Última revisión
07/11/2024
Auto Penal 504/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 50/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 504/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200467
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6030A
Núm. Roj: AAN 6030:2024
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 50/2024, dimanante del procedimiento de extradición 35/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº2, seguido a instancia de las autoridades de la República Popular China, contra su nacional Massiel, nacida el NUM000 de 1989 en Sichuan (China), hija de Roberto y Alexia, con carta de identidad china NUM001, pasaporte de la misma nacionalidad nº NUM002, y NIE nº NUM003, domiciliada en la DIRECCION000 de Barcelona, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el pasado día 13 de mayo de 2024 (fecha de su detención), defendida por el Letrado D. Luis Chabaneix y representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Sánchez de León Herencia. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
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Antecedentes
Con fecha 14 de mayo de 2024, se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim, ante el Juzgado Central de Instrucción nº2 de la Audiencia Nacional, el cual mediante auto de la misma fecha decretó la prisión provisional incondicional y comunicada de Massiel.
a) Solicitud de Extradición emitida por la Oficina de Investigación de Delitos Económicos del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular China de 14 de mayo de 2024, junto con los datos básicos de la acusada, así como de otras personas involucradas en el caso, y de las empresas implicadas.
b) Orden de Arresto de fecha 15 de marzo de 2024 emitida por la Fiscalía Popular del Distrito de Jinguan de Shanghái.
c) Relato de hechos.
d) Textos legales aplicables.
e) Identificación de la reclamada.
f) Actas de interrogatorio de las víctimas, licencia de operación de escuelas privadas, licencia comercial y acuerdo sobre servicios, y detalles de la cuenta bancaria.
El día 21 de enero de 2022, la Sección de la Oficina de Seguridad Publica de Shanghái (en adelante denominada "Sección de Jing'an) recibió una notificación de la Comisaria de la DIRECCION001, en la que se le informaba de que la institución de formación después del horario escolar "Escuela de Elite de DIRECCION002", situada en el DIRECCION003, había cerrado repentinamente. Un gran número de padres de los alumnos menores de edad de la institución se reunieron en la Comisaria de la DIRECCION001 para denunciar que la institución era sospechosa de cometer delitos. Tras una investigación preliminar, la Sección de Jing'an descubrió que Massiel había vendido cursos de formación después del horario escolar a los padres de alumnos menores de edad (en adelante denominados "los clientes") durante la operación de institución de formación, después del horario escolar, y luego cerro repentinamente la institución de formación y dejo de impartir los cursos relacionados, obteniendo fraudulentamente una gran cantidad de honorarios de formación de los clientes, y es acusada de cometer fraude contractual. El 28 de enero de 2022, la Sección de Jing inicio una investigación sobre este caso.
Tras la investigación y la recogida de pruebas pertinentes se ha constatado que: En mayo de 2016, Massiel registró y estableció tres empresas, " DIRECCION004", " DIRECCION005" y " DIRECCION006", siendo representante legal y gerente general de las citadas empresas. Después, Massiel reclutó a los alumnos menores de edad entre los 3 y los 11 años mediante la institución de formación después del horario escolar de la "Escuela de Elite de DIRECCION002" y de las empresas antes mencionadas, para proporcionarles formación remunerada en inglés, después del horario escolar.
Los lugares donde se impartieron los cursos eran el DIRECCION003, y el DIRECCION007.
En el mes de julio de 2021, con el fin de reducir eficazmente la excesiva carga de deberes y formación después del horario escolar de los estudiantes en la etapa de la enseñanza obligatoria, el gobierno chino emitió las "Opiniones sobre una mayor Reducción de la Carga de Deberes y Formación después del Horario Escolar de los Estudiantes en la Etapa de la Enseñanza Obligatoria", que prohíben que las instituciones de formación después del horario escolar, organicen cursos de inglés y otras materias en días festivos nacionales, fines de semana y vacaciones de invierno y verano.
En el mes de agosto de 2021, la Oficina de Educación del Distrito de DIRECCION008 de Shanghái ordenó a Massiel que dejara de impartir materias durante los días festivos nacionales, fines de semana, y vacaciones de invierno y verano. En ese mismo mes de 2021, la Oficina de Educación del Distrito de DIRECCION008 de Shanghái ordenó a Massiel que dejara de impartir formación en inglés y otras materias durante los días festivos de acuerdo con la política antes mencionada.
En respuesta a dicho mandato, por un lado, Massiel presentó una Solicitud de Cancelación de la Licencia de Operación de una Institución de Formación Privada a la Oficina de Educación del Distrito de DIRECCION008 de Shanghái, el día 22 de octubre de 2021, y afirmó falsamente que había decidido poner fin a su negocio de formación después del horario escolar. Por otro lado, se confabuló con el personal de ventas de sus empresas, tales como Ander, Tahiel, etc... para que ocultaran a los clientes el hecho de que había sido entrevistada y se le había ordenado que dejara de impartir cursos de formación ilegales después del horario escolar, así como el hecho de que sus cualificaciones de formación después del horario escolar se habían cancelado; y continuaron vendiendo cursos de formación "ilegales" después del horario escolar a los "clientes". Según el testimonio proporcionado por Ander (nacida el NUM004 de 1992, de nacionalidad china) el personal de ventas de la empresa " DIRECCION009", manifestó a la Sección de Jing'an el 7 de marzo de 2024, que en octubre de 2021, la licencia de operación de la institución de formación después del horario escolar "Escuela de Elite de DIRECCION002" se había cancelado y la institución no podía seguir impartiendo cursos, pero Massiel informó a todo el personal de ventas en un grupo de trabajo de WeChat, que seguiría impartiendo cursos como de costumbre, con el mismo contenido didáctico, continuaría vendiendo cursos de formación después del horario escolar, y promocionando cursos de renovación a los padres que ya habían comprado cursos, y estableció un objetivo de rendimiento de unos 300.000 yuanes por persona y mes para el personal de venta. Según el testimonio proporcionado por Tahiel (de sexo femenino, nacida el NUM005 de 1984, de nacionalidad china), el personal de ventas de la Empresa " DIRECCION004", a la Sección de Jing'an el día 8 de febrero de 2022, Massiel no informó al personal de ventas de que la licencia de operación de instituciones de la empresa se había cancelado, y exigió al personal de ventas para que siguiera vendiendo cursos de corta duración a los padres. Si algún padre solicitó una devolución, el plazo de devolución se extendía a 60 días.
