Última revisión
07/03/2025
Auto Penal 33/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 20/2025 de 23 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200024
Núm. Ecli: ES:AN:2025:382A
Núm. Roj: AAN 382:2025
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil veinticinco
Antecedentes
Dicho recurso de reforma fue desestimado por auto de 14 de enero de 2025.
Fundamentos
Alega en
No existe en el caso de autos, vulneración alguna de este principio informador del Derecho Penal (mínima intervención), siendo su naturaleza y carácter fragmentario y subsidiario respecto del resto de disciplinas jurídicas, pudiendo calificarse como de
La STS 185/2023, de 15 de marzo, alude a que se trata de una alegación subsidiaria en la petición de absolución de las defensas respecto al alegato de la menor gravedad del hecho y que se suele dar, por ejemplo, en delitos de estafa y apropiación indebida, postulando la defensa que se trata de una reclamación que debe derivarse al orden civil cuando se sostiene que el dolo de incumplir no es penal, sino civil, al ser sobrevenido, y, también, suele alegarse en procesos penales sobre delitos que entran en el terreno del derecho administrativo, como la prevaricación, planteando que se criminaliza el derecho administrativo y que debe ser en la jurisdicción contenciosa-administrativa donde encuentre mejor acomodo la respuesta sancionadora.
Esta resolución señala: "El principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal, aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno.
Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal.
Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal.
De esta manera, las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal.
El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de
En definitiva, la aplicación de un criterio de atipicidad en aplicación del principio por el que pretende afirmarse que el legislador no puede castigar como delito conductas que no supongan la afectación de algún bien jurídico confunde este principio con el de lesividad, conforme al cual, el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, pero no todos ni frente a cualquier ataque, pues el derecho penal es subsidiario y fragmentario, de manera que solo debe proteger los más esenciales y frente a los ataques más intolerables. El principio de intervención mínima constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal, y como tal va dirigido a la fuente generadora de los tipos penales, es decir al legislador, para que a la hora de la tipicidad de conductas observe el valor del bien jurídico y la intensidad del ataque para proporcionar la respuesta contenida en los códigos penales.
La jurisprudencia de esta Sala se ha expresado en estos términos. Así la Sentencia 1068/2004, de 29 de septiembre, señalaba que el principio de intervención mínima explica que el de control penal solo puede actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la actuación de la Administración, no contra meras irregularidades e ilegalidades que encontrarán su mecanismo de control en el orden contencioso-administrativo.
El derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias al bien jurídico, sino tan solo las modalidades de agresión más peligrosas
Es por ello que el derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias al bien jurídico, sino tan solo las modalidades de agresión más peligrosas, ya que su finalidad es atender a la defensa social que surge no de la simple infracción de la legalidad administrativa, recordando que es un principio dirigido al legislador y no al aplicador del derecho que debe sujetarse al principio de legalidad su contenido es explicativo de la política criminal y da la explicación de los tipos penales.
En la Sentencia 443/2013, de 22 de mayo se afirma que no caben hacer referencias al principio de intervención mínima como criterio de negación de la responsabilidad penal porque "no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe mediante la fijación de los tipos penales cuáles son los límites de la intervención del derecho, hoy tampoco el de proporcionalidad pues siempre se le ha proporcionado a acordar la demolición etc (...)".
En definitiva, "se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales".
En el mismo sentido la STS 816/2014, de 24 de noviembre, que reitera lo anterior afirmando que el principio de intervención mínima se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe la fijación en los tipos penales y en las penas los límites de intervención del derecho penal.
Se trata, por tanto, de un principio dirigido al legislador, porque si la conducta cometida encuentra acomodo con claridad en un tipo penal y se dan los elementos del tipo, mal podríamos apelar a que se hurte la intervención de la vía penal cuando es este el que debe intervenir por «merecer» la conducta la gravedad o levedad de la sanción penal, no la de una sanción administrativa o la condena civil del incumplidor. No es la gravedad o levedad de la conducta, o la gravedad o levedad de la sanción penal el parámetro a tener en cuenta, sino que es un principio que se dirige, por un lado, al legislador para que pueda despenalizar conductas por no ser la vía penal la apropiada para anudar sanciones a determinadas conductas que tienen mejor acomodo en otros órdenes jurisdiccionales. Y, por otro lado, dirigido, eso sí, al juez o tribunal para aplicarlo si existen dudas de la concurrencia de los elementos del tipo penal y cuya valoración sea siempre interpretada en beneficio del reo.
