Auto Penal 635/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 635/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 552/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 635/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200653

Núm. Ecli: ES:AN:2024:8816A

Núm. Roj: AAN 8816:2024

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 552/24

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 57/22

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL Nº 9: Jose Manuel

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0001877

A U T O: 635/24

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FRANCISCO SEGURA SANCHO

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación del investigado Jose Manuel, se presentó escrito el día 14-11-2024, fechado el mismo día, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 6-11-2024 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 57/22, Pieza de Situación Personal nº 9, que acordó la ratificación de la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, inicialmente adoptada en auto de búsqueda y detención nacional, europea e internacional de fecha 13-3-2024.

En el referido recurso, se solicita la revocación de la mencionada resolución y el dictado de una nueva acordando decretar la libertad del recurrente, con alguna de las siguientes obligaciones: retirada del pasaporte, comparecencias periódicas ante la autoridad judicial de su domicilio y prohibición de salida del territorio holandés y de la Unión Europea, con la única excepción de su presencia ante los tribunales españoles cuando sea requerida para ello. Subsidiariamente, para el caso de que no sea estimada la libertad provisional del interesado, se solicita que se acuerde el cumplimiento de la prisión provisional en un Centro Penitenciario de Países Bajos, su país de residencia permanente, al ser una medida menos gravosa para el investigado; posibilidad que ya fue concedida en providencia de 17-9-2024 para el caso de una eventual condena.

De dicho escrito se acordó el 15-11-2024 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación, mediante escrito presentado y fechado el día 18-11- 2024.

Finalmente, el mismo día 18-11-2024 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 19-11-2024, previo reparto, se formó el rollo nº 552/24, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente vista solicitada el día 21-11-2024. En dicha comparecencia, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Emilio Manuel Miró Rodríguez, y el Abogado del apelante, D. Jorge Agüero Lafora, se mantuvieron en sus respectivas posiciones, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la representación procesal del investigado Jose Manuel la decisión de la Magistrada Instructora acerca de la instauración material de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del apelante, una vez celebrada la comparecencia prevista al ser puesto a disposición judicial, en cumplimiento de lo preceptuado en el correspondiente auto de búsqueda y detención, tanto en el ámbito nacional como en el europeo e internacional, de fecha 13-3-2024.

La parte recurrente muestra su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal dictada, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que la carencia de indicios de comisión delictiva debe conducir a la libertad provisional del interesado, debido fundamentalmente a la inexistencia de peligro de fuga, precisamente por la aludida inexistencia de indicios racionales de criminalidad en su conducta y por su arraigo personal y familiar en Holanda, si bien admite que pudieran establecerse otras medidas complementarias sustitutorias que garanticen la presencia y disposición del interesado en este procedimiento.

En su escrito de recurso, ratificado en la vista celebrada, la dirección procesal del recurrente planteó varias causas de oposición a la medida cautelar adoptada, que seguidamente expondremos, dejando su resolución para un ulterior apartado.

A)En primer lugar, sostiene la parte apelante que los indicios existentes frente a Jose Manuel (también conocido como Jose Manuel) no revelan capacidad alguna de decisión, captación o influencia en el conglomerado de empresas de Juicy Fields, y la filiación legal con la empresa tampoco reúne la intensidad y gravedad suficiente para justificar el acuerdo de la medida cautelar más restrictiva como es la prisión provisional.

Argumenta que Jose Manuel fue estratégicamente instrumentalizado como cara visible en el esquema empresarial de Juicy Fields. En el contexto de una presunta estafa piramidal, con su total desconocimiento, fue escogido dada su avanzada edad, conocimientos industriales, contactos en Sudamérica y absoluta predisposición al trabajo para desempeñar un rol simbólico que permitiese eludir responsabilidades de los verdaderos apoderados de este entramado societario. El aquí recurrente fue utilizado, ajeno a su voluntad, para tratar de materializar los fines delictivos del esquema Ponzi ahora investigado (esto es, la forma de estafa piramidal que atrae a los inversores, de modo que se paga utilidades a los inversores anteriores con fondos de inversores más recientes). Por tanto, considera que su actuación particular no sólo carece de reproche penal alguno, sino que demuestra que Jose Manuel también fue engañado por Juicy Fields, por cuya accidental relación ahora le son exigidas responsabilidades.

