Auto Penal 96/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Penal 96/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 120/2024 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 96/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200094

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1498A

Núm. Roj: AAN 1498:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

AUTO: 00096/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO DE SALA 120/2024

PROCEDIMIENTO EXTRADICION 89/2024

Juzgado Central de Instrucción nº1

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

D. Francisco Segura Sancho

D. Fermín Javier Echarri Casi (Ponente)

AUTO

En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala 120/2024, dimanante del procedimiento de extradición nº89/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº1, seguido a instancia de las autoridades del Reino Unido contra el ciudadano británico Salvador nacido el NUM000 de 1989 en Salisbury. Wiltshire (Reino Unido), con pasaporte del Reino Unido nº NUM001, quien también utiliza la identidad de Jaime; en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el pasado día 4 de diciembre de 2024 en la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, defendido por el Letrado del ICAB Doña Inés Ibáñez Moreno. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Mediante comunicación del Servicio de Interpol de 4 de diciembre de 2024, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, la detención en la ciudad de Barcelona por funcionarios de la UCO. Equipo de Huidos de la Justicia de la Guardia Civil, del ciudadano británico, reclamado en extradición por las autoridades del Reino Unido Salvador nacido el NUM000 de 1989 en Salisbury. Wiltshire (Reino Unido), con pasaporte del Reino Unido nº NUM001, para enjuiciamiento por los delitos de violación y agresión con lesiones corporales graves, con penas máximas previstas de cadena perpetua para el primero de los delitos, y de 5 años de prisión para el segundo.

Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.

SEGUNDO. -En la misma fecha se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim, mediante el sistema de videoconferencia, ante el Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza del reclamado, situación en la que permanece en la actualidad.

Asimismo, en esa fecha se celebró la comparecencia prevenida en los artículos 611 y 612 del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020, en la que no consintió la entrega al estado de emisión; ni renunció al principio de especialidad.

Consta en el atestado levantado con motivo de su detención que también utilizaba las siguientes identidades: i) Salvador, ii) Indalecio, iii) Jorge, iv) José, v) Diego, vi) Marcos, vii) Pedro Antonio, viii) Jaime, ix) Miguel, x) Cipriano, xi) Tomás, ii) Juan Enrique, xiii) Evaristo, xiv) Salvador, xv) Sergio, xvi) Benedicto.

TERCERO. -Las autoridades del Reino Unido han remitido la siguiente documentación:

a) Orden de detención en primera instancia de fecha 25 agosto 2023 emitida en el Tribunal de Magistrados de Bristol por delitos de violación y lesiones graves, daños intencionados, cometidos el 13 de diciembre 2020.

Orden de detención en primera instancia de fecha 5 de julio de 2024 dictada en el Tribunal de Magistrados de Bristol por delitos de violación y agresión con lesiones corporales cometidos el 16 de marzo de 2023.

b) Relato de hechos.

c) Textos Legales aplicables.

d) Identificación del reclamado.

CUARTO. -Los hechos objeto de extradición, y por los cuales ha sido reclamado, son los siguientes:

Caso 1 54ES0520520:

El 13 de diciembre de 2020, la Policía acudió a una dirección en DIRECCION001, Salisbury, Reino Unido, tras recibir un informe de que una mujer desnuda había saltado o había sido empujada desde la ventana de un DIRECCION001 piso y había sufrido lesiones importantes. La víctima, Julián, permaneció en el hospital durante un par de semanas con lesiones graves. En su declaración como testigo, declaró que el sospechoso, Tomás, había estado en su piso después de suministrarle cocaína y valium.Sus recuerdos son limitados debido a los efectos de las drogas y a sus lesiones, pero recuerda que el sospechoso la estranguló en el cuello con una mano en la cocina de su piso con tanta fuerza que sintió que "la iba a matar" y que la persiguió por las escaleras fuera de su piso.

También resultó que se produjeron relaciones sexuales en las que la víctima no recordaba nada y a las que no habría dado su consentimiento debido a experiencias anteriores con el sospechoso.

Como consecuencia de este incidente, sufrió las siguientes lesiones: Brazo roto,

Costillas rotas, Pelvis rota, Mandíbula rota, Pérdida de dientes., y Corte profundo bajo la barbilla hasta la boca

En su interrogatorio policial, el sospechoso dijo que la relación sexual fue consentida y que ella empezó a agredirle antes de saltar por la ventana del cuarto de baño, por lo que abandonó el inmueble.

