Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 176/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 163/2026 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 176/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200172
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1367A
Núm. Roj: AAN 1367:2026
Encabezamiento
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
En el referido recurso de apelación se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del apelante, con adopción de otras medidas no tan restrictivas de la libertad del afectado, como pudieran ser la designación de domicilio donde recibir notificaciones, la retirada del pasaporte, la fijación de fianza adecuada a su capacidad económica, la prohibición de salida del territorio nacional, el establecimiento de comparecencias periódicas tres veces por semana ante el órgano judicial de guardia de su residencia, la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio o teléfono, o cualquier otra medida que se considere adecuada y que resulte menos gravosa que la privación de libertad actual.
De dicho escrito se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, que en informe presentado y fechado el día 17-3-2026, se opuso a la estimación del recurso.
Finalmente, el día 19-3-2026 el Magistrado Instructor ordenó remitir el correspondiente testimonio de particulares a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
A través del largo escrito de impugnación de la resolución combatida, alega -como en otras ocasiones- muchos daos que, al entender de la parte apelante, abocan a la estimación del recurso planteado. Las describimos a continuación:
En vista de estas circunstancias, carece de sentido que se contemple la existencia de un riesgo de fuga, pero incluso en el caso de que diéramos por concurrido el mayor de los riesgos de fuge, debe recordarse a la Sala que la prisión provisional está supeditada a los requisitos de estricta necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad. Esto incluye la necesidad imperativa de argumentar por qué la prisión provisional es la única medida que puede combatir los riesgos que pretende combatir.
En el plano profesional, el Sr. Jesús María presenta una trayectoria dilatada, estable y plenamente regular. Es trabajador autónomo, inscrito y cotizante en el régimen especial correspondiente, y ha contribuido de manera sostenida a la Hacienda Pública y al sistema de Seguridad Social durante años, extremo acreditado mediante los informes de vida laboral ya aportados. Se trata de una persona de carácter trabajador, con iniciativa y sentido de la responsabilidad, que ha consolidado con esfuerzo su actual situación económica y profesional.
En definitiva, la documentación obrante en autos permite establecer con plena claridad el perfil personal del Sr. Jesús María: persona trabajadora, responsable, antecedentes, con arraigo pleno en España, padre de familia, contribuyente regular, sin historial delictivo ni conflictos previos con la autoridad, y con una trayectoria profesional coherente y consolidada desde la juventud. Todo ello evidencia un entorno personal y económico estable, que excluye cualquier riesgo objetivo que pudiera justificar la excepcionalidad de la prisión provisional, y obliga a replantear la necesidad, adecuación y proporcionalidad de su mantenimiento.
En consecuencia, y sin perjuicio del respeto debido a las actuaciones policiales y jurisdiccionales, debe valorarse la opción de medidas cautelares menos gravosas (comparecencias, retirada de pasaporte, fianza, prohibición de salida, control telemático o sustitución por domicilio) en tanto se depura el alcance probatorio de las diligencias practicadas.
También alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que la ruptura o deficiencia en la cadena de custodia no ocasiona ipso facto la nulidad automática de la prueba, pero sí afecta a su grado de fiabilidad y, en consecuencia, a la valoración probatoria que pueda hacerse de ella en la fase de instrucción y, sobre todo, en juicio. En otras palabras: la prueba puede resultar menos acreditativa y, en su caso, no suficiente para sostener una calificación penal agravada o la cuantificación de la pena que ahora se presume.
Si la valoración técnica, a la vista de las deficiencias arriba expuestas, conduce (como es jurídicamente plausible) a una atenuación de la calificación penal (p. ej. reducción de la cuantía atribuible, pérdida de la agravación por organización, o calificación por simple tenencia o tráfico en grado menor), las consecuencias prácticas son determinantes para la valoración de la necesidad de la prisión provisional: en supuestos en que la pena final prevista quede por debajo de los umbrales que justifican la prisión o permita la suspensión de la pena, la privación cautelar de libertad deviene desproporcionada.
