Última revisión
09/05/2025
Auto Penal 164/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 113/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 164/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200165
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2410A
Núm. Roj: AAN 2410:2025
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 78/24 (MARRUECOS ENJUIC. CSP) JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
El mencionado había sido detenido el mismo día 12-11-2024, sobre las 15:15 horas, en Algeciras (Cádiz), por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Brigada Local de Policía Judicial de la Comisaría de Algeciras, ante la existencia de la Orden Internacional de Detención con referencia nº 5 OI 24, emitida el día 17-7-2024 por el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tetuán (Marruecos), dimanante del procedimiento penal seguido en contra del reclamado por la posible comisión de los delitos de complicidad en la tenencia, transporte, importación y tráfico de comprimidos y sustancias estupefacientes, y de importación de drogas sin declaración ni permiso, previstos y penados en los artículos 1, 2, y 5 del Dahir Cherifiano con rango de Ley nº 1.73.282, de 21 de mayo de 1974, relativo a la represión de estupefacientes venenosos y la protección de los toxicómanos, y los artículos 249, 279 bis y 279 ter del Código de Aduanas e Impuestos Indirectos, castigados con pena privativa de libertad que puede alcanzar los 10 años.
Una vez detenido, el reclamado pasó a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 4, que celebró el 13-11-2024 la comparecencia relativa a su situación personal, acordándose por auto de la misma fecha su prisión provisional, comunicada y sin fianza. Situación personal que permanece vigente en la actualidad.
No consta en autos que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España, derivadas de otras causas dirigidas contra él.
Los
Recibidas las actuaciones el día 7-3-2025 e incorporadas al presente Rollo de Sala nº 113/24, que se había incoado el día 12-11-2024, se acordó el mismo día 7-3-2025 la designación de ponente y el traslado del procedimiento a las partes para alegaciones por término de tres días.
El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen el día 10-3-2025, en el que informó que debía procederse a la extradición del reclamado por los hechos contenidos en la demanda extradicional. En tanto que la defensa del reclamado presentó el día 17-3-2025 escrito, de la misma fecha, en el que interesó que no se acordase la extradición de su patrocinado, invocando como causa de oposición a la entrega el incumplimiento del artículo 12 b) del Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos hecho en Rabat el 24-6-2009, por figurar incompleta, parcial y contradictoria la solicitud de entrega, al prescindirse del procedimiento judicial donde consta -siempre según dicha parte reclamada- la declaración del detenido el 2-9-2023 negando que declarara ante la Policía Judicial que la importación de droga fue pactada con el reclamado, entre otros implicados.
El día 21-3-2025 se señaló la audiencia del día 24-3-2025 para que tuviera lugar la vista extradicional. En ella, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Luis Ibáñez Cuesta, y el Abogado del reclamado, D. José Ángel Sánchez Grau, se mantuvieron en sus respectivas pretensiones.
A continuación, el procedimiento quedó pendiente de la correspondiente resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
En la legislación española, estos hechos podrían constituir un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (éxtasis o MDMA, metilamina y metanfetamina), previsto su tipo básico en el artículo 368 del Código Penal, cualificado por la notoria importancia de la cantidad incautada ( artículo 369.1.5º del Código Penal) , en el seno de una organización criminal ( artículo 369 bis del Código Penal) , castigado con pena de 9 a 12 años de prisión.
Se trata, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también concurre el requisito del mínimo punitivo de dos años de prisión establecido en el artículo 2.1 del Convenio bilateral.
No concurre ninguno de los motivos para denegar obligatoriamente la extradición, previstos en los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 del Convenio bilateral, pues el reclamado no tiene nacionalidad española, no se le persigue por delitos políticos, los hechos no están prescritos, no se han perpetrado en España y no han sido todavía juzgados.
Y tampoco se dan los motivos de denegación facultativos, previstos en los artículos 9, 10 y 11 del Convenio bilateral, pues no se trata de delitos militares ni fiscales, y los hechos no están siendo investigados en España ni consta que hayan sido juzgados en un tercer Estado.
Sostiene la parte reclamada que de la comparecencia judicial de Cosme ante el Juzgado de Primera Instancia de Tetuán, Sala de Instrucción nº 2, con su puesta en libertad en el procedimiento origen de esta extradición, se extraen consecuencias favorables a la improcedencia de esta extradición, puesto que el implicado Jesús se desdijo de lo declarado ante la Policía, pues manifestó que no indicó a la Policía Judicial de Tetuán que la importación de la droga incautada en Marruecos fue pactada en Algeciras con los llamados Imanol, Cosme y el primo de éste Diego. Por lo cual la exposición de hechos por los que se solicita la extradición de este último está basada en una declaración policial no ratificada judicialmente y negada por la persona que supuestamente la emitió.
