Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 538/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 44/2025 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA PALACIOS CRIADO
Nº de sentencia: 538/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200552
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7837A
Núm. Roj: AAN 7837:2025
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
El Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989.
La Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.
Se trata de Norberto, nacido el NUM002 de 1981 en Lima (Perú), hijo de Plácido y Bibiana, y con DNI peruano NUM003.
En la vista extradicional el reclamado manifestó que no consentía la extradición porque los denunciantes eran de la misma zona, los que dijeron que se había producido un robo, y todo ello, a raíz del problema que tuvieron, sin renunciar al principio de especialidad.
En la última palabra añadió que se desplazó a España porque había tenido problemas en Perú, yendo a matarle.
Se cumplen los principios de mínimo punitivo y de doble incriminación.
Conforme a la legislación peruana los hechos objeto de la solicitud de extradición constituyen un delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 188 de Código Penal con pena de prisión, no menor de diez ni mayor de veinte años.
Conforme a la regulación española, se corresponde con el delito de robo con intimidación sancionado en los artículos 237 y 242 del Código Penal con pena prevista de dos a cinco años de prisión.
No ha operado la prescripción conforme al artículo 80 del Código Penal peruano, al decir de dicho precepto que
Sin embargo, hemos de analizar si ha operado la prescripción conforme al artículo 131 de Código Penal español toda vez que los hechos datan de 29 de agosto de 2013 y el delito de robo con violencia o intimidación, castigado con pena de hasta cinco años de prisión, prescribe a los cinco años, habiendo planteado la cuestión la defensa del reclamado que entendía que había prescrito el delito en el que se subsume la conducta atribuida al reclamado por las autoridades judiciales peruanas y consecuentemente solicitaba que se denegase la extradición de Norberto.
El artículo 9 del convenio bilateral de extradición dispone que no se concederá la extradición:
La defensa del reclamado toma como fecha inicial del cómputo la de 9 de junio de 2013 de acaecimiento de los hechos según el relato fáctico suministrado por las autoridades del Perú, y, la de 7 de julio de 2025 de petición formal de la extradición para referirse a que entre sendas fechas han transcurrido más de doce años, tal como se evidencia, debiendo tratarse de un lapsus la manifestación acerca del plazo de diez años a los efectos de la apreciación de la prescripción pues a tenor de los artículos 237 y 242.1 y 2 en relación con el artículo 131, todos del Código Penal, el plazo es de cinco años.
El letrado sostuvo que no constaban actos interruptivos, manteniendo el Ministerio Fiscal lo contrario, remitiéndose este último, a tal efecto, a la relación de las actuaciones judiciales efectuadas en Perú, con capacidad para interrumpir la prescripción.
Si bien aquella relación de las actuaciones judiciales realizadas en el seno del proceso penal peruano, figurando la misma expuesta entre los antecedentes de la presente resolución, además se han de tener en cuenta junto a dicha relación, la constancia de otros avatares que puedan contribuir a comprobar si ha operado el instituto de la prescripción o no, no compartiéndose que la fecha inicial del cómputo sea la de 9 de junio de 2013 pues sobre la base de aquella documentación se conoce que Norberto fue citado personalmente (folio 27), quedando copia de la citación en el procedimiento, para ser oído el 21 de agosto de 2013 ante el instructor policial y la representante del Ministerio Público, extendiéndose acta de incomparecencia.
Consta que, en fecha de 30 de enero de 2014, el Ministerio Fiscal ante el Sr. Juez Penal de Lima formalizó denuncia contra Norberto, solicitando su declaración, decretándose el 18 de marzo de 2014 Auto de Apertura de instrucción que acordaba oír al hoy reclamado el 25 de marzo siguiente, extendiéndose notificación para citarle, aludiendo, el dictamen de la Fiscalía de 17 de marzo de 2015 a la situación jurídica del procesado
Tras resolución de 14 de abril de 2015 (queden los autos para resolver, según reza), notificándose la resolución el 25 de mayo siguiente, se elevó el expediente a la Segunda Sala Penal de Lima, según lo acordado el 29 de septiembre de ese mismo año 2015, siendo en fecha de 19 de enero de 2019 cuando se solicita por el Ministerio Fiscal ampliación de plazo de instrucción y la declaración de Norberto, acordándose en resolución de 21 de enero, y, en otra de 19 de marzo de ese mismo año 2019 se señala por la Sra. Juez el 22 de abril siguiente la fecha de la declaración del Sr. Norberto bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, informándosele a la Sra. Juez que Norberto había sido notificado de dicha resolución no habiendo acudido (folio 120), siendo declarado reo ausente por resolución de 2 de agosto de 2019, acordándose que le fuera nombrado abogado de oficio.
En resolución de 30 de septiembre de 2019, se recoge que había sido puesto a disposición judicial Norberto, en calidad de detenido, prestando declaración ese día, dándose traslado de la causa por los Sres. Jueces Superiores al Ministerio Fiscal, lo que se acordó en resolución de 14 de octubre de 2019, formalizándose acusación contra el Sr. Norberto en escrito de 20 de diciembre de ese año 2019 en el que la Fiscalía dejaba solícita la pena a imponer de doce años de prisión para aquél, y, el 22 de septiembre del siguiente año 2020 (tras la COVID), la Segunda Sala Penal acordó dar traslado del dictamen del Ministerio Fiscal a las partes.
