Auto Penal 607/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Auto Penal 607/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 517/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 607/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200652

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8921A

Núm. Roj: AAN 8921:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 517/25

PROCEDIMIENTO DE OEDE Nº 188/25

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0003192

A U T O: 607/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DÑA. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación del reclamado por Alemania Leoncio, se presentó escrito el día 30-10-2025, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 24-10-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el Procedimiento de Orden Europea de Detención y Entrega nº 188/25, que acordó la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del interesado.

Se solicita que se declare la nulidad del auto y del procedimiento desde la comisión de las infracciones que indica, determinando la inmediata puesta en libertad de su patrocinado, por las infracciones detalladas en el cuerpo del recurso; y subsidiariamente, que se revoque el auto, decretando la inmediata libertad del Sr. Leoncio; y subsidiariamente a las otras dos peticiones, que se adopten otras medidas menos restrictivas de su libertad, como la entrega del pasaporte, la obligación de comparecer periódicamente ante la autoridad que se determine en DIRECCION000 (su lugar de residencia), o la determinación de una caución sustitutiva de la prisión provisional.

De dicho escrito se acordó el día 3-11-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, quien en informe presentado y fechado el día 17-11-2025, se opuso al recurso planteado e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Finalmente, el día 19-11-2025 se ordenó remitir el testimonio de las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 20-11-2025, previo reparto, se formó el rollo nº 517/25, en el que se acordó la celebración de la vista solicitada para resolver el aludido recurso el día 24-11-2025. En dicho acto, el Abogado D. Antonio Félix del Saz Ortiz, en nombre de su defendido, reclamado y apelante, se ratificó en su escrito de recurso, en tanto que el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos, se ratificó en su impugnación del recurso de contrario planteado, quedando entonces el procedimiento pendiente de la pertinente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la representación procesal de Leoncio, de nacionalidad española, la decisión del Magistrado Instructor atinente al establecimiento de la medida cautelar personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que afecta al interesado desde que quedó a disposición judicial el día 24-10-2025, en virtud de OEDE cursada por las autoridades judiciales de Alemania, más específicamente, de la ciudad de Múnich, por supuestas responsabilidades derivadas de la causa criminal que allí se investiga, constitutivas de los presuntos delitos de participación en una organización criminal y de fraude contra los intereses financieros de las Comunidades Europeas, castigados con pena de hasta 15 años de prisión.

Alega la parte recurrente que con el auto impugnado se infringe el derecho fundamental a la libertad personal establecido en el artículo 17 de la Constitución y el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que sostiene que no existe peligro de que el reclamado se sustraiga a la acción de los Tribunales, sin que le sea aplicable el artículo 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, ya que goza de suficiente arraigo en España, de donde es nacional y tiene domicilio conocido en DIRECCION000 (Murcia), con su familia, trabajando en sus empresas. Por lo que alega que el riesgo de fuga es inexistente, pudiendo modificarse su situación personal con todas y algunas de las medidas sustitutivas y menos aflictivas que propone.

La parte recurrente basa su impugnación a la resolución impugnada en las siguientes circunstancias: nulidad de actuaciones por infracción de garantías esenciales del procedimiento; inexistencia de los requisitos materiales para decretar la prisión provisional; falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad, y existencia de medidas menos restrictivas de la libertad.

Más concretamente, se apoya en los cinco motivos de recurso siguientes:

A)En primer lugar, alega la parte recurrente la nulidad de actuaciones, conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por la comisión de las infracciones que se detallan en los tres siguientes subapartados:

a)Nulidad por carecer de competencia la Fiscalía Europea. Infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía Europea (LOFE).

Expresa que la resolución recurrida vulnera el artículo 4.2 LOFE, así como los principios de legalidad y de juez predeterminado por la ley consagrados en los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución Española (CE).