Según el testimonio proporcionado por la víctima Siomara (de sexo femenino, nacida el NUM006 de 1979, de nacionalidad china), a la Sección de Jing'an el 11 de marzo de 2024, así como los registros de chat entre ella y el personal de ventas de la Empresa " DIRECCION009" y los detalles de las transacciones bancarias, el día 29 de diciembre de 2021, la victima transfirió un total de 79.100 yuanes a la cuenta del "Banco de Construcción de China" de la empresa " DIRECCION009" con el NUM007, mediante la cuenta corriente del nº NUM008, para comprar 100 lecciones. Hasta la fecha en que la institución de formación anunció públicamente su cierre, la víctima no había asistido a ninguna de las 100 lecciones. Según el testimonio proporcionado por la víctima Julián (de sexo femenino, nacida el NUM009 de 1978, de nacionalidad china), a la Sección de Jing'an el 8 de marzo de 2024, así como los registros de chat de "WeChat" entre ella y el personal de ventas de la empresa " DIRECCION009" y los detalles de las transacciones bancarias, el día 12 de noviembre de 2021, la victima le pagó 38.889 yuanes a la empresa " DIRECCION009" escaneando su código QR para comprar 50 lecciones. Hasta la fecha en que la institución de formación anunció públicamente su cierre, la víctima no había asistido a 38 lecciones. Según el testimonio proporcionado por la víctima Milagros (de sexo femenino, nacida el NUM010 de 1982, de nacionalidad china), a la Sección de Jing'an el 8 de marzo de 2024, así como el Acuerdo sobre servicio firmado con la empresa " DIRECCION009" y sus detalles de las transacciones bancarias, el día 31 de octubre de 2021, la víctima transfirió un total de 17.600 yuanes a la cuenta de "Alipay" titularidad de la empresa " DIRECCION009" mediante su "Alipay" para comprar 12 lecciones. Hasta la fecha en que la institución de formación anunció públicamente su cierre, la víctima no había asistido a 6 lecciones.
Mientras tanto, Massiel se puso en contacto con Zahid (nacido el NUM011 de 1980, de nacionalidad china) y le encargó que transfiriera sucesivamente a una cuenta en el extranjero los honorarios de formación fraudulentamente obtenidos antes mencionados y los fondos propios de las tarjetas, por un total de 6.755.429,00 yuanes (incluidos los honorarios de formación fraudulentamente obtenidos de 2.996.780,01 yuanes), apropiándose ilegalmente de ellos. Según las declaraciones proporcionadas por Zahid a la Sección de Jing'an el 15 de junio de 2023, las declaraciones proporcionadas por Bayron (nacido el NUM012 de 1971, de nacionalidad estadounidense) el 20 de julio de 2023, el testimonio proporcionado por Lionel (nacida el NUM013 de 1980, de nacionalidad china), el 6 de agosto de 2023, el testimonio proporcionado por Hellen (nacida el NUM014 de 1980, de nacionalidad china) el 20 de febrero de 2023, así como el certificado de auditoría del importe de los derechos de matrícula cobrados a los alumnos por la institución de formación después del horario escolar 'Escuela de Elite de DIRECCION002" y de los flujos de fondos, entre los días 26 de agosto de 2021 y el 7 de diciembre de 2021, mediante la introducción de Bayron, Massiel transfirió un total de 6.755.429,00 yuanes de su cuenta a la cuenta bancaria de Zahid en la entidad "China Merchants Bank" nº NUM015.
Posteriormente , Zahid transfirió el dinero a las cuentas bancarias de Lionel, Hellen y otras personas, y ellas transfirieron los dólares que poseían a través de las cuentas bancarias de Hong Kong o de los Estados Unidos a la cuenta de Massiel en el extranjero de "East West Bank" nº NUM016, completando la transferencia ilegal del dinero de Massiel desde China al extranjero.
Tras la revisión y el reconocimiento por parte de la Fiscalía Popular del Distrito de Jing'an de Shanghái, entre agosto de 2021 y enero de 2022, Massiel, representante legal y gerente general de la empresa " DIRECCION004", la empresa " DIRECCION009", y la empresa " DIRECCION006", con el propósito de apropiarse ilegalmente, sabía que la institución de formación después del horario escolar "Escuela de Elite de DIRECCION002" operada por sus empresas, ya no podía continuar con sus actividades de formación pertinentes debido a la violación de las regulaciones de las autoridades estatales pertinentes, se apropió ilegalmente de los honorarios de formación, pero aún ocultó la verdad y continuó firmando el Acuerdo sobre Servicio con otros, para vender cursos de formación ilegales. Después de cobrar a las víctimas un total de CNY 5.176.953,50 yuanes por los cursos de formación, solo impartió cursos por valor de CNY 2.180.173,49 y transfirió ilegalmente el resto de los honorarios de formación de CNY 2.996.780,01 yuanes (381.936,62 euros) a una cuenta en el extranjero, causando una pérdida de CNY 2.996.780,01 yuanes a 114 víctimas. El 21 de diciembre de 2021, Massiel embarcó en el vuelo número NUM017 procedente del aeropuerto de Pudong de Shanghái con destino España.
Los actos antes mencionados, infringen el artículo 224 del Código Penal de la República Popular China, siendo acusada de fraude contractual. El 15 de marzo de 2024, la Fiscalía Popular del Distrito de DIRECCION008 de Shanghái autorizo la captura de la acusada criminal Massiel por el delito de fraude contractual (la orden de captura aun es válida). El 7 de mayo de 2024, la Interpol emitió una notificación roja No. NUM018 contra Massiel.
Los hechos constituyen supuestamente, un delito de fraude contractual previsto y penado en el artículo 224 de la Ley. Penal de la República Popular China, que se corresponde con un delito agravado de estafa de los artículos 248 y 250.5 del Código Penal español.
Por auto de 31 de julio de 2024 el Juzgado Instructor, una vez concluida la fase instructora, acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Mediante escrito de 19 de septiembre de 2024, la defensa aportó documentación complementaria, compuesta de nueve anexos en los que se incluían conversaciones de We Chat entre la reclamada y una profesora del Reino Unido ( Simoney) la cual fue deportada junto a su novio de China; conversaciones de We Chat grupales de los responsables de escuelas con la referida Sra. Alexandra (funcionaria del departamento de educación de DIRECCION008); otras conversaciones de We Chat entre la reclamada, la contable de su escuela y la Sra. Alexandra; otra conversación de We Chat entre la reclamada y la Sra. Alexandra.
