Auto Penal 637/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 637/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 566/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 637/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200650

Núm. Ecli: ES:AN:2024:8782A

Núm. Roj: AAN 8782:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 566/24

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 46/23

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL Nº 3: Víctor

N.I.G.: 28079 2 2023 0001291

A U T O: 637/24

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FRANCISCO SEGURA SANCHO

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Abogado D. Francisco Miranda Velasco, en nombre y representación del investigado Víctor, se presentó el día 8-11-2024 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 31-10-2024 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 46/23, Pieza de Situación Personal nº 3, que denegó la petición de libertad provisional, según formuló en escrito de fecha 25-10-2024, manteniéndose la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado.

En el referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la petición de libertad provisional formulada, con las medidas cautelares para eludir la prisión preventiva que este Tribunal estimase convenientes y adecuadas para asegurar la presencia del interesado en el procedimiento.

De dicho escrito acordó el Juzgado Central de Instrucción nº 6 el 11-11-2024, dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación, mediante escrito presentado y fechado el día 13-11- 2024.

Finalmente, el día 21-11-2024 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 22-11-2024, previo reparto, se formó el rollo nº 566/24, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 25-11-2024, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la dirección procesal del investigado Víctor la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza.

Muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal mantenida, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que el tiempo transcurrido desde que comenzó a aplicarse la combatida medida, debe conducir a la libertad provisional del interesado, con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias que se tengan por convenientes. Argumenta que lo contrario supondría incurrir en un indeseable e ilegal cumplimiento anticipado de la eventual pena a imponer, perpetuando los perniciosos efectos producidos en la economía y bienestar familiar.

Basa su petición revocatoria en los siguientes tres motivos:

A)En primer lugar, se alega por la parte apelante que su patrocinado lleva once meses privado de libertad preventivamente, que es tiempo más que suficiente para sobrepasar los parámetros de proporcionalidad e idoneidad que justifican la adopción de la gravosa medida, especialmente cuando en España no quedan diligencias que practicar, al contrario que en Portugal, que no termina de enviar determinada documentación que al parecer allí se extravió, cuyo retraso no debe repercutir en el recurrente. Además, es evidente el agravio comparativo entre el apelante y otros investigados que ya están en libertad, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos severas, a pesar de gozar del mismo arraigo y tener cargos iguales o más intensos que el aquí apelante.

B)En segundo lugar, se sostiene la inexistencia de indicios racionales de criminalidad suficientes en la conducta del recurrente, pues aunque ha transcurrido casi un año desde el comienzo de la tramitación procesal, esta circunstancia no puede servir de impedimento para que el apelante permanezca impasible mientras se despliegan los actos procesales quedando él entretanto privado de libertad.

C)Y, en tercer lugar, sostiene la parte recurrente que en su patrocinado no concurren los fines previstos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no existe riesgo de fuga, carece de antecedentes penales, ha trabajado, tiene una oferta de empleo, tiene pareja sentimental estable y su madre padece un trastorno ansioso depresivo desde el año 2010; por lo que podría aplicársele alguna medida cautelar menos severa que la actual, como pudiera ser la fijación de una fianza adecuada a su real situación económica, que serviría de garantía suficiente para evitar una posible huida del investigado. En cuanto al riesgo de destrucción de fuentes de prueba, resulta evidente que ya no existe ninguna prueba susceptible de ser manipulada o destruida. Y respecto a la reiteración delictiva, es constatable que el interesado no ha hecho del delito su medio de vida.

En definitiva, para la parte recurrente, su patrocinado goza de una situación en España, país del que también es nacional, como para no plantearse sustraerse a la acción de los Tribunales, no existiendo ningún riesgo de fuga. Por lo que aquel riesgo de huida se minimiza y, en cualquier caso, es conciliable con la imposición de otras medidas alternativas a la vigente que se consideren pertinentes.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo parece que alega la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, en la que se indica que no han variado las circunstancias del interesado y del procedimiento desde que fue privado de libertad. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la pretensión de libertad formulada.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente.

Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 12 años de duración.

De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, de cuyo dirigente resultó ser su mano derecha, lugarteniente u hombre de confianza. Grupo de personas dedicado a la importación de sustancia estupefaciente, para su posterior tratamiento, almacenaje, envío y distribución por España.

Fruto de la investigación desplegada, constituida por las intervenciones telefónicas detectadas, los dispositivos de vigilancia de las personas y los inmuebles sujetos a comprobación, la utilización de técnicas de geolocalización y los reportajes fotográficos sobre los investigados, se logró la incautación de considerables cantidades de droga.

