Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 177/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 151/2026 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Nº de sentencia: 177/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200173
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1368A
Núm. Roj: AAN 1368:2026
Encabezamiento
RECURRENTE: Luis Antonio
DELITO: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Ha sido designada
Con ello y siguiendo con el resumen de tales hechos punibles: "Se conseguiría la obtención indebida de devoluciones, es decir, no solo se dejan de ingresar cuotas de IVA que permiten el abaratamiento de la mercancía, sino que las arcas públicas se ven vaciadas inexorablemente al realizarse devoluciones de IVA completamente improcedentes."
A continuación, se detallan en el auto combatido todas y cada una de las actuaciones de investigación practicadas, de las que, "se colige que la organización criminal señalada se distribuye en torno a tres centros diferenciados de actividad para los fines delictivos que desarrolla", y de forma exhaustiva se reseñan los hechos cometidos en cada uno de los centros desde los que operararían los investigados: (1) Centro Neurálgico Centro- GAMONAL. (2) Centro Neurálgico de Levante. (3) Centro de Sociedades Distribuidoras.
En lo que atañe al actual apelante, se dice:
"I.- Centro Neurálgico Centro- GAMONAL: sito en la calle Gamonal de Madrid, desde el que operan Demetrio y su hijo, Matías, junto con Silvio, hombre de confianza de este último.
Los tres líderes ejercen el control de las sociedades instrumentales remotas húngaras COMPU DISC KFT e INMOVIL TRADING COMPANY KFT, administradas por Demetrio, así como de la sociedad instrumental búlgara NFO TEKS DISTRIBYUSHAN EOOD, de la que es socio y administrador Silvio.
Igualmente controlan las sociedades instrumentales españolas BROOME WEEKEND SL, CONSUMIBLES INFORMATICOS DE HARO S.L.U, GRUPO ARTE-TEXTIL LEON SL, I- DREAMS ELITE SLU, INFOSANABRIA SL, INTER MARKET 3000 SLU y MISTERY SOUL SL y actúan en concierto con la operativa del Centro Neurálgico Levante y de las sociedades distribuidoras, al intervenir en la cadena de facturación en la trama de defraudación, impartiendo órdenes a los diferentes empleados de las mercantiles que controlan y gestionando los pagos y cuentas bancarias.
Desde el Centro Neurálgico Centro, Demetrio, Matías y Silvio realizan operaciones intracomunitarias en las que el vendedor es una empresa europea y el adquirente una empresa controlada por ellos, generalmente las extranjeras COMPUDISC KFT, INMOVIL TRADING COMPANY KFT o INFO TEKS, aunque también se realizan adquisiciones intracomunitarias por sociedades instrumentales españolas mientras estas han tenido número de operador intracomunitario.
Una vez realizada la operación intracomunitaria por la sociedad instrumental extranjera o la española, y cuando la mercancía se encuentra, en su caso, en una empresa logística de España, esa mercancía es objeto de facturación por sociedades instrumentales españolas (significadamente, INFOSANABRIA SL e INTER MARKET 3000 SLU) a otra sociedad española controlada en el seno del Centro Neurálgico de Levante.
La empresa que emite la factura y repercute el IVA es siempre la sociedad instrumental.
No hay facturación entre las empresas húngaras o la búlgara con empresas españolas ubicadas en Levante.
En cualquier caso, ni las sociedades instrumentales extranjeras (COMPUDISC KFT, INMOVIL TRADING COMPANY KFT o INFO TEKS) ni las sociedades instrumentales españolas ingresan IVA a la Hacienda Pública porque compensan, bien sus adquisiciones intracomunitarias, bien las supuestas entregas nacionales repercutidas al Centro Neurálgico de Levante, con un IVA soportado ficticio, producto de la imprescindible participación de Sixto, quien cede, a cambio de una tarifa plana, sociedades que administra de hecho para simular entregas intracomunitarias (es el caso de la italiana DASILVATRADE SRL y de las portuguesas GLOBICOMPASSO IMPORT EXPORT, MELPICA LDA y SURPRISEMERMAID) o nacionales
Todas estas sociedades controladas por Sixto con la colaboración de D. Luis Antonio son instrumentales al carecer de recursos humanos, medios materiales, consumos que resultan habituales en el desarrollo de una actividad económica y ostentar sus administradores de derecho perfil de testaferro, no realizando ingresos a la Hacienda Pública.
Bajo la dirección de Silvio, Paulino ha tenido un papel muy importante dentro de la organización, ya que venía desarrollando diferentes labores tales como la asesoría legal y comercial, promoviendo distintos negocios para la misma, buscando y tratando con los testaferros necesarios para la creación de las sociedades con fines delictivos, manteniendo relaciones con personal de entidades bancarias conniventes, gestionando los poderes notariales, e interviniendo en la constitución de empresas en España y en el extranjero, creando sociedades instrumentales para la organización, mercantiles constituidas con un pequeño capital social, administradas por un "testaferro" que abría cuentas bancarias y obtenía líneas de descuento para poder operar.