Fundamentos
a) El Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Madrid el de 14 de noviembre de 2005 (BOE nº75 de 28 de marzo de 2007).
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
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No se trata de un ciudadano español, sino de la nacionalidad del Estado reclamante (art. 3 d) del Tratado). La parte requirente posee plena jurisdicción al haber acaecido los hechos en su territorio (art. 4 a) del Tratado); y no consta que la persona reclamada haya sido juzgada en un tercer Estado por los mismos hechos, y haya sido absuelta o hubiera cumplido la correspondiente pena (art. 4 b) del Tratado).
Se han cumplido el resto de las formalidades documentales que establece el Tratado Bilateral, atendidos los documentos remitidos vía diplomática por las autoridades judiciales chinas (art. 7 del Tratado).
Los elementos del delito de estafa se encuentran ausentes, no hay error alguno que provoque desplazamiento patrimonial, ya que de las 114 víctimas que se citan, tan sólo se brindan tres testimonios que no hacen sino favorecer la desestimación de la pretensión. No hay ningún indicio de incumplimiento de las obligaciones suscritas con los padres por parte de la reclamada. Se produce un hecho inesperado e imprevisible como la "Opinión" dictada por las autoridades. Le bloquearon sus cuentas. Se devolvieron parte de los honorarios percibidos por los cursos no facilitados; a la reclamada no le hacía falta estafar a nadie, era una empresaria de éxito. Además, lo que era un procedimiento civil se transformó en uno penal. No hubo engaño alguno, las academias subsistían con anterioridad a su cierre, y se celebraron varios campamentos en USA organizados por las academias de la reclamada.
Los hechos no son constitutivos en España de un negocio ilícito. Ni de un delito de cambio ilegal de divisas, que se narra en los hechos de la Nota Verbal, por el cual están acusadas otras dos personas.
El principio de doble incriminación afecta al hecho punible, que debe ser delictivo en sendos países requirente y requerido, pero no significa que deba haber identidad de norma penal, n que se denomine o sanciones de igual manera en uno u otro ( ATC 412/2004)
No podemos compartir esta premisa esgrimida por la defensa, ya que los hechos por los que se solicita la extradición tal y como viene recogidos en la documentación extradicional, son constitutivos de un delito de fraude contractual recogido en el artículo 224 de la Ley Penal de la República Popular China que textualmente dispone (folios 14 y 15 de la documentación extradicional traducida): " En uno de los casos siguientes, con el propósito de apropiarse ilegalmente, se comete fraude en el proceso de celebración y cumplimiento de un contrato, defraudando a la a la otra parte en sus bienes, si la cantidad implicada es relativamente grande, será condenado con pena de prisión de duración determinada no superior a 3 años o detención penal, junto con una multa o será condenado solo con multa; si la cantidad es grande o existen otras circunstancias graves, será condenado con pena de prisión de duración determinada no inferior a 3 años ni superior a 10 años, junto con una multa; si la cantidad es muy grade o existen otras circunstancias muy graves, será condenado con pena de prisión de duración determinada no inferior a 10 años o a cadena perpetua, junto con una multa o una confiscación de bienes: (i) Firmar un contrato con un nombre ficticio o el nombre de otra persona; (ii) Utilizar los documentos falsificados inválidos u otros certificados de propiedad falsos como, garantía. (iii) Atraer a la otra parte para que siga firmando y cumpliendo el contrato mediante el cumplimiento de una pequeña parte del contrato o el cumplimiento parcial del contrato, sin capacidad para cumplir realmente el contrato; (iv) Huir después de recibir mercancías, dinero, anticipos o garantías ofrecidas por la otra parte. (v) Defraudar a la otra parte en sus bienes por otros métodos. No cabe efectuar una lectura alternativa tergiversando los mismos, sin perjuicio del supuesto fáctico en el que sea encuadrado aquél, lo que en ningún caso implica la ausencia de la doble incriminación tal y como venimos exponiendo.
Los actos de Massiel, según las autoridades reclamantes, violan el artículo 224 de la Ley Penal de la República Popular China y es acusada de fraude contractual. En nuestro ordenamiento punitivo, estaríamos en presencia cuando menos de un delito continuado de estafa de los artículos 74 y 248 del Código Penal, sin perjuicio de poder aplicar en su caso alguno de los subtipos agravados recogidos en el artículo 250.5 CP.
En los folios 4 a 11 de la documentación extradicional se recoge un relato de los hechos imputados, llevada a cabo por la Fiscalía que resulta muy descriptivo, y del que destacamos los
-Tras el cierre repentino de la "Escuela de Elite de DIRECCION002" institución de formación tras el horario escolar, algunos padres de los alumnos menores de edad se reunieron en la Comisaría de la DIRECCION001, para denunciar una supuesta comisión de delitos.
- Tras la investigación se detectó que la institución dejó de impartir los cursos ofertados, obteniendo fraudulentamente una gran cantidad de honorarios de formación de los clientes, siendo acusada de cometer fraude contractual.
- En el mes de julio de 2021, con el fin de reducir eficazmente la excesiva carga de deberes y formación, el gobierno chino emitió unas "Opiniones" al respecto, prohibiendo que las Instituciones de formación después del horario escolar organicen cursos de inglés y otras materias en días festivos nacionales, fines de semana y vacaciones de invierno y verano. En concreto, en el mes de agosto de 2021, se ordenó a la reclamada Massiel que dejara de impartir formación ilegal en inglés y otras materias durante los días festivos. Si se trata de una orden, o una normativa ilegal, la que propició el cierre de las academias es una cuestión ajena el procedimiento extradicional que debió combatirse en su caso conforme a las normas del Derecho interno.
- La reclamada, presentó el 22 de octubre de 2021, una "Solicitud de cancelación de la licencia de operación de una Institución de Formación Privada", afirmando falsamente que había decidió poner fin a su negocio de formación, confabulándose con el personal de sus empresas, para ocultar a los clientes que le habían dado órdenes para dejar de impartir cursos de formación ilegales, después del horario escolar, continuando vendiendo esos cursos de formación ilegales a través de las empresas. Esta afirma que fue obligada a firmar aquella contra su voluntad, de lo que no existe constancia alguna.
