Auto Penal 537/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 537/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 28/2025 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA PALACIOS CRIADO

Nº de sentencia: 537/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200542

Núm. Ecli: ES:AN:2025:7677A

Núm. Roj: AAN 7677:2025

Resumen:
Extradición a Estados Unidos de América para enjuiciamiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 004

Teléfono: 91.709.66.16

Audiencianacional.salapenal.s4@justicia.es

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 000028 /2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000015 /2025

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº:003

ILUSTRÍSIMOS/AS SEÑORES/AS:

Dª. MARIA TERESA PALACIOS CRIADO

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

AUTO 00537/2025

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de 2025

VISTOpor la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 28/2025, correspondiente al procedimiento de extradición número 15/2025 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 3, a solicitud de las autoridades judiciales de Estados Unidos, contra Lorenzo, mayor de edad, de nacionalidad española, nacido el día NUM000/1968 en Cuba, en libertad provisional por esta causa asistido por el Letrado D. José León Cano Uribe con nº colegiado ICAM NUM001, y siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos García Berro y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Teresa Palacios Criado, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO. -Con motivo de la solicitud de extradición del reclamado Lorenzo el día 14.08.2024 a través de Nota Verbal nº502 de fecha 13.08.2024 de la Embajada de Estados Unidos de América en Madrid acompañada de la documentación extradicional pertinente y autorizado por Acuerdo Gubernativo del Consejo de Ministros de fecha 04.03.2025, se remite el procedimiento para su continuación en fase jurisdiccional al Juzgado Central de Instrucción Decano de la Audiencia Nacional por hechos referidos a delito de estafa, incoándose expediente al efecto en el Juzgado Central de Instrucción nº3 mediante auto de 11 de marzo de 2025.

SEGUNDO. -Designada la defensa del reclamado de oficio por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y localizado el reclamado para su citación, se procede a la celebración de la comparecencia del artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva el 11 de junio de 2025 a las 10.00 de la mañana, no prestando el reclamado su consentimiento a dicha entrega y no renunciando al principio de especialidad.

TERCERO. -Examinada la solicitud formal de extradición debidamente traducida, se acompaña de la documentación exigida por el artículo X del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UA-EE. UU (acontecimiento 4, págs..74 y ss):

a) La declaración jurada en apoyo de extradición, formulada por el Fiscal de los Estados Unidos ante el Tribunal Superior de California del Condado de Santa Clara, conteniendo una explicación del cumplimiento de los requisitos legales para la extradición. En ella se describen los hechos por los que le formulan los cargos y las pruebas existentes.

b) La acusación formal o querella (prueba A) emitida el 3 de abril de 2017 por el Fiscal y aprobada por el Gran Jurado, en la que se concretan los cargos contra Lorenzo.

c) Los textos legales aplicables (prueba B)

d) El veredicto del Jurado de 28 de agosto de 2019 (prueba C) por el que se declara culpable a Lorenzo de los cargos 1, 5, 6, 9, 24 y 39.

e) La orden de arresto (prueba D) emitida el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de California del Condado de Santa Clara como consecuencia del Veredicto del Jurado. CUARTO. -Los hechos que fundamentan la extradición se resumen en que: "Entre enero de 2014 y noviembre de 2015, Lorenzo y sus coconspiradores se unieron en conspiración y perpetraron un plan para operar dos negocios con temática española: un restaurante llamado Tapa Olé y una peluquería llamada Utopik, y dotar a los negocios de empleados ciudadanos españoles. Para lograr su plan, Lorenzo y sus asociados respondieron a los anuncios publicados en España en el sitio web Milanuncios.com por personas que buscaban empleo e involucraron a las víctimas, Gabino, Adriana, Isidora, Justa y Isabel, en un patrón de falsas promesas que implicaron garantizar falsamente salarios específicos, unos ingresos mensuales esperados, atención médica gratuita, alojamiento gratuito a corto plazo, vivienda asequible a largo plazo, comida gratuita, acceso al transporte y otros servicios/prestaciones.

Después de atraer a las víctimas para que viajaran de España a los Estados Unidos, pocas o ninguna de estas promesas se cumplieron. En algunos casos, Lorenzo y sus coconspiradores adelantaron a las víctimas los fondos monetarios para comprar su billete de avión que estas reembolsarían cuando se volvieran financieramente solventes. Para acelerar sus viajes, Lorenzo y sus coconspiradores también aconsejaron a las víctimas que eludieran las leyes de inmigración estadounidenses y entraran a los Estados Unidos ilegalmente o con visados de turista en lugar de solicitar visados de trabajo legalmente.

Después de atraer a las víctimas con estas falsas promesas, Lorenzo y sus asociados delincuentes defraudaron a estas y otras personas en materia de mano de obra y salarios, números del seguro social y sus identidades en un complejo plan de fraude de múltiples capas. Cipriano y Teresa fueron acusados y condenados por varios casos de fraude al Gobierno de los Estados Unidos y a varias empresas por no pagar impuestos y primas de seguros comerciales requeridos, obtener asistencia pública de manera fraudulenta (fraude de asistencia social), apropiarse de la información de identidad personal de una víctima y usarla (robo de identidad), y divulgaciones falsas en solicitudes de seguros (fraude de seguros). Lorenzo estuvo involucrado en el plan delictivo y finalmente también fue condenado por hurto mayor de trabajo, perjurio y presentación fraudulenta de una declaración de impuestos para evitar el pago de impuestos como parte de un plan más amplio con Cipriano [sic] y Teresa."

Los cargos por los que ha sido condenado Lorenzo son los siguientes:

"CARGO 1.- Entre el 3 de agosto de 2014 y el 4 de septiembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas, en el condado de Santa Clara, estado de California, el delito de DELITO GRAVE CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES POR UN VALOR SUPERIOR A NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES, infringiendo los ARTÍCULOS 484 a 487(a) DEL CÓDIGO PENAL , un delito grave, fue cometido por Cipriano, Teresa Y Lorenzo, quienes ilegalmente sustrajeron la mano de obra de otro, Gabino, de un valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses ($950.00 dólares estadounidenses).

CARGO 5.- Entre el 22 de diciembre de 2014 y el 4 de abril de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, en el condado de Santa Clara, estado de California, el delito de DELITO GRAVE CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES POR UN VALOR SUPERIOR A NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES, infringiendo los ARTÍCULOS 484 a 487(a) DEL CÓDIGO PENAL , un delito grave, fue cometido por Cipriano, Teresa Y Lorenzo, quienes ilegalmente sustrajeron la mano de obra de otro, Justa, de un valor superior a novecientos cincuenta dólares ($950.00 dólares estadounidenses).

CARGO 6.- Entre el 15 de julio de 2015 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, en el condado de Santa Clara, estado de California, el delito de DELITO GRAVE CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE VALOR SUPERIOR A NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES, infringiendo los ARTÍCULOS 484 a 487(a) DEL CÓDIGO PENAL , un delito grave, fue cometido por Cipriano, Teresa Y Lorenzo, quienes ilegalmente sustrajeron la mano de obra de otro, Isabel, por un valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses ($950.00 dólares estadounidenses).

CARGO 9.- Entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, en el condado de Santa Clara, estado de California, el delito de CONSPIRACIÓN PARA COMETER UN DELITO, infringiendo el ARTÍCULO 182(a) (1) DEL CÓDIGO PENAL , un delito grave, fue cometido por Cipriano, Teresa Y Lorenzo, quienes conspiraron para cometer un delito, una infracción del artículo 1199 del Código de Trabajo del estado de California. Lorenzo y sus socios criminales participaron en un esfuerzo coordinado para infringir las normas de empleo establecidas por las Órdenes de la Comisión Laboral de California.

ACTO MANIFIESTO 1.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo se comunicaron con las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8 en España y/o los Estados Unidos.

ACTO MANIFIESTO 2.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo ofrecieron a las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8 trabajos en el restaurante Tapa Olé y/o peluquería Utopik.

ACTO MANIFIESTO 3.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo ofrecieron a las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8 un salario a cambio de trabajar en el restaurante Tapa Olé Restaurant y/o en la peluquería Utopik.

ACTO MANIFIESTO 4.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo ofrecieron a las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8 alojamiento en su propiedad, DIRECCION000, San José, California por un período de tiempo.

