Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 164/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 1/2025 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Nº de sentencia: 164/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200183
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1379A
Núm. Roj: AAN 1379:2026
Encabezamiento
Teléfono: 91.709.66.16 / 91.709.66.15
N.I.G.: 28079 27 2 2024 0003752
Audiencianacional.salapenal.s4@justicia.es
Reclamado: D. Horacio
Letrado: D. Israel Moya Tirado
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.
Visto por la
Ha sido designada
Horacio fue detenido en Murcia a las 16:32 horas del día 30 de diciembre de 2024.
Una vez oído el reclamado, el día 31-12-2024 se dictó auto por dicho Juzgado en cuya virtud se acordaba la libertad provisional del reseñado con las medidas cautelares consistentes en: Fijar domicilio a efecto de notificaciones; comunicar al juzgado cualquier cambio de este y facilitar un teléfono para estar siempre localizado; obligación apud acta de comparec er quincenalmente mientras se sustancia el presente expediente en el Juzgado más próximo a su domicilio habitual, así como cuantas veces fuere llamado por el Juzgado; prohibición de salida del territorio nacional sin previa autorización judicial; retirada de su pasaporte que deberá ser consignado ante este Juzgado en el plazo de 24 horas, o en el más cercano al del domicilio del reclamado con los apercibimientos oportunos para el caso de dejar de atender la referida obligación.
En la actualidad, el interesado continúa en idéntica situación personal y sujeto a las medidas mencionadas.
No consta en autos que el reclamado tenga otras responsab ilidades penales pendientes en España.
SEGUNDO. El día 04-02-2025 se recibió por vía diplomática Nota Verbal nº 60 de fecha 31-01-2025 de la Embajada de Venezuela, solicitando la extradición del reclamado junto con la documentación extradicional.
El Consejo de ministros/as acordó el día 25-03-2025 la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el expediente al entonces Juzgado Central de Instrucción nº05.
El día 8 de abril de 2025 se dictó auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la continuación de los trámites.
Recibidas en esta Sección 4ª las actuaciones, se unieron al Rollo nº1/2025, acordándose el día 3-6-2025 el traslado del procedimiento a las partes por término de tres días.
El Ministerio Fiscal informó favorablemente sobre la procedencia de la extradición, interesando que se acordase la entrega por concurrir los requisitos legamente exigidos para ello y remitiéndose al informe confeccionado al amparo del artículo 13 LEP. , en tanto qu e la dirección procesal del reclamado se opone, aportando más documental y alegando, en síntesis: "(1) En relación con el principio de doble incriminación no se recogen en el relato hechos base suficiente para la imputación de los delitos de organización criminal agravada o delito de terrorismo. (2) Riesgo que correría su vida de ser extraditado, `siendo de imposible posibilidad la acreditación de tal hecho habida cuenta la naturaleza de dicho riesgo?; (3) El 1-7-2025 se le entregó DNI español, y se está tramitando la nacionalidad española, así como asilo político, por lo que no puede ser extraditado hasta la concesión de dicha nacionalidad so pena de vulnerar los derechos fundamentales que como español le pudieran corresponder de manera anterior a su concesión."
El reclamado no accedió a ser extraditado, no estando de acuerdo y alegando que ha solicitado la nacionalidad española, no renunciando al principio de especialidad.
Seguidamente, el procedimiento quedó pendiente de resolución.
A) El
B) La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
"La génesis de la investigación inicia el 08 de Junio de 2019, cuando la víctima ( Juan), encontrándose en su casa y siendo aproximadamente las 03: 40 horas de la tarde, recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano Carlos Jesús, -gerente de seguridad industrial del abonado NUM003- quien le informa sobre un incendio que se estaba ocasionando en la refinería el Chaure, cerca de un área q ue ellos denominan "Portón Cien", solicitándole apoyo para extinguir dicho incendio.
A las 03:50 horas también recibió otra llamada telefónica de parte del ciu dadano Leovigildo, alcalde del municipio Guanta, del estado de Anzoátegui, indicándole que había un vehículo que se estaba incendiándose al igual que la vegetación que se encontraba por los alrededores de la zona, porque había presencia de hidrocarburo en el agua que se encontraba en la carretera.
En ese momento, la víctima Juan, se dirigió al sitio para constatar la información y ver la situación y tomar las acciones que correspondiera, donde luego llamó al ciudadano Bernardo, vicepresidente de refinación de la Refinería el Chaure y allí, ellos tomaron las previsiones correspondientes y llamaron a los bomberos. La víctima pudo observar en el sitio del suceso un vehículo totalmente quemado pero que ya los bomberos habían apagado las llamas, también logró observar a dos personas que se encontraban fuera del vehículo, una persona como a cinco metros y la otra persona estaba retirada del vehículo ... Durante la extinción del incendio interno sugirieron a la víctima entrar a la refinería para que constatara que ya no había más fuga de hidrocarburo. Estando el referido ciudadano dentro de la refinería el "Chaure" se presentó un evento que ellos llaman desflagración y posteriormente se les presentó un incendio dentro de la refinería en el corredor de tuber ías. En ese momento activaron todo el sistema de extinción para apagar el fuego dentro de la ref inería ya que el incendio que se había originado en la parte de afuera de la refinería estaba apagado totalmente y bajo control, el incendió del corredor de tubería se logró extinguir totalmente luego de cuatro horas aproximadamente.
Los cuerpos de seguridad del Estado iniciaron una investigación acerca de cómo había ocurrido el accidente.
El lunes 10 de junio de 2019, se acercan a la oficina del ciudadano Juan dos personas quienes se identificaron como funcionarios del servicio bolivariano de inteligenci a nacional (SEBIN), empezando una investigación penal, donde tomaron declaraciones a cinco personas de la gerencia general, los cuales son Humberto, Balbino, Pedro Francisco, Aurelio y al ciudadano Juan. Los funcionarios les indicaron que las investigaciones las estaba dirigiendo la Fiscalía 20 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Después de haber declarado y haber entregado información, pasó aproximadamente como dos semanas, y específicamente, el día miércoles 19 de junio de 2019, en horas de la mañana, la secretaria del ciudadano Juan, ciudadana Ofelia, portadora de la línea telefónica número NUM004, recibe dos oficios de la Fiscalía Nacional 42° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la ABG. Margarita, donde le solicita a la víctima lo siguiente: En el primer oficio le solicita la descripción de cargos de los gerentes, documentación técnica relacionada con la línea de crudo relacionada con el incendio. En el segundo oficio le solicita tomar muestras de las líneas que estuvieron involucradas en el incendio y una vez tomada las muestras solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, las llevaron al laboratorio INTEVEP el cual se encuentra ubicado en los Teques Estado Bolivariano de Miranda.
El día viernes 02 de agosto de 2019, en horas de la mañana, la víctima recibió un tercer oficio de parte de la Fiscalía Nacional 42° a cargo de la ABG. Margarita, donde le pide otras diligencias las cuales fueron tomadas y enviadas en presencia de los funcionarios del servicio bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN).
A principios del mes de septiembre del año 2019, la víctim a Juan solicitó a la Gerencia de Consultoría Jurídica de Refinación Oriente, a cargo del ciudad ano Ángel Daniel, el estatus de la investigación que llevaba la Fiscalía 42° y de igual forma el informe de bomberos que levantaron el día del accidente externo para enviarlos al Corporativo Jurídico, ubicado en la ciudad de Caracas, para justificar los ga stos realizados en apoyo a los familiares de personas fallecidas en el incendio.
... Al día siguiente la ABG. Antonia le informa a la víctima Juan que los bomberos no tenían listo el informe y que le iba a dar información de lo que ella había conversado con la Fiscal 42° Nacional. En esa conversación la abogada Antonia le indica a la víctima Juan que la Fiscal estaba muy molesta porque supuestamente las muestras que se habían tomado, estaban mal tomadas y que al parecer la Fiscal decía que la víctima Juan en compañía de los demás Gerentes no estaban prestando la ayuda o la colaboración necesaria a la investigación, en ese momento la víctima le dice que no entendía por qué la Fiscal 42° Nacional decía eso, si lo que ella había solicitado mediante o ficio se le había entregado, y la víctima le pidió en ese momento a la abogada Antonia que hablara con la Fiscal Margarita para que ella le consiguiera una c ita y hablar personalmente con ella y la Fiscal según le manifestó que no podía hablar con las v íctimas, porque según la Fiscal ellos estaban bajo investigación, que estaban muy implicados y que ya tenía en sus manos el informe de los bomberos y de la víctima Juan y los otros Gerentes de la refinería quienes aparecían como responsables del accidente ocurrido. También le indicó Antonia que la Fiscal Margarita iba a buscar soluciones a su caso, pero que ellos, es decir, la víctima Juan y los otros Gerentes tenían que hacerle una propuesta, en ese momento la víctima le dice que él no entendía nada y que en todo caso la Fiscal tenía que decir cómo solucionarían el problema.
El día jueves 05 de Septiembre del 2019, en horas de la mañana, la ABG Antonia se acerca a la oficina de la víctima Juan y le dice que había hablado con la Fiscal Margarita y en la conversación que tuvo con la Fiscal le manifiesta que la Fiscal 42° había encontrado una solución, la cual consistía en darles una medida de casa por cárcel en vez de la medida privativa de libertad en un penal, que la Fiscal iba hablar con Jueces para arreglar la situación, que la Fiscal iba a pedir la medida privativa de libertad pero con el arreglo del Juez iba a dar casa por cárcel.
En ese momento la ABG Antonia le manifiesta a la víctima Juan que la Fiscal 42° Nacional Margarita exigió el pago de 400.000,00 mil dólares para ayudarlos a salir del problema, donde la víctima se rehúsa y manifiesta que ellos no eran culpables y tampoco que tenían dinero como para pagar esa cantidad. Allí se termina conversación y la abogado Antonia sale de la oficina de la víctima Juan, inmediatamente la víctima llama al Señor Bernardo, quien es el vicepresidente de refinación al abonado NUM005, para contarle la situación, porque se sentía preocupado por eso, el vicepresidente le manifiesta lo siguiente: "Como te están extorsionando sígueles el juego para luego denunciarlos ante el Ministerio Público".
Luego de esa conversación que tuvo la víctima Juan con su supervisor, mandó a llamar a la ABG Antonia y se reunieron en horas de l a tarde del día jueves 05 de septiembre del 2019, otra vez en su oficina, cuando ella le podía decir qué cantidad podían ellos pagar y cuánto tiempo, reunión en la que estuvo presente el ciudadano Humberto, y el ciudadano Belarmino.
Al finalizar esa conversación la víctima Juan se dirigió a la ciudad de Caracas a fin de formular lo que necesitaban para ellos recabar esa cantidad de dinero. La ABG. Antonia les dijo que estaban siendo imputados, allí ellos les dijeron a la ABG Antonia que "iban aceptar pagar, pero no esa cantidad que la Fiscal estaba exigiendo, ya que era mucha."
Se denuncia por el ciudadano Juan ante el Ministerio Público, y se continúa relatando según los hechos de la documentación extradicional:
"Todo inició en virtud de una investiga ción que llevaba la Fiscal 42° Nacional, Abg. Margarita, quien para favorecer o conceder un beneficio procesal a las mencionadas víctimas, exigió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (400.0000 $), conjuntamente con el ciudadano Sebastián (Ex Fiscal) del Ministerio Público, quienes a su vez contactaron a los ciudadanos Antonia, Horacio y a Gustavo, para que estos r etiraran el dinero exigido en el Campo Residencial de Guaraguo de la Refinería el Chaure de Orie nte, Guanta, Estado Anzoátegui.