Del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas tanto con Demetrio como con Silvio, actuaba como consejero para la toma decisiones de ciertas medidas para los negocios, encargándose de buscar los diferentes subterfugios para evitar cumplir con las obligaciones tributarias del entramado de las sociedades de la organización tanto en España como en el extranjero, realizando las acciones necesarias para la evasión fiscal, eludiendo el pago de impuestos y ocultando los ingresos generados por transacciones (...)"
"(...) A tenor del informe de la Inspección de la Agencia Tributaria inicialmente referido, la cuantía defraudada de IVA por toda la trama entre 2014 y 2017 asciende a 44.896.833,77 euros (...)"
Por último, se especifica en la resolución apelada y por anualidades, la cuota defraudada de acuerdo con los siguientes gráficos:
- Año 2014: -
Año 2015: -
Año 2016:
-Año 2017:
Según dicha resolución y su provisoria calificación, los anteriores hechos serían constitutivos de un delito de defraudación tributaria del art. 305.1 y 305 bis del Código Penal, en relación con la defraudación tributaria del IVA de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017; delito de blanqueo de capitales del art. 301 del Código Penal y delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis CP.
Básicamente y en apoyo de su pretensión, alega:
1/. La resolución impugnada contiene una extensa descripción del entramado societario y de la distribución funcional atribuida a diversos investigados, pero no desarrolla un juicio de imputación autónomo respecto de D. Luis Antonio que permita identificar el núcleo concreto de su participación.
2/. Insuficiencia de la condición de administrador formal como soporte indiciario. La vinculación del apelante a la investigación descansa esencialmente en su condición formal de administrador único de una sociedad integrada en la cadena de facturación examinada. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido constante en afirmar que la condición de administrador de derecho no determina automáticamente responsabilidad penal. Es preciso acreditar que el administrador ejercía un control efectivo sobre la actividad societaria y que tenía conocimiento y voluntad de participar en la conducta ilícita (...) La imputación se articula sobre una base estructural -la presencia de la sociedad en el entramado- sin que se individualice la conducta de su administrador.
3/. Inexistencia de base indiciaria suficiente respecto del elemento subjetivo.
Los delitos contra la Hacienda Pública exigen conocimiento de la defraudación y voluntad de eludir el pago del tributo. El delito de blanqueo requiere conocimiento del origen ilícito de los fondos y voluntad de integrarlos en el tráfico económico. La pertenencia a organización criminal exige integración consciente, estable y voluntaria en una estructura con finalidad delictiva.
En la causa no se describen actos que permitan inferir, siquiera provisionalmente, que D. Luis Antonio conociera la supuesta estructura defraudatoria ni que se integrara voluntariamente en ella.
3 bis/. Improcedencia de la imputación por delito de organización criminal ( art. 570 bis CP) .
La integración no puede presumirse. Debe inferirse de datos objetivos que evidencien participación estable en la dinámica organizativa, asunción de funciones dentro de la estructura y conocimiento del carácter ilícito del proyecto común.
4/. Sobre la integración procesal y la exigencia de motivación reforzada. Esta defensa ha debido proceder a la personación formal en las actuaciones inmediatamente antes de interponer el presente recurso, al advertirse que el investigado no figuraba correctamente integrado como parte tras la reasignación del procedimiento (...) La ausencia de una fundamentación específica y autónoma respecto de D. Luis Antonio resulta particularmente relevante en este contexto (...) La resolución impugnada no alcanza el estándar de motivación exigible para sostener la continuación del procedimiento respecto del apelante.
5/., y 6/. Procedencia del sobreseimiento provisional conforme al artículo 641.1 y 779.1. 4ª de la LECrim e improcedencia de la transformación respecto de D. Luis Antonio, por no concurrir indicios racionales suficientes de criminalidad que justifiquen la continuación del procedimiento abreviado en su contra."
Sobre la doctrina de la motivación reforzada a la que también alude el recurrente, el TC afirma que deben tenerse en cuenta los varios supuestos en que se ha venido exigiendo por dicho tribunal un específico y reforzado deber de motivar las resoluciones judiciales. Ello ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de las pruebas indiciarias, cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico; o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes ( STC 116/1998 y STC 179/2005).
En el presente caso, no se comparte el alegato esgrimido por el recurrente porque la motivación revisada sí que debe considerarse suficiente e individualizada, yendo más allá de fórmulas estereotipadas que es lo que precisamente el TC trata de evitar.
Entrando en el análisis de los motivos de fondo, tampoco pueden prosperar sus dos últimos alegatos, en relación con los dos primeros y referidos a la ausencia de suficientes indicios criminales en su contra, naturalmente, partiendo de la existencia de un juicio de imputación suficientemente individualizado.
