Auto Penal 164/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 164/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 113/2024 de 25 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 164/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200165

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2410A

Núm. Roj: AAN 2410:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

C/ García Gutiérrez nº 1, 5ª planta

28004 Madrid

Tel. 34 91 335 83 25 y 34 91 335 83 37

Fax 34 91 335 83 25

ROLLO DE SALA Nº 113/24

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 78/24 (MARRUECOS ENJUIC. CSP) JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4

NIG: 28079 27 2 2024 0003310

Reclamado: D. Diego

Abogadao D. José Ángel Sánchez Grau

AUTO: 00164/2025

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FRANCISCO SEGURA SANCHO

DÑA. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 4 inició el día 12-11-2024 el procedimiento de extradición nº 78/24 respecto a Diego, nacido en Tagounssa (Marruecos) el día NUM000-1977, hijo de Eduardo y de Celsa, de nacionalidad marroquí, con tarjeta de identidad marroquí nº NUM001, con pasaporte marroquí nº NUM002 y con documento de identificación de extranjero en España (NIE) nº NUM003.

El mencionado había sido detenido el mismo día 12-11-2024, sobre las 15:15 horas, en Algeciras (Cádiz), por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Brigada Local de Policía Judicial de la Comisaría de Algeciras, ante la existencia de la Orden Internacional de Detención con referencia nº 5 OI 24, emitida el día 17-7-2024 por el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tetuán (Marruecos), dimanante del procedimiento penal seguido en contra del reclamado por la posible comisión de los delitos de complicidad en la tenencia, transporte, importación y tráfico de comprimidos y sustancias estupefacientes, y de importación de drogas sin declaración ni permiso, previstos y penados en los artículos 1, 2, y 5 del Dahir Cherifiano con rango de Ley nº 1.73.282, de 21 de mayo de 1974, relativo a la represión de estupefacientes venenosos y la protección de los toxicómanos, y los artículos 249, 279 bis y 279 ter del Código de Aduanas e Impuestos Indirectos, castigados con pena privativa de libertad que puede alcanzar los 10 años.

Una vez detenido, el reclamado pasó a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 4, que celebró el 13-11-2024 la comparecencia relativa a su situación personal, acordándose por auto de la misma fecha su prisión provisional, comunicada y sin fianza. Situación personal que permanece vigente en la actualidad.

No consta en autos que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España, derivadas de otras causas dirigidas contra él.

SEGUNDO.-El día 10-12-2024 se recibió por vía diplomática en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación español (que luego la traspasó al Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes), Nota Verbal nº 2946, de fecha 9-12-2024, procedente de la Embajada del Reino de Marruecos en Madrid, interesando la extradición de Diego. El Consejo de Ministros acordó, en su reunión del día 7-1-2025, la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el procedimiento al Juzgado Central de Instrucción nº 4 el día 8-1-2024. Según la comunicación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de ejecutar una orden de detención internacional que afecta al ciudadano nombrado, de nacionalidad marroquí, al estar incurso en un procedimiento penal del que conoce el Tribunal de Primera Instancia de Tetuán.

Los hechosque fundamentan la solicitud de extradición, según la documentación remitida, son los siguientes:

"Visto el atestado de la Jefatura de la Policía Judicial de Tetuán nº NUM004, fechado el 5-9-2023, del que resulta que la Policía Judicial de Tetuán puso a disposición de la Fiscalía a los llamados Jesús, Sandra y Remigio, por importación de una cantidad de comprimidos estupefacientes y de la droga "Pufa", objeto del procedimiento nº 4081, del 5-9-2023, mientras que Diego, titular del D.N.I. nº NUM001, continúa en busca a escala nacional por su implicación en dichos actos, pues el 2 de septiembre de 2023, Jesús y su esposa, la española Sandra, fueron interceptados a bordo del vehículo marca Citröen Jumpy, matriculado en España con nº NUM005, propiedad del primero y conducido por el mismo. Registrados ambos y registrado el citado vehículo y un maletín de mano localizado en la zona de los pies del copiloto, se hallaron en su interior cuatro bolsas de plástico conteniendo 20.056 pastillas alucinantes de tipo éxtasis, además de dos bolsas de plástico conteniendo una sustancia sólida de color gris sospechosa de ser la droga "Pufa", con un peso de 1 kilogramo y 315 gramos (o sea, 1.315 gramos).