En el transcurso de la investigación, se pudo determinar que la imputada Margarita se aprovechó de la comisión encomendad a en fecha 21 de junio de 2019, según comunicación Nro. DDC-15- 1014, emanada por el Director de Delitos Comunes (E) del Ministerio Público, con la finalidad de proceder a establecer conexión telefónica directa y por cierto tiempo desde su abonado: NUM006 al abonado NUM007 perteneciente al ciudadano Sebastián con la finalidad de obtener un provecho de tipo económico de esa investigación, de lo cual se tuvo constancia a través de la EXPERTICIA DE VACIADO TELEFONICO, practicada por fun cionarios del Grupo Gaes Nro. 52 Anzoátegui de fecha 25 de septiembre del año en curso, donde se hizo constar la extracción y transcripción de una nota de voz enviada a través del aplicativo de mensajería WHATSAPP con el mencionado ciudadano donde hacen alusión a todas luces de la referida investigación y de obtener un provecho de la misma, específicamente se evidenció una conversación sobre temas relacionados sobre la investigación que ella inició, de lo cual se dejó constancia en la extracción y vaciado de contenido del equipo telefónico que fue incautado al momento de su detención NUM006 donde se comunicó con Sebastián a su abonado: NUM007 y haciendo referencia a "obtener un provecho de esa causa".
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre 2019, la ciudadana Antonia en compañía de los ciudadanos Horacio y Gustavo, a bordo de una Camioneta Marca: Jeep, Modelo: Cherokee arribaron al referido lugar donde la hoy víctima, en virtud de las amenazas y preocupado por la situación de la extorsión por parte de los hoy imputados, les entregó un bolso conteniendo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (120.000.00 $) en efectivo y en ese momento siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al GAES Nro. 52 (CONAS ) Anzoátegui practicaron la aprehensión flagrante de los referidos ciudadanos, en compañía de dos (02) personas quienes quedaron identificados como testigos.
Siendo las 11:00 horas de la mañana, mediante análisis telefónico se tuvo conocimiento acerca de la ubicación geográfica de la ciudadana Margarita obteniendo como resultado que la misma se encontraba en la Fiscalía Superior del Edo. Anzoátegui, ubicada en el Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, donde resultó aprehend ida y le fue incautado dos teléfonos por la comisión policial en presencia de un testigo.
Por otra parte, en fecha 25 de septiembre de 2019, el ciudadano Horacio de manera voluntaria se personó en la sede del GAES Nro. 52 donde finalmente fue aprehendido y le fue incautado su teléfono celular, todo ello por su vinculación con el presente hecho."
Según la documentación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de
En cuanto a su equivalencia en España y con el Código Penal español, no se recoge en el relato de hechos base suficiente para la imputación de los delitos de organizaci ón criminal agravada o delito de terrorismo, por lo que los hechos a enjuiciar serían constitutivos de un delito de extorsión en grado de tentativa del art. 243 CP y, alternativamente, del delito de amenazas condicionales del art. 169.1 CP, siendo castigado el primero con pena de prisión de uno a cinco años, y el segundo, también con pena de prisión de uno a cinco años.
Se trata, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación.
Al respecto, según la documentación extradicional aportada, pasamos a detallar su tramitación e hitos procesales, pues, como literalmente consta "en la causa signada bajo nomenclatura 12CT-096-24" y en palabras del Auto dictado por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área metropolitana de Caracas, de fecha 2 de mayo de 2024:
"Según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, se puede evidenciar que la Audiencia Preliminar a la que alude el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido diferida en múltiples oportunidades por incomparecencia del imputado ut retro mencionado ...
En fecha 27 de septiembre de 2019, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipal en Función de Control de Barcelona, el ciudadano Horacio titular de la cédula de identidad NUM008, en la cual fue celebrado el acto de audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Se recibe en fecha 13 de noviembre del año 2019, escrito acusatorio constante de ciento un (101) un folio, en contra del ciudadano Horacio
En fecha 11 de septiembre del año 2020, el Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional, revisa de oficio la medida privación de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019 y en su lugar decreta dos medidas cautelares sustitutivas a favor del ciudadano ... consistentes en las presentaciones periódicas ante el Tribunal de Control cada (30) días y la prohibición de salida del país.
En fecha 28 de noviembre del año 2022, el Tribunal Penal de Primera Instancia estatal y municipal en función de Control Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, Barcelona, acordó con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Horacio, declinar la competencia por la materia del presente asunto a dichos Tribunales especializados...
El 28 de febrero de 2024, se fijó la audiencia preliminar en atención al escrito acusatorio presentado en su contra, la cual ha sido diferida en tres oportunidades por incomparecencia del imputado de autos.
En fecha 15 de abril del año 2024, se recibió oficio de la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional con Competencia Plena, solicitando se ordene la búsqueda y localización del ciudadano Horacio, así mismo que sea incluido como persona solicitada y alerta roja internacional de búsqueda y captura, a la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL) y sea publicada la Notificación Rojas, por cuanto según información relacionada al caso, el mismo se encuentra fuera del Territorio Nacional en franco incumplimiento de las medidas cautelares que a la fecha ostenta."
Por todo ello, se acuerda "revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad debidamente otorgada en su oportunidad del imputado Horacio, librar la correspondiente orden de aprehensión en su contra, y suspender la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se haga efectiva la comparecencia del imputado a la sede de este Órgano Jurisdiccional."
Por lo demás, en lo que atañe a sus circunstancias personales y en cuanto a la referencia genérica relativa a que su vida correría riesgo en caso de ser extraditado, ya la STC 181/2004 apuntó la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, de modo que, para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que
Aplicado al caso, aunque no resulta exigible una prueba plena a tenor de la indicada jurisprudencia, sí es exigible que sea suficiente, sin que en este supuesto se cumpla con ese estándar mínimo al no haberse presentado un solo indicio que pueda ser objeto de una mínima verificación judicial, no se justifica la existencia un temor que se pueda considerar ra cional y fundado.
En la línea expuesta, véase, v.gr. AAN 92/2026, Sección 3ª, dictado en Rollo de Sala, Extradición 115/2025, según el cual: "Las alegaciones que sustentan este motivo de oposición a la extradición son de carácter general, relativas a la situación sociopolítica del Estado reclamante, que han tenido incidencia negativa en la preservación de los derechos humanos en ciertos ámbitos, entre los que se citan la administración de justicia y el sistema de prisiones. Ninguna de estas alegaciones hace específica referencia a hechos o circunstancias específicamente atinentes a la persona del reclamado ni revela la existencia de riesgos concretos que le afecten. Por lo tanto, lo alegado carece de virtualidad para dar lugar a la resolución denegatoria que se pretende."
O AAN nº 69/2026, Sala Penal, dictado por la Sección 2ª, en Rollo de Sala: Extradición 84/2025: "La extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Est ado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido ( artículos 15, 16, 17 y 24 de la Constitución) y que sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se es conde en el territorio de otro Estado, siempre que se sup ere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega. Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega puede poner en peligro sus derechos fundamentales ( artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva)."
En suma, no se acredita por el reclamado siquiera la existencia de una cierta sospecha basada en datos objetivos de que pudieran ser vulnerados sus derechos por parte de los órganos del Estado requirente, por lo que el motivo se desestima.
La misma suerte desfavorable tendrá la alegación referida a que se está tramitando el asilo político, debiendo igualmente traer a colación doctrina y criterio consolidado, según el cual, el art. 18.1.d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece el derecho a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante de asilo, una vez presentada la solicitud.
Por otra parte, el artículo 19.1 de la misma Ley establece lo siguiente: "Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente. A tal fin, la solicitud será comunicada inmediatamente al órgano judicial o al órgano gubernativo ante el que en ese momento tuviera lugar el correspondiente proceso".
A la vista de dicha regulación, la solicitud de asilo y la incoación del expediente no suspenden la tramitación del procedimiento de extradición, sino que únicamente determinan la suspensión de la ejecución de la entrega en extradición del reclamado hasta que se dicte la oportuna resolución por la autoridad administrativa.
En cuanto a su nacionalidad, alegó en su escrito inicial que la solicitó y presenta en el acto de la vista "acta de jura complementaria de la diligencia de autenticación por solicitud de opción de la nacionalidad española por memoria democrática", de fecha 17 de marzo de 2025, también DNI expedido el 1-7-2025 y certificación literal de inscripción de nacimiento del Registro Civil, en la que figura la inscripción complementaria de nacionalidad, s egún la cual: "En virtud de lo dispuesto en el artículo apartado 1 párrafo primero disposición adicional 8ª de a Ley 20/2022 el propio inscrito ha optado por la nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil en Madrid en acta del 17703/2025, habiendo prestado Jura que previene la ley, NO RENUNCIANDO a su nacionalidad anterior. Asimismo, ha optado por la vecindad civil común".
Según el apartado 1, párrafo primero, disposición adicional 8ª la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática ( en relación con la "Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática"): "1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. "
Pues bien, tampoco es causa de denegación como pretende la defensa, cuando, a mayor abundamiento, no se acredita vinculación suficiente con España, sin que se pueda descartar que la doble nacionalidad se ha adquirido para sustraerse a la acción de la justicia venezolana.
Conforme al artículo 8.1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (en vigor en España desde el 30-09-1990): "Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad d e nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella".
En consecuencia y siendo el Tratado de aplicación prioritaria, ante la doble nacionalidad del reclamado que tampoco ha renunciado a la suya de origen, el Estado requerido
En la línea expuesta y en palabras del AAN, Sala Penal, constituida en Pleno, Auto 37/1999, de 17 de junio ( ROJ: AAN 123/1999 - ECLI:ES:AN:1999:123A): "(...) La nacionalidad de Venezuela tiene así un rango de primer orden con relación al reclamado y las obligaciones y derechos derivados de la misma son preferentes a los de la nacionalidad residual española. Pero aun cuando no se aceptara la anterior argumentación, es perfectamente ajustada a derecho la que establece el auto recurrido al interpretar el artículo 8º del Tratado de Extradición Hispano-Venezolano: "Cuando el reclamado fuese nacional de la parte requerida, está podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia Ley".
El término "podrá" es claramente facultativo y da discrecionalidad al Tribunal para conceder o no la extradición al tener el Tratado rango superior al de la Ley Española de Extradición (...)"
Al hilo del dictado de dicha resolución, se interpuso recurso de amparo constitucional, y el TC dictó Sentencia 181/2004 (BOE núm. 290, de 02 de diciembre de 2004) desestimando el mismo, con razonamientos aplicables al caso que nos ocupa, según la cual: "(...) 10. La demanda de amparo impugna también las resoluciones de la Audiencia Nacional al considerar que infringen el principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución. Desde esta perspectiva, se alega que la Audiencia Nacional considera que existen dos categorías d e nacionales: los que son únicamente españoles y los que además de ser españoles os tentan otra nacionalidad, de manera que sólo respecto a los primeros rige la prohibición de extraditar a los nacionales, contenida en el art. 3 de la Ley de extradición pasiva. Como el Sr. Fructuoso se encuentra comprendido en la segunda categoría de españoles que además ostentan una nacionalidad distinta, se ha visto discriminado, en contra de lo que impone el art. 14 CE ... Los Autos de la Audiencia Nacional fundamentan su decisión en torno a este punto sobre la base de dos argumentos. En primer lugar, sin llegar a negar que el Sr. Fructuoso sea español, le dan la preferencia a la nacionalidad de ejercicio, que en este caso es la venezolana, en cuanto que la ha ejercido sin interrupciones hasta 1994 -año a partir del cual comenzó a residir en España y solicitó que se le expidiera el documento nacional de identidad-, y en cuanto que sus actos personales y profesionales más relevantes se han desarrollado en Venezuela. Y, en segundo lugar, que en este punto es el Tratado de extradición bilateral hispano-venezolano el que resulta directamente aplicable y no la Ley de extradición pasiva, cuando aquel convenio faculta, pero no impone, que el Estado requerido deniegue la extradición de sus nacionales de acuerdo con sus propias leyes.