ACTO MANIFIESTO 5.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo ofrecieron pagar y/o pagaron el billete de avión o billete de autobús de algunas de las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8.

ACTO MANIFIESTO 6.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo alojaron a las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8 en su propiedad, DIRECCION000, San José, California.

ACTO MANIFIESTO 7.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo dieron a algunas de las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8 cheques y/o efectivo por trabajar en el restaurante Tapa Olé y/o la peluquería Utopik.

ACTO MANIFIESTO 8.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo eran titulares y/o usuarios autorizados de las cuentas bancarias utilizadas en conexión con los cheques pagados a las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8.

ACTO MANIFIESTO 9.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo se presentaron y/o actuaron como dueños y/o gerentes del restaurante Tapa Olé y/o de la peluquería Utopik.

ACTO MANIFIESTO 10.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo, establecieron los horarios de trabajo de los empleados, incluidos los de las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8, en el restaurante Tapa Olé y/o la peluquería Utopik.

CARGO 24.- Entre el 1 de enero de 2015 y el 12 de junio de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, en el condado de Santa Clara, estado de California, el delito de PERJURIO - CERTIFICACIÓN FALSA DE DOCUMENTO, infringiendo el ARTÍCULO 118 del CÓDIGO PENAL , un delito grave, fue cometido por Lorenzo, quien certificó, bajo pena de perjurio, un Formulario 540 de Declaración de Impuestos sobre los Ingresos Individuales de 2014 de California, una certificación permitida por las leyes del estado de California bajo pena de perjurio, y declaró intencionalmente como verdadero un asunto pertinente que sabía que era falso. Lorenzo presentó bajo pena de perjurio declaraciones de impuestos como individuo soltero para 2014 y 2015. Pero Teresa

y Lorenzo se casaron el 24 de mayo de 2012 en San José, California.

CARGO 39.- Entre el 1 de enero de 2015 y el 12 de junio de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, en el condado de Santa Clara, estado de California, el delito de CUMPLIMENTAR Y SUSCRIBIR VOLUNTARIAMENTE UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS, MANIFESTACIÓN Y OTRO DOCUMENTO MEDIANTE DECLARACIÓN POR ESCRITO, infringiendo el ARTÍCULO 19705 (a)( 1) del CÓDIGO DE INGRESOS E IMPUESTOS , un delito grave, fue cometido por Cipriano, Teresa Y Lorenzo quienes intencionalmente cumplimentaron y suscribieron una declaración falsa de impuestos, manifestación falsa y otro documento falso, Declaraciones de impuestos individuales de California para 2014, que contiene una declaración escrita de que se realizó bajo pena de perjurio y está verificado por esta, y Cipriano, Teresa Y Lorenzo no creían que la declaración fuera verdadera y correcta en todos los asuntos pertinentes. Lorenzo declaró la propiedad exclusiva de Tapa Olé y reportó una pérdida para los años fiscales 2014 y 2015. Sin embargo, según la revisión del contador forense Heraclio de los registros de las cuentas bancarias comerciales de Tapa Olé del Wells Fargo Bank y otros registros comerciales para el año fiscal 2014, el restaurante obtuvo más de $455.000 dólares estadounidenses en ingresos. El contador forense Heraclio consideró que la pérdida comercial declarada estaba diseñada para evitar el pago de impuestos sobre los ingresos obtenidos del restaurante Tapa Olé.

Se alega además que, en el momento de la comisión del delito atribuido anteriormente, los acusados residían y tenían su lugar principal de negocios en el condado de Santa Clara".

SÉPTIMO. -El Juzgado Central de Instrucción Nº3, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

OCTAVO. -Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a esta solicitud de extradición. Y también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, manifestando, la denegación de la referida extradición.

NOVENO.- El día 17 de Octubre de este año 2025 se celebra el acto de la vista, en el curso de la cual se oyó al reclamado, quien manifestó no querer ser extraditado y no renunciar al principio de especialidad. El Ministerio Fiscal informó que procedía acceder a la solicitud de extradición de Lorenzo. La defensa del reclamado se opuso de forma expresa a la extradición.

PRIMERO. -La extradición entre España y los Estados Unidos de América, se rige a tenor del artículo 13.3, por:

El Tratado de Extradición firmado el 29 de mayo de 1970, el tratado suplementario firmado el 25 de enero de 1975, el Segundo Tratado Suplementario firmado el 9 de febrero de 1988, el Tercer Tratado Suplementario firmado el 12 de mayo de 1966 (conocidos como el "Tratado Bilateral de Extradición")y el Instrumento contemplado en el artículo 3(2) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del "Tratado Bilateral de Extradición"entre los Estados Unidos de América y España, con el Anexo, firmado el 17 de diciembre de 2004. Dicho Anexo contiene el Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE- EE. UU, publicándose en el BOE de 26 de enero de 2010, siendo de aplicación desde el 1 de febrero de 2010.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, siendo coincidentes los datos que figuran en la documentación extradicional con los de la persona con la que se ha entendido el presente procedimiento.

Se trata del ciudadano español Lorenzo, nacido en Cuba el NUM000 de 1968.

En la vista celebrada, el reclamado manifestó que no accedía a la extradición dado que este caso había sido para él un tormento, no renunciando al principio de especialidad.

TERCERO. -Se cumplen los presupuestos documentales exigidos en el tratado, estando relacionados entre los antecedentes de esta resolución. Se cumplen los principios del mínimo punitivo y de la doble incriminación.

Del lado estadounidense, nos remitimos al apartado de esta resolución en que se relacionan los cargos y figuran los delitos infringidos de la legislación penal del Estado requirente.

Del lado español, pueden ser calificados como:

Los hechos de los cargos 1, 5 y 6, serían constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1 del Código Penal, con pena prevista de seis meses a seis años de prisión.

Los hechos del cargo 9, serían constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis 1 del Código Penal, con pena prevista de dos a cinco años de prisión.

Los hechos del cargo 24, serían constitutivos de un delito de falsedad en documento público del artículo 392 y 390.1. 1º del Código Penal, con pena prevista de seis meses a tres años.

Los hechos del cargo 39, serían constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública previsto y sancionado en el artículo 305.1 del Código Penal, con pena prevista de uno a cinco años de prisión.

La defensa del reclamado consideró que había operado la prescripción toda vez que los hechos objeto de la reclamación fueron cometidos con anterioridad al año 2019, encontrándose todos ellos prescritos con arreglo a lo previsto en el artículo 131 del Código Penal, añadiendo, en cuanto a la doble incriminación que:

En cuanto a varios de los cargos que motivan la petición (1-6) el delito carece de correspondencia mínima con el derecho penal español y se trata de una cuestión de orden laboral.

Sobre el delito laboral (9), consistente en no pagar salarios debidos a los trabajadores u horas extraordinarias, entiende que la situación es idéntica.

Sobre el delito de declaración falsa con fines de reducir la prima o los costes del seguro (10), el delito carece de correspondencia mínima con el derecho penal español y se trata de una cuestión/infracción de orden administrativo o tributario que no amerita extradición.

Sobre el delito (11) de incumplimiento del deber de informar sobre un evento que afecta a los beneficios de un seguro, en igual sentido que el anterior, tratándose en todo caso de una cuestión administrativa /tributaria.

Sobre el delito (24) de falsa certificación de documento, no se hace constar la naturaleza pública o privada de tal documento a los efectos penales en concordancia con el derecho penal aplicable al caso.

Sobre el delito (39) de presentación de declaración de impuestos falsa o incorrecta, no consta la cuantía de la presunta defraudación resultante de la falsedad, a los efectos de tener por acreditada la correspondencia de tal infracción presunta con el delito español de fraude fiscal, lo cual determina que salvo prueba en contrario tal presunto delito constituye una mera infracción administrativa de orden tributario que no amerita extradición con arreglo a la legislación española.

Ha de partirse, sobre la base de la información suministrada pormenorizadamente en la declaración del Fiscal adjunto para la Fiscalía de Distrito del Condado de Santa Clara, de que "Surgió una investigación sobre explotación laboral y trata de siete ciudadanos españoles y un ciudadano cubano (conjuntamente "las víctimas"). Todas las víctimas fueron atraídas a los Estados Unidos por Lorenzo y sus asociados bajo falsos pretextos de empleo lucrativo y luego defraudadas de sus derechos laborales y otros derechos de empleo".