Así, 1.-En su condición de sobrino y primo de los principales inculpados, Víctor que se encargaba de dirigir el "Aparato Logístico Marítimo/Terrestre" desarrollado entre las costas lusas y la provincia de Pontevedra, así como en labores de comercialización de parte del estupefaciente alijado, teniendo a sus órdenes a otros implicados. 2.-El aquí apelante, cooperó directamente con su primo Pedro Antonio en la preparación de infraestructura para recoger los estupefacientes de un buque nodriza y el posterior alijo, ocupándose asimismo de las embarcaciones y el combustible necesario para ellas, y del traslado de la droga a Pontevedra. 3.-El 8-3-2023, la organización desplazó dos coches, el vehículo Mercedes Benz B200 de color champagne, con matrícula NUM000, utilizado por Nazario, y el Hyundai Matrix con matrícula NUM001, utilizado habitualmente por Víctor, desde Pontevedra a Portugal, a efectos de realizar reconocimientos del terreno; a la vuelta del viaje de dos horas, el aquí recurrente iba en el primer vehículo. 4.-El día 25-3-2023, a las 17:25 horas, Víctor y Ángel Jesús se desplazaron a bordo del vehículo Toyota Auris de color blanco con matrícula NUM002, hasta la Estación de Servicio del Centro Comercial Alcampo de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra), donde repostaron gasolina en garrafas que transportaban en un remolque acoplado al vehículo, hasta alcanzar un importe de 900€. 5.-Al día siguiente, 26-3-2023, sobre las 16:56 horas, Luciano y Ángel Jesús, ambos a bordo del Toyota Corolla de color azul oscuro, con matrícula NUM003, provisto de remolque y cargado con garrafas de plástico, adquirieron combustible que abonaron en efectivo, realizando 3 pagos con una cuantía total de 1.000 euros. 6.-Nuevamente, el día 26-3-2023, la organización desplazó los vehículos Hyundai Matrix con matrícula NUM001 y BMW X5 con matrícula NUM004 a Portugal, accediendo a través del Puente Internacional de Tui sobre las 20 horas. 7.-El día 27-3-2023, la organización se ocupó del alquiler de una primera furgoneta en la provincia de A Coruña, arrendada desde ese día al 3-4-2023 por Braulio, tratándose de una furgoneta Fiat Ducato de color blanco, con matrícula NUM005, titularizada por la mercantil Calviño Sport S.L. 8.-En la tarde del mismo día 27- 3-2023, la organización se desplazó nuevamente a Portugal, utilizando el Hyundai Matrix con matrícula NUM001, hospedándose Víctor, Nazario y Ángel Jesús en el Hotel Sinerama de Sines (Portugal) junto a dos individuos de origen albanés. 9.-El día 28-3- 2023, una embarcación nodriza realizó un acercamiento a 252 millas de la costa portuguesa sobre las 17:01 hora española, donde una o varias embarcaciones de alta velocidad trasvasaron sustancia estupefaciente que sería posteriormente alijada en Peniche, Portugal. 10.-Entre el 29 y el 30-3-2023, la organización arrendó, esta vez en Portugal, otra furgoneta, en este caso una Fiat 250, con matrícula portuguesa NUM006, a nombre de Ernesto; ambas furgonetas se utilizaron para el transporte de combustible. 11.-En la noche del 29 al 30-3-2023, la organización se desplazó nuevamente a Portugal, utilizando el Hyundai Matrix, con matrícula NUM001, vinculado a Víctor, la furgoneta de alquiler Fiat Ducato, con matrícula NUM005, ocupada por Braulio y Eduardo, y la furgoneta de alquiler Fiat 250, con matrícula NUM006, conducida por Ernesto. 12.-A las 22:30, hora española, del 30-3-2023, las autoridades portuguesas sorprendieron a Víctor, Braulio, Maximo, Abel y Alfredo en la "Praia do Ribeiro do Cavalo" de la localidad Sesimbra (Portugal), entregando garrafas de combustible a la tripulación de dos embarcaciones tipo EAV; Eduardo se encontraba colaborando en dichas tareas con los mismos, huyendo ante la aparición de la policía portuguesa; junto a ellos, se encontraban estacionados los vehículos BMW X5, con matrícula NUM004, Hyundai Matrix, con matrícula NUM001 (utilizado por Víctor), furgoneta de alquiler Fiat Ducato, con matrícula NUM005 (vinculada a Braulio y Eduardo) y un Volkswagen Golf, con matrícula NUM007, perteneciente a la empresa de alquiler Avis. 13.-En las inmediaciones del lugar, la policía portuguesa incautó 3 maletas conteniendo diversas prendas, gafas de bucear, traje de neopreno, chalecos salvavidas, tarjeta de visita del Hotel "TD Hotels", que pertenecía al Hotel Sinerama de Sines, una bolsa con un teléfono satelital marca Iridium Satélite LLC, modelo 9555N, con IMEI NUM008, portando tarjeta Iridium nº NUM009, y un GPS marca GARMIN, modelo Montana 600, con nº serie NUM010, que portaba una tarjeta de memoria marca Scandisk de 4 Gb de capacidad. 14.-Poco después, en Sesimbra, sobre las 23:35, hora española, fuerzas marítimas portuguesas localizaron en las inmediaciones 10 garrafas de gasolina, similares a las utilizadas por la organización gallega que cargaron de combustible los días 25 y 26-3-2023 en la gasolinera Alcampo de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra). 15.-Esta actuación de la policía portuguesa obligó a la organización a cambiar el punto de alijo, eligiendo la "Praia do Quebrado", en Peniche; por ello, en la mañana del 31-3-2023, el vehículo Hyundai Matrix, con matrícula NUM001, vinculado a Víctor, y el vehículo BMW X5, con matrícula NUM004, se dirigieron a Portugal para culminar la operación. 16.-Alrededor de la medianoche, el Hyundai Matrix, con matrícula NUM001, vinculado a Víctor, el Volkswagen Golf, de color negro, con matrícula NUM007, el Toyota Corolla, de color azul, con matrícula NUM003, y la furgoneta de alquiler Fiat Ducato, con matrícula NUM005, se dirigieron a Peniche con los miembros de la organización a bordo, a la "Praia do Quebrado", donde en la madrugada del 31-3 al 1-4-2023, la Fiat Ducato hizo señales luminosas para mostrar su posición a la narcolancha. 17.-Sin embargo, debido a la intervención de la policía portuguesa, se vieron obligados a abandonar el lugar, dejando gran parte del estupefaciente en la playa y en una zona arbolada ubicada en Olho Marinho-Óbidos, localidad próxima al referido arenal, así como una de las narcolanchas varada en la playa y previsiblemente otra de menor eslora tipo "chalana", auxiliar de la anterior. 18.-La policía portuguesa realizó las siguientes incautaciones:

