Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 174/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 153/2026 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 174/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200159
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1340A
Núm. Roj: AAN 1340:2026
Encabezamiento
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Contra dicha resolución de transformación procedimental se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador D. Jaime Briones Beneit, en nombre y representación del investigado Rodrigo, en escrito presentado y fechado el día 11-2-2026.
Se interesa la revocación de la resolución apelada y su sustitución por otra que proceda a acordar el sobreseimiento de las actuaciones en lo que se refiere al recurrente, al no existir indicios suficientes de su participación en hecho ilícito alguno.
Del mencionado recurso de reforma se ordenó el día 16-2-2026 dar traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado el recurso de reforma por el
El recurso de reforma fue desestimado por auto de 25-2-2026, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente planteado. La parte recurrente presentó el día 27-2-2026 alegaciones complementarias, en escrito fechado el mismo día, y el Ministerio Fiscal impugnó nuevamente el recurso de apelación en escrito presentado el 9-3-2026, fechado un día antes.
Finalmente, el día 18-3-2026 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación formulado.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
La parte apelante considera que se le atribuyen hechos presuntamente enmarcados en los tipos de referencia por sendos errores judicial y policial en que se incurrió en la investigación desplegada, por lo que basa su impugnación del auto de transformación procedimental en los tres siguientes motivos:
Sostiene que la resolución recurrida afirma que las sociedades ACTIVA SHOPS S.A. y DEAN ELECTRO S.L. "se encuentran gestionadas por Rodrigo". Pero esta afirmación, que constituye el pilar sobre el que se asienta sostiene la presunta participación del recurrente, es errónea y queda desvirtuada por la prueba documental que ya obra en autos, aportada con el escrito de solicitud de sobreseimiento de 8-11-2023.
Respecto a ACTIVA SHOPS S.A. (anteriormente ACTIVA DISTRIBUCIÓ D'ELECTRODOMESTICS S.A.), el apelante fue nombrado Vicesecretario no Consejero del Consejo de Administración en la Junta General celebrada el 16-12-2015, tal y como consta en la escritura de elevación a públicos de Acuerdos Sociales otorgada ante Notario el 17-2-2016. Su función, por tanto, era meramente instrumental en la confección de actas, sin capacidad alguna de gestión, administración o representación.
Respecto a DEAN ELECTRO S.L. (anteriormente DISTRIBUCIÓ D'ELECTRODOMESTICS ÁREA NORD-EST S.L.), de igual forma, el aquí recurrente fue nombrado Vicesecretario no Consejero en la Junta General celebrada el 16-12-2015, según consta en la escritura de elevación a públicos de Acuerdos Sociales otorgada ante el mismo notario y en el mismo día.
Con anterioridad a dichas fechas, la relación del apelante con ambas mercantiles era la de un mero proveedor externo de servicios de gestoría, sin ostentar cargo, poder de decisión ni participación en el capital social.
Por tanto, la imputación se construye sobre un error fáctico manifiesto, pues nunca "gestionó" dichas sociedades, ni fue administrador de hecho o de derecho, ni socio. Máxime cuando el propio auto combatido se indica que el administrador de hecho de dichas sociedades es el investigado Miguel Ángel. Es decir, el único hecho que se le atribuye al Sr. Rodrigo, carente de prueba y en contra de prueba objetiva aportada, es que esas dos empresas ACTIVA Y DEAN "eran gestionadas por Rodrigo" cuando a reglón seguido se indica que esas empresas "eran administradas de hecho por el Sr. Miguel Ángel".
Alega que La intervención de Rodrigo, tal y como se desprende de las propias actuaciones (incluidas las conversaciones telefónicas), se produce siempre ex post facto, es decir, una vez ya se habrían consumado los presuntos delitos fiscales investigados (ejercicios 2014-2017).
Su participación se limita a intentar averiguar qué había ocurrido con las liquidaciones de IVA y a buscar una solución a los problemas surgidos con la Agencia Tributaria, actuando siempre en su calidad de asesor externo y, posteriormente, como Vicesecretario no Consejero. Su labor no fue participar en la trama defraudatoria, sino gestionar las consecuencias de una operativa que él desconocía y que ya se había producido.
El propio atestado policial, que da origen a la imputación, reconoce que el recurrente no sólo no era partícipe del entramado, sino que fue objeto de un engaño por parte de los principales investigados.
