Auto Penal 335/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal 335/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 287/2025 de 23 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 335/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200345

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4580A

Núm. Roj: AAN 4580:2025

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 287/25

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 122/21

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL Nº 2: Felix

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0000882

A U T O: 335/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON JAVIER BALLESTEROS MARTÍN

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación del investigado Felix, se presentó el día 10-6-2025 escrito, fechado un día antes, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 6-6-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en las Diligencias Previas nº 122/21, Pieza Separada de Situación Personal nº 2, que denegó la solicitud de libertad provisional del nombrado formulada el 28-5-2025.

A través del referido recurso, se interesa la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del apelante, sin otra medida, o bien bajo las condiciones que se consideren oportunas para garantizar un equilibrio adecuado entre la protección del interés procesal y el respeto a los derechos fundamentales de la persona.

De dicho escrito se acordó el 12-6-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso en escrito presentado y fechado el 13-6-2025, solicitando el mantenimiento de la resolución recurrida.

Finalmente, el día 19-6-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 20-6-2025, previo reparto, se formó el rollo nº 287/25, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación la audiencia del día 23-6-2025, sin necesidad de celebración de la vista solicitada, ante el caudal informativo que tiene este Tribunal, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del recurso formulado, impugna la representación procesal del investigado Felix la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que le afecta desde el pasado día 21-12-2023, mostrando con ello su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que no se dan los factores de necesidad, de excepcionalidad, de subsidiariedad y de proporcionalidad que la hacen precisa en el presente momento procesal, aparte de que la presunción de inocencia que le favorece, conforme previene el artículo 24.2 de la Constitución, y la preferencia del derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 17 de la Constitución, además de determinadas circunstancias objetivas que le conciernen, relacionadas con la carencia de indicios racionales de criminalidad, debe conducir a la libertad provisional del interesado.

Alega la parte apelante que el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que afecta a su patrocinado, motivada por la supuesta existencia de un riesgo serio y real de que el investigado intente sustraerse a la acción de la Justicia, así como al posible peligro de que pueda ocultar o alterar fuentes de prueba y de reiteración delictiva, no se justifica por sí sola, si se tiene en cuenta que los indicios que pesan sobre él son inexistentes y no se ajustan a lo que aparece en las actuaciones.

A)En primer lugar, alega la parte recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ante la falta de motivación de la resolución combatida.

Considera la parte recurrente que el auto impugnado adolece de una falta de motivación suficiente, constituyendo una resolución estereotipada que no satisface las exigencias constitucionales y legales del deber de motivar las resoluciones judiciales, ya sean sentencias, autos, providencias o decretos, que deben cumplir con la exigencia de motivación.

Se añade que, sin embargo, en el presente caso, el auto recurrido no supera la prueba de suficiencia motivacional por las siguientes razones:

Por un lado, se produce una remisión acrítica a un informe de parte, pues el auto se limita a una remisión genérica y acrítica al informe del Ministerio Fiscal, afirmando que se han constatado, como informa ampliamente el Ministerio Fiscal, los indicios contra el investigado.

Por otro lado, adolece de ausencia de análisis de las circunstancias concretas, puesto que el auto aduce que "no han variado las circunstancias que aconsejaron decretar la prisión provisional, al no constar hecho o circunstancia nueva alguna, sino el mero transcurso del tiempo".Esta afirmación ignora las alegaciones de la defensa que, precisamente, esgrimían cómo el prolongado transcurso del tiempo, combinado con el estancamiento de la instrucción por una diligencia pendiente (consistente en el informe definitivo de la Guardia Civil), sí constituía una variación sustancial de las circunstancias originales que debía ser ponderada en clave de proporcionalidad.

B)Y, en segundo lugar, alude la parte apelante al incumplimiento de los requisitos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para mantener la situación de prisión provisional de su patrocinado.

Se sostiene que el auto que fundamenta la desestimación de la libertad provisional obvia las circunstancias que el transcurso del tiempo ha generado y que fueron alegadas por la defensa impugnante en el escrito de solicitud de la libertad provisional.

En ella se resaltaba que, desde el 21 de diciembre de 2023, fecha en que se decretó la prisión provisional del ahora recurrente, han transcurrido ya un año y cinco meses, periodo durante el cual Felix ha permanecido privado de libertad. Se argumenta que la fase de instrucción se encuentra en un estado prácticamente concluso, permaneciendo su cierre únicamente supeditado a la recepción de un informe final del Área de Criminalística de la Guardia Civil, que se encuentra pendiente desde diciembre de 2023.

Al entender de la parte apelante, la resolución recurrida ignora que el mantenimiento de la prisión provisional en estas circunstancias, es decir, por la pendencia de una única diligencia cuya práctica ha superado, con creces, los tiempos razonables de ejecución exigibles por el principio de celeridad procesal, no resulta compatible con los principios de subsidiariedad, excepcionalidad y proporcionalidad que rigen su aplicación.