Juan Enrique debía presentarse en la comisaría de Melkshamel 13/12/2022 para ser acusado de los dos delitos. No se presentó en la comisaría y huyó a Europa

Caso 2: 54ES0426523:

El segundo caso se refiere a un delito de violación y agresión con lesiones corporales que tuvo lugar en el DIRECCION002, Praga, República Checa, entre las 03.30 y las 07.30 horas de la mañana del 16 de marzo de 2023.

La víctima es Carmela (fecha de nacimiento NUM002/1996)

Carmela y Tomás se conocieron durante una noche de fiesta en Praga y compartieron un taxi de vuelta al domicilio de Carmela antes de ir a comer a un restaurante local. Él utilizaba el nombre de Jaime en ese momento.

Después de comer, volvieron al vestíbulo del bloque de pisos en el que vivía Carmela y se besaron consentidamente. Sin embargo, cuando fueron al sótano del edificio a fumarse un cigarrillo, el acusado intentó tocarla entre las piernas. Cuando ella se negó y le dijo que no quería mantener relaciones sexuales, el sospechoso tiró a la víctima al suelo y la estranguló con las manos alrededor del cuello. Le causó importantes hematomas en el cuerpo.

Ella intentó apartarle las manos, pero él le dijo que las bajara o la mataría. La víctima le creyó. Tomás la puso de nuevo boca arriba, le arrancó la falda, las medias, le quitó las bragas y la violó vaginalmente en más de una ocasión durante las tres o cuatro horas siguientes. El incidente terminó cuando él le propuso trasladarse a otro lugar y ella pudo escapar de él. Denunció inmediatamente los "delitos" a la policía checa.

Tanto la víctima como el sospechoso en este caso son de nacionalidad británica y el 13 de noviembre de 2023, el Fiscal del Distrito de Fiscales del Estado para Praga solicitó que el caso fuera transferido al Reino Unido. El Reino Unido aceptó el caso para su enjuiciamiento el 4 de marzo de 2024.

Los hechos relatados,son constitutivos de los delitos de: 1) Violación, contraria al artículo 1 de la Ley sobre Delitos Sexuales de 2003 (13/12/2020). 2) Causar lesiones corporales graves con intención contraria al artículo 18 de la Ley de delitos contra las personas de 1861 (13/12/2020). 3) Delito de violación, contraria al artículo 1 de la Ley de Delitos Sexuales de 2003 (16/03/2023). 4) Agresión con resultado de lesiones corporales, intencionadamente, contrario al artículo 47 de la Ley de delitos contra las personas de 1861 (16/03/2023). Los delitos de violación cargos 1) y 3) conllevan aparejada la pena de cadena perpetua. El cargo 2) Causar lesiones corporales graves conlleva la pena de cadena perpetua. Y el cargo 4) Agresión con resultado de lesiones corporales, intencionadamente, contrario al artículo 47 de la Ley de delitos contra las personas de 1861, conlleva la pena máxima de 5 años de prisión.

En nuestro ordenamiento punitivo los mismos, serían constitutivos de dos delitos de violación de los artículos 178, 179 180 CP; dos delitos de lesiones de los artículos 147, 148.1 CP español.

QUINTO. -Por auto de 10 de diciembre de 2024, se acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Una vez tuvo entrada en la misma el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2025, interesó se procediese a la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido, por concurrir los requisitos legalmente para ello.

La defensa, ni presentó escrito de alegaciones alguno.

SEXTO. -En fecha 26 de febrero de 2023, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual, el Ministerio Fiscal, interesó la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. Por la defensa del reclamado, se adhirió a dicha pretensión al consentir el reclamado la entrega extradicional con la condición de que pueda cumplir la pena que se le imponga en España, ya que la reinserción social es mejor en nuestro país.

Fundamentos

PRIMERO. -La extradición entre el Reino de España y el Reino Unido, se rige por:

a) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 (Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021).

b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

El Título VII relativo a las "Entregas" del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.

SEGUNDO.-El Convenio suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido prevé la cooperación entre ambos para el enjuiciamiento y la ejecución de las sanciones penales, que permitirá reforzar la seguridad entre ambos, de forma que: "La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados" (art. 597 del Acuerdo).

De esta forma se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (art. 599) que permitirá su dictado por: "a) hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o; b) cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses".

