Auto Penal 165/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 165/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 143/2025 de 25 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 165/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200139

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2221A

Núm. Roj: AAN 2221:2025

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 143/25

DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/14

PIEZA SEPARADA Nº 8, DENOMINADA "TRABAJOS ADJUDICADOS A EMPRESAS RELACIONADAS CON LA OPERACIÓN PÚNICA"

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 2014 0001760

A U T O: 165/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, en la Pieza Separada nº 8, denominada "Trabajos adjudicados a empresas relacionadas con la Operación Púnica", de las Diligencias Previas nº 85/14, se dictó en fecha 13-6-2024 auto ordenando, entre otros extremos, la continuación de la tramitación por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por los investigados a los que nombra, entre los que se encuentra Olga, de hechos presuntamente constitutivos de un delito de prevaricación administrativa (previsto en el artículo 404 del Código Penal) , de cohecho (previsto en el artículo 419 del Código Penal) , de tráfico de influencias (previsto en el artículo 428 del Código Penal) , de malversación de caudales públicos (previsto en los artículos 432 y siguientes del Código Penal) , de fraude a las administraciones públicas (previsto en el artículo 436 del Código Penal) , y de falsedad documental (previsto en los artículos 390 y siguientes del Código Penal) .

Contra la nombrada resolución de transformación procedimental se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la investigada Olga, a través de escrito presentado y fechado el día 18-6-2024, en el que solicitó la revocación del referido auto y su sustitución por otro que acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto a la nombrada recurrente, por no ser los hechos que se le atribuyen constitutivos de delito alguno, y en todo caso haber prescrito, sin que se le haya preguntado por una porción de los hechos en los que se la implica.

El recurso de reforma fue admitido a trámite el mismo día 18-6-2024, dándose traslado a las demás partes personadas a efectos de adhesión o impugnación. El recurso fue impugnado por el Ministerio fiscal en escrito presentado el 23-7-2024, fechado un día antes.

El día 12-2-2025 el Magistrado Instructor dictó auto desestimatorio del previo recurso de reforma, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente planteado. La parte recurrente formuló alegaciones complementarias (que denomina "recurso de apelación") en escrito presentado y fechado el 19-2-2025. Y el Ministerio Fiscal nuevamente impugnó el recurso de apelación en escrito presentado y fechado el 19-3-2025.

Finalmente, el día 20-3-2025 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 21-3-2025, previo reparto, se formó el rollo nº 143/25, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 25-3-2025, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal de la investigada Olga, el auto de transformación procedimental, para proseguir los trámites procesales por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por la mencionada de hechos constitutivos de los delitos de prevaricación administrativa ( artículo 404 del Código Penal) , de cohecho ( artículo 419 del Código Penal) , de tráfico de influencias ( artículo 428 del Código Penal) , de malversación de caudales públicos ( artículos 432 y siguientes del Código Penal) , de fraude a las administraciones públicas ( artículo 436 del Código Penal) , y de falsedad documental ( artículos 390 y siguientes del Código Penal) , en el ejercicio de su actividad como Directora del Departamento Jurídico de Arpegio y miembro de la Mesa de Contratación que se constituyó para la gestión del Plan Prisma 2006-2007, cuya entidad Arpegio dependía de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, a cuyo frente se encontraba el principal implicado Evaristo, que antes había sido alcalde de Valdemoro y Consejero de Transportes e Infraestructuras del Gobierno de la Comunidad de Madrid, abarcando los hechos investigados el período 2006-2010.

Basa la parte apelante su pretensión revocatoria de la resolución recurrida, con el consiguiente sobreseimiento y archivo de la causa respecto a su patrocinada, en los cuatro siguientes motivos:

A)En primer lugar, a modo de antecedentes procesales y resumen del planteamiento de fondo sobre su recurso, la parte apelante sostiene que el resultado de las diligencias de investigación practicadas durante la fase de instrucción de la causa no permite considerar acreditado que Olga realizara conducta delictiva alguna, sino únicamente corroborar que la apelante ejerció sus funciones profesionales como empleada de perfil técnico-jurídico de la empresa Arpegio, sin que de dicho ejercicio pueda derivarse irregularidad alguna, careciendo de los más mínimos indicios racionales de reprochabilidad en su conducta, que siempre se desarrolló en los términos de los actos neutrales, respecto de los que no cabe ninguna desaprobación jurídica, mucho menos respecto de ningún tipo doloso.