En la investigación inicial realizada con Jesús, éste confiesa que la operación de importación fue pactada en Algeciras con los llamados: Imanol, Cosme y Diego, y que el acuerdo con Imanol consiste en que él iba a entregar la mitad de las pastillas estupefacientes y la droga "Pufa" a los llamados Remigio y a Felipe, alias " Gamba", ambos del poblado de Sidi Yahya Ahad DŽra, provincia de Essaouira, y la otra mitad la iba a entregar en Agadir a dos personas, uno llamado Laureano, alias " Cerilla", y el segundo desconocido por él.

A raíz de dichas declaraciones, y en aras de identificar a los citados, y en colaboración con el servicio de identificación judicial y la sección de recogida y análisis de datos, se pudo dar con sus identidades y con sus fotografías, figurando entre ellos Diego. Dichas fotografías le fueron expuestas a Jesús, entre otras, y los reconoció inmediatamente asegurando que se trata de las mismas personas objeto de su declaración. Se difundió una nota de búsqueda de éstos al objeto de detenerlos. Entonces se pudo arrestar a Remigio en el poblado de Sidi Yahya, en las cercanías de Essaouira y trasladado a la sede de la jefatura de la Policía Judicial de Tetuán.

En la investigación inicial realizada a la ciudadana española Sandra, con ayuda de un intérprete, manifiesta que ya estuvo en Marruecos con su esposo Jesús en más de una ocasión, que solían estar en Tetuán, Essaouira y Agadir, y que, en la semana anterior a su detención, su esposo le pidió venir de nuevo con él a Marruecos. Entonces, cogió sus enseres y vinieron a bordo de su coche, ahora incautado. En el camino, su esposo se bajó del coche y se fue a una tienda y a la vuelta puso la maleta cerca de los pies (de ella) y continuaron su camino, pero durante el registro minucioso del coche se descubrieron las pastillas estupefacientes y las drogas fuertes en el interior de la referida maleta, por lo que fueron detenidos, asegurando que es ajena a las drogas intervenidas, que no sabía que estaban dentro de la mencionada maleta, que desconoce cualquier dato acerca de las personas implicadas con su esposo y que éste no le dio ningún detalle.

Continuando con la investigación inicial, se procedió a tomarle declaración a Jesús en acta conforme a ley. Declara que es oriundo de la zona de Essaouria, que en 2020 consiguió emigrar ilegalmente a España desde el puerto de Tánger, instalándose en Algeciras, donde trabajó como empleado en la empresa de transporte internacional de mercancías "Assa Tour", dirigida por Diego y Cosme, que su trabajo consistía en cargar las pertenencias de los emigrantes en los camiones de la empresa que los transportaba en España o hacia Marruecos, que en 2021 contrajo matrimonio con la española Sandra, y que en el mismo año consiguió obtener el documento de residencia. Ahora que está en posesión de dicho documento, y en el marco de su trabajo, los administradores de la empresa le encargaron transportar las mercancías en su propio coche, ahora incautado, en territorio nacional y entregárselas a sus dueños en distintos lugares.

Añade que hace un año aproximadamente, Imanol, oriundo de FŽnideq, empezó a trabajar en la citada empresa, y entonces entablaron una relación de amistad. A principios de agosto de 2023, hablando con él en Algeciras, le dijo que había hablado con Diego y Cosme para adquirir 20.000 pastillas de éxtasis y 1.500 gramos de "Pufa", y venderlas en Marruecos. Le propuso participar con ellos en dicha operación transportando la mencionada cantidad en su coche y buscar clientes en Marruecos a quien suministrarlas, y a cambio obtendría 4.000 euros. Ante tan tentador ofrecimiento, accedió al mismo sin dudar, diciéndole que buscaría a clientes llegando a Marruecos.