En tal declaración se incluye un resumen de las pruebas presentadas en el juicio en el que testificaron veintiséis personas, se presentaron más de ciento cincuenta pruebas documentales referidas al reclamado y las otras dos personas con las que se concertó, relatándose las promesas laborales a personas que buscaban empleo y que se desplazaron a los Estados Unidos tras ser atraídas con ese patrón falaz, que fueron, en cuanto a las condiciones laborales, incumplidas, infringiendo las normas laborales establecidas por las Órdenes de la Comisión Laboral de California, figurando, en las páginas 11 y 12 de la declaración jurada del Fiscal tales órdenes, que de ser incumplidas, dan lugar a la comisión de delito conforme al artículo 1199 del Código Laboral de California.

Se llegó a la conclusión de que las órdenes en cuestión (página 12 de la declaración jurada del Fiscal), en vista de los testimonios ofrecidos en el Juicio, fueron conculcadas, pues junto a ser inducidas las personas que fueron empleadas en los negocios de los acusados a desplazarse a los Estados Unidos de América bajo unas condiciones laborales que se ofertaron, tales condiciones no se materializaron, desatendiéndose las propuestas, contrariando el proceder del reclamado "las normas laborales justas"garantizadas en el catálogo de normas de la Comisión Laboral de California.

En vista de los datos sucintamente expuestos y con remisión a la citada declaración jurada en su integridad, los hechos objeto de la reclamación, dejando fuera los relativos a los cargos 10 y 11 incluidos en el escrito de alegaciones de la defensa del reclamado y que quedaron al margen por el gran jurado, serian subsumibles tal como el Ministerio Fiscal concluye, en el delito definido en el artículo 311.1 del Código Penal español, al decir de éste que serán castigados con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses "Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social, que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual."

En cuanto a la falsa certificación de documentos, se decía en el escrito de alegaciones cursado en nombre del Sr. Lorenzo, como ya se ha recogido, que no se hacía constar la naturaleza pública o privada de tal documento a los efectos penales en concordancia con el derecho penal aplicable al caso.

Para dar respuesta a este alegato, se ha de retomar la declaración jurada del Sr. Fiscal estadounidense, que en el apartado b) "Fraude fiscal-Perjurio",relaciona los documentos que contienen manifestaciones falsas que los acusados presentaron en las declaraciones de impuestos estatales y federales de manera fraudulenta para evitar el pago de impuestos requeridos, apareciendo tales documentos falaces incorporados en las declaraciones de impuestos tanto del Estado de California como federales, relativos, a aspectos personales y a los diversos negocios comerciales, encaminado ello, a proporcionar un "estatus fiscal preferente para evitar la obligación tributaria incurrida"o bien hacer creer que el negocio no era rentable y operaba con pérdidas, estando esa pérdida comercial declarada diseñada para evitar el pago de impuestos sobre los ingresos obtenidos de las actividades comerciales del reclamado y los otros dos acusados. Con ello, se trata de documentos que formaron parte del expediente tributario manejado por las autoridades fiscales, contribuyendo con la información proporcionada en aquellos, como se pretendía, a dar una imagen irreal de la situación tributaria de los obligados tributarios con motivo de las declaraciones presentadas durante varios ejercicios fiscales. Ese proceder es reconducible al delito de falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el 390.1 del Código Penal español.

En cuanto al alegato relativo a que tampoco se acredita la cuantía del delito fiscal, el ya aludido apartado b) de la declaración del Fiscal estadounidense, ilustra, entre otros extremos, de que frente a las pérdidas comerciales declaradas del negocio de restauración, la revisión del contador forense determinó beneficios de 455.000$, ocultándose en relación al negocio de peluquería, que no se declararon en dos ejercicios fiscales 100.000 $ por cada año fiscal, siendo estos datos suficientemente expresivos de la concurrencia de la doble incriminación respecto del delito contra la Hacienda Pública previsto en el Código Penal español, pues lo relevante en cuanto a tal figura penal estribó en que se cumplimentó y suscribió una declaración de impuestos falsa, una manifestación falsa o una declaración escrita de impuestos falsa en varios ejercicios fiscales, contraviniendo el artículo 19705 (a) (1) del Código de Ingresos e Impuestos de California al ocultar de ese modo al fisco los ingresos antes cifrados, pudiendo constituir tal proceder, aparentemente delictivo, el tipo penal del 305 del Código Penal español.

CUARTO.-En orden a que ha operado la prescripción según sostuvo el Sr. Letrado del reclamado dado que los hechos se cometieron con anterioridad al año 2019, sin mayor añadido, la Nota Verbal nº502 de 13 de agosto de 2024 se refiere entre otros aspectos a que "Los delitos de que se solicita la extradición de Lorenzo no han prescrito según la legislación aplicable", entrando en juego lo dispuesto en el artículo II Bis del ANEXO (Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU) al decir de éste que "Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena impuesta hubiera prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no ha prescrito".

Incluso, acudiendo a la legislación penal española, citando el Sr. Letrado el artículo 131 del Código Penal y sin otra mención que la relativa a que los hechos fueron anteriores al año 2019, sería aplicable el plazo de diez años del transcurso del tiempo a efectos de comprobar si ha operado el instituto de la prescripción. Y ello por cuanto que entre los delitos que dan por cumplida la doble incriminación del lado del Estado Requerido, se incluye el delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1 del Código Penal español que, al tener prevista la pena de hasta seis años de prisión, conforme al artículo 131 de dicho Texto Legal el plazo temporal a efectos de la prescripción es de diez años.

Examinando la documentación extradicional, de la misma se extrae que los hechos discurren entre los años 2011 y 2015, iniciándose una investigación tras la que el 3 de abril de 2017 el gran jurado del condado de Santa Clara emitió una acusación formal de cuarenta y dos cargos imputados al ahora reclamado, dando comienzo el juicio el 25 de marzo de 2019 que concluyó el 28 de agosto siguiente, emitiendo el jurado veredictos de culpabilidad por los cargos 1, 5, 6, 9, 24 y 39, siendo los tres primeros los que se corresponderían con el delito del artículo 311.1 del Código Penal español.

La declaración jurada de la Fiscalía estadounidense (página 17) en el apartado V-Audiencia de sentencia y falta de comparecencia- relata que "15.Tras su condena, a Lorenzo, se le permitió permanecer en libertad bajo palabra en espera de la fecha de la audiencia de sentencia prevista para el 20 de septiembre de 2019 ", "La pena máxima posible por los delitos por los cuales Lorenzo fue condenado según los criterios de sentencia analizados anteriormente es de 7 años y 4 meses en una prisión del estado de California", y finalmente que "17. El 20 de septiembre de 2019, Lorenzo no se presentó a recibir su sentencia y el Tribunal Superior del Condado de Santa Clara libró una orden de detención", siendo de fecha 20 de septiembre de 2019 dicha orden, terminando por decir que "19. No existe plazo de prescripción para cuando Lorenzo debe comenzar a cumplir la pena que aún no se ha impuesto. El procesamiento aún está pendiente hasta que se dicte sentencia".

Sirva lo acabado de exponer para introducir que ello está en sintonía con lo dispuesto en -LA LEY DE PRESCRIPCION- que si bien en los artículos 801 y en el apartado 5 de dicho precepto del Código Penal de California prevén que el procesamiento se iniciará dentro de los tres o de los cuatro años posteriores a la comisión del delito o a los cuatro años de sus descubrimiento o posteriores a la consumación en función del delito, comprobándose con la información recibida, que hasta poder decretarse tal pronunciamiento los plazos indicados se cumplían en el procedimiento estadounidense, pues, datando los hechos de 2015 discurrió la investigación hasta la formulación de la acusación por el gran jurado, del 3 de abril de 2017, el juicio concluyó el 28 de agosto de 2019 y, se dejó de entender el procedimiento con el reclamado el 20 de septiembre siguiente, cuando se iba a dictar sentencia, el artículo 803 del Código Penal de California dispone que "El tiempo durante el cual el procesamiento de la misma persona por la misma conducta esté pendiente de este estado no forma parte de una limitación de tiempo prescrita en este capítulo"

Volviendo a computar los periodos temporales a efectos de la prescripción del lado del Estado Requerido, entre la fecha no tanto de conclusión del Juicio el 28 de agosto de 2019 sino la de 20 de septiembre siguiente a cuyo partir ya no puede entenderse el procedimiento estadounidense con el Sr. Lorenzo debido a su incomparecencia en dicha fecha en el seno de dicho proceso, y, la fecha de la presentación de la solicitud de extradición y la demanda de extradición de 17 de junio de 2024, o la fecha del acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 4 de marzo de 2025, autorizando la continuación en vía judicial del procedimiento extradicional, siendo oído el reclamado el 11 de junio siguiente en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, no han trascurrido diez años, como tampoco previamente entre la fecha de los hechos, datando los últimos del año 2015 y la formulación de la acusación formal del 3 de abril de 2017, ni entre esta última y la del inicio del juicio el 25 de marzo de 2019.