Dice que no existen indicios racionales de criminalidad que justifiquen la continuación del procedimiento contra Rodrigo, ya que el auto de transformación debe ser un filtro procesal que evite acusaciones infundadas y la "pena de banquillo".
Añade que, en el presente caso, el único sustento de la imputación es un error fáctico (su supuesta condición de gestor/administrador) que ha sido desmentido con prueba documental fehaciente. En consecuencia, eliminado este pilar, la acusación se desvanece, pues no existe ningún otro elemento que conecte a recurrente con la comisión de los delitos de defraudación tributaria, blanqueo de capitales o pertenencia a organización criminal. Situación jurídica que supone una clara vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo cual, expresa la parte apelante que el auto recurrido debe revocarse, y acordarse, con relación al recurrente, el sobreseimiento y archivo de la causa, ante la ausencia de tipicidad en su conducta y la ausencia de indicios de la perpetración de hechos con apariencia criminal atribuibles al apelante.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece podrá dictarse el auto transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
La posible y definitiva participación del apelante deberá dirimirse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque con las esenciales diligencias de investigación practicadas no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigado puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuyen, como un importante eslabón de la red presuntamente delictiva desbaratada, en cuyo seno se impartieron directrices y se ofreció cobertura económica, jurídica societaria actuaciones anómalas, defraudadoras y falsarias que se extendieron en el ámbito de la actividad empresarial privada desarrollada por los principales investigados.
El ahora recurrente figura como persona que gestionaba las entidades distribuidoras ACTIVA SHOPS S.A. y DEAN ELECTRO S.L., que configuraban el último eslabón de la cadena defraudatoria del IVA (correspondiente a los ejercicios de 2014 a 2017), mediante la liberación de dicho Impuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que lo tenía retenido, con el empleo de documentos falaces de transporte de mercancías (CRM) a las sociedades húngaras del coinvestigado Felipe. De forma que el investigado últimamente mencionado, en compañía de otras personas, crearon una estructura empresarial compleja en varios países, desde al menos 2014 hasta 2018, con fines de defraudación tributaria en el sector comercial de los componentes electrónicos y productos informáticos, a fin de materializar sus objetivos, consistentes en abaratar la mercancía comercializada a través del impago del IVA, y obtener cuantiosos beneficios al no ingresar cuotas del IVA y al recibir devoluciones, en detrimento de la Hacienda Pública.
De los actos de comprobación desplegados, fundamentalmente de las conversaciones telefónicas detectadas, se deduce que el apelante era un importante eslabón en la cadena de actos presuntamente delictivos perpetrados. Las alegaciones de su representación procesal sobre posibles errores policiales y sobre inclusión de su conducta en la trama supuestamente delictiva sujeta a comprobación, podrán ser objeto de posterior análisis en ulteriores actos procesales.
Ante los datos recogidos en el auto de transformación procedimental y su relación con los indicios en que se apoya sólida argumentación Magistrado Instructor, constituidos esencialmente por la ingente documental recabada, las declaraciones practicadas y los sólidos informes elaborados, no podemos compartir que tales datos e indicios sean genéricos, inconcretos y exculpatorios, como lo demuestra el contenido del detallado escrito de impugnación del recurso que ahora resolvemos, elaborado por el Ministerio Fiscal.
De ahí que no podamos acoger la tesis revocatoria propuesta por la parte apelante, ya que la labor explicativa desarrollada Magistrado Instructor cumple suficientemente las exigencias de motivación previstas en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y de ello se deriva otra conclusión trascendente: el resultado de la investigación policial y judicial realizada ha logrado convertir las sospechas y conjeturas iniciales en verdaderos y contundentes indicios racionales de criminalidad, a pesar de las evidentes muestras de opacidad que el recurrente del que tratamos ha evidenciado durante la tramitación de la causa, queriendo sin éxito situarse fuera o en los aledaños (pero sin margen alguno de actuación irregular) del ámbito de conductas protagonizadas por el grupo empresarial director de la trama desarticulada.