El mencionado artículo 4.2 LOFE delimita la competencia de la Fiscalía Europea, limitándola a los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea cuando el perjuicio causado o que se pueda causar sea igual o superior a diez millones de euros (artículo 4.2.a), o cuando los hechos se hayan cometido en el marco de una organización criminal que afecte a dos o más Estados miembros (artículo 4.2.c). Recuerda que al Sr. Leoncio se le atribuye la supuesta comisión de infracciones fiscales vinculadas a las sociedades RL Media y Outletplaza GmbH & Co. KG, consistentes, respectivamente, en la no presentación o presentación incorrecta de declaraciones anuales y preliminares del IVA entre los ejercicios 2019 y 2024, originando un perjuicio económico derivado de dichas actuaciones de 3.169.026,91 euros, suma correspondiente a la supuesta intervención de los Sres. Leoncio y Eutimio. Cuantía que se encuentra muy por debajo del umbral de diez millones de euros establecido en el artículo 4.2.a) LOFE como requisito mínimo para que la Fiscalía Europea asuma competencia.

Consciente de esta insuficiencia cuantitativa, la propia Fiscalía habría procedido a agrupar otras actuaciones ajenas a los Sres. Leoncio y Eutimio con el único propósito de sostener artificialmente que los daños en Alemania superan dicho umbral.

Pero tal forma de actuar resulta improcedente, pues la competencia de la Fiscalía Europea debe determinarse individualmente respecto del investigado y no por acumulación global de causas o imputaciones genéricas.

Por lo demás, la calificación de "organización criminal" prevista en el artículo 4.2.c) LOFE debe fundarse en indicios sólidos, individualizados y acreditados de una actuación concertada, lo que en el presente caso no se desprende de las actuaciones ni ha sido objeto de prueba alguna.

No puede, por tanto, extenderse la competencia de la Fiscalía Europea por la mera invocación formal de la existencia de una organización criminal, sin acreditar los elementos objetivos y subjetivos que configuran dicha figura, ni tampoco por razones de economía procesal o conexión territorial.

En consecuencia, al haber asumido la Fiscalía Europea una investigación que no alcanza los parámetros de competencia exigidos por la LOFE, las actuaciones practicadas -incluida la solicitud de medida cautelar de prisión provisional- adolecen de un vicio de nulidad insubsanable por falta de competencia del órgano instructor, puesto que el perjuicio atribuido al Sr. Leoncio es inferior al umbral mínimo de diez millones de euros.

b)Nulidad por no haber dispuesto la defensa de ninguna información sobre el caso ni saber de qué se acusa al Sr. Leoncio al momento de la celebración de la vista. Infracción de los artículos 24 CE, 118, 505 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) y 26, 28, 32 y 68 LOFE.

Indica que todos estos preceptos reconocen el derecho del investigado a ser informado de forma inmediata, clara y suficiente de los hechos que se le atribuyen, de su calificación jurídica provisional, y a acceder a los elementos esenciales de las actuaciones con anterioridad a la adopción de cualquier medida cautelar que pueda restringir su libertad.

En particular, el artículo 505.3 LECrim. dispone expresamente que "el Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado", derecho reforzado por el artículo 26.2.a) LOFE, que impone la obligación de comunicar a la persona investigada, desde su primera comparecencia, "los hechos investigados y su calificación jurídica provisional". Por su parte, el artículo 32 LOFE es igualmente relevante, al disponer de forma precisa que la defensa del investigado tiene derecho a acceder al expediente y examinar "todas las actuaciones practicadas".

Recuerda la parte recurrente que la única documentación que se entregó al Sr. Leoncio el día de la entrada y registro fue un Decreto de 21 de octubre de 2025, dictado por la Fiscal Europea Delegada en la Pieza de auxilio judicial 15/2025 de la Fiscalía Europea en Madrid.

Dicho derecho de información ha sido conculcado, al no entregarse documentación alguna al Sr. Leoncio. Es más, hasta escasos minutos antes del inicio de la vista no pudo conocer la defensa del Sr. Leoncio que la vista era en relación con una OEDE, sino que, de lo que se le informó en Murcia, más bien parecía que fuera a ser la primera comparecencia prevista en el artículo 28 LOFE.

De acuerdo con la doctrina que nombra, la ausencia de información no puede justificarse ni por razones de celeridad ni por la eventual existencia de secreto de las actuaciones, que ya se había levantado para ese momento, debiendo garantizarse en todo caso el conocimiento de la causa para ejercer una defensa efectiva. Por lo que no había motivo alguno para impedir el acceso a la totalidad de la documentación que tuviera el Juzgado. En consecuencia, la adopción de la prisión provisional sin traslado de la imputación ni acceso al expediente constituye una vulneración directa de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, generando una situación de indefensión que priva de validez a la medida cautelar adoptada.

c)Nulidad por no haberse procedido a celebrar la primera comparecencia en el plazo de 24 horas desde la detención, lo cual vicia de nulidad el procedimiento desde dicho instante. Vulneración de los artículos 28, 32 y 78 LOFE y nulidad conforme al artículo 29 LOFE.