Destaca que el Magistrado Instructor no atribuyó a la nombrada investigada participación en todos los hechos que se le venían imputando desde la incoación del procedimiento, sino que ciñó los hechos presuntamente delictivos atribuidos a ella únicamente a los siguientes: A) La adjudicación del contrato de "Consultoría y asistencia técnica para la gestión integral de las licitaciones públicas del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid para el periodo 2006-2007" a la mercantil Análisis y Gestión de Desarrollos Urbanos S.A. (Contrato "Dusa"). B) La adjudicación del contrato de "Ejecución de las obras del Proyecto de Centro Cultural Municipal" en la localidad madrileña de Bustarviejo, a la empresa Vimac S.A. (Contrato Bustarviejo "Vimac"). Y C) La firma de algunas de las facturas correspondientes a los gastos incurridos por Evaristo en el contexto de los regalos y agasajos remitidos por éste a diversas personas de su círculo íntimo de confianza.

Es decir, el auto inicialmente dictado, ni tampoco los escritos del Ministerio Fiscal, terminan de definir qué concreta actuación habría llevado a cabo Olga para considerar que indiciariamente ha cometido la cantidad de delitos que se le imputan, no resultando bastante su mera participación en una de tantas Mesas de Contratación, cuando ni se relacionó con las empresas adjudicatarias, ni elaboró los pliegos, ni tomó la decisión de adjudicación del contrato, ni controló los flujos de pago, entre otras muchas cuestiones, lo que evidencia como tanto la Fiscalía como el Magistrado Instructor han hecho una afirmación puramente apodíctica e incurrido en una petición de principio, haciendo supuesto de la cuestión.

Pero esta atribución, aunque preliminar, se hace de forma conjunta a todas las personas investigadas, sin que pueda considerarse mínimamente parecida la participación en los hechos de unos y otros investigados, refiriendo el auto de 13- 6-2024 que "los hechos relatados son constitutivos de varios delitos, de los que serían responsables las personas a las que se ha ido haciendo referencia en la exposición de hechos, y que se enumera en la parte dispositiva de esta resolución".Además, en lo que respecta a Olga, el mencionado auto hace una atribución que, aunque preliminar, no individualiza en lo más mínimo cuáles habrían de ser los hechos en los que la nombrada participó que podrían, en su caso, dar lugar a los delitos que se le atribuyen.

En todo caso, de conformidad con el material probatorio obrante en autos, Olga no realizó ninguna conducta delictiva ni en lo relativo a la adjudicación a la empresa Dusa del contrato de gestión y asistencia técnica para la gestión de los Planes Prisma, ni en lo relativo a la adjudicación de la obra del Centro Cultural de Bustarviejo, ni como miembro de la Mesa de Contratación de Arpegio-Prisma, ni en ningún otro ámbito de su desempeño profesional en Arpegio. Porque no existe posibilidad alguna de que por parte de la apelante se alterara el resultado de adjudicación alguna y, mucho menos, que actuara con el objetivo de desviar fondos públicos o de controlar los procesos de adjudicación celebrados en el contexto de los Planes Prisma.

Po un lado, sin perjuicio de su desarrollo posterior, en relación con la adjudicación del contrato a Dusa, Olga: a) no se reunió antes de la licitación con ningún miembro de Dusa ("Análisis y Gestiçon de Desarrollos Urbanos S.A.") para poder establecer condiciones en el concurso que le favoreciesen, ni conoció que nadie lo hiciera; b) no elaboró los pliegos de la licitación que pudiesen haber establecido condiciones favorables a Dusa, ni conoció que nadie lo hiciera; c) no elaboró los informes técnicos de experto que recomendaban la contratación de Dusa; d) no adjudicó el contrato, ya que ello era competencia del Consejero Delegado; e) no tuvo conocimiento ni participó en la más mínima irregularidad administrativa en dicho expediente de contratación, y f) no recibió beneficio, recompensa o pago alguno por su participación en dicho proceso de adjudicación, ni conoció que nadie lo hiciera. Así se infiere del propio auto de 13-6-2024, en el que el Magistrado Instructor no atribuye a la apelante conducta alguna de las anteriores, sino únicamente la de formar parte de la Mesa de Contratación que elaboró la propuesta de adjudicación.