En efecto, hemos trascrito tanto las diligencias que se han practicado como los concretos hechos que se le imputan, pudiendo concluir que sí se infieren suficientes indicios atribuibles al apelante en relación con su específica participación, siendo administrador de la mercantil "CORPORACION WESTERMAYER", por lo tanto, una de las sociedades que presuntamente emitió facturas falsas, junto con otras también controladas por otro coinvestigado con quien colaboraría quien hoy apela, tratándose de sociedades indiciariamente instrumentales porque carecen de recursos humanos, medios materiales, etc., necesarios para el desarrollo de una actividad económica, correspondiendo el perfil de sus administradores de derecho, entre ellos, el apelante, con el de testaferros, y es precisamente por ello por lo que, asimismo, procede desestimar el motivo segundo.
En cualquier caso, y referente a la impugnación que también sostiene respecto de calificaciones jurídicas provisorias (motivos 3 y 3 bis), recordemos que, entre el auto de transformación y el escrito de acusación, se puede hablar de una vinculación "no fuerte": STS 320/2021: "Se puede hablar de una vinculación no fuerte a los hechos del Auto de transformación. Esta idea salta a la vista perfectamente si se atiende a la funcionalidad de tal interlocutoria: representa la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque hay indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito."
La función del auto de transformación no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que en lo sustancial ha de ser respetado, pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial del objeto procesal.
Además, como también tiene establecido la jurisprudencia al respecto ( STC 186/1990 y STS 1088/1999, de 2-7), la naturaleza y finalidad del auto de transformación del procedimiento en abreviado no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público y de la acusación particular personada, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que su función es conferir el oportuno traslado procesal para que esta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia.
El auto de transformación puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual,
En la misma línea, SSTS 146/2023 y 222/2023: "Es admisible, empero, una relativa desarmonía entre los hechos recogidos en el auto de transformación y los plasmados en los escritos de acusación.
Véase, asimismo, la última STS 82/2026, de 5 de febrero de 2026 (ROJ: STS 453/2026 - ECLI:ES:TS:2026:453), que reitera la naturaleza del auto.
Para concluir, abundando en la desestimación del motivo tercero, y, en definitiva, del recurso en su integridad, recordemos que se admite también la ignorancia deliberada en estas conductas delictivas.
En ese sentido, y por todas, véase la STS 619/2021 o la muy reciente STS de 29 de enero de 2026 (Sentencia nº1078/2025): "(...) A pesar de la ignorancia que expresó este acusado en su declaración en el juicio sobre el conocimiento de la apertura de estas cuentas y de los movimientos efectuados con ellas, es evidente que la documentación analizada demuestra que, al menos, se prestó a ser utilizado para la apertura de esas cuentas a su nombre y para la realización de transferencias, lo que solo puede responder en pura lógica a la participación en una ocultación de dinero con procedencia ilícita. Si el acusado accedió voluntariamente a ser instrumento para esos negocios, con toda seguridad a cambio de una retribución de la que no puede haber constancia, es evidente que se situó conscientemente -no por mera negligencia- en lo que la jurisprudencia denomina "ignorancia deliberada", que no le exime de su responsabilidad como autor del delito de blanqueo de capitales. Participó como autor y no mero cómplice como propone su defensa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2020, quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. Quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria
En virtud de lo expuesto:
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.
Antecedentes
Con ello y siguiendo con el resumen de tales hechos punibles: "Se conseguiría la obtención indebida de devoluciones, es decir, no solo se dejan de ingresar cuotas de IVA que permiten el abaratamiento de la mercancía, sino que las arcas públicas se ven vaciadas inexorablemente al realizarse devoluciones de IVA completamente improcedentes."
A continuación, se detallan en el auto combatido todas y cada una de las actuaciones de investigación practicadas, de las que, "se colige que la organización criminal señalada se distribuye en torno a tres centros diferenciados de actividad para los fines delictivos que desarrolla", y de forma exhaustiva se reseñan los hechos cometidos en cada uno de los centros desde los que operararían los investigados: (1) Centro Neurálgico Centro- GAMONAL. (2) Centro Neurálgico de Levante. (3) Centro de Sociedades Distribuidoras.
En lo que atañe al actual apelante, se dice:
"I.- Centro Neurálgico Centro- GAMONAL: sito en la calle Gamonal de Madrid, desde el que operan Demetrio y su hijo, Matías, junto con Silvio, hombre de confianza de este último.
Los tres líderes ejercen el control de las sociedades instrumentales remotas húngaras COMPU DISC KFT e INMOVIL TRADING COMPANY KFT, administradas por Demetrio, así como de la sociedad instrumental búlgara NFO TEKS DISTRIBYUSHAN EOOD, de la que es socio y administrador Silvio.