Señala la parte recurrente que durante todo el período de vinculación con Juicy Fields, comprendido entre febrero de 2021 y mayo de 2022, la actividad de su patrocinado quedó circunscrita a funciones amparadas en el marco de la legalidad. Pues, en oposición a lo afirmado, Jose Manuel no solicitó ni participó en la apertura de cuentas o gestión de licencia alguna en Holanda, ni en ningún otro país. Actuó, exclusivamente, como asesor externo en la búsqueda de granjas de cultivo de cannabis con fines medicinales en Colombia (como lo demuestra el contrato suscrito el 11-2-2021). No obstante, dicha función también resultó ser una quimera; fue un pretexto con el que mantener a Jose Manuel vinculado a Juicy Fields y poder seguir beneficiándose de su nombre e imagen. Así, todas las granjas que Jose Manuel propuso, fueron desestimadas.

Añadió que una de las razones principales de su aparente vinculación con Juicy Fields fue su nombramiento como CEO de Latinoamérica durante cuatro meses, de junio a noviembre de 2021. Movido por su buena fe, confianza y su avanzada edad, aceptó el cargo de CEO al serle propuesto como una función relativamente sencilla y que le permitiría disponer de unos ingresos algo más abultados de los que disponía con su pensión de vejez. Sin embargo, este cargo, lejos de permitirle una participación activa o mayor proximidad a la cúpula de la sociedad, sirvió a Juicy Fields para poder hacer publicidad de su persona, mientras Jose Manuel seguía desarrollando las mismas funciones que llevaba a cabo como asesor. Es decir, contrariamente a lo que se afirma en la Orden Europea de Detención, el cargo por él desempeñado quedó limitado a términos meramente nominativos. Tal y como venía ocurriendo, todas las extensiones de cultivo que él mismo proponía, fueron rechazadas por sus superiores. Así queda acreditado en la inexistencia de contratos de colaboración firmados entre Juicy Fields y granjas de cannabis visitadas por Jose Manuel durante la vigencia de su cargo. De hecho, fue su falta absoluta de capacidad decisoria lo que le motivó, escasos meses después, a renunciar a su cargo de responsable para Latinoamérica.

Tras renunciar a la posición de CEO en noviembre de 2021 y volver a su función como asesor, la también investigada Leticia, persona en quien Jose Manuel confiaba por ser su contacto más cercano dentro de Juicy Fields, le solicitó como favor personal una reincorporación temporal, de nuevo en términos simbólicos, hasta que se lograra ubicar un reemplazo definitivo. El aquí recurrente aceptó la petición en enero de 2022, confiando en que sería una gestión meramente nominal, dados los antecedentes ocurridos los meses anteriores. Tal fue su convencimiento que, tras su reincorporación al cargo, ni siquiera fue modificado su salario. A excepción de los tres primeros meses de CEO, durante todo el tiempo restante de vinculación con Juicy Fields, cobró 5.000 euros mensuales en concepto de salario.

Tal y como había venido ocurriendo, todas las decisiones sobre Juicy Fields en Latinoamérica siguieron tomándose al margen de él. Desencantado con la gestión, la relación de Jose Manuel con la sociedad fue desvaneciéndose los meses siguientes, llegando a ser conocedor de que ya no ocupada el cargo de CEO -sino que lo hacía Sixto- a través de la página web de Juicy Fields en mayo de 2022.

En definitiva, Jose Manuel fue un títere de la organización ahora investigada. Su pericia en la industria les era de interés a fin de aparentar la llevanza de una actividad productiva, por lo que, por un salario irrisorio podía sacar provecho de emplear su nombre y rostro mientras le mantenían ocupado con funciones siempre infructíferas y carentes de relevancia. Por ello, le fue requerida su presencia en las ferias cannábicas de México y Berlín, en las que, de nuevo, el papel desempeñado fue esencialmente de visitante; o se le solicitó viajar por Colombia sin llegar a celebrar contrato alguno. Cualquier tipo de ingreso distinto al salarial, no fue recibido como ganancia, sino como desembolsos necesarios para poder desarrollar sus funciones. Todos los pagos recibidos durante el año y medio de trabajo fueron destinados a sustentar los costosos gastos de desplazamiento tanto dentro de Colombia como desde Holanda, seguridad, alojamiento, dietas y cualquier otro concepto esencial correlativo al normal desarrollo de sus funciones. Como puede apreciarse en su situación económica actual, no ha conseguido beneficio extraordinario alguno derivado de su trabajo en Juicy Fields.