Al objeto de centrar la queja en sus justos límites hay que partir -como hemos resaltado en las SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5, y 102/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 8 - de que la Constitución española, a diferencia de otros textos constitucionales, no prohíbe expresamente la extradición de nacionales. De manera que cuando se nos plantea esta cuestión, la respuesta no puede ser unívoca, ya que dependerá del derecho fundamental invocado y de las disposiciones en las que se base la resolución judicial española.
En particular, en la primera de dichas Sentencias declaramos que deberá tenerse en cuenta la existencia o no de tratado que faculte la entrega del nacional y el contexto jurídico - internacional de protección de los derechos fundamentales común con el Estado reclamante. Así, en cuanto al primer extremo, recordamos la aplicación preferente de los tratados internacionales sobre la Ley de extradición pasiva, respecto de los cuales ésta tiene car ácter supletorio. Por lo que se refiere al segundo aspecto del análisis, y partiend o del "deber del Estado de proteger y garantizar los derechos fundamentales de quienes integran y constituyen la razón de ser del propio Estado", sostuvimos que este "deber es tanto más relevante en ausencia de Tratado por cuanto su existencia constituye una mínima garantía de homogeneidad de los ordenamientos jurídico-constitucionales de los Estado firmantes". Fue en este contexto, además, en el que afirmamos que "no se puede olvidar que la extradición de nacionales en el ámbito de los países firmantes del Convenio de Roma ... no puede suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantía y protección de los derechos constitucionales de sus ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante en última instancia de los derechos fundamentales de todos con independencia de las diferentes culturas jurídicas de los países firmantes de dicho Convenio" ( STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5).
En el presente caso, sólo podemos enjuiciar la decisión desde la perspectiva seleccionada libremente por la representación del recurrente, que es precisamente la del principio de igualdad. A tal efecto, hemos de partir de la existencia de Tratado, lo que nos sitúa fuera del marco de la hipótesis de aplicación directa del art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva -que prohíbe la extradición de nacionales-, respecto de la cual en la STC 87/2000 declaramos que difícilmente podría considerarse fundada en Derecho una resolución judicial que no denegara la extradición de un nacional.
El art. 8.1 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, de 4 de enero de 1989 (BOE núm. 294, de 8 de diciembre de 1990), en el que se sustenta la resolución judicial impugnada, dispone:
"Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla".
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional respecto de cuyo ejercicio ha de dar cuenta razonable el órgano judicial. La queja del recurrente se caracteriza porque considera vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, esto es, porque se d irige directamente contra la interpretación de los órganos judiciales y no contra la disposición del Tratado. Aunque la fundamentación fáctica y jurídica de la queja es escasa, presenta la peculiaridad de que no denuncia un apartamiento respecto a otros precedentes del mismo órgano judicial -que se refieran a extradiciones a Venezuela de personas que sustentan doble nacionalidad-, sino que la diferenciación que según el recurrente está constitucionalmente prohibida se encuentra en las propias resoluciones judiciales impugnadas. Siguiendo con la argumentación del recurrente, esa diferenciación consistiría en que la Audiencia Nacional distingue entre españoles por un lado y españoles que disfrutan de otra nacionalidad, por otro, de modo que sólo aquéllos pueden beneficiarse de la facultad que ostenta España de rehusar la concesión de la extradición. Como indica la STC 159/1989, de 6 de octubre, FJ 4, es posible que el art. 14 CE haya podido verse lesionado mediante una interpretación o aplicación de la legalidad que resulte per se injustificadamente discriminatoria y, por ende, vulneradora de l derecho a la igualdad.
Sin embargo, no estamos ante una interpretación o aplicación de la legalidad injustificadamente discriminatoria. Es la propia norma jurídica, en este caso el Tratado, la que distingue entre nacionales y no nacionales, estableciendo consecuencias jurídicas diferentes en uno y otro caso, ya que respecto a aquellos permite que, sólo por esa causa de ser español, sea posible rechazar la extradición, facultad que no se prevé respecto a los no españoles. Pues bien, ante esos dos supuestos previstos por el convenio, las resoluciones judiciales se enfrentan con un caso de una persona con doble nacionalidad (española y venezolana).
Las resoluciones judiciales otorgan prioridad a la nacionalidad "efectiva", la venezolana, ejercida por el reclamado "durante toda su vida desde que fue consciente de sus actos", frente a la nacionalidad española, residual y solo ejercitada a partir de que en octubre de 1994 solicitó el documento nacional de identidad en España, llegando, incluso, a afirmar que fue "utilizada exclusivamente para sustraerse a la acción de la justicia venezolana" (Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 17 de junio de 1999).
En este contexto, no puede afirmarse que no rehusar la entrega extradicional, en uso de la facultad conferida por el Tratado, de quien ostenta de iure doble nacionalidad, y solo ejerce una de facto, vulnera el derecho a la igualdad ( art. 14 CE) , pues las resoluciones judiciales no han creado un
No se trata, como sostiene el recurrente, de que quienes ostentan doble nacionalidad no se vean beneficiados por la prohibición de extradición, por el solo hecho de tener doble nacionalidad, pues el fundamento de la decisión de la Audiencia Nacional no se susten ta de forma exclusiva en que el recurrente tiene doble nacionalidad, sino en que la nacionalidad española en este caso tiene carácter residual y ha sido "utilizada exclusiva mente para sustraerse a la acción de la justicia venezolana".
Se ha de tener en cuenta que el art. 8.1 del Tratado de extradición aplicable, acabado de mencionar, así como el art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva de 1985, establecen una excepción a la norma que prohíbe la extradición de los nacionales para aquellos casos en los que la nacionalidad haya sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición. Y, si bien dicha excepción no tiene su ámbito propio de aplicación respecto de los nacionales de origen, es lo cierto que en supuestos de doble nacionalidad como el presente, en los que de facto solo se ejerce una nacionalidad -la venezolana-, el fundamento material de dicha excepción cobra sentido a los efectos de entender que no rehusar la entrega no supone una discriminación injustificada o irrazonable.
El fundamento de la decisión de la Audiencia Nacional reside más en la idea de asimilar los casos de doble nacionalidad a los supuestos de nacionalidad adquirida que en igualarlos a los extranjeros o en diferenciarlos sin más de quienes solo ostentan, de origen, una sola nacionalidad. Por tanto, para ejercer la facultad prevista en el art. 8.1 del Tratado, la Audiencia Nacional no se ha desvinculado de la ley española, a la que dicha disposición remite -"podrá rehusar ... de acuerdo con su propia ley"-, sino que ha efectuado una de las posibles interpretaciones del art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva, aplicando la excepción, inicialmente prevista para los casos de nacionalidad adquirida, a un supuesto de doble nacionalidad tan singular como el presente, en el que la nacionalidad efectiva, siempre ha sido la venezolana y la española solo se ejerció de facto, en opinión de la Audiencia Nacional para "sustraerse a la acción de la justicia venezolana".
El actor de amparo no ha sido privado de su nacionalidad de español de origen, lo que sería contrario al art. 11.2 CE, sino que simplemente, ante el silencio del Tratado respecto de los casos de doble nacionalidad los órganos judiciales han decidido no considerar improcedente la extradición con base exclusiva en la condición de nacional del reclamado. La razonabilidad del fundamento material de dicha decisión excluye que este caso constituya una discriminación prohibida por el art. 14 CE, por lo que no cabe apreciar una vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Los órganos judiciales han distinguido porque la norma aplicada les obligaba a distinguir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación, entre las personas o entre las situaciones, u otros fundamentos que los contenidos en la propia norma ( STC 68/1991, de 8 de abril, FJ 2; ATC 367/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). Tampoco se aprecia que estemos ante una solución individualizada, que se encontrara situada al margen de pautas interpretativas abstractas y generales, esto es, como una simple cobertura form al de una decisión
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la representación de la República Bolivariana de Venezuela, personalmente al reclamado, y a su representación procesal; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Una vez firme esta resolución, comuníquese mediante certificación al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), así como al Serv icio de Interpol.
Así, por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Horacio fue detenido en Murcia a las 16:32 horas del día 30 de diciembre de 2024.
Una vez oído el reclamado, el día 31-12-2024 se dictó auto por dicho Juzgado en cuya virtud se acordaba la libertad provisional del reseñado con las medidas cautelares consistentes en: Fijar domicilio a efecto de notificaciones; comunicar al juzgado cualquier cambio de este y facilitar un teléfono para estar siempre localizado; obligación apud acta de comparec er quincenalmente mientras se sustancia el presente expediente en el Juzgado más próximo a su domicilio habitual, así como cuantas veces fuere llamado por el Juzgado; prohibición de salida del territorio nacional sin previa autorización judicial; retirada de su pasaporte que deberá ser consignado ante este Juzgado en el plazo de 24 horas, o en el más cercano al del domicilio del reclamado con los apercibimientos oportunos para el caso de dejar de atender la referida obligación.
En la actualidad, el interesado continúa en idéntica situación personal y sujeto a las medidas mencionadas.
No consta en autos que el reclamado tenga otras responsab ilidades penales pendientes en España.
SEGUNDO. El día 04-02-2025 se recibió por vía diplomática Nota Verbal nº 60 de fecha 31-01-2025 de la Embajada de Venezuela, solicitando la extradición del reclamado junto con la documentación extradicional.
El Consejo de ministros/as acordó el día 25-03-2025 la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el expediente al entonces Juzgado Central de Instrucción nº05.
El día 8 de abril de 2025 se dictó auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la continuación de los trámites.
Recibidas en esta Sección 4ª las actuaciones, se unieron al Rollo nº1/2025, acordándose el día 3-6-2025 el traslado del procedimiento a las partes por término de tres días.
El Ministerio Fiscal informó favorablemente sobre la procedencia de la extradición, interesando que se acordase la entrega por concurrir los requisitos legamente exigidos para ello y remitiéndose al informe confeccionado al amparo del artículo 13 LEP. , en tanto qu e la dirección procesal del reclamado se opone, aportando más documental y alegando, en síntesis: "(1) En relación con el principio de doble incriminación no se recogen en el relato hechos base suficiente para la imputación de los delitos de organización criminal agravada o delito de terrorismo. (2) Riesgo que correría su vida de ser extraditado, `siendo de imposible posibilidad la acreditación de tal hecho habida cuenta la naturaleza de dicho riesgo?; (3) El 1-7-2025 se le entregó DNI español, y se está tramitando la nacionalidad española, así como asilo político, por lo que no puede ser extraditado hasta la concesión de dicha nacionalidad so pena de vulnerar los derechos fundamentales que como español le pudieran corresponder de manera anterior a su concesión."
