Última revisión
03/04/2025
Auto Penal 96/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 120/2024 de 26 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 96/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200094
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1498A
Núm. Roj: AAN 1498:2025
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala 120/2024, dimanante del procedimiento de extradición nº89/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº1, seguido a instancia de las autoridades del Reino Unido contra el ciudadano británico Salvador nacido el NUM000 de 1989 en Salisbury. Wiltshire (Reino Unido), con pasaporte del Reino Unido nº NUM001, quien también utiliza la identidad de Jaime; en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el pasado día 4 de diciembre de 2024 en la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, defendido por el Letrado del ICAB Doña Inés Ibáñez Moreno. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
Asimismo, en esa fecha se celebró la comparecencia prevenida en los artículos 611 y 612 del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020, en la que no consintió la entrega al estado de emisión; ni renunció al principio de especialidad.
Consta en el atestado levantado con motivo de su detención que también utilizaba las siguientes identidades: i) Salvador, ii) Indalecio, iii) Jorge, iv) José, v) Diego, vi) Marcos, vii) Pedro Antonio, viii) Jaime, ix) Miguel, x) Cipriano, xi) Tomás, ii) Juan Enrique, xiii) Evaristo, xiv) Salvador, xv) Sergio, xvi) Benedicto.
a) Orden de detención en primera instancia de fecha 25 agosto 2023 emitida en el Tribunal de Magistrados de Bristol por delitos de violación y lesiones graves, daños intencionados, cometidos el 13 de diciembre 2020.
Orden de detención en primera instancia de fecha 5 de julio de 2024 dictada en el Tribunal de Magistrados de Bristol por delitos de violación y agresión con lesiones corporales cometidos el 16 de marzo de 2023.
b) Relato de hechos.
c) Textos Legales aplicables.
d) Identificación del reclamado.
Caso 1
El 13 de diciembre de 2020, la Policía acudió a una dirección en DIRECCION001, Salisbury, Reino Unido, tras recibir un informe de que una mujer desnuda había saltado o había sido empujada desde la ventana de un DIRECCION001 piso y había sufrido lesiones importantes. La víctima, Julián, permaneció en el hospital durante un par de semanas con lesiones graves. En su declaración como testigo, declaró que el sospechoso, Tomás, había estado en su piso después de suministrarle cocaína y
También resultó que se produjeron relaciones sexuales en las que la víctima no recordaba nada y a las que no habría dado su consentimiento debido a experiencias anteriores con el sospechoso.
Como consecuencia de este incidente, sufrió las siguientes lesiones: Brazo roto,
Costillas rotas, Pelvis rota, Mandíbula rota, Pérdida de dientes., y Corte profundo bajo la barbilla hasta la boca
En su interrogatorio policial, el sospechoso dijo que la relación sexual fue consentida y que ella empezó a agredirle antes de saltar por la ventana del cuarto de baño, por lo que abandonó el inmueble.
Juan Enrique debía presentarse en la comisaría de
Caso 2:
El segundo caso se refiere a un delito de violación y agresión con lesiones corporales que tuvo lugar en el DIRECCION002, Praga, República Checa, entre las 03.30 y las 07.30 horas de la mañana del 16 de marzo de 2023.
La víctima es Carmela (fecha de nacimiento NUM002/1996)
Carmela y Tomás se conocieron durante una noche de fiesta en Praga y compartieron un taxi de vuelta al domicilio de Carmela antes de ir a comer a un restaurante local. Él utilizaba el nombre de Jaime en ese momento.
Después de comer, volvieron al vestíbulo del bloque de pisos en el que vivía Carmela y se besaron consentidamente. Sin embargo, cuando fueron al sótano del edificio a fumarse un cigarrillo, el acusado intentó tocarla entre las piernas. Cuando ella se negó y le dijo que no quería mantener relaciones sexuales, el sospechoso tiró a la víctima al suelo y la estranguló con las manos alrededor del cuello. Le causó importantes hematomas en el cuerpo.
Ella intentó apartarle las manos, pero él le dijo que las bajara o la mataría. La víctima le creyó. Tomás la puso de nuevo boca arriba, le arrancó la falda, las medias, le quitó las bragas y la violó vaginalmente en más de una ocasión durante las tres o cuatro horas siguientes. El incidente terminó cuando él le propuso trasladarse a otro lugar y ella pudo escapar de él. Denunció inmediatamente los "delitos" a la policía checa.
Tanto la víctima como el sospechoso en este caso son de nacionalidad británica y el 13 de noviembre de 2023, el Fiscal del Distrito de Fiscales del Estado para Praga solicitó que el caso fuera transferido al Reino Unido. El Reino Unido aceptó el caso para su enjuiciamiento el 4 de marzo de 2024.