Jose Manuel fue engañado e instrumentalizado para desempeñar un cargo que no sólo fue meramente nominativo y tácticamente otorgado para esquivar responsabilidades, sino que ha quedado acreditado que fue absolutamente inútil. En definitiva, su relación tangencial y limitada en el tiempo no revelan que el apelante tuviese poder de captación o decisión alguna en el complejo y extenso entramado de sociedades vinculadas de Juicy Fields. Y que su función, en todo momento legal y de buena fe, en ningún caso merece sanción penal y, por ende, menos se encuentra revestida de la notoriedad suficiente como para acordar una limitación de sus derechos fundamentales, como lo es la prisión provisional impugnada.

B)En segundo lugar, alude la parte recurrente a la falta de riesgo de ocultación, alteración o destrucción de prueba y a la colaboración activa y voluntaria con las autoridades estadounidenses (F.B.I.) previa al inicio de las investigaciones.

Al respecto, se sostiene que, en el caso de Jose Manuel, no existe riesgo alguno de ocultación, alteración o destrucción de pruebas porque ha colaborado con el F.B.I. previo inicio de las presentes investigaciones.

Alega que el apelante ha mantenido relaciones laborales cercanas con distintas autoridades estadounidenses desde hace más de treinta años, habiendo participado en actuaciones con el F.B.I. y con la DEA. Por tanto, en el momento en el que le surgieron ciertas sospechas sobre posibles irregularidades en el seno de Juicy Fields, no dudó en hacer uso de sus contactos para transmitirlas, voluntariamente, a dichas entidades, como se refleja en el extracto de la conversación que mantuvo el 14-8-2024 con el Agente Especial Elias.

Alega que durante el desarrollo de sus funciones como asesor, Jose Manuel tenía acceso a la publicidad que el entramado social de Juicy Fields realizaba en su web y redes sociales sobre las cifras astronómicas de cultivo de cannabis que alcanzaban con todas sus plantaciones alrededor del mundo. Él, por razón de su cargo, era conocedor de que nada de esos cultivos provenía de Sudamérica (o, al menos, en concreto, de Colombia), pues todas las granjas que planteaba como opción, eran rechazadas por sus superiores. Dada la información que poseía, era poco realista pensar que, sin cultivos en este continente, realmente Juicy Fields pudiese alcanzar los beneficios que proclamaba tener. Por lo que decidió trasladar sus pensamientos al F.B.I.

Añadió que el pasado 8-2-2022, tras varios meses de comunicaciones con distintos agentes de la Oficina Federal de Investigación de Estados Unidos, Jose Manuel facilitó al Agente Especial Elias toda la información de la que disponía, relativa a dicha empresa, en un encuentro privado en Broward (Florida), recibiendo el F.B.I. un informe detallado con documentación para realizar una eventual investigación. Esta información, de utilidad en los hechos que ahora se investigan, fue entregada en mano al Agente Especial Elias y, por temor por su propia integridad física, el aquí apelante no guardó copia de la misma. Desde el momento de la entrega, Jose Manuel confiaba en que el F.B.I. se encontraba realizando las pertinentes actuaciones de investigación. Pero no fue hasta el pasado 24-8-2024 que el Agente Elias confirmó, por vía telefónica, que no se había practicado diligencia alguna.

Por tanto, el recurrente no sólo no dispone materialmente de prueba ni tiene acceso a ella, sino que, sobre todo, esta situación se debe a que ya han sido entregadas a las autoridades, mostrando con su actuación la existencia de una voluntad de colaboración, desinteresada, voluntaria y previa al inicio de esta causa penal que hoy se dirige contra su persona. Jose Manuel hizo todo lo que estuvo a su disposición para comunicar sus sospechas, no pudiéndole ser exigible mayor diligencia. Es por ello que no existe riesgo alguno de destrucción de pruebas, no concurriendo tampoco el requisito legalmente exigible para decretar la prisión provisional.

C)En tercer lugar, trata la parte apelante de la inexistencia de riesgo razonable de fuga, por concurrencia en su patrocinado de arraigo, deficiente estado de salud e insuficiencia de recursos económicos.