El reclamado no accedió a ser extraditado, no estando de acuerdo y alegando que ha solicitado la nacionalidad española, no renunciando al principio de especialidad.
Seguidamente, el procedimiento quedó pendiente de resolución.
A) El
B) La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
"La génesis de la investigación inicia el 08 de Junio de 2019, cuando la víctima ( Juan), encontrándose en su casa y siendo aproximadamente las 03: 40 horas de la tarde, recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano Carlos Jesús, -gerente de seguridad industrial del abonado NUM003- quien le informa sobre un incendio que se estaba ocasionando en la refinería el Chaure, cerca de un área q ue ellos denominan "Portón Cien", solicitándole apoyo para extinguir dicho incendio.
A las 03:50 horas también recibió otra llamada telefónica de parte del ciu dadano Leovigildo, alcalde del municipio Guanta, del estado de Anzoátegui, indicándole que había un vehículo que se estaba incendiándose al igual que la vegetación que se encontraba por los alrededores de la zona, porque había presencia de hidrocarburo en el agua que se encontraba en la carretera.
En ese momento, la víctima Juan, se dirigió al sitio para constatar la información y ver la situación y tomar las acciones que correspondiera, donde luego llamó al ciudadano Bernardo, vicepresidente de refinación de la Refinería el Chaure y allí, ellos tomaron las previsiones correspondientes y llamaron a los bomberos. La víctima pudo observar en el sitio del suceso un vehículo totalmente quemado pero que ya los bomberos habían apagado las llamas, también logró observar a dos personas que se encontraban fuera del vehículo, una persona como a cinco metros y la otra persona estaba retirada del vehículo ... Durante la extinción del incendio interno sugirieron a la víctima entrar a la refinería para que constatara que ya no había más fuga de hidrocarburo. Estando el referido ciudadano dentro de la refinería el "Chaure" se presentó un evento que ellos llaman desflagración y posteriormente se les presentó un incendio dentro de la refinería en el corredor de tuber ías. En ese momento activaron todo el sistema de extinción para apagar el fuego dentro de la ref inería ya que el incendio que se había originado en la parte de afuera de la refinería estaba apagado totalmente y bajo control, el incendió del corredor de tubería se logró extinguir totalmente luego de cuatro horas aproximadamente.
Los cuerpos de seguridad del Estado iniciaron una investigación acerca de cómo había ocurrido el accidente.
El lunes 10 de junio de 2019, se acercan a la oficina del ciudadano Juan dos personas quienes se identificaron como funcionarios del servicio bolivariano de inteligenci a nacional (SEBIN), empezando una investigación penal, donde tomaron declaraciones a cinco personas de la gerencia general, los cuales son Humberto, Balbino, Pedro Francisco, Aurelio y al ciudadano Juan. Los funcionarios les indicaron que las investigaciones las estaba dirigiendo la Fiscalía 20 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Después de haber declarado y haber entregado información, pasó aproximadamente como dos semanas, y específicamente, el día miércoles 19 de junio de 2019, en horas de la mañana, la secretaria del ciudadano Juan, ciudadana Ofelia, portadora de la línea telefónica número NUM004, recibe dos oficios de la Fiscalía Nacional 42° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la ABG. Margarita, donde le solicita a la víctima lo siguiente: En el primer oficio le solicita la descripción de cargos de los gerentes, documentación técnica relacionada con la línea de crudo relacionada con el incendio. En el segundo oficio le solicita tomar muestras de las líneas que estuvieron involucradas en el incendio y una vez tomada las muestras solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, las llevaron al laboratorio INTEVEP el cual se encuentra ubicado en los Teques Estado Bolivariano de Miranda.
El día viernes 02 de agosto de 2019, en horas de la mañana, la víctima recibió un tercer oficio de parte de la Fiscalía Nacional 42° a cargo de la ABG. Margarita, donde le pide otras diligencias las cuales fueron tomadas y enviadas en presencia de los funcionarios del servicio bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN).
A principios del mes de septiembre del año 2019, la víctim a Juan solicitó a la Gerencia de Consultoría Jurídica de Refinación Oriente, a cargo del ciudad ano Ángel Daniel, el estatus de la investigación que llevaba la Fiscalía 42° y de igual forma el informe de bomberos que levantaron el día del accidente externo para enviarlos al Corporativo Jurídico, ubicado en la ciudad de Caracas, para justificar los ga stos realizados en apoyo a los familiares de personas fallecidas en el incendio.
... Al día siguiente la ABG. Antonia le informa a la víctima Juan que los bomberos no tenían listo el informe y que le iba a dar información de lo que ella había conversado con la Fiscal 42° Nacional. En esa conversación la abogada Antonia le indica a la víctima Juan que la Fiscal estaba muy molesta porque supuestamente las muestras que se habían tomado, estaban mal tomadas y que al parecer la Fiscal decía que la víctima Juan en compañía de los demás Gerentes no estaban prestando la ayuda o la colaboración necesaria a la investigación, en ese momento la víctima le dice que no entendía por qué la Fiscal 42° Nacional decía eso, si lo que ella había solicitado mediante o ficio se le había entregado, y la víctima le pidió en ese momento a la abogada Antonia que hablara con la Fiscal Margarita para que ella le consiguiera una c ita y hablar personalmente con ella y la Fiscal según le manifestó que no podía hablar con las v íctimas, porque según la Fiscal ellos estaban bajo investigación, que estaban muy implicados y que ya tenía en sus manos el informe de los bomberos y de la víctima Juan y los otros Gerentes de la refinería quienes aparecían como responsables del accidente ocurrido. También le indicó Antonia que la Fiscal Margarita iba a buscar soluciones a su caso, pero que ellos, es decir, la víctima Juan y los otros Gerentes tenían que hacerle una propuesta, en ese momento la víctima le dice que él no entendía nada y que en todo caso la Fiscal tenía que decir cómo solucionarían el problema.
El día jueves 05 de Septiembre del 2019, en horas de la mañana, la ABG Antonia se acerca a la oficina de la víctima Juan y le dice que había hablado con la Fiscal Margarita y en la conversación que tuvo con la Fiscal le manifiesta que la Fiscal 42° había encontrado una solución, la cual consistía en darles una medida de casa por cárcel en vez de la medida privativa de libertad en un penal, que la Fiscal iba hablar con Jueces para arreglar la situación, que la Fiscal iba a pedir la medida privativa de libertad pero con el arreglo del Juez iba a dar casa por cárcel.
En ese momento la ABG Antonia le manifiesta a la víctima Juan que la Fiscal 42° Nacional Margarita exigió el pago de 400.000,00 mil dólares para ayudarlos a salir del problema, donde la víctima se rehúsa y manifiesta que ellos no eran culpables y tampoco que tenían dinero como para pagar esa cantidad. Allí se termina conversación y la abogado Antonia sale de la oficina de la víctima Juan, inmediatamente la víctima llama al Señor Bernardo, quien es el vicepresidente de refinación al abonado NUM005, para contarle la situación, porque se sentía preocupado por eso, el vicepresidente le manifiesta lo siguiente: "Como te están extorsionando sígueles el juego para luego denunciarlos ante el Ministerio Público".
Luego de esa conversación que tuvo la víctima Juan con su supervisor, mandó a llamar a la ABG Antonia y se reunieron en horas de l a tarde del día jueves 05 de septiembre del 2019, otra vez en su oficina, cuando ella le podía decir qué cantidad podían ellos pagar y cuánto tiempo, reunión en la que estuvo presente el ciudadano Humberto, y el ciudadano Belarmino.
Al finalizar esa conversación la víctima Juan se dirigió a la ciudad de Caracas a fin de formular lo que necesitaban para ellos recabar esa cantidad de dinero. La ABG. Antonia les dijo que estaban siendo imputados, allí ellos les dijeron a la ABG Antonia que "iban aceptar pagar, pero no esa cantidad que la Fiscal estaba exigiendo, ya que era mucha."
Se denuncia por el ciudadano Juan ante el Ministerio Público, y se continúa relatando según los hechos de la documentación extradicional:
"Todo inició en virtud de una investiga ción que llevaba la Fiscal 42° Nacional, Abg. Margarita, quien para favorecer o conceder un beneficio procesal a las mencionadas víctimas, exigió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (400.0000 $), conjuntamente con el ciudadano Sebastián (Ex Fiscal) del Ministerio Público, quienes a su vez contactaron a los ciudadanos Antonia, Horacio y a Gustavo, para que estos r etiraran el dinero exigido en el Campo Residencial de Guaraguo de la Refinería el Chaure de Orie nte, Guanta, Estado Anzoátegui.
En el transcurso de la investigación, se pudo determinar que la imputada Margarita se aprovechó de la comisión encomendad a en fecha 21 de junio de 2019, según comunicación Nro. DDC-15- 1014, emanada por el Director de Delitos Comunes (E) del Ministerio Público, con la finalidad de proceder a establecer conexión telefónica directa y por cierto tiempo desde su abonado: NUM006 al abonado NUM007 perteneciente al ciudadano Sebastián con la finalidad de obtener un provecho de tipo económico de esa investigación, de lo cual se tuvo constancia a través de la EXPERTICIA DE VACIADO TELEFONICO, practicada por fun cionarios del Grupo Gaes Nro. 52 Anzoátegui de fecha 25 de septiembre del año en curso, donde se hizo constar la extracción y transcripción de una nota de voz enviada a través del aplicativo de mensajería WHATSAPP con el mencionado ciudadano donde hacen alusión a todas luces de la referida investigación y de obtener un provecho de la misma, específicamente se evidenció una conversación sobre temas relacionados sobre la investigación que ella inició, de lo cual se dejó constancia en la extracción y vaciado de contenido del equipo telefónico que fue incautado al momento de su detención NUM006 donde se comunicó con Sebastián a su abonado: NUM007 y haciendo referencia a "obtener un provecho de esa causa".
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre 2019, la ciudadana Antonia en compañía de los ciudadanos Horacio y Gustavo, a bordo de una Camioneta Marca: Jeep, Modelo: Cherokee arribaron al referido lugar donde la hoy víctima, en virtud de las amenazas y preocupado por la situación de la extorsión por parte de los hoy imputados, les entregó un bolso conteniendo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (120.000.00 $) en efectivo y en ese momento siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al GAES Nro. 52 (CONAS ) Anzoátegui practicaron la aprehensión flagrante de los referidos ciudadanos, en compañía de dos (02) personas quienes quedaron identificados como testigos.
Siendo las 11:00 horas de la mañana, mediante análisis telefónico se tuvo conocimiento acerca de la ubicación geográfica de la ciudadana Margarita obteniendo como resultado que la misma se encontraba en la Fiscalía Superior del Edo. Anzoátegui, ubicada en el Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, donde resultó aprehend ida y le fue incautado dos teléfonos por la comisión policial en presencia de un testigo.
Por otra parte, en fecha 25 de septiembre de 2019, el ciudadano Horacio de manera voluntaria se personó en la sede del GAES Nro. 52 donde finalmente fue aprehendido y le fue incautado su teléfono celular, todo ello por su vinculación con el presente hecho."
Según la documentación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de
En cuanto a su equivalencia en España y con el Código Penal español, no se recoge en el relato de hechos base suficiente para la imputación de los delitos de organizaci ón criminal agravada o delito de terrorismo, por lo que los hechos a enjuiciar serían constitutivos de un delito de extorsión en grado de tentativa del art. 243 CP y, alternativamente, del delito de amenazas condicionales del art. 169.1 CP, siendo castigado el primero con pena de prisión de uno a cinco años, y el segundo, también con pena de prisión de uno a cinco años.