Precisamente en el plenario, en su caso, podrá analizarse si el recurrente intervino en los hechos relativos a los presuntos delitos contra la Hacienda Pública, de blanqueo de capitales y de integración en organización criminal que se le atribuye, siendo precipitada la exclusión procesal solicitada, ante las diligencias de cargo contra él dirigidas. Por lo que no cabe -respecto de él- la posibilidad de sobreseimiento, libre o provisional, y archivo de las actuaciones, por aplicación de los artículos 637.1º y 2º y 641.1º y 2º, en relación con el artículo 779.1.1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como solicita la parte recurrente.
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Contra dicha resolución de transformación procedimental se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador D. Jaime Briones Beneit, en nombre y representación del investigado Rodrigo, en escrito presentado y fechado el día 11-2-2026.
Se interesa la revocación de la resolución apelada y su sustitución por otra que proceda a acordar el sobreseimiento de las actuaciones en lo que se refiere al recurrente, al no existir indicios suficientes de su participación en hecho ilícito alguno.
Del mencionado recurso de reforma se ordenó el día 16-2-2026 dar traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado el recurso de reforma por el
El recurso de reforma fue desestimado por auto de 25-2-2026, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente planteado. La parte recurrente presentó el día 27-2-2026 alegaciones complementarias, en escrito fechado el mismo día, y el Ministerio Fiscal impugnó nuevamente el recurso de apelación en escrito presentado el 9-3-2026, fechado un día antes.
Finalmente, el día 18-3-2026 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación formulado.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
La parte apelante considera que se le atribuyen hechos presuntamente enmarcados en los tipos de referencia por sendos errores judicial y policial en que se incurrió en la investigación desplegada, por lo que basa su impugnación del auto de transformación procedimental en los tres siguientes motivos:
Sostiene que la resolución recurrida afirma que las sociedades ACTIVA SHOPS S.A. y DEAN ELECTRO S.L. "se encuentran gestionadas por Rodrigo". Pero esta afirmación, que constituye el pilar sobre el que se asienta sostiene la presunta participación del recurrente, es errónea y queda desvirtuada por la prueba documental que ya obra en autos, aportada con el escrito de solicitud de sobreseimiento de 8-11-2023.
Respecto a ACTIVA SHOPS S.A. (anteriormente ACTIVA DISTRIBUCIÓ D'ELECTRODOMESTICS S.A.), el apelante fue nombrado Vicesecretario no Consejero del Consejo de Administración en la Junta General celebrada el 16-12-2015, tal y como consta en la escritura de elevación a públicos de Acuerdos Sociales otorgada ante Notario el 17-2-2016. Su función, por tanto, era meramente instrumental en la confección de actas, sin capacidad alguna de gestión, administración o representación.
Respecto a DEAN ELECTRO S.L. (anteriormente DISTRIBUCIÓ D'ELECTRODOMESTICS ÁREA NORD-EST S.L.), de igual forma, el aquí recurrente fue nombrado Vicesecretario no Consejero en la Junta General celebrada el 16-12-2015, según consta en la escritura de elevación a públicos de Acuerdos Sociales otorgada ante el mismo notario y en el mismo día.
Con anterioridad a dichas fechas, la relación del apelante con ambas mercantiles era la de un mero proveedor externo de servicios de gestoría, sin ostentar cargo, poder de decisión ni participación en el capital social.
Por tanto, la imputación se construye sobre un error fáctico manifiesto, pues nunca "gestionó" dichas sociedades, ni fue administrador de hecho o de derecho, ni socio. Máxime cuando el propio auto combatido se indica que el administrador de hecho de dichas sociedades es el investigado Miguel Ángel. Es decir, el único hecho que se le atribuye al Sr. Rodrigo, carente de prueba y en contra de prueba objetiva aportada, es que esas dos empresas ACTIVA Y DEAN "eran gestionadas por Rodrigo" cuando a reglón seguido se indica que esas empresas "eran administradas de hecho por el Sr. Miguel Ángel".
Alega que La intervención de Rodrigo, tal y como se desprende de las propias actuaciones (incluidas las conversaciones telefónicas), se produce siempre ex post facto, es decir, una vez ya se habrían consumado los presuntos delitos fiscales investigados (ejercicios 2014-2017).
Su participación se limita a intentar averiguar qué había ocurrido con las liquidaciones de IVA y a buscar una solución a los problemas surgidos con la Agencia Tributaria, actuando siempre en su calidad de asesor externo y, posteriormente, como Vicesecretario no Consejero. Su labor no fue participar en la trama defraudatoria, sino gestionar las consecuencias de una operativa que él desconocía y que ya se había producido.