Con ello, nos encontramos con diversas manifestaciones de este principio, ya que: a) Se aplica como un planteamiento de política criminal dirigido al legislador para que no tipifique conductas que no deben tener en el derecho penal el reproche sancionador, y, al mismo tiempo, que despenalice las conductas que se siguen reflejando en el Código Penal y que podrían ser sancionadas en la vía administrativa. b) También resulta de aplicación al caso concreto cuando, analizadas las circunstancias del caso, la interpretación debe huir de la respuesta penal sancionadora por no existir concurrencia clara de los elementos para la tipicidad y reconducirse al orden civil o contencioso-administrativo, y, así, en caso de dudas se decanta por no estimar que los hechos deben ser objeto de sanción en el orden penal.
Otra de las materias donde suele plantearse el principio de intervención mínima del derecho penal es cuando concurren procesos penales sobre delitos patrimoniales de estafa y apropiación indebida y en los que la defensa de los acusados en estos casos, reclama que se derive el caso a la vía civil por no existir el dolo determinante del ilícito penal y tratarse solo de ilícito civil, como así acontece en el caso de autos, que no es precisamente el tipo delictivo que nos ocupa.
En el caso de autos ningún error en la interpretación de dicho principio contiene la resolución recurrida, ya que la misma, basada en una denuncia acerca de la negativa a dar acceso a un expediente administrativo en el curso de una petición de la misma naturaleza y la eventual negativa de registro de un documento, en la sede del Consulado General de España en Tetuán (Marruecos), indica que la eventual tutela de tales intereses en la sede que le es propia, la administrativa y en su caso, la contencioso administrativa, tales hechos, no revisten los elementos mínimos de los que se infiera el ejercicio de acciones penales.
No existe por tanto confusión alguna entre éste y la necesidad de subsidiariedad del Derecho Penal, que de algún modo convergen en los principios en las máximas intervención mínima y
Este precepto debe ponerse en relación con el artículo. 23.1 CE, que proclama el derecho de los ciudadanos "a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal". Consagra así este precepto la participación de la ciudadanía en el sistema democrático, en consonancia con los principios de soberanía popular y pluralismo político regulados en el art. 1 de la Carta Magna ( STC 71/1989, de 20 de abril).
El bien jurídico protegido en el artículo 542 CP, es proteger a los ciudadanos de los atentados contra los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes, cometidos por los empleados públicos, carentes de una protección penal específica o expresa ( STS 1953/2001, 23 de octubre). Ello lleva a afirmar, de una parte, que el objeto de protección comúnmente aceptado en este delito sean los derechos cívicos en sí; concepto por otra parte, excesivamente genérico cuya delimitación cuya a delimitación ha sido una cuestión recurrente en la doctrina penalista.
Por otro lado, el sujeto pasivo es el particular a quien el empleado público impide el ejercicio de tal clase de derechos. Sujeto que la práctica judicial evidencia que es fundamentalmente el concejal o vocal de la oposición en las corporaciones municipales, que ve impedido su derecho a acceder a los asuntos municipales por las actuaciones abusivas de alcaldes o presidentes de juntas vecinales consistentes en denegarle o limitarle el acceso a la información pública.
En definitiva, lo que se quiere tutelar en este grupo de delitos, en general, y en el artículo 542 CP, en particular, es el respeto de las garantías constitucionales en el desempeño de la función pública, con lo que se asegura al ciudadano el libre ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución y en las leyes frente a la posible actuación arbitraria y abusiva del Estado. En otras palabras, se trata de sancionar el abuso de poder de quién ostentando funciones públicas, en vez de amparar los derechos individuales y de facilitar su ejercicio, pretende hacerlos ineficaces (así, STS 2096/1993, de 1 de octubre).
Sólo puede ser sujeto activo el funcionario público o la autoridad pública ( art. 24 CP) , que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes. Ha de tratarse de un sujeto con competencia funcional, es decir, ha de ejercer las funciones propias de su cargo relacionadas con los derechos en cuestión ( SSTS 249/1998, de 24 de febrero; 1953/2001, de 23 de octubre; 165/2002, de 11 de marzo; y 443/2008, de 1 de julio). En definitiva, no es suficiente con que la condición funcionarial facilite impedir el ejercicio del derecho cívico, sino que su ejercicio ha de competer al ámbito de atribuciones del cargo desempeñado por el empleado público que lo obstaculiza, constituyendo así una competencia estricta e inherente a la función del sujeto activo ( SAP de Málaga. Sec. 3ª 14/2016, de 9 de enero).