En agosto de 2023 vino a Marruecos a efectuar una visita familiar y se encontró con su primo Remigio; éste estaba acompañado de un tal Felipe, alias " Gamba", también del poblado de Sidi Yahya. Hablando con ellos, les dijo que tenía en España una cantidad de las citadas drogas, que quería llevarlas a Marruecos y revenderlas y les pidió que le ayudaran para encontrar a personas que las adquiriesen todas a la vez. Éstos le dijeron que ellos mismos podían adquirir la mitad y vendérsela a su manera en Essaouira y en las ciudades cercanas. Entonces, les dijo que lo consultaría con su socio. Llamó a Imanol por Whatsapp al nº NUM006, le informó del acuerdo, y entonces lo aceptaron Remigio y Felipe. Habiendo acordado la totalidad de los detalles, se marcharon y él se fue a España.

Añade que a finales de agosto de 2023 se encontró con Imanol en Algeciras, previa coordinación por teléfono, le informó de la fecha de la operación y le entregó un maletín con una cantidad de drogas en comprimidos y la droga "Pufa" que habían acordado, pidiéndole ejecutar la operación el viernes. También le pidió ir a Agadir para entregar a un tal Laureano, alias " Cerilla", la cantidad restante después de abastecer a Remigio y Felipe con la mitad de la referida cantidad, y cobrar el precio, diciéndole que le iba a fijar el lugar y la cita de encuentro en dicha ciudad, y luego se marcharon.

Indica que, para no levantar sospechas saliendo de España y para que la operación tuviera éxito, pidió a su referida esposa que le acompañara a Marruecos para dar una vuelta, sin haberle explicado su intención de realizar la operación de contrabando de las pastillas estupefacientes y de las drogas duras tipo "Pufa". Su esposa no tenía inconveniente para ello. Sigue relatando que el viernes colocó el maletín de mano con las pastillas estupefacientes y las drogas "Pufa" en el maletero con otras cosas y emprendieron el viaje. En el camino se bajó del coche, cogió el citado maletín y lo colocó al lado de los pies de su esposa, que estaba sentada en el asiento del copiloto, sin decirle lo que había en su interior, pero en el transcurso del registro se descubrieron las mencionadas drogas.

Al tomársele declaración a Remigio, éste negó lo declarado por Jesús.

Para saber la naturaleza de las drogas intervenidas y, en particular, la sustancia sólida, de color marrón, sospechosa de ser la "Pufa", se solicitó la cooperación del Servicio de Identificación Judicial y se sometió a una primera peritación, que determinó que era heroína.

Asimismo, una muestra de la misma fue remitida al Laboratorio Nacional de la Policía Científica en Casablanca, para ser analizada. Del citado Laboratorio se recibió un mensaje informando que dicha muestra contenía metilamina, metanfetamina y éxtasis o MDMA, incluida en la lista B de estupefacientes prohibidos, aprobada por el Ministerio de Sanidad de Marruecos.

La identificación de Diego resulta ser la siguiente: marroquí, nacido el NUM000 de 1977 en la aldea de Tegounssa, hijo de Eduardo y de Celsa, asalariado, soltero, titular del D.N.I. nº NUM001, domiciliado en España en la DIRECCION000, de Algeciras (provincia de Cádiz).

Los hechos imputados a Diego son constitutivos de los delitos de complicidad en la tenencia, transporte, importación y tráfico de comprimidos y sustancias estupefacientes, y de importación de drogas sin declaración ni permiso, previstos y penados en los artículos 1, 2, y 5 del Dahir Cherifiano con rango de Ley nº 1.73.282, de 21 de mayo de 1974, relativa a la represión de estupefacientes venenosos y la protección de los toxicómanos, y los artículos 249 , 279 bis y 279 ter del Código de Aduanas e Impuestos Indirectos .

Los hechos que se imputan al interesado fueron cometidos en la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Tetuán en un período inferior al de prescripción penal, de conformidad con los artículos 4 , 5 y 6 del Código de Enjuiciamiento Penal ".