Además, la propia regulación de la prisión provisional exige que la medida dure "el tiempo imprescindible" para alcanzar los fines que la justificaron; prolongar la prisión más de un año cuando existen serias dudas probatorias sobre la entidad del hecho perseguido y cuando el pronóstico penal eventual puede llevar a una pena susceptible de suspensión vulnera el principio de proporcionalidad que debe informar toda medida cautelar.
El auto recurrido sencillamente se limita a alegar que, al tratarse de una posible consecuencia jurídica muy severa, esta situación es motivo bastante como para demostrar un riesgo de fuga alto, explicando que "dada la gravedad de los hechos y las penas que, de por sí, suponen un riesgo de fuga". Estando completamente disconforme con dicha afirmación, no cabe, sencillamente, invocar un riesgo de fuga basado en las consecuencias jurídicas y dar por probada dicha alegación sin ningún elemento adicional probatorio.
Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución combatida y, por ende, que se acuerde la libertad provisional del apelante, con medidas menos drásticas que la vigente, pero que le sujeten al procedimiento.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella respeta contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 1, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Centrándonos en el presente recurso, de la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga o de alteración de las fuentes de prueba que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.
Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad que discurre desde los 9 años hasta los 12 años de duración, resultando precipitadas las alegaciones de la parte apelante acerca de la disminución de las responsabilidades que en el momento actual recaen sobre su patrocinado.
De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado al narcotráfico, obrando en la causa sus supuestas acciones, de carácter relevante, consistentes básicamente en actuar de persona dueña y encargada de la finca ubicada en la localidad toledana de DIRECCION000, en la que fue instalado un laboratorio clandestino de cocaína, almacenada y custodiada cuando se extraía de los productos químicos también recabados. El apelante asimismo ayudaba al transporte de los materiales y ejercía funciones de vigilancia y seguridad de la finca, como se comprobó en las vigilancias del 30 y 31-5-2024, del 27-6-2024 y del 22-9-2024, estando igualmente con un chalet de seguridad sito en la localidad de Seseña y con otra vivienda localizada en Leganés. En total, fueron intervenidos 21 kilos de clorhidrato de cocaína, 20 kilos de cocaína base y 26 kilos en la vivienda de Leganés, así como 10.000 euros en efectivo en billetes de 100 euros.
Como establece el Ministerio Fiscal, durante la investigación desplegada, se ha detectado la existencia de tres fases de actividad comisiva perfectamente diferenciadas:
La primera fase, es la introducción de los precursores en el interior de la finca de DIRECCION000 (Toledo). En esa fase, las medidas de contravigilancia fueron extremas, siendo uno de los periodos más críticos ante el riesgo de que pudieran ser investigados, y por lo tanto las autoridades policiales pudieran conocer el laboratorio de extracción y procesamiento del clorhidrato de cocaína.
La segunda fase, corresponde con el momento "valle" de la investigación, durante la que se observó una relajación de todos los miembros de la organización, procediendo en este momento a vender los posibles retales de sustancia estupefaciente que tuvieran guardados, tal y como se comprobó a lo largo de la investigación con la enorme cantidad de bolsas y mochilas que continuamente sacaban del chalet sito en la DIRECCION001, de Seseña (Toledo), vivienda de seguridad de la organización.
Y la tercera fase, se inició en fecha 3 de mayo, momento en el que recibieron los cartones impregnados de sustancia estupefaciente que les fueron entregados por el investigado Emilio, después de varios contactos en los meses anteriores. Dichos cartones fueron introducidos en primer lugar en unos trasteros y después fueron llevados al interior de la finca de DIRECCION000 (Toledo) para finalmente proceder a la extracción de la droga con las sustancias (precursores) almacenadas en la finca, para lo que resultó indispensable el proceso químico llevado a cabo por tres investigados llegados específicamente para ello desde Colombia, según se ha comprobado por las vigilancias y las medidas de investigación acordadas.