Alega que Jose Manuel, nacional holandés, se encuentra residiendo de manera ininterrumpida en Países Bajos desde el año 2013. En su país de origen reside la totalidad de su familia: sus hermanos, hijos y nietos, con quien mantiene una relación estrecha, como es de comprobar en las nueve fotografías que acompañó.

Desde el año 2013, Jose Manuel sólo ha modificado su domicilio en Holanda una ocasión, el pasado año 2023, en contra de su propia voluntad. El edificio en el que residía en el municipio de Goes fue declarado objeto de derribo, por lo que la propia sociedad encargada del arrendamiento (RWS) fue quien reubicó, a él y su esposa, en una nueva localización en Terneuzen, a menos de 30 kilómetros de distancia, según contrato de arrendamiento de 19-9-2023. Esta única modificación, producto de una causa de fuerza mayor, pone de manifiesto una absoluta carencia de voluntad de huir de la justicia o entorpecer su localización. Desde el inicio de las presentes investigaciones en el año 2022, no sólo no ha vuelto a cambiar su domicilio, sino que ni siquiera ha abandonado el país. Como acreditan los contratos de arrendamiento que se aportan, residió en Goes (Holanda) desde 2014 a 2023 y en Terneuzen (Holanda) desde 2023 a la actualidad.

Por otro lado, Jose Manuel actualmente tiene 73 años y posee un estado de salud delicado. No sólo tiene problemas de movilidad derivados de su edad y sobrepeso, sino que sufre de complicaciones cardiovasculares. Consume medicación diaria para tratar los riesgos de fibrilación auricular, hipertensión y accidentes cerebrovasculares y se encuentra recibiendo seguimiento médico semanal para tratar sus insuficiencias cardiovasculares. Pero este control periódico y cercano dejará de recibirlo al ingresar en el régimen de prisión provisional ahora recurrido.

Se añade que Jose Manuel carece, a todos los efectos, de liquidez económica. Su única fuente de ingresos es una pensión otorgada por el Gobierno holandés en concepto de vejez, siendo ésta tan reducida que se ve incrementada ligeramente para poder alcanzar el mínimo de subsistencia. En cualquier caso, no supera los 1.500 euros mensuales, cuya pensión perderá transcurrido un mes desde su ingreso en prisión y cuyos efectos le serán altamente perjudiciales.

Jose Manuel convive con su esposa en un pequeño piso de alquiler y carece de cualquier bien inmueble en propiedad. Lleva un nivel de vida austero, correlativo a su situación económica, sin poder enfrentar gastos extraordinarios. Por tanto, no dispone de medios económicos suficientes para huir de la justicia.

El recurrente ha mantenido su vida de manera ordinaria durante el transcurso de las diligencias practicadas en el seno de este procedimiento, pues ha estado en libertad durante la tramitación de la OEDE, sin que haya abandonado el país, modificado su residencia o llevado a cabo cualquier otro trámite o incumplimiento de cualquier medida que pudiese dificultar su localización e identificación. Jose Manuel no sólo no ha huido de la justicia, sino que no tiene voluntad de hacerlo.

Existe un arraigo en Países Bajos lo suficientemente fuerte y acreditado como para ser tomado en consideración. Todo su entorno familiar y de amistad se encuentra en aquel Estado, en el que recibe tratamiento médico por sus problemas cardiovasculares y su única fuente de ingresos la recibe, precisamente, por residir allí.

Por tanto, no existiendo riesgo de fuga, la parte apelante entiende, de nuevo, que podría adoptarse cualquier otra medida cautelar menos gravosa para garantizar su correcta localización. A estos efectos, subraya que el principio de proporcionalidad exige para el establecimiento de la prisión provisional, que sea una medida estrictamente necesaria y que no existan otras medidas menos limitativas para el derecho a la libertad del imputado. Su carácter prescindible y las alternativas menos gravosas, convierten en ilegítima la medida cautelar combatida.

D)En cuarto lugar, trata la parte recurrente sobre el error en la interpretación relativa a la oposición de su patrocinado ante la Orden Europea de Detención y Entrega, prestando colaboración activa con las autoridades, tanto holandesas como españolas.