La conducta típica consiste en impedir el ejercicio de los derechos cívicos, es decir, en hacer imposible o difícil la realización a su titular del ejercicio legítimo de un derecho cívico. Especialmente problemática se presenta en la casuística jurisprudencial la denegación o no contestación a las peticiones de información, como es el caso, o documentación de los concejales o vocales opositores. Estas acciones se han residenciado en vía penal como delito del artículo. 542 CP, en aquellos supuestos en los que con ellas, se impide el acceso a la información pública necesaria para el ejercicio de su función política y, por ende, se conculca el derecho a la participación en los asuntos públicos de los ciudadanos por medio de sus representantes políticos del art. 23.1 CE, especialmente, cuando se trata de prácticas reiteradas ( SSTS 443/2008, de 1 de julio; SAP Burgos, Sec.1ª30/2017, de 26 de enero).
Aunque no faltan otras resoluciones judiciales, que entienden que esta falta de información es una cuestión que, en principio, debería ser resuelta de acuerdo con los criterios legales sobre el silencio administrativo por los Tribunales del orden contencioso-administrativo ( SAP de Barcelona, Sec.2ª 348/2001, de 5 de noviembre; AAP de Jaén, Sec. 2ª 101/2009, de 17 de abril); sobre la base de que no estamos en presencia de un derecho absoluto, estando éste reglamentado administrativamente, por lo que la negativa o ausencia de aquéllas no debe ser calificada automáticamente como una conducta delictiva de impedir el derecho de participación en los asuntos públicos del artículo 542 CP. De ser así, se estaría procediendo a la mera criminalización del silencio administrativo y, a un uso abusivo y degradado del tal precepto contrario al principio de intervención mínima, al existir otros cauces normativos para dar cumplimiento a las obligaciones y efectos derivados de dicho silencio, como es el recurso contencioso-administrativo ordinario o abreviado o para la protección jurisdiccional de derechos fundamentales.
Así, no será merecedora de sanción penal toda denegación de información o documentación, sino sólo aquella con la que se afecte materialmente al bien jurídico protegido, esto es, cuando el acceso a la información no puede ser ejercitado por la actuación del empleado público, al margen de que exista o no la posibilidad de exigir su consulta por la vía contencioso-administrativa. Resultaría atípica la negativa de menor entidad, sin trascendencia o irrelevante, que no lo vulnere, y que podrá ser objeto de sanción administrativa.
Y esto es lo que sucede en el caso de autos, en el que a diferencia de otros supuestos ciertamente típicos acerca de los que existe consenso sobre su incardinación penal, como son a título de ejemplo, los supuestos de: i) despojar a un concejal de tal condición e impedir, por tanto, el ejercicio de su función ( STS 249/98, 24 de febrero) o, imposibilitarle la toma de posesión de su cargo ( SAP, Segovia, 88/1996, 18-10; SAP, Burgos, 1ª, 31/2017, 26-9); ii) no convocar plenos de la corporación para la discusión de los asuntos locales -principalmente mociones de censura ( STS 246/2003, 21 de febrero)- o, c) convocarlos con tanta premura que resulte imposible a los concejales informarse de los asuntos a tratar en aquéllos ( SAP, Málaga, 1ª, 100/2008, 27-3; SJP, Sevilla, núm. 4, 26/2013, 23-5).
Existe una interpretación ciertamente restrictiva del precepto que entiende que con la expresión "derechos cívicos" el texto punitivo se refería a aquellos de naturaleza política (Vid Consulta 4/1989 FGE en relación al derogado artículo 194 del CP1973) rechazando su aplicación a otros derechos fundamentales de la CE. , ya lo contrario, produciría una quiebra de la determinación de la ley penal -y especialmente de la taxatividad- que exige el principio de legalidad a la hora de fijar las conductas a incluir en el precepto en cuestión ( art. 25 CE) . Por ello señala que la fórmula "derechos cívicos" equivale a los de participación en las instituciones propias de la organización del Estado, a saber, los derechos de sufragio activo y pasivo, el acceso a la función o a cargos públicos, de petición, de asociación, de reunión, de manifestación y de libertad de expresión ( STS 2772/1992, de 22 de diciembre)
La doctrina y jurisprudencia mayoritarias han abogado, sin embargo, por una postura intermedia en la que se identifica el concepto de derechos cívicos con aquellos que se reputan como fundamentales -con amparo en la Constitución- a través de los cuales la persona participa en los asuntos de la comunidad, que no tienen expresa protección penal ( SSTS 1953/2001, 23 de octubre; 443/2008, 1 de julio; y 2096/1993, 1 de octubre relativa al artículo 194 CP de 1973).