- Así, la víctima Siomara, transfirió un total de 79.100 yuanes a la cuenta del "Banco de Construcción de China" de la empresa " DIRECCION009" con el NUM007, mediante cuenta del NUM008, para comprar 100 lecciones, no asistiendo a ninguna de ellas. La víctima Julián pagó 38.889 yuanes a la empresa " DIRECCION009" escaneando su código QR para comprar 50 lecciones, habiendo asistido a 38 de ellas. La víctima Milagros transfirió un total de 17.600 yuanes a la cuenta de Alipay de la Empresa " DIRECCION009" mediante su Alipay para comprar 12 lecciones, de las que tan sólo asistió a seis de ellas. El inicial o parcial cumplimiento, no excluye la actividad delictiva, para la cual resulta trascendente la voluntad de incumplir, propiciada aquí por la salida abrupta del país en el mes de diciembre de 2021.
- La reclamada Massiel encargó a Zahid, que transfiriera sucesivamente a una cuenta en el extranjero los honorarios de formación fraudulentamente obtenidos antes mencionados y los fondos propios de las tarjetas, por un total de 6.755.429,00 yuanes (incluidos los honorarios de formación fraudulentamente obtenidos de 2.996.780,01 yuanes), apropiándose ilegalmente de ellos.
- Según las declaraciones proporcionadas por Zahid, Bayron, Lionel, y Hellen, , así como el certificado de auditoría del importe de los derechos de matrícula cobrados a los alumnos por la institución de formación después del horario escolar 'Escuela de Elite de DIRECCION002" y de los flujos de fondos, entre el 26 de agosto de 2021 y el 7 de diciembre de 2021, mediante la introducción de Bayron, Massiel transfirió un total de 6.755.429,00 yuanes de su cuenta a la cuenta bancaria de Zahid de "China Merchants Bank" nº NUM015.
- Posteriormente, Zahid transfirió el dinero a las cuentas bancarias de Lionel, Hellen, y otras personas, a la cuenta de Massiel en el extranjero del "East West Bank" NUM016, completando la transferencia ilegal del dinero de ésta desde China, al extranjero.
- Así, entre agosto de 2021 y enero de 2022, Massiel, representante legal y gerente general de la empresa " DIRECCION004", la empresa " DIRECCION009" y la empresa " DIRECCION006" se apropió ilegalmente de los honorarios de formación, pero ocultando la imposibilidad de llevar a cabo tal actividad de formación, vendiendo cursos de formación ilegales; cobrando a las víctimas un total de CNY 5.176.953,50 yuanes por los cursos de formación, de los que solo impartió cursos por valor de CNY 2.180.173,49 y transfirió ilegalmente el resto de los honorarios de formación de CNY 2.996.780,01 yuanes (381.936,62 euros) a una cuenta en el extranjero, causando una pérdida de CNY 2.996.780,01 yuanes a 114 víctimas.
Pese a las alegaciones de la defensa de que estamos en presencia de un mero incumplimiento contractual motivado por una causa de fuerza mayor, provocado por la decisión de las autoridades chinas de acabar súbitamente con el sector privado de las actividades extraescolares., ello no es así. Nos encontramos ante un ilícito penal, en concreto de un delito de estafa en el que concurren todos sus elementos típicos a tenor de la jurisprudencia aplicable,
Así, la STS 183/2021, de 3 de marzo, recoge los elementos de la estafa, indicando al respecto los siguientes: "1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo
6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.
La STS de 11 de diciembre de 2000, refleja que "el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno".
Nos movemos en el elemento puramente subjetivo del conocimiento e intención clara del sujeto de no cumplir con las estipulaciones marcadas en el contrato con la otra parte, y ello aunque haya iniciado, incluso, el cumplimiento de lo pactado entre las partes, ya que, si lo que pretendía era no cumplir definitivamente, no excluye la comisión del delito de estafa el hecho de que el sujeto haya dado inicio al cumplimiento de su prestación y posteriormente cese en este cumplimiento cuando era ésta su idea inicial.
O, como apunta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Auto 834/2016, de 28 de abril: en el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina es la conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados.
7. El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño. La STS de 12 de julio de 1997 proclama que el denominado por la doctrina negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno (en el mismo sentido las de 12 de mayo de 1998 y 17 de septiembre de 1999). En este sentido, el dolo no conlleva per se la concurrencia del ilícito penal, ya que en el marco del derecho civil es definido como vicio del consentimiento ( arts. 1265, 1269 y 1270 CC) . Por ello, por sí sólo no constituye ese engaño requerido por el tipo de la estafa, es decir, la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero.
El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996, entre otras).
Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que, cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada, no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que, por el principio de intervención mínima del Derecho penal, no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales.
8. Idoneidad del engaño para entender cometido un delito. A tenor de las SSTS de 16 de julio de 1999 y 23 de marzo de 2000, que el juicio de idoneidad que hay que valorar exige atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y a la totalidad de las circunstancias del caso concreto. También declaramos a estos efectos, en la STS de 24 de marzo de 199 , que "no se estiman suficientes los artificios engañosos si el sujeto pasivo de los mismos hubiere podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del engaño y si tal actividad de comprobación lo era exigible por su calificación empresarial".
Del mismo modo, se añade en la STS de 21 de septiembre de 1998, que "no se trata de afirmar por el Tribunal que existe un derecho al engaño, a modo del pretendido dolo bueno, sino de limitar el derecho penal a sus justos términos no convirtiéndolo en un instrumento de protección penal de aquéllos que no se protegen a sí mismos o de quienes toman decisiones financieras arriesgadas o sin el debido cuidado".