Durante la fase de explotación de la presente investigación se ha podido constatar la creación de un laboratorio justo debajo de las gradas de la plaza de toros de la finca de DIRECCION000 (Toledo), donde se encontraron 21 kilogramos de clorhidrato de cocaína y 20 kilogramos de cocaína base, además de otros 26 kilogramos encontrados en el domicilio de uno de los investigados sito en la DIRECCION002, de Leganés.
Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, el auto recurrido contiene la suficiente información que justifica la permanencia en prisión del recurrente, cuyos factores de arraigo personal y familiar en España son irrelevantes, frente a los cargos contra él dirigidos y la ausencia de acreditación de sus medios lícitos de vida.
Las graves responsabilidades que se le achacan, penadas de manera elevada, impiden que la actual situación de privación preventiva de libertad pueda ser sustituida por otras medidas cautelares de menor intensidad, al permanecer incólumes los riesgos de sustracción a la acción de la Justicia y de obstrucción a la investigación criminal. Así lo han entendido dos órganos judiciales de instrucción, e incluso esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en las resoluciones que han dictado con ocasión de los recursos reiteradamente interpuestos contra las diversas y constantes negativas a la modificación de la situación personal del aquí apelante.
A ello debe unirse que los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las alegaciones meramente defensivas de su representación procesal sobre la falta de necesidad de tan drástica limitación de la libertad deambulatoria, ante los supuestos elementos de arraigo, que si bien son existentes y no meramente alegados, en cualquier caso, no evitan el fuerte pronóstico de huida.
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En el referido recurso de apelación se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del apelante, con adopción de otras medidas no tan restrictivas de la libertad del afectado, como pudieran ser la designación de domicilio donde recibir notificaciones, la retirada del pasaporte, la fijación de fianza adecuada a su capacidad económica, la prohibición de salida del territorio nacional, el establecimiento de comparecencias periódicas tres veces por semana ante el órgano judicial de guardia de su residencia, la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio o teléfono, o cualquier otra medida que se considere adecuada y que resulte menos gravosa que la privación de libertad actual.
De dicho escrito se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, que en informe presentado y fechado el día 17-3-2026, se opuso a la estimación del recurso.
Finalmente, el día 19-3-2026 el Magistrado Instructor ordenó remitir el correspondiente testimonio de particulares a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
A través del largo escrito de impugnación de la resolución combatida, alega -como en otras ocasiones- muchos daos que, al entender de la parte apelante, abocan a la estimación del recurso planteado. Las describimos a continuación:
En vista de estas circunstancias, carece de sentido que se contemple la existencia de un riesgo de fuga, pero incluso en el caso de que diéramos por concurrido el mayor de los riesgos de fuge, debe recordarse a la Sala que la prisión provisional está supeditada a los requisitos de estricta necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad. Esto incluye la necesidad imperativa de argumentar por qué la prisión provisional es la única medida que puede combatir los riesgos que pretende combatir.
En el plano profesional, el Sr. Jesús María presenta una trayectoria dilatada, estable y plenamente regular. Es trabajador autónomo, inscrito y cotizante en el régimen especial correspondiente, y ha contribuido de manera sostenida a la Hacienda Pública y al sistema de Seguridad Social durante años, extremo acreditado mediante los informes de vida laboral ya aportados. Se trata de una persona de carácter trabajador, con iniciativa y sentido de la responsabilidad, que ha consolidado con esfuerzo su actual situación económica y profesional.
En definitiva, la documentación obrante en autos permite establecer con plena claridad el perfil personal del Sr. Jesús María: persona trabajadora, responsable, antecedentes, con arraigo pleno en España, padre de familia, contribuyente regular, sin historial delictivo ni conflictos previos con la autoridad, y con una trayectoria profesional coherente y consolidada desde la juventud. Todo ello evidencia un entorno personal y económico estable, que excluye cualquier riesgo objetivo que pudiera justificar la excepcionalidad de la prisión provisional, y obliga a replantear la necesidad, adecuación y proporcionalidad de su mantenimiento.