Explica que una de las razones alegadas como principal justificación para la adopción de la prisión provisional ahora apelada es, tal y como fue expuesto en la comparecencia y en el auto del día 6-11-2024, la necesidad de haber emitido una busca y captura internacional, así como un procedimiento de Orden Europea de Detención y Entrega para poner a Jose Manuel a disposición de las autoridades judiciales españolas.

Recuerda que el pasado 13-3-2024 fue emitida por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 orden de busca, captura e ingreso en prisión referente al nombrado, quien fue localizado en su lugar de residencia habitual legalmente declarada, cuatro meses después, el día 31-7-2024. Y fue entonces cuando tuvo conocimiento, por primera vez, de la existencia de las presentes Diligencias frente a su persona. En ese momento fue puesto a disposición judicial e inmediatamente después en libertad provisional hasta la ejecución de la OEDE. Desde ese momento, el recurrente no ha modificado su domicilio ni ha abandonado el país, sino que ha atendido, en todo momento, a las indicaciones de las autoridades, tanto holandesas como españolas. Siguiendo con los mandatos de los Juzgados de su lugar de residencia, desde julio hasta la actualidad ha permanecido a la espera de ser trasladado a España.

Debe recalcarse que el apelante se ha encontrado en situación de libertad desde el momento que tuvo conocimiento de las presentes investigaciones y, sin embargo, aun teniendo la opción de hacerlo, no ha huido, mostrando una clara predisposición a la colaboración judicial e inexistencia de intención de fuga.

Jose Manuel no ha huido de la justicia, ni siquiera ha ejercido oposición. Ha colaborado en todo momento y cumplido las exigencias que le han sido impuestas. Por tanto, el legítimo derecho a defenderse dentro del procedimiento de la OEDE o la tardanza de los tribunales holandeses en su traslado a España, en ningún caso puede ser razón suficiente para justificar el acuerdo de prisión provisional.

E)En quinto lugar, dedica un apartado la parte recurrente a la falta de riesgo de reiteración delictiva e inexistencia de delito doloso alguno.

Como se afirma en el Fundamento Jurídico Cuarto del auto impugnado, las razones esenciales por las que se decreta la prisión provisional para Jose Manuel es, además de los fines perseguidos en el apartado 1.3º del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la pretensión de evitar el riesgo de reiteración delictiva ( artículo 503.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

El precepto últimamente mencionado establece que "también podrá acordarse la prisión provisional concurriendo los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos".Sin embargo, ha quedado constatado con la argumentación ut supra aportada, cómo, de partida, en ningún caso pueden considerarse acreditados indicios bastantes para creer responsable penalmente a Jose Manuel de delito alguno. Pues se reitera que su conducta quedó limitada, en todo momento, a actuaciones no sólo legales y acotadas en un marco de tiempo ínfimo, sino perfectamente diligentes.

El mismo artículo continúa afirmando que: "sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso".Sin embargo, no puede considerarse que Jose Manuel haya cometido, de manera dolosa, ningún acto susceptible de ser considerado delictivo. No siendo doloso y no existiendo la modalidad imprudente de los delitos que se le imputan -estafa y pertenencia a organización criminal-, los hechos ahora investigados carecen de reproche penal y punición alguna. Ninguna actuación realizada por Jose Manuel durante los dos años de relación contractual con Juicy Fields puede ser subsumible bajo los elementos del tipo de los dos delitos que se le imputan. Por tanto, no existiendo delito, no puede existir el riesgo de reiteración.

F)Y en sexto lugar, se ocupa la parte recurrente de la necesaria toma en consideración de las circunstancias concretas de su patrocinado y de la imposibilidad de entrega de documentación relativa a su situación personal en el acto de declaración y falta de mención en el auto recurrido.

Recuerda que, según consolidada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 41/1982, de 2 de julio; 32 y 34/1987, de 12 de marzo; y 128/1995, de 26 de julio), la medida de prisión provisional sigue siendo de naturaleza excepcional y que sólo en presencia de las exigencias constitucionales que la autorizan puede entenderse justificada, exigiendo esta excepcionalidad un celo significativo en la ponderación de las circunstancias que motivan su acuerdo; circunstancias que entiende que no han sido ponderadas en este supuesto.

