Última revisión
03/04/2025
Auto Penal 91/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 73/2025 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200087
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1480A
Núm. Roj: AAN 1480:2025
Encabezamiento
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra la nombrada resolución de transformación procedimental se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Rosa Rivero Ortiz, en nombre y representación de la investigada Marisa, a través de escrito presentado y fechado el día 28-6-2024, en el que solicitó la revocación del referido auto y su sustitución por otro que acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto a la nombrada recurrente, por no ser los hechos que se le atribuyen constitutivos de delito alguno, y en todo caso haber prescrito.
El recurso de apelación fue admitido a trámite, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el día 29-7-2024, fechado tres días antes.
Finalmente, el día 20-2-2025 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Basa la parte apelante su pretensión revocatoria de la resolución recurrida, con el consiguiente sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto a su patrocinada, en los dos siguientes motivos:
Se sostiene que el delito de falsedad documental del artículo 392.1 del Código Penal (castigado con pena máxima de 3 años de prisión) que en el auto recurrido se atribuye a la persona investigada Marisa, prescribe a los 5 años.
Dichos hechos consisten en que la mencionada "firmó, junto a la investigada Sara, el 6-10-2008 el informe de autorización de redacción del Proyecto Modificado Técnico nº 1".
Indica la parte recurrente que, aplicado a los hechos descritos el dies a quo según el relato fáctico, es el 6-10- 2002, y el dies ad quem es el 2-9-2019, fecha de la cédula de notificación por la que se cita a la apelante para ser oída en concepto de investigada, habiendo transcurrido 11 años y 11 meses entre una y otra fecha. Incluso si se toma como dies ad quem la fecha en que se recibe en la Fiscalía la denuncia del alcalde de Bustarviejo, que es la del 2-8-2019 y/o la fecha de la denuncia del alcalde, que es la del 23-2-2016, el delito está igualmente prescrito.
En cualquier caso, entre ambas fechas, a quo y ad quem, han transcurrido más de cinco años, estando por ello prescrito el presunto delito que se quiere atribuir a la recurrente.
Se añade que el auto recurrido no hace referencia a cuál fue la causa por la que se realizó el informe de autorización de redacción del Proyecto Modificado nº 1.
La propia investigada Sra. Marisa declaró que tuvo que ir a comprobar in situ que la obra, concretamente la excavación del terreno, se encontraba paralizada, pues debido a la intensa lluvia, caída en los últimos días, había subido el nivel freático y se había inundado la obra, que se convirtió en un lodazal; el firme no se correspondía a lo que se había previsto en el proyecto, pues tenía una consistencia diferente y no aguantaba la construcción del edificio. Y el arquitecto municipal Sr. Pedro Antonio proponía un modificado técnico de la obra, en el que se contemplaban nuevas partidas destinadas a drenar todo el terreno y redimensionar las zapatas del edificio, al haber sido calculadas para soportar un firme en unas dimensiones que ahora eran insuficientes, encargando un segundo estudio geotécnico del suelo, por lo cual se debían minorar las partidas nuevas del proyecto original en pos de otras para poder construir el edificio y que no se cayera.
Argumenta la parte recurrente que en el auto impugnado no se valora los contraindicios expuestos ni el hecho de que, aparte de estas actuaciones estrictamente técnicas, la apelante no tuvo conocimiento alguno de las actividades que realizaran las empresas Arpegio y Vimac, como tampoco tuvo conocimiento de la presunta actividad delictiva objeto de investigación.
Por todo lo cual, ante la falta de concurrencia de indicios de criminalidad y la prescripción alegada, se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones en relación con la aquí apelante, por no ser los hechos que se le atribuyen constitutivos de delito alguno, y en todo caso por haber prescrito.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
A este respecto, conviene recordar que las conductas con relevancia penal se han desplegado, en términos indiciarios, desde el año 2006 hasta por lo menos el año 2010, lo que eleva el plazo de prescripción hasta los 15 años, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 131.1 párrafo segundo y 74 del Código Penal, el inicio del cómputo debe situarse en el año 2010, siendo así que se recibió declaración a la investigada apelante dentro de esta plazo, por lo que aun computándose el dies a quo desde el año 2006, hasta el momento de la declaración judicial no habrían transcurrido los 15 años de prescripción. Desde aquella fecha se han practicado de manera continuada y constante diversas diligencias de investigación, habiendo recaído auto de transformación en fecha 13-6-2024, sin que se haya producido acto interruptivo alguno de la prescripción.
También debemos acoger que la prescripción ha de estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente y paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto (como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario - artículo 666.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado - artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión expresa de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( S.T.S. nº 387/07, de 10-5-2007).
Además, constante jurisprudencia (por todas, las S.T.S. nº 336/07, de 13-6-2007, nº 511/11, de 16-5-2011, y nº 1294/11, de 21-11-2011) señala que "para apreciar la prescripción de esta manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían un plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente serla diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del juicio oral y resolver la cuestión en sentencia. Y por ello al obstarse la continuación del juicio e impedirse la práctica de prueba sobre esas circunstancias fundamentadoras del título de imputación de la acusación, se vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido se integra muy especialmente por el derecho a esa prueba".
Nada de esto sucede en el caso de autos, en el que, insistimos, no es este el momento procesal oportuno para examinar este instituto de la prescripción, dado que, además, como hemos reseñado, no se dan los elementos necesarios para su apreciación.
De tales indicios se infiere provisionalmente que la apelante, en su calidad de Coordinadora de Proyectos de la Oficina Prisma, en la parte que gestionaba Arpegio, manipuló y falseó, o coadyuvó a dichos fines, la contratación administrativa de Corporaciones locales madrileñas en beneficio de los gestores as empresas públicas que administraban los fondos destinados a obras públicas, contribuyendo al amaño de los pliegos y las licitaciones, elaborando informes que redundaban en favor de las adjudicaciones previamente concertadas.
A estas someras conclusiones llegan el Magistrado Instructor y el Ministerio Fiscal, las cuales compartimos sobre la base de lo actuado, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el eventual plenario a celebrar, o mucho antes, en los posibles escritos de acusación y en el auto de apertura de juicio oral, en los que sin duda se analizará la tesis de la parte recurrente sobre supuesta ausencia de actividad presuntamente delictiva de la apelante, circunscrita al hecho fechado el 6-10-2008, así como sobre las bondades de su actuación administrativa.
Porque la posible y definitiva participación criminal de la nombrada apelante deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre ya que, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que ha podido intervenir tal investigada, como Coordinadora de Proyectos Prisma, dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo entonces titular, Miguel Ángel, atrajo para sí la empresa pública gestora del suelo denominada Arpegio, procedente de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuye, insertos en la operativa fraudulenta y falsaria desarrollada por entonces en el seno de la Comunidad de Madrid, donde supuestamente los asimismo investigados Jose Augusto, Hugo, Marcos y otros implicados, expandían sus influencias para concluir contratos y prebendas de diversa naturaleza.
Todo lo anterior descarta la posibilidad de aplicar a la recurrente los artículos 637.1º y 2º, 641.1º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden de acordar el sobreseimiento, sea libre o provisional, y archivo de las actuaciones, interesado por su defensa.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