Por otro lado, en relación con la adjudicación de otras obras y contratos por parte de Arpegio en el marco del Plan Prisma 2006-2007 ("Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid"), y, en concreto, con la adjudicación del contrato a Vimac, tampoco existe en el presente procedimiento prueba documental, pericial o testifical que sugiera la existencia de indicios delictivos, pues igual que en el caso anterior, Olga: a) no se reunió antes de la licitación con ningún miembro de Vimac para poder establecer condiciones en el concurso que le favoreciesen, ni conoció que nadie lo hiciera; b) no elaboró los pliegos de la licitación que pudiesen haber establecido condiciones favorables a Vimac, ni conoció que nadie lo hiciera; c) no elaboró los informes técnicos de experto que recomendaban la contratación de Vimac; d) no adjudicó el contrato, ya que ello era competencia del Consejero Delegado; e) no tuvo conocimiento ni participó en la más mínima irregularidad administrativa en dicho expediente de contratación ni conoció que nadie lo hiciera, y f) no recibió beneficio, recompensa o pago alguno por su participación en dicho proceso de adjudicación. Así se infiere del propio auto de 13-6-2024, en el que el Magistrado Instructor no atribuye a la apelante conducta alguna de las anteriores, sino únicamente la de formar parte de la Mesa de Contratación que elaboró la propuesta de adjudicación.

En este contexto, la parte recurrente recuerda que interpuso recurso contra el auto de 13-6-2024, por entender improcedente la continuación de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado frente a Olga; siendo que: a) los hechos a ella atribuidos estarían en todo caso prescritos, al no superar ninguno de los supuestos delitos que podrían ser imputados a la nombrada, en relación con los hechos que se le atribuyen en el mencionado auto, la imposición de una pena de prisión que exceda de diez años; b) que la mencionada no ha prestado declaración respecto de parte de los hechos que se le atribuyeron en el aludido auto, y c) que no existe indicio alguno de delito en la actuación de la Sra. Olga como miembro de la Mesa de Contratación de Arpegio- Prisma.

B)En segundo lugar, hace referencia la parte recurrente a la improcedencia de continuar el procedimiento respecto a la apelante Olga como consecuencia de la prescripción de los delitos que se le atribuyen, al amparo de lo establecido en los artículos 131.1 y 132.1 y 2 del Código Penal.

Dice que el auto de 16-5-2017 (que amplió el perímetro subjetivo de la causa) constituye la resolución judicial motivada que atribuye a la apelante una "presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito"y que dirige el procedimiento "contra la persona indiciariamente responsable del delito";todo ello en el sentido de interrumpir la prescripción tal y como dispone el artículo 132.2 del Código Penal.

Posteriormente, por medio de auto de 2-9-2019, se acordó ampliar los hechos presuntamente delictivos atribuidos a la apelante, incluyendo entre ellos el proceso de adjudicación del contrato de las obras del Centro Cultural Municipal de Bustarviejo a la mercantil Vimac. Por tanto, este auto constituye la resolución judicial motivada que atribuye a Olga participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito -aun con posterioridad al momento de incoación de la causa-, en el sentido de interrumpir la prescripción, tal y como dispone el artículo 132.2 del Código Penal.

En este sentido, y a pesar de que ambos autos atribuyeron a la ahora apelante una participación mucho más amplia en los hechos presuntamente delictivos, esta participación ha quedado reducida, tras el dictado del auto de 13-6-2014 a su intervención, en su condición de miembro de la Mesa de Contratación, en el proceso de adjudicación de los contratos a las mercantiles Dusa y Vimac en el contexto de los Planes Prisma 2006-2007; así como a la firma de determinadas facturas que ni se identifican, ni se fechan, ni habían sido referidas en otros escritos de la acusación.

Se sostiene la prescripción de los delitos atribuidos a Olga, por haber transcurrido más de diez años desde que tuvieron lugar los hechos presuntamente delictivos, hasta el cumplimiento del dies ad quem. Es decir, por un lado, desde que se produjeron los hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen, o sea, únicamente los referidos a su participación como miembro de la Mesa de Contratación de Arpegio-Prisma en el proceso de selección y adjudicación del referido contrato a Dusa (año 2006), hasta el dictado del auto de 16-5-2017, habían transcurrido más de diez años; por otro lado, desde que se produjeron los hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen, o sea, únicamente los referidos a su participación como miembro de la Mesa de Contratación de Arpegio-Prisma en el proceso de selección y adjudicación del referido contrato a Vimac (año 2007), hasta el dictado del auto de 2-9-2019, habían transcurrido más de diez años.

Así, con relación a las fechas en que se produjeron los hechos que suponen la comisión del hecho delictivo, los presuntos delitos atribuidos a la apelante, tanto por medio del auto de 16-5-2017 como por medio del auto de 2-9-2019, se encontrarían sobradamente prescritos, al haber transcurrido en ambos casos más de diez años desde que se produjeran los hechos -2006 y 2007- hasta el dictado de las resoluciones por las que estos hechos se atribuyeron a Olga -2017 y 2019-.