9. Posibilidad del sujeto afectado de detectar la estafa. En estos casos se suelen tener muy en cuenta las condiciones del afectado para admitir o inadmitir la concurrencia del delito y para separarlo del mero incumplimiento civil, ya que, si fuera asumible percibir la existencia del incumplimiento, dadas las condiciones profesionales del perjudicado, habría que acudir a esta vía civil. Si el engaño no es suficiente al fin que se exigiría para entender cometido el ilícito penal, nos encontraríamos ante el ilícito civil. Ahora bien, tampoco puede llegarse al extremo de exigir a la víctima el conocimiento de ese elemento intencional del sujeto activo, sino que sí, dada su condición profesional, hubiera sido posible detectar la situación venidera de incumplimiento, podríamos estar hablando de un ilícito civil, que no penal. De todas maneras, también nos movemos aquí en unos ámbitos estrictamente subjetivos que exigen que actuemos con suma cautela para evitar unos niveles de exigencia de previsión en la víctima que le obligaran a prever cualquier circunstancia o movimiento del sujeto activo, aunque concurriera la condición de profesional en el perjudicado." ( SSTS 526/2021, de 16 de junio; 904/2021, de 24 de noviembre; 300/2024, de 9 de abril; 473/2024, de 23 de mayo; 734/2024, de 11 de junio, entre otras muchas).
En el presente caso, al menos indiciariamente, concurren los citados elementos en tanto en cuanto, se aprecia un engaño bastante por parte de la reclamada, a los "clientes" de los cursos ofertados, ya que aquella conocía con antelación la prohibición establecida a por parte de las autoridades gubernamentales, ocultando tal circunstancia a aquellos, simulando además haber puesto a su actividad cuando no era así, provocando que los "clientes" siguiesen contratando los cursos, lo que provocó un evidente desplazamiento patrimonial en tanto en cuanto, aquellos siguieron abonando sus honorarios, siendo plenamente consciente la reclamada que no podía cumplir con los términos pactados, debido a la prohibición oficial existente, de la cual tenía pleno conocimiento y conciencia, produciendo error en las víctimas, las cuales se encontraban en la creencia que los cursos ofertados y contratados eran legales y podían ser impartidos sin obstáculo alguno, coadyuvando en el propósito delictivo otros miembros de las empresas en cuestión mencionados en el relato de hechos, creadas por la reclamada. Todo ello, con el evidente ánimo de lucro, que demuestra con su proceder y el nexo causal entre la conducta así desarrollada con el engaño bastante, generando error en las víctimas y provocando un evidente perjuicio económico lo que evidencia el ánimo de lucro. La ahora reclamada, consciente de ello, decidió huir a España el 21 de diciembre de 2021.
Se cumplen por tanto las exigencias de la doble incriminación normativa, al estar en presencia de un delito de fraude contractual ( art. 224 Código Penal Chino) que se corresponden con un delito de estafa agravado de los artículos 248 y 250.5 del Código Penal español, cumpliendo así con las exigencias prevenidas en el artículo 2.1 del Tratado bilateral.
El hecho de si estamos en presencia de un asunto civil (incumplimiento contractual por causas de fuerza mayor) o de un asunto penal compete a los Tribunales de la República Popular China, siendo así que la extradición lo es para su enjuiciamiento por unas supuestas conductas de origen delictivo, y no meros ilícitos civiles o ni tan siquiera ello, como la defensa pretende. Tampoco es esta la sede adecuada para discernir la existencia del derecho a la libertad de educación en China y la política que a tal efecto ha instaurado el Gobierno en su caso, sin perjuicio de que dicha petición de entrega deje traslucir una motivación espuria al margen de la realmente expuesta, lo que asimismo analizaremos.
Tampoco obsta a ello, como hemos dicho, el hecho de que con algunas de las víctimas se haya procedido a la rescisión de los contratos, y al reembolso de las clases no disfrutadas, aunque como la propia defensa reconoce "con otras víctimas no se pudo llegar a un acuerdo ya que la policía detuvo el proceso al arrestar al equipo que se contrató para compensar a los padres de los estudiantes (...)" (escrito de alegaciones de la defensa. Pág. 9). Dichas consideraciones afectarían a las responsabilidades civiles, o a la atenuación de la pena en su caso, pero lo cierto es que atañen en exclusiva a los Tribunales del Estado requirente, al igual que sucede con la fijación exacta de las cantidades supuestamente defraudadas.
Indica asimismo la defensa, que de las 114 víctimas que se citan, tan sólo se brindan tres testimonios, que no hacen sino favorecer la desestimación de la pretensión. No hubo ánimo de incumplir las obligaciones suscritas con los padres. Pero lo cierto es que el Tratado de extradición con la República Popular China, cuando la extradición es para propiciar el enjuiciamiento del reclamado, no exige que se señalen las concretas fuentes probatorias de las que surgen las imputaciones, no ya sólo porque esa cuestión es más bien propia del juicio oral aún por celebrar en el país que para eso lo reclama, sino también porque basta en la fase previa que el reclamado conozca, a la hora de comparecer, por qué se le reclama, para que decida si se entrega voluntariamente o si se opone, resolviendo en caso de negativa como la presente la jurisdicción reclamada si se vulnera o no lo previsto en los artículos 3 (motivos de denegación obligatorios) o 4 (motivos de denegación discrecionales) del Tratado bilateral de Extradición ( AAN Pleno 44/2024, de 28 de junio).
La abundante documentación aportada por la defensa mediante escrito de 19 de septiembre de 2024, consistente fundamentalmente en conversaciones de We Chat mantenidas por la reclamada con otras personas, no suponen obstáculo alguno para la entrega extradicional, sin perjuicio de que dichos testimonios puedan ser utilizados para reforzar su hipótesis defensiva ante los Tribunales de la República Popular China, ante los que se llevará a cabo, en su caso, el enjuiciamiento.
Por lo expuesto, debemos rechazar este primer motivo de oposición sustentado sobre la vulneración del principio de doble incriminación normativa.
Las autoridades requirentes expresamente han indicado en la documentación extradicional (Pág. 22 documentación traducida) que: "De acuerdo con las disposiciones estipuladas en los puntos (V) Medidas coercitivas penales y (VI) Derecho de defensa anteriores, se salvaguardarán todos los derechos de Massiel como derecho de defensa etc (...), tras su extradición a China. Sus familiares se informarán de la situación en el primer momento si se detiene a Massiel; Massiel puede contratar a un abogado o solicitar al tribunal que le proporcione asistencia jurídica; Massiel puede solicitar al tribunal, a la fiscalía o a la autoridad de seguridad pública la suspensión de la detención o modificación de las medidas coercitivas, por sí mismo o por medio de su defensor encargado o familiares".