Igualmente controlan las sociedades instrumentales españolas BROOME WEEKEND SL, CONSUMIBLES INFORMATICOS DE HARO S.L.U, GRUPO ARTE-TEXTIL LEON SL, I- DREAMS ELITE SLU, INFOSANABRIA SL, INTER MARKET 3000 SLU y MISTERY SOUL SL y actúan en concierto con la operativa del Centro Neurálgico Levante y de las sociedades distribuidoras, al intervenir en la cadena de facturación en la trama de defraudación, impartiendo órdenes a los diferentes empleados de las mercantiles que controlan y gestionando los pagos y cuentas bancarias.
Desde el Centro Neurálgico Centro, Demetrio, Matías y Silvio realizan operaciones intracomunitarias en las que el vendedor es una empresa europea y el adquirente una empresa controlada por ellos, generalmente las extranjeras COMPUDISC KFT, INMOVIL TRADING COMPANY KFT o INFO TEKS, aunque también se realizan adquisiciones intracomunitarias por sociedades instrumentales españolas mientras estas han tenido número de operador intracomunitario.
Una vez realizada la operación intracomunitaria por la sociedad instrumental extranjera o la española, y cuando la mercancía se encuentra, en su caso, en una empresa logística de España, esa mercancía es objeto de facturación por sociedades instrumentales españolas (significadamente, INFOSANABRIA SL e INTER MARKET 3000 SLU) a otra sociedad española controlada en el seno del Centro Neurálgico de Levante.
La empresa que emite la factura y repercute el IVA es siempre la sociedad instrumental.
No hay facturación entre las empresas húngaras o la búlgara con empresas españolas ubicadas en Levante.
En cualquier caso, ni las sociedades instrumentales extranjeras (COMPUDISC KFT, INMOVIL TRADING COMPANY KFT o INFO TEKS) ni las sociedades instrumentales españolas ingresan IVA a la Hacienda Pública porque compensan, bien sus adquisiciones intracomunitarias, bien las supuestas entregas nacionales repercutidas al Centro Neurálgico de Levante, con un IVA soportado ficticio, producto de la imprescindible participación de Sixto, quien cede, a cambio de una tarifa plana, sociedades que administra de hecho para simular entregas intracomunitarias (es el caso de la italiana DASILVATRADE SRL y de las portuguesas GLOBICOMPASSO IMPORT EXPORT, MELPICA LDA y SURPRISEMERMAID) o nacionales
Todas estas sociedades controladas por Sixto con la colaboración de D. Luis Antonio son instrumentales al carecer de recursos humanos, medios materiales, consumos que resultan habituales en el desarrollo de una actividad económica y ostentar sus administradores de derecho perfil de testaferro, no realizando ingresos a la Hacienda Pública.
Bajo la dirección de Silvio, Paulino ha tenido un papel muy importante dentro de la organización, ya que venía desarrollando diferentes labores tales como la asesoría legal y comercial, promoviendo distintos negocios para la misma, buscando y tratando con los testaferros necesarios para la creación de las sociedades con fines delictivos, manteniendo relaciones con personal de entidades bancarias conniventes, gestionando los poderes notariales, e interviniendo en la constitución de empresas en España y en el extranjero, creando sociedades instrumentales para la organización, mercantiles constituidas con un pequeño capital social, administradas por un "testaferro" que abría cuentas bancarias y obtenía líneas de descuento para poder operar.
Del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas tanto con Demetrio como con Silvio, actuaba como consejero para la toma decisiones de ciertas medidas para los negocios, encargándose de buscar los diferentes subterfugios para evitar cumplir con las obligaciones tributarias del entramado de las sociedades de la organización tanto en España como en el extranjero, realizando las acciones necesarias para la evasión fiscal, eludiendo el pago de impuestos y ocultando los ingresos generados por transacciones (...)"
"(...) A tenor del informe de la Inspección de la Agencia Tributaria inicialmente referido, la cuantía defraudada de IVA por toda la trama entre 2014 y 2017 asciende a 44.896.833,77 euros (...)"
Por último, se especifica en la resolución apelada y por anualidades, la cuota defraudada de acuerdo con los siguientes gráficos:
- Año 2014: -
Año 2015: -
Año 2016:
-Año 2017:
Según dicha resolución y su provisoria calificación, los anteriores hechos serían constitutivos de un delito de defraudación tributaria del art. 305.1 y 305 bis del Código Penal, en relación con la defraudación tributaria del IVA de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017; delito de blanqueo de capitales del art. 301 del Código Penal y delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis CP.
Básicamente y en apoyo de su pretensión, alega:
1/. La resolución impugnada contiene una extensa descripción del entramado societario y de la distribución funcional atribuida a diversos investigados, pero no desarrolla un juicio de imputación autónomo respecto de D. Luis Antonio que permita identificar el núcleo concreto de su participación.