Se trata, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación.
Al respecto, según la documentación extradicional aportada, pasamos a detallar su tramitación e hitos procesales, pues, como literalmente consta "en la causa signada bajo nomenclatura 12CT-096-24" y en palabras del Auto dictado por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área metropolitana de Caracas, de fecha 2 de mayo de 2024:
"Según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, se puede evidenciar que la Audiencia Preliminar a la que alude el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido diferida en múltiples oportunidades por incomparecencia del imputado ut retro mencionado ...
En fecha 27 de septiembre de 2019, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipal en Función de Control de Barcelona, el ciudadano Horacio titular de la cédula de identidad NUM008, en la cual fue celebrado el acto de audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Se recibe en fecha 13 de noviembre del año 2019, escrito acusatorio constante de ciento un (101) un folio, en contra del ciudadano Horacio
En fecha 11 de septiembre del año 2020, el Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional, revisa de oficio la medida privación de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019 y en su lugar decreta dos medidas cautelares sustitutivas a favor del ciudadano ... consistentes en las presentaciones periódicas ante el Tribunal de Control cada (30) días y la prohibición de salida del país.
En fecha 28 de noviembre del año 2022, el Tribunal Penal de Primera Instancia estatal y municipal en función de Control Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, Barcelona, acordó con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Horacio, declinar la competencia por la materia del presente asunto a dichos Tribunales especializados...
El 28 de febrero de 2024, se fijó la audiencia preliminar en atención al escrito acusatorio presentado en su contra, la cual ha sido diferida en tres oportunidades por incomparecencia del imputado de autos.
En fecha 15 de abril del año 2024, se recibió oficio de la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional con Competencia Plena, solicitando se ordene la búsqueda y localización del ciudadano Horacio, así mismo que sea incluido como persona solicitada y alerta roja internacional de búsqueda y captura, a la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL) y sea publicada la Notificación Rojas, por cuanto según información relacionada al caso, el mismo se encuentra fuera del Territorio Nacional en franco incumplimiento de las medidas cautelares que a la fecha ostenta."
Por todo ello, se acuerda "revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad debidamente otorgada en su oportunidad del imputado Horacio, librar la correspondiente orden de aprehensión en su contra, y suspender la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se haga efectiva la comparecencia del imputado a la sede de este Órgano Jurisdiccional."
Por lo demás, en lo que atañe a sus circunstancias personales y en cuanto a la referencia genérica relativa a que su vida correría riesgo en caso de ser extraditado, ya la STC 181/2004 apuntó la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, de modo que, para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que
Aplicado al caso, aunque no resulta exigible una prueba plena a tenor de la indicada jurisprudencia, sí es exigible que sea suficiente, sin que en este supuesto se cumpla con ese estándar mínimo al no haberse presentado un solo indicio que pueda ser objeto de una mínima verificación judicial, no se justifica la existencia un temor que se pueda considerar ra cional y fundado.
En la línea expuesta, véase, v.gr. AAN 92/2026, Sección 3ª, dictado en Rollo de Sala, Extradición 115/2025, según el cual: "Las alegaciones que sustentan este motivo de oposición a la extradición son de carácter general, relativas a la situación sociopolítica del Estado reclamante, que han tenido incidencia negativa en la preservación de los derechos humanos en ciertos ámbitos, entre los que se citan la administración de justicia y el sistema de prisiones. Ninguna de estas alegaciones hace específica referencia a hechos o circunstancias específicamente atinentes a la persona del reclamado ni revela la existencia de riesgos concretos que le afecten. Por lo tanto, lo alegado carece de virtualidad para dar lugar a la resolución denegatoria que se pretende."
O AAN nº 69/2026, Sala Penal, dictado por la Sección 2ª, en Rollo de Sala: Extradición 84/2025: "La extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Est ado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido ( artículos 15, 16, 17 y 24 de la Constitución) y que sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se es conde en el territorio de otro Estado, siempre que se sup ere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega. Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega puede poner en peligro sus derechos fundamentales ( artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva)."
En suma, no se acredita por el reclamado siquiera la existencia de una cierta sospecha basada en datos objetivos de que pudieran ser vulnerados sus derechos por parte de los órganos del Estado requirente, por lo que el motivo se desestima.
La misma suerte desfavorable tendrá la alegación referida a que se está tramitando el asilo político, debiendo igualmente traer a colación doctrina y criterio consolidado, según el cual, el art. 18.1.d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece el derecho a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante de asilo, una vez presentada la solicitud.
Por otra parte, el artículo 19.1 de la misma Ley establece lo siguiente: "Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente. A tal fin, la solicitud será comunicada inmediatamente al órgano judicial o al órgano gubernativo ante el que en ese momento tuviera lugar el correspondiente proceso".
A la vista de dicha regulación, la solicitud de asilo y la incoación del expediente no suspenden la tramitación del procedimiento de extradición, sino que únicamente determinan la suspensión de la ejecución de la entrega en extradición del reclamado hasta que se dicte la oportuna resolución por la autoridad administrativa.
En cuanto a su nacionalidad, alegó en su escrito inicial que la solicitó y presenta en el acto de la vista "acta de jura complementaria de la diligencia de autenticación por solicitud de opción de la nacionalidad española por memoria democrática", de fecha 17 de marzo de 2025, también DNI expedido el 1-7-2025 y certificación literal de inscripción de nacimiento del Registro Civil, en la que figura la inscripción complementaria de nacionalidad, s egún la cual: "En virtud de lo dispuesto en el artículo apartado 1 párrafo primero disposición adicional 8ª de a Ley 20/2022 el propio inscrito ha optado por la nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil en Madrid en acta del 17703/2025, habiendo prestado Jura que previene la ley, NO RENUNCIANDO a su nacionalidad anterior. Asimismo, ha optado por la vecindad civil común".
Según el apartado 1, párrafo primero, disposición adicional 8ª la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática ( en relación con la "Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática"): "1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. "
Pues bien, tampoco es causa de denegación como pretende la defensa, cuando, a mayor abundamiento, no se acredita vinculación suficiente con España, sin que se pueda descartar que la doble nacionalidad se ha adquirido para sustraerse a la acción de la justicia venezolana.
Conforme al artículo 8.1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (en vigor en España desde el 30-09-1990): "Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad d e nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella".
En consecuencia y siendo el Tratado de aplicación prioritaria, ante la doble nacionalidad del reclamado que tampoco ha renunciado a la suya de origen, el Estado requerido
En la línea expuesta y en palabras del AAN, Sala Penal, constituida en Pleno, Auto 37/1999, de 17 de junio ( ROJ: AAN 123/1999 - ECLI:ES:AN:1999:123A): "(...) La nacionalidad de Venezuela tiene así un rango de primer orden con relación al reclamado y las obligaciones y derechos derivados de la misma son preferentes a los de la nacionalidad residual española. Pero aun cuando no se aceptara la anterior argumentación, es perfectamente ajustada a derecho la que establece el auto recurrido al interpretar el artículo 8º del Tratado de Extradición Hispano-Venezolano: "Cuando el reclamado fuese nacional de la parte requerida, está podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia Ley".
El término "podrá" es claramente facultativo y da discrecionalidad al Tribunal para conceder o no la extradición al tener el Tratado rango superior al de la Ley Española de Extradición (...)"
Al hilo del dictado de dicha resolución, se interpuso recurso de amparo constitucional, y el TC dictó Sentencia 181/2004 (BOE núm. 290, de 02 de diciembre de 2004) desestimando el mismo, con razonamientos aplicables al caso que nos ocupa, según la cual: "(...) 10. La demanda de amparo impugna también las resoluciones de la Audiencia Nacional al considerar que infringen el principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución. Desde esta perspectiva, se alega que la Audiencia Nacional considera que existen dos categorías d e nacionales: los que son únicamente españoles y los que además de ser españoles os tentan otra nacionalidad, de manera que sólo respecto a los primeros rige la prohibición de extraditar a los nacionales, contenida en el art. 3 de la Ley de extradición pasiva. Como el Sr. Fructuoso se encuentra comprendido en la segunda categoría de españoles que además ostentan una nacionalidad distinta, se ha visto discriminado, en contra de lo que impone el art. 14 CE ... Los Autos de la Audiencia Nacional fundamentan su decisión en torno a este punto sobre la base de dos argumentos. En primer lugar, sin llegar a negar que el Sr. Fructuoso sea español, le dan la preferencia a la nacionalidad de ejercicio, que en este caso es la venezolana, en cuanto que la ha ejercido sin interrupciones hasta 1994 -año a partir del cual comenzó a residir en España y solicitó que se le expidiera el documento nacional de identidad-, y en cuanto que sus actos personales y profesionales más relevantes se han desarrollado en Venezuela. Y, en segundo lugar, que en este punto es el Tratado de extradición bilateral hispano-venezolano el que resulta directamente aplicable y no la Ley de extradición pasiva, cuando aquel convenio faculta, pero no impone, que el Estado requerido deniegue la extradición de sus nacionales de acuerdo con sus propias leyes.
Al objeto de centrar la queja en sus justos límites hay que partir -como hemos resaltado en las SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5, y 102/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 8 - de que la Constitución española, a diferencia de otros textos constitucionales, no prohíbe expresamente la extradición de nacionales. De manera que cuando se nos plantea esta cuestión, la respuesta no puede ser unívoca, ya que dependerá del derecho fundamental invocado y de las disposiciones en las que se base la resolución judicial española.
En particular, en la primera de dichas Sentencias declaramos que deberá tenerse en cuenta la existencia o no de tratado que faculte la entrega del nacional y el contexto jurídico - internacional de protección de los derechos fundamentales común con el Estado reclamante. Así, en cuanto al primer extremo, recordamos la aplicación preferente de los tratados internacionales sobre la Ley de extradición pasiva, respecto de los cuales ésta tiene car ácter supletorio. Por lo que se refiere al segundo aspecto del análisis, y partiend o del "deber del Estado de proteger y garantizar los derechos fundamentales de quienes integran y constituyen la razón de ser del propio Estado", sostuvimos que este "deber es tanto más relevante en ausencia de Tratado por cuanto su existencia constituye una mínima garantía de homogeneidad de los ordenamientos jurídico-constitucionales de los Estado firmantes". Fue en este contexto, además, en el que afirmamos que "no se puede olvidar que la extradición de nacionales en el ámbito de los países firmantes del Convenio de Roma ... no puede suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantía y protección de los derechos constitucionales de sus ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante en última instancia de los derechos fundamentales de todos con independencia de las diferentes culturas jurídicas de los países firmantes de dicho Convenio" ( STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5).
En el presente caso, sólo podemos enjuiciar la decisión desde la perspectiva seleccionada libremente por la representación del recurrente, que es precisamente la del principio de igualdad. A tal efecto, hemos de partir de la existencia de Tratado, lo que nos sitúa fuera del marco de la hipótesis de aplicación directa del art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva -que prohíbe la extradición de nacionales-, respecto de la cual en la STC 87/2000 declaramos que difícilmente podría considerarse fundada en Derecho una resolución judicial que no denegara la extradición de un nacional.
El art. 8.1 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, de 4 de enero de 1989 (BOE núm. 294, de 8 de diciembre de 1990), en el que se sustenta la resolución judicial impugnada, dispone:
"Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla".