En virtud de lo expuesto, no puede dirigirse acción penal alguna contra Olga, ni por el proceso de adjudicación del contrato de gestión a la mercantil Dusa ni por el contrato de obra adjudicado a la mercantil Vimac, por haber prescrito los delitos que presuntamente constituyen los hechos atribuidos a la mencionada apelante. Lo que acaece porque, tanto el Magistrado Instructor como el Ministerio Fiscal, afirman que "la imputada Olga habría desempeñado el cargo de Directora de la Asesoría Jurídica y miembro de las Mesas de Contratación de Prisma hasta el año 2009", lo cual es incierto y constituye un serio error, puesto que Olga ocupó el cargo de Directora del Departamento Jurídico de Arpegio hasta el mes de junio de 2009, cuando se le atribuyó la Dirección de Recursos Humanos. Asimismo, Olga fue miembro de la Mesa de Contratación que se constituyó para la gestión del Plan Prisma 2006-2007 exclusivamente durante el período que transcurrió desde el 23-2-2006 hasta el 15-3-2008; siendo éste el único periodo en que la aquí apelante asistió a las sesiones de dicho órgano consultivo. Aun así, el hecho de que ella formase parte de la Mesa de Contratación hasta el mes de marzo de 2008 no es motivo de elongamiento del plazo de prescripción, pues ello no implica que participase en otros hechos presuntamente delictivos que los que le han sido atribuidos por el auto de 13-6-2024.

C)En tercer lugar, se alega la falta de declaración por la investigada recurrente Olga respecto de parte de los hechos que se le atribuyen en el auto de 13-6- 2024.

Se indica que el auto de 13-6-2024 vulnera el derecho de defensa de la apelante, quien se está viendo abocada a la celebración de un improcedente juicio oral por la comisión de hechos por los que ni siquiera ha sido debidamente interrogada durante la fase de instrucción.

Se reitera que Olga es llamada al presente procedimiento en calidad de investigada por medio del ya mencionado auto de 16-5-2017, que acordó citar a declarar a la nombrada para comparecer ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en dicha condición el pasado 13-7-2017, siendo esta declaración posteriormente celebrada el 2-7-2017.

Se añade que, en su comparecencia ante el Magistrado Instructor, Olga fue preguntada por su relación profesional con Arpegio, por su participación en la Mesa de Contratación del Plan Prisma y en el proceso de adjudicación del contrato de gestión técnica a la mercantil Dusa, por la relación que otros investigados tuvieron con dicho proceso de adjudicación y por la organización formal de Arpegio, entre otras cuestiones; pero nunca fue preguntada por su participación en el proceso de adjudicación del contrato de obra del Centro Cultural de Bustarviejo a la empresa Vimac. Y ello a pesar de que la atribución formal de su participación en dicho contrato no se produjo hasta dos años después de celebrada su declaración, por medio del ya mencionado auto de 2-9-2019, siendo así que en ningún momento desde la notificación de dicha resolución hasta el dictado del auto de Procedimiento Abreviado se ha vuelto a citar a declarar a la aquí apelante.

En consecuencia, se sostiene que el auto de 13-6-2024 ha acordado continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado frente a Olga fijando una redacción de hechos -sobre los que podría versar un eventual juicio oral- que nunca se le han atribuido por el Juzgado Instructor, como exige el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por los que nunca ha sido interrogada, no habiendo podido articular defensa alguna respecto de hechos que no le han sido atribuidos en los términos y con las garantías que exige el procedimiento debido.

Concluye que el dictado de un auto de Procedimiento Abreviado sin haber tomado declaración a la persona investigada respecto de los hechos que en él se le atribuyen, supone una grave vulneración del derecho fundamental a la defensa de la persona investigada, contenido en el artículo 24 de la Constitución, además de un patente incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que la decisión de continuar unas Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado "no podrá adoptarse sin haber tomado declaración ala persona investigada en los términos previstos en el artículo 775",que establece que "en la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".Lo que conlleva que el debido respeto al derecho fundamental a la defensa de la parte investigada impide que se continúen las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado si la persona frente a la que se pretende dirigir una determinada acusación no ha sido informada por el Instructor de los hechos que se le atribuyen, ni ha sido interrogada en fase de instrucción sobre los mismos, lo que impide la continuación del procedimiento o la apertura de juicio oral en condición de acusado frente a dicha persona y por unos hechos que no se le han atribuido previamente conforme a las garantías del procedimiento.