Los hechos
En nuestro ordenamiento punitivo los mismos, serían constitutivos de dos delitos de violación de los artículos 178, 179 180 CP; dos delitos de lesiones de los artículos 147, 148.1 CP español.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2025, interesó se procediese a la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido, por concurrir los requisitos legalmente para ello.
La defensa, ni presentó escrito de alegaciones alguno.
Fundamentos
a) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 (Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021).
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
El Título VII relativo a las "Entregas" del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.
De esta forma se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (art. 599) que permitirá su dictado por: "a) hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o; b) cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses".
La identidad de la persona reclamada, no obstante, la utilización de diversas filiaciones, sin duda, para eludir la acción de la justicia, ha quedado acreditado que se trata del ciudadano británico Salvador nacido el NUM000 de 1989 en Salisbury. Wiltshire (Reino Unido), con pasaporte del Reino Unido nº NUM001. En el acto de la vista manifestó que se trataba del ciudadano británico Carlos Jesús nacido el NUM000 de 1989 en Salisbury. Wiltshire (Reino Unido).
No está castigado con una pena o medida de seguridad privativa de libertad perpetua en el Estado de emisión (art. 604 a) Acuerdo).
La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 597 del Acuerdo, ya expuestos, habida cuenta de la gravedad del hecho, la pena impuesta y la inexistencia de medidas menos coercitivas, evitando periodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.
El delito en el que se basa la orden de detención no está cubierto por el indulto, ni España es competente para su persecución (art. 600).
El delito por el que es reclamado no es un delito político, ni se observa que estemos ante un delito común pero perseguido por motivos políticos o discriminatorios por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua u opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones (arts. 602 y 601.1 h) del Acuerdo).
Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición (art. 21 LEP y art. 625.2 Acuerdo).
Por lo que a los requisitos subjetivos se refiere, el sujeto reclamado es mayor de edad, y no tiene nacionalidad española.
Por lo que, a los aspectos formales se refiere, el Estado requerido no tiene jurisdicción para el conocimiento del delito por el que se pide la extradición, pues el mismo se ha cometido íntegramente en territorio del Reino Unido ( art. 3.1 LEP, arts. 21 y 23.1 LOPJ, y art. 8 CC) .
La naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal se trata de un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4. 3º LEP y 24.2 CE) .
No existen datos en el expediente que pudieran determinar la denegación por la existencia de cosa juzgada o litispendencia alguna (art. 4.5 LEP y arts. 600 b) y 601.1 b) del Acuerdo).
En España, no consta que se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención, o bien la suspensión del procedimiento (art. 601.1 c) Acuerdo). No se ha celebrado enjuiciamiento alguno, y por tanto, tampoco en ausencia, en los términos del Acuerdo Comercial (art. 601.1 i).
No existen motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada (art. 604 c), ni concurre obstáculo legal alguno para llevar a cabo la entrega interesada.
A este respecto el artículo 604 del Acuerdo establece, en los apartados citados por el recurrente, lo siguiente: "La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución
En el caso de autos, cabe decir que, expresamente las autoridades británicas, mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2025, han ofrecido la siguiente garantía de que "Cuando se impone una cadena perpetua (ya sea obligatoria o discrecional), el juez que dicta la sentencia determina qué parte de la condena debe cumplirse en prisión antes de que pueda considerarse la posibilidad de conceder al delincuente la libertad condicional; ese periodo se denomina duración mínima. Toda persona condenada por acusación tiene derecho a solicitar una revisión de esa pena mínima ante el Tribunal de Apelación.
El delincuente debe cumplir la pena mínima adecuada que refleje el elemento punitivo de la condena. Una vez transcurrido este plazo de encarcelamiento punitivo, el delincuente entra en el "elemento de riesgo" de la condena. Sólo podrá seguir siendo detenido si continúa representando un riesgo para el público.
Una Junta de Libertad Condicional independiente lleva a cabo una revisión de la condena del preso una vez que se ha vencido el elemento punitivo de la pena, y un juez preside este panel. Puede celebrarse una audiencia oral para determinar si debe continuar la detención del preso para la protección del público. En esta audiencia, el preso tiene derecho a estar presente, a ser representado legalmente, y a llamar e interrogar a testigos.
La Junta de Libertad Condicional puede ordenar la puesta en libertad del recluso. Si decidiera que el preso no debería ser puesto en libertad, se celebrará una nueva audiencia en el plazo de 2 años para revisar la detención del recluso y a intervalos regulares a partir de entonces.