QUINTO. -Los hechos objeto de la demanda de extradición no constituyen delitos políticos ni de dicha naturaleza, tratándose de delitos comunes disponiendo los Estados Unidos de América de jurisdicción para su persecución al haberse perpetrado supuestamente en territorio de dicho país.

LA SALA ACUERDA: ACCEDERen esta fase jurisdiccional, a la solicitud de extradición presentada por Estados Unidos de Lorenzo, para el enjuiciamiento por los hechos contenidos en la solicitud de extradición recibida a través de Nota Verbal nº502 de fecha 13.08.2024 de la Embajada de Estados Unidos de América en Madrid.

Notifíquese este Auto, contra el que cabe formular recurso de súplica en el término de tres días, al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así, por éste nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -Con motivo de la solicitud de extradición del reclamado Lorenzo el día 14.08.2024 a través de Nota Verbal nº502 de fecha 13.08.2024 de la Embajada de Estados Unidos de América en Madrid acompañada de la documentación extradicional pertinente y autorizado por Acuerdo Gubernativo del Consejo de Ministros de fecha 04.03.2025, se remite el procedimiento para su continuación en fase jurisdiccional al Juzgado Central de Instrucción Decano de la Audiencia Nacional por hechos referidos a delito de estafa, incoándose expediente al efecto en el Juzgado Central de Instrucción nº3 mediante auto de 11 de marzo de 2025.

SEGUNDO. -Designada la defensa del reclamado de oficio por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y localizado el reclamado para su citación, se procede a la celebración de la comparecencia del artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva el 11 de junio de 2025 a las 10.00 de la mañana, no prestando el reclamado su consentimiento a dicha entrega y no renunciando al principio de especialidad.

TERCERO. -Examinada la solicitud formal de extradición debidamente traducida, se acompaña de la documentación exigida por el artículo X del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UA-EE. UU (acontecimiento 4, págs..74 y ss):

a) La declaración jurada en apoyo de extradición, formulada por el Fiscal de los Estados Unidos ante el Tribunal Superior de California del Condado de Santa Clara, conteniendo una explicación del cumplimiento de los requisitos legales para la extradición. En ella se describen los hechos por los que le formulan los cargos y las pruebas existentes.

b) La acusación formal o querella (prueba A) emitida el 3 de abril de 2017 por el Fiscal y aprobada por el Gran Jurado, en la que se concretan los cargos contra Lorenzo.

c) Los textos legales aplicables (prueba B)

d) El veredicto del Jurado de 28 de agosto de 2019 (prueba C) por el que se declara culpable a Lorenzo de los cargos 1, 5, 6, 9, 24 y 39.

e) La orden de arresto (prueba D) emitida el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de California del Condado de Santa Clara como consecuencia del Veredicto del Jurado. CUARTO. -Los hechos que fundamentan la extradición se resumen en que: "Entre enero de 2014 y noviembre de 2015, Lorenzo y sus coconspiradores se unieron en conspiración y perpetraron un plan para operar dos negocios con temática española: un restaurante llamado Tapa Olé y una peluquería llamada Utopik, y dotar a los negocios de empleados ciudadanos españoles. Para lograr su plan, Lorenzo y sus asociados respondieron a los anuncios publicados en España en el sitio web Milanuncios.com por personas que buscaban empleo e involucraron a las víctimas, Gabino, Adriana, Isidora, Justa y Isabel, en un patrón de falsas promesas que implicaron garantizar falsamente salarios específicos, unos ingresos mensuales esperados, atención médica gratuita, alojamiento gratuito a corto plazo, vivienda asequible a largo plazo, comida gratuita, acceso al transporte y otros servicios/prestaciones.

Después de atraer a las víctimas para que viajaran de España a los Estados Unidos, pocas o ninguna de estas promesas se cumplieron. En algunos casos, Lorenzo y sus coconspiradores adelantaron a las víctimas los fondos monetarios para comprar su billete de avión que estas reembolsarían cuando se volvieran financieramente solventes. Para acelerar sus viajes, Lorenzo y sus coconspiradores también aconsejaron a las víctimas que eludieran las leyes de inmigración estadounidenses y entraran a los Estados Unidos ilegalmente o con visados de turista en lugar de solicitar visados de trabajo legalmente.

Después de atraer a las víctimas con estas falsas promesas, Lorenzo y sus asociados delincuentes defraudaron a estas y otras personas en materia de mano de obra y salarios, números del seguro social y sus identidades en un complejo plan de fraude de múltiples capas. Cipriano y Teresa fueron acusados y condenados por varios casos de fraude al Gobierno de los Estados Unidos y a varias empresas por no pagar impuestos y primas de seguros comerciales requeridos, obtener asistencia pública de manera fraudulenta (fraude de asistencia social), apropiarse de la información de identidad personal de una víctima y usarla (robo de identidad), y divulgaciones falsas en solicitudes de seguros (fraude de seguros). Lorenzo estuvo involucrado en el plan delictivo y finalmente también fue condenado por hurto mayor de trabajo, perjurio y presentación fraudulenta de una declaración de impuestos para evitar el pago de impuestos como parte de un plan más amplio con Cipriano [sic] y Teresa."

Los cargos por los que ha sido condenado Lorenzo son los siguientes:

"CARGO 1.- Entre el 3 de agosto de 2014 y el 4 de septiembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas, en el condado de Santa Clara, estado de California, el delito de DELITO GRAVE CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES POR UN VALOR SUPERIOR A NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES, infringiendo los ARTÍCULOS 484 a 487(a) DEL CÓDIGO PENAL , un delito grave, fue cometido por Cipriano, Teresa Y Lorenzo, quienes ilegalmente sustrajeron la mano de obra de otro, Gabino, de un valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses ($950.00 dólares estadounidenses).

CARGO 5.- Entre el 22 de diciembre de 2014 y el 4 de abril de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, en el condado de Santa Clara, estado de California, el delito de DELITO GRAVE CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES POR UN VALOR SUPERIOR A NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES, infringiendo los ARTÍCULOS 484 a 487(a) DEL CÓDIGO PENAL , un delito grave, fue cometido por Cipriano, Teresa Y Lorenzo, quienes ilegalmente sustrajeron la mano de obra de otro, Justa, de un valor superior a novecientos cincuenta dólares ($950.00 dólares estadounidenses).

CARGO 6.- Entre el 15 de julio de 2015 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, en el condado de Santa Clara, estado de California, el delito de DELITO GRAVE CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE VALOR SUPERIOR A NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES, infringiendo los ARTÍCULOS 484 a 487(a) DEL CÓDIGO PENAL , un delito grave, fue cometido por Cipriano, Teresa Y Lorenzo, quienes ilegalmente sustrajeron la mano de obra de otro, Isabel, por un valor superior a novecientos cincuenta dólares estadounidenses ($950.00 dólares estadounidenses).

CARGO 9.- Entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, en el condado de Santa Clara, estado de California, el delito de CONSPIRACIÓN PARA COMETER UN DELITO, infringiendo el ARTÍCULO 182(a) (1) DEL CÓDIGO PENAL , un delito grave, fue cometido por Cipriano, Teresa Y Lorenzo, quienes conspiraron para cometer un delito, una infracción del artículo 1199 del Código de Trabajo del estado de California. Lorenzo y sus socios criminales participaron en un esfuerzo coordinado para infringir las normas de empleo establecidas por las Órdenes de la Comisión Laboral de California.

ACTO MANIFIESTO 1.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo se comunicaron con las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8 en España y/o los Estados Unidos.

ACTO MANIFIESTO 2.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo ofrecieron a las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8 trabajos en el restaurante Tapa Olé y/o peluquería Utopik.