2/. Insuficiencia de la condición de administrador formal como soporte indiciario. La vinculación del apelante a la investigación descansa esencialmente en su condición formal de administrador único de una sociedad integrada en la cadena de facturación examinada. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido constante en afirmar que la condición de administrador de derecho no determina automáticamente responsabilidad penal. Es preciso acreditar que el administrador ejercía un control efectivo sobre la actividad societaria y que tenía conocimiento y voluntad de participar en la conducta ilícita (...) La imputación se articula sobre una base estructural -la presencia de la sociedad en el entramado- sin que se individualice la conducta de su administrador.
3/. Inexistencia de base indiciaria suficiente respecto del elemento subjetivo.
Los delitos contra la Hacienda Pública exigen conocimiento de la defraudación y voluntad de eludir el pago del tributo. El delito de blanqueo requiere conocimiento del origen ilícito de los fondos y voluntad de integrarlos en el tráfico económico. La pertenencia a organización criminal exige integración consciente, estable y voluntaria en una estructura con finalidad delictiva.
En la causa no se describen actos que permitan inferir, siquiera provisionalmente, que D. Luis Antonio conociera la supuesta estructura defraudatoria ni que se integrara voluntariamente en ella.
3 bis/. Improcedencia de la imputación por delito de organización criminal ( art. 570 bis CP) .
La integración no puede presumirse. Debe inferirse de datos objetivos que evidencien participación estable en la dinámica organizativa, asunción de funciones dentro de la estructura y conocimiento del carácter ilícito del proyecto común.
4/. Sobre la integración procesal y la exigencia de motivación reforzada. Esta defensa ha debido proceder a la personación formal en las actuaciones inmediatamente antes de interponer el presente recurso, al advertirse que el investigado no figuraba correctamente integrado como parte tras la reasignación del procedimiento (...) La ausencia de una fundamentación específica y autónoma respecto de D. Luis Antonio resulta particularmente relevante en este contexto (...) La resolución impugnada no alcanza el estándar de motivación exigible para sostener la continuación del procedimiento respecto del apelante.
5/., y 6/. Procedencia del sobreseimiento provisional conforme al artículo 641.1 y 779.1. 4ª de la LECrim e improcedencia de la transformación respecto de D. Luis Antonio, por no concurrir indicios racionales suficientes de criminalidad que justifiquen la continuación del procedimiento abreviado en su contra."
Sobre la doctrina de la motivación reforzada a la que también alude el recurrente, el TC afirma que deben tenerse en cuenta los varios supuestos en que se ha venido exigiendo por dicho tribunal un específico y reforzado deber de motivar las resoluciones judiciales. Ello ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de las pruebas indiciarias, cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico; o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes ( STC 116/1998 y STC 179/2005).
En el presente caso, no se comparte el alegato esgrimido por el recurrente porque la motivación revisada sí que debe considerarse suficiente e individualizada, yendo más allá de fórmulas estereotipadas que es lo que precisamente el TC trata de evitar.
Entrando en el análisis de los motivos de fondo, tampoco pueden prosperar sus dos últimos alegatos, en relación con los dos primeros y referidos a la ausencia de suficientes indicios criminales en su contra, naturalmente, partiendo de la existencia de un juicio de imputación suficientemente individualizado.
En efecto, hemos trascrito tanto las diligencias que se han practicado como los concretos hechos que se le imputan, pudiendo concluir que sí se infieren suficientes indicios atribuibles al apelante en relación con su específica participación, siendo administrador de la mercantil "CORPORACION WESTERMAYER", por lo tanto, una de las sociedades que presuntamente emitió facturas falsas, junto con otras también controladas por otro coinvestigado con quien colaboraría quien hoy apela, tratándose de sociedades indiciariamente instrumentales porque carecen de recursos humanos, medios materiales, etc., necesarios para el desarrollo de una actividad económica, correspondiendo el perfil de sus administradores de derecho, entre ellos, el apelante, con el de testaferros, y es precisamente por ello por lo que, asimismo, procede desestimar el motivo segundo.
En cualquier caso, y referente a la impugnación que también sostiene respecto de calificaciones jurídicas provisorias (motivos 3 y 3 bis), recordemos que, entre el auto de transformación y el escrito de acusación, se puede hablar de una vinculación "no fuerte": STS 320/2021: "Se puede hablar de una vinculación no fuerte a los hechos del Auto de transformación. Esta idea salta a la vista perfectamente si se atiende a la funcionalidad de tal interlocutoria: representa la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque hay indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito."
La función del auto de transformación no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que en lo sustancial ha de ser respetado, pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial del objeto procesal.
Además, como también tiene establecido la jurisprudencia al respecto ( STC 186/1990 y STS 1088/1999, de 2-7), la naturaleza y finalidad del auto de transformación del procedimiento en abreviado no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público y de la acusación particular personada, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que su función es conferir el oportuno traslado procesal para que esta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia.
