Auto Penal 546/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 546/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 462/2025 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 546/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200557

Núm. Ecli: ES:AN:2025:7869A

Núm. Roj: AAN 7869:2025

Resumen:
Personación de investigado en situación de rebeldía.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0000568

APELACION CONTRA AUTOS 462 /2025

JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 6

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 18 /2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

D JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

AUTO: 00546/2025

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

PRIMERO.-En fecha 2 de Abril de 2025, el Juzgado Central de Instrucción n.º 6, en la causa arriba indicada, dictó auto por el cual acordó mantener la personación de los investigados Dionisio y Balbino limitada al marco de sus correspondientes piezas separadas de situación personal.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el procurador Don Ramiro Reynolds Martínez en nombre representación de Dionisio, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Dado traslado a las partes del recurso , el Ministerio Fiscal al mismo ,siendo desestimado por Auto de fecha 23 de julio de 2025.

TERCERO.-Se tramitó el recurso de apelación en el que el recurrente presentó las alegaciones que consideró oportunas.

CUARTO.-Tras la entrada en esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación, se acordó la formación de la Sala y la designación de Magistrado- Ponente, según el turno establecido, correspondiendo a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Francisca María Ramis Rosselló.

PRIMERO.-La representación procesal del investigado impugna la resolución del Juzgado Central de Instrucción n.º6, por el que se acuerda mantener la personación únicamente la pieza separada de situación personal habida cuenta de que el investigado se encuentra en situación de rebeldía. En el auto que resolvió el recurso de reforma se desestiman las alegaciones relativas a la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a conocer la acusación y a un proceso con todas las garantías. También da respuesta a la denegación de comparecencia por medio de videoconferencia, argumentos que, ya adelantamos, compartimos íntegramente.

Resulta indiscutible que el investigado se ha sustraído (no extraído, como indica el defensor) voluntariamente la acción de la justicia, ha abandonado el territorio español y se ha marchado a los Emiratos Arabes. Las razones que alega son laborales, empresariales, familiares o de salud .En acertada opinión del juzgador no son suficientes para no comparecer ante el Juzgado ni tampoco las supuesta amenazas puesto que se le daría la protección necesaria en caso de demostrarse su realidad. Afirma que no cabe admitir su declaración por videoconferencia desde aquel país que le garantiza sustraerse a las consecuencias que puedan derivarse de dicha declaración, siendo ésta una situación buscada de facto para quedar amparado ante la existencia del procedimiento penal y las consecuencias que de él se derivan. Por otro lado ha sido declarado rebelde y esta situación conlleva necesariamente la suspensión del procedimiento contra el mismo, de modo que no se ve afectado el derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de defensa y a intervenir en los actos procesales que se lleven a efecto porque la admisión de la querella fue inmediatamente puesta en su conocimiento y tuvo acceso al procedimiento interviniendo y desplegando su derecho a defenderse sin limitación alguna. Fue la declaración de rebeldía el motivo por el cual la causa ha quedado suspendida y sólo se abrirá nuevamente si se presenta o es hallado, pues en ningún caso se podría celebrar el juicio en su ausencia. También recuerda el auto que el recurrente ha tenido pleno acceso y ejercitado su derecho a la defensa por cuanto ha interpuesto recursos contra el auto de fecha 30.06.2022 que acordó la busca detención e ingreso en prisión y su llamamiento por requisitorias, contra el auto de fecha 14.07.2022 que declaró su situación de rebeldía procesal y contra el auto de fecha 28.08.2023 solicitando su extradición a los Emiratos Arabes Unidos, recursos todos ellos que fueron desestimados por esta misma Sección Cuarta mediante Autos de fechas 30.09.2022, 07.03.2023 y 31.10.2023. Por todo ello acuerda mantener la personación limitada la a pieza separada hasta tanto se presente o sea hallado, momento en que la causa continuará su estado pudiendo desde ese momento tener acceso a todo lo actuado.