TERCERO. -En el presente caso, nos encontramos ante una reclamación para para enjuiciamiento por dos delitos de violación, uno de lesiones y uno de agresión con lesiones corporales graves, con penas máximas previstas de cadena perpetua los tres primeros y delitos, y de 5 años de prisión el último de ellos, según la legislación del Estado emisor

La identidad de la persona reclamada, no obstante, la utilización de diversas filiaciones, sin duda, para eludir la acción de la justicia, ha quedado acreditado que se trata del ciudadano británico Salvador nacido el NUM000 de 1989 en Salisbury. Wiltshire (Reino Unido), con pasaporte del Reino Unido nº NUM001. En el acto de la vista manifestó que se trataba del ciudadano británico Carlos Jesús nacido el NUM000 de 1989 en Salisbury. Wiltshire (Reino Unido).

CUARTO. -Se cumplen las formalidades legales del artículo 88 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (LAW SURR). Así, el delito en el que se basa la orden de detención cumple los requisitos formales relativos a la doble incriminación y mínimo punitivo, al tratarse de unas infracciones criminales castigadas en ambos Estados, y mínimo punitivo previsto al estar castigados los delitos por los que se solicita la extradición con penas privativas de libertad superiores a doce meses (artículo 599.1 y 2 Acuerdo y artículo 2 LEP).

No está castigado con una pena o medida de seguridad privativa de libertad perpetua en el Estado de emisión (art. 604 a) Acuerdo).

La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 597 del Acuerdo, ya expuestos, habida cuenta de la gravedad del hecho, la pena impuesta y la inexistencia de medidas menos coercitivas, evitando periodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.

El delito en el que se basa la orden de detención no está cubierto por el indulto, ni España es competente para su persecución (art. 600).

El delito por el que es reclamado no es un delito político, ni se observa que estemos ante un delito común pero perseguido por motivos políticos o discriminatorios por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua u opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones (arts. 602 y 601.1 h) del Acuerdo).

Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición (art. 21 LEP y art. 625.2 Acuerdo).

Por lo que a los requisitos subjetivos se refiere, el sujeto reclamado es mayor de edad, y no tiene nacionalidad española.

Por lo que, a los aspectos formales se refiere, el Estado requerido no tiene jurisdicción para el conocimiento del delito por el que se pide la extradición, pues el mismo se ha cometido íntegramente en territorio del Reino Unido ( art. 3.1 LEP, arts. 21 y 23.1 LOPJ, y art. 8 CC) .

La naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal se trata de un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4. 3º LEP y 24.2 CE) .

No existen datos en el expediente que pudieran determinar la denegación por la existencia de cosa juzgada o litispendencia alguna (art. 4.5 LEP y arts. 600 b) y 601.1 b) del Acuerdo).

En España, no consta que se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención, o bien la suspensión del procedimiento (art. 601.1 c) Acuerdo). No se ha celebrado enjuiciamiento alguno, y por tanto, tampoco en ausencia, en los términos del Acuerdo Comercial (art. 601.1 i).

No existen motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada (art. 604 c), ni concurre obstáculo legal alguno para llevar a cabo la entrega interesada.

QUINTO. -Es cierto que algunas de la penas aparejadas a los delitos objeto de reclamación, conllevan la cadena perpetua previstas, en concreto los delitos de Violación, contraria al artículo 1 de la Ley sobre Delitos Sexuales de 2003 (13/12/2020); causar lesiones corporales graves con intención contraria al artículo 18 de la Ley de delitos contra las personas de 1861 (13/12/2020); y violación, contraria al artículo 1 de la Ley de Delitos Sexuales de 2003 (16/03/2023),

A este respecto el artículo 604 del Acuerdo establece, en los apartados citados por el recurrente, lo siguiente: "La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:a) cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida";

En el caso de autos, cabe decir que, expresamente las autoridades británicas, mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2025, han ofrecido la siguiente garantía de que "Cuando se impone una cadena perpetua (ya sea obligatoria o discrecional), el juez que dicta la sentencia determina qué parte de la condena debe cumplirse en prisión antes de que pueda considerarse la posibilidad de conceder al delincuente la libertad condicional; ese periodo se denomina duración mínima. Toda persona condenada por acusación tiene derecho a solicitar una revisión de esa pena mínima ante el Tribunal de Apelación.

El delincuente debe cumplir la pena mínima adecuada que refleje el elemento punitivo de la condena. Una vez transcurrido este plazo de encarcelamiento punitivo, el delincuente entra en el "elemento de riesgo" de la condena. Sólo podrá seguir siendo detenido si continúa representando un riesgo para el público.

