Auto Penal 215/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal 215/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 183/2025 de 21 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 215/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200204

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2963A

Núm. Roj: AAN 2963:2025

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 183/25

DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/14

PIEZA SEPARADA Nº 8, DENOMINADA "TRABAJOS ADJUDICADOS A EMPRESAS RELACIONADAS CON LA OPERACIÓN PÚNICA"

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 2014 0001760

A U T O: 215/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, en la Pieza Separada nº 8, denominada "Trabajos adjudicados a empresas relacionadas con la Operación Púnica", de las Diligencias Previas nº 85/14, se dictó en fecha 13-6-2024 auto ordenando, entre otros extremos, la continuación de la tramitación por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por los investigados a los que nombra, entre los que se encuentra Pedro Antonio, de hechos presuntamente constitutivos de un delito de prevaricación administrativa (previsto en el artículo 404 del Código Penal) , de cohecho (previsto en el artículo 419 del Código Penal) , de tráfico de influencias (previsto en el artículo 428 del Código Penal) , de malversación de caudales públicos (previsto en los artículos 432 y siguientes del Código Penal) , de fraude a las administraciones públicas (previsto en el artículo 436 del Código Penal) , y de falsedad documental (previsto en los artículos 390 y siguientes del Código Penal) .

Contra la nombrada resolución de transformación procedimental se formuló recurso de reforma por el Procurador D. Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación del investigado Pedro Antonio, a través de escrito presentado y fechado el día 19-6-2024, en el que solicitó la revocación del referido auto y su sustitución por otro que acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto al nombrado recurrente, por no concurrir en los hechos que se le atribuyen indicios de criminalidad y, en todo caso, por concurrir la institución de la prescripción.

Del referido escrito se dio traslado 17-7-2024 a las demás partes personadas, a efectos de su adhesión o impugnación, lo que fue contestado por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 29-7-2024, en el sentido de oponerse al recurso.

El día 11-2-2025 fue desestimado el mencionado recurso de reforma interpuesto.

Contra este auto formuló recurso de apelación el Procurador D. Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación del investigado Pedro Antonio, en escrito presentado y fechado el día 20-2-2025, en el que volvió a solicitar la revocación del referido auto y su sustitución por otro que acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto al nombrado recurrente, por concurrir en los hechos que se le atribuyen la institución de la prescripción.

Este recurso fue admitido a trámite, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el día 1-4-2025, fechado un día antes.

Finalmente, el día 10-4-2025 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 11-4-2025, previo reparto, se formó el rollo nº 183/25, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 21-4-2025, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Pedro Antonio, el auto de transformación procedimental, para proseguir los trámites procesales por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por el mencionada de hechos constitutivos de los delitos de prevaricación administrativa ( artículo 404 del Código Penal) , de cohecho ( artículo 419 del Código Penal) , de tráfico de influencias ( artículo 428 del Código Penal) , de malversación de caudales públicos ( artículos 432 y siguientes del Código Penal) , de fraude a las administraciones públicas ( artículo 436 del Código Penal) , y de falsedad documental ( artículos 390 y siguientes del Código Penal) , en el ejercicio de su actividad como Secretario General de Arpegio ("Áreas de Promoción Empresarial S.A.") y Secretario del Consejo de Administración de dicha empresa pública, dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de la Comunidad de Madrid, a cuyo frente se encontraba el principal implicado Ángel Jesús, que antes había sido alcalde de Valdemoro y Consejero de Transportes e Infraestructuras del Gobierno de la Comunidad de Madrid, abarcando los hechos investigados el período 2006-2010.

Basa la parte apelante su pretensión revocatoria de la resolución recurrida, con el consiguiente sobreseimiento y archivo de la causa respecto a su patrocinado, en los tres siguientes motivos, expuestos por su orden:

A)En primer lugar, sostiene que la resolución recurrida carece de la debida motivaciónhabida cuenta de que se limita a plasmar los argumentos de una Fiscalía que es capaz de llegar a convertir el puro transcurso del tiempo en una actividad delictiva por el simple hecho de que Pedro Antonio ocupase un puesto o funciones de relieve sin explicar qué verbos conjugó con relevancia penal. Es decir, no se explica ni qué hizo, ni cómo lo hizo, ni con quién se entrevistó, ni qué planes pudo llegar a urdir, ni cómo pudo cometer las actividades criminales que se le imputan en la presente causa.

En resumen: no se combaten los argumentos de dicha parte recurrente, ni se explica con un mínimo detalle los hechos ni su encaje dentro de la concreción típicamente antijurídica, ni con ello la precisa participación del apelante ni, finalmente, el proceso mental que conduce al Magistrado Instructor por vía de inferencias a sentar la conclusión recurrida, con lo que se estaría vulnerando el derecho fundamental de Pedro Antonio a la tutela judicial efectiva, con prohibición de indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución.