ACTO MANIFIESTO 3.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo ofrecieron a las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8 un salario a cambio de trabajar en el restaurante Tapa Olé Restaurant y/o en la peluquería Utopik.

ACTO MANIFIESTO 4.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo ofrecieron a las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8 alojamiento en su propiedad, DIRECCION000, San José, California por un período de tiempo.

ACTO MANIFIESTO 5.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo ofrecieron pagar y/o pagaron el billete de avión o billete de autobús de algunas de las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8.

ACTO MANIFIESTO 6.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo alojaron a las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8 en su propiedad, DIRECCION000, San José, California.

ACTO MANIFIESTO 7.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo dieron a algunas de las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8 cheques y/o efectivo por trabajar en el restaurante Tapa Olé y/o la peluquería Utopik.

ACTO MANIFIESTO 8.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo eran titulares y/o usuarios autorizados de las cuentas bancarias utilizadas en conexión con los cheques pagados a las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8.

ACTO MANIFIESTO 9.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo se presentaron y/o actuaron como dueños y/o gerentes del restaurante Tapa Olé y/o de la peluquería Utopik.

ACTO MANIFIESTO 10.-(CJIC-OTH) Que posteriormente, en el condado de Santa Clara, estado de California y en el desarrollo de la conspiración y para efectuar su objeto, entre el 23 de junio de 2014 y el 17 de noviembre de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, Cipriano, Teresa y Lorenzo, establecieron los horarios de trabajo de los empleados, incluidos los de las víctimas mencionadas en los cargos 1 al 8, en el restaurante Tapa Olé y/o la peluquería Utopik.

CARGO 24.- Entre el 1 de enero de 2015 y el 12 de junio de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, en el condado de Santa Clara, estado de California, el delito de PERJURIO - CERTIFICACIÓN FALSA DE DOCUMENTO, infringiendo el ARTÍCULO 118 del CÓDIGO PENAL , un delito grave, fue cometido por Lorenzo, quien certificó, bajo pena de perjurio, un Formulario 540 de Declaración de Impuestos sobre los Ingresos Individuales de 2014 de California, una certificación permitida por las leyes del estado de California bajo pena de perjurio, y declaró intencionalmente como verdadero un asunto pertinente que sabía que era falso. Lorenzo presentó bajo pena de perjurio declaraciones de impuestos como individuo soltero para 2014 y 2015. Pero Teresa

y Lorenzo se casaron el 24 de mayo de 2012 en San José, California.

CARGO 39.- Entre el 1 de enero de 2015 y el 12 de junio de 2015, siendo ambas fechas aproximadas, en el condado de Santa Clara, estado de California, el delito de CUMPLIMENTAR Y SUSCRIBIR VOLUNTARIAMENTE UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS, MANIFESTACIÓN Y OTRO DOCUMENTO MEDIANTE DECLARACIÓN POR ESCRITO, infringiendo el ARTÍCULO 19705 (a)( 1) del CÓDIGO DE INGRESOS E IMPUESTOS , un delito grave, fue cometido por Cipriano, Teresa Y Lorenzo quienes intencionalmente cumplimentaron y suscribieron una declaración falsa de impuestos, manifestación falsa y otro documento falso, Declaraciones de impuestos individuales de California para 2014, que contiene una declaración escrita de que se realizó bajo pena de perjurio y está verificado por esta, y Cipriano, Teresa Y Lorenzo no creían que la declaración fuera verdadera y correcta en todos los asuntos pertinentes. Lorenzo declaró la propiedad exclusiva de Tapa Olé y reportó una pérdida para los años fiscales 2014 y 2015. Sin embargo, según la revisión del contador forense Heraclio de los registros de las cuentas bancarias comerciales de Tapa Olé del Wells Fargo Bank y otros registros comerciales para el año fiscal 2014, el restaurante obtuvo más de $455.000 dólares estadounidenses en ingresos. El contador forense Heraclio consideró que la pérdida comercial declarada estaba diseñada para evitar el pago de impuestos sobre los ingresos obtenidos del restaurante Tapa Olé.

Se alega además que, en el momento de la comisión del delito atribuido anteriormente, los acusados residían y tenían su lugar principal de negocios en el condado de Santa Clara".

SÉPTIMO. -El Juzgado Central de Instrucción Nº3, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

OCTAVO. -Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a esta solicitud de extradición. Y también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, manifestando, la denegación de la referida extradición.

NOVENO.- El día 17 de Octubre de este año 2025 se celebra el acto de la vista, en el curso de la cual se oyó al reclamado, quien manifestó no querer ser extraditado y no renunciar al principio de especialidad. El Ministerio Fiscal informó que procedía acceder a la solicitud de extradición de Lorenzo. La defensa del reclamado se opuso de forma expresa a la extradición.

PRIMERO. -La extradición entre España y los Estados Unidos de América, se rige a tenor del artículo 13.3, por:

El Tratado de Extradición firmado el 29 de mayo de 1970, el tratado suplementario firmado el 25 de enero de 1975, el Segundo Tratado Suplementario firmado el 9 de febrero de 1988, el Tercer Tratado Suplementario firmado el 12 de mayo de 1966 (conocidos como el "Tratado Bilateral de Extradición")y el Instrumento contemplado en el artículo 3(2) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del "Tratado Bilateral de Extradición"entre los Estados Unidos de América y España, con el Anexo, firmado el 17 de diciembre de 2004. Dicho Anexo contiene el Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE- EE. UU, publicándose en el BOE de 26 de enero de 2010, siendo de aplicación desde el 1 de febrero de 2010.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, siendo coincidentes los datos que figuran en la documentación extradicional con los de la persona con la que se ha entendido el presente procedimiento.

Se trata del ciudadano español Lorenzo, nacido en Cuba el NUM000 de 1968.

En la vista celebrada, el reclamado manifestó que no accedía a la extradición dado que este caso había sido para él un tormento, no renunciando al principio de especialidad.

TERCERO. -Se cumplen los presupuestos documentales exigidos en el tratado, estando relacionados entre los antecedentes de esta resolución. Se cumplen los principios del mínimo punitivo y de la doble incriminación.

Del lado estadounidense, nos remitimos al apartado de esta resolución en que se relacionan los cargos y figuran los delitos infringidos de la legislación penal del Estado requirente.

Del lado español, pueden ser calificados como:

Los hechos de los cargos 1, 5 y 6, serían constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1 del Código Penal, con pena prevista de seis meses a seis años de prisión.

Los hechos del cargo 9, serían constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis 1 del Código Penal, con pena prevista de dos a cinco años de prisión.

Los hechos del cargo 24, serían constitutivos de un delito de falsedad en documento público del artículo 392 y 390.1. 1º del Código Penal, con pena prevista de seis meses a tres años.

Los hechos del cargo 39, serían constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública previsto y sancionado en el artículo 305.1 del Código Penal, con pena prevista de uno a cinco años de prisión.

La defensa del reclamado consideró que había operado la prescripción toda vez que los hechos objeto de la reclamación fueron cometidos con anterioridad al año 2019, encontrándose todos ellos prescritos con arreglo a lo previsto en el artículo 131 del Código Penal, añadiendo, en cuanto a la doble incriminación que:

En cuanto a varios de los cargos que motivan la petición (1-6) el delito carece de correspondencia mínima con el derecho penal español y se trata de una cuestión de orden laboral.

Sobre el delito laboral (9), consistente en no pagar salarios debidos a los trabajadores u horas extraordinarias, entiende que la situación es idéntica.

Sobre el delito de declaración falsa con fines de reducir la prima o los costes del seguro (10), el delito carece de correspondencia mínima con el derecho penal español y se trata de una cuestión/infracción de orden administrativo o tributario que no amerita extradición.

Sobre el delito (11) de incumplimiento del deber de informar sobre un evento que afecta a los beneficios de un seguro, en igual sentido que el anterior, tratándose en todo caso de una cuestión administrativa /tributaria.

Sobre el delito (24) de falsa certificación de documento, no se hace constar la naturaleza pública o privada de tal documento a los efectos penales en concordancia con el derecho penal aplicable al caso.

Sobre el delito (39) de presentación de declaración de impuestos falsa o incorrecta, no consta la cuantía de la presunta defraudación resultante de la falsedad, a los efectos de tener por acreditada la correspondencia de tal infracción presunta con el delito español de fraude fiscal, lo cual determina que salvo prueba en contrario tal presunto delito constituye una mera infracción administrativa de orden tributario que no amerita extradición con arreglo a la legislación española.