TERCERO.-La petición extradicional se acompaña de los siguientes documentos y resoluciones:

1.-Solicitud de extradición, fechada el 14-11-2024 y suscrita por el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tetuán, en la que se incluyen los datos personales del reclamado, los hechos supuestamente cometidos y la calificación jurídica de tales hechos que han sido objeto de investigación.

2.-Orden Internacional de Detención nº 5 OI 24, de fecha 17-7-2024, emitida por el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tetuán, donde se contiene el amplio relato de los hechos que se han investigado (a partir del atestado de la Jefatura de la Policía Judicial de Tetuán nº NUM004, de fecha 5-9-2023), la calificación jurídica de los mismos, la transcripción literal de los preceptos aplicables y los datos personales del reclamado.

3.-Exposición en detalle de los hechos atribuidos al reclamado, objeto de la orden internacional de arresto nº 5 OI 24, de 17-7-2024, por los que se solicita su extradición.

4.-Textos legales aplicables, que contemplan una pena máxima de 10 años de prisión para los hechos que se atribuyen al reclamado, y que prevén un plazo de prescripción de 4 años gregorianos completos, a partir del día de comisión del delito, de conformidad con el artículo 5 del Código de Enjuiciamiento Penal marroquí, sin perjuicio de la aplicación del instituto de la interrupción de la prescripción, establecido en el artículo 6 del referido Texto legal.

5.-Certificado, emitido el 14-11-2024 por el Fiscal del Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Tetuán, acreditativo de que la competencia jurisdiccional del caso en que aparece implicado el reclamado corresponde al referido Juzgado, atendiendo al lugar de comisión de los hechos, al lugar de detención de algunos de los implicados y al lugar de residencia de algunos de los investigados.

CUARTO.-En el Juzgado Central de Instrucción nº 4 se concedió audiencia al reclamado el día 4-2-2025, quien se opuso a que se concediese su extradición y no renunció al principio de especialidad. Y el día 7-2-2025 se dictó auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para que continuara el procedimiento y resolviera lo procedente.

Recibidas las actuaciones el día 7-3-2025 e incorporadas al presente Rollo de Sala nº 113/24, que se había incoado el día 12-11-2024, se acordó el mismo día 7-3-2025 la designación de ponente y el traslado del procedimiento a las partes para alegaciones por término de tres días.

El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen el día 10-3-2025, en el que informó que debía procederse a la extradición del reclamado por los hechos contenidos en la demanda extradicional. En tanto que la defensa del reclamado presentó el día 17-3-2025 escrito, de la misma fecha, en el que interesó que no se acordase la extradición de su patrocinado, invocando como causa de oposición a la entrega el incumplimiento del artículo 12 b) del Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos hecho en Rabat el 24-6-2009, por figurar incompleta, parcial y contradictoria la solicitud de entrega, al prescindirse del procedimiento judicial donde consta -siempre según dicha parte reclamada- la declaración del detenido el 2-9-2023 negando que declarara ante la Policía Judicial que la importación de droga fue pactada con el reclamado, entre otros implicados.

El día 21-3-2025 se señaló la audiencia del día 24-3-2025 para que tuviera lugar la vista extradicional. En ella, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Luis Ibáñez Cuesta, y el Abogado del reclamado, D. José Ángel Sánchez Grau, se mantuvieron en sus respectivas pretensiones.

A continuación, el procedimiento quedó pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Las normas legales aplicables al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

A)El Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24-6-2009 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 2-10-2009, cuyo artículo 27 deja en suspenso el anterior Tratado de Extradición entre ambos Estados, suscrito en Madrid el 30-5-1997 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25-6-1997.