Se plasma en el procedimiento peruano que la acusación formulada contra Norberto fue puesta en conocimiento del mismo (según reportes de notificación, folios 152 y 153), sin haber efectuado observaciones, así como la notificación del dictamen del Fiscal y de la resolución de 22 de septiembre de 2020, efectuándose dicha notificación a Norberto en enero del año 2021 siguiente.
Asimismo, figura la notificación a Norberto de la resolución de 26 de octubre de 2021 señalando para la vista el 8 de junio del siguiente año 2022 (folio 171), resolución que fue anulada el 6 de marzo de 2023 declarándose en esta última que había meritos para pasar a Juicio Oral señalándose para su celebración el 16 de agosto de 2023 por videoconferencia, disponiendo que se notificase al encausado en su domicilio real, en correo electrónico y/o número de celular consignado en autos bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, y, debiendo también notificarse al defensor de oficio, una y otra de fecha 27 de marzo de 2023.
Acto seguido consta la notificación al encausado en la dirección real, que incluía el apercibimiento, y la notificación en JR Centro Escolar 254- Cercado de Lima/RENIEC.
Seguidamente figura en la documentación recibida, que en resolución de 14 de junio de 2024 se expresa que el 8 de mayo anterior no se pudo iniciar el Juicio Oral por no concurrir Norberto, debidamente notificado con la resolución de 28 de noviembre de 2023 en los domicilios proporcionados por él a fojas 139 y 184
A 21 de marzo de 2025, la 12º Sala Penal de Apelaciones, ante la información de la salida del país de Norberto con destino a España (fojas 230), libró Oficio para la captura del mismo a nivel internacional, reservando su juzgamiento hasta que fuera puesto a disposición judicial, siendo participada su detención en España llevada a cabo el 19 de abril de 2025, resolviendo solicitar el 21 de abril siguiente la 12º Sala Penal de Apelaciones al hermano Reino de España que se dictase la detención preventiva con fines de extradición de Norberto, requiriendo la extradición activa que el 13 de junio de 2025 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró procedente citada solicitud.
Ciertamente, entre el 9 de junio de 2013, fecha de los hechos atribuidos a Norberto y el 7 de julio de 2025 de la demanda de extradición han trascurrido más de diez años y por tanto cinco años que en el supuesto contemplado es el plazo temporal para apreciar si ha operado la prescripción. Sin embargo, entre el 18 de marzo de 2014, cuando se acuerda dirigir el procedimiento contra aquél a raíz de la denuncia formalizada el 30 de enero por el Fiscal, y, aquella otra de 30 de septiembre de 2019 en la que declara tras haber sido detenido, consta que las resoluciones que se dictaron entre sendos hitos procesales le fueron notificadas de manera que estaba al tanto del procedimiento, siendo cuestión distinta que no concurriera a los llamamientos judiciales que se efectuaron y desatendió.
A partir de la segunda de dichas fechas, la de 30 de septiembre de 2019 ocurre un tanto, esto es, cualquiera que fuera el contenido de lo que se acordaba, se hacía constar las notificaciones cursadas al reclamado, sirviendo a los efectos indicados volver sobre el proceso peruano, el qué, según este ilustra, con la resolución de 28 de noviembre de 2023 Norberto fue notificado del inicio del Juicio Oral para el 8 de mayo de 2024, haciéndose constar en la resolución de 14 de junio siguiente cuyo contenido versaba sobre la imposibilidad de celebración del juicio el 8 de mayo, que se debió a la falta de asistencia del acusado estando debidamente notificado en los domicilios aportados por Norberto y de la otra forma empleada a tal efecto.
Efectivamente han trascurrido más de doce años desde el 9 de junio de 2013, lo que no significa que se esté ante una inactividad procesal que haya propiciado la interrupción del procedimiento por periodos computados de cinco años, pues, como se ha dicho, Norberto venía siendo conocedor de su devenir sin que no obstante concurriera a llamamientos judiciales varios en distintas fechas, siendo declarado reo contumaz el 14 de junio de 2024 y patentizándose la imposibilidad de contar con él y de contactarle en el país una vez que se comunicó a las autoridades judiciales peruanas que había abandonado Perú con destino a España, reflejándose el 21 de marzo de 2025.
Con ello, no ha operado la prescripción invocada por las razones expuestas.
En cuanto a tal planteamiento, no se discute que se esté ante una situación que pudiera requerir dejar establecida una garantía, debiendo sobreentenderse debido a la mala situación de los centros penitenciarios, pero aparte de desconocerse el resultado del proceso penal peruano respecto del reclamado, los tribunales de Perú que estarán al tanto de las circunstancias adversas que atravesaran los recintos donde se ubican a personas privadas de libertad, por las mismas razones que llevarían a los tribunales del Estado requerido a establecer fórmulas que limiten o amortigüen en la medida de lo posible la situación carcelaria que pudiera darse con efectos perniciosos para la estancia de los reclusos, lo tendrán presente decidiendo en consecuencia.
Por todo lo anterior, el Tribunal ACUERDA,
Fallo
Notifíquese este Auto, contra el que cabe formular recurso de súplica en el término de tres días, al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así, por éste nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