Ahora bien, no por ello, debemos entender ampliado el ámbito de actuación del artículo 542 CP, sino que se ve reducido, en primer lugar, porque se configura como un tipo residual, pues sólo se incluirán en él aquellos derechos cívicos cuya vulneración no estuviere específicamente tipificada ( SSTS 460/2001, de 23 de marzo; 165/2002, de 11 de marzo; y 443/2008, de 1 de julio). Dicho precepto, es opinión coincidente, se encuentra en relación de subsidiariedad con respecto a los demás tipos del Capítulo V del Título XXI, ya que actúa como cláusula de cierre o "cajón de sastre" del sistema de protección de los derechos reconocidos en la Constitución, pues abarca todas las posibilidades delictivas conforme a las que se puede incriminar a un funcionario o autoridad pública por impedir el legítimo ejercicio de los derechos cívicos ( STS 1020/1995, de 19 de octubre; 1020/1995, de 30 de noviembre, sobre el derogado artículo 194 CP de 1973).
Además, los derechos cívicos susceptibles de protección en el artículo 542 CP, serán aquellos que puedan ser ejercitados ante los poderes públicos, esto es, ha de tratarse de derechos que precisen de una iniciativa -una conducta activa- del particular que pueda ser "impedida" por el empleado público, tal y como requiere el verbo típico del delito ( SSTS 443/2008, de 1 de julio).
Y por último, estos derechos no sólo deben ser susceptibles de actuación individualizada, sino que también ha de existir la obligación de los poderes públicos de no impedir su desarrollo. Así, a título de ejemplo, se pueden citar entre los derechos cívicos tutelados por el artículo 542 CP, los siguientes: el derecho a usar las lenguas oficiales del Estado ( art. 3 CE) ; el derecho a adquirir la nacionalidad española ( art. 11 CE) ; el derecho de asilo ( art. 13.4 CE) ; el derecho a elegir libremente residencia ( art. 19 CE) ; el derecho a la libertad de expresión ( art. 20.1.a CE) , siempre que el impedimento de su ejercicio no se traduzca en alguna de las conductas específicas del artículo 538 CP; el derecho a la creación literaria, artística, científica y técnica ( art. 20.1.b CE) ; la libertad de cátedra ( art. 20.1.c CE) ; el derecho a comunicar información veraz ( art. 20.1.d CE) ; el derecho a participar en los asuntos públicos -excluido el derecho de sufragio dada su tutela penal específica en la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General- y el de acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( art. 23 CE) ; los derechos jurisdiccionales -salvo los protegidos específicamente- ( art. 24 CE) ; el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza ( art. 27 CE) ; el derecho a la libertad de sindicación y el derecho a la huelga ( art. 28 CE) ; el derecho de petición ( art. 29 CE) ; el derecho de defender a España y a la objeción de conciencia ( art. 30 CE) ; el derecho a contraer matrimonio ( art. 32 CE) ; el derecho a la herencia ( art. 33 CE) ; el derecho de fundación ( art. 34 CE) ; el derecho a la libre elección del trabajo y a la promoción laboral ( art. 35 CE) ; el derecho a la negociación colectiva ( art. 37 CE) ; el derecho a la libertad de empresa ( art. 38 CE) ; el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos ( art. 105); el derecho a ejercitar la acción popular ( art 125 CE) .
El delito de impedir el ejercicio de los derechos cívicos del artículo 542 CP es doloso. El dolo debe abarcar todos los elementos del tipo objetivo, y sólo cabe el dolo directo, al requerirse que la acción típica se realice "a sabiendas" ( STS 443/2008 de 1 de julio; SAP de Lleida, Sec.1ª 49/2012, de 16 de febrero).
En el caso de autos, nada de esto sucede, ya que si bien se cumplen algunos de los elementos típicos (funcionario públicos) no concurren, o no resultan acreditados en este momento procesal ninguno de los restantes requisitos, por lo que en acorde con lo dicho
El ejercicio del derecho de acceso al expediente a través del Registro público, intentado por el denunciante, por sí mismo, no paree tener cabida en la protección penal que brinda el precepto objeto de análisis, debiendo acudir a la vía administrativa, y a la posterior contencioso-administrativa, en su caso una vez cerrada aquella.