B)La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-La extradición se solicita para enjuiciar al reclamado, como presunto autor de los delitos de complicidad en la tenencia, transporte, importación y tráfico de comprimidos y sustancias estupefacientes, y de importación de drogas sin declaración ni permiso, previstos y penados en los artículos 1, 2, y 5 del Dahir Cherifiano con rango de Ley nº 1.73.282, de 21 de mayo de 1974, relativo a la represión de estupefacientes venenosos y la protección de los toxicómanos, y en los artículos 249, 279 bis y 279 ter del Código de Aduanas e Impuestos Indirectos, castigados con pena privativa de libertad que puede alcanzar los 10 años. Y ello por haber supuestamente participado en la coordinación de la importación, transporte y distribución desde España hasta Marruecos, de importantes cantidades de éxtasis (concretamente 20.056 comprimidos) y de la droga de diseño denominada "pufa" (mezcla de metilamina, metanfetamina y éxtasis o MDMA, con peso de 1.315 gramos), en concierto con otras personas que igualmente participaban del transporte y adquisición de la droga para su posterior distribución y venta, cuyas sustancias fueron incautadas en territorio marroquí.

En la legislación española, estos hechos podrían constituir un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (éxtasis o MDMA, metilamina y metanfetamina), previsto su tipo básico en el artículo 368 del Código Penal, cualificado por la notoria importancia de la cantidad incautada ( artículo 369.1.5º del Código Penal) , en el seno de una organización criminal ( artículo 369 bis del Código Penal) , castigado con pena de 9 a 12 años de prisión.

Se trata, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también concurre el requisito del mínimo punitivo de dos años de prisión establecido en el artículo 2.1 del Convenio bilateral.

No concurre ninguno de los motivos para denegar obligatoriamente la extradición, previstos en los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 del Convenio bilateral, pues el reclamado no tiene nacionalidad española, no se le persigue por delitos políticos, los hechos no están prescritos, no se han perpetrado en España y no han sido todavía juzgados.

Y tampoco se dan los motivos de denegación facultativos, previstos en los artículos 9, 10 y 11 del Convenio bilateral, pues no se trata de delitos militares ni fiscales, y los hechos no están siendo investigados en España ni consta que hayan sido juzgados en un tercer Estado.

TERCERO.-La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida al Ministerio español de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, vía Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada (que permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento, como ha sido reconocido por el interesado), de un adecuado relato de hechos y de la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables y la traducción de la documentación aportada, como establecen el artículo 12 del Convenio bilateral de Extradición y el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva.

CUARTO.-Considera la defensa de Diego que no puede accederse a la petición extradicional por las argumentaciones formales que a continuación se exponen, alegadas en su escrito precedente a la vista extradicional y mantenidas en la propia comparecencia mencionada. Pero dicha causa de oposición a la entrega anticipamos que no puede prosperar, como explicaremos después de comentar el planteamiento de la parte interesada.

A)Reiteramos que la única causa de oposición a la extradición del reclamado consiste en la supuesta vulneración del artículo 12 b) del Convenio de Extradición bilateral, al sostener que la solicitud de entrega adolece de esenciales extremos acaecidos en el procedimiento penal marroquí, lo que redunda en su parcialidad y contradicción, al prescindirse del procedimiento judicial donde consta la manifestación del coinvestigado Jesús negando -siempre según la parte reclamada- que declarara ante la Policía Judicial que la importación de droga fue pactada con el aquí reclamado, entre otros implicados.

Sostiene la parte reclamada que de la comparecencia judicial de Cosme ante el Juzgado de Primera Instancia de Tetuán, Sala de Instrucción nº 2, con su puesta en libertad en el procedimiento origen de esta extradición, se extraen consecuencias favorables a la improcedencia de esta extradición, puesto que el implicado Jesús se desdijo de lo declarado ante la Policía, pues manifestó que no indicó a la Policía Judicial de Tetuán que la importación de la droga incautada en Marruecos fue pactada en Algeciras con los llamados Imanol, Cosme y el primo de éste Diego. Por lo cual la exposición de hechos por los que se solicita la extradición de este último está basada en una declaración policial no ratificada judicialmente y negada por la persona que supuestamente la emitió.