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional respecto de cuyo ejercicio ha de dar cuenta razonable el órgano judicial. La queja del recurrente se caracteriza porque considera vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, esto es, porque se d irige directamente contra la interpretación de los órganos judiciales y no contra la disposición del Tratado. Aunque la fundamentación fáctica y jurídica de la queja es escasa, presenta la peculiaridad de que no denuncia un apartamiento respecto a otros precedentes del mismo órgano judicial -que se refieran a extradiciones a Venezuela de personas que sustentan doble nacionalidad-, sino que la diferenciación que según el recurrente está constitucionalmente prohibida se encuentra en las propias resoluciones judiciales impugnadas. Siguiendo con la argumentación del recurrente, esa diferenciación consistiría en que la Audiencia Nacional distingue entre españoles por un lado y españoles que disfrutan de otra nacionalidad, por otro, de modo que sólo aquéllos pueden beneficiarse de la facultad que ostenta España de rehusar la concesión de la extradición. Como indica la STC 159/1989, de 6 de octubre, FJ 4, es posible que el art. 14 CE haya podido verse lesionado mediante una interpretación o aplicación de la legalidad que resulte per se injustificadamente discriminatoria y, por ende, vulneradora de l derecho a la igualdad.
Sin embargo, no estamos ante una interpretación o aplicación de la legalidad injustificadamente discriminatoria. Es la propia norma jurídica, en este caso el Tratado, la que distingue entre nacionales y no nacionales, estableciendo consecuencias jurídicas diferentes en uno y otro caso, ya que respecto a aquellos permite que, sólo por esa causa de ser español, sea posible rechazar la extradición, facultad que no se prevé respecto a los no españoles. Pues bien, ante esos dos supuestos previstos por el convenio, las resoluciones judiciales se enfrentan con un caso de una persona con doble nacionalidad (española y venezolana).
Las resoluciones judiciales otorgan prioridad a la nacionalidad "efectiva", la venezolana, ejercida por el reclamado "durante toda su vida desde que fue consciente de sus actos", frente a la nacionalidad española, residual y solo ejercitada a partir de que en octubre de 1994 solicitó el documento nacional de identidad en España, llegando, incluso, a afirmar que fue "utilizada exclusivamente para sustraerse a la acción de la justicia venezolana" (Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 17 de junio de 1999).
En este contexto, no puede afirmarse que no rehusar la entrega extradicional, en uso de la facultad conferida por el Tratado, de quien ostenta de iure doble nacionalidad, y solo ejerce una de facto, vulnera el derecho a la igualdad ( art. 14 CE) , pues las resoluciones judiciales no han creado un
No se trata, como sostiene el recurrente, de que quienes ostentan doble nacionalidad no se vean beneficiados por la prohibición de extradición, por el solo hecho de tener doble nacionalidad, pues el fundamento de la decisión de la Audiencia Nacional no se susten ta de forma exclusiva en que el recurrente tiene doble nacionalidad, sino en que la nacionalidad española en este caso tiene carácter residual y ha sido "utilizada exclusiva mente para sustraerse a la acción de la justicia venezolana".
Se ha de tener en cuenta que el art. 8.1 del Tratado de extradición aplicable, acabado de mencionar, así como el art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva de 1985, establecen una excepción a la norma que prohíbe la extradición de los nacionales para aquellos casos en los que la nacionalidad haya sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición. Y, si bien dicha excepción no tiene su ámbito propio de aplicación respecto de los nacionales de origen, es lo cierto que en supuestos de doble nacionalidad como el presente, en los que de facto solo se ejerce una nacionalidad -la venezolana-, el fundamento material de dicha excepción cobra sentido a los efectos de entender que no rehusar la entrega no supone una discriminación injustificada o irrazonable.
El fundamento de la decisión de la Audiencia Nacional reside más en la idea de asimilar los casos de doble nacionalidad a los supuestos de nacionalidad adquirida que en igualarlos a los extranjeros o en diferenciarlos sin más de quienes solo ostentan, de origen, una sola nacionalidad. Por tanto, para ejercer la facultad prevista en el art. 8.1 del Tratado, la Audiencia Nacional no se ha desvinculado de la ley española, a la que dicha disposición remite -"podrá rehusar ... de acuerdo con su propia ley"-, sino que ha efectuado una de las posibles interpretaciones del art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva, aplicando la excepción, inicialmente prevista para los casos de nacionalidad adquirida, a un supuesto de doble nacionalidad tan singular como el presente, en el que la nacionalidad efectiva, siempre ha sido la venezolana y la española solo se ejerció de facto, en opinión de la Audiencia Nacional para "sustraerse a la acción de la justicia venezolana".
El actor de amparo no ha sido privado de su nacionalidad de español de origen, lo que sería contrario al art. 11.2 CE, sino que simplemente, ante el silencio del Tratado respecto de los casos de doble nacionalidad los órganos judiciales han decidido no considerar improcedente la extradición con base exclusiva en la condición de nacional del reclamado. La razonabilidad del fundamento material de dicha decisión excluye que este caso constituya una discriminación prohibida por el art. 14 CE, por lo que no cabe apreciar una vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Los órganos judiciales han distinguido porque la norma aplicada les obligaba a distinguir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación, entre las personas o entre las situaciones, u otros fundamentos que los contenidos en la propia norma ( STC 68/1991, de 8 de abril, FJ 2; ATC 367/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). Tampoco se aprecia que estemos ante una solución individualizada, que se encontrara situada al margen de pautas interpretativas abstractas y generales, esto es, como una simple cobertura form al de una decisión
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la representación de la República Bolivariana de Venezuela, personalmente al reclamado, y a su representación procesal; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Una vez firme esta resolución, comuníquese mediante certificación al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), así como al Serv icio de Interpol.
Así, por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
A) El
B) La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
"La génesis de la investigación inicia el 08 de Junio de 2019, cuando la víctima ( Juan), encontrándose en su casa y siendo aproximadamente las 03: 40 horas de la tarde, recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano Carlos Jesús, -gerente de seguridad industrial del abonado NUM003- quien le informa sobre un incendio que se estaba ocasionando en la refinería el Chaure, cerca de un área q ue ellos denominan "Portón Cien", solicitándole apoyo para extinguir dicho incendio.
A las 03:50 horas también recibió otra llamada telefónica de parte del ciu dadano Leovigildo, alcalde del municipio Guanta, del estado de Anzoátegui, indicándole que había un vehículo que se estaba incendiándose al igual que la vegetación que se encontraba por los alrededores de la zona, porque había presencia de hidrocarburo en el agua que se encontraba en la carretera.
En ese momento, la víctima Juan, se dirigió al sitio para constatar la información y ver la situación y tomar las acciones que correspondiera, donde luego llamó al ciudadano Bernardo, vicepresidente de refinación de la Refinería el Chaure y allí, ellos tomaron las previsiones correspondientes y llamaron a los bomberos. La víctima pudo observar en el sitio del suceso un vehículo totalmente quemado pero que ya los bomberos habían apagado las llamas, también logró observar a dos personas que se encontraban fuera del vehículo, una persona como a cinco metros y la otra persona estaba retirada del vehículo ... Durante la extinción del incendio interno sugirieron a la víctima entrar a la refinería para que constatara que ya no había más fuga de hidrocarburo. Estando el referido ciudadano dentro de la refinería el "Chaure" se presentó un evento que ellos llaman desflagración y posteriormente se les presentó un incendio dentro de la refinería en el corredor de tuber ías. En ese momento activaron todo el sistema de extinción para apagar el fuego dentro de la ref inería ya que el incendio que se había originado en la parte de afuera de la refinería estaba apagado totalmente y bajo control, el incendió del corredor de tubería se logró extinguir totalmente luego de cuatro horas aproximadamente.
Los cuerpos de seguridad del Estado iniciaron una investigación acerca de cómo había ocurrido el accidente.
El lunes 10 de junio de 2019, se acercan a la oficina del ciudadano Juan dos personas quienes se identificaron como funcionarios del servicio bolivariano de inteligenci a nacional (SEBIN), empezando una investigación penal, donde tomaron declaraciones a cinco personas de la gerencia general, los cuales son Humberto, Balbino, Pedro Francisco, Aurelio y al ciudadano Juan. Los funcionarios les indicaron que las investigaciones las estaba dirigiendo la Fiscalía 20 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Después de haber declarado y haber entregado información, pasó aproximadamente como dos semanas, y específicamente, el día miércoles 19 de junio de 2019, en horas de la mañana, la secretaria del ciudadano Juan, ciudadana Ofelia, portadora de la línea telefónica número NUM004, recibe dos oficios de la Fiscalía Nacional 42° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la ABG. Margarita, donde le solicita a la víctima lo siguiente: En el primer oficio le solicita la descripción de cargos de los gerentes, documentación técnica relacionada con la línea de crudo relacionada con el incendio. En el segundo oficio le solicita tomar muestras de las líneas que estuvieron involucradas en el incendio y una vez tomada las muestras solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, las llevaron al laboratorio INTEVEP el cual se encuentra ubicado en los Teques Estado Bolivariano de Miranda.
El día viernes 02 de agosto de 2019, en horas de la mañana, la víctima recibió un tercer oficio de parte de la Fiscalía Nacional 42° a cargo de la ABG. Margarita, donde le pide otras diligencias las cuales fueron tomadas y enviadas en presencia de los funcionarios del servicio bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN).
A principios del mes de septiembre del año 2019, la víctim a Juan solicitó a la Gerencia de Consultoría Jurídica de Refinación Oriente, a cargo del ciudad ano Ángel Daniel, el estatus de la investigación que llevaba la Fiscalía 42° y de igual forma el informe de bomberos que levantaron el día del accidente externo para enviarlos al Corporativo Jurídico, ubicado en la ciudad de Caracas, para justificar los ga stos realizados en apoyo a los familiares de personas fallecidas en el incendio.
... Al día siguiente la ABG. Antonia le informa a la víctima Juan que los bomberos no tenían listo el informe y que le iba a dar información de lo que ella había conversado con la Fiscal 42° Nacional. En esa conversación la abogada Antonia le indica a la víctima Juan que la Fiscal estaba muy molesta porque supuestamente las muestras que se habían tomado, estaban mal tomadas y que al parecer la Fiscal decía que la víctima Juan en compañía de los demás Gerentes no estaban prestando la ayuda o la colaboración necesaria a la investigación, en ese momento la víctima le dice que no entendía por qué la Fiscal 42° Nacional decía eso, si lo que ella había solicitado mediante o ficio se le había entregado, y la víctima le pidió en ese momento a la abogada Antonia que hablara con la Fiscal Margarita para que ella le consiguiera una c ita y hablar personalmente con ella y la Fiscal según le manifestó que no podía hablar con las v íctimas, porque según la Fiscal ellos estaban bajo investigación, que estaban muy implicados y que ya tenía en sus manos el informe de los bomberos y de la víctima Juan y los otros Gerentes de la refinería quienes aparecían como responsables del accidente ocurrido. También le indicó Antonia que la Fiscal Margarita iba a buscar soluciones a su caso, pero que ellos, es decir, la víctima Juan y los otros Gerentes tenían que hacerle una propuesta, en ese momento la víctima le dice que él no entendía nada y que en todo caso la Fiscal tenía que decir cómo solucionarían el problema.