La STC 87/2020, de 20 de julio, indica que: "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un
Son sus notas características las que siguen: a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de 5 de junio; 34/2008, de 25 de febrero; o 26/2018, de 25 de febrero). b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del
En supuestos como el que nos ocupa, señalaba la STC 106/2011, de 20 de junio, que "el artículo 24.1 CE, exige, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que está en juego ( STC 63/2005, de 17 de marzo). Es necesario que la resolución judicial sea "conforme" y "compatible" con el derecho fundamental en cuestión ( STC 196/2005, de 18 de julio), esto es, que exprese o trasluzca "una argumentación axiológica que sea respetuosa" con su contenido. De este modo, como subrayaba la STC 224/2007, de 22 de octubre, es "perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado artículo 24.1 CE, por recoger las razones de hecho y de Derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas". En estos casos, la evaluación de la efectividad y de la suficiencia de la tutela judicial dispensada coincidirá con la suficiencia de la indagación judicial y dependerá, no solo de que las decisiones impugnadas de cierre de la misma estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean conformes con el derecho fundamental que se invoca como lesionado" ( STC 106/2011, de 20 de junio).
Por lo anteriormente expuesto, en relación con los Razonamiento Jurídicos que anteceden, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este particular se refiere.
Las alegaciones del recurrente acerca de una ausencia de motivación del auto recurrido, deben ser rechazadas de plano. Así, nuestro Tribunal Constitucional, al valorar el derecho a obtener una resolución fundada, sea favorable o adversa, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irracionalidad de los poderes públicos ha venido manifestando "que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamental la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, si exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su
Así, en el caso de autos la suficiencia de la fundamentación es más que evidente, lo que aleja a este motivo de recurso de la realidad procesal contenida en la resolución ahora combatida. Como es de apreciar, contiene una motivación razonada y razonable a cerca de la decisión de sobreseimiento provisional, sobre la base de la dudosa vía escogida para la tutela de sus intereses, tal y como hemos reseñado con anterioridad, así como para la denegación de las diligencias de investigación interesadas ex artículo 13 LECrim, por lo que se rechazas asimismo este motivo de recurso.
Rechaza esta posibilidad la resolución recurrida, como hemos dichos, sobre la base del artículo 13 LECrim.
La STS 25/2022, de 14 de enero, en relación a la cuestión que nos ocupa, alude a que: "En efecto, es cierto que entre las garantías que comprende el artículo 24 CE. , para todo proceso penal destacan por ser principios consustanciales del mismo, STC 178/2001 de 17 de septiembre, el de contradicción e igualdad "En tal sentido el principio de contradicción en el proceso penal, que hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE. , produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo.
Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia".
Los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso son de particular vigencia en dos trámites de la instrucción que suelen presentarse sucesivamente, como son:
a) La proposición de diligencias de investigación y medios de prueba, que corresponden al imputado en las mismas condiciones y términos en que pueda hacerlo las acusaciones, derecho sometido a la facultad directora del Juez de instrucción que admita y rechaza apreciando o no la pertinencia y utilidad de las propuestas.
b) En el momento de la práctica de la prueba, tanto de la propuesta por la acusación como por la propia defensa, concediendo pues, las mismas posibilidades de interrogar en forma contradictoria a los testigos e intervenir activamente en la práctica de las demás diligencias propias de la instrucción, posibilidad que no implica asistencia efectiva, salvo a determinadas diligencias, y si necesidad de la notificación de aquella practica para posibilitar esa intervención, que garantiza el cumplimiento de los principios de contradicción y de igualdad de armas.
Por ello, en SSTS 1238/2009 de 11 de diciembre; y 1080/2006 de 2 de noviembre, reseñan que, la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación, con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del artículo 24.2 de la Constitución. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado, derecho expresamente reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas. Por lo tanto, como regla, la privación del ejercicio de este derecho tiene que estar especialmente justificada. Y, además, aun así, habrían de reconocérsele algunas consecuencias.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, "sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias
El Tribunal Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22 de julio ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que "conforme a las exigencias dimanantes del artículo 24.2 CE , interpretado conforme al artículo 6.3 d) TEDH, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger
"En cuanto a la denegación de la prueba, es doctrina jurisprudencial -por todas STS 210/2021, de 9 de marzo, que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27 de noviembre).