Por lo que no procede la continuación del procedimiento, ni la apertura de juicio oral frente a Olga, bien por los hechos relacionados con el proceso de adjudicación del contrato de obra del Centro Cultural de Bustarviejo, o bien por la presunta firma de las facturas de regalos e invitaciones consideradas irregulares, al no haber prestado declaración la mencionada respecto de estos hechos durante la fase de instrucción.

D)Y, en cuarto lugar, dedica la parte recurrente este último motivo de recurso a tratar sobre la ausencia de indicio alguno en la actuación de la apelante Olga como miembro de la Mesa de Contratación de Arpegio en el contexto de los Planes Prisma 2006-2007.

Explica que el referido auto de 13-6-2024 concreta la participación de Olga en los hechos que se presumen delictivos en el proceso de convocatoria y adjudicación de los contratos de: a) "Consultoría y asistencia técnica para la gestión integral de las licitaciones públicas del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid para el período 2006-2007" a la mercantil Dusa, y b) "Ejecución de las obras del proyecto de Centro Cultural Municipal" del municipio madrileño de Bustarviejo a la mercantil Vimac; debiendo considerarse irrelevante la atribución de la presunta firma de facturas falsas, carente de fundamento alguno.

Esta participación se fundamenta únicamente en la condición de Olga de miembro de la Mesa de Contratación de Arpegio y, posteriormente, de Arpegio-Prisma, que no se constituyó como una Mesa de Contratación permanente, sino ad hocpara cada proyecto. En este sentido, interesa destacar que la Mesa de Contratación no tenía facultad para ejecutar, asignar o adjudicar contratos, sino únicamente para prestar asistencia técnica al órgano de contratación -que en el caso de Arpegio era el Consejero Delegado, Mateo-, desempeñando funciones de asesoramiento y apoyo técnico, no funciones decisorias. Así, el órgano de contratación no estaba vinculado por la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, pudiendo adjudicar el contrato a otra mercantil distinta de la propuesta por el órgano proponente -tal y como establece el artículo 81.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente en el momento de los hechos-. Así, la Mesa de Contratación se encargaba únicamente de recabar cuantos informes técnicos considerase precisos en relación con el objeto del contrato, en este caso, al personal encargado de la gestión del Plan Prisma, y de formular propuestas de adjudicación al órgano de contratación.

Sigue alegando la parte recurrente que no existe indicio alguno de delito en la adjudicación del contrato de asistencia técnica a la mercantil Dusa, ya que en ningún momento de la instrucción de la causa se ha acreditado, si quiera indiciariamente, que Olga participara en las reuniones previas a la adjudicación del contrato a Dusa, ni que tuviera conocimiento alguno de dichas reuniones, ni que participara en la confección de los pliegos contractuales. Publicada la oferta, al proceso de adjudicación del contrato se presentó únicamente una empresa: la mercantil Dusa, cuyo objeto social era "la elaboración de todo tipo de proyectos, estudios, planes, dictámenes, propuestas e informes sobre urbanismo, construcción, medio ambiente, transporte, economía, ingeniería y arquitectura".En la decisión del órgano de contratación y en la emisión de la comunicación relativa a la decisión de adjudicación del contrato por parte del Consejero Delegado de Arpegio a Dusa tuvo intervención alguna la apelante Olga, quien únicamente emitió su parecer favorable a una propuesta ya informada favorablemente por los técnicos, en una Mesa de Contratación que cumplía funciones de asistencia al órgano de contratación. Así, la mencionada investigada, como Directora de la Asesoría Jurídica de Arpegio y vocal de la Mesa de Contratación, supervisó, en cumplimiento de sus funciones, que se realizasen por terceros expertos externos los debidos informes técnicos, económicos y jurídicos; que dichos informes se hubiesen hecho de conformidad con lo dispuesto en la encomienda a Arpegio para el desarrollo del Plan Prisma, y que dichos informes se hubiesen hecho conforme a la legalidad vigente, sin tener participación alguna en supuestos conciertos previos con la empresa adjudicataria -a quien no conocía-, en la figurada elaboración fraudulenta de los pliegos o en la pretendidamente injusta y arbitraria adjudicación y, mucho menos, sin haber recibido dádiva o recompensa alguna por ello, ni económica ni de ningún otro tipo.

