado Asesor de un Consejo de Administración, sin capacidad decisoria ni ejecutiva, es motivo suficiente para imputarle verbo típicos pero sin expresión concreta de los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal que, al menos, permitan saber y conocer cómo, dónde, cuándo o de qué forma se infiere o se deduce que el Sr. Pedro Antonio supo o pudo saber, tuvo o pudo tener, conciencia alguna o el más mínimo atisbo de la supuesta confabulación entre los verdaderos y supuestos protagonistas de una trama, si es que alguna vez la hubo. Lo que lleva a la parte recurrente a recordar las viejas enseñanzas relativas al "derecho penal del enemigo".
Por todo lo cual, se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa en relación con el aquí apelante, en virtud del artículo 637.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 130.1.6º y 131.1 del Código Penal.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter especifico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
A este respecto, conviene recordar que las conductas con relevancia penal se han desplegado, en términos indiciarios, desde el año 2006 hasta por lo menos el año 2010, lo que eleva el plazo de prescripción hasta los 15 años, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 131.1 párrafo segundo y 74 del Código Penal, el inicio del cómputo debe situarse en el año 2010, siendo así que cuando se recibió declaración al investigado apelante no habrían transcurrido los 15 años de prescripción.
Desde aquella fecha se han practicado de manera continuada y constante diversas diligencias de investigación, habiendo recaído auto de transformación en fecha 13-6-2024, sin que se haya producido acto interruptivo alguno de la prescripción.
También debemos exponer que la prescripción ha de estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente y paralización del procedimiento-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto (como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario - artículo 666.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, y como cuestión previa al inicio del juicio en el procedimiento abreviado - artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión expresa de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( S.T.S. nº 387/07, de 10-5-2007).
Además, constante jurisprudencia (por todas, las S.T.S. nº 336/07, de 13-6-2007, nº 511/11, de 16-5-2011, y nº 1294/11, de 21-11-2011) señala que "para apreciar la prescripción de esta manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían un plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente sería diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del juicio oral y resolver la cuestión en sentencia. Y por ello al obstarse la continuación del juicio e impedirse la práctica de prueba sobre esas circunstancias fundamentadoras del título de imputación de la acusación, se vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido se integra muy especialmente por el derecho a esa prueba".
Nada de esto sucede en el caso de autos, en el que, insistimos, no es éste el momento procesal oportuno para examinar este instituto de la prescripción, dado que, además, como hemos reseñado, no se dan los elementos necesarios para su apreciación.
De tales indicios se infiere provisionalmente que el apelante, en su calidad de Secretario General de Arpegio y de Secretario del Consejo de Administración de dicho ente público, manipuló y falseó, o coadyuvó a dichos fines, la contratación administrativa de Corporaciones locales madrileñas en beneficio de los gestores de empresas que administraban los fondos destinados a obras públicas, contribuyendo al amaño de los pliegos y las licitaciones y a la elaboración de informes que redundaban en favor de las adjudicaciones previamente concertadas.
A estas someras conclusiones llegan el Magistrado Instructor y el Ministerio Fiscal, las cuales compartimos sobre la base de lo actuado, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el eventual plenario a celebrar, o mucho antes, en los posibles escritos de acusación y en el auto de apertura de juicio oral, en los que sin duda se analizará la tesis de la parte recurrente sobre supuesta ausencia de declaración del apelante acerca de determinados extremos de la investigación desarrollada, así como de las bondades de su actuación administrativa.
Porque la posible y definitiva participación criminal del nombrado apelante deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre ya que, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigado, ya como Secretario General de Arpegio, ya como Secretario del Consejo de Administración de dicho ente público, dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo entonces titular, Ángel Jesús, atrajo para sí dicha empresa pública gestora del suelo denominada Arpegio, procedente de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuye, insertos en la operativa fraudulenta y falsaria desarrollada por entonces en el seno de la Comunidad de Madrid, donde supuestamente los asimismo investigados Jacinto, Apolonio, Jon, Arturo y otros implicados, expandían sus influencias para concluir contratos y prebendas de diversa naturaleza.
Todo lo anterior descarta la posibilidad de aplicar al recurrente los artículos 637.1º y 2º, y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden de acordar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, interesado por su defensa.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