El auto de transformación puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual,
En la misma línea, SSTS 146/2023 y 222/2023: "Es admisible, empero, una relativa desarmonía entre los hechos recogidos en el auto de transformación y los plasmados en los escritos de acusación.
Véase, asimismo, la última STS 82/2026, de 5 de febrero de 2026 (ROJ: STS 453/2026 - ECLI:ES:TS:2026:453), que reitera la naturaleza del auto.
Para concluir, abundando en la desestimación del motivo tercero, y, en definitiva, del recurso en su integridad, recordemos que se admite también la ignorancia deliberada en estas conductas delictivas.
En ese sentido, y por todas, véase la STS 619/2021 o la muy reciente STS de 29 de enero de 2026 (Sentencia nº1078/2025): "(...) A pesar de la ignorancia que expresó este acusado en su declaración en el juicio sobre el conocimiento de la apertura de estas cuentas y de los movimientos efectuados con ellas, es evidente que la documentación analizada demuestra que, al menos, se prestó a ser utilizado para la apertura de esas cuentas a su nombre y para la realización de transferencias, lo que solo puede responder en pura lógica a la participación en una ocultación de dinero con procedencia ilícita. Si el acusado accedió voluntariamente a ser instrumento para esos negocios, con toda seguridad a cambio de una retribución de la que no puede haber constancia, es evidente que se situó conscientemente -no por mera negligencia- en lo que la jurisprudencia denomina "ignorancia deliberada", que no le exime de su responsabilidad como autor del delito de blanqueo de capitales. Participó como autor y no mero cómplice como propone su defensa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2020, quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. Quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria
En virtud de lo expuesto:
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.
Fundamentos
Con ello y siguiendo con el resumen de tales hechos punibles: "Se conseguiría la obtención indebida de devoluciones, es decir, no solo se dejan de ingresar cuotas de IVA que permiten el abaratamiento de la mercancía, sino que las arcas públicas se ven vaciadas inexorablemente al realizarse devoluciones de IVA completamente improcedentes."
A continuación, se detallan en el auto combatido todas y cada una de las actuaciones de investigación practicadas, de las que, "se colige que la organización criminal señalada se distribuye en torno a tres centros diferenciados de actividad para los fines delictivos que desarrolla", y de forma exhaustiva se reseñan los hechos cometidos en cada uno de los centros desde los que operararían los investigados: (1) Centro Neurálgico Centro- GAMONAL. (2) Centro Neurálgico de Levante. (3) Centro de Sociedades Distribuidoras.
En lo que atañe al actual apelante, se dice:
"I.- Centro Neurálgico Centro- GAMONAL: sito en la calle Gamonal de Madrid, desde el que operan Demetrio y su hijo, Matías, junto con Silvio, hombre de confianza de este último.
Los tres líderes ejercen el control de las sociedades instrumentales remotas húngaras COMPU DISC KFT e INMOVIL TRADING COMPANY KFT, administradas por Demetrio, así como de la sociedad instrumental búlgara NFO TEKS DISTRIBYUSHAN EOOD, de la que es socio y administrador Silvio.
Igualmente controlan las sociedades instrumentales españolas BROOME WEEKEND SL, CONSUMIBLES INFORMATICOS DE HARO S.L.U, GRUPO ARTE-TEXTIL LEON SL, I- DREAMS ELITE SLU, INFOSANABRIA SL, INTER MARKET 3000 SLU y MISTERY SOUL SL y actúan en concierto con la operativa del Centro Neurálgico Levante y de las sociedades distribuidoras, al intervenir en la cadena de facturación en la trama de defraudación, impartiendo órdenes a los diferentes empleados de las mercantiles que controlan y gestionando los pagos y cuentas bancarias.
Desde el Centro Neurálgico Centro, Demetrio, Matías y Silvio realizan operaciones intracomunitarias en las que el vendedor es una empresa europea y el adquirente una empresa controlada por ellos, generalmente las extranjeras COMPUDISC KFT, INMOVIL TRADING COMPANY KFT o INFO TEKS, aunque también se realizan adquisiciones intracomunitarias por sociedades instrumentales españolas mientras estas han tenido número de operador intracomunitario.
Una vez realizada la operación intracomunitaria por la sociedad instrumental extranjera o la española, y cuando la mercancía se encuentra, en su caso, en una empresa logística de España, esa mercancía es objeto de facturación por sociedades instrumentales españolas (significadamente, INFOSANABRIA SL e INTER MARKET 3000 SLU) a otra sociedad española controlada en el seno del Centro Neurálgico de Levante.
La empresa que emite la factura y repercute el IVA es siempre la sociedad instrumental.
No hay facturación entre las empresas húngaras o la búlgara con empresas españolas ubicadas en Levante.