Dichos preceptos establecen que, cuando el Fiscal Europeo Delegado ordene la detención de una persona investigada, la primera comparecencia deberá celebrarse inmediatamente, y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención, con el fin de informar al detenido de los hechos que se le atribuyen, de sus derechos procesales y de permitir el control judicial de la medida. Y el artículo 29 LOFE es categórico, al disponer que el Fiscal Europeo Delegado no podrá retrasar injustificadamente la realización de la primera comparecencia, y que el Juez de Garantías deberá declarar la nulidad de los actos de investigación realizados sin previo traslado de cargos si tal demora genera indefensión.

Consta en las actuaciones que el Sr. Leoncio fue sorprendido en su domicilio el 22 de octubre de 2025, permaneciendo privado de libertad desde entonces. No se le notificó el decreto de detención al investigado ni a su defensa, privándoles de la posibilidad de impugnar la medida ante el Juez de Garantías, conforme exige el artículo 78.1 LOFE. Esta omisión resulta contraria a la literalidad del artículo 78 LOFE, que obliga a que la persona detenida sea puesta a disposición del Fiscal Europeo Delegado "inmediatamente y, en todo caso, en el plazo de veinticuatro horas desde su detención".

B)En segundo lugar, alega la parte apelante la inexistencia del riesgo de fuga apreciado en el auto recurrido. Concurrencia de arraigo económico y personal en España y ausencia de antecedentes que justifiquen la medida. Infracción de los artículos 53 de la Ley 23/2014, 502 y sgtes. de la LECrim y del artículo 80 LOFE.

Explica que la resolución impugnada vulnera los artículos 502.2 y 503.1.3.a) de la LECrim. , el artículo 53 de la Ley 23/2014 y el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el principio de proporcionalidad y subsidiariedad que rige toda medida cautelar de privación de libertad. Por su parte, el artículo 80 LOFE determina, entre otras cuestiones, que deberá justificarse por qué no se puede alcanzar el efecto buscado a través de otra medida "menos gravosa, acompañando los documentos probatorios en que se funde"; y en particular, el apartado segundo expone que "se deberán acompañar e individualizar en la solicitud los actos de investigación de los que resulten dichos hechos e indicios y aportar o identificar con precisión el soporte documental de los mismos". Nada de ello ha ocurrido: no se ha motivado en modo alguno por el fiscal por qué se solicita la adopción de la medida.

Dice que el auto recurrido parte de una presunción genérica de riesgo de fuga, sin hacer un ejercicio mínimo de motivación y sin que el Ministerio Fiscal haya acreditado indicio alguno que justifique tal peligro real o concreto, y que en el presente caso concurren, por el contrario, numerosos elementos que descartan por completo la existencia de riesgo de fuga, todos ellos acreditados documentalmente, como son:

a.-Arraigo económico y profesional.

El Sr. Leoncio presta servicios para dos sociedades con domicilio social en DIRECCION000: Acelcel S.L. y Acel Store S.L.; sociedades de las que obtiene sus ingresos personales.

Ambas empresas cuentan con una plantilla conjunta de aproximadamente treinta trabajadores, cuyas nóminas y cotizaciones sociales constan en autos, lo que demuestra su vinculación económica y profesional estable en España.

La continuidad de su actividad empresarial se vería gravemente afectada por la ausencia del reclamado, lo que refuerza su vinculación con el territorio y su interés en comparecer ante la justicia para poder mantener sus obligaciones laborales y empresariales.

b.-Arraigo personal y familiar.

El Sr. Leoncio reside en DIRECCION000 junto a su esposa (si bien temporalmente y motivado por las obras que se realizan en su residencia habitual, habita un piso alquilado en la cercana localidad de DIRECCION001) y sus dos hijos menores de edad, de 6 años y 18 meses respectivamente.

El hijo de 6 años está escolarizado en DIRECCION000.

El propio Sr. Leoncio carece de antecedentes penales y no ha eludido comparecencias judiciales ni policiales.

