Última revisión
03/04/2025
Auto Penal 90/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 63/2025 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200088
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1481A
Núm. Roj: AAN 1481:2025
Encabezamiento
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra la nombrada resolución de transformación procedimental se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la investigada Encarnacion, a través de escrito presentado y fechado el día 20-6-2024, en el que solicitó la revocación del referido auto y su sustitución por otro que acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa respecto a la nombrada recurrente, por no ser los hechos que se le atribuyen constitutivos de delito alguno, y en todo caso haber prescrito.
El recurso de apelación fue admitido a trámite, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el día 25-7-2024.
Finalmente, el día 17-2-2025 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Basa la parte apelante su pretensión revocatoria de la resolución recurrida, con el consiguiente sobreseimiento y archivo de la causa respecto a su patrocinada, en los ocho siguientes motivos:
Se sostiene que ninguno de los delitos que en el auto recurrido se atribuye a las personas investigadas, entre ellas Encarnacion, tiene aparejada pena de prisión que exceda de 10 años, siendo por ello al amparo de lo establecido en el artículo 131 del Código Penal que el plazo para su prescripción es de diez años.
Los hechos imputados a la apelante son: intervenir como secretaria, sin voz ni voto, en la mesa de contratación de Arpegio-Prisma donde se realizó la propuesta de adjudicación del contrato de consultoría y asistencia técnica a la mercantil Dusa; el haber redactado los pliegos por los que luego se contrató a Dusa, cuando eran pliegos generales básicos que podría haber cumplido cualquier mercantil; el haber dado información a sus superiores para que ellos pudieran asegurar con contratistas o intermediarios su selección en procesos de adjudicación, cuando la información dada era publica sin que ella supiera la utilización que se pudiera hacer de ella en todo caso. En definitiva, todos ellos hechos inciertos, pero que en cualquier caso sucedieron entre los meses de enero a marzo de 2006. Y esto es porque Encarnacion comenzó a trabajar en Arpegio en diciembre de 2005, si bien su contrato no lo firmó hasta agosto de 2006; los pliegos se redactaron en enero y febrero de 2006, y el contrato con Dusa se firmó en fecha de 31 de marzo de 2006.
El artículo 132.2 del Código Penal establece como dies ad quem, el dia que el procedimiento se dirige contra una persona, sin que pueda ser antes de junio de 2'14, porque fue entonces cuando se incoaron las Diligencias Previas nº 85/14.
La primera ocasión en la que Encarnacion tiene conocimiento de que se sigue procedimiento contra ella por estos hechos, es cuando se le entrega, en fecha de 16-5-2017 "acta informando al investigado no detenido de los hechos que se investigan". En virtud de estos hechos, y no de otros, acude a declarar la Sra. Encarnacion en fecha 21-7-2017, en virtud de providencia de 13-7-2017. En cualquier caso, entre ambas fechas, a quo y ad quem, han transcurrido más de diez años, estando por ello prescrito el presunto delito que se le quisiera imputar.
Por primera vez se imputa esta actuación a Encarnacion en el auto de 2-9-2019, fecha en la que se divide la instrucción en piezas separadas, resultando la presente pieza nº 8 la referida a las actuaciones de Bienvenido en el tiempo que estuvo al frente de las Consejerías de Transportes y de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid.
Por segunda vez se imputa a la recurrente su participación en estos hechos en el auto de 13-6-2024 ahora recurrido.
En cualquier caso, entre ambas fechas, a quo y ad quem, han transcurrido más de diez años, estando por ello prescrito el presunto delito que se le quisiera imputar.
Dice la parte recurrente que, ni en relación a los hechos atribuidos en el auto de 2-9-2019 ni en relación a los hechos atribuidos en el auto ahora recurrido de 13-6-2024, Encarnacion ha declarado. Esto es, por todas las actuaciones relacionadas con la imputación por su participación en la licitación del centro cultural de Bustarviejo, obra adjudicada a Vimac S.A.
Añade que la indefensión que se produce a Encarnacion es total por ello. El Instructor debería haberla oído en relación a estos hechos antes de que finalizaran las Diligencias Previas. No se puede por ello transformar este procedimiento sin su declaración al respecto.
