Auto Penal 99/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Penal 99/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 66/2025 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 99/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200080

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1383A

Núm. Roj: AAN 1383:2025

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002886

APELACION CONTRA AUTOS 66/2025

JDO. CENTRAL INSTRUCCION N.1

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 63/22

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ (Ponente)

D. FERMIN JAVIER ECHARRI

AUTO: 00099/2025

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 5 en las Diligencias Previas 127/24 nº dictó Auto con fecha 12.12.2024 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de los hechos denunciados en las presentes diligencias previas por los delitos de frustración de la ejecución e insolvencia punible contra Maximino .

Una vez firme esta resolución procédase al archivo de las mismas sin más trámite que su baja en los libros registros de este Juzgado".

SEGUNDO.-Contra el citado Auto la Procuradora Sra. Manceras actuando en nombre y representación de la querellante y acusación particular , Dª Casilda , interpuso Recurso de Reforma y subsidiario de apelación solicitando la nulidad y la reapertura de las actuaciones con la prácticas de diligencias solicitadas y las que se consideren necesarias.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerios Fiscal y a la Procuradora del investigado Sra. Gilsanz, quienes lo impugnaron.

Por Auto de 20.01.2025 se desestimó el Recurso de Reforma y , admitido el de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

TERCERO.-La acusación particular reprodujo los argumentos del recurso de reforma y solicitó la revocación del Auto , la reapertura de las diligencias y la práctica de las pruebas solicitadas y las que se consideren necesarias.

El Ministerio Fiscal, y la defensa del investigado en el trámite correspondiente, interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrada- Ponente a Dña. Francisca María Ramis Rosselló , quien previa deliberación expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El auto recurrido acordó el sobreseimiento al amparo de lo dispuesto en el art. 641.2 de la LECRIM, al entender que no estaba debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa , considerando que no existían indicios de que el investigado hubiera destruido u ocultado sus bienes con un resultado de insolvencia dificultando a la querellante su crédito por el impago de la deuda procedentes de las pensiones alimenticias establecidas en favor de la hija común habida entre la Sra. Casilda y el Sr. Maximino .

El auto resolutorio del recurso de reforma interpuesto dio respuesta a las alegaciones expuestas en dicho recurso, insistiendo en las razones por las entiende que no procede practicar las referidas diligencias. Frente a los argumentos expuestos por el Juzgado Instructor, se alza la parte apelante reiterando los argumentos ya expuestos en el recurso de reforma, desestimado por el órgano Instructor , e incorporando nuevas valoraciones que no alteran sustancialmente el contenido de la misma.

SEGUNDO.-No resulta ocioso recordar que la doctrina consagrada por nuestro Tribunal Constitucional (SSTC núm. 33/1989, de 13 de febrero, y núm. 212/1991, de 11 de noviembre, entre otras) establece que el ejercicio de la acción penal (mediante la querella o a través de la denuncia con posterior personación) no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que le ponga término anticipadamente, e incluso, con la misma inadmisión de la querella conforme al artículo 313 LECrim o el archivo inicial de la denuncia, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carezcan de ilicitud penal, siendo dicha doctrina respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante, y acorde con la distribución de competencias objetivas entre órganos jurisdiccionales, que la fase preliminar de un proceso penal (fase de instrucción) pueda ser concluida legítimamente por el Juez de Instrucción mediante un auto de sobreseimiento o archivo siempre que sean respetadas las garantías procesales ( SSTC núm. 133/2003, de 30 de junio, núm. 88/2004, de 10 de mayo y 165/2004, de 4 de octubre).

T al y como expone el TC en Sentencia de 16 de enero de 2006, la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del "derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho" (por todas, STC

120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), que ha sido configurado por el TC como una manifestación específica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y

11; 16/2001, de 29 de enero ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, pues lo decisivo es que las partes obtengan un pronunciamiento motivado sobre la acción penal ejercitada, aun cuando lo dispuesto por las resoluciones judiciales fuera distinto a lo que entienden jurídicamente correcto. Y es que, reiteramos, el "ius ut procedatur" que ostenta el ofendido o perjudicado por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/85, 148/87, 33/89, 203/89, 191/92, 37/93 y 217/94, entre muchas otras).