Añade que en el acto de la comparecencia celebrada el pasado día 6-11-2024, siguiendo la práctica jurídica habitual, dicha defensa trató de hacer entrega de una serie de documentos acreditativos a la situación personal de Jose Manuel, que no fueron aceptados y, por tanto, tomados en consideración, a la hora de decretar la prisión provisional ahora recurrida. Con ellos, se trataba de aportar información ilustrativa sobre la existencia de arraigo de Jose Manuel en Países Bajos, su accidental relación con Juicy Fields y su situación económica, extremos altamente relevantes a la hora de decidir sobre su futuro mientras se prolongue la presente instrucción y cuestiones que son alegadas en el auto como fundamento de la decisión acordada. De este modo, previa adopción de una decisión, resulta relevante la posibilidad de transmitir el grave perjuicio personal y económico que representaba el ingreso en prisión de Jose Manuel, pues supone el cese de su derecho a pensión y, por tanto, de cualquier fuente de ingreso. Por tanto, la parte recurrente entiende que no puede entenderse cumplida la exigencia legal de ponderar analíticamente las circunstancias personales concretas a la hora de decretar la prisión provisional al no haber sido estudiados estos extremos.

Por otro lado, el mencionado auto de 6-11-2024, dictado tras la comparecencia del recurrente, lejos de entrar en la fundamentación específica sobre los motivos esenciales para sustentar la adopción de la medida cautelar más gravosa, realiza una enumeración de articulado y aporta sucinta información relativa al caso concreto de Jose Manuel. Siendo, de hecho, esencialmente idéntico al dictado en la causa contra Antonia, cuando los hechos imputados a ambos son radicalmente distintos. En ambos son empleadas generalidades, difiriendo ínfimamente entre la justificación de uno y otra.

Debe tomarse en consideración que la situación concreta del apelante es ciertamente compleja: enfrenta su defensa en un procedimiento cuyas diligencias han sido declaradas secretas desde hace más de dos años, la documentación que puede fundamentar la procedencia de su libertad no ha sido tomada en consideración y la resolución por la que se adopta la medida legal más gravosa, que ahora se recurre, se limita a emplear generalidades e información susceptible de referir a cualquier otro implicado en las investigaciones, sin entrar en detalles personales o circunstancias particulares.

En este sentido, recuerda que el Tribunal Constitucional, al decidir sobre la situación personal del imputado, ha expresado que debe efectuarse la evaluación de las circunstancias específicas de los hechos y las personales del presunto autor. Rechaza igualmente las motivaciones genéricas, vagas y estereotipadas, considerándolas inaceptables, dado el valor fundamental y el rigor requerido para la justificación de las medidas restrictivas. Además, la omisión del análisis de las circunstancias del caso concreto conlleva la aceptación del recurso de amparo y la nulidad de los autos impugnados (por todas, SSTC 29/2001, 61/2001, 94/2001, 8/2002, 23/2002, 138/2002, 142/2002, 22/2004 y 179/2005).

La parte recurrente entiende que no se le ha garantizado esta evaluación concreta y ponderada sobre sus circunstancias personales a la hora de escoger la medida cautelar aplicable y que, por ello, la prisión provisional escogida carece de proporcionalidad atendiendo a las actuaciones, riesgos reales existentes y circunstancias personales.

Por todo lo cual se solicita la revocación de la mencionada resolución y el dictado de una nueva acordando decretar la libertad del recurrente, con alguna de las siguientes obligaciones: retirada del pasaporte, comparecencias periódicas ante la autoridad judicial de su domicilio y prohibición de salida del territorio holandés y de la Unión Europea, con la única excepción de su presencia ante los tribunales españoles cuando sea requerido para ello. Subsidiariamente, para el caso de que no sea estimada la libertad provisional del interesado, se solicita que se acuerde el cumplimiento de la prisión provisional en un Centro Penitenciario de Países Bajos, su país de residencia permanente, al ser una medida menos gravosa para el investigado; posibilidad que ya fue concedida en providencia de 17-9-2024 para el caso de una eventual condena.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que alega la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, que se enmarca en el análisis de lo hasta ahora actuado.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa la Magistrada Instructora, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría el dictado de la libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente, y mucho menos su traslado a Países Bajos para que allí sea sometido a la prisión preventiva, por los problemas de competencia y determinación normativa que generarían, especialmente cuando el Estado que investiga los hechos defraudatorios supuestamente cometidos es España.