En definitiva, Olga, como miembro de la Mesa de Contratación, no tuvo dominio funcional sobre la adjudicación del contrato a Dusa, ni posibilidad alguna de alterar el resultado de dicha adjudicación, ya que no se reunió antes de la licitación con ningún miembro de Dusa para poder establecer condiciones en el concurso que le favoreciesen; no elaboró los pliegos de la licitación que pudiesen haber establecido condiciones favorables a Dusa, acordadas con carácter previo; no elaboró los informes técnicos de experto que recomendaban la contratación de Dusa; no adjudicó el contrato, ya que ello era competencia del Consejero Delegado; no tuvo conocimiento ni participó en la más mínima irregularidad administrativa en dicho expediente de contratación, y no recibió pago o recompensa alguna por estas acciones. Tampoco tuvo participación alguna en la aprobación y firma de los dos expedientes de contratos complementarios al inicialmente firmado por Dusa, que el Magistrado Instructor también presume delictivos.

Asimismo, mantiene la parte recurrente la ausencia de indicio alguno de delito en la adjudicación del contrato de obra a la mercantil Vimac para el Centro Cultural de Bustarviejo. Recuerda que el 16-11-2007 se dictó resolución suscrita por Tamara (Directora del Plan Prisma) en nombre de Arpegio, por la que se hacía pública la convocatoria para la licitación del contrato de "Ejecución de las obras del Proyecto de Centro Cultural Municipal"en el término municipal de Bustarviejo y en el contexto del Plan Prisma 2006-2007. Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2007, se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de licitación pública para la adjudicación de dicho contrato. La licitación fue acordada por el Consejero Delegado de Arpegio, Mateo, sobre la base del pliego de condiciones administrativas particulares que habría de regir el contrato, elaborados por los técnicos del Plan Prisma. A la referida licitación presentaron ofertas cinco mercantiles: Comporto Sociedad de Construcciones S.A.; Inmobiliaria Garube S.A.; Ute Ryg Construcciones 97 S.L./Buildhos S.A.; Apa Construcciones S.A., y Vimac S.A. El día 23-11-2007, Olga fue convocada a través de Nicolasa, quien era secretaria de la Mesa de Contratación, para la apertura de las ofertas presentadas en relación con (entre otros) el contrato "Ejecución de las obras del Proyecto de Centro Cultural Municipal"de la localidad de Bustarviejo.

La adjudicación del contrato se hizo siguiendo rigurosamente lo establecido en la licitación publicada y Vimac resultó ser la mercantil con mejor puntuación, hecho que determinaba la adjudicación y extremo que en ningún momento de la instrucción de la causa ha sido desmentido o desacreditado por las declaraciones o por el material probatorio de carácter documental obrante en autos.

Una vez otorgada e iniciada la obra, en noviembre de 2008 se tuvo que aprobar un proyecto modificado técnico, que no implicó incremento económico alguno-, debido a que unas lluvias torrenciales en el municipio de Bustarviejo provocaron daños en la cimentación e impidieron continuar con el proyecto inicial, tal y como estaba concebido, ya que provocaron el cambio del nivel freático de la zona.

En definitiva, como ocurriera con el contrato adjudicado a Dusa, no puede sustentarse la atribución delictiva a Olga por estos hechos, toda vez que ésta únicamente tuvo intervención en los mismos en su condición de miembro de la Mesa de Contratación del Plan Prisma 2006-2007. La apelante no fue: ni quien adjudicó el contrato; ni quien autorizó o elaboró el modificado técnico; ni quien supervisó la ejecución del contrato; ni tampoco quien emitió el informe sobre la necesidad del mismo y, en consecuencia, no recibió pago o recompensa alguna por estas acciones, siendo para la parte recurrente inexplicable que se acuerde la continuación del procedimiento frente a ella por un hecho que no reviste la menor apariencia delictiva y que no resulta reprochable a la Sra. Olga.

Finalmente, en cuanto a la atribución a Olga de participación delictiva en los procesos de adjudicación de los contratos a las mercantiles Dusa y Vimac, insiste la parte recurrente que se fundamenta únicamente en su condición de miembro de la Mesa de Contratación de Arpegio para los Planes Prisma 2006-2007.

Entiende la parte recurrente que las imputaciones del Ministerio Fiscal y del Magistrado Instructor se hacen a pesar de que, como ha quedado acreditado, Olga no tenía facultad para decidir respecto de la adjudicación final de los contratos, ni tampoco para su firma, siendo estas facultades conferidas al Consejero Delegado de Arpegio, Sr. Mateo. Tampoco participó en la organización inicial de los Planes Prisma, ni en el cambio de gestión y su atribución a Arpegio y mucho menos tuvo relación alguna con los empresarios que resultaron adjudicatarios de los contratos, sin que haya recibido pago, favor, invitación o cualquier otro tipo de recompensa por presuntamente interceder a su favor en el proceso de adjudicación de los contratos. El mero hecho de figurar como miembro de la Mesa de Contratación -que decidía siempre con base en los informes técnicos elaborados por los expertos- es un hecho inocuo en sí mismo, estando ante un acto o comportamiento neutral, que no permite fundamentar una presunta -e inexistente- responsabilidad penal.