Su domicilio familiar es conocido, estable y fácilmente localizable, lo que garantiza plenamente su disponibilidad para cualquier citación judicial.

Estos elementos acreditan un arraigo personal, familiar y económico absoluto, incompatible con la idea de que el investigado pudiera sustraerse a la acción de la justicia.

Asimismo, la adopción de la prisión provisional sin valorar la posibilidad de medidas alternativas menos gravosas, como la entrega del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional o la comparecencia periódica ante el Juzgado, vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 502.2 LECrim.

Los datos objetivos obrantes en autos demuestran su pleno arraigo personal, familiar y económico en DIRECCION000, así como su disposición a comparecer ante cualquier requerimiento judicial, lo que neutraliza cualquier eventual peligro de sustracción.

En consecuencia, procede revocar el auto recurrido y acordar la libertad provisional del Sr. Leoncio, pudiendo imponerse, en su caso, medidas cautelares alternativas menos restrictivas, como la entrega del pasaporte, la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado o la fijación de fianza proporcionada.

C)En tercer lugar, también se alega la inexistencia, en su caso, del resto de requisitos para decretar la prisión provisiona, ya que no concurren los presupuestos de los artículos 53 de la Ley 23/2014, 503 y sgtes. de la LECrim. y 80 y sgtes. LOFE.

Se sostiene que el resto de requisitos -que ni han sido analizados en una resolución que debe ser completa dada la increíble trascendencia que tiene para la vida personal del propio Sr. Leoncio como de sus allegados, dependientes económicos y empleados- tampoco concurren, como manifiesta a continuación:

a)Inexistencia de indicios racionales de criminalidad (infracción del artículo 502.4 LECrim. en relación con el 53.1 de la Ley 23/2014).

Establece que la resolución recurrida vulnera los artículos 502.4 y 503.1.2º de la LECrim. , los artículos 80 y sigtes. LOFE, todos ellos en relación con el artículo 53.1 de la Ley 23/2014, así como los artículos 24 y 17 de la Constitución Española, al haberse acordado la prisión provisional sin la concurrencia de indicios racionales de criminalidad que la justifiquen.

Añade que, de la escasa documentación disponible, se desprende que los hechos imputados al Sr. Leoncio se relacionan con supuestas irregularidades fiscales vinculadas a declaraciones de IVA, hechos ya investigados por la Agencia Tributaria española en relación con las sociedades Acelcel S.L. y Acel Store S.L., y que concluyeron con actas de conformidad y sin indicios de fraude alguno.

De dichas actuaciones oficiales se desprende que: 1º.No existe irregularidad fiscal detectada por las autoridades españolas en un impuesto armonizado como el IVA, ámbito en el que la competencia y supervisión de la Administración Tributaria española es plena, y 2º.El Sr. Leoncio ha mostrado en todo momento una colaboración total con las autoridades fiscales, aportando voluntariamente documentación, facturas y comunicaciones electrónicas con el fin de acreditar la corrección de su actuación.

Por lo que la ausencia de documentación incriminatoria impide sostener que exista una apariencia delictiva mínima.

b)Inexistencia de peligro de destrucción de pruebas ( artículo 503.1.3º b) LECrim) .

Conforme al citado precepto, la prisión provisional sólo puede acordarse cuando sea estrictamente necesaria para "evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, en los casos en que exista un peligro fundado y concreto", prohibiéndose expresamente inferir ese riesgo del mero ejercicio del derecho de defensa o de la falta de colaboración del investigado.

Concluye que, en el presente caso, no existe indicio alguno de que el Sr. Leoncio haya intentado o pudiera intentar alterar, manipular o destruir elementos de prueba. Por el contrario, concurren circunstancias objetivas que neutralizan por completo dicho riesgo: 1ª.La entrada y registro ya se ha practicado: el 22 de octubre de 2025. 2ª.Toda la documentación fiscal y contable relevante ya obra en poder de las autoridades. Y 3ª.Ausencia de capacidad de influencia sobre testigos o coinvestigados, pues no se ha acreditado -ni siquiera insinuado- que el Sr. Leoncio disponga de capacidad o intención de obstaculizar el proceso o de influir sobre otras personas.

c)Inexistencia de riesgo de reiteración delictiva o de atentado a la víctima, puesto que el investigado carece de antecedentes, no existen víctimas concretas en riesgo y la actividad empresarial que desarrolla es lícita y estable.