Admite la parte recurrente que es cierto que se está haciendo responsable a Encarnacion de unos hechos, tan sólo por el cargo que ha ostentado: "abogada y secretaria de la mesa de contratación". Es, pues, una responsabilidad objetiva, que no puede validar una imputación. Es cierto que trabajó en el año 2005 en la Empresa Pública de la Comunidad de Madrid, Tres Cantos S.A., desde hacía años; pero es completamente incierta su vinculación con Bienvenido, al que ni conoce. De hecho, Encarnacion tuvo una difícil relación con el nuevo Consejero Delegado de Tres Cantos, siendo trasladada en octubre de 2005 a la empresa Mintra.
Encarnacion se encontraba trabajando en Mintra, y no en Tres Cantos, cuando Caridad, la propuso pasar a Arpegio. Sencillamente aceptó el traslado, porque no le unía nada a la empresa Mintra en la que escasamente estuvo tres meses, y sin embargo en Arpegio si conocía a varias personas que igualmente venían de su anterior empresa, Tres Cantos S.A.
Comenzó a trabajar en Arpegio sin conocer ni a Bienvenido, ni a Leopoldo, ni a Calixto. Firmó el contrato con Arpegio en agosto de 2006. En todo momento, su posición laboral fue subordinada a la Dirección de la sociedad, sin ostentar jamás cargo alguno o funciones de dirección. Porque el perfil de Encarnacion fue siempre técnico (Abogada), sin capacidad de decidir, y estaba subordinada a los Directores de Arpegio, al Consejero Delegado y los miembros del Consejo de Administración. Jamás tuvo capacidad alguna para adoptar acuerdos vinculantes para la sociedad.
Jamás ha realizado Encarnacion ninguna actuación ilícita. Tampoco ha participado de manera alguna en actuaciones ilícitas de otros, y de demostrarse que así lo ha hecho, siempre había sido sin su consentimiento y por supuesto sin su conocimiento. Jamás se la podrá acusar de participar en un plan criminal creado para desviar dinero público y apropiarse del mismo, o para favorecer intereses de partido y particulares.
Encarnacion se ha limitado a cumplir con su trabajo de forma responsable. Sin embargo, está investigada en esta causa desde hace ya ocho años (2017-2025) con la repercusión anímica que esta "pena de banquillo" la ha causado durante este tiempo, parte del cual se ha encontrado de baja, estando en la actualidad jubilada.
Explica que se la imputa haber sido Secretaria en las mesas de contratación, en las que se adjudicaron contratos de forma ilegal. Ni a ella le consta, ni en cualquier caso su actuación en dichas mesas ha podido facilitar, ni ayudar, ni colaborar en ningún hecho de ese tipo. Y ello por falta de capacidad al respecto, ya que el funcionamiento de las mesas de contratación nunca lo hubiera permitido.
Las ofertas técnicas de las empresas, jamás han sido estudiadas ni valoradas por Encarnacion y su equipo. Ese trabajo correspondía íntegramente al departamento técnico, bajo las órdenes de Caridad y el Jefe del Proyecto de Dusa, Juan Miguel. Con posterioridad, la Secretaria de la mesa daba cuenta a la mesa de contratación del resultado de su estudio, adjuntando un informe firmado como anexo al acta. Entre sus funciones se encontraba la de firmar este Informe, sin que esta firma sea más que una consecuencia de su cargo. La mesa de contratación nunca adjudica, sino que propone.
La mesa de Prisma, en el año 2006, estaba formada por altos cargos públicos y personal laboral de la sociedad que ostentaban puestos directivos, así como por Encarnacion, que fue seleccionada por ser abogada.
Una vez licitada la obra y señalado el día de presentación de ofertas en el anuncio de la licitación, se señalaba en ese mismo anuncio la fecha en que tendría lugar la apertura pública de ofertas económicas. Con antelación suficiente se comunicaba de manera individual y escrita a cada miembro de la mesa el lugar, fecha y hora en que tendría lugar la apertura del sobre económico. Quedan las copias incorporadas a cada expediente de contratación.