Además, se indica que "De conformidad con las disposiciones anteriores después de que Massiel sea extraditada a China, si es declarada culpable y condenada a prisión, gozará del derecho a conmutar su pena y a ponerse en libertad condicional de conformidad con la ley durante el periodo de cumplimiento de su condena". (Pág. 28 documentación traducida).
Entiende la defensa que las garantías ofrecidas por las autoridades chinas son genéricas y rotundamente insuficientes sobre la base de la STJUE de 18 de junio de 2024.
Para que una garantía pueda ser declarada insuficiente es preciso que no supere el juicio de idoneidad, a través del cual el Estado requirente debe demostrar la existencia de un mecanismo jurídico real para ejecutar la condición impuesto por el Estado requerido; y un juicio de lealtad, que se apoya en el crédito que el Estado requerido concede a la garantía prestada por el requirente, que evaluará en función del contenido de la propia garantía, del sistema jurídico del Estado reclamante, de su respeto a los derechos humanos, de los antecedentes extradicionales con el mismo país, etc (...).
No obstante, en supuestos similares de extradiciones de la República Popular China, se ha considerado necesario establecer una condición previa a la entrega consistente en que se den las garantías de que en el supuesto de privación de libertad de la reclamada, acordada como consecuencia de la entrega, la misma se llevará a cabo de tal modo que no se vulneren sus derechos humanos fundamentales ni se le causen malos tratos, como consecuencia de aquella, de conformidad con lo expuesto en la STEDH de 6 de octubre de 2022 (Caso Liu c. Polonia) la cual en sus parágrafos 83 y 84 entendió que la situación generalizada de uso de tortura y malos tratos en centros de detención en China, impediría la entrega, y "en consecuencia, tendiendo en cuenta las presentaciones de las partes y los informes antes mencionados emitidos por diversos Órganos de las Naciones Unidas así como por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales y nacionales a las que la Corte otorga un peso considerable, considera que la medida en que se informe de manera creíble y consistente sobre el uso de tortura y otras formas de malos tratos en los centros de detención y penitenciarios chinos puede equipararse a la existencia de una situación de violencia. De este modo el solicitante queda exento de demostrar motivos personales específicos de temor bastando con que establezca que, tras la extradición, será internado en un centro de detención o penitenciario. Dado que no se cuestiona que el solicitante sería detenido en China si se implementara la orden de extradición, el Tribunal considera establecido que el solicitante enfrentaría a un riesgo real de malos tratos si fuera extraditado a dicho Estado. En consecuencia, sostiene que la extradición del demandante a China constituiría una violación del artículo tercero del Convenio".
En el mismo acto de la vista, la reclamada, solicitante de asilo en nuestro país, expresamente manifestó: "que tenía miedo de sufrir amenazas y coacciones, que se trata de una persecución política, que teme por su vida le van a matar, y si no le van a imponer cadena perpetua, tiene miedo de sufrir tratos inhumanos, y hasta de ser violada, ya que las garantías no se cumplen en China. Le obligaron a solicitar la cancelación de su licencia de enseñanza en contra de su voluntad".
Y aunque el Ministerio Fiscal, no ha reparado en esta cuestión, el Tribunal entiende que debe seguir la línea garantista establecida en el auto nº375/2024, de 11 de junio, de la Sección Primera Sala de lo Penal (Rollo de Extradición70/2023), confirmado por el reciente auto del Pleno nº44/2024, de 28 de junio (RS 49/2024) que al respecto decía lo siguiente: "Acerca del
Resulta lógico y hasta prudente, en atención al contenido de la referenciada sentencia del TEDH de 6-10-2022, que se haya establecido la condición previa a la entrega, habida cuenta que las autoridades chinas han expresado que, en el supuesto de materialización de la entrega, el reclamado quedará privado de libertad, si bien se le dispensará los derechos de defensa y de comunicación que indican (como así sucede en el caso de autos).
Será, en todo caso, al decidir sobre la suficiencia o no de las garantías ofrecidas por las autoridades chinas, una vez oídas las partes, cuando la Sección 1ª deberá, eventualmente, determinar o no la entrega material del reclamado a China.
Acto seguido, en el supuesto de declaración de suficiencia de las garantías establecidas, deberá ser el Gobierno de la Nación quien habrá de pronunciarse acerca de si accede o no a la entrega del reclamado, de conformidad con lo previsto en los artículos 18.1 y 6.2º de nuestra Ley de Extradición Pasiva de 21-3-1985, siempre en contemplación de lo dispuesto en la mencionada Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de octubre de 2022 a la que hemos hecho referencia".
Ello no es así, la calificación de los hechos tal y como se desprende de la documentación extradicional es meridianamente clara, tratándose de un delito previsto y penado en el ar tículo 224 del Código Penal de la República Popular China (fraude contractual), y en ningún caso de un delito de cambio ilegal de divisas, como la defensa pretende, del que la reclamada no viene acusada, tal y como consta en la Orden de Detención emitida por la Fiscalía Popular del Distrito de DIRECCION008 de Shanghái, de fecha 15 de marzo de 2024. La documentación extradicional es meridianamente clara al respecto, ya que el artículo 224 de la Ley Penal de la República Popular China en el único transcrito literalmente en aquella, indicando que "Los actos de Massiel, la acusada criminal violan el artículo 224 de la Ley Penal de la República Popular China, y es acusada de fraude contractual. Según las disposiciones anteriores, la condena máxima que puede imponerse no incluye la pena de muerte" (Págs. 14 y 15 de la documentación traducida).
Además, el respeto al principio de especialidad garantiza que la reclamada sea enjuiciada por los hechos que expresamente se determinen en la presente resolución, y no por otros.
La orden de detención se encuentra ajustada a derecho, sobre la base del artículo 81 de la Ley de Procedimiento Penal de la República Popular China, como en aquella recoge, consecuencia de la naturaleza del ilícito imputado, y de su situación procesal al haber abandonado el territorio de la República Popular China.
Además, la STC 37/2024, de 11 de marzo (citada por la defensa), no viene referida a las extradiciones con la República Popular China, sino con el Reino de Marruecos, acerca de la polémica suscitada sobre si la Fiscalía General del Reino era competente para emitir las órdenes de arresto que daban lugar a dicho procedimiento. Dicha resolución forma parte de una ya consolidada jurisprudencia del citado Tribunal ( SSTC 57/2024, de 8 de abril; y 17/2024, de 31 de enero) desestimatoria de los recursos de amparo interpuestos por entender que no vulneraban los derechos a la tutela judicial efectiva a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, de residencia y circulación.