En cualquier caso, ni las sociedades instrumentales extranjeras (COMPUDISC KFT, INMOVIL TRADING COMPANY KFT o INFO TEKS) ni las sociedades instrumentales españolas ingresan IVA a la Hacienda Pública porque compensan, bien sus adquisiciones intracomunitarias, bien las supuestas entregas nacionales repercutidas al Centro Neurálgico de Levante, con un IVA soportado ficticio, producto de la imprescindible participación de Sixto, quien cede, a cambio de una tarifa plana, sociedades que administra de hecho para simular entregas intracomunitarias (es el caso de la italiana DASILVATRADE SRL y de las portuguesas GLOBICOMPASSO IMPORT EXPORT, MELPICA LDA y SURPRISEMERMAID) o nacionales
Todas estas sociedades controladas por Sixto con la colaboración de D. Luis Antonio son instrumentales al carecer de recursos humanos, medios materiales, consumos que resultan habituales en el desarrollo de una actividad económica y ostentar sus administradores de derecho perfil de testaferro, no realizando ingresos a la Hacienda Pública.
Bajo la dirección de Silvio, Paulino ha tenido un papel muy importante dentro de la organización, ya que venía desarrollando diferentes labores tales como la asesoría legal y comercial, promoviendo distintos negocios para la misma, buscando y tratando con los testaferros necesarios para la creación de las sociedades con fines delictivos, manteniendo relaciones con personal de entidades bancarias conniventes, gestionando los poderes notariales, e interviniendo en la constitución de empresas en España y en el extranjero, creando sociedades instrumentales para la organización, mercantiles constituidas con un pequeño capital social, administradas por un "testaferro" que abría cuentas bancarias y obtenía líneas de descuento para poder operar.
Del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas tanto con Demetrio como con Silvio, actuaba como consejero para la toma decisiones de ciertas medidas para los negocios, encargándose de buscar los diferentes subterfugios para evitar cumplir con las obligaciones tributarias del entramado de las sociedades de la organización tanto en España como en el extranjero, realizando las acciones necesarias para la evasión fiscal, eludiendo el pago de impuestos y ocultando los ingresos generados por transacciones (...)"
"(...) A tenor del informe de la Inspección de la Agencia Tributaria inicialmente referido, la cuantía defraudada de IVA por toda la trama entre 2014 y 2017 asciende a 44.896.833,77 euros (...)"
Por último, se especifica en la resolución apelada y por anualidades, la cuota defraudada de acuerdo con los siguientes gráficos:
- Año 2014: -
Año 2015: -
Año 2016:
-Año 2017:
Según dicha resolución y su provisoria calificación, los anteriores hechos serían constitutivos de un delito de defraudación tributaria del art. 305.1 y 305 bis del Código Penal, en relación con la defraudación tributaria del IVA de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017; delito de blanqueo de capitales del art. 301 del Código Penal y delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis CP.
Básicamente y en apoyo de su pretensión, alega:
1/. La resolución impugnada contiene una extensa descripción del entramado societario y de la distribución funcional atribuida a diversos investigados, pero no desarrolla un juicio de imputación autónomo respecto de D. Luis Antonio que permita identificar el núcleo concreto de su participación.
2/. Insuficiencia de la condición de administrador formal como soporte indiciario. La vinculación del apelante a la investigación descansa esencialmente en su condición formal de administrador único de una sociedad integrada en la cadena de facturación examinada. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido constante en afirmar que la condición de administrador de derecho no determina automáticamente responsabilidad penal. Es preciso acreditar que el administrador ejercía un control efectivo sobre la actividad societaria y que tenía conocimiento y voluntad de participar en la conducta ilícita (...) La imputación se articula sobre una base estructural -la presencia de la sociedad en el entramado- sin que se individualice la conducta de su administrador.
3/. Inexistencia de base indiciaria suficiente respecto del elemento subjetivo.
Los delitos contra la Hacienda Pública exigen conocimiento de la defraudación y voluntad de eludir el pago del tributo. El delito de blanqueo requiere conocimiento del origen ilícito de los fondos y voluntad de integrarlos en el tráfico económico. La pertenencia a organización criminal exige integración consciente, estable y voluntaria en una estructura con finalidad delictiva.
En la causa no se describen actos que permitan inferir, siquiera provisionalmente, que D. Luis Antonio conociera la supuesta estructura defraudatoria ni que se integrara voluntariamente en ella.
3 bis/. Improcedencia de la imputación por delito de organización criminal ( art. 570 bis CP) .
La integración no puede presumirse. Debe inferirse de datos objetivos que evidencien participación estable en la dinámica organizativa, asunción de funciones dentro de la estructura y conocimiento del carácter ilícito del proyecto común.