El propio atestado policial, que da origen a la imputación, reconoce que el recurrente no sólo no era partícipe del entramado, sino que fue objeto de un engaño por parte de los principales investigados.
Dice que no existen indicios racionales de criminalidad que justifiquen la continuación del procedimiento contra Rodrigo, ya que el auto de transformación debe ser un filtro procesal que evite acusaciones infundadas y la "pena de banquillo".
Añade que, en el presente caso, el único sustento de la imputación es un error fáctico (su supuesta condición de gestor/administrador) que ha sido desmentido con prueba documental fehaciente. En consecuencia, eliminado este pilar, la acusación se desvanece, pues no existe ningún otro elemento que conecte a recurrente con la comisión de los delitos de defraudación tributaria, blanqueo de capitales o pertenencia a organización criminal. Situación jurídica que supone una clara vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo cual, expresa la parte apelante que el auto recurrido debe revocarse, y acordarse, con relación al recurrente, el sobreseimiento y archivo de la causa, ante la ausencia de tipicidad en su conducta y la ausencia de indicios de la perpetración de hechos con apariencia criminal atribuibles al apelante.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece podrá dictarse el auto transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
La posible y definitiva participación del apelante deberá dirimirse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque con las esenciales diligencias de investigación practicadas no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigado puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuyen, como un importante eslabón de la red presuntamente delictiva desbaratada, en cuyo seno se impartieron directrices y se ofreció cobertura económica, jurídica societaria actuaciones anómalas, defraudadoras y falsarias que se extendieron en el ámbito de la actividad empresarial privada desarrollada por los principales investigados.
El ahora recurrente figura como persona que gestionaba las entidades distribuidoras ACTIVA SHOPS S.A. y DEAN ELECTRO S.L., que configuraban el último eslabón de la cadena defraudatoria del IVA (correspondiente a los ejercicios de 2014 a 2017), mediante la liberación de dicho Impuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que lo tenía retenido, con el empleo de documentos falaces de transporte de mercancías (CRM) a las sociedades húngaras del coinvestigado Felipe. De forma que el investigado últimamente mencionado, en compañía de otras personas, crearon una estructura empresarial compleja en varios países, desde al menos 2014 hasta 2018, con fines de defraudación tributaria en el sector comercial de los componentes electrónicos y productos informáticos, a fin de materializar sus objetivos, consistentes en abaratar la mercancía comercializada a través del impago del IVA, y obtener cuantiosos beneficios al no ingresar cuotas del IVA y al recibir devoluciones, en detrimento de la Hacienda Pública.
De los actos de comprobación desplegados, fundamentalmente de las conversaciones telefónicas detectadas, se deduce que el apelante era un importante eslabón en la cadena de actos presuntamente delictivos perpetrados. Las alegaciones de su representación procesal sobre posibles errores policiales y sobre inclusión de su conducta en la trama supuestamente delictiva sujeta a comprobación, podrán ser objeto de posterior análisis en ulteriores actos procesales.
Ante los datos recogidos en el auto de transformación procedimental y su relación con los indicios en que se apoya sólida argumentación Magistrado Instructor, constituidos esencialmente por la ingente documental recabada, las declaraciones practicadas y los sólidos informes elaborados, no podemos compartir que tales datos e indicios sean genéricos, inconcretos y exculpatorios, como lo demuestra el contenido del detallado escrito de impugnación del recurso que ahora resolvemos, elaborado por el Ministerio Fiscal.
De ahí que no podamos acoger la tesis revocatoria propuesta por la parte apelante, ya que la labor explicativa desarrollada Magistrado Instructor cumple suficientemente las exigencias de motivación previstas en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y de ello se deriva otra conclusión trascendente: el resultado de la investigación policial y judicial realizada ha logrado convertir las sospechas y conjeturas iniciales en verdaderos y contundentes indicios racionales de criminalidad, a pesar de las evidentes muestras de opacidad que el recurrente del que tratamos ha evidenciado durante la tramitación de la causa, queriendo sin éxito situarse fuera o en los aledaños (pero sin margen alguno de actuación irregular) del ámbito de conductas protagonizadas por el grupo empresarial director de la trama desarticulada.