Una vez abiertas las ofertas económicas (única labor de Encarnacion) se podía empezar a estudiar las ofertas técnicas de las admitidas. No se abrió nunca una oferta técnica que no hubiese sido admitida previamente. Ese estudio de ofertas se llevaba a cabo por técnicos, no se hacía en las mesas. Las mesas cuando se reunían para verificar las ofertas y formular en su caso propuesta de adjudicación a la considerada económicamente más ventajosa, recibían un documento donde se reflejaba cómo se había hecho el estudio, se comprobaba que se había realizado conforme al pliego y se consultaba dudas que normalmente quedaban resueltas por la Directora de Prisma, la Sra. Caridad, que era quien había controlado el proceso completo del estudio de ofertas.
Con posterioridad a la apertura de ofertas, se enviaba convocatoria de mesa de contratación para propuesta de adjudicación. Se solían concentrar en un día varias mesas para optimizar el tiempo de todos. Por todo ello, difícilmente Encarnacion ha podido cometer hecho delictivo alguno en este aspecto. Resultaba imposible, por el simple funcionamiento de las mesas.
Dice que uno de los hechos que se le imputan como delictivos a Encarnacion es haber comunicado en correos electrónicos a Leopoldo datos sobre las empresas adjudicatarias. Pero el imputar este hecho tan solo muestra la falta de conocimiento de la realidad del día a día y la gestión en Prisma. Toda esa información se generaba en el departamento de la Sra. Encarnacion, y todo el personal que trabajaba en él, fuera de Arpegio o de Dusa era conocedora de ella. No era información secreta sino totalmente pública.
Encarnacion, en la creencia de hacer lo que debía, y pensando en que era lo normal que un superior preguntara por cómo iba el trabajo, daba la información requerida. Siempre en la convicción de que era su obligación y que no hacía nada extraño sino era lo normal y lógico.
El simple hecho de pretender imputar responsabilidad penal alguna a Encarnacion por redactar los pliegos, es sorprendente. Es su cometido, y todas las empresas concursaban en igualdad de oportunidades en virtud de su contenido.
Conocía el Tribunal de Cuentas de la existencia de este procedimiento penal, dado que el Abogado del Estado solicitó la prejudicialidad penal, sin que finalmente se le concediera. La Consejera del Tribunal de Cuentas, siguió adelante con el proceso, emitiendo finalmente un auto en el que consideró que los hechos no daban lugar a ningún supuesto de responsabilidad contable, entendiendo que la cantidad de 24.188,44 euros presupuestada en virtud del convenio de cooperación suscrito entre Ayuntamiento y Comunidad de Madrid para la construcción del centro cultural se vio incrementado en otro presupuesto necesario, en virtud del proyecto modificado aportado por el arquitecto municipal como consecuencia de circunstancias sobrevenidas. Razonó que el incremento de presupuesto estaba dentro de los límites legales. Por todo ello, es claro que en cualquier caso, el que Encarnacion informara favorablemente sobre dicho modificado, en diciembre de 2008, nunca ha sido un delito.
Argumenta que la gestión de Arpegio ha sido ampliamente controlada, supervisada y fiscalizada, obrando en los expedientes de contratación documentos que fundamentan esta afirmación.
Siempre ha habido profesionales/funcionarios de la Dirección General de Cooperación que han sido nombrados como responsables por parte de la Comunidad de Madrid, para la realización de cada obra. Su participación figura en actas de obra, correos electrónicos entre técnicos de Arpegio y la Comunidad de Madrid, informes de proyectos de la oficina de supervisión de proyectos de la Consejería correspondiente, actas de firma de inspección previa a la recepción en las que acudía si así lo consideraba, porque siempre fueron solicitados, un representante de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, las actas de recepción de obras a los contratistas y las actas de entrega a los Ayuntamientos. La conformidad de todos los intervinientes en el proceso era indispensable para poder considerar terminadas las obras.
A estos controles se añade el de fiscalización de la Cámara de Cuentas y de la Intervención de la Comunidad de Madrid para la liquidación de cada convenio de mandato.
Ha existido también un control político de las actuaciones y de la gestión, como se demuestra por las múltiples comparecencias que se han llevado a cabo, por parte de los Consejeros Delegados de Arpegio, Nuevo Arpegio y Obras de Madrid, Gestión de Obras e Infraestructuras S.A., por los Representantes de las Consejerías responsables del Prisma en cada momento, por las preguntas parlamentarias que se han venido solicitando por los distintos partidos políticos a lo largo del periodo de gestión, por los Alcaldes, por el juicio de los ciudadanos que han visto como se han dotado a sus municipios de obras, servicios, equipamientos e infraestructuras como nunca antes, de manera que fue premiada la gestión con sus votos a favor del partido promotor de estas iniciativas de gestión.