El día jueves 05 de Septiembre del 2019, en horas de la mañana, la ABG Antonia se acerca a la oficina de la víctima Juan y le dice que había hablado con la Fiscal Margarita y en la conversación que tuvo con la Fiscal le manifiesta que la Fiscal 42° había encontrado una solución, la cual consistía en darles una medida de casa por cárcel en vez de la medida privativa de libertad en un penal, que la Fiscal iba hablar con Jueces para arreglar la situación, que la Fiscal iba a pedir la medida privativa de libertad pero con el arreglo del Juez iba a dar casa por cárcel.
En ese momento la ABG Antonia le manifiesta a la víctima Juan que la Fiscal 42° Nacional Margarita exigió el pago de 400.000,00 mil dólares para ayudarlos a salir del problema, donde la víctima se rehúsa y manifiesta que ellos no eran culpables y tampoco que tenían dinero como para pagar esa cantidad. Allí se termina conversación y la abogado Antonia sale de la oficina de la víctima Juan, inmediatamente la víctima llama al Señor Bernardo, quien es el vicepresidente de refinación al abonado NUM005, para contarle la situación, porque se sentía preocupado por eso, el vicepresidente le manifiesta lo siguiente: "Como te están extorsionando sígueles el juego para luego denunciarlos ante el Ministerio Público".
Luego de esa conversación que tuvo la víctima Juan con su supervisor, mandó a llamar a la ABG Antonia y se reunieron en horas de l a tarde del día jueves 05 de septiembre del 2019, otra vez en su oficina, cuando ella le podía decir qué cantidad podían ellos pagar y cuánto tiempo, reunión en la que estuvo presente el ciudadano Humberto, y el ciudadano Belarmino.
Al finalizar esa conversación la víctima Juan se dirigió a la ciudad de Caracas a fin de formular lo que necesitaban para ellos recabar esa cantidad de dinero. La ABG. Antonia les dijo que estaban siendo imputados, allí ellos les dijeron a la ABG Antonia que "iban aceptar pagar, pero no esa cantidad que la Fiscal estaba exigiendo, ya que era mucha."
Se denuncia por el ciudadano Juan ante el Ministerio Público, y se continúa relatando según los hechos de la documentación extradicional:
"Todo inició en virtud de una investiga ción que llevaba la Fiscal 42° Nacional, Abg. Margarita, quien para favorecer o conceder un beneficio procesal a las mencionadas víctimas, exigió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (400.0000 $), conjuntamente con el ciudadano Sebastián (Ex Fiscal) del Ministerio Público, quienes a su vez contactaron a los ciudadanos Antonia, Horacio y a Gustavo, para que estos r etiraran el dinero exigido en el Campo Residencial de Guaraguo de la Refinería el Chaure de Orie nte, Guanta, Estado Anzoátegui.
En el transcurso de la investigación, se pudo determinar que la imputada Margarita se aprovechó de la comisión encomendad a en fecha 21 de junio de 2019, según comunicación Nro. DDC-15- 1014, emanada por el Director de Delitos Comunes (E) del Ministerio Público, con la finalidad de proceder a establecer conexión telefónica directa y por cierto tiempo desde su abonado: NUM006 al abonado NUM007 perteneciente al ciudadano Sebastián con la finalidad de obtener un provecho de tipo económico de esa investigación, de lo cual se tuvo constancia a través de la EXPERTICIA DE VACIADO TELEFONICO, practicada por fun cionarios del Grupo Gaes Nro. 52 Anzoátegui de fecha 25 de septiembre del año en curso, donde se hizo constar la extracción y transcripción de una nota de voz enviada a través del aplicativo de mensajería WHATSAPP con el mencionado ciudadano donde hacen alusión a todas luces de la referida investigación y de obtener un provecho de la misma, específicamente se evidenció una conversación sobre temas relacionados sobre la investigación que ella inició, de lo cual se dejó constancia en la extracción y vaciado de contenido del equipo telefónico que fue incautado al momento de su detención NUM006 donde se comunicó con Sebastián a su abonado: NUM007 y haciendo referencia a "obtener un provecho de esa causa".
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre 2019, la ciudadana Antonia en compañía de los ciudadanos Horacio y Gustavo, a bordo de una Camioneta Marca: Jeep, Modelo: Cherokee arribaron al referido lugar donde la hoy víctima, en virtud de las amenazas y preocupado por la situación de la extorsión por parte de los hoy imputados, les entregó un bolso conteniendo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (120.000.00 $) en efectivo y en ese momento siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al GAES Nro. 52 (CONAS ) Anzoátegui practicaron la aprehensión flagrante de los referidos ciudadanos, en compañía de dos (02) personas quienes quedaron identificados como testigos.
Siendo las 11:00 horas de la mañana, mediante análisis telefónico se tuvo conocimiento acerca de la ubicación geográfica de la ciudadana Margarita obteniendo como resultado que la misma se encontraba en la Fiscalía Superior del Edo. Anzoátegui, ubicada en el Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, donde resultó aprehend ida y le fue incautado dos teléfonos por la comisión policial en presencia de un testigo.
Por otra parte, en fecha 25 de septiembre de 2019, el ciudadano Horacio de manera voluntaria se personó en la sede del GAES Nro. 52 donde finalmente fue aprehendido y le fue incautado su teléfono celular, todo ello por su vinculación con el presente hecho."
Según la documentación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de
En cuanto a su equivalencia en España y con el Código Penal español, no se recoge en el relato de hechos base suficiente para la imputación de los delitos de organizaci ón criminal agravada o delito de terrorismo, por lo que los hechos a enjuiciar serían constitutivos de un delito de extorsión en grado de tentativa del art. 243 CP y, alternativamente, del delito de amenazas condicionales del art. 169.1 CP, siendo castigado el primero con pena de prisión de uno a cinco años, y el segundo, también con pena de prisión de uno a cinco años.
Se trata, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación.
Al respecto, según la documentación extradicional aportada, pasamos a detallar su tramitación e hitos procesales, pues, como literalmente consta "en la causa signada bajo nomenclatura 12CT-096-24" y en palabras del Auto dictado por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área metropolitana de Caracas, de fecha 2 de mayo de 2024:
"Según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, se puede evidenciar que la Audiencia Preliminar a la que alude el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido diferida en múltiples oportunidades por incomparecencia del imputado ut retro mencionado ...
En fecha 27 de septiembre de 2019, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipal en Función de Control de Barcelona, el ciudadano Horacio titular de la cédula de identidad NUM008, en la cual fue celebrado el acto de audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Se recibe en fecha 13 de noviembre del año 2019, escrito acusatorio constante de ciento un (101) un folio, en contra del ciudadano Horacio
En fecha 11 de septiembre del año 2020, el Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional, revisa de oficio la medida privación de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019 y en su lugar decreta dos medidas cautelares sustitutivas a favor del ciudadano ... consistentes en las presentaciones periódicas ante el Tribunal de Control cada (30) días y la prohibición de salida del país.
En fecha 28 de noviembre del año 2022, el Tribunal Penal de Primera Instancia estatal y municipal en función de Control Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, Barcelona, acordó con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Horacio, declinar la competencia por la materia del presente asunto a dichos Tribunales especializados...
El 28 de febrero de 2024, se fijó la audiencia preliminar en atención al escrito acusatorio presentado en su contra, la cual ha sido diferida en tres oportunidades por incomparecencia del imputado de autos.
En fecha 15 de abril del año 2024, se recibió oficio de la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional con Competencia Plena, solicitando se ordene la búsqueda y localización del ciudadano Horacio, así mismo que sea incluido como persona solicitada y alerta roja internacional de búsqueda y captura, a la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL) y sea publicada la Notificación Rojas, por cuanto según información relacionada al caso, el mismo se encuentra fuera del Territorio Nacional en franco incumplimiento de las medidas cautelares que a la fecha ostenta."
Por todo ello, se acuerda "revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad debidamente otorgada en su oportunidad del imputado Horacio, librar la correspondiente orden de aprehensión en su contra, y suspender la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se haga efectiva la comparecencia del imputado a la sede de este Órgano Jurisdiccional."
Por lo demás, en lo que atañe a sus circunstancias personales y en cuanto a la referencia genérica relativa a que su vida correría riesgo en caso de ser extraditado, ya la STC 181/2004 apuntó la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, de modo que, para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que
Aplicado al caso, aunque no resulta exigible una prueba plena a tenor de la indicada jurisprudencia, sí es exigible que sea suficiente, sin que en este supuesto se cumpla con ese estándar mínimo al no haberse presentado un solo indicio que pueda ser objeto de una mínima verificación judicial, no se justifica la existencia un temor que se pueda considerar ra cional y fundado.
En la línea expuesta, véase, v.gr. AAN 92/2026, Sección 3ª, dictado en Rollo de Sala, Extradición 115/2025, según el cual: "Las alegaciones que sustentan este motivo de oposición a la extradición son de carácter general, relativas a la situación sociopolítica del Estado reclamante, que han tenido incidencia negativa en la preservación de los derechos humanos en ciertos ámbitos, entre los que se citan la administración de justicia y el sistema de prisiones. Ninguna de estas alegaciones hace específica referencia a hechos o circunstancias específicamente atinentes a la persona del reclamado ni revela la existencia de riesgos concretos que le afecten. Por lo tanto, lo alegado carece de virtualidad para dar lugar a la resolución denegatoria que se pretende."
O AAN nº 69/2026, Sala Penal, dictado por la Sección 2ª, en Rollo de Sala: Extradición 84/2025: "La extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Est ado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido ( artículos 15, 16, 17 y 24 de la Constitución) y que sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se es conde en el territorio de otro Estado, siempre que se sup ere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega. Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega puede poner en peligro sus derechos fundamentales ( artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva)."
En suma, no se acredita por el reclamado siquiera la existencia de una cierta sospecha basada en datos objetivos de que pudieran ser vulnerados sus derechos por parte de los órganos del Estado requirente, por lo que el motivo se desestima.
La misma suerte desfavorable tendrá la alegación referida a que se está tramitando el asilo político, debiendo igualmente traer a colación doctrina y criterio consolidado, según el cual, el art. 18.1.d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece el derecho a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante de asilo, una vez presentada la solicitud.
Por otra parte, el artículo 19.1 de la misma Ley establece lo siguiente: "Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente. A tal fin, la solicitud será comunicada inmediatamente al órgano judicial o al órgano gubernativo ante el que en ese momento tuviera lugar el correspondiente proceso".
A la vista de dicha regulación, la solicitud de asilo y la incoación del expediente no suspenden la tramitación del procedimiento de extradición, sino que únicamente determinan la suspensión de la ejecución de la entrega en extradición del reclamado hasta que se dicte la oportuna resolución por la autoridad administrativa.
En cuanto a su nacionalidad, alegó en su escrito inicial que la solicitó y presenta en el acto de la vista "acta de jura complementaria de la diligencia de autenticación por solicitud de opción de la nacionalidad española por memoria democrática", de fecha 17 de marzo de 2025, también DNI expedido el 1-7-2025 y certificación literal de inscripción de nacimiento del Registro Civil, en la que figura la inscripción complementaria de nacionalidad, s egún la cual: "En virtud de lo dispuesto en el artículo apartado 1 párrafo primero disposición adicional 8ª de a Ley 20/2022 el propio inscrito ha optado por la nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil en Madrid en acta del 17703/2025, habiendo prestado Jura que previene la ley, NO RENUNCIANDO a su nacionalidad anterior. Asimismo, ha optado por la vecindad civil común".
