Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
AUTO: 00106/2026
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 4ª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 93/26
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 39/25
TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA -SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN- PLAZA Nº 2 (ANTIGUO JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2)
PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL 7: Constancio
N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001564
A U T O: 106/2026
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
PRIMERO.-Por el Abogado D. Manuel Enrique Hernández Suárez, en nombre y representación del investigado Constancio, se presentó el día 16-2-2026 escrito, fechado el mismo día, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 10-2-2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 2 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 2) en las Diligencias Previas nº 39/25, que acordó el mantenimiento de la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, al ser denegada su petición de libertad provisional formulada en escrito presentado y fechado el 5-2-2026, por su posible implicación en los hechos sujetos a comprobación, presuntamente constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga intervenida y por tratarse de una red internacional dedicada a estas actividades.
En el referido recurso se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del recurrente, con establecimiento de las cautelas que se consideren oportunas, más adecuadas a las circunstancias del caso y la persona del investigado, que garanticen la sujeción del interesado al procedimiento, como pueden ser la permanencia vigilada en el domicilio, la orden de no abandonar un lugar determinado sin autorización judicial, la retirada de pasaporte u otros documentos de identidad y la fijación de una fianza adecuada a su escasa capacidad económica, ofreciendo la cantidad de 20.000 euros.
De dicho escrito de recurso de apelación se acordó el día 16-2-2026 dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación del recuso. El Ministerio Público, en escrito presentado y fechado el día 18-2-2026 se opuso a la estimación del recurso.
Finalmente, el día 19-2-2026 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 20-20-2026, previo reparto, se formó el rollo nº 93/26, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 25-2-2026, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
PRIMERO.-Impugna representación procesal investigado Constancio la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que le afecta desde el día 19-10-2025, porque está en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, por las circunstancias personales y procesales que alega y porque la prevalencia del derecho fundamental a la libertad personal y a la presunción de inocencia, respectivamente consagrados en los artículos 17 y 24.2 de la Constitución, debe conducir a la libertad del interesado.
En el escrito de recurso se aborda la doctrina jurisprudencial acerca de la debilidad de los indicios de criminalidad que pesan sobre el apelante y mitigación del peligro de fuga y critica que no se hubieran tenido aquellos en cuenta, por cuanto niega la parte recurrente que su representado sea miembro de ninguna organización criminal, como también niega que el apelante tenga conocimiento de los concretos negocios de importación, depósito, distribución de venta de sustancias estupefacientes, especialmente cuando de las actuaciones se extrae que sólo se detecta la presencia del aquí apelante en dos ocasiones, en sendas reuniones con comidas, una producida en abril y otra en septiembre, ambas de 2025, aparte de que cuando se produjeron las detenciones el recurrente estaba en Albania.
Añade la parte recurrente que no puede inferirse un riesgo real y palpable de fuga de su patrocinado, toda vez que consta su arraigo social, laboral y familiar en España, pues tiene domicilio conocido, hijos menores a su cargo y una extensa vida laboral como Abogado. Además, el interesado no dispone de soporte ni capacidad económica que podría sustentar un riesgo de fuga real.
Añade que el improbable riesgo de fuga es muy sencillo de evitar con otras medidas menos restrictivas, como pudieran ser la permanencia vigilada en el domicilio, la orden de no abandonar un lugar determinado sin autorización judicial, la retirada de pasaporte u otros documentos de identidad y la fijación de una fianza adecuada a su escasa capacidad económica, ofreciendo cantidad 20.000 euros, comprometiéndose su patrocinado a observar las medidas cautelares sustitutivas de las vigentes que se acuerden. Por lo demás, no existe riesgo de destrucción de pruebas porque el Juzgado viene investigando y recopilando información desde hace meses.
Por todo lo cual se solicita la libertad del apelante, con establecimiento de cualesquiera de las medidas cautelares complementarias, menos gravosas que la vigente, que se tengan por convenientes.
SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella respeta contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 2, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente.
TERCERO.-De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.
Contra el apelante aparecen claros indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y metanfetamina), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga incautada y por desarrollarse en una red internacional dedicada a tan ilícita actividad. Supuesto delito previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que discurre entre los 9 años y los 13 años y 6 meses de prisión.
El recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de una estructura internacional de personas (que forman los grupos de nacionalidad colombiana, mexicana, albanesa y española), perteneciendo al grupo albanés, que con otro investigado extiende su radio de acción a la zona levantina y la Comunidad Valenciana, hasta el punto de ser incautados 30 kilogramos de cocaína en Valencia, en un partida que tenía idéntico logo ("Cash")que la partida intervenida en la localidad madrileña de DIRECCION000. La estructura presuntamente criminal tenía a sus miembros adscritos a funciones concretas de apoyo, gestión y custodia de las llaves de las naves o almacenes de droga dispersos por la geografía española; recepción y descarga de la maquinaria industrial donde se hallaba la droga traficada; entregas de vehículos, pagos y desplazamientos de los enlaces con las diferentes ramas. En concreto, el apelante, componente de la rama albanesa, se dedicaba a la distribución y venta de la droga por la Comunidad Valenciana.
En el registro de su domicilio de DIRECCION001 (Valencia) se localizó mucha documentación comercial y seis teléfonos móviles.
A través de las vigilancias y seguimientos, así como por las observaciones telefónicas y otras tecnológicas se incautaron en una nave industrial sita en la DIRECCION002 DIRECCION003 (Toledo) 1.143 kilos de cocaína y 368 kilos de metanfetamina, ocultos en la maquinaria industrial que allí se encontraba; en otra nave de la localidad madrileña de DIRECCION000 se localizaron otros 57 kilos de cocaína, y otros 30 kilos se aprehendieron en Valencia. Además, en el puerto de Rotterdam (Países Bajos) se incautaron el 28-10-2025 en un contenedor marítima 586 paquetes de cocaína (que contenían 581,83 kilos de dicha sustancia) y 3 paquetes de metanfetamina.
Por lo demás, el alegado arraigo en nuestro país del apelante no es suficiente para la erradicación del riesgo de fuga, especialmente cuando no se han constatado los medios de vida lícitos que ostenta el interesado.
Por tanto, ante la existencia de nítidos indicios de participación del apelante en dicha operativa de narcotráfico, en calidad de integrante de la trama presuntamente delictiva desarticulada, con labores relacionadas con la gestión y distribución del ilegal negocio en la zona del Levante español, procede desestimar la petición de libertad del recurrente, cuya petición no es la primera, puesto que consta que anteriormente solicitó la libertad provisional el 29-12-2025, que fue denegada en auto del Instructor de fecha 2-1- 2026. Como asimismo el primer auto de prisión, de fecha 19-10-2025, fue ratificado por esta Sección 4ª en fase de apelación por auto nº 548/25 de fecha 29-10-2025, dictado en el Rollo de Apelación nº 470/25.
El grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.
Las graves responsabilidades penales, todavía en el ámbito indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, unido a su no del todo aclarado arraigo en nuestro país, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por sus alegaciones referidas a sus promesas de cumplimiento de las obligaciones o cautelas que ofrece en caso de quedar en libertad.
CUARTO.-En consecuencia, al no vislumbrase motivos relevantes para disminuir la percepción judicial sobre el real peligro de sustracción a los Tribunales que pesa sobre el investigado, carente de medios de vida lícitos acreditados, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Constancio contra el auto dictado el día 10 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 2 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 2) en las Diligencias Previas nº 39/25, que acordó el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del nombrado, al ser denegada su petición de libertad provisional formulada en escrito presentado y fechado el 5 de febrero de 2026, cuya privación de libertad data del 15 de octubre de 2025.
Por lo que confirmamos íntegramentela referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Abogado D. Manuel Enrique Hernández Suárez, en nombre y representación del investigado Constancio, se presentó el día 16-2-2026 escrito, fechado el mismo día, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 10-2-2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 2 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 2) en las Diligencias Previas nº 39/25, que acordó el mantenimiento de la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, al ser denegada su petición de libertad provisional formulada en escrito presentado y fechado el 5-2-2026, por su posible implicación en los hechos sujetos a comprobación, presuntamente constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga intervenida y por tratarse de una red internacional dedicada a estas actividades.
En el referido recurso se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del recurrente, con establecimiento de las cautelas que se consideren oportunas, más adecuadas a las circunstancias del caso y la persona del investigado, que garanticen la sujeción del interesado al procedimiento, como pueden ser la permanencia vigilada en el domicilio, la orden de no abandonar un lugar determinado sin autorización judicial, la retirada de pasaporte u otros documentos de identidad y la fijación de una fianza adecuada a su escasa capacidad económica, ofreciendo la cantidad de 20.000 euros.