Ha de partirse, sobre la base de la información suministrada pormenorizadamente en la declaración del Fiscal adjunto para la Fiscalía de Distrito del Condado de Santa Clara, de que "Surgió una investigación sobre explotación laboral y trata de siete ciudadanos españoles y un ciudadano cubano (conjuntamente "las víctimas"). Todas las víctimas fueron atraídas a los Estados Unidos por Lorenzo y sus asociados bajo falsos pretextos de empleo lucrativo y luego defraudadas de sus derechos laborales y otros derechos de empleo".

En tal declaración se incluye un resumen de las pruebas presentadas en el juicio en el que testificaron veintiséis personas, se presentaron más de ciento cincuenta pruebas documentales referidas al reclamado y las otras dos personas con las que se concertó, relatándose las promesas laborales a personas que buscaban empleo y que se desplazaron a los Estados Unidos tras ser atraídas con ese patrón falaz, que fueron, en cuanto a las condiciones laborales, incumplidas, infringiendo las normas laborales establecidas por las Órdenes de la Comisión Laboral de California, figurando, en las páginas 11 y 12 de la declaración jurada del Fiscal tales órdenes, que de ser incumplidas, dan lugar a la comisión de delito conforme al artículo 1199 del Código Laboral de California.

Se llegó a la conclusión de que las órdenes en cuestión (página 12 de la declaración jurada del Fiscal), en vista de los testimonios ofrecidos en el Juicio, fueron conculcadas, pues junto a ser inducidas las personas que fueron empleadas en los negocios de los acusados a desplazarse a los Estados Unidos de América bajo unas condiciones laborales que se ofertaron, tales condiciones no se materializaron, desatendiéndose las propuestas, contrariando el proceder del reclamado "las normas laborales justas"garantizadas en el catálogo de normas de la Comisión Laboral de California.

En vista de los datos sucintamente expuestos y con remisión a la citada declaración jurada en su integridad, los hechos objeto de la reclamación, dejando fuera los relativos a los cargos 10 y 11 incluidos en el escrito de alegaciones de la defensa del reclamado y que quedaron al margen por el gran jurado, serian subsumibles tal como el Ministerio Fiscal concluye, en el delito definido en el artículo 311.1 del Código Penal español, al decir de éste que serán castigados con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses "Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social, que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual."

En cuanto a la falsa certificación de documentos, se decía en el escrito de alegaciones cursado en nombre del Sr. Lorenzo, como ya se ha recogido, que no se hacía constar la naturaleza pública o privada de tal documento a los efectos penales en concordancia con el derecho penal aplicable al caso.

Para dar respuesta a este alegato, se ha de retomar la declaración jurada del Sr. Fiscal estadounidense, que en el apartado b) "Fraude fiscal-Perjurio",relaciona los documentos que contienen manifestaciones falsas que los acusados presentaron en las declaraciones de impuestos estatales y federales de manera fraudulenta para evitar el pago de impuestos requeridos, apareciendo tales documentos falaces incorporados en las declaraciones de impuestos tanto del Estado de California como federales, relativos, a aspectos personales y a los diversos negocios comerciales, encaminado ello, a proporcionar un "estatus fiscal preferente para evitar la obligación tributaria incurrida"o bien hacer creer que el negocio no era rentable y operaba con pérdidas, estando esa pérdida comercial declarada diseñada para evitar el pago de impuestos sobre los ingresos obtenidos de las actividades comerciales del reclamado y los otros dos acusados. Con ello, se trata de documentos que formaron parte del expediente tributario manejado por las autoridades fiscales, contribuyendo con la información proporcionada en aquellos, como se pretendía, a dar una imagen irreal de la situación tributaria de los obligados tributarios con motivo de las declaraciones presentadas durante varios ejercicios fiscales. Ese proceder es reconducible al delito de falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el 390.1 del Código Penal español.

En cuanto al alegato relativo a que tampoco se acredita la cuantía del delito fiscal, el ya aludido apartado b) de la declaración del Fiscal estadounidense, ilustra, entre otros extremos, de que frente a las pérdidas comerciales declaradas del negocio de restauración, la revisión del contador forense determinó beneficios de 455.000$, ocultándose en relación al negocio de peluquería, que no se declararon en dos ejercicios fiscales 100.000 $ por cada año fiscal, siendo estos datos suficientemente expresivos de la concurrencia de la doble incriminación respecto del delito contra la Hacienda Pública previsto en el Código Penal español, pues lo relevante en cuanto a tal figura penal estribó en que se cumplimentó y suscribió una declaración de impuestos falsa, una manifestación falsa o una declaración escrita de impuestos falsa en varios ejercicios fiscales, contraviniendo el artículo 19705 (a) (1) del Código de Ingresos e Impuestos de California al ocultar de ese modo al fisco los ingresos antes cifrados, pudiendo constituir tal proceder, aparentemente delictivo, el tipo penal del 305 del Código Penal español.

CUARTO.-En orden a que ha operado la prescripción según sostuvo el Sr. Letrado del reclamado dado que los hechos se cometieron con anterioridad al año 2019, sin mayor añadido, la Nota Verbal nº502 de 13 de agosto de 2024 se refiere entre otros aspectos a que "Los delitos de que se solicita la extradición de Lorenzo no han prescrito según la legislación aplicable", entrando en juego lo dispuesto en el artículo II Bis del ANEXO (Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU) al decir de éste que "Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena impuesta hubiera prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no ha prescrito".

Incluso, acudiendo a la legislación penal española, citando el Sr. Letrado el artículo 131 del Código Penal y sin otra mención que la relativa a que los hechos fueron anteriores al año 2019, sería aplicable el plazo de diez años del transcurso del tiempo a efectos de comprobar si ha operado el instituto de la prescripción. Y ello por cuanto que entre los delitos que dan por cumplida la doble incriminación del lado del Estado Requerido, se incluye el delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1 del Código Penal español que, al tener prevista la pena de hasta seis años de prisión, conforme al artículo 131 de dicho Texto Legal el plazo temporal a efectos de la prescripción es de diez años.

Examinando la documentación extradicional, de la misma se extrae que los hechos discurren entre los años 2011 y 2015, iniciándose una investigación tras la que el 3 de abril de 2017 el gran jurado del condado de Santa Clara emitió una acusación formal de cuarenta y dos cargos imputados al ahora reclamado, dando comienzo el juicio el 25 de marzo de 2019 que concluyó el 28 de agosto siguiente, emitiendo el jurado veredictos de culpabilidad por los cargos 1, 5, 6, 9, 24 y 39, siendo los tres primeros los que se corresponderían con el delito del artículo 311.1 del Código Penal español.

La declaración jurada de la Fiscalía estadounidense (página 17) en el apartado V-Audiencia de sentencia y falta de comparecencia- relata que "15.Tras su condena, a Lorenzo, se le permitió permanecer en libertad bajo palabra en espera de la fecha de la audiencia de sentencia prevista para el 20 de septiembre de 2019 ", "La pena máxima posible por los delitos por los cuales Lorenzo fue condenado según los criterios de sentencia analizados anteriormente es de 7 años y 4 meses en una prisión del estado de California", y finalmente que "17. El 20 de septiembre de 2019, Lorenzo no se presentó a recibir su sentencia y el Tribunal Superior del Condado de Santa Clara libró una orden de detención", siendo de fecha 20 de septiembre de 2019 dicha orden, terminando por decir que "19. No existe plazo de prescripción para cuando Lorenzo debe comenzar a cumplir la pena que aún no se ha impuesto. El procesamiento aún está pendiente hasta que se dicte sentencia".