En consecuencia, y sin perjuicio del respeto debido a las actuaciones policiales y jurisdiccionales, debe valorarse la opción de medidas cautelares menos gravosas (comparecencias, retirada de pasaporte, fianza, prohibición de salida, control telemático o sustitución por domicilio) en tanto se depura el alcance probatorio de las diligencias practicadas.
También alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que la ruptura o deficiencia en la cadena de custodia no ocasiona ipso facto la nulidad automática de la prueba, pero sí afecta a su grado de fiabilidad y, en consecuencia, a la valoración probatoria que pueda hacerse de ella en la fase de instrucción y, sobre todo, en juicio. En otras palabras: la prueba puede resultar menos acreditativa y, en su caso, no suficiente para sostener una calificación penal agravada o la cuantificación de la pena que ahora se presume.
Si la valoración técnica, a la vista de las deficiencias arriba expuestas, conduce (como es jurídicamente plausible) a una atenuación de la calificación penal (p. ej. reducción de la cuantía atribuible, pérdida de la agravación por organización, o calificación por simple tenencia o tráfico en grado menor), las consecuencias prácticas son determinantes para la valoración de la necesidad de la prisión provisional: en supuestos en que la pena final prevista quede por debajo de los umbrales que justifican la prisión o permita la suspensión de la pena, la privación cautelar de libertad deviene desproporcionada.
Además, la propia regulación de la prisión provisional exige que la medida dure "el tiempo imprescindible" para alcanzar los fines que la justificaron; prolongar la prisión más de un año cuando existen serias dudas probatorias sobre la entidad del hecho perseguido y cuando el pronóstico penal eventual puede llevar a una pena susceptible de suspensión vulnera el principio de proporcionalidad que debe informar toda medida cautelar.
El auto recurrido sencillamente se limita a alegar que, al tratarse de una posible consecuencia jurídica muy severa, esta situación es motivo bastante como para demostrar un riesgo de fuga alto, explicando que "dada la gravedad de los hechos y las penas que, de por sí, suponen un riesgo de fuga". Estando completamente disconforme con dicha afirmación, no cabe, sencillamente, invocar un riesgo de fuga basado en las consecuencias jurídicas y dar por probada dicha alegación sin ningún elemento adicional probatorio.
Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución combatida y, por ende, que se acuerde la libertad provisional del apelante, con medidas menos drásticas que la vigente, pero que le sujeten al procedimiento.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella respeta contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 1, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Centrándonos en el presente recurso, de la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga o de alteración de las fuentes de prueba que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.
Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad que discurre desde los 9 años hasta los 12 años de duración, resultando precipitadas las alegaciones de la parte apelante acerca de la disminución de las responsabilidades que en el momento actual recaen sobre su patrocinado.
De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado al narcotráfico, obrando en la causa sus supuestas acciones, de carácter relevante, consistentes básicamente en actuar de persona dueña y encargada de la finca ubicada en la localidad toledana de DIRECCION000, en la que fue instalado un laboratorio clandestino de cocaína, almacenada y custodiada cuando se extraía de los productos químicos también recabados. El apelante asimismo ayudaba al transporte de los materiales y ejercía funciones de vigilancia y seguridad de la finca, como se comprobó en las vigilancias del 30 y 31-5-2024, del 27-6-2024 y del 22-9-2024, estando igualmente con un chalet de seguridad sito en la localidad de Seseña y con otra vivienda localizada en Leganés. En total, fueron intervenidos 21 kilos de clorhidrato de cocaína, 20 kilos de cocaína base y 26 kilos en la vivienda de Leganés, así como 10.000 euros en efectivo en billetes de 100 euros.