De dicho escrito de recurso de apelación se acordó el día 16-2-2026 dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación del recuso. El Ministerio Público, en escrito presentado y fechado el día 18-2-2026 se opuso a la estimación del recurso.
Finalmente, el día 19-2-2026 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 20-20-2026, previo reparto, se formó el rollo nº 93/26, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 25-2-2026, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
PRIMERO.-Impugna representación procesal investigado Constancio la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que le afecta desde el día 19-10-2025, porque está en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, por las circunstancias personales y procesales que alega y porque la prevalencia del derecho fundamental a la libertad personal y a la presunción de inocencia, respectivamente consagrados en los artículos 17 y 24.2 de la Constitución, debe conducir a la libertad del interesado.
En el escrito de recurso se aborda la doctrina jurisprudencial acerca de la debilidad de los indicios de criminalidad que pesan sobre el apelante y mitigación del peligro de fuga y critica que no se hubieran tenido aquellos en cuenta, por cuanto niega la parte recurrente que su representado sea miembro de ninguna organización criminal, como también niega que el apelante tenga conocimiento de los concretos negocios de importación, depósito, distribución de venta de sustancias estupefacientes, especialmente cuando de las actuaciones se extrae que sólo se detecta la presencia del aquí apelante en dos ocasiones, en sendas reuniones con comidas, una producida en abril y otra en septiembre, ambas de 2025, aparte de que cuando se produjeron las detenciones el recurrente estaba en Albania.
Añade la parte recurrente que no puede inferirse un riesgo real y palpable de fuga de su patrocinado, toda vez que consta su arraigo social, laboral y familiar en España, pues tiene domicilio conocido, hijos menores a su cargo y una extensa vida laboral como Abogado. Además, el interesado no dispone de soporte ni capacidad económica que podría sustentar un riesgo de fuga real.
Añade que el improbable riesgo de fuga es muy sencillo de evitar con otras medidas menos restrictivas, como pudieran ser la permanencia vigilada en el domicilio, la orden de no abandonar un lugar determinado sin autorización judicial, la retirada de pasaporte u otros documentos de identidad y la fijación de una fianza adecuada a su escasa capacidad económica, ofreciendo cantidad 20.000 euros, comprometiéndose su patrocinado a observar las medidas cautelares sustitutivas de las vigentes que se acuerden. Por lo demás, no existe riesgo de destrucción de pruebas porque el Juzgado viene investigando y recopilando información desde hace meses.
Por todo lo cual se solicita la libertad del apelante, con establecimiento de cualesquiera de las medidas cautelares complementarias, menos gravosas que la vigente, que se tengan por convenientes.
SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella respeta contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 2, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente.
TERCERO.-De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.
Contra el apelante aparecen claros indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y metanfetamina), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga incautada y por desarrollarse en una red internacional dedicada a tan ilícita actividad. Supuesto delito previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que discurre entre los 9 años y los 13 años y 6 meses de prisión.
El recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de una estructura internacional de personas (que forman los grupos de nacionalidad colombiana, mexicana, albanesa y española), perteneciendo al grupo albanés, que con otro investigado extiende su radio de acción a la zona levantina y la Comunidad Valenciana, hasta el punto de ser incautados 30 kilogramos de cocaína en Valencia, en un partida que tenía idéntico logo ("Cash")que la partida intervenida en la localidad madrileña de DIRECCION000. La estructura presuntamente criminal tenía a sus miembros adscritos a funciones concretas de apoyo, gestión y custodia de las llaves de las naves o almacenes de droga dispersos por la geografía española; recepción y descarga de la maquinaria industrial donde se hallaba la droga traficada; entregas de vehículos, pagos y desplazamientos de los enlaces con las diferentes ramas. En concreto, el apelante, componente de la rama albanesa, se dedicaba a la distribución y venta de la droga por la Comunidad Valenciana.
En el registro de su domicilio de DIRECCION001 (Valencia) se localizó mucha documentación comercial y seis teléfonos móviles.
A través de las vigilancias y seguimientos, así como por las observaciones telefónicas y otras tecnológicas se incautaron en una nave industrial sita en la DIRECCION002 DIRECCION003 (Toledo) 1.143 kilos de cocaína y 368 kilos de metanfetamina, ocultos en la maquinaria industrial que allí se encontraba; en otra nave de la localidad madrileña de DIRECCION000 se localizaron otros 57 kilos de cocaína, y otros 30 kilos se aprehendieron en Valencia. Además, en el puerto de Rotterdam (Países Bajos) se incautaron el 28-10-2025 en un contenedor marítima 586 paquetes de cocaína (que contenían 581,83 kilos de dicha sustancia) y 3 paquetes de metanfetamina.