Por todo lo cual, ante la falta de concurrencia de indicios de criminalidad y la prescripción alegada, se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en relación con la aquí apelante, por no ser los hechos que se le atribuyen constitutivos de delito alguno, y en todo caso por haber prescrito.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
A este respecto, conviene recordar que las conductas con relevancia penal se han desplegado, en términos indiciarios, desde el año 2006 hasta por lo menos el año 2010, lo que eleva el plazo de prescripción hasta los 15 años, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 131.1 párrafo segundo y 74 del Código Penal, el inicio del cómputo debe situarse en el año 2010, siendo así que se recibió declaración a la investigada apelante el 21-7-2017, por lo que aun computándose el dies a quo desde el año 2006, hasta el 2021 no habrían transcurrido los 15 años de prescripción. Desde aquella fecha se han practicado de manera continuada y constante diversas diligencias de investigación, habiendo recaído auto de transformación en fecha 13-6-2024, sin que se haya producido acto interruptivo alguno de la prescripción.
También debemos acoger que la prescripción ha de estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente y paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto (como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario - artículo 666.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado - artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión expresa de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( S.T.S. nº 387/07, de 10-5-2007).
Además, constante jurisprudencia (por todas, las S.T.S. nº 336/07, de 13-6-2007, nº 511/11, de 16-5-2011, y nº 1294/11, de 21-11-2011) señala que "para apreciar la prescripción de esta manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían un plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente serla diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del juicio oral y resolver la cuestión en sentencia. Y por ello al obstarse la continuación del juicio e impedirse la práctica de prueba sobre esas circunstancias fundamentadoras del título de imputación de la acusación, se vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido se integra muy especialmente por el derecho a esa prueba".
Nada de esto sucede en el caso de autos, en el que, insistimos, no es este el momento procesal oportuno para examinar este instituto de la prescripción, dado que, además, como hemos reseñado, no se dan los elementos necesarios para su apreciación.
De tales indicios se infiere provisionalmente que la apelante, en su calidad de Secretaria de las Mesas de Contratación de la Oficina Prisma y como Asesora Jurídica del Plan Prisma, en la parte que gestionaba Arpegio, manipuló y falseó, o coadyuvó a dichos fines, la contratación administrativa de Corporaciones locales madrileñas en beneficio de los gestores as empresas públicas que administraban los fondos destinados a obras públicas, contribuyendo al amaño de los pliegos y las licitaciones, elaborando informes que redundaban en favor de las adjudicaciones previamente concertadas.
A estas someras conclusiones llegan el Magistrado Instructor y el Ministerio Fiscal, las cuales compartimos sobre la base de lo actuado, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el eventual plenario a celebrar, o mucho antes, en los posibles escritos de acusación y en el auto de apertura de juicio oral, en los que sin duda se analizará la tesis de la parte recurrente sobre supuesta ausencia de declaración de la apelante acerca de determinados extremos de la investigación desarrollada, así como de las bondades de su actuación administrativa.
Porque la posible y definitiva participación criminal de la nombrada apelante deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre ya que, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigada, ya como Secretaria de las mesas de contratación de la Oficina Prisma, ya como Asesora Jurídica del Plan Prisma, dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo entonces titular, Bienvenido, atrajo para sí la empresa pública gestora del suelo denominada Arpegio, procedente de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuye, insertos en la operativa fraudulenta y falsaria desarrollada por entonces en el seno de la Comunidad de Madrid, donde supuestamente los asimismo investigados Luciano, Calixto, Leopoldo y otros implicados, expandían sus influencias para concluir contratos y prebendas de diversa naturaleza.
Todo lo anterior descarta la posibilidad de aplicar a la recurrente los artículos 637.1º y 2º, 641.1º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden de acordar el sobreseimiento, sea libre o provisional, y archivo de las actuaciones, interesado por su defensa.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