Como establece el Ministerio Fiscal, durante la investigación desplegada, se ha detectado la existencia de tres fases de actividad comisiva perfectamente diferenciadas:
La primera fase, es la introducción de los precursores en el interior de la finca de DIRECCION000 (Toledo). En esa fase, las medidas de contravigilancia fueron extremas, siendo uno de los periodos más críticos ante el riesgo de que pudieran ser investigados, y por lo tanto las autoridades policiales pudieran conocer el laboratorio de extracción y procesamiento del clorhidrato de cocaína.
La segunda fase, corresponde con el momento "valle" de la investigación, durante la que se observó una relajación de todos los miembros de la organización, procediendo en este momento a vender los posibles retales de sustancia estupefaciente que tuvieran guardados, tal y como se comprobó a lo largo de la investigación con la enorme cantidad de bolsas y mochilas que continuamente sacaban del chalet sito en la DIRECCION001, de Seseña (Toledo), vivienda de seguridad de la organización.
Y la tercera fase, se inició en fecha 3 de mayo, momento en el que recibieron los cartones impregnados de sustancia estupefaciente que les fueron entregados por el investigado Emilio, después de varios contactos en los meses anteriores. Dichos cartones fueron introducidos en primer lugar en unos trasteros y después fueron llevados al interior de la finca de DIRECCION000 (Toledo) para finalmente proceder a la extracción de la droga con las sustancias (precursores) almacenadas en la finca, para lo que resultó indispensable el proceso químico llevado a cabo por tres investigados llegados específicamente para ello desde Colombia, según se ha comprobado por las vigilancias y las medidas de investigación acordadas.
Durante la fase de explotación de la presente investigación se ha podido constatar la creación de un laboratorio justo debajo de las gradas de la plaza de toros de la finca de DIRECCION000 (Toledo), donde se encontraron 21 kilogramos de clorhidrato de cocaína y 20 kilogramos de cocaína base, además de otros 26 kilogramos encontrados en el domicilio de uno de los investigados sito en la DIRECCION002, de Leganés.
Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, el auto recurrido contiene la suficiente información que justifica la permanencia en prisión del recurrente, cuyos factores de arraigo personal y familiar en España son irrelevantes, frente a los cargos contra él dirigidos y la ausencia de acreditación de sus medios lícitos de vida.
Las graves responsabilidades que se le achacan, penadas de manera elevada, impiden que la actual situación de privación preventiva de libertad pueda ser sustituida por otras medidas cautelares de menor intensidad, al permanecer incólumes los riesgos de sustracción a la acción de la Justicia y de obstrucción a la investigación criminal. Así lo han entendido dos órganos judiciales de instrucción, e incluso esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en las resoluciones que han dictado con ocasión de los recursos reiteradamente interpuestos contra las diversas y constantes negativas a la modificación de la situación personal del aquí apelante.
A ello debe unirse que los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las alegaciones meramente defensivas de su representación procesal sobre la falta de necesidad de tan drástica limitación de la libertad deambulatoria, ante los supuestos elementos de arraigo, que si bien son existentes y no meramente alegados, en cualquier caso, no evitan el fuerte pronóstico de huida.
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
A través del largo escrito de impugnación de la resolución combatida, alega -como en otras ocasiones- muchos daos que, al entender de la parte apelante, abocan a la estimación del recurso planteado. Las describimos a continuación:
En vista de estas circunstancias, carece de sentido que se contemple la existencia de un riesgo de fuga, pero incluso en el caso de que diéramos por concurrido el mayor de los riesgos de fuge, debe recordarse a la Sala que la prisión provisional está supeditada a los requisitos de estricta necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad. Esto incluye la necesidad imperativa de argumentar por qué la prisión provisional es la única medida que puede combatir los riesgos que pretende combatir.