Es decir, la demanda extradicional, firmada por el Fiscal del Rey en Marruecos el 14 de noviembre de 2024, no hace referencia en ningún momento a lo actuado en el Juzgado de Primera Instancia de Tetuán, Sala de Instrucción nº 2, Causa de Instrucción 357/2301/2023, limitándose a aportar la Orden Internacional de Detención de 17-7-2024, sin que se tenga en cuenta la mencionada vicisitud del procedimiento extradicional ni se valore la (supuesta) negación judicial de Jesús respecto a la inculpación de Diego. Por eso, considera la parte reclamada que la información en la que se basa el Fiscal del Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Tetuán es incompleta, insuficiente y, en definitiva, anterior a hechos relevantes que necesariamente se debían valorar para interesar la solicitud de extradición formulada. Pues la declaración judicial de Jesús, donde niega que confesase a la Policía Judicial que la operación de importación de la droga incautada fue pactada en Algeciras con los llamados Imanol, Cosme y Diego, se produjo con fecha 14-9-2024, es decir, con posterioridad tanto a la solicitud de la Policía Judicial de Tetuán como a la Orden Internacional de Detención emitida por el Fiscal del Rey el 17-7-2024, según dicha defensa basada en una confesión policial negada posteriormente en sede judicial por su autor, quedando insuficientemente determinada la conducta concreta que se atribuye al reclamado Diego, e incumpliendo consiguientemente lo establecido en el nombrado artículo 12 b) del Tratado de Extradición hispano-marroquí.

Sólo nos resta por referir que la aludida resolución del Juez de Instrucción ante el Tribunal de Primera Instancia de Tetuán (acontecimiento 28), denominada "Orden de remisión" y fechada el 17-7-2024 (de idéntica fecha a la de la Orden Internacional de Detención del aquí reclamado), hace referencia -después de remitirse a una solicitud del Fiscal del Rey de fecha 14-9-2023, a efectos de llevar a cabo una investigación contra Cosme y de mencionar las declaraciones ante dicho órgano judicial de Cosme y de Jesús- al acuerdo sobre la situación personal de libertad condicional del primero de los nombrados, remitiendo la resolución al Tribunal de Primera Instancia de Tetuán para que lo juzgue conforme a la ley, con dejación de efectos de la orden de prisión contra él acordada, devolviéndole el pasaporte y abriéndole las fronteras, con notificación de la resolución al Fiscal del Rey, al referido acusado y a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales.

En dicha "Orden de remisión" se transcribe literalmente la declaración judicial efectuada por Cosme, sobre la detección policial e incautación de droga acaecida el 2-9-2023 en el paso fronterizo de Bab Sebta, puesto de control de coches que entraban desde la ciudad de Ceuta rumbo al territorio marroquí, del Citröen Jumpy con matrícula española NUM005, ocupado por Jesús y su esposa Sandra. El dicente indicó que el 13-9-2023 fue detenido en el aeropuerto de Agadir; que creó una empresa de transporte internacional de mercancías en la ciudad de Agadir, en asociación con su tío, Pelayo, a la que denominaron "S Fares", abriendo una sucursal en París; que en 2019 alquiló un gran almacén en la ciudad de Algeciras, que dedicó al almacenamiento de mercancías para su transporte, ya sea a Marruecos o a París, encargando a su primo Diego la administración del almacén mencionado y la contratación de empleados para cargar las mercancías del almacén y colocarlas en los camiones de su empresa con el fin de transportarlas a los puntos antes nombrados; y que no conoce a Jesús, cuyas declaraciones a presencia judicial carecen de fundamento, al no tener ninguna relación con el proceso de transporte, contrabando e importación de pastillas estupefacientes y drogas duras por las que fue detenido el últimamente nombrado cuando se disponía a ejecutarlas en el paso fronterizo de Bab Sebta, al no haber acordado con él ni con ninguna otra persona ejecutarlas, desconociendo igualmente a los restantes investigados, excepto a su primo Diego.

Asimismo, la referida resolución judicial establece que el implicado Jesús manifestó que, mientras se encontraba siendo investigado por los hechos por los que fue detenido, recibió una llamada de Diego, que era su empleador, al trabajar con él en un almacén ubicado en Algeciras dirigido por este último, cuyo dueño es Cosme. El declarante manifestó que no le dijo a la Policía que Imanol tenía un acuerdo con Cosme para importar pastillas y sustancias estupefacientes, afirmando que Cosme no tenía nada que ver con las sustancias narcóticas que le fueron incautadas.