Insiste la parte que impugna el auto recurrido en que existe una efectiva indefensión material desde el momento en que ahora se le imputan unos hechos por los que jamás ha sido llamado a declarar ni sobre los cuales ha podido, por tanto, defenderse, ya que nunca antes fue interpelado sobre los mismos. Por lo que el auto recurrido estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

B)En segundo lugar, hace referencia la parte recurrente a la improcedencia de continuar el procedimiento respecto al apelante como consecuencia de la prescripciónde los delitos que se le atribuyen, al amparo de lo establecido en los artículos 131.1 y 132.1 y 2 del Código Penal.

Se sostiene que es la Fiscalía la convierte el mero transcurso del tiempo en delito, magnificándolo y tachándolo de continuado para, de esa manera, conseguir artificial y artificiosamente vadear y sortear la institución de la prescripción, elevándola hasta los quince años.

Añade que no puede pretenderse que, por lo que a Pedro Antonio se refiere, pueda existir delito y menos aún continuado, por el mero hecho de que, durante los veinte años anteriores al desembarco del Sr. Ángel Jesús en Arpegio y luego también durante un tiempo después, aquél fuera o dejara de ser Secretario General y/o Secretario del Consejo de Administración, ya que lo era desde mucho antes de que el Gobierno de la Comunidad de Madrid decidiera lo que fuera que parece que decidió respecto de Arpegio traspasándolo desde una Consejería a otra, nombrando o dejando de nombrar como Consejero a quien fuera que nombró.

En definitiva, no se puede buscar que Pedro Antonio responda por unos supuestos tejemanejes llevados a cabo en unas instancias y por alguien muy por encima de su autoridad y capacidad de dominio, atalaya a la que él no podía acceder, intervenir, opinar o incidir, tal y como son y eran las decisiones del Gobierno de la Comunidad de Madrid. Y tampoco se le puede imputar una especie de complicidad y/o encubrimiento en relación con las "idas y venidas" del entonces Consejero Presidente, cuando de hecho bajo el mandato del Sr. Ángel Jesús el apelante deja de ser Secretario General después de haberlo sido durante los veinte años anteriores. Y menos aún se puede pretender que Pedro Antonio deba responder ahora por unos hechos sobre los cuales jamás antes ha sido interrogado.

C)Y, en tercer lugar, se alega el agravio comparativoen la situación del apelante, en relación de la situación de otros inculpados.

Se indica que, mientras que en otros pasajes de la resolución objeto del actual recurso se resuelven cuestiones y actuaciones de terceros convirtiéndolas en meras irregularidades administrativas, en el caso de Pedro Antonio parece que ser Secretario no vocal y Letrado Asesor de un Consejo de Administración, sin capacidad decisoria ni ejecutiva, es motivo suficiente para imputarle verbo típicos pero sin expresión concreta de los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal que, al menos, permitan saber y conocer cómo, dónde, cuándo o de qué forma se infiere o se deduce que el Sr. Pedro Antonio supo o pudo saber, tuvo o pudo tener, conciencia alguna o el más mínimo atisbo de la supuesta confabulación entre los verdaderos y supuestos protagonistas de una trama, si es que alguna vez la hubo. Lo que lleva a la parte recurrente a recordar las viejas enseñanzas relativas al "derecho penal del enemigo".

Por todo lo cual, se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa en relación con el aquí apelante, en virtud del artículo 637.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 130.1.6º y 131.1 del Código Penal.

SEGUNDO.-Inicialmente, debemos significar que para resolver el recurso que nos concierne hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate, ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que, en definitiva, se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.

También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter especifico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

TERCERO.-Sobre esta base jurisprudencial, entendemos que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, ya que en ningún caso se observan las vulneraciones, anomalías o defectos destacados por la parte apelante en su escrito impugnando la resolución judicial combatida.

1.-Por un lado, en cuanto a la aplicabilidad de la institución de la prescripción de los posibles delitos perpetrados, a pesar de los esfuerzos dialécticos realizados por la parte recurrente, su concurrencia no se aprecia con la mínima contundencia, pues no se ha acreditado de forma indubitada que haya operado esta causa sobrevenida de archivo de las actuaciones, al no haberse facilitado concretas fechas que sirvan de aplicación. Además, como recuerda el Ministerio Fiscal, con anterioridad a la primera declaración del aquí recurrente, el investigada ahora recurrente conoció los escritos del Ministerio Fiscal de fechas 19-6-2016 y 1-8-2019, así como de los autos del Magistrado Instructor de 16-5-2017 y de 1-9-2019, aparte de que su dirección procesal ya tenía acceso a la plataforma Cloud del Juzgado, siendo lo cierto que los supuestos hechos investigados tuvieron lugar de modo continuado desde 2006 hasta 2010, siendo el últimamente nombrado el momento en que ha de computarse los 10 años de prescripción.