4/. Sobre la integración procesal y la exigencia de motivación reforzada. Esta defensa ha debido proceder a la personación formal en las actuaciones inmediatamente antes de interponer el presente recurso, al advertirse que el investigado no figuraba correctamente integrado como parte tras la reasignación del procedimiento (...) La ausencia de una fundamentación específica y autónoma respecto de D. Luis Antonio resulta particularmente relevante en este contexto (...) La resolución impugnada no alcanza el estándar de motivación exigible para sostener la continuación del procedimiento respecto del apelante.
5/., y 6/. Procedencia del sobreseimiento provisional conforme al artículo 641.1 y 779.1. 4ª de la LECrim e improcedencia de la transformación respecto de D. Luis Antonio, por no concurrir indicios racionales suficientes de criminalidad que justifiquen la continuación del procedimiento abreviado en su contra."
Sobre la doctrina de la motivación reforzada a la que también alude el recurrente, el TC afirma que deben tenerse en cuenta los varios supuestos en que se ha venido exigiendo por dicho tribunal un específico y reforzado deber de motivar las resoluciones judiciales. Ello ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de las pruebas indiciarias, cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico; o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes ( STC 116/1998 y STC 179/2005).
En el presente caso, no se comparte el alegato esgrimido por el recurrente porque la motivación revisada sí que debe considerarse suficiente e individualizada, yendo más allá de fórmulas estereotipadas que es lo que precisamente el TC trata de evitar.
Entrando en el análisis de los motivos de fondo, tampoco pueden prosperar sus dos últimos alegatos, en relación con los dos primeros y referidos a la ausencia de suficientes indicios criminales en su contra, naturalmente, partiendo de la existencia de un juicio de imputación suficientemente individualizado.
En efecto, hemos trascrito tanto las diligencias que se han practicado como los concretos hechos que se le imputan, pudiendo concluir que sí se infieren suficientes indicios atribuibles al apelante en relación con su específica participación, siendo administrador de la mercantil "CORPORACION WESTERMAYER", por lo tanto, una de las sociedades que presuntamente emitió facturas falsas, junto con otras también controladas por otro coinvestigado con quien colaboraría quien hoy apela, tratándose de sociedades indiciariamente instrumentales porque carecen de recursos humanos, medios materiales, etc., necesarios para el desarrollo de una actividad económica, correspondiendo el perfil de sus administradores de derecho, entre ellos, el apelante, con el de testaferros, y es precisamente por ello por lo que, asimismo, procede desestimar el motivo segundo.
En cualquier caso, y referente a la impugnación que también sostiene respecto de calificaciones jurídicas provisorias (motivos 3 y 3 bis), recordemos que, entre el auto de transformación y el escrito de acusación, se puede hablar de una vinculación "no fuerte": STS 320/2021: "Se puede hablar de una vinculación no fuerte a los hechos del Auto de transformación. Esta idea salta a la vista perfectamente si se atiende a la funcionalidad de tal interlocutoria: representa la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque hay indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito."
La función del auto de transformación no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que en lo sustancial ha de ser respetado, pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial del objeto procesal.
Además, como también tiene establecido la jurisprudencia al respecto ( STC 186/1990 y STS 1088/1999, de 2-7), la naturaleza y finalidad del auto de transformación del procedimiento en abreviado no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público y de la acusación particular personada, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que su función es conferir el oportuno traslado procesal para que esta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia.
El auto de transformación puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual,
En la misma línea, SSTS 146/2023 y 222/2023: "Es admisible, empero, una relativa desarmonía entre los hechos recogidos en el auto de transformación y los plasmados en los escritos de acusación.
Véase, asimismo, la última STS 82/2026, de 5 de febrero de 2026 (ROJ: STS 453/2026 - ECLI:ES:TS:2026:453), que reitera la naturaleza del auto.
Para concluir, abundando en la desestimación del motivo tercero, y, en definitiva, del recurso en su integridad, recordemos que se admite también la ignorancia deliberada en estas conductas delictivas.
En ese sentido, y por todas, véase la STS 619/2021 o la muy reciente STS de 29 de enero de 2026 (Sentencia nº1078/2025): "(...) A pesar de la ignorancia que expresó este acusado en su declaración en el juicio sobre el conocimiento de la apertura de estas cuentas y de los movimientos efectuados con ellas, es evidente que la documentación analizada demuestra que, al menos, se prestó a ser utilizado para la apertura de esas cuentas a su nombre y para la realización de transferencias, lo que solo puede responder en pura lógica a la participación en una ocultación de dinero con procedencia ilícita. Si el acusado accedió voluntariamente a ser instrumento para esos negocios, con toda seguridad a cambio de una retribución de la que no puede haber constancia, es evidente que se situó conscientemente -no por mera negligencia- en lo que la jurisprudencia denomina "ignorancia deliberada", que no le exime de su responsabilidad como autor del delito de blanqueo de capitales. Participó como autor y no mero cómplice como propone su defensa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2020, quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. Quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria
En virtud de lo expuesto:
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as Magistrados/as integrantes de la Sala.