Por lo que el auto impugnado, al desatender la jurisprudencia sobre la materia y al no ponderar la desproporción temporal generada por la dilación en una diligencia pendiente, infringe el derecho del apelante a la libertad personal y a un proceso sin dilaciones indebidas.

El mantenimiento de la prisión preventiva en este caso no solo contravendría los principios constitucionales y legales aplicables, sino que constituiría una restricción innecesaria e injustificada de los derechos fundamentales del investigado recurrente. Por tanto, se solicita que se acuerde su inmediata puesta en libertad bajo las condiciones que considere oportunas, en aras de garantizar un equilibrio adecuado entre la protección del interés procesal y el respeto a los derechos fundamentales de la persona.

Por consiguiente, se solicita la libertad provisional del apelante, puesto que el estado inicial del procedimiento permite sostener la inexistencia de peligro de fuga en el interesado, ni riesgo de obstrucción a los actos de comprobación desplegados, ni peligro de reiteración delictiva. Libertad que se reclama sin ambages, o bien con sustitución de otras medidas cautelares personales menos aflictivas que la vigente.

SEGUNDO.-En el presente caso, como en otros muchos de similar tenor, debemos indicar que para la resolución de la controversia suscitada conviene tener presente que la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18- 6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del investigado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas las anteriores directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Y del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, que no adolece de inmotivación sino que cumple adecuadamente el requisito previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que, a pesar de ser escueta, no se trata de la primera resolución de instauración de la prisión preventiva, sino de una subsiguiente que viene precedida de otras anteriores.

TERCERO.-En efecto, de la lectura de las actuaciones elevadas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de dichos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional del recurrente en esta inicial fase procesal de comprobación delictiva, amén del peligro de obstaculización de las actuaciones desarrolladas que se intenta evitar, e incluso el riesgo de reiteración delictiva que con su intensa actividad en las redes sociales pudiera provocar. Por lo que no podemos aceptar que el mero transcurso del tiempo que lleva en prisión provisional haya disminuido los riesgos legalmente relevantes, de modo que pueda acordarse, sin más, su libertad.

Ello acaece porque se han acumulado contra el apelante graves indicios de la existencia de un grupo de personas que podrían integrar una célula afín a la causa yihadista violenta, que ha mostrado su adhesión al DAESH, en la que estaría incluido el recurrente. En autos se recogen los indicios de esta actuación presuntamente criminal, consistentes en su participación en actividades, eventos y mensajes, afines a círculos islámicos radicales que continuamente abogan y añoran el martirio y la yihad, como puede observarse en las visitas virtuales y los vídeos bajados de la red, lo que infiere que el interesado esté recibiendo formación doctrinal de índole radical con pretensiones de utilización en futuras acciones terroristas. Se ha constatado que el apelante comparte enseñanzas sobre el martirio islamista, recita cánticos yihadistas y consume propaganda del radicalismo más violento.

Por lo demás, si bien ha acreditado cierto arraigo en España, ello no elimina ni dificulta que existe riesgo cierto a sustraerse a la acción de los órganos judiciales españoles competentes, ante la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados, las elevadas penas con que se castigan y su predisposición a acercarse a las zonas de conflicto para combatir a los que considera enemigos de la causa islamista que defiende.

De lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente, bajo un rol prevalente y cercano a la jefatura, en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados con su vinculación con otros implicados, en hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de terrorismo, como la integración en organización terrorista (castigado con pena de 6 a 12 años de prisión: artículo 572.2 del Código Penal) , el adoctrinamiento y auto adoctrinamiento terrorista (castigado con pena de 2 a 5 años de prisión: artículo 575.1 y 2 del Código Penal) y el ensalzamiento y justificación del terrorismo (castigado con pena de 1 a 3 años de prisión: artículo 578.1 y 2 del Código Penal) .

Por ello, los argumentos defensivos de la parte apelante sobre quebrantamiento de la presunción de inocencia y del principio de libertad, no pueden ser compartidos por este Tribunal, habida cuenta que del examen de las actuaciones testimoniadas no se aprecia la inexistencia de los indicios de criminalidad a que hace referencia su dirección procesal, siendo dicho planteamiento defensivo más propio de la fase de enjuiciamiento.

De momento, no resulta descartable la comisión por el apelante de todos o algunos de los hechos constitutivos de delito mencionados, castigados con graves penas privativas de libertad, que superan los dos años.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, sin que sea viable en este momento procesal la imposición de todas o algunas de las medidas cautelares complementarias y sustitutivas de la vigente planteadas de modo genérico por la parte recurrente, ante la persistencia del riesgo de fuga, de destrucción de las fuentes de prueba y de reiteración delictiva, en persona con relativo arraigo en nuestro país, quedando pendiente de analizar el material incautado en las actuaciones.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Felix contra el auto dictado el día 6 de junio de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en las Diligencias Previas nº 122/21, Pieza Separada de Situación Personal nº 2, que denegó la solicitud de libertad provisional del nombrado formulada el 28 de mayo de 2025.

Por lo que confirmamosíntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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