D)En cuarto lugar, destaca la parte apelante la falta de motivación suficiente y vulneración del principio de proporcionalidad.

Dice que la resolución recurrida vulnera los artículos 24.1 y 17 de la Constitución Española, así como los artículos 502.2, 503 y 504 de la LECrim. , al haber acordado la prisión provisional mediante una motivación insuficiente, genérica y carente de individualización, contraria a la norma y la jurisprudencia que la interpreta. Añade que se limita a afirmar, de manera puramente declarativa, que "en este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal , puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga", sin detallar: cuáles son las circunstancias concretas que permiten inferir dicho riesgo; qué elementos objetivos se han valorado para sostener tal conclusión, ni por qué se descartan medidas cautelares alternativas menos restrictivas (fianza, comparecencias, retirada de pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional).

E)Y, en quinto lugar, de manera subsidiaria, plantea la parte recurrente la existencia de otras medidas menos gravosas y que garantizan el mismo efecto. Infracción del artículo 502.2 LECrim.

Resalta que la resolución impugnada vulnera el artículo 502.2 de la LECrim. , en relación con los artículos 17 y 24 de la Constitución Española, al no haber valorado la posibilidad de aplicar medidas cautelares alternativas menos restrictivas de la libertad personal que permitan asegurar la disponibilidad del investigado durante el proceso.

Dice que este principio de subsidiariedad y proporcionalidad impone al órgano judicial la obligación de ponderar expresamente si existen medidas alternativas capaces de garantizar la presencia del investigado en el proceso, antes de recurrir a la medida más severa del ordenamiento jurídico (cuestión que, por otro lado, debió justificar el fiscal conforme dispone el artículo 80.1 LOFE, sin que haya atendido dicho requisito).

Incluso en la hipótesis de que pudiera apreciarse un riesgo mínimo de fuga, éste puede conjurarse de forma plenamente eficaz mediante la adopción de medidas alternativas, menos restrictivas de derechos fundamentales, tales como:

Entrega del pasaporte y prohibición de expedición de uno nuevo.

Prohibición de salida del territorio nacional o de la Unión Europea.

Obligación de comparecer periódicamente ante el órgano judicial o ante la autoridad policial designada.

Fijación de caución, en cuantía razonable y proporcionada a la capacidad económica del investigado.

Todas ellas resultan idóneas y suficientes para asegurar la presencia del Sr. Leoncio en el procedimiento, sin necesidad de recurrir a la privación de libertad de un particular al que se acusa, en última instancia, de un delito fiscal.

Porque las circunstancias personales y profesionales del Sr. Leoncio, junto con su historial de colaboración con las autoridades e inexistencia de antecedentes, permiten asegurar que su presencia en el proceso puede garantizarse mediante la adopción de las medidas alternativas anteriormente indicadas, que resultan suficientes para los fines de la investigación.

Por lo cual la parte apelante solicita que se declare la nulidad del auto apelado y del procedimiento desde la comisión de las infracciones indicadas, determinando la inmediata puesta en libertad del Sr. Leoncio por las infracciones detalladas en el cuerpo del recurso; subsidiariamente, se revoque el referido auto, decretando la inmediata puesta en libertad del reclamado; y subsidiariamente a las otras dos, se adopten otras medidas menos restrictivas de su libertad, como la entrega del pasaporte, la obligación de comparecer periódicamente ante la autoridad que se determine en DIRECCION000 (su lugar de residencia), o la determinación de una caución sustitutiva de la prisión provisional.

SEGUNDO.-Conviene tener presente que la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6- 2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren, en el caso que se examina, a pesar de las consideraciones efectuadas por la parte recurrente, todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional decretada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, gozando igualmente de cobertura legal la decisión adoptada en contemplación del artículo 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, a fin de garantizar la cumplimentación de la orden de entrega a las autoridades alemanas (Fiscal Europeo ante el Juzgado de Primera Instancia de Múnich).