A este respecto, conviene recordar que las conductas con relevancia penal se han desplegado, en términos indiciarios, desde el año 2006 hasta por lo menos el año 2010, lo que eleva el plazo de prescripción hasta los 15 años, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 131.1 párrafo segundo y 74 del Código Penal, el inicio del cómputo debe situarse en el año 2010, siendo así que cuando se recibió declaración al investigado apelante no habrían transcurrido los 15 años de prescripción.

Desde aquella fecha se han practicado de manera continuada y constante diversas diligencias de investigación, habiendo recaído auto de transformación en fecha 13-6-2024, sin que se haya producido acto interruptivo alguno de la prescripción.

También debemos exponer que la prescripción ha de estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente y paralización del procedimiento-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto (como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario - artículo 666.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, y como cuestión previa al inicio del juicio en el procedimiento abreviado - artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión expresa de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( S.T.S. nº 387/07, de 10-5-2007).

Además, constante jurisprudencia (por todas, las S.T.S. nº 336/07, de 13-6-2007, nº 511/11, de 16-5-2011, y nº 1294/11, de 21-11-2011) señala que "para apreciar la prescripción de esta manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían un plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente sería diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del juicio oral y resolver la cuestión en sentencia. Y por ello al obstarse la continuación del juicio e impedirse la práctica de prueba sobre esas circunstancias fundamentadoras del título de imputación de la acusación, se vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido se integra muy especialmente por el derecho a esa prueba".

Nada de esto sucede en el caso de autos, en el que, insistimos, no es éste el momento procesal oportuno para examinar este instituto de la prescripción, dado que, además, como hemos reseñado, no se dan los elementos necesarios para su apreciación.

2.-Por otro lado, respecto a los restantes motivos de recurso, que inciden más en el fondo de las cuestiones planteadas en la investigación desplegada, no podemos compartir que las conductas atribuidas al apelante en esta pieza separada nº 8 sean susceptibles de ser sobreseídas por ausencia de indicios racionales de criminalidad pues, contrariamente a la tesis de la parte recurrente, en autos constan claramente los indicios que llevan al Magistrado Instructor a considerar presuntamente punibles determinados actos del recurrente; en concreto, las observaciones telefónicas, los correos electrónicos, la documentación incautada en los registros y la aportada a la causa, los informes de la Unidad de Apoyo a la Fiscalía y los emitidos por otros peritos, así como las declaraciones de determinados investigados y testigos.

De tales indicios se infiere provisionalmente que el apelante, en su calidad de Secretario General de Arpegio y de Secretario del Consejo de Administración de dicho ente público, manipuló y falseó, o coadyuvó a dichos fines, la contratación administrativa de Corporaciones locales madrileñas en beneficio de los gestores de empresas que administraban los fondos destinados a obras públicas, contribuyendo al amaño de los pliegos y las licitaciones y a la elaboración de informes que redundaban en favor de las adjudicaciones previamente concertadas.

A estas someras conclusiones llegan el Magistrado Instructor y el Ministerio Fiscal, las cuales compartimos sobre la base de lo actuado, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el eventual plenario a celebrar, o mucho antes, en los posibles escritos de acusación y en el auto de apertura de juicio oral, en los que sin duda se analizará la tesis de la parte recurrente sobre supuesta ausencia de declaración del apelante acerca de determinados extremos de la investigación desarrollada, así como de las bondades de su actuación administrativa.

Porque la posible y definitiva participación criminal del nombrado apelante deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre ya que, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigado, ya como Secretario General de Arpegio, ya como Secretario del Consejo de Administración de dicho ente público, dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo entonces titular, Ángel Jesús, atrajo para sí dicha empresa pública gestora del suelo denominada Arpegio, procedente de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuye, insertos en la operativa fraudulenta y falsaria desarrollada por entonces en el seno de la Comunidad de Madrid, donde supuestamente los asimismo investigados Jacinto, Apolonio, Jon, Arturo y otros implicados, expandían sus influencias para concluir contratos y prebendas de diversa naturaleza.

Todo lo anterior descarta la posibilidad de aplicar al recurrente los artículos 637.1º y 2º, y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden de acordar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, interesado por su defensa.

CUARTO.-En consecuencia, ante la regularidad y motivación de los actos procesales denunciados, en los que no se aprecia el alegado agravio comparativo, y los indicios de posible participación delictiva del recurrente, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Pedro Antonio, contra el auto dictado el día 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 85/14, Pieza Separada nº 8, denominada "Trabajos adjudicados a empresas relacionadas con la Operación Púnica", desestimatorio a su vez del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 13 de junio de 2024, que acordó la continuación de los trámites por el cauce del Procedimiento Abreviado.

Por lo que confirmamosíntegramente las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.