Por lo demás, el alegado arraigo en nuestro país del apelante no es suficiente para la erradicación del riesgo de fuga, especialmente cuando no se han constatado los medios de vida lícitos que ostenta el interesado.
Por tanto, ante la existencia de nítidos indicios de participación del apelante en dicha operativa de narcotráfico, en calidad de integrante de la trama presuntamente delictiva desarticulada, con labores relacionadas con la gestión y distribución del ilegal negocio en la zona del Levante español, procede desestimar la petición de libertad del recurrente, cuya petición no es la primera, puesto que consta que anteriormente solicitó la libertad provisional el 29-12-2025, que fue denegada en auto del Instructor de fecha 2-1- 2026. Como asimismo el primer auto de prisión, de fecha 19-10-2025, fue ratificado por esta Sección 4ª en fase de apelación por auto nº 548/25 de fecha 29-10-2025, dictado en el Rollo de Apelación nº 470/25.
El grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.
Las graves responsabilidades penales, todavía en el ámbito indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, unido a su no del todo aclarado arraigo en nuestro país, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por sus alegaciones referidas a sus promesas de cumplimiento de las obligaciones o cautelas que ofrece en caso de quedar en libertad.
CUARTO.-En consecuencia, al no vislumbrase motivos relevantes para disminuir la percepción judicial sobre el real peligro de sustracción a los Tribunales que pesa sobre el investigado, carente de medios de vida lícitos acreditados, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Constancio contra el auto dictado el día 10 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 2 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 2) en las Diligencias Previas nº 39/25, que acordó el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del nombrado, al ser denegada su petición de libertad provisional formulada en escrito presentado y fechado el 5 de febrero de 2026, cuya privación de libertad data del 15 de octubre de 2025.
Por lo que confirmamos íntegramentela referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna representación procesal investigado Constancio la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que le afecta desde el día 19-10-2025, porque está en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, por las circunstancias personales y procesales que alega y porque la prevalencia del derecho fundamental a la libertad personal y a la presunción de inocencia, respectivamente consagrados en los artículos 17 y 24.2 de la Constitución, debe conducir a la libertad del interesado.
En el escrito de recurso se aborda la doctrina jurisprudencial acerca de la debilidad de los indicios de criminalidad que pesan sobre el apelante y mitigación del peligro de fuga y critica que no se hubieran tenido aquellos en cuenta, por cuanto niega la parte recurrente que su representado sea miembro de ninguna organización criminal, como también niega que el apelante tenga conocimiento de los concretos negocios de importación, depósito, distribución de venta de sustancias estupefacientes, especialmente cuando de las actuaciones se extrae que sólo se detecta la presencia del aquí apelante en dos ocasiones, en sendas reuniones con comidas, una producida en abril y otra en septiembre, ambas de 2025, aparte de que cuando se produjeron las detenciones el recurrente estaba en Albania.
Añade la parte recurrente que no puede inferirse un riesgo real y palpable de fuga de su patrocinado, toda vez que consta su arraigo social, laboral y familiar en España, pues tiene domicilio conocido, hijos menores a su cargo y una extensa vida laboral como Abogado. Además, el interesado no dispone de soporte ni capacidad económica que podría sustentar un riesgo de fuga real.
Añade que el improbable riesgo de fuga es muy sencillo de evitar con otras medidas menos restrictivas, como pudieran ser la permanencia vigilada en el domicilio, la orden de no abandonar un lugar determinado sin autorización judicial, la retirada de pasaporte u otros documentos de identidad y la fijación de una fianza adecuada a su escasa capacidad económica, ofreciendo cantidad 20.000 euros, comprometiéndose su patrocinado a observar las medidas cautelares sustitutivas de las vigentes que se acuerden. Por lo demás, no existe riesgo de destrucción de pruebas porque el Juzgado viene investigando y recopilando información desde hace meses.
Por todo lo cual se solicita la libertad del apelante, con establecimiento de cualesquiera de las medidas cautelares complementarias, menos gravosas que la vigente, que se tengan por convenientes.
SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella respeta contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 2, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente.
TERCERO.-De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.
Contra el apelante aparecen claros indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y metanfetamina), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y en circunstancias de extrema gravedad, por la cantidad de droga incautada y por desarrollarse en una red internacional dedicada a tan ilícita actividad. Supuesto delito previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que discurre entre los 9 años y los 13 años y 6 meses de prisión.
El recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de una estructura internacional de personas (que forman los grupos de nacionalidad colombiana, mexicana, albanesa y española), perteneciendo al grupo albanés, que con otro investigado extiende su radio de acción a la zona levantina y la Comunidad Valenciana, hasta el punto de ser incautados 30 kilogramos de cocaína en Valencia, en un partida que tenía idéntico logo ("Cash")que la partida intervenida en la localidad madrileña de DIRECCION000. La estructura presuntamente criminal tenía a sus miembros adscritos a funciones concretas de apoyo, gestión y custodia de las llaves de las naves o almacenes de droga dispersos por la geografía española; recepción y descarga de la maquinaria industrial donde se hallaba la droga traficada; entregas de vehículos, pagos y desplazamientos de los enlaces con las diferentes ramas. En concreto, el apelante, componente de la rama albanesa, se dedicaba a la distribución y venta de la droga por la Comunidad Valenciana.
En el registro de su domicilio de DIRECCION001 (Valencia) se localizó mucha documentación comercial y seis teléfonos móviles.
A través de las vigilancias y seguimientos, así como por las observaciones telefónicas y otras tecnológicas se incautaron en una nave industrial sita en la DIRECCION002 DIRECCION003 (Toledo) 1.143 kilos de cocaína y 368 kilos de metanfetamina, ocultos en la maquinaria industrial que allí se encontraba; en otra nave de la localidad madrileña de DIRECCION000 se localizaron otros 57 kilos de cocaína, y otros 30 kilos se aprehendieron en Valencia. Además, en el puerto de Rotterdam (Países Bajos) se incautaron el 28-10-2025 en un contenedor marítima 586 paquetes de cocaína (que contenían 581,83 kilos de dicha sustancia) y 3 paquetes de metanfetamina.
Por lo demás, el alegado arraigo en nuestro país del apelante no es suficiente para la erradicación del riesgo de fuga, especialmente cuando no se han constatado los medios de vida lícitos que ostenta el interesado.
Por tanto, ante la existencia de nítidos indicios de participación del apelante en dicha operativa de narcotráfico, en calidad de integrante de la trama presuntamente delictiva desarticulada, con labores relacionadas con la gestión y distribución del ilegal negocio en la zona del Levante español, procede desestimar la petición de libertad del recurrente, cuya petición no es la primera, puesto que consta que anteriormente solicitó la libertad provisional el 29-12-2025, que fue denegada en auto del Instructor de fecha 2-1- 2026. Como asimismo el primer auto de prisión, de fecha 19-10-2025, fue ratificado por esta Sección 4ª en fase de apelación por auto nº 548/25 de fecha 29-10-2025, dictado en el Rollo de Apelación nº 470/25.
El grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.
Las graves responsabilidades penales, todavía en el ámbito indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, unido a su no del todo aclarado arraigo en nuestro país, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por sus alegaciones referidas a sus promesas de cumplimiento de las obligaciones o cautelas que ofrece en caso de quedar en libertad.
CUARTO.-En consecuencia, al no vislumbrase motivos relevantes para disminuir la percepción judicial sobre el real peligro de sustracción a los Tribunales que pesa sobre el investigado, carente de medios de vida lícitos acreditados, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Constancio contra el auto dictado el día 10 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 2 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 2) en las Diligencias Previas nº 39/25, que acordó el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del nombrado, al ser denegada su petición de libertad provisional formulada en escrito presentado y fechado el 5 de febrero de 2026, cuya privación de libertad data del 15 de octubre de 2025.
Por lo que confirmamos íntegramentela referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Constancio contra el auto dictado el día 10 de febrero de 2026 por el Tribunal Central de Instancia -Sección de Instrucción- Plaza nº 2 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 2) en las Diligencias Previas nº 39/25, que acordó el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del nombrado, al ser denegada su petición de libertad provisional formulada en escrito presentado y fechado el 5 de febrero de 2026, cuya privación de libertad data del 15 de octubre de 2025.
Por lo que confirmamos íntegramentela referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.