Última revisión
05/08/2025
Auto Penal 335/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 287/2025 de 23 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 335/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200345
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4580A
Núm. Roj: AAN 4580:2025
Encabezamiento
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
A través del referido recurso, se interesa la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del apelante, sin otra medida, o bien bajo las condiciones que se consideren oportunas para garantizar un equilibrio adecuado entre la protección del interés procesal y el respeto a los derechos fundamentales de la persona.
De dicho escrito se acordó el 12-6-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso en escrito presentado y fechado el 13-6-2025, solicitando el mantenimiento de la resolución recurrida.
Finalmente, el día 19-6-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Alega la parte apelante que el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que afecta a su patrocinado, motivada por la supuesta existencia de un riesgo serio y real de que el investigado intente sustraerse a la acción de la Justicia, así como al posible peligro de que pueda ocultar o alterar fuentes de prueba y de reiteración delictiva, no se justifica por sí sola, si se tiene en cuenta que los indicios que pesan sobre él son inexistentes y no se ajustan a lo que aparece en las actuaciones.
Considera la parte recurrente que el auto impugnado adolece de una falta de motivación suficiente, constituyendo una resolución estereotipada que no satisface las exigencias constitucionales y legales del deber de motivar las resoluciones judiciales, ya sean sentencias, autos, providencias o decretos, que deben cumplir con la exigencia de motivación.
Se añade que, sin embargo, en el presente caso, el auto recurrido no supera la prueba de suficiencia motivacional por las siguientes razones:
Por un lado, se produce una remisión acrítica a un informe de parte, pues el auto se limita a una remisión genérica y acrítica al informe del Ministerio Fiscal, afirmando que se han constatado, como informa ampliamente el Ministerio Fiscal, los indicios contra el investigado.
Por otro lado, adolece de ausencia de análisis de las circunstancias concretas, puesto que el auto aduce que
Se sostiene que el auto que fundamenta la desestimación de la libertad provisional obvia las circunstancias que el transcurso del tiempo ha generado y que fueron alegadas por la defensa impugnante en el escrito de solicitud de la libertad provisional.
En ella se resaltaba que, desde el 21 de diciembre de 2023, fecha en que se decretó la prisión provisional del ahora recurrente, han transcurrido ya un año y cinco meses, periodo durante el cual Felix ha permanecido privado de libertad. Se argumenta que la fase de instrucción se encuentra en un estado prácticamente concluso, permaneciendo su cierre únicamente supeditado a la recepción de un informe final del Área de Criminalística de la Guardia Civil, que se encuentra pendiente desde diciembre de 2023.
Al entender de la parte apelante, la resolución recurrida ignora que el mantenimiento de la prisión provisional en estas circunstancias, es decir, por la pendencia de una única diligencia cuya práctica ha superado, con creces, los tiempos razonables de ejecución exigibles por el principio de celeridad procesal, no resulta compatible con los principios de subsidiariedad, excepcionalidad y proporcionalidad que rigen su aplicación.
Por lo que el auto impugnado, al desatender la jurisprudencia sobre la materia y al no ponderar la desproporción temporal generada por la dilación en una diligencia pendiente, infringe el derecho del apelante a la libertad personal y a un proceso sin dilaciones indebidas.
El mantenimiento de la prisión preventiva en este caso no solo contravendría los principios constitucionales y legales aplicables, sino que constituiría una restricción innecesaria e injustificada de los derechos fundamentales del investigado recurrente. Por tanto, se solicita que se acuerde su inmediata puesta en libertad bajo las condiciones que considere oportunas, en aras de garantizar un equilibrio adecuado entre la protección del interés procesal y el respeto a los derechos fundamentales de la persona.
Por consiguiente, se solicita la libertad provisional del apelante, puesto que el estado inicial del procedimiento permite sostener la inexistencia de peligro de fuga en el interesado, ni riesgo de obstrucción a los actos de comprobación desplegados, ni peligro de reiteración delictiva. Libertad que se reclama sin ambages, o bien con sustitución de otras medidas cautelares personales menos aflictivas que la vigente.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones:
Todas las anteriores directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Y del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, que no adolece de inmotivación sino que cumple adecuadamente el requisito previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que, a pesar de ser escueta, no se trata de la primera resolución de instauración de la prisión preventiva, sino de una subsiguiente que viene precedida de otras anteriores.
Ello acaece porque se han acumulado contra el apelante graves indicios de la existencia de un grupo de personas que podrían integrar una célula afín a la causa yihadista violenta, que ha mostrado su adhesión al DAESH, en la que estaría incluido el recurrente. En autos se recogen los indicios de esta actuación presuntamente criminal, consistentes en su participación en actividades, eventos y mensajes, afines a círculos islámicos radicales que continuamente abogan y añoran el martirio y la yihad, como puede observarse en las visitas virtuales y los vídeos bajados de la red, lo que infiere que el interesado esté recibiendo formación doctrinal de índole radical con pretensiones de utilización en futuras acciones terroristas. Se ha constatado que el apelante comparte enseñanzas sobre el martirio islamista, recita cánticos yihadistas y consume propaganda del radicalismo más violento.
Por lo demás, si bien ha acreditado cierto arraigo en España, ello no elimina ni dificulta que existe riesgo cierto a sustraerse a la acción de los órganos judiciales españoles competentes, ante la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados, las elevadas penas con que se castigan y su predisposición a acercarse a las zonas de conflicto para combatir a los que considera enemigos de la causa islamista que defiende.
De lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente, bajo un rol prevalente y cercano a la jefatura, en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados con su vinculación con otros implicados, en hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de terrorismo, como la integración en organización terrorista (castigado con pena de 6 a 12 años de prisión: artículo 572.2 del Código Penal) , el adoctrinamiento y auto adoctrinamiento terrorista (castigado con pena de 2 a 5 años de prisión: artículo 575.1 y 2 del Código Penal) y el ensalzamiento y justificación del terrorismo (castigado con pena de 1 a 3 años de prisión: artículo 578.1 y 2 del Código Penal) .
Por ello, los argumentos defensivos de la parte apelante sobre quebrantamiento de la presunción de inocencia y del principio de libertad, no pueden ser compartidos por este Tribunal, habida cuenta que del examen de las actuaciones testimoniadas no se aprecia la inexistencia de los indicios de criminalidad a que hace referencia su dirección procesal, siendo dicho planteamiento defensivo más propio de la fase de enjuiciamiento.
De momento, no resulta descartable la comisión por el apelante de todos o algunos de los hechos constitutivos de delito mencionados, castigados con graves penas privativas de libertad, que superan los dos años.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