TERCERO.-En efecto, de la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de dichos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza o cualquier otra medida personal o económica menos aflictiva, del recurrente, no observándose que adolezca la resolución recurrida de falta de motivación, pues cumple sobradamente los cánones marcados por el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Todo ello acaece porque, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en el procedimiento penal incoado en Alemania, e incluso antes, en la OEDE incoada, de las actuaciones remitidas a esta Sección y de las alegaciones vertidas en el escrito del recurso se infiere que por las autoridades alemanas se reclama al nacional español apelante para decidir sobre las responsabilidades penales que haya podido originar por la comisión de hechos constitutivos de los posibles delitos de participación en organización criminal y de fraude en perjuicio de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, por la dejación de abonos de cantidades que, por IVA, tenía que haberse efectuado. Evasión fiscal organizada devengada en el período comprendido desde el 1-1- 2019 hasta el 24-9-2024.

Las alegaciones vertidas acerca de la inexistencia de peligro de huida de nuestro país y la excepcionalidad en la aplicación de la medida combatida, aparte de haberse acreditado factores que implican efectivo arraigo en nuestro país, en cualquier caso, han de ceder necesariamente ante la entidad de los supuestos actos perpetrados, que vienen convenientemente descritos en la documentación recibida. De ahí que la medida cautelar impugnada se ajuste a los vigentes cánones constitucionales y legales establecidos, máxime cuando el reclamado al ser detenido se hallaba en España, fuera de la disposición de los Tribunales alemanes, lo que revela igualmente su capacidad de sustracción a la acción de la Justicia alemana, sin que sea competencia de los órganos judiciales españoles determinar la entidad de los indicios de criminalidad que pesan sobre la conducta del reclamado aquí apelante.

1.-Respecto a las tres causas de nulidad del procedimiento tramitado y, por ende, de la resolución recurrida, ninguno de los tres aspectos descritos por la parte apelante puede ser acogido, ya que la fiscalía Europea, en su solicitud, se ha adecuado a los parámetros de su competencia, tanto en orden cuantitativo como en orden organizativo, prestándose la información básica a la parte reclamada a fin de ejercer una eficaz defensa del entonces detenido, sin que el plazo de comparecencia de 24 horas desde su detención se tuviera que aplicar, dado el procedimiento de OEDE que nos ocupa, cuya actuación fiscal se encuentra avalada por un órgano judicial.

2.-Sobre los factores de arraigo personal, familiar, económico y laboral que se alegan y acreditan, nada tenemos que decir, ratificándonos que dichos elementos no pueden ser tenidos en cuenta, dado el procedimiento de entrega europeo del que tratamos, en aras de la efectividad del eficaz traslado del reclamado a las autoridades alemanas que lo investigan.

3.-Acerca de la inexistencia del resto de requisitos o fines de la privación de libertad preventiva, debemos significar que este Tribunal no es el competente para determinar la consistencia de los indicios de criminalidad que concurren en el reclamado, ni sobre la relevancia de la posibilidad de obstrucción de la investigación, ni sobre la reiteración de las eventuales acciones del reclamado.

4.-Asimismo, debemos rechazar que la resolución impugnada, aunque escueta, no pude ser tachada de inmotivada, con vulneración del principio de proporcionalidad.

5.-Y en relación con la existencia de otras medidas cautelares menos aflictivas que garanticen igualmente la sujeción del recurrente al procedimiento, no apreciamos su aplicación, habida cuenta del procedimiento de OEDE que se tramita, los graves hechos que se investigan y la elevada pena con la que se castigan.

Por lo demás, la medida privativa de libertad combatida será de escasa duración, toda vez que nos consta que los plazos de tramitación de este procedimiento son cortos, sin que ello menoscabe los derechos procesales de naturaleza constitucional del reclamado.

CUARTO.-En consecuencia, para propiciar y garantizar el cumplimiento de la petición de entrega formulada por Alemania, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra el auto dictado el día 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el Procedimiento de Orden Europea de Detención y Entrega nº 188/25, que acordó la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del interesado a efectos de la ejecución de la orden de entrega a Alemania (Fiscalía Europea, ratificada por las autoridades judiciales de Múnich, más específicamente el Juzgado de Primera Instancia de Múnich, en el expediente con número de referencia ER V Gs 12599/25, en el que dictó el 24 de septiembre de 2025 orden de detención preventiva) para el enjuiciamiento de los hechos allí investigados, supuestamente constitutivos de un delito de evasión fiscal organizada, descritos en la correspondiente OEDE.

Por lo que confirmamosíntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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