Una Junta de Libertad Condicional independiente lleva a cabo una revisión de la condena del preso una vez que se ha vencido el elemento punitivo de la pena, y un juez preside este panel. Puede celebrarse una audiencia oral para determinar si debe continuar la detención del preso para la protección del público. En esta audiencia, el preso tiene derecho a estar presente, a ser representado legalmente, y a llamar e interrogar a testigos.

La Junta de Libertad Condicional puede ordenar la puesta en libertad del recluso. Si decidiera que el preso no debería ser puesto en libertad, se celebrará una nueva audiencia en el plazo de 2 años para revisar la detención del recluso y a intervalos regulares a partir de entonces.

Todos los presos condenados a cadena perpetua son puestos en libertad con un permiso que permanece en vigor durante el resto de sus vidas. La licencia puede revocarse en cualquier momento, si es necesario, por motivos de protección del público. En todos los casos, incluidos aquellos en los que se haya impuesto una pena de cadena perpetua o una pena mínima superior a veinte años, el recluso podrá solicitar la puesta en libertad excepcional por motivos compasivos en virtud del artículo 30 de la Ley de Delitos (Condenas), del Reino Unido de 1997. O el artículo 7 de la Orden de Cadena Perpetua (Irlanda del Norte) de 2001 y/o la puesta en libertad en virtud de los poderes de la Prerrogativa Real de Clemencia".

Las garantías contenidas en el formulario de la orden de detención satisfacen las exigencias del mencionado artículo 604 del Acuerdo, y también las de los artículos 15 CE y 3 CEDH, que proscribe las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a partir del caso Vintery otros contra el Reino Unido, sentencia de la Gran Sala de fecha 9 de julio de 2013 , que exige que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación. La cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación y si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. La posibilidad de revisión habrá de ser también de iure, entendiendo por tal la previsión por el ordenamiento jurídico de mecanismos para llevar aquella a cabo que, además, puedan ser conocidos por el penado.

El TEDH ha mantenido este criterio, profundizándolo, en sucesivas sentencias. Así, en el caso Trabelsic. Bélgica, STEDH de 4 de septiembre de 2014, consideró que las garantías ofrecidas por EEUU a Bélgica no eran suficientes porque ninguna de ellas suponía un mecanismo de revisión que obligara a las autoridades nacionales determinar, con base en criterios objetivos y preestablecidos, con posibilidades de ser conocidos por el condenado, si este había progresado en su rehabilitación, hasta el punto de que la prisión no pudiera justificarse por razones legítimas de orden penológico. En la misma línea, los casos Murrayc. Holanda, STEDH de 26 de abril de 2016, y Hutchinsonc. Reino Unido, STEDH de 17 de enero de 2017.

Las garantías prestadas en el presente caso a través del formulario reúnen los elementos requeridos por el Acuerdo y la jurisprudencia del TEDH, al establecer los mecanismos que permiten que la pena de cadena perpetua pueda ser revisada, con vistas a la obtención de la libertad, de manera que dicha pena no habrá de ser necesariamente de por vida, y concuerdan con las exigencias del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recogidos entre otros en AAN Pleno 22/2024, de 22 de marzo (RSU 22/2024) y 92/2023, de 17 de noviembre (RSU 86/2023).

SEXTO. - Por último, respecto a la petición de que sea devuelto a España, para el cumplimiento de la pena, la misma debe ser rechazada.Como ya dijimos en AAN Pleno nº49/2024, de 28 de junio (RS 48/2024), y nº 54/2024, de 19 de julio (RSU 59/2024): "En el apartado b) del referido artículo 604 del Acuerdo se afirma que "(...) cuando la persona que es objeto de la orden de detención a efectos de entablar una acción penal sea nacional del estado de ejecución o resida en él, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que dicha persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir en éste la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera pronunciarse en el estado emisor (...)".

En primer lugar, es preciso que se den los requisitos que el precepto señala, ser nacional del país de ejecución o ser residente del mismo. En el caso, que nos ocupa, el arraigo es mínimo ya que según manifestó ante el Juzgado en la comparecencia del artículo 505 LECrim, llevada cabo el pasado día 5 de diciembre de 2024, con motivo de su detención, llevaba en España desde marzo de 2023, donde conoció a su novia viviendo con ella en Barcelona hasta septiembre de 2024. No tiene residencia legal en España, y trabaja en un bar que hay debajo de su casa algunas veces. Le ha pedido matrimonio a su novia.