SEGUNDO.-El motivo del recurso se circunscribe a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a conocer su acusación con todas las garantías, con cita del art. 24.1 de la Constitución y del artículo 118 de la LECRIM que determina que toda persona que se le atribuye un hecho punible poda ejercitar el derecho de defensa interviniendo las actuaciones, considerando que para que pueda entenderse compatible con los citados derechos una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado con fundamento en la rebeldía, resulta necesario A) que venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o en las reglas generales que disciplinan la tramitación del proceso y B) que la negativa judicial a la personación del investigado por no hallarse a disposición del tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad. Entiende que la exigencia de la comparecencia personal del investigado al proceso no viene establecida en la regulación de procedimiento abreviado, ni existe ninguna disposición legal de la legislación española que permita prohibir la personación del rebelde en la causa, considerando que la resolución recurrida no satisfacer las exigencias del juicio de proporcionalidad ni el de necesidad, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, puesto que la voluntad de su representado de "extraerse" de la justicia no se debe a su propia decisión ni está vinculada a un abuso de derecho ni a una estrategia procesal fraudulenta, puesto que ha contestado a todos los requerimientos judiciales, ha indicado su domicilio en Dubai y ha manifestado su disponibilidad de declarar por videoconferencia debido a la imposibilidad de desplazarse a España por las causas que alega, concretamente, alude a las graves amenazas de muerte sufridas derivadas de la campaña de difamación en las redes sociales y en la prensa, lo que se ha traducido en una merma de su salud; el evidente riesgo de llevarle a un entorno inseguro ,como tenedores de billeteras electrónicas, que puede provocar que los activos de los usuarios con cuentas activas en Kuailian puedan ser robados sin posibilidad de recuperarlo; la implantación de la plataforma de la compañía en Dubai siendo su imposible su traslado en España por motivos económicos y logísticos; el ataque sufrido a la plataforma por distintos hackers que sustrajeron la cantidad importante acontecido en fecha 23.05.2 22 fecha la primera citación; la renuncia de los últimos programadores contratados como consecuencia de las noticias publicadas y de la existencia del presente procedimiento, y a una solicitud firmada por 245 usuarios de la plataforma creada a mediados del pasado mes de mayo con el contenido que se consigna. Finaliza el recurso solicitando la revocación del auto de fecha 2 de abril y que se deje sin efecto.

TERCERO.-La cuestión objeto del presente procedimiento ha sido tratada en resoluciones del Tribunal Constitucional ( STC 24/2018) y en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 12 de marzo de 2020, en relación con el contenido del artículo tercero de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre este asunto y, aunque inicialmente se mostró restrictivo en admitir la personación del investigado rebelde, su doctrina se ha ido flexibilizando progresivamente distinguiendo primero supuestos concretos en los que la personación debía admitirse, hasta la STC 24/2018, de 5 de marzo, en la que, asumiendo más ampliamente la jurisprudencia del TEDH, otorga el amparo y determina que los impedimentos al derecho defensa no resultan proporcionados, haya o no justificado el investigado su ausencia del procedimiento, porque "no cabe desconocer que en la (...) jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se insiste, incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56)".

En el núcleo de la visión inicial del Tribunal Constitucional se encuentra la consideración de que la presencia "del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales" (FJ 4). El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es "irrazonable o desproporcionado", pues "la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber", cuya finalidad es clara: "de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no sólo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante ... se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento" (FJ 5). STC 24/2018, de 5 de marzo .

Y, en todo caso, "según la regulación de la rebeldía en nuestro ordenamiento procesal penal, cuando esta se produce en la fase sumarial el sumario se instruye hasta su conclusión, pero no puede celebrarse juicio oral ni dictarse sentencia en relación con el rebelde, "es decir, se suspende el curso de la causa respecto al rebelde, causa que se abrirá nuevamente si aquel se presenta o es habido" (FJ 6)".