Todos los presos condenados a cadena perpetua son puestos en libertad con un permiso que permanece en vigor durante el resto de sus vidas. La licencia puede revocarse en cualquier momento, si es necesario, por motivos de protección del público. En todos los casos, incluidos aquellos en los que se haya impuesto una pena de cadena perpetua o una pena mínima superior a veinte años, el recluso podrá solicitar la puesta en libertad excepcional por motivos compasivos en virtud del artículo 30 de la Ley de Delitos (Condenas), del Reino Unido de 1997. O el artículo 7 de la Orden de Cadena Perpetua (Irlanda del Norte) de 2001 y/o la puesta en libertad en virtud de los poderes de la Prerrogativa Real de Clemencia".
Las garantías contenidas en el formulario de la orden de detención satisfacen las exigencias del mencionado artículo 604 del Acuerdo, y también las de los artículos 15 CE y 3 CEDH, que proscribe las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a partir del caso Vintery otros contra el Reino Unido, sentencia de la Gran Sala de fecha 9 de julio de 2013 , que exige que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación. La cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación y si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. La posibilidad de revisión habrá de ser también de iure, entendiendo por tal la previsión por el ordenamiento jurídico de mecanismos para llevar aquella a cabo que, además, puedan ser conocidos por el penado.
El TEDH ha mantenido este criterio, profundizándolo, en sucesivas sentencias. Así, en el caso
Las garantías prestadas en el presente caso a través del formulario reúnen los elementos requeridos por el Acuerdo y la jurisprudencia del TEDH, al establecer los mecanismos que permiten que la pena de cadena perpetua pueda ser revisada, con vistas a la obtención de la libertad, de manera que dicha pena no habrá de ser necesariamente de por vida, y concuerdan con las exigencias del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recogidos entre otros en AAN Pleno 22/2024, de 22 de marzo (RSU 22/2024) y 92/2023, de 17 de noviembre (RSU 86/2023).
En primer lugar, es preciso que se den los requisitos que el precepto señala, ser nacional del país de ejecución o ser residente del mismo. En el caso, que nos ocupa, el arraigo es mínimo ya que según manifestó ante el Juzgado en la comparecencia del artículo 505 LECrim, llevada cabo el pasado día 5 de diciembre de 2024, con motivo de su detención, llevaba en España desde marzo de 2023, donde conoció a su novia viviendo con ella en Barcelona hasta septiembre de 2024. No tiene residencia legal en España, y trabaja en un bar que hay debajo de su casa algunas veces. Le ha pedido matrimonio a su novia.
El arraigo, como es apreciable, además de no estar acreditado, resulta mínimo a los efectos que nos ocupan. No consta ningún tipo de arraigo familiar, se desconoce quién la novia y cuál es su nacionalidad, no tiene ningún otro familiar residiendo en nuestro país, no tiene trabajo alguno, ni residencia fija, no consta empadronado en ningún domicilio. Además en el momento de su detención tal y como consta en el atestado policial levantado al efecto, se consiguió zafar de los agentes que le custodiaban cunado iba a ser introducido en el vehículo policial, emprendiendo la huida, con los grilletes puestos, siendo finalmente detenido a la altura del número 145 de la calle París de Barcelona, al golpearse, mientras corría, con unas motocicletas que allí se encontraban estacionadas, lo que le hizo perder la estabilidad cayendo al suelo, produciéndose una contusión en la nariz.
Al respecto, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citada por el Auto de la Sección Tercera 443/2019, de 29 de diciembre, afirma que ("...)- La STJUE de fecha 17 de julio de 2008, en el caso Kozlowski
En el mismo sentido, la STJUE (Gran Sala), de fecha 5 de septiembre de 2012, que establece: "... no cabe admitir que una persona reclamada que, sin ser nacional del Estado miembro de ejecución, habita o reside en él desde hace algún tiempo no pueda en ningún caso haber establecido con este Estado miembro vínculos que puedan justificar la posibilidad de invocar ese motivo de no ejecución facultativa (...) el Tribunal de Justicia ya ha admitido (...) que, al igual que un requisito de nacionalidad para sus propios nacionales, un requisito de residencia continuada durante cinco años para los nacionales de los demás Estados miembros garantiza que la persona buscada esté suficientemente integrada en el Estado miembro de ejecución (...) corresponde a la Autoridad judicial de ejecución -para determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado (...)- efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (véanse, en este sentido, las Sentencias, antes citadas,
Señalar finalmente que el precepto establece una cláusula facultativa del Estado de ejecución, que no resulta aplicable en este caso por lo ya expuesto, ante la insuficiencia y falta de acreditación del supuesto arraigo en España, no siendo de aplicación las prevenciones contenidas en el artículo 604 b) del Acuerdo, que viene referida en todo caso, no a la denegación de la entrega, sino a la devolución al estado de ejecución para cumplir la pena o medida o de seguridad que en su caso pudiera imponérsele, cuestión que aquí ni tan siquiera se ha planteado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Al reclamado, le será de abono el tiempo de prisión provisional padecido por esta causa, que deberá ser certificado al efecto en el momento de su entrega.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