La finalidad de la investigación en la fase sumarial del proceso penal va dirigida a la obtención del material suficiente que posibilitaría la acusación. En la fase de diligencias previas, una vez agotada la instrucción, el Juez debe dictar una de las resoluciones previstas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre las que se encuentra el sobreseimiento en el caso de no aparecer suficientemente justificada la perpetración del delito.

TERCERO.-Expuesto lo anterior como pórtico de nuestra resolución, y con carácter previo, por razones de lógica procesal, procedemos a dar respuesta a la petición de nulidad del Auto de fecha 12.12.2024, por la alegada ausencia de una respuesta motivada con infracción del art. 24 de CE , petición que el apelante no ha reiterado en el este Recurso de Apelación . El Auto resolutorio del Recurso de Reforma no puede tacharse de inmotivado, estereotipado o genérico. Todo lo contrario .

El derecho a la motivación ha sido matizado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, no existiendo un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, que abarque una exhaustiva y pormenorizada argumentación sobre todas las pruebas y los aspectos planteados por los litigantes.

Proyectadas las anteriores consideraciones al caso de autos, advertimos que la resolución resolutoria de la reforma contiene una argumentación exhaustiva y pormenorizada, ofreciendo razones suficientes para acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y analiza con precisión, el resultado de las diligencias de investigación practicadas dando e individualizando la respuesta para cada una de las sociedades donde , según la acusación particular , el querellado oculta sus bienes , rentas o patrimonio , razón por la cual no existe causa de nulidad alguna .

En efecto, analizados los indicios contra el investigado obrantes en las presentes actuaciones se debe anticipar un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del recurrente por los motivos que pasamos a analizar a continuación.

La parte apelante alude en la querella y señala varias sociedades relacionadas con el investigado de las que ,en su opinión ,obtiene pingues beneficios ,opera con total impunidad en sus transacciones internacionales, eludiendo de este modo sus obligaciones de pago de la pensión alimenticia de su hija, fingiendo ser insolvente y donde ha ocultado sus verdaderos ingresos y patrimonio.

Sin embargo de las investigaciones realizadas hasta la fecha , según se desprende al Auto recurrido y del informe del Ministerio Fiscal , no desvirtuados por la acusación particular , se ha podido comprobar que :

1.- En cuanto a la sociedad PMS INTERNATIONAL, la propia querellante reconoce que existe un procedimiento penal, (acontecimiento 17), en el que se dictó el 26-10-2016, sentencia por la que se condenaba al querellado al pago de una cantidad por el uso de indebido de una tarjeta de crédito. De dicha resolución se infiere que el querellado prestó sus servicios desde el 2009 a 2013. No ha percibido ingresos de esta entidad desde el año 2013, dato corroborado por la propia hoja de vida laboral unida al procedimiento, acontecimiento 185.

2.-Respecto de la entidad CHEMICOIL IBERIA SL, se afirma que existe un procedimiento penal contra el querellado, PA 54/2023-G, seguido ante la Audiencia

Provincial de Barcelona, Sección 29, por administración desleal y apropiación indebida. En el acontecimiento 18, está unida copia del Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 06-03- 18, en el que se publica la revocación de Maximino como administrador único, nombrándose administradores solidarios a otras dos personas. Se aporta también por el querellado, acontecimiento 185, informe de vida laboral, en el que se observa que dejó de prestar sus servicios para dicha entidad el 03-01-2018.

3.-Respecto a la entidad CHEMILUBRIC ENERGY SL, en la documental aportada por la querellante, relacionada con distintas publicaciones del BORME, se comprueba que el 26-10- 18, el querellado era administrador único de dicha sociedad (acontecimiento 19), el 19-07- 2021 fue revocado dicho nombramiento (acontecimiento 20), Maximino consta como único socio el 30-12-21, publicándose la disolución de dicha entidad 24-03-2022 (acontecimiento 24). Por parte de la defensa del querellado se ha aportado (acontecimiento 186) edicto dando publicidad al auto dictado el 17-06-2022 en el concurso abreviado 536/22 sección C, por el cual, CHEMILUBRIC ENERGY SL es declarada en concurso y se acuerda el archivo por insuficiencia masa activa.