Para concluir, según la parte recurrente, los autos recurridos son, por tanto, contrarios al principio de culpabilidad y a la exigencia de atribución de responsabilidad por el hecho propio, pues las únicas referencias que contienen en relación a Olga son las relacionadas con su participación en la Mesa de Contratación que propuso la adjudicación de los contratos a las mercantiles Dusa y Vimac, sin que haya quedado acreditado a lo largo de la instrucción de la causa indicios que permitan afirmar la concurrencia de concierto alguno de la mencionada apelante con el resto de personas investigadas para la organización de una "trama" criminal en el contexto de la adjudicación de los contratos relacionados con el Plan Prisma 2006-2007, y sin que quepa asumir una acusación por la presunta firma de unas facturas que ni se concretan ni se identifican.

Por consiguiente, lo que ha quedado justificado a lo largo de la instrucción de la presente causa es que cada una de las conductas que realizó Olga en el desempeño de sus funciones fueron perfectamente legítimas y que no existe perpetración de delito alguno por su parte; pues su actuación en los hechos objeto de investigación se redujo a formar parte de la Mesa de Contratación que decidió sobre la propuesta de adjudicación remitida al Consejero Delegado de Arpegio, lo cual es un acto inocuo. No puede inferirse conducta delictiva alguna ni respecto del contrato adjudicado a Dusa, ni respecto del contrato adjudicado a Vimac y mucho menos respecto de la firma de presuntas facturas fraudulentas, hecho que nunca se le había atribuido anteriormente y por el que nunca ha sido interrogada, máxime teniendo en cuenta de que los delitos atribuidos se encontrarían, en todo caso, prescritos.

Por todo lo cual, ante la falta de concurrencia de indicios de criminalidad y la prescripción alegada, se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en relación con la aquí apelante, por no ser los hechos que se le atribuyen constitutivos de delito alguno, y en todo caso por haber prescrito, sin que se le haya preguntado por una porción de los hechos en los que se la implica.

SEGUNDO.-Inicialmente, debemos significar que para resolver el recurso que nos concierne hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate, ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que, en definitiva, se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.

También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter especifico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

TERCERO.-Sobre esta base jurisprudencial, entendemos que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, ya que en ningún caso se observan las vulneraciones, anomalías o defectos destacados por la parte apelante a lo largo de su extenso escrito impugnando la resolución judicial combatida.

1.-Por un lado, en cuanto a la aplicabilidad de la institución de la prescripción de los posibles delitos perpetrados, a pesar de los esfuerzos dialécticos realizados por la parte recurrente, su concurrencia no se aprecia con la suficiente contundencia, pues no se ha acreditado de forma indubitada que haya operado esta causa sobrevenida de archivo de las actuaciones. Además, como recuerda el Ministerio Fiscal, con independencia de la declaración de la aquí recurrente, que tuvo lugar el 21-6-2017, su dirección procesal ya tenía acceso a la plataforma Cloud del Juzgado, siendo lo cierto que los supuestos hechos investigados tuvieron lugar de modo continuado desde 2006 hasta 2010, siendo el últimamente nombrado el momento en que ha de computarse los años de prescripción, que son 15 en virtud de tal continuidad delictiva, sin perjuicio de los períodos de interrupción de la prescripción.

A este respecto, conviene recordar que las conductas con relevancia penal se han desplegado, en términos indiciarios, desde el año 2006 hasta por lo menos el año 2010, lo que eleva el plazo de prescripción hasta los 15 años, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 131.1 párrafo segundo y 74 del Código Penal, el inicio del cómputo debe situarse en el año 2010, siendo así que se recibió declaración a la investigada apelante el 21-6-2017, por lo que aun computándose el dies a quo desde el año 2006, hasta el 2017 no habrían transcurrido los 15 años de prescripción. Desde aquella fecha se han practicado de manera continuada y constante diversas diligencias de investigación, habiendo recaído auto de transformación en fecha 13-6-2024, sin que se haya producido desde entonces acto interruptivo alguno de la prescripción.

También debemos acoger que la prescripción ha de estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente y paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto (como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario - artículo 666.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado - artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión expresa de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( S.T.S. nº 387/07, de 10-5-2007).