Precisamente en el plenario, en su caso, podrá analizarse si el recurrente intervino en los hechos relativos a los presuntos delitos contra la Hacienda Pública, de blanqueo de capitales y de integración en organización criminal que se le atribuye, siendo precipitada la exclusión procesal solicitada, ante las diligencias de cargo contra él dirigidas. Por lo que no cabe -respecto de él- la posibilidad de sobreseimiento, libre o provisional, y archivo de las actuaciones, por aplicación de los artículos 637.1º y 2º y 641.1º y 2º, en relación con el artículo 779.1.1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como solicita la parte recurrente.
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La parte apelante considera que se le atribuyen hechos presuntamente enmarcados en los tipos de referencia por sendos errores judicial y policial en que se incurrió en la investigación desplegada, por lo que basa su impugnación del auto de transformación procedimental en los tres siguientes motivos:
Sostiene que la resolución recurrida afirma que las sociedades ACTIVA SHOPS S.A. y DEAN ELECTRO S.L. "se encuentran gestionadas por Rodrigo". Pero esta afirmación, que constituye el pilar sobre el que se asienta sostiene la presunta participación del recurrente, es errónea y queda desvirtuada por la prueba documental que ya obra en autos, aportada con el escrito de solicitud de sobreseimiento de 8-11-2023.
Respecto a ACTIVA SHOPS S.A. (anteriormente ACTIVA DISTRIBUCIÓ D'ELECTRODOMESTICS S.A.), el apelante fue nombrado Vicesecretario no Consejero del Consejo de Administración en la Junta General celebrada el 16-12-2015, tal y como consta en la escritura de elevación a públicos de Acuerdos Sociales otorgada ante Notario el 17-2-2016. Su función, por tanto, era meramente instrumental en la confección de actas, sin capacidad alguna de gestión, administración o representación.
Respecto a DEAN ELECTRO S.L. (anteriormente DISTRIBUCIÓ D'ELECTRODOMESTICS ÁREA NORD-EST S.L.), de igual forma, el aquí recurrente fue nombrado Vicesecretario no Consejero en la Junta General celebrada el 16-12-2015, según consta en la escritura de elevación a públicos de Acuerdos Sociales otorgada ante el mismo notario y en el mismo día.
Con anterioridad a dichas fechas, la relación del apelante con ambas mercantiles era la de un mero proveedor externo de servicios de gestoría, sin ostentar cargo, poder de decisión ni participación en el capital social.
Por tanto, la imputación se construye sobre un error fáctico manifiesto, pues nunca "gestionó" dichas sociedades, ni fue administrador de hecho o de derecho, ni socio. Máxime cuando el propio auto combatido se indica que el administrador de hecho de dichas sociedades es el investigado Miguel Ángel. Es decir, el único hecho que se le atribuye al Sr. Rodrigo, carente de prueba y en contra de prueba objetiva aportada, es que esas dos empresas ACTIVA Y DEAN "eran gestionadas por Rodrigo" cuando a reglón seguido se indica que esas empresas "eran administradas de hecho por el Sr. Miguel Ángel".
Alega que La intervención de Rodrigo, tal y como se desprende de las propias actuaciones (incluidas las conversaciones telefónicas), se produce siempre ex post facto, es decir, una vez ya se habrían consumado los presuntos delitos fiscales investigados (ejercicios 2014-2017).
Su participación se limita a intentar averiguar qué había ocurrido con las liquidaciones de IVA y a buscar una solución a los problemas surgidos con la Agencia Tributaria, actuando siempre en su calidad de asesor externo y, posteriormente, como Vicesecretario no Consejero. Su labor no fue participar en la trama defraudatoria, sino gestionar las consecuencias de una operativa que él desconocía y que ya se había producido.
El propio atestado policial, que da origen a la imputación, reconoce que el recurrente no sólo no era partícipe del entramado, sino que fue objeto de un engaño por parte de los principales investigados.
Dice que no existen indicios racionales de criminalidad que justifiquen la continuación del procedimiento contra Rodrigo, ya que el auto de transformación debe ser un filtro procesal que evite acusaciones infundadas y la "pena de banquillo".