Sirva lo acabado de exponer para introducir que ello está en sintonía con lo dispuesto en -LA LEY DE PRESCRIPCION- que si bien en los artículos 801 y en el apartado 5 de dicho precepto del Código Penal de California prevén que el procesamiento se iniciará dentro de los tres o de los cuatro años posteriores a la comisión del delito o a los cuatro años de sus descubrimiento o posteriores a la consumación en función del delito, comprobándose con la información recibida, que hasta poder decretarse tal pronunciamiento los plazos indicados se cumplían en el procedimiento estadounidense, pues, datando los hechos de 2015 discurrió la investigación hasta la formulación de la acusación por el gran jurado, del 3 de abril de 2017, el juicio concluyó el 28 de agosto de 2019 y, se dejó de entender el procedimiento con el reclamado el 20 de septiembre siguiente, cuando se iba a dictar sentencia, el artículo 803 del Código Penal de California dispone que "El tiempo durante el cual el procesamiento de la misma persona por la misma conducta esté pendiente de este estado no forma parte de una limitación de tiempo prescrita en este capítulo"

Volviendo a computar los periodos temporales a efectos de la prescripción del lado del Estado Requerido, entre la fecha no tanto de conclusión del Juicio el 28 de agosto de 2019 sino la de 20 de septiembre siguiente a cuyo partir ya no puede entenderse el procedimiento estadounidense con el Sr. Lorenzo debido a su incomparecencia en dicha fecha en el seno de dicho proceso, y, la fecha de la presentación de la solicitud de extradición y la demanda de extradición de 17 de junio de 2024, o la fecha del acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 4 de marzo de 2025, autorizando la continuación en vía judicial del procedimiento extradicional, siendo oído el reclamado el 11 de junio siguiente en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, no han trascurrido diez años, como tampoco previamente entre la fecha de los hechos, datando los últimos del año 2015 y la formulación de la acusación formal del 3 de abril de 2017, ni entre esta última y la del inicio del juicio el 25 de marzo de 2019.

QUINTO. -Los hechos objeto de la demanda de extradición no constituyen delitos políticos ni de dicha naturaleza, tratándose de delitos comunes disponiendo los Estados Unidos de América de jurisdicción para su persecución al haberse perpetrado supuestamente en territorio de dicho país.

LA SALA ACUERDA: ACCEDERen esta fase jurisdiccional, a la solicitud de extradición presentada por Estados Unidos de Lorenzo, para el enjuiciamiento por los hechos contenidos en la solicitud de extradición recibida a través de Nota Verbal nº502 de fecha 13.08.2024 de la Embajada de Estados Unidos de América en Madrid.

Notifíquese este Auto, contra el que cabe formular recurso de súplica en el término de tres días, al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así, por éste nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. -La extradición entre España y los Estados Unidos de América, se rige a tenor del artículo 13.3, por:

El Tratado de Extradición firmado el 29 de mayo de 1970, el tratado suplementario firmado el 25 de enero de 1975, el Segundo Tratado Suplementario firmado el 9 de febrero de 1988, el Tercer Tratado Suplementario firmado el 12 de mayo de 1966 (conocidos como el "Tratado Bilateral de Extradición")y el Instrumento contemplado en el artículo 3(2) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del "Tratado Bilateral de Extradición"entre los Estados Unidos de América y España, con el Anexo, firmado el 17 de diciembre de 2004. Dicho Anexo contiene el Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE- EE. UU, publicándose en el BOE de 26 de enero de 2010, siendo de aplicación desde el 1 de febrero de 2010.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, siendo coincidentes los datos que figuran en la documentación extradicional con los de la persona con la que se ha entendido el presente procedimiento.

Se trata del ciudadano español Lorenzo, nacido en Cuba el NUM000 de 1968.

En la vista celebrada, el reclamado manifestó que no accedía a la extradición dado que este caso había sido para él un tormento, no renunciando al principio de especialidad.

TERCERO. -Se cumplen los presupuestos documentales exigidos en el tratado, estando relacionados entre los antecedentes de esta resolución. Se cumplen los principios del mínimo punitivo y de la doble incriminación.

Del lado estadounidense, nos remitimos al apartado de esta resolución en que se relacionan los cargos y figuran los delitos infringidos de la legislación penal del Estado requirente.

Del lado español, pueden ser calificados como:

Los hechos de los cargos 1, 5 y 6, serían constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1 del Código Penal, con pena prevista de seis meses a seis años de prisión.

Los hechos del cargo 9, serían constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis 1 del Código Penal, con pena prevista de dos a cinco años de prisión.

Los hechos del cargo 24, serían constitutivos de un delito de falsedad en documento público del artículo 392 y 390.1. 1º del Código Penal, con pena prevista de seis meses a tres años.

Los hechos del cargo 39, serían constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública previsto y sancionado en el artículo 305.1 del Código Penal, con pena prevista de uno a cinco años de prisión.

La defensa del reclamado consideró que había operado la prescripción toda vez que los hechos objeto de la reclamación fueron cometidos con anterioridad al año 2019, encontrándose todos ellos prescritos con arreglo a lo previsto en el artículo 131 del Código Penal, añadiendo, en cuanto a la doble incriminación que:

En cuanto a varios de los cargos que motivan la petición (1-6) el delito carece de correspondencia mínima con el derecho penal español y se trata de una cuestión de orden laboral.

Sobre el delito laboral (9), consistente en no pagar salarios debidos a los trabajadores u horas extraordinarias, entiende que la situación es idéntica.

Sobre el delito de declaración falsa con fines de reducir la prima o los costes del seguro (10), el delito carece de correspondencia mínima con el derecho penal español y se trata de una cuestión/infracción de orden administrativo o tributario que no amerita extradición.

Sobre el delito (11) de incumplimiento del deber de informar sobre un evento que afecta a los beneficios de un seguro, en igual sentido que el anterior, tratándose en todo caso de una cuestión administrativa /tributaria.

Sobre el delito (24) de falsa certificación de documento, no se hace constar la naturaleza pública o privada de tal documento a los efectos penales en concordancia con el derecho penal aplicable al caso.

Sobre el delito (39) de presentación de declaración de impuestos falsa o incorrecta, no consta la cuantía de la presunta defraudación resultante de la falsedad, a los efectos de tener por acreditada la correspondencia de tal infracción presunta con el delito español de fraude fiscal, lo cual determina que salvo prueba en contrario tal presunto delito constituye una mera infracción administrativa de orden tributario que no amerita extradición con arreglo a la legislación española.

Ha de partirse, sobre la base de la información suministrada pormenorizadamente en la declaración del Fiscal adjunto para la Fiscalía de Distrito del Condado de Santa Clara, de que "Surgió una investigación sobre explotación laboral y trata de siete ciudadanos españoles y un ciudadano cubano (conjuntamente "las víctimas"). Todas las víctimas fueron atraídas a los Estados Unidos por Lorenzo y sus asociados bajo falsos pretextos de empleo lucrativo y luego defraudadas de sus derechos laborales y otros derechos de empleo".

En tal declaración se incluye un resumen de las pruebas presentadas en el juicio en el que testificaron veintiséis personas, se presentaron más de ciento cincuenta pruebas documentales referidas al reclamado y las otras dos personas con las que se concertó, relatándose las promesas laborales a personas que buscaban empleo y que se desplazaron a los Estados Unidos tras ser atraídas con ese patrón falaz, que fueron, en cuanto a las condiciones laborales, incumplidas, infringiendo las normas laborales establecidas por las Órdenes de la Comisión Laboral de California, figurando, en las páginas 11 y 12 de la declaración jurada del Fiscal tales órdenes, que de ser incumplidas, dan lugar a la comisión de delito conforme al artículo 1199 del Código Laboral de California.

Se llegó a la conclusión de que las órdenes en cuestión (página 12 de la declaración jurada del Fiscal), en vista de los testimonios ofrecidos en el Juicio, fueron conculcadas, pues junto a ser inducidas las personas que fueron empleadas en los negocios de los acusados a desplazarse a los Estados Unidos de América bajo unas condiciones laborales que se ofertaron, tales condiciones no se materializaron, desatendiéndose las propuestas, contrariando el proceder del reclamado "las normas laborales justas"garantizadas en el catálogo de normas de la Comisión Laboral de California.

En vista de los datos sucintamente expuestos y con remisión a la citada declaración jurada en su integridad, los hechos objeto de la reclamación, dejando fuera los relativos a los cargos 10 y 11 incluidos en el escrito de alegaciones de la defensa del reclamado y que quedaron al margen por el gran jurado, serian subsumibles tal como el Ministerio Fiscal concluye, en el delito definido en el artículo 311.1 del Código Penal español, al decir de éste que serán castigados con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses "Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social, que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual."