Desde esta perspectiva, no han faltado ejemplos en que el Tribunal Constitucional ha validado en amparo la denegación de personación en este contexto: STC 87/1984, 149/198 o 186/1990. A partir de la STC 91/2000, de 30 de marzo se introduce el juicio de proporcionalidad como criterio rector de la decisión y el Tribunal identifica progresivamente varios grupos de casos en los que necesariamente debe admitirse la personación través de defensa letrada del investigado o acusado rebelde: (i) cuando el afectado se encuentre sometido a un procedimiento de extradición - STC 91/2000, de 30 de marzo -; (ii) en los expedientes de revocación de la libertad condicional relativos a quienes se hallan evadido de la justicia - STC 182/2003, de 11 de diciembre -; y (iii) para la impugnación de las decisiones de prisión provisional cuando el reclamado mediante una orden europea de detención y entrega no se encuentre a disposición del órgano judicial ( STC 132/2011, de 18 de junio ).

La STC 24/2018, de 5 de marzo, da un paso más en esta evolución y considera que "el innegable interés de que el investigado o acusado se halle a disposición del Tribunal debe modularse en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) , garantía esencial de un proceso justo". Añade que "para que pueda entenderse compatible con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE y art. 118 LECrim) una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, con fundamento en que aquel se encuentra sustraído a la acción de la justicia, resulta necesario: i) que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia personal del investigado o acusado venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o se infiera razonablemente de las reglas generales que disciplinan la tramitación de ese proceso; y ii) que la negativa judicial a la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, por no hallarse aquel a disposición del Tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad". Pero que por más que la decisión denegatoria pueda resultar idónea en atención al interés perseguido, puede no satisfacer el juicio de necesidad ya que "incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56)." STC 24/2018, de 5 de marzo , citada por el recurrente.

TERCERO.-Como indica el propio TC señala ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, de ahí que sea descartable de principio toda interpretación que postule en materia penal un derecho incondicional a la defensa mediante Abogado sin estar el investigado o acusado a disposición del Tribunal, ya que "ello incitaría a los implicados en hechos delictivos a negarse a su presentación ante la justicia o a organizar su huida mientras que sus Letrados pleitean por ellos" ( STC 198/2003, FJ 6). Los derechos que el artículo 24 CE reconoce han de ser ejercitados dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, "interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa" ( STC 198/2003, FJ 5).

Aplicando la doctrina expuesta , resulta obvio señalar que al investigado no se le ha negado su derecho a personarse en la causa, pues lo está desde el inicio de las actuaciones, pudo ejercer su derecho de defensa interviniendo en el procedimiento hasta que voluntariamente huyó y se declaró su rebeldía. Desde este momento el procedimiento se ha paralizado con respecto a dicho investigado hasta que vuelva o sea hallado, siendo ésta la única razón por la que se ha acordado mantener la personación y la intervención del Letrado únicamente en la pieza separada de situación personal, no en la principal que continua con respecto a los demás investigados.

Para el Tribunal, el auto recurrido cumple sobradamente los requisitos de proporcionalidad y de necesidad. Por el contrario, las razones que invoca el recurrente para no volver a España y cumplir con sus deberes procesales son inatendibles, en concreto las razones familiares, de residencia o de salud ,trabajo o empresariales son claramente insuficientes para no comparecer .

Compartimos con el Instructor que el investigado, aún cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda, en consecuencia, continuar respecto del mismo la tramitación de la causa en los términos establecidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, esté asistido de abogado que le defienda, pero ello no puede conducir a considerar que tal derecho se extiende a estar personado en el procedimiento principal, con las consecuencias que ello supone en orden al conocimiento del desarrollo de la causa en la que el apelante, voluntariamente, ha decidido quedar excluido.

Así pues, teniendo en cuenta que a la fecha del dictado de las resoluciones que se impugnan el investigado sigue sin comparecer a presencia judicial conforme a lo ordenado, la Sala considera que ello supone la creación de un riesgo para el proceso que, según lo apuntado, no puede continuar sin la presencia y material puesta a disposición del investigado, con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto al desarrollo de la investigación, no pudiendo beneficiarse el huido/rebelde de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación.