En este sentido, las sentencias de esta Sala 114/2021, de 11 de febrero; y 580/2021, de 1 de julio, recuerdan que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31 de enero). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del artículo 24.2 de la CE. , argumenta que "(...) este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos ( STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero)".
Y en lo que a la fase de instrucción respecta, la STS 669/2015, de 29 de octubre, razona que: "La fase de instrucción tiene como finalidad -como precisa el artículo 299 de la LECrim - preparar el juicio y averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos; o como indica el artículo 777 LECrim. , practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él haya participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. De modo que solo las diligencias que entienda el juez de instrucción que pueden conducir al logro del referido objeto serán admisibles y practicables en tal fase, sin perjuicio, como prevé el artículo 314 de la LECrim. , de que puedan ser propuestas de nuevo en el juicio oral. Dichas diligencias también podrán ser pedidas por las partes acusadoras y por el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción ante la Audiencia del artículo 627 LECrim. , pero -de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 66/89, de 17 de abril)- en este trámite debe oírse también a los procesados para evitar la desigualdad de las partes procesales y la indefensión que veta el artículo 24 CE. Ahora bien, el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa no supone, como ha declarado el TC (Cfr. AATC 314/84, 456/84 y STS 24-6-91), un desapoderamiento de la facultad de la potestad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios para pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba propuesta, siendo procedente la invocación de este derecho en los supuestos de total falta de fundamentación o de absoluta congruencia en la motivación del rechazo del medio que haya sido propuesto o cuando tal motivación sea arbitraria o irrazonable".
El ahora recurrente había interesado la práctica de las siguientes diligencias de investigación: i) identificación de la funcionaria denunciada; ii) obtención de las grabaciones de las cámaras de seguridad del Consulado General de España en Tetuán; y iii) la indagación sobre subcontrata del servicio de citas para visado del Consulado, las cuales a la vista de lo expuesto resultan inútiles e innecesarias.
En ningún caso la resolución recurrida pone en cuestión la competencia para el conocimiento de la presente causa de los Juzgados Centrales de Instrucción, sino todo lo contrario, ya que como reza su parte dispositiva, acuerda aceptar la competencia de este Juzgado para el conocimiento de las presentes Diligencias Previas registradas con el nº91/2024, por un presunto delito contra los derechos de los ciudadanos españoles ( art. 542 CP) .
Es obvio que, este principio básico del proceso penal de rango constitucional, no puede limitarse en el ámbito del Derecho punitivo al ámbito de la penalidad, sino que debe extenderse al resto de las consecuencias que se pueden derivar de un proceso penal para los investigados. En otras palabras, no solo encauza los tipos delictivos y las escalas penales, sino que debe operar como un principio rector de todo el proceso penal, ya que en este se adoptan diversas medidas que restringen los Derechos Fundamentales, con la nota distintiva de que, mientras no exista condena, el imputado goza de la presunción de inocencia
En virtud de ello, una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva que afecte a los Derechos Fundamentales de los sujetos investigados y más, en particular, las adoptadas en el curso de un proceso penal ( SSTC 37/1989, de 15 de febrero; y 54/1996, de 26 de marzo), viene determinada por la estricta observancia de principio de proporcionalidad. En este sentido, se ha destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) ( STC 66/1996, de 16 de abril).
Por ello, la primera conclusión que debemos sacar al respeto es que, este principio se encuentra enfocado
De lo expuesto, así como del contenido del escrito de recurso, no se alcanza a apreciar vulneración alguna de este principio en el caso de autos, ya que la alegación genérica de una supuesta negativa a permitir el ejercicio de derechos fundamentales a un letrado por parte de un funcionario público, en ningún caso puede ser tributario de tal violación, máxime cuando aquella se encuentra razonada y razonablemente justificada, por autoridad judicial competente para ello, en el cuerpo de la presente resolución, por lo que esta queja así planteada debe ser asimismo rechazada.
Nos remitimos a lo ya reseñado en el Razonamiento Jurídico cuarto de la presente resolución.
Como bien reconoce el recurrente, la misma no se encuentra en vigor, pero es que además, poco nada tiene que ver con la naturaleza jurídica de la resolución que ahora no ocupa, por lo que este último motivo de recurso debe correr igual suerte que los anteriores.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