Sin embargo, la STC 52/2024, de 8 de abril; anteriormente citada, (en la línea expuesta por el ATC 10/2019, de 14 de febrero), si viene expresamente referida a las extradiciones con la República Popular China, y así rechazaba la supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, sobre la base de que "el artículo 7.2 a) del Tratado de Extradición de 14 de noviembre de 2005 no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables".
En efecto, sigue diciendo el Tribunal Constitucional, la información remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de que la autoridad emisora, el buró de Seguridad Pública del distrito de Shinan con la aprobación de la Fiscalía Popular del distrito de Shinan, es la autoridad competente, lo que excluye la necesidad de su validación judicial. El mencionado artículo 7.2.a) del Tratado de extradición establece el requisito de que "la solicitud de extradición dirigida a la persecución penal de la persona reclamada deberá también ir acompañada de una copia de la orden de detención emitida por la autoridad competente de la Parte requirente. La misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento, mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la persona reclamada y de las razones y documentos aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal español pueda solicitar como complemento de los anteriores".
En el caso que nos ocupa, no es ninguna autoridad administrativa/policial la que emite la orden de arresto, sino directamente la Fiscalía Popular del Distrito de Jinguan de Shanghái (Orden de 15 de marzo de 2024). Por lo que a la vista de lo dispuesto en el artículo 7.2 del Tratado no cabe poner en duda la competencia de la Fiscalía para la emisión de las órdenes de detención. Además, según en la documentación extradicional remitida (Págs. 13 y 14 documentación traducida) la fiscalía es competente para llevar a cabo investigaciones judiciales. Decisión esta que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, asimismo se soporta en una abundante doctrina emanada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de la que son exponentes los AAN Pleno 46/2018, de 7 de marzo; 58/2018, de 23 de marzo; 3-2018, de 26 de febrero; y 44/2024, de 28 de junio, conforme a lo expuesto en el artículo 7.2 del Tratado Bilateral. La última resolución citada recoge que: "No puede ponerse en duda la legitimación de la Fiscalía para la emisión de la orden de detención, y ello no afecta en absoluto a la decisión adoptada, que se rige por la fuente primaria que es el Tratado. Lo importante es que la autoridad de emisión es aquella que tiene atribuidas las competencias en materia de persecución penal (el Ministerio Fiscal) y que no es una simple autoridad policial, lo que plantearía problemas desde la perspectiva de la cláusula del estado constitucional de derecho y las garantías que conlleva.
La orden de detención se ha librado por el Buró de Investigación y Seguridad Pública, un órgano policial que, según la documentación extradicional, tiene como competencia la instrucción de causas penales conforme a su legislación. Pero dicho acuerdo ha sido autorizado por la Fiscalía, autorización que conforme al artículo 47 de la Ley de Extradición de la República Popular China, valida la medida interesada, y que a los efectos del artículo 7.2 del Tratado resulta la autoridad competente. La Fiscalía de China, al igual que en otros sistemas procesales, es competente para emitir las órdenes de detención de sujetos sometidos a investigación y persecución penal. En la petición de extradición se explica que el artículo 3 de su Ley Procesal Penal establece que la Seguridad Pública ostenta las facultades de investigación penal, una administración que equivale a la policía judicial, denominada Buró de Investigación Penal, pero la detención a efectos de extradición ha de ser autorizada por la Fiscalía. Todos estos requerimientos se han respetado. En lo que ahora interesa, en los términos del artículo 7.2 del Tratado, debe considerarse la orden de detención de la Fiscalía como emitida por una autoridad competente".
Si ello es así, con mayor seguridad jurídica, cuando la orden de detención es emitida directamente pro la Fiscalía, como es el caso, y ningún requisito de convalidación judicial puede exigirse a aquella, por exceder del contenido de las disposiciones legales aplicables, por lo que, asimismo, debe ser rechazada esta pretensión de la parte.
En efecto de ser ello así, constituiría un motivo de denegación de la extradición, recogido en el artículo 3. a) del Tratado Bilateral, y en el artículo 4.1 de la Ley de Extradición Pasiva, que indica que no se concederá la extradición: "cuando se trate de delitos de carácter político, no considerándose como tales los actos de terrorismo; los crímenes contra la Humanidad previstos por el Convenio para la Prevención y Penalización del Crimen de Genocidio adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni el atentado contra la vida de un jefe de Estado o de un miembro de su familia".
Respecto de la motivación política y el riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, debemos recordar que el Pleno de la Sala de lo Penal viene estableciendo en numerosas resoluciones que carecen de virtualidad las alegaciones meramente genéricas. En este sentido, los autos 43/2020, de 17 de setiembre; y 1/2020, de 24 de enero, con cita del auto de fecha 8 de junio de 2018, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos: "En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T.C. de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre).
En el Auto de 5 de febrero de 2019 (...) señalábamos que "Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.2015 que recoge la doctrina de las STC 199/2011, 91/2000, 32/2003, 148/2004 y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 13/1989, 69/1986 y la de 11 de julio 2000) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. Las SSTC148/2004, de 13 de septiembre; y 181/2004, de 2 de noviembre, han precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos".