Según el apartado 1, párrafo primero, disposición adicional 8ª la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática ( en relación con la "Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática"): "1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. "
Pues bien, tampoco es causa de denegación como pretende la defensa, cuando, a mayor abundamiento, no se acredita vinculación suficiente con España, sin que se pueda descartar que la doble nacionalidad se ha adquirido para sustraerse a la acción de la justicia venezolana.
Conforme al artículo 8.1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (en vigor en España desde el 30-09-1990): "Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad d e nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella".
En consecuencia y siendo el Tratado de aplicación prioritaria, ante la doble nacionalidad del reclamado que tampoco ha renunciado a la suya de origen, el Estado requerido
En la línea expuesta y en palabras del AAN, Sala Penal, constituida en Pleno, Auto 37/1999, de 17 de junio ( ROJ: AAN 123/1999 - ECLI:ES:AN:1999:123A): "(...) La nacionalidad de Venezuela tiene así un rango de primer orden con relación al reclamado y las obligaciones y derechos derivados de la misma son preferentes a los de la nacionalidad residual española. Pero aun cuando no se aceptara la anterior argumentación, es perfectamente ajustada a derecho la que establece el auto recurrido al interpretar el artículo 8º del Tratado de Extradición Hispano-Venezolano: "Cuando el reclamado fuese nacional de la parte requerida, está podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia Ley".
El término "podrá" es claramente facultativo y da discrecionalidad al Tribunal para conceder o no la extradición al tener el Tratado rango superior al de la Ley Española de Extradición (...)"
Al hilo del dictado de dicha resolución, se interpuso recurso de amparo constitucional, y el TC dictó Sentencia 181/2004 (BOE núm. 290, de 02 de diciembre de 2004) desestimando el mismo, con razonamientos aplicables al caso que nos ocupa, según la cual: "(...) 10. La demanda de amparo impugna también las resoluciones de la Audiencia Nacional al considerar que infringen el principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución. Desde esta perspectiva, se alega que la Audiencia Nacional considera que existen dos categorías d e nacionales: los que son únicamente españoles y los que además de ser españoles os tentan otra nacionalidad, de manera que sólo respecto a los primeros rige la prohibición de extraditar a los nacionales, contenida en el art. 3 de la Ley de extradición pasiva. Como el Sr. Fructuoso se encuentra comprendido en la segunda categoría de españoles que además ostentan una nacionalidad distinta, se ha visto discriminado, en contra de lo que impone el art. 14 CE ... Los Autos de la Audiencia Nacional fundamentan su decisión en torno a este punto sobre la base de dos argumentos. En primer lugar, sin llegar a negar que el Sr. Fructuoso sea español, le dan la preferencia a la nacionalidad de ejercicio, que en este caso es la venezolana, en cuanto que la ha ejercido sin interrupciones hasta 1994 -año a partir del cual comenzó a residir en España y solicitó que se le expidiera el documento nacional de identidad-, y en cuanto que sus actos personales y profesionales más relevantes se han desarrollado en Venezuela. Y, en segundo lugar, que en este punto es el Tratado de extradición bilateral hispano-venezolano el que resulta directamente aplicable y no la Ley de extradición pasiva, cuando aquel convenio faculta, pero no impone, que el Estado requerido deniegue la extradición de sus nacionales de acuerdo con sus propias leyes.
Al objeto de centrar la queja en sus justos límites hay que partir -como hemos resaltado en las SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5, y 102/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 8 - de que la Constitución española, a diferencia de otros textos constitucionales, no prohíbe expresamente la extradición de nacionales. De manera que cuando se nos plantea esta cuestión, la respuesta no puede ser unívoca, ya que dependerá del derecho fundamental invocado y de las disposiciones en las que se base la resolución judicial española.
En particular, en la primera de dichas Sentencias declaramos que deberá tenerse en cuenta la existencia o no de tratado que faculte la entrega del nacional y el contexto jurídico - internacional de protección de los derechos fundamentales común con el Estado reclamante. Así, en cuanto al primer extremo, recordamos la aplicación preferente de los tratados internacionales sobre la Ley de extradición pasiva, respecto de los cuales ésta tiene car ácter supletorio. Por lo que se refiere al segundo aspecto del análisis, y partiend o del "deber del Estado de proteger y garantizar los derechos fundamentales de quienes integran y constituyen la razón de ser del propio Estado", sostuvimos que este "deber es tanto más relevante en ausencia de Tratado por cuanto su existencia constituye una mínima garantía de homogeneidad de los ordenamientos jurídico-constitucionales de los Estado firmantes". Fue en este contexto, además, en el que afirmamos que "no se puede olvidar que la extradición de nacionales en el ámbito de los países firmantes del Convenio de Roma ... no puede suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantía y protección de los derechos constitucionales de sus ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante en última instancia de los derechos fundamentales de todos con independencia de las diferentes culturas jurídicas de los países firmantes de dicho Convenio" ( STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5).
En el presente caso, sólo podemos enjuiciar la decisión desde la perspectiva seleccionada libremente por la representación del recurrente, que es precisamente la del principio de igualdad. A tal efecto, hemos de partir de la existencia de Tratado, lo que nos sitúa fuera del marco de la hipótesis de aplicación directa del art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva -que prohíbe la extradición de nacionales-, respecto de la cual en la STC 87/2000 declaramos que difícilmente podría considerarse fundada en Derecho una resolución judicial que no denegara la extradición de un nacional.
El art. 8.1 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, de 4 de enero de 1989 (BOE núm. 294, de 8 de diciembre de 1990), en el que se sustenta la resolución judicial impugnada, dispone:
"Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla".
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional respecto de cuyo ejercicio ha de dar cuenta razonable el órgano judicial. La queja del recurrente se caracteriza porque considera vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, esto es, porque se d irige directamente contra la interpretación de los órganos judiciales y no contra la disposición del Tratado. Aunque la fundamentación fáctica y jurídica de la queja es escasa, presenta la peculiaridad de que no denuncia un apartamiento respecto a otros precedentes del mismo órgano judicial -que se refieran a extradiciones a Venezuela de personas que sustentan doble nacionalidad-, sino que la diferenciación que según el recurrente está constitucionalmente prohibida se encuentra en las propias resoluciones judiciales impugnadas. Siguiendo con la argumentación del recurrente, esa diferenciación consistiría en que la Audiencia Nacional distingue entre españoles por un lado y españoles que disfrutan de otra nacionalidad, por otro, de modo que sólo aquéllos pueden beneficiarse de la facultad que ostenta España de rehusar la concesión de la extradición. Como indica la STC 159/1989, de 6 de octubre, FJ 4, es posible que el art. 14 CE haya podido verse lesionado mediante una interpretación o aplicación de la legalidad que resulte per se injustificadamente discriminatoria y, por ende, vulneradora de l derecho a la igualdad.
Sin embargo, no estamos ante una interpretación o aplicación de la legalidad injustificadamente discriminatoria. Es la propia norma jurídica, en este caso el Tratado, la que distingue entre nacionales y no nacionales, estableciendo consecuencias jurídicas diferentes en uno y otro caso, ya que respecto a aquellos permite que, sólo por esa causa de ser español, sea posible rechazar la extradición, facultad que no se prevé respecto a los no españoles. Pues bien, ante esos dos supuestos previstos por el convenio, las resoluciones judiciales se enfrentan con un caso de una persona con doble nacionalidad (española y venezolana).
Las resoluciones judiciales otorgan prioridad a la nacionalidad "efectiva", la venezolana, ejercida por el reclamado "durante toda su vida desde que fue consciente de sus actos", frente a la nacionalidad española, residual y solo ejercitada a partir de que en octubre de 1994 solicitó el documento nacional de identidad en España, llegando, incluso, a afirmar que fue "utilizada exclusivamente para sustraerse a la acción de la justicia venezolana" (Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 17 de junio de 1999).
En este contexto, no puede afirmarse que no rehusar la entrega extradicional, en uso de la facultad conferida por el Tratado, de quien ostenta de iure doble nacionalidad, y solo ejerce una de facto, vulnera el derecho a la igualdad ( art. 14 CE) , pues las resoluciones judiciales no han creado un
No se trata, como sostiene el recurrente, de que quienes ostentan doble nacionalidad no se vean beneficiados por la prohibición de extradición, por el solo hecho de tener doble nacionalidad, pues el fundamento de la decisión de la Audiencia Nacional no se susten ta de forma exclusiva en que el recurrente tiene doble nacionalidad, sino en que la nacionalidad española en este caso tiene carácter residual y ha sido "utilizada exclusiva mente para sustraerse a la acción de la justicia venezolana".
Se ha de tener en cuenta que el art. 8.1 del Tratado de extradición aplicable, acabado de mencionar, así como el art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva de 1985, establecen una excepción a la norma que prohíbe la extradición de los nacionales para aquellos casos en los que la nacionalidad haya sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición. Y, si bien dicha excepción no tiene su ámbito propio de aplicación respecto de los nacionales de origen, es lo cierto que en supuestos de doble nacionalidad como el presente, en los que de facto solo se ejerce una nacionalidad -la venezolana-, el fundamento material de dicha excepción cobra sentido a los efectos de entender que no rehusar la entrega no supone una discriminación injustificada o irrazonable.
El fundamento de la decisión de la Audiencia Nacional reside más en la idea de asimilar los casos de doble nacionalidad a los supuestos de nacionalidad adquirida que en igualarlos a los extranjeros o en diferenciarlos sin más de quienes solo ostentan, de origen, una sola nacionalidad. Por tanto, para ejercer la facultad prevista en el art. 8.1 del Tratado, la Audiencia Nacional no se ha desvinculado de la ley española, a la que dicha disposición remite -"podrá rehusar ... de acuerdo con su propia ley"-, sino que ha efectuado una de las posibles interpretaciones del art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva, aplicando la excepción, inicialmente prevista para los casos de nacionalidad adquirida, a un supuesto de doble nacionalidad tan singular como el presente, en el que la nacionalidad efectiva, siempre ha sido la venezolana y la española solo se ejerció de facto, en opinión de la Audiencia Nacional para "sustraerse a la acción de la justicia venezolana".
El actor de amparo no ha sido privado de su nacionalidad de español de origen, lo que sería contrario al art. 11.2 CE, sino que simplemente, ante el silencio del Tratado respecto de los casos de doble nacionalidad los órganos judiciales han decidido no considerar improcedente la extradición con base exclusiva en la condición de nacional del reclamado. La razonabilidad del fundamento material de dicha decisión excluye que este caso constituya una discriminación prohibida por el art. 14 CE, por lo que no cabe apreciar una vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Los órganos judiciales han distinguido porque la norma aplicada les obligaba a distinguir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación, entre las personas o entre las situaciones, u otros fundamentos que los contenidos en la propia norma ( STC 68/1991, de 8 de abril, FJ 2; ATC 367/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). Tampoco se aprecia que estemos ante una solución individualizada, que se encontrara situada al margen de pautas interpretativas abstractas y generales, esto es, como una simple cobertura form al de una decisión
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la representación de la República Bolivariana de Venezuela, personalmente al reclamado, y a su representación procesal; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Una vez firme esta resolución, comuníquese mediante certificación al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), así como al Serv icio de Interpol.
Así, por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la representación de la República Bolivariana de Venezuela, personalmente al reclamado, y a su representación procesal; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Una vez firme esta resolución, comuníquese mediante certificación al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), así como al Serv icio de Interpol.
Así, por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