Por todo ello consideramos que la resolución recurrida cumple los criterios de proporcionalidad y necesidad y debe ser mantenida íntegramente por sus acertados razonamientos, haciéndose eco y aplicando certeramente la jurisprudencia del TC Constitucional y del TEDH, que en el caso Marcelo Viola contra Italia de 5 de octubre de 2006 y el caso Gennadiy Medvedev señalar expresamente que "la personación y acceso las actuaciones no se haga extensiva a una personación en todo orden que permitiera continuar la instrucción en la situación de voluntaria ausencia... Y por ello la personación que deba darse de limitarse a su actuación en el marco de la pieza separada de situación personal a este concreto objeto de poder impugnar aquel pronunciamiento que determinó la declaración de rebeldía".

Las resoluciones judiciales expuestas en la resolución recurrida y en la presente son lo suficientemente claras y explícitas, que no precisan de mayores argumentaciones, ante las que el criterio del recurrente debe decaer.

Por lo que se refiere a la petición de declaración por videoconferencia deberá estarse a lo resuelto por el Instructor al que le corresponde calibrar la necesidad o no de llevar a cabo las declaraciones de los investigados de manera personal, tal y como dispone el artículo 229 LOPJ, o por el contrario, si en atención a las circunstancias concurrentes, sería preferible la opción de la videoconferencia, la cual, obviamente no resulta recomendable en causas complejas como la que nos ocupa, que puede requerir la necesidad de exhibición de cualquier tipo de documentos sin olvidar la afectación del principio de inmediación, y el criterio de subsidiariedad que preside la utilización de la videoconferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Por todo lo anterior, la decisión del Juzgado Central de Instrucción ha de ser mantenida, con desestimación del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Dionisio contra el Auto dictado el día de fecha 2 de abril de 2025 y el posterior de fecha 23 de julio de 2025 que desestimó el recurso de reforma, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº6 y consecuencia CONFIRMAMOS ambas resoluciones; declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de Abril de 2025, el Juzgado Central de Instrucción n.º 6, en la causa arriba indicada, dictó auto por el cual acordó mantener la personación de los investigados Dionisio y Balbino limitada al marco de sus correspondientes piezas separadas de situación personal.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el procurador Don Ramiro Reynolds Martínez en nombre representación de Dionisio, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Dado traslado a las partes del recurso , el Ministerio Fiscal al mismo ,siendo desestimado por Auto de fecha 23 de julio de 2025.

TERCERO.-Se tramitó el recurso de apelación en el que el recurrente presentó las alegaciones que consideró oportunas.

CUARTO.-Tras la entrada en esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación, se acordó la formación de la Sala y la designación de Magistrado- Ponente, según el turno establecido, correspondiendo a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Francisca María Ramis Rosselló.

PRIMERO.-La representación procesal del investigado impugna la resolución del Juzgado Central de Instrucción n.º6, por el que se acuerda mantener la personación únicamente la pieza separada de situación personal habida cuenta de que el investigado se encuentra en situación de rebeldía. En el auto que resolvió el recurso de reforma se desestiman las alegaciones relativas a la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a conocer la acusación y a un proceso con todas las garantías. También da respuesta a la denegación de comparecencia por medio de videoconferencia, argumentos que, ya adelantamos, compartimos íntegramente.

Resulta indiscutible que el investigado se ha sustraído (no extraído, como indica el defensor) voluntariamente la acción de la justicia, ha abandonado el territorio español y se ha marchado a los Emiratos Arabes. Las razones que alega son laborales, empresariales, familiares o de salud .En acertada opinión del juzgador no son suficientes para no comparecer ante el Juzgado ni tampoco las supuesta amenazas puesto que se le daría la protección necesaria en caso de demostrarse su realidad. Afirma que no cabe admitir su declaración por videoconferencia desde aquel país que le garantiza sustraerse a las consecuencias que puedan derivarse de dicha declaración, siendo ésta una situación buscada de facto para quedar amparado ante la existencia del procedimiento penal y las consecuencias que de él se derivan. Por otro lado ha sido declarado rebelde y esta situación conlleva necesariamente la suspensión del procedimiento contra el mismo, de modo que no se ve afectado el derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de defensa y a intervenir en los actos procesales que se lleven a efecto porque la admisión de la querella fue inmediatamente puesta en su conocimiento y tuvo acceso al procedimiento interviniendo y desplegando su derecho a defenderse sin limitación alguna. Fue la declaración de rebeldía el motivo por el cual la causa ha quedado suspendida y sólo se abrirá nuevamente si se presenta o es hallado, pues en ningún caso se podría celebrar el juicio en su ausencia. También recuerda el auto que el recurrente ha tenido pleno acceso y ejercitado su derecho a la defensa por cuanto ha interpuesto recursos contra el auto de fecha 30.06.2022 que acordó la busca detención e ingreso en prisión y su llamamiento por requisitorias, contra el auto de fecha 14.07.2022 que declaró su situación de rebeldía procesal y contra el auto de fecha 28.08.2023 solicitando su extradición a los Emiratos Arabes Unidos, recursos todos ellos que fueron desestimados por esta misma Sección Cuarta mediante Autos de fechas 30.09.2022, 07.03.2023 y 31.10.2023. Por todo ello acuerda mantener la personación limitada la a pieza separada hasta tanto se presente o sea hallado, momento en que la causa continuará su estado pudiendo desde ese momento tener acceso a todo lo actuado.