Además, constante jurisprudencia (por todas, las S.T.S. nº 336/07, de 13-6-2007, nº 511/11, de 16-5-2011, y nº 1294/11, de 21-11-2011) señala que "para apreciar la prescripción de esta manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían un plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente serla diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del juicio oral y resolver la cuestión en sentencia. Y por ello al obstarse la continuación del juicio e impedirse la práctica de prueba sobre esas circunstancias fundamentadoras del título de imputación de la acusación, se vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido se integra muy especialmente por el derecho a esa prueba".

Nada de esto sucede en el caso de autos, en el que, insistimos, no es este el momento procesal oportuno para examinar este instituto de la prescripción, dado que, además, como hemos reseñado, no se dan los elementos necesarios para su apreciación.

2.-Por otro lado, acerca de la alegación sobre ausencia de interrogatorio a la apelante de la totalidad de los hechos que se le atribuyen, es lo cierto que, en este caso, no procede efectuar conclusiones anticipadas, sino esperar a que este extremo lo decida el Tribunal de enjuiciamiento competente, una vez oídas todas las partes. Es lo cierto que, entre el testimonio de particulares remitido, figura la declaración de la investigada apelante practicada en fecha 21- 6-2017, que difiere en el tiempo de las alegadas por la parte recurrente. Su larga duración, que se prolongó durante 1 hora, 27 minutos y 20 segundos, no permite de momento afirmar o descartar que la Sra. Olga no hiciera referencia, directa o indirecta, expresa o tácita, a los extremos por los que se le sigue procedimiento criminal.

3.-Finalmente, respecto a los restantes motivos de recurso, que inciden en la existencia o no de indicios racionales de criminalidad en la conducta de la apelante, no podemos compartir que las conductas a ella atribuidas en esta pieza separada nº 8 sean susceptibles de ser sobreseídas por ausencia de aquellos indicios racionales de criminalidad pues, contrariamente a la tesis de la parte recurrente, en autos constan claramente los indicios que llevan al Magistrado Instructor a considerar presuntamente punibles determinados actos de la apelante; en concreto, las observaciones telefónicas, los correos electrónicos, la documentación incautada en los registros y la aportada a la causa, los informes de la Unidad de Apoyo a la Fiscalía y los emitidos por otros peritos, así como las declaraciones de determinados investigados y testigos.

De tales indicios se infiere provisionalmente que la apelante, en su calidad de Directora de la Asesoría Jurídica de la entidad Arpegio ("Áreas de Promoción Empresarial S.A.") y vocal de las Mesas de Contratación de la Oficina Prisma, manipuló y falseó, o coadyuvó a dichos fines, la contratación administrativa de las Corporaciones locales madrileñas que le concernían en beneficio de los gestores de las empresas públicas que administraban los fondos destinados a obras públicas, contribuyendo al amaño de los pliegos y las licitaciones, elaborando informes que redundaban en favor de las adjudicaciones previamente concertadas.

A estas someras conclusiones llegan el Magistrado Instructor y el Ministerio Fiscal, las cuales compartimos sobre la base de lo actuado, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el eventual plenario a celebrar, o mucho antes, en los posibles escritos de acusación y en el auto de apertura de juicio oral, en los que sin duda se analizará la tesis de la parte recurrente sobre supuesta ausencia de declaración de la apelante acerca de determinados extremos de la investigación desarrollada, así como de las bondades de su actuación administrativa.

Porque la posible y definitiva participación criminal de la nombrada apelante deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre ya que, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigada, ya como vocal de las Mesas de Contratación de la Oficina Prisma, ya como Directora de la Asesoría Jurídica de Arpegio, dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo entonces titular, Evaristo, atrajo para sí la referida empresa pública gestora del suelo, procedente de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuye, insertos en la operativa fraudulenta y falsaria desarrollada por entonces en el seno de la Comunidad de Madrid, donde supuestamente los asimismo investigados Romeo, Mateo, Cecilio y otros implicados, expandían sus influencias para concluir contratos y prebendas de diversa naturaleza.

Todo lo anterior descarta la posibilidad de aplicar a la recurrente los artículos 637.1º y 2º, 641.1º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden de acordar el sobreseimiento, sea libre o provisional, y archivo de las actuaciones, interesado por su defensa.

CUARTO.-En consecuencia, ante la regularidad de los actos procesales denunciados y los indicios de posible participación delictiva de la recurrente, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la investigada Olga, contra el auto dictado el día 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 85/14, Pieza Separada nº 8, denominada "Trabajos adjudicados a empresas relacionadas con la Operación Púnica", a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 13 de junio de 2024, que acordó la continuación de los trámites por el cauce del Procedimiento Abreviado.

Por lo que confirmamosíntegramente las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.