4.- Por lo que se refiere la entidad KAREVA MARKETING GMBH,del AC 25 aparece que dicha sociedad compró el fondo comercial de CHEMILUBRIC ENERGY SL por un importe de 35.000 euros, con el compromiso de liquidar esta última, percibiendo el investigado a partir de ese momento unos ingresos de 54.000 euros. El querellado niega este dato y afirma que de ese contrato, que se firmó en enero de 2021, solo cobró 17.500 euros, dado que se resolvió anticipadamente. Afirmación, que también es corroborada por la documentación aportada. En el acontecimiento 15, consta el denominado acuerdo transaccional por el cual se resuelve el 31-10-2022, el contrato de prestación de servicios de Maximino con Kareva Marketing GmBH por no haber alcanzado el querellado el volumen de ventas acordado. Como consecuencia de este acuerdo el querellado recibió en concepto de indemnización 13.500 euros. Esta documentación fue entregada voluntariamente por el querellado a la querellante.

En el acontecimiento 30 en inglés consta un supuesto contrato entre esta entidad y Halliburton que no está firmado.

En relación con estas sociedades , el cargo que ocupaba en las mismas el querellado , era públicamente conocido y los posibles ingresos provenientes de las mismas fueron objeto de investigación y prueba en los procedimientos por impago de pensiones.

5.- En cuanto a la sociedad RD VERGES tunecina según consta en el acontecimiento 39 se publica su constitución en febrero de 2024. El testigo Alvaro, socio con su mujer Debora y con el investigado Maximino de la entidad RD VERGES Paris, ha declarado que la sociedad se constituyó con un capital de 3000 euros y que no ha llegado a tener actividad alguna.

6.- Respecto a la sociedad RD VERGES Paris, aparece constituida, según acontecimientos 36 y 37, el 28-06-2023, con un capital social de 5000 euros, ostentado el querellado el 50% de las participaciones sociales. El testigo antes citado Sr. Alvaro declaró que la sociedad se constituyó con un capital de 3000 euros y que no ha llegado a tener actividad alguna, no apareciendo acreditada una ocultación de bienes , que no consta que existan ni que se hubiera llevado a sociedades en el extranjero en cuanto es el propio querellado en el procedimiento civil quien informó de la existencia de las sociedades mercantiles.

6 y 7 - En relación con DIRECCION000 y COMEX CANARIAS SL, no se ha acreditado con las diligencias practicadas que sean sociedades que hayan generado ingresos. En cuanto a esta última mercantil, se ha aportado la declaración tributaria modelo 200 del impuesto de sociedades del ejercicio de 2022 y la base imponible y la cuota a ingresar es cero. Lo que consta es que en el procedimiento de ejecución forzosa 167-2024-4, acontecimiento 9, se solicitó la mejora de embargo en el mes de abril de 2024, en la que se interesa el embargo de los sueldos salarios retribuciones y cualquier tipo de ingresos que las siguientes sociedades satisfagan al ejecutado, ignorándose cuál es o sería el resultado de dicho embargo, habiéndose presentado la querella en el mes de mayo de 2024.

8 y 9 .- En cuanto a CANARIAS SL Y BATALLOSO DENTAL SLP de las declaraciones de los testigos e investigado no se infiere que perciba ingreso alguno de las mismas.

Por otro lado el hecho de que el querellante permaneciera de baja laboral desde 18 de Agosto de 2022 hasta Agosto de 2023, es decir un año, ello por sí mismo no es óbice ni le impide crear , constituir sociedades o figurar en ellas como socio , caso de las mercantiles

DIRECCION000 o de la sociedad francesa RD Verges SAS.