En el plano profesional, el Sr. Jesús María presenta una trayectoria dilatada, estable y plenamente regular. Es trabajador autónomo, inscrito y cotizante en el régimen especial correspondiente, y ha contribuido de manera sostenida a la Hacienda Pública y al sistema de Seguridad Social durante años, extremo acreditado mediante los informes de vida laboral ya aportados. Se trata de una persona de carácter trabajador, con iniciativa y sentido de la responsabilidad, que ha consolidado con esfuerzo su actual situación económica y profesional.
En definitiva, la documentación obrante en autos permite establecer con plena claridad el perfil personal del Sr. Jesús María: persona trabajadora, responsable, antecedentes, con arraigo pleno en España, padre de familia, contribuyente regular, sin historial delictivo ni conflictos previos con la autoridad, y con una trayectoria profesional coherente y consolidada desde la juventud. Todo ello evidencia un entorno personal y económico estable, que excluye cualquier riesgo objetivo que pudiera justificar la excepcionalidad de la prisión provisional, y obliga a replantear la necesidad, adecuación y proporcionalidad de su mantenimiento.
En consecuencia, y sin perjuicio del respeto debido a las actuaciones policiales y jurisdiccionales, debe valorarse la opción de medidas cautelares menos gravosas (comparecencias, retirada de pasaporte, fianza, prohibición de salida, control telemático o sustitución por domicilio) en tanto se depura el alcance probatorio de las diligencias practicadas.
También alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que la ruptura o deficiencia en la cadena de custodia no ocasiona ipso facto la nulidad automática de la prueba, pero sí afecta a su grado de fiabilidad y, en consecuencia, a la valoración probatoria que pueda hacerse de ella en la fase de instrucción y, sobre todo, en juicio. En otras palabras: la prueba puede resultar menos acreditativa y, en su caso, no suficiente para sostener una calificación penal agravada o la cuantificación de la pena que ahora se presume.
Si la valoración técnica, a la vista de las deficiencias arriba expuestas, conduce (como es jurídicamente plausible) a una atenuación de la calificación penal (p. ej. reducción de la cuantía atribuible, pérdida de la agravación por organización, o calificación por simple tenencia o tráfico en grado menor), las consecuencias prácticas son determinantes para la valoración de la necesidad de la prisión provisional: en supuestos en que la pena final prevista quede por debajo de los umbrales que justifican la prisión o permita la suspensión de la pena, la privación cautelar de libertad deviene desproporcionada.
Además, la propia regulación de la prisión provisional exige que la medida dure "el tiempo imprescindible" para alcanzar los fines que la justificaron; prolongar la prisión más de un año cuando existen serias dudas probatorias sobre la entidad del hecho perseguido y cuando el pronóstico penal eventual puede llevar a una pena susceptible de suspensión vulnera el principio de proporcionalidad que debe informar toda medida cautelar.
El auto recurrido sencillamente se limita a alegar que, al tratarse de una posible consecuencia jurídica muy severa, esta situación es motivo bastante como para demostrar un riesgo de fuga alto, explicando que "dada la gravedad de los hechos y las penas que, de por sí, suponen un riesgo de fuga". Estando completamente disconforme con dicha afirmación, no cabe, sencillamente, invocar un riesgo de fuga basado en las consecuencias jurídicas y dar por probada dicha alegación sin ningún elemento adicional probatorio.
Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución combatida y, por ende, que se acuerde la libertad provisional del apelante, con medidas menos drásticas que la vigente, pero que le sujeten al procedimiento.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella respeta contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 1, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Centrándonos en el presente recurso, de la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga o de alteración de las fuentes de prueba que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.
Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad que discurre desde los 9 años hasta los 12 años de duración, resultando precipitadas las alegaciones de la parte apelante acerca de la disminución de las responsabilidades que en el momento actual recaen sobre su patrocinado.