Es decir, la demanda extradicional, firmada por el Fiscal del Rey en Marruecos el 14 de noviembre de 2024, no hace referencia en ningún momento a lo actuado en el Juzgado de Primera Instancia de Tetuán, Sala de Instrucción nº 2, Causa de Instrucción 357/2301/2023, limitándose a aportar la Orden Internacional de Detención de 17-7-2024, sin que se tenga en cuenta la mencionada vicisitud del procedimiento extradicional ni se valore la (supuesta) negación judicial de Jesús respecto a la inculpación de Diego. Por eso, considera la parte reclamada que la información en la que se basa el Fiscal del Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Tetuán es incompleta, insuficiente y, en definitiva, anterior a hechos relevantes que necesariamente se debían valorar para interesar la solicitud de extradición formulada. Pues la declaración judicial de Jesús, donde niega que confesase a la Policía Judicial que la operación de importación de la droga incautada fue pactada en Algeciras con los llamados Imanol, Cosme y Diego, se produjo con fecha 14-9-2024, es decir, con posterioridad tanto a la solicitud de la Policía Judicial de Tetuán como a la Orden Internacional de Detención emitida por el Fiscal del Rey el 17-7-2024, según dicha defensa basada en una confesión policial negada posteriormente en sede judicial por su autor, quedando insuficientemente determinada la conducta concreta que se atribuye al reclamado Diego, e incumpliendo consiguientemente lo establecido en el nombrado artículo 12 b) del Tratado de Extradición hispano-marroquí.
Sólo nos resta por referir que la aludida resolución del Juez de Instrucción ante el Tribunal de Primera Instancia de Tetuán (acontecimiento 28), denominada "Orden de remisión" y fechada el 17-7-2024 (de idéntica fecha a la de la Orden Internacional de Detención del aquí reclamado), hace referencia -después de remitirse a una solicitud del Fiscal del Rey de fecha 14-9-2023, a efectos de llevar a cabo una investigación contra Cosme y de mencionar las declaraciones ante dicho órgano judicial de Cosme y de Jesús- al acuerdo sobre la situación personal de libertad condicional del primero de los nombrados, remitiendo la resolución al Tribunal de Primera Instancia de Tetuán para que lo juzgue conforme a la ley, con dejación de efectos de la orden de prisión contra él acordada, devolviéndole el pasaporte y abriéndole las fronteras, con notificación de la resolución al Fiscal del Rey, al referido acusado y a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales.
En dicha "Orden de remisión" se transcribe literalmente la declaración judicial efectuada por Cosme, sobre la detección policial e incautación de droga acaecida el 2-9-2023 en el paso fronterizo de Bab Sebta, puesto de control de coches que entraban desde la ciudad de Ceuta rumbo al territorio marroquí, del Citröen Jumpy con matrícula española NUM005, ocupado por Jesús y su esposa Sandra. El dicente indicó que el 13-9-2023 fue detenido en el aeropuerto de Agadir; que creó una empresa de transporte internacional de mercancías en la ciudad de Agadir, en asociación con su tío, Pelayo, a la que denominaron "S Fares", abriendo una sucursal en París; que en 2019 alquiló un gran almacén en la ciudad de Algeciras, que dedicó al almacenamiento de mercancías para su transporte, ya sea a Marruecos o a París, encargando a su primo Diego la administración del almacén mencionado y la contratación de empleados para cargar las mercancías del almacén y colocarlas en los camiones de su empresa con el fin de transportarlas a los puntos antes nombrados; y que no conoce a Jesús, cuyas declaraciones a presencia judicial carecen de fundamento, al no tener ninguna relación con el proceso de transporte, contrabando e importación de pastillas estupefacientes y drogas duras por las que fue detenido el últimamente nombrado cuando se disponía a ejecutarlas en el paso fronterizo de Bab Sebta, al no haber acordado con él ni con ninguna otra persona ejecutarlas, desconociendo igualmente a los restantes investigados, excepto a su primo Diego.
Asimismo, la referida resolución judicial establece que el implicado Jesús manifestó que, mientras se encontraba siendo investigado por los hechos por los que fue detenido, recibió una llamada de Diego, que era su empleador, al trabajar con él en un almacén ubicado en Algeciras dirigido por este último, cuyo dueño es Cosme. El declarante manifestó que no le dijo a la Policía que Imanol tenía un acuerdo con Cosme para importar pastillas y sustancias estupefacientes, afirmando que Cosme no tenía nada que ver con las sustancias narcóticas que le fueron incautadas.
Por último, en el careo practicado entre Jesús y Cosme, el primero se ratificó en lo dicho y el segundo reiteró que nunca ha visto ni conoce a aquél, que nunca ha acordado con él o con otros importar sustancias estupefacientes o pastillas a Marruecos, y que su familiar Diego es quien está administrando el almacén de Algeciras y quien conoce a las personas que trabajan en el inmueble; añadió que cuando preguntó a su primo Diego por la identidad de la persona llamada Jesús, Diego le dijo que trabajaba con él de vez en cuando, confirmando que nunca había acordado con una persona llamada Imanol la importación de pastillas o sustancias estupefacientes.