Tal actuación judicial resulta de la aplicación de los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que gozan de cobertura legal.

Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en los delitos de pertenencia a organización criminal y continuado de estafa agravada, respectivamente previstos en los artículos 570 bis y 250.1.4º del Código Penal, y castigados con penas privativas de libertad de hasta 5 años de duración el primero y de hasta 9 años el segundo.

De las diligencias practicadas se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas dedicado a la colocación en España en forma de inversión de dinero captado a un número considerable de personas que iban obteniendo ganancias de las nuevas inversiones, hasta que el sistema colapsó por falta de recursos económicos, sin que el dinero transferido por los inversores se aplicara al negocio de financiación del cultivo de plantas de cannabis liderado por Juicy Fields, sino que se invertía en el abono de intereses a los primeros perjudicados y en los gastos de mantenimiento del aparato de captación. A Jose Manuel se le atribuye que es el CEO de Juicy Fields para Latinoamérica, y por esta condición ha participado en dos ferias cannábicas promocionando a Juicy Fields, llevando a cabo -junto con Tomás- los primeros contactos para captar como socias a las plantaciones de Colombia. Por anotaciones encontradas en el registro de las oficinas de Juicy Valencia, el apelante participó en la apertura de cuentas y gestión de licencias para la plataforma en Holanda y se detectan pagos hacia este investigado por valor total de 152.333,49 euros.

En el caso del recurrente, por los indicios existentes se hallaba inicialmente vinculado a la red criminal desarticulada mediante la red de gestión del negocio con visos de ilegalidad.

Por lo demás, no se observan en las actuaciones las irregularidades procesales alegadas por la parte recurrente, especialmente cuando las Diligencias Previas se encuentran bajo secreto, no apreciándose los errores de motivación a los que se refiere la parte recurrente.

De la documentación remitida se extrae que sí que existen indicios racionales de criminalidad en la conducta del apelante, por el cauce de la posible comisión de los aludidos delitos, sin que los factores de arraigo que aduce eviten eliminar el evidente peligro de sustracción a la acción de los Tribunales y el riesgo de ocultación de fuentes de prueba, habida cuenta las graves responsabilidades criminales que provisoriamente se le atribuyen, castigadas con elevadas penas de prisión, y que todavía se está analizando el contenido de los dispositivos electrónicos e informáticos intervenidos.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores de la presunta empresa criminal objeto de comprobación, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto. En el despliegue de tales diligencias de comprobación se determinará la verosimilitud y efectos de las supuestas conversaciones que tuvo con servicios policiales extranjeros acerca del entramado criminal existente.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de huida del apelante, que no se enerva por las referencias efectuadas por su defensa acerca de su arraigo personal y familiar en Países Bajos, del que carece en nuestro país, y sobre las afecciones físicas que padece, perfectamente susceptibles de tratamiento en cualquier establecimiento con servicios sanitarios, según figura en el historial clínico aportado, que abarca desde el 24-2-2003 hasta el 15-10-2024. Aparte de los problemas médicos sufridos, en dicha historia clínica aparecen referencias contadas por el paciente a su médico, como que vivió mucho tiempo en España; estuvo de vacaciones en España; se fue durante 13 meses a Colombia; vivió en Venezuela 13 años, y vive en Países Bajos desde hacía seis años, contados desde 2019, procedente de Sudamérica.

CUARTO.-Sin embargo, los riesgos de fuga, de reiteración delictiva y de destrucción de evidencias, en la actualidad se encuentran mitigados, especialmente ante la carencia de antecedentes penales del interesado, su arraigo personal y familiar en Países Bajos, en donde tiene domicilio fijo, y por su condición de pensionista, padre y abuelo.

A ello debemos añadir que, según se extrae de la documentación recibida, si bien fue trasladado forzosamente a España desde Países Bajos, durante el tiempo de la tramitación de la OEDE cumplimentada permaneció en libertad provisional, sin que se detectara el menor atisbo o sospecha de preparar su fuga y ausencia de disposición en favor de las autoridades judiciales competentes.

Los avatares de su forzada venida a España para ponerse a disposición del órgano instructor una vez tramitada la OEDE emitida, así como su larga estancia en Países Bajos, donde desarrolla su vida cotidiana, son cuestiones que han de tener peso específico en la resolución de la cuestión controvertida.