En el caso que nos ocupa, se encuentra ausente cualquier motivación política en la reclamación extradicional, llevándose cabo la misma por un delito común, como es el de fraude contractual. Nada tiene que ver esta situación penal con el hecho de que las autoridades gubernamentales chinas hubieran prohibido determinadas actividades de enseñanza en idioma inglés fuera de los periodos y horarios lectivos, cuestión esta que en su caso podría haber sido combatida por otras vías acorde con el derecho interno; siendo así que el origen de la reclamación lo encontramos en la actitud que frente a dicha orden adoptó la reclamada, continuando con sus actividades a pesar de la prohibición, lo que desencadenó las ilícitas conductas descritas en el relato de hechos, contenido en la documentación extradicional y que se encuentran muy alejadas de una motivación política encubierta de aquella, con independencia de la situación de los derechos humanos en el Estado requirente de cuya vulneración indirecta en supuestos como el que nos ocupa no tenemos constancia alguna, sin que tampoco en este particular, se haya acreditado una persecución política concreta de la ahora reclamada que se vio obviamente afectada por la decisión gubernamental del mes de julio de 2021, en cuestión denominada "Opiniones sobre una Mayor Reducción de la Carga de Deberes y Formación Después del Horario Escolar de los Estudiantes en la Etapa de la Enseñanza Obligatoria", pero que en ningún caso aquella iba dirigida a perjudicar la actividad de un profesional concreto, sino que tenia un carácter más genérico al ir dirigida a todas las instituciones de formación. Consecuencia de ello, en el mes de agosto de 2021 la Oficina de Educación del Distrito de DIRECCION008 de Shanghái ordenó a Massiel que dejara de impartir formación ilegal en inglés y otras materias durante los días festivos de acuerdo con la política antes mencionada. Aquella simuló haber puesto fin a su actividad mediante la presentación de una solicitud de "Cancelación de la Licencia de Operación de una institución de Formación Privada" dirigida ala citada Oficina de Educación el 22 de octubre de 2021, pese a lo cual siguió con su actividad, propiciando las denuncias de los padres de alumnos ante la Comisaría de DIRECCION001. No existe vulneración alguna del derecho a la libertad de enseñanza porque las autoridades de un determinado país dicten normas delimitando una concreta formación en un contexto determinado, siendo su adecuación constitucional una cuestión que atañe en exclusiva a las autoridades judiciales de la República Popular China, ajena por tanto al procedimiento extradicional que nos ocupa. No se ha constatado persecución política alguna, ya que como indicó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista extradicional salió del país libremente sin ningún tipo de obstáculos, siendo así que otros investigados se encuentran en situación de libertad con fianza, ni le pusieron trabas para la creación de las academias de enseñanza no reglada occidentalizada, por lo que este motivo de oposición debe ser igualmente desestimado.
Junto con el escrito de 17 de mayo de 2024 por el que se formulaba recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la decisión de 14 de mayo de 2024 que decretaba la prisión provisional incondicional y comunicada de la reclamada se acompañaban diversos documentos acreditativos del arraigo. Así: Acta de Matrimonio Civil de 17 de junio de 2023; Nota Simple Informativa del Inmueble donde reside y es titular; certificado de empadronamiento; matriculación en el curso de Agente de la Propiedad Inmobiliaria de Cataluña; Declaración de la Renta del año 2022, contrato firmado comuna autoescuela; cursos en los que ha participado y participa; acreditación de que se encuentra en vías de obtener la nacionalidad; certificado de aptitud de la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España de 16 de octubre de 2023 (CCSE).
En el caso de autos, lo cierto es que la situación personal y familiar de la reclamada, no es acreedora de la apreciación de la causa de denegación de la entrega por motivos humanitarios. Consta en las actuaciones un cierto arraigo familiar y social, tiene domicilio fijo y conocido en la DIRECCION000 de Barcelona, estando casada con un ciudadano español desde el pasado año, así como los esfuerzos que para su integración está llevando a cabo, pero todo ello, desde finales del año 2021, cuando ingresó en España procedente de Shanghái, habiendo solicitado la nacionalidad española y el asilo.
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Del examen de la documentación aportada, así como de sus propias manifestaciones, no se desprende un arraigo de larga duración en nuestro país, ni se acredita la existencia de hijos o familiares menores de edad o personas dependientes a su cargo, ni que la misma sufra alguna enfermedad o padecimiento que aconsejasen la denegación de la entrega por motivos de salud, estando en presencia de una persona joven (34 años). No se identifican fuentes legales de ingresos económicos para su sustento diario, ni acredita tener trabajo remunerado de algún tipo.
Por tanto, las alegaciones de la defensa no pueden tener incidencia en la denegación de la extradición a la vista de las consideraciones expuestas, que tan sólo pueden servir de obstáculo a aquella en supuestos extraordinarios de conflicto con el ejercicio de los derechos humanos, en este caso, el disfrute de la vida familiar ( art.7 CDFUE, art. 8 CEDH, y art. 39 CE) . El derecho y el respeto a la vida familiar garantizados en los artículos 7 CDFUE y 8 del CEDH, no son absolutos, y como es habitual, admiten limitaciones, y así se recoge en el apartado segundo de dichos preceptos: "No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".
Algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hacen referencia a estas garantías y sus limitaciones, pero no respecto a la extradición propiamente dicha, sino en cuanto obstáculo para la medida administrativa de expulsión de los extranjeros. Así la STEDH Caso Boultif c. Suiza de 2 de agosto de 2001; Caso Samsonikov c. Estonia, de 3 de julio de 2012; que recogen una serie de criterios valorativos, como la naturaleza y gravedad de la infracción (que en el caso de la extradición será siempre de naturaleza penal y no meramente administrativa), el periodo transcurrido desde la comisión de los hechos, la duración de su estancia en el país y su situación legal, conducta del interesado y sus circunstancias personales (arraigo familiar, social, laboral); que son plenamente trasladables al procedimiento extradicional, como el que nos ocupa, y a los podemos añadir la regularización de la residencia en nuestro país, y por supuesto la nacionalidad. Si bien esta jurisprudencia es escasamente uniforme y casuística, lo cierto es que en los supuestos de expulsión, si bien parece suficiente la alegación de un cierto arraigo para evitar la ejecución de la medida administrativa, no sucede lo mismo, cuando la expulsión deriva de la comisión de ilícitos penales, como así sucede en los supuestos de extradición, aunque los delitos se hayan cometido en el territorio del Estado requirente, al tratarse en definitiva, de un procedimiento de cooperación jurisdiccional internacional.
Por tanto, a tenor de lo expuesto, no resulta de aplicación lo prevenido en el artículo 4 c) del Tratado (motivos de denegación discrecionales) según el cual "la Parte requerida, pese a tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la parte requirente, considere que la extradición sería incompatible con consideraciones humanitarias, a la vista de la edad de la persona, su salud o cualquier otra circunstancia". Todo ello, sin perjuicio de la incidencia que en su caso y respecto de la materialización de la entrega, pueda tener la resolución de la solicitud de asilo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
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Fallo
A la reclamada le será de abono el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, o pueda estarlo a efectos de su entrega futura, lo que se acreditará en el momento de materializar la misma.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al Centro Penitenciario donde se encuentre ingresado el reclamado.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