Por último, en el careo practicado entre Jesús y Cosme, el primero se ratificó en lo dicho y el segundo reiteró que nunca ha visto ni conoce a aquél, que nunca ha acordado con él o con otros importar sustancias estupefacientes o pastillas a Marruecos, y que su familiar Diego es quien está administrando el almacén de Algeciras y quien conoce a las personas que trabajan en el inmueble; añadió que cuando preguntó a su primo Diego por la identidad de la persona llamada Jesús, Diego le dijo que trabajaba con él de vez en cuando, confirmando que nunca había acordado con una persona llamada Imanol la importación de pastillas o sustancias estupefacientes.

B)Del examen del documento judicial aportado por la defensa del reclamado, inexistente en la documentación extradicional remitida y, por tanto, de dudosa procedencia y fiabilidad, no se extraen las consecuencias desestimatorias de la entrega del aquí reclamado interesadas por dicha parte reclamada. De ser cierto el contenido de la resolución judicial aportada, lo único que se infiere es que los dos declarantes ( Cosme y Jesús) efectúan manifestaciones diversas: exculpatorias el primero e indefinidas el segundo, sin que en momento alguno se aprecie que sea exonerado el aquí reclamado de sus posibles responsabilidades.

Centrándonos en el segundo inculpado, al que la parte reclamada denomina impropiamente como "denunciante", simplemente dijo del aquí reclamado Diego que es su empleador en un almacén de mercancías sito en Algeciras y que recibió llamada de él cuando estaba siendo investigado, sin que dijera nada más del reclamado. Por el contrario, declaró que no le dijo a la Policía nada sobre el supuesto acuerdo de Imanol y Cosme para importar droga a Marruecos con el fin de venderlas. En cambio, este último alude al reclamado Diego cuando le preguntó por la identidad de Jesús, respondiéndole que trabaja esporádicamente en el almacén de Algeciras.

Ante tan escuetas e intrascendentes referencias, a los efectos de la petición de entrega formulada, sin que en momento alguno se aprecie modificación o retractación de Jesús de las declaraciones inculpatorias efectuadas ante la Policía Judicial de Tetuán respecto del reclamado Diego, comprendemos que no se haya incorporado a la documentación extradicional la resolución judicial objeto de análisis, pues de su contenido repetimos que no extraemos las conclusiones denegatorias de la entrega que mantiene la parte reclamante, tal vez por la confusión de los nombres de Cosme y Diego, que comparten el mismo apellido Diego.

C)En la vista extradicional, el Letrado del reclamado alegó el incumplimiento de las formalidades exigidas en el Convenio bilateral de Extradición que vincula a ambos Estados, al considerar que se ha vulnerado el artículo 12 apartado b) de dicho Convenio, ante la redacción -que considera confusa, poco clara e insuficiente- que realizan las autoridades marroquíes sobre las circunstancias en que se producen los hechos con apariencia delictiva que se atribuyen al reclamado.

Inicialmente, tenemos que indicar que el referido precepto del Convenio bilateral establece que con la solicitud extradicional se acompañará: "una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando la fecha y el lugar en que hubieren sido cometidos, la calificación legal de los mismos y las referencias a las disposiciones legales que les sean aplicables".

Contrariamente a la tesis de la defensa del reclamado, de la lectura de la documentación extradicional remitida llegamos a la conclusión que se han observado todas las formalidades legales acerca de la descripción de los hechos, con expresión del lugar y fecha en que fueron presuntamente cometidos, como hemos narrado literalmente en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución. La Fiscalía de Marruecos, al describir tales hechos, relata lo que manifestó el detenido Jesús sobre la implicación de su empleador aquí reclamado como instigador y cooperador en la operación de tráfico de drogas duras finalmente desarticulada en el Paso Fronterizo de Bab Sebta. De la lectura de tal narración se deduce que los datos que dio el detenido en el acto de su declaración llevaron a la solicitud de entrega que ahora resolvemos en vía judicial, sin que concurran las incertidumbres y anomalías procesales que predica la parte reclamada, al no producirse confusión sustancial alguna, si partimos del primordial dato atinente a que en la solicitud extradicional y en la Orden Internacional de Detención se recoge básicamente lo declarado por el nombrado detenido sobre las acciones que ejecutó el reclamado, sin que obre retractación alguna, cuya declaración en todo caso deberá ser examinada por el Tribunal de enjuiciamiento.