Centrándonos en el segundo inculpado, al que la parte reclamada denomina impropiamente como "denunciante", simplemente dijo del aquí reclamado Diego que es su empleador en un almacén de mercancías sito en Algeciras y que recibió llamada de él cuando estaba siendo investigado, sin que dijera nada más del reclamado. Por el contrario, declaró que no le dijo a la Policía nada sobre el supuesto acuerdo de Imanol y Cosme para importar droga a Marruecos con el fin de venderlas. En cambio, este último alude al reclamado Diego cuando le preguntó por la identidad de Jesús, respondiéndole que trabaja esporádicamente en el almacén de Algeciras.
Ante tan escuetas e intrascendentes referencias, a los efectos de la petición de entrega formulada, sin que en momento alguno se aprecie modificación o retractación de Jesús de las declaraciones inculpatorias efectuadas ante la Policía Judicial de Tetuán respecto del reclamado Diego, comprendemos que no se haya incorporado a la documentación extradicional la resolución judicial objeto de análisis, pues de su contenido repetimos que no extraemos las conclusiones denegatorias de la entrega que mantiene la parte reclamante, tal vez por la confusión de los nombres de Cosme y Diego, que comparten el mismo apellido Diego.
Inicialmente, tenemos que indicar que el referido precepto del Convenio bilateral establece que con la solicitud extradicional se acompañará:
Contrariamente a la tesis de la defensa del reclamado, de la lectura de la documentación extradicional remitida llegamos a la conclusión que se han observado todas las formalidades legales acerca de la descripción de los hechos, con expresión del lugar y fecha en que fueron presuntamente cometidos, como hemos narrado literalmente en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución. La Fiscalía de Marruecos, al describir tales hechos, relata lo que manifestó el detenido Jesús sobre la implicación de su empleador aquí reclamado como instigador y cooperador en la operación de tráfico de drogas duras finalmente desarticulada en el Paso Fronterizo de Bab Sebta. De la lectura de tal narración se deduce que los datos que dio el detenido en el acto de su declaración llevaron a la solicitud de entrega que ahora resolvemos en vía judicial, sin que concurran las incertidumbres y anomalías procesales que predica la parte reclamada, al no producirse confusión sustancial alguna, si partimos del primordial dato atinente a que en la solicitud extradicional y en la Orden Internacional de Detención se recoge básicamente lo declarado por el nombrado detenido sobre las acciones que ejecutó el reclamado, sin que obre retractación alguna, cuya declaración en todo caso deberá ser examinada por el Tribunal de enjuiciamiento.
Debemos tener en cuenta que el referido relato fáctico no constituye una narración de hechos probados contenidos en una sentencia firme, sino lo declarado por un imputado cuando fue detenido. De ahí que los concretos actos que nombra no aparezcan plenamente determinados, puesto que en la fase de investigación no es necesario que el acaecimiento de los actos preparatorios del tráfico de la droga luego aprehendida, estén plenamente perfilados, pues será en el juicio a celebrar donde se concretarán los mismos.
Lo verdaderamente trascendente consiste en la claridad de las imputaciones que se realizan contra el reclamado, que han tenido efecto en las autoridades marroquíes, hasta el punto de proseguirse contra él un procedimiento criminal por la posible comisión de un delito de tráfico de drogas, castigado con pena de hasta 10 años de prisión. Será en el eventual juicio a celebrar donde el aquí reclamado podrá defenderse de los cargos contra él dirigidos, limitándonos en este procedimiento extradicional a comprobar que la documentación extradicional cumple los requisitos formales y materiales legal y convencionalmente exigidos, lo que ocurre en el caso analizado.
Por lo demás, de forma implícita, sostiene la defensa del reclamado que su patrocinado no ha traficado ni ha facilitado el tráfico de éxtasis y otras sustancias estupefacientes en Marruecos, por lo que no ha concertado con otros el transporte de drogas desde Algeciras (provincia de Cádiz) hasta Marruecos.
Sin embargo, no podemos considerar tal causa de oposición a la entrega porque las alegaciones de la parte reclamada se adentran en el ámbito, vedado a este Tribunal de extradición, de la existencia o no y la consistencia o no de la prueba de cargo dirigida contra el reclamado; materia que corresponde determinar al Tribunal que juzgará los hechos investigados. Dicho motivo de oposición hace referencia a la eficacia de los indicios que sobre participación delictiva pesan sobre el reclamado; función que corresponde, no a este Tribunal de extradición, sino al órgano judicial marroquí competente para enjuiciar a su nacional reclamado.
De ahí que no podamos acoger la causa de oposición a la entrega expuesta, porque supondría trasvasar los límites del procedimiento extradicional y adentrarnos en el examen sobre el fondo de los hechos que se atribuyen al reclamado, o mejor, sobre la eficacia de la fuente de prueba inculpatoria contra él dirigida.
En consecuencia, debemos rechazar este único motivo de oposición a la entrega del reclamado.
En atención a lo expuesto
Fallo
Será de abono al reclamado el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega se expedirá certificación del tiempo que ha estado privada de libertad la persona reclamada por el presente procedimiento, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días contados desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol.
Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