De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado al narcotráfico, obrando en la causa sus supuestas acciones, de carácter relevante, consistentes básicamente en actuar de persona dueña y encargada de la finca ubicada en la localidad toledana de DIRECCION000, en la que fue instalado un laboratorio clandestino de cocaína, almacenada y custodiada cuando se extraía de los productos químicos también recabados. El apelante asimismo ayudaba al transporte de los materiales y ejercía funciones de vigilancia y seguridad de la finca, como se comprobó en las vigilancias del 30 y 31-5-2024, del 27-6-2024 y del 22-9-2024, estando igualmente con un chalet de seguridad sito en la localidad de Seseña y con otra vivienda localizada en Leganés. En total, fueron intervenidos 21 kilos de clorhidrato de cocaína, 20 kilos de cocaína base y 26 kilos en la vivienda de Leganés, así como 10.000 euros en efectivo en billetes de 100 euros.
Como establece el Ministerio Fiscal, durante la investigación desplegada, se ha detectado la existencia de tres fases de actividad comisiva perfectamente diferenciadas:
La primera fase, es la introducción de los precursores en el interior de la finca de DIRECCION000 (Toledo). En esa fase, las medidas de contravigilancia fueron extremas, siendo uno de los periodos más críticos ante el riesgo de que pudieran ser investigados, y por lo tanto las autoridades policiales pudieran conocer el laboratorio de extracción y procesamiento del clorhidrato de cocaína.
La segunda fase, corresponde con el momento "valle" de la investigación, durante la que se observó una relajación de todos los miembros de la organización, procediendo en este momento a vender los posibles retales de sustancia estupefaciente que tuvieran guardados, tal y como se comprobó a lo largo de la investigación con la enorme cantidad de bolsas y mochilas que continuamente sacaban del chalet sito en la DIRECCION001, de Seseña (Toledo), vivienda de seguridad de la organización.
Y la tercera fase, se inició en fecha 3 de mayo, momento en el que recibieron los cartones impregnados de sustancia estupefaciente que les fueron entregados por el investigado Emilio, después de varios contactos en los meses anteriores. Dichos cartones fueron introducidos en primer lugar en unos trasteros y después fueron llevados al interior de la finca de DIRECCION000 (Toledo) para finalmente proceder a la extracción de la droga con las sustancias (precursores) almacenadas en la finca, para lo que resultó indispensable el proceso químico llevado a cabo por tres investigados llegados específicamente para ello desde Colombia, según se ha comprobado por las vigilancias y las medidas de investigación acordadas.
Durante la fase de explotación de la presente investigación se ha podido constatar la creación de un laboratorio justo debajo de las gradas de la plaza de toros de la finca de DIRECCION000 (Toledo), donde se encontraron 21 kilogramos de clorhidrato de cocaína y 20 kilogramos de cocaína base, además de otros 26 kilogramos encontrados en el domicilio de uno de los investigados sito en la DIRECCION002, de Leganés.
Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, el auto recurrido contiene la suficiente información que justifica la permanencia en prisión del recurrente, cuyos factores de arraigo personal y familiar en España son irrelevantes, frente a los cargos contra él dirigidos y la ausencia de acreditación de sus medios lícitos de vida.
Las graves responsabilidades que se le achacan, penadas de manera elevada, impiden que la actual situación de privación preventiva de libertad pueda ser sustituida por otras medidas cautelares de menor intensidad, al permanecer incólumes los riesgos de sustracción a la acción de la Justicia y de obstrucción a la investigación criminal. Así lo han entendido dos órganos judiciales de instrucción, e incluso esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en las resoluciones que han dictado con ocasión de los recursos reiteradamente interpuestos contra las diversas y constantes negativas a la modificación de la situación personal del aquí apelante.
A ello debe unirse que los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las alegaciones meramente defensivas de su representación procesal sobre la falta de necesidad de tan drástica limitación de la libertad deambulatoria, ante los supuestos elementos de arraigo, que si bien son existentes y no meramente alegados, en cualquier caso, no evitan el fuerte pronóstico de huida.
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