Pero ello no debe significar necesariamente que haya de mantenerse inalterable la situación personal del recurrente, a pesar de que lleva escaso tiempo privado de libertad, ponderando los factores de arraigo que ha acreditado y su implicación en la trama presuntamente delictiva desarticulada.

Todo lo anterior deviene en que el recurso de apelación formulado haya de prosperar, si bien parcialmente, por las razones que a continuación se expondrán.

Por un lado, es lo cierto que subsisten los indicios de posible comisión delictiva por parte del apelante, atendiendo a las acciones que se le atribuyen, por lo que la existencia de responsabilidades penales, todavía de orden indiciario, mantiene expectante el riesgo de fuga.

Por otro lado, no obstante, tal peligro de sustracción a la acción de los órganos judiciales queda desdibujado por la nebulosa acerca de la intensidad de su verdadero papel en la actividad presuntamente criminal que desarrollaba, siguiendo las instrucciones de otros investigados principales.

Concurren, pues, dos intereses en conflicto, constituidos por el aseguramiento de la presencia del implicado en la causa y por la natural libertad que debe concederse a personas cuya actuación no aparece del todo perfilada.

Y precisamente aquel riesgo de fuga puede conjurarse mediante la imposición de medidas cautelares menos aflictivas que la actualmente vigente, fundamentadas en los artículos 529, 530 y 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente a través de la fijación de una fianza en cuantía proporcional a las supuestas responsabilidades penales y al patrimonio del afectado.

La doctrina jurisprudencial indica que la cifra de la fianza para eludir la prisión provisional debe ser accesible a las posibilidades del imputado. Añade este Tribunal que el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del imputado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad Judicial. En el caso de autos no debe obviarse que el recurrente consta que goza de verdadero arraigo personal, familiar y social, no en nuestro país, sino en Países Bajos. Pero tampoco puede olvidarse que está implicado en la supuesta comisión de un delito de estafa agravada en el seno de una organización delictiva, castigados con penas de prisión elevadas.

Por ello, en el supuesto de autos resulta acorde y proporcionado con los intereses en liza establecer la cuantía de la fianza pecuniaria a imponer en la cifra de 12.000 euros, en atención a los emolumentos percibidos durante su vinculación contractual. Importe que concilia la natural y lógica pretensión de libertad a que sigue aspirando obtener el interesado, con la garantía de evitar su fuga, teniendo presentes las responsabilidades que, de manera provisional, recaen sobre la conducta del apelante. En el supuesto de que preste la indicada fianza para eludir la vigente prisión preventiva, el investigado que nos ocupa deberá entregar su pasaporte; facilitar un domicilio donde recibir las notificaciones; comunicar cualquier cambio de residencia; indicar un teléfono y un correo electrónico donde pueda ser inmediatamente localizado, y quedará obligado a no viajar fuera de Países Bajos, a menos que medie autorización judicial.

QUINTO.-En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación planteado, al modificar la actual situación personal de prisión provisional incondicional por la de prisión provisional que puede eludir el interesado mediante la prestación de una fianza en metálico en cuantía de 12.000 euros, en cuyo caso se activarán las restantes medidas complementarias a que hemos aludido en el párrafo anterior.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Jose Manuel contra el auto dictado el día 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 57/22, Pieza de Situación Personal nº 9, que acordó la ratificación de la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, inicialmente adoptada en auto de búsqueda y detención de fecha 13 de marzo de 2024.

Por lo que revocamos parcialmenteel referido auto, en el sentido de modificar la actual situación personal de prisión provisional incondicional por la de prisión provisional que puede eludir el interesado mediante la prestación de una fianza en metálico en cuantía de 12.000 euros,en cuyo caso le será retirado el pasaporte; deberá facilitar un domicilio donde recibir las notificaciones; comunicará cualquier cambio de residencia; indicará un teléfono y un correo electrónico donde pueda ser inmediatamente localizado, y quedará obligado a no viajar fuera de Países Bajos, a menos que medie autorización judicial.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado Central de Instrucción nº 6 para que adopte las medidas necesarias en orden a comunicar al interesado este auto y disponer que, en caso de prestación de la fianza acordada, el investigado apelante deberá observar las obligaciones impuestas en este auto de modificación de su situación personal.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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