Añade que, en el presente caso, el único sustento de la imputación es un error fáctico (su supuesta condición de gestor/administrador) que ha sido desmentido con prueba documental fehaciente. En consecuencia, eliminado este pilar, la acusación se desvanece, pues no existe ningún otro elemento que conecte a recurrente con la comisión de los delitos de defraudación tributaria, blanqueo de capitales o pertenencia a organización criminal. Situación jurídica que supone una clara vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo cual, expresa la parte apelante que el auto recurrido debe revocarse, y acordarse, con relación al recurrente, el sobreseimiento y archivo de la causa, ante la ausencia de tipicidad en su conducta y la ausencia de indicios de la perpetración de hechos con apariencia criminal atribuibles al apelante.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece podrá dictarse el auto transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
La posible y definitiva participación del apelante deberá dirimirse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque con las esenciales diligencias de investigación practicadas no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigado puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuyen, como un importante eslabón de la red presuntamente delictiva desbaratada, en cuyo seno se impartieron directrices y se ofreció cobertura económica, jurídica societaria actuaciones anómalas, defraudadoras y falsarias que se extendieron en el ámbito de la actividad empresarial privada desarrollada por los principales investigados.
El ahora recurrente figura como persona que gestionaba las entidades distribuidoras ACTIVA SHOPS S.A. y DEAN ELECTRO S.L., que configuraban el último eslabón de la cadena defraudatoria del IVA (correspondiente a los ejercicios de 2014 a 2017), mediante la liberación de dicho Impuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que lo tenía retenido, con el empleo de documentos falaces de transporte de mercancías (CRM) a las sociedades húngaras del coinvestigado Felipe. De forma que el investigado últimamente mencionado, en compañía de otras personas, crearon una estructura empresarial compleja en varios países, desde al menos 2014 hasta 2018, con fines de defraudación tributaria en el sector comercial de los componentes electrónicos y productos informáticos, a fin de materializar sus objetivos, consistentes en abaratar la mercancía comercializada a través del impago del IVA, y obtener cuantiosos beneficios al no ingresar cuotas del IVA y al recibir devoluciones, en detrimento de la Hacienda Pública.
De los actos de comprobación desplegados, fundamentalmente de las conversaciones telefónicas detectadas, se deduce que el apelante era un importante eslabón en la cadena de actos presuntamente delictivos perpetrados. Las alegaciones de su representación procesal sobre posibles errores policiales y sobre inclusión de su conducta en la trama supuestamente delictiva sujeta a comprobación, podrán ser objeto de posterior análisis en ulteriores actos procesales.
Ante los datos recogidos en el auto de transformación procedimental y su relación con los indicios en que se apoya sólida argumentación Magistrado Instructor, constituidos esencialmente por la ingente documental recabada, las declaraciones practicadas y los sólidos informes elaborados, no podemos compartir que tales datos e indicios sean genéricos, inconcretos y exculpatorios, como lo demuestra el contenido del detallado escrito de impugnación del recurso que ahora resolvemos, elaborado por el Ministerio Fiscal.
De ahí que no podamos acoger la tesis revocatoria propuesta por la parte apelante, ya que la labor explicativa desarrollada Magistrado Instructor cumple suficientemente las exigencias de motivación previstas en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y de ello se deriva otra conclusión trascendente: el resultado de la investigación policial y judicial realizada ha logrado convertir las sospechas y conjeturas iniciales en verdaderos y contundentes indicios racionales de criminalidad, a pesar de las evidentes muestras de opacidad que el recurrente del que tratamos ha evidenciado durante la tramitación de la causa, queriendo sin éxito situarse fuera o en los aledaños (pero sin margen alguno de actuación irregular) del ámbito de conductas protagonizadas por el grupo empresarial director de la trama desarticulada.
Precisamente en el plenario, en su caso, podrá analizarse si el recurrente intervino en los hechos relativos a los presuntos delitos contra la Hacienda Pública, de blanqueo de capitales y de integración en organización criminal que se le atribuye, siendo precipitada la exclusión procesal solicitada, ante las diligencias de cargo contra él dirigidas. Por lo que no cabe -respecto de él- la posibilidad de sobreseimiento, libre o provisional, y archivo de las actuaciones, por aplicación de los artículos 637.1º y 2º y 641.1º y 2º, en relación con el artículo 779.1.1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como solicita la parte recurrente.
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