SEGUNDO.-El motivo del recurso se circunscribe a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a conocer su acusación con todas las garantías, con cita del art. 24.1 de la Constitución y del artículo 118 de la LECRIM que determina que toda persona que se le atribuye un hecho punible poda ejercitar el derecho de defensa interviniendo las actuaciones, considerando que para que pueda entenderse compatible con los citados derechos una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado con fundamento en la rebeldía, resulta necesario A) que venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o en las reglas generales que disciplinan la tramitación del proceso y B) que la negativa judicial a la personación del investigado por no hallarse a disposición del tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad. Entiende que la exigencia de la comparecencia personal del investigado al proceso no viene establecida en la regulación de procedimiento abreviado, ni existe ninguna disposición legal de la legislación española que permita prohibir la personación del rebelde en la causa, considerando que la resolución recurrida no satisfacer las exigencias del juicio de proporcionalidad ni el de necesidad, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, puesto que la voluntad de su representado de "extraerse" de la justicia no se debe a su propia decisión ni está vinculada a un abuso de derecho ni a una estrategia procesal fraudulenta, puesto que ha contestado a todos los requerimientos judiciales, ha indicado su domicilio en Dubai y ha manifestado su disponibilidad de declarar por videoconferencia debido a la imposibilidad de desplazarse a España por las causas que alega, concretamente, alude a las graves amenazas de muerte sufridas derivadas de la campaña de difamación en las redes sociales y en la prensa, lo que se ha traducido en una merma de su salud; el evidente riesgo de llevarle a un entorno inseguro ,como tenedores de billeteras electrónicas, que puede provocar que los activos de los usuarios con cuentas activas en Kuailian puedan ser robados sin posibilidad de recuperarlo; la implantación de la plataforma de la compañía en Dubai siendo su imposible su traslado en España por motivos económicos y logísticos; el ataque sufrido a la plataforma por distintos hackers que sustrajeron la cantidad importante acontecido en fecha 23.05.2 22 fecha la primera citación; la renuncia de los últimos programadores contratados como consecuencia de las noticias publicadas y de la existencia del presente procedimiento, y a una solicitud firmada por 245 usuarios de la plataforma creada a mediados del pasado mes de mayo con el contenido que se consigna. Finaliza el recurso solicitando la revocación del auto de fecha 2 de abril y que se deje sin efecto.

TERCERO.-La cuestión objeto del presente procedimiento ha sido tratada en resoluciones del Tribunal Constitucional ( STC 24/2018) y en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 12 de marzo de 2020, en relación con el contenido del artículo tercero de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre este asunto y, aunque inicialmente se mostró restrictivo en admitir la personación del investigado rebelde, su doctrina se ha ido flexibilizando progresivamente distinguiendo primero supuestos concretos en los que la personación debía admitirse, hasta la STC 24/2018, de 5 de marzo, en la que, asumiendo más ampliamente la jurisprudencia del TEDH, otorga el amparo y determina que los impedimentos al derecho defensa no resultan proporcionados, haya o no justificado el investigado su ausencia del procedimