En el referido recurso de apelación se solicita la revocación de aquel auto y que, en su lugar, se acuerde la inmediata puesta en libertad provisional del referenciado investigado, bien sin fianza o subsidiariamente con ella y con todas las medidas que considere oportunas.
De dicho escrito de recurso de apelación se acordó el día 15-10-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, que en escrito presentado y fechado el día 17-10-2025 se opuso a la estimación del recurso.
Finalmente, el día 20-10-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas de las Diligencias Previas nº 62/23 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
PRIMERO.-Impugna la dirección procesal del investigado Juan Ramón la decisión de la Magistrada Instructora acerca de la denegación de la solicitud de libertad, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas, y consiguiente mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que le afecta desde el día 2-2-2025 (habiendo sido detenido el día 30-1-2025), porque está en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que se han vulnerado sus derechos procesales de naturaleza constitucional y no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, por la conculcación que se ha producido de los derechos procesales de su defendido, por la absoluta falta de indicios de comisión delictiva y por la presunción de inocencia y el principio de igualdad que le favorece, conforme previenen los artículos 24.2 y 14 de la Constitución, y porque la prevalencia del derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 17.1 de la Constitución, debe conducir a la libertad del interesado, con o sin medidas menos drásticas que aseguren la vinculación del interesado al procedimiento.
Se basa en los siguientes cuatro motivos:
A)En primer lugar, interesa la puesta en libertad del recurrente por la insuficiencia de los indicios que se recogen en el auto recurrido, en el que no existe un solo hecho o actuación imputable al aquí apelante en el que no se encuentre también identificado su hermano, el coimputado Marcos, al cual se le atribuyen hechos que datan de mayo del 2024, cuando sólo se dirigía la acción penal contra dos investigados. Por el contrario, al ahora recurrente únicamente se le referencia en un encuentro presuntamente acaecido el 8- 12-2024, en el que al parecer su hermano tiene una conversación con un agente encubierto, sin que se escuche al aquí investigado, a quien no puede achacarse el pago de ninguna cantidad a Guardia Civil alguno en retribución por los servicios supuestamente prestados.
B)En segundo lugar, denuncia la parte recurrente la paradoja que implica que otros investigados gocen de la libertad provisional y no él, a pesar de que esos otros implicados han podido realizar actos de mayor gravedad que los efectuados por el apelante. Añade que ello supone una vulneración del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de nuestra Constitución, siendo patente la diferencia de trato entre los individuos objeto de investigación y el agravio comparativo al que se está sometiendo al recurrente.
C)En tercer lugar, sostiene la parte recurrente que no concurre ninguno de los presupuestos que la jurisprudencia requiere para acordar la prisión provisional.
Respecto al riesgo de fuga, indica que las circunstancias personales del recurrente no se han tenido en cuenta hasta ahora, ya que cuenta con un importante arraigo en nuestro país, pues es español, con toda su familia en Ceuta, con esposa e hijo menor escolarizado y con domicilio conocido en dicha Ciudad Autónoma, siendo el interesado funcionario de Instituciones Penitenciarias y siendo pilar y sustento de la unidad familiar.
En cuanto al riesgo de destrucción de pruebas, no resulta posible, dado lo avanzado del procedimiento y el alzamiento del secreto de las actuaciones desde hace meses.
En referencia al riesgo de reiteración delictiva, es preciso traer a colación que el interesado carece de antecedentes penales.
D)Y, en cuarto lugar, se manifiesta que existen medidas cautelares alternativas a la privación de libertad que resultan menos gravosas e igualmente efectivas, por lo que debe modificarse la situación de prisión provisional, bien sin fianza, o bien con fianza u otras medidas que se consideren pertinentes y necesarias para sujetar al apelante al procedimiento.
Por todo lo cual se solicita que se revoque el auto impugnado y la consecuente medida de prisión provisional, procediéndose a la inmediata puesta en libertad de recurrente, por su sólido arraigo personal, familiar y laboral, o que, en su lugar, se adopte otra medida no privativa de la libertad, dentro de las alternativas existentes, como pudiera ser la prestación de una fianza ponderada o cualquier otra medida menos aflictiva que la actual.
SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo alega la parte recurrente.
TERCERO.-De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de los preceptos legales aplicables efectúa la Magistrada Instructora, en contemplación a la por entonces vigente declaración del secreto de la causa, la actuación de los agentes encubiertos y en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la vigente, del recurrente.
A)Por lo que se refiere a la supuesta insuficiencia de la información incriminatoria preexistente en las actuaciones, existen claros indicios de actividad criminal en el recurrente. Básicamente, la investigación ha consistido en la presunta existencia de una organización criminal encargada de transportar hachís desde Ceuta a territorio peninsular ( DIRECCION000) en camiones a los que se había instalado caletas. Organización la desarticulada que gozaba de gran impunidad, ya que contaba con una estructura de seguridad compuesta por varios funcionarios de la Guardia Civil destinados en el Puerto de Ceuta, quienes favorecían el tránsito sin cortapisas de los camiones mediante precio abonado por los no Guardias Civiles, entre ellos el recurrente.
B)En cuanto a la existencia de elementos incriminatorios en las acciones protagonizadas por el apelante, la explicación de los motivos de la instauración de la prisión provisional, en su modalidad de prevención del peligro de sustracción a la acción de los órganos judiciales, están suficientemente expuestos en la primera resolución pronunciada, de fecha 2-2- 2025, también dictada por la Magistrada Instructora, además del auto combatido. En ellas, en efecto, se han exteriorizado las razones de la instauración y mantenimiento de la situación personal del recurrente, consistente en el evidente riesgo de fuga, en persona inmersa en la actuación de una organización delictiva con ramificaciones internacionales, sin que a los factores de arraigo personal, familiar y laboral puedan concederse la intensidad suficiente para erradicar aquel peligro de huida. Incluso la velada referencia a los agentes encubiertos y la comisión de un delito provocado resulta extemporánea, sin perjuicio de las alegaciones y medios de prueba que se expongan y propongan en el acto del juicio, en su caso.
Debemos recordar que contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desplegando conductas de extrema gravedad en atención a la cantidad de droga incautada (1.977 y 3.137 kilogramos de hachís), previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que puede llegar a los 10 años, además de la trama de cohecho tipificada en el artículo 419 del Código Penal, castigado con hasta 6 años de prisión.
La existencia de tales indicios de comisión delictiva impiden, en este momento procesal, un pronunciamiento favorable a la libertad del recurrente, en quien se cumple los fines establecidos en el artículo 503.1.3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que afecte al interesado el alegado agravio comparativo, toda vez que cada supuesto habrá que analizarlo individualmente, alejado de conceptos genéricos y sin estar relacionados unos con otros.
C)En orden a la improcedencia de las medidas cautelares alternativas y menos gravosas que la vigente, propuestas por la parte apelante, debemos recordar que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado a la introducción en la Península, para su posterior distribución, de la referida sustancia estupefaciente, como lo demuestran -al menos de modo provisional- las observaciones telefónicas practicadas y las vigilancias y seguimientos efectuados. Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en dicha operación de narcotráfico, en calidad de integrante de la trama presuntamente delictiva desarticulada.
D)El grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado, así como de la red de corrupción que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto desde hace varios meses.
Las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, convierten en endeble su indudable arraigo personal, familiar y laboral en nuestro país, del que es nacional. Tales supuestas responsabilidades criminales acrecientan el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, que no se enerva por las meras y vacuas alegaciones referidas a la existencia de medidas cautelares más tenues que la actual, que garantiza la sujeción del investigado al procedimiento y al órgano judicial competente.
CUARTO.-En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,