En cuanto a la falsa certificación de documentos, se decía en el escrito de alegaciones cursado en nombre del Sr. Lorenzo, como ya se ha recogido, que no se hacía constar la naturaleza pública o privada de tal documento a los efectos penales en concordancia con el derecho penal aplicable al caso.

Para dar respuesta a este alegato, se ha de retomar la declaración jurada del Sr. Fiscal estadounidense, que en el apartado b) "Fraude fiscal-Perjurio",relaciona los documentos que contienen manifestaciones falsas que los acusados presentaron en las declaraciones de impuestos estatales y federales de manera fraudulenta para evitar el pago de impuestos requeridos, apareciendo tales documentos falaces incorporados en las declaraciones de impuestos tanto del Estado de California como federales, relativos, a aspectos personales y a los diversos negocios comerciales, encaminado ello, a proporcionar un "estatus fiscal preferente para evitar la obligación tributaria incurrida"o bien hacer creer que el negocio no era rentable y operaba con pérdidas, estando esa pérdida comercial declarada diseñada para evitar el pago de impuestos sobre los ingresos obtenidos de las actividades comerciales del reclamado y los otros dos acusados. Con ello, se trata de documentos que formaron parte del expediente tributario manejado por las autoridades fiscales, contribuyendo con la información proporcionada en aquellos, como se pretendía, a dar una imagen irreal de la situación tributaria de los obligados tributarios con motivo de las declaraciones presentadas durante varios ejercicios fiscales. Ese proceder es reconducible al delito de falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el 390.1 del Código Penal español.

En cuanto al alegato relativo a que tampoco se acredita la cuantía del delito fiscal, el ya aludido apartado b) de la declaración del Fiscal estadounidense, ilustra, entre otros extremos, de que frente a las pérdidas comerciales declaradas del negocio de restauración, la revisión del contador forense determinó beneficios de 455.000$, ocultándose en relación al negocio de peluquería, que no se declararon en dos ejercicios fiscales 100.000 $ por cada año fiscal, siendo estos datos suficientemente expresivos de la concurrencia de la doble incriminación respecto del delito contra la Hacienda Pública previsto en el Código Penal español, pues lo relevante en cuanto a tal figura penal estribó en que se cumplimentó y suscribió una declaración de impuestos falsa, una manifestación falsa o una declaración escrita de impuestos falsa en varios ejercicios fiscales, contraviniendo el artículo 19705 (a) (1) del Código de Ingresos e Impuestos de California al ocultar de ese modo al fisco los ingresos antes cifrados, pudiendo constituir tal proceder, aparentemente delictivo, el tipo penal del 305 del Código Penal español.

CUARTO.-En orden a que ha operado la prescripción según sostuvo el Sr. Letrado del reclamado dado que los hechos se cometieron con anterioridad al año 2019, sin mayor añadido, la Nota Verbal nº502 de 13 de agosto de 2024 se refiere entre otros aspectos a que "Los delitos de que se solicita la extradición de Lorenzo no han prescrito según la legislación aplicable", entrando en juego lo dispuesto en el artículo II Bis del ANEXO (Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU) al decir de éste que "Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena impuesta hubiera prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no ha prescrito".

Incluso, acudiendo a la legislación penal española, citando el Sr. Letrado el artículo 131 del Código Penal y sin otra mención que la relativa a que los hechos fueron anteriores al año 2019, sería aplicable el plazo de diez años del transcurso del tiempo a efectos de comprobar si ha operado el instituto de la prescripción. Y ello por cuanto que entre los delitos que dan por cumplida la doble incriminación del lado del Estado Requerido, se incluye el delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1 del Código Penal español que, al tener prevista la pena de hasta seis años de prisión, conforme al artículo 131 de dicho Texto Legal el plazo temporal a efectos de la prescripción es de diez años.

Examinando la documentación extradicional, de la misma se extrae que los hechos discurren entre los años 2011 y 2015, iniciándose una investigación tras la que el 3 de abril de 2017 el gran jurado del condado de Santa Clara emitió una acusación formal de cuarenta y dos cargos imputados al ahora reclamado, dando comienzo el juicio el 25 de marzo de 2019 que concluyó el 28 de agosto siguiente, emitiendo el jurado veredictos de culpabilidad por los cargos 1, 5, 6, 9, 24 y 39, siendo los tres primeros los que se corresponderían con el delito del artículo 311.1 del Código Penal español.

La declaración jurada de la Fiscalía estadounidense (página 17) en el apartado V-Audiencia de sentencia y falta de comparecencia- relata que "15.Tras su condena, a Lorenzo, se le permitió permanecer en libertad bajo palabra en espera de la fecha de la audiencia de sentencia prevista para el 20 de septiembre de 2019 ", "La pena máxima posible por los delitos por los cuales Lorenzo fue condenado según los criterios de sentencia analizados anteriormente es de 7 años y 4 meses en una prisión del estado de California", y finalmente que "17. El 20 de septiembre de 2019, Lorenzo no se presentó a recibir su sentencia y el Tribunal Superior del Condado de Santa Clara libró una orden de detención", siendo de fecha 20 de septiembre de 2019 dicha orden, terminando por decir que "19. No existe plazo de prescripción para cuando Lorenzo debe comenzar a cumplir la pena que aún no se ha impuesto. El procesamiento aún está pendiente hasta que se dicte sentencia".

Sirva lo acabado de exponer para introducir que ello está en sintonía con lo dispuesto en -LA LEY DE PRESCRIPCION- que si bien en los artículos 801 y en el apartado 5 de dicho precepto del Código Penal de California prevén que el procesamiento se iniciará dentro de los tres o de los cuatro años posteriores a la comisión del delito o a los cuatro años de sus descubrimiento o posteriores a la consumación en función del delito, comprobándose con la información recibida, que hasta poder decretarse tal pronunciamiento los plazos indicados se cumplían en el procedimiento estadounidense, pues, datando los hechos de 2015 discurrió la investigación hasta la formulación de la acusación por el gran jurado, del 3 de abril de 2017, el juicio concluyó el 28 de agosto de 2019 y, se dejó de entender el procedimiento con el reclamado el 20 de septiembre siguiente, cuando se iba a dictar sentencia, el artículo 803 del Código Penal de California dispone que "El tiempo durante el cual el procesamiento de la misma persona por la misma conducta esté pendiente de este estado no forma parte de una limitación de tiempo prescrita en este capítulo"

Volviendo a computar los periodos temporales a efectos de la prescripción del lado del Estado Requerido, entre la fecha no tanto de conclusión del Juicio el 28 de agosto de 2019 sino la de 20 de septiembre siguiente a cuyo partir ya no puede entenderse el procedimiento estadounidense con el Sr. Lorenzo debido a su incomparecencia en dicha fecha en el seno de dicho proceso, y, la fecha de la presentación de la solicitud de extradición y la demanda de extradición de 17 de junio de 2024, o la fecha del acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 4 de marzo de 2025, autorizando la continuación en vía judicial del procedimiento extradicional, siendo oído el reclamado el 11 de junio siguiente en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, no han trascurrido diez años, como tampoco previamente entre la fecha de los hechos, datando los últimos del año 2015 y la formulación de la acusación formal del 3 de abril de 2017, ni entre esta última y la del inicio del juicio el 25 de marzo de 2019.

QUINTO. -Los hechos objeto de la demanda de extradición no constituyen delitos políticos ni de dicha naturaleza, tratándose de delitos comunes disponiendo los Estados Unidos de América de jurisdicción para su persecución al haberse perpetrado supuestamente en territorio de dicho país.

LA SALA ACUERDA: ACCEDERen esta fase jurisdiccional, a la solicitud de extradición presentada por Estados Unidos de Lorenzo, para el enjuiciamiento por los hechos contenidos en la solicitud de extradición recibida a través de Nota Verbal nº502 de fecha 13.08.2024 de la Embajada de Estados Unidos de América en Madrid.

Notifíquese este Auto, contra el que cabe formular recurso de súplica en el término de tres días, al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así, por éste nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ACCEDERen esta fase jurisdiccional, a la solicitud de extradición presentada por Estados Unidos de Lorenzo, para el enjuiciamiento por los hechos contenidos en la solicitud de extradición recibida a través de Nota Verbal nº502 de fecha 13.08.2024 de la Embajada de Estados Unidos de América en Madrid.

Notifíquese este Auto, contra el que cabe formular recurso de súplica en el término de tres días, al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así, por éste nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

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