a)8 fardos de cocaína dentro de una embarcación semirrígida varada en la "Praia do Quebrado", que arrojaron un peso total aproximado de 287,6 kgs. b)3 fardos de cocaína entre unas rocas de la "Praia do Quebrado", que arrojaron un peso total aproximado de 132,6 kgs. c)Pequeña embarcación con diversas garrafas de plástico con combustible en "Praia do Quebrado". d)36 fardos que arrojaron un peso de 1229,4 kigs. de cocaína ocultos en una arbolada de Olho Marinho - Óbidos (Portugal). 19.-Sin embargo, la organización logró transportar a Pontevedra parte del alijo, utilizando el sistema de lanzadera, a primeras horas de la mañana del día 1-4-2023, circulando primero el Hyundai Matrix, con matrícula NUM001, y después la Fiat Ducato de alquiler, con matrícula NUM005, para proceder a su distribución. 20.-Para ocultar sustancias, instrumentos, etc., la organización contaba con dos lugares: "Galpón Agro do Monte" 41, ubicado en Lugar Viñagrande-Deiro, nº 26G de Vilanova de Arousa (Pontevedra) y "Galpón Braña", ubicado en Lugar San Roque do Monte-Deiro, Parcela 1120 de Vilanova de Arousa.

Por lo demás, las meras alusiones sobre la falta de medios económicos para emprender la huida y la versión exculpatoria mantenida por el apelante, cuyos medios lícitos de vida no aparecen en las actuaciones remitidas, no constituyen circunstancias personales que permitan modificar el criterio existente sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por el recurrente, en el supuesto de que quedara en libertad.

Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de relevancia en la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, ejerciendo un concreto rol situado en las cercanías del poder de decisión de la red desarticulada.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, aun si se admitiese cierto grado de arraigo personal y familiar, pero sin que haya acreditado sus medios lícitos de vida, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias efectuadas por su defensa. Sobre estos extremos, hemos de reiterar que ninguna información poseemos acerca de sus medios de vida lícitos, y mucho menos hemos de conceder verosimilitud a sus interesados y subjetivos compromisos de no sustraerse a la acción de los Tribunales en el caso de quedar en libertad.

De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Víctor contra el auto dictado el día 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 46/23, Pieza Separada de Situación Personal nº 3, que acordó denegar la petición de libertad provisional formulada en escrito de fecha 25 de octubre de 2024 y, consiguientemente, mantuvo la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, que data del 21 de diciembre de 2023.

Por lo que confirmamosíntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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