Ninguna relevancia procesal en aras a la estimación del recurso le podemos conceder al dato de que la Audiencia de Barcelona ha dictado en fecha 12.11.2024 Sentencia acordando la nulidad de la Sentencia dictada por el Juez ad,pues no entra en el fondo del asunto , ni realiza ninguna valoración probatoria , ordenando retrotraer las actuaciones por falta de motivación de la Sentencia.

CUARTO.-La parte apelante solicita la práctica de determinadas diligencias probatorias pero no las justifica debidamente , más que de un modo genérico " para evidenciar la comisión del delito de frustración de la ejecución " sin descender explicar el motivo concreto por el cual solicita el pasaporte en vigor del investigado , o los justificantes bancarios de los préstamos y "correspondiente liquidado en la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma" o la copia de los préstamos que supuestamente le hicieron sus socios de RD Verges (Francia) para la creación de las empresas que cita.

Debe tenerse en cuenta que la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal, resultando de aplicación los principios de intervención mínima y subsidiariedad, de tal manera que la acción penal debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podrá resultar eficaz.

Como hemos manifestado precedentemente, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción si el Juez, una vez practicadas actuaciones relevantes para el esclarecimiento de la entidad penal de las conductas denunciadas considera que los hechos no son constitutivos de delito, y la práctica de nuevas diligencias no harán sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad y teniendo en cuenta, el principio de intervención mínima, máxime cuando se infieren de lo investigado circunstancias a resolver en la jurisdicción civil a través de los cauces adecuados existentes para que los interesados puedan resolverlas. En este caso concreto la víctima no queda desamparada ni desprotegida , pues ha emprendido la vía civil en orden a la reclamación y ejecución de las cantidades impagadas. En esta jurisdicción (civil) dispone de mecanismos para ejecutar las resoluciones, al igual que en ésta , donde consta que la querellante ha solicitado el embargo de sueldos , salarios y retribuciones que percibe el investigado en las sociedades indicadas. Y a tal fin en dicho procedimiento de ejecución también podrá pedir que se practiquen las diligencias que solicita ahora en su escrito de recurso: requerir de cuentas bancarias, préstamos, contratos etc...

En definitiva, de la justificación documental y de las diligencias de prueba practicadas relacionadas por el Magistrado ad quo , no existen indicios de que el querellado haya incurrido en un delito de frustración de la ejecución o alzamiento de bienes . Y por ello la decisión del Instructor de 12.12.2024 , posteriormente confirmada por auto de 20.01.2025 , resulta no sólo idónea pues realiza un acertado análisis de los indicios , sino que resulta acertadamente motivada, al exponer de forma coherente y lógica los motivos que le condujeron a acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Esa decisión de archivo provisional se revela idónea si atendemos a la doctrina fijada por la Sala II del Tribunal Supremo, ponente Antonio del Moral, en Auto nº 7790/2013, según el cual, la probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, en la racional posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Así, no pueden extremarse las exigencias de que en sede instructora se anticipen valoraciones que procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia de material probatorio con el que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar la presunción de inocencia y con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, proceder abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria del juicio oral, que es precisamente evitar la celebración de juicios innecesarios que entre otras cosas supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable y dilapidadas energías no sólo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de una parte no institucional.

En definitiva, ante la carencia de indicios procede mantener la resolución recurrida y la inicial sobreseyente de la que trae causa, todo ello sin perjuicio de que si se aportaran nuevos elementos al Magistrado instructor que sugirieran nuevos indicios de la comisión del referido delito del 257 CP objeto de querella - del que reputamos innecesario reproducir los elementos del tipo pues están acertadamente expuestos en la resolución recurrida- dada la provisionalidad propia de la forma de sobreseimiento acordada, pudiera reabrirse la causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, al no existir en este momento procesal, motivos suficientes para modificar el contenido de la resolución de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la acusación particular contra aquella.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Casilda contra el auto fecha 12.12.2024 que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones y el posterior dictado en fecha 20.01.2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº. 5 en sus Diligencias Previas nº 127/2024 y, en consecuencia, se CONFIRMAN ÍNTEGRAMENTE ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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