El arraigo, como es apreciable, además de no estar acreditado, resulta mínimo a los efectos que nos ocupan. No consta ningún tipo de arraigo familiar, se desconoce quién la novia y cuál es su nacionalidad, no tiene ningún otro familiar residiendo en nuestro país, no tiene trabajo alguno, ni residencia fija, no consta empadronado en ningún domicilio. Además en el momento de su detención tal y como consta en el atestado policial levantado al efecto, se consiguió zafar de los agentes que le custodiaban cunado iba a ser introducido en el vehículo policial, emprendiendo la huida, con los grilletes puestos, siendo finalmente detenido a la altura del número 145 de la calle París de Barcelona, al golpearse, mientras corría, con unas motocicletas que allí se encontraban estacionadas, lo que le hizo perder la estabilidad cayendo al suelo, produciéndose una contusión en la nariz.

Al respecto, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citada por el Auto de la Sección Tercera 443/2019, de 29 de diciembre, afirma que ("...)- La STJUE de fecha 17 de julio de 2008, en el caso Kozlowski ,se establecía que, aunque la decisión marco no definía el alcance y significado de las expresiones "habitar o residir", la interpretación de los términos no podía dejarse a la libre interpretación de los Estados miembros, por eso se exigía en caso de habitar que se acreditase que el reclamado tenía lazos o vínculos familiares, personales, laborales, lingüísticos en el Estado de ejecución o en caso de residencia que se acreditase que el sujeto residía de forma permanente y continuada en el Estado de ejecución. Y en esta Sentencia también se referían a los supuestos en los que se destruye la presunción de que la persona habita o es residente en el Estado de ejecución, refiriéndose a los casos en los que el sujeto sólo vive en el país de forma intermitente; viva en él y se dedique a cometer actos delictivos; cuando resida en el país de forma continuada porque se encuentra en prisión cumpliendo responsabilidades penales impuestas por los Tribunales del país de ejecución".

En el mismo sentido, la STJUE (Gran Sala), de fecha 5 de septiembre de 2012, que establece: "... no cabe admitir que una persona reclamada que, sin ser nacional del Estado miembro de ejecución, habita o reside en él desde hace algún tiempo no pueda en ningún caso haber establecido con este Estado miembro vínculos que puedan justificar la posibilidad de invocar ese motivo de no ejecución facultativa (...) el Tribunal de Justicia ya ha admitido (...) que, al igual que un requisito de nacionalidad para sus propios nacionales, un requisito de residencia continuada durante cinco años para los nacionales de los demás Estados miembros garantiza que la persona buscada esté suficientemente integrada en el Estado miembro de ejecución (...) corresponde a la Autoridad judicial de ejecución -para determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado (...)- efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (véanse, en este sentido, las Sentencias, antes citadas, Kozlowski,apartados 48 y 49, y Wolzenburg,apartado76) (...) cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro compatible al de un nacional, la Autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución".

Señalar finalmente que el precepto establece una cláusula facultativa del Estado de ejecución, que no resulta aplicable en este caso por lo ya expuesto, ante la insuficiencia y falta de acreditación del supuesto arraigo en España, no siendo de aplicación las prevenciones contenidas en el artículo 604 b) del Acuerdo, que viene referida en todo caso, no a la denegación de la entrega, sino a la devolución al estado de ejecución para cumplir la pena o medida o de seguridad que en su caso pudiera imponérsele, cuestión que aquí ni tan siquiera se ha planteado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Acceder a la entrega en extradición al Reino Unido de su nacional Salvador nacido el NUM000 de 1989 en Salisbury. Wiltshire (Reino Unido), con pasaporte del Reino Unido nº NUM001, quien también utiliza la identidad de Carlos Jesús, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos que constan respectivamente en la Orden de detención en primera instancia de fecha 25 agosto 2023, emitida en el Tribunal de Magistrados de Bristol (delitos de violación y lesiones graves, daños intencionados, cometidos el 13 de diciembre 2020); y la Orden de detención en primera instancia de fecha 5 de julio de 2024, dictada en el Tribunal de Magistrados de Bristol (delitos de violación y agresión con lesiones corporales cometidos el 16 de marzo de 2023).

Al reclamado, le será de abono el tiempo de prisión provisional padecido por esta causa, que deberá ser certificado al efecto en el momento de su entrega.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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