Debemos tener en cuenta que el referido relato fáctico no constituye una narración de hechos probados contenidos en una sentencia firme, sino lo declarado por un imputado cuando fue detenido. De ahí que los concretos actos que nombra no aparezcan plenamente determinados, puesto que en la fase de investigación no es necesario que el acaecimiento de los actos preparatorios del tráfico de la droga luego aprehendida, estén plenamente perfilados, pues será en el juicio a celebrar donde se concretarán los mismos.

Lo verdaderamente trascendente consiste en la claridad de las imputaciones que se realizan contra el reclamado, que han tenido efecto en las autoridades marroquíes, hasta el punto de proseguirse contra él un procedimiento criminal por la posible comisión de un delito de tráfico de drogas, castigado con pena de hasta 10 años de prisión. Será en el eventual juicio a celebrar donde el aquí reclamado podrá defenderse de los cargos contra él dirigidos, limitándonos en este procedimiento extradicional a comprobar que la documentación extradicional cumple los requisitos formales y materiales legal y convencionalmente exigidos, lo que ocurre en el caso analizado.

Por lo demás, de forma implícita, sostiene la defensa del reclamado que su patrocinado no ha traficado ni ha facilitado el tráfico de éxtasis y otras sustancias estupefacientes en Marruecos, por lo que no ha concertado con otros el transporte de drogas desde Algeciras (provincia de Cádiz) hasta Marruecos.

Sin embargo, no podemos considerar tal causa de oposición a la entrega porque las alegaciones de la parte reclamada se adentran en el ámbito, vedado a este Tribunal de extradición, de la existencia o no y la consistencia o no de la prueba de cargo dirigida contra el reclamado; materia que corresponde determinar al Tribunal que juzgará los hechos investigados. Dicho motivo de oposición hace referencia a la eficacia de los indicios que sobre participación delictiva pesan sobre el reclamado; función que corresponde, no a este Tribunal de extradición, sino al órgano judicial marroquí competente para enjuiciar a su nacional reclamado.

De ahí que no podamos acoger la causa de oposición a la entrega expuesta, porque supondría trasvasar los límites del procedimiento extradicional y adentrarnos en el examen sobre el fondo de los hechos que se atribuyen al reclamado, o mejor, sobre la eficacia de la fuente de prueba inculpatoria contra él dirigida.

En consecuencia, debemos rechazar este único motivo de oposición a la entrega del reclamado.

QUINTO.-Por todo lo cual ha de accederse a la autorización judicial de la extradición planteada, con declaración de oficio de las costas procesales generadas.

En atención a lo expuesto

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que, sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, declaramos en esta fase jurisdiccional la procedencia de la extradicióna Marruecosde Diego, solicitada por las autoridades de aquel Estado en virtud de la Orden Internacional de Detención con referencia nº 5 OI 24, emitida el día 17 de julio de 2024 por el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tetuán, en el procedimiento de investigación que se tramita para ser enjuiciadopor la posible comisión de los delitos de complicidad en la tenencia, transporte, importación y tráfico de comprimidos y sustancias estupefacientes, y de importación de drogas sin declaración ni permiso, previstos y penados en los artículos 1, 2, y 5 del Dahir Cherifiano con rango de Ley nº 1.73.282, de 21 de mayo de 1974, relativo a la represión de estupefacientes venenosos y la protección de los toxicómanos, y los artículos 249, 279 bis y 279 ter del Código de Aduanas e Impuestos Indirectos, por los actos que aparecen descritos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución, idénticos a los que figuran en la mencionada Orden de Detención Internacional.

Será de abono al reclamado el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega se expedirá certificación del tiempo que ha estado privada de libertad la persona reclamada por el presente procedimiento, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días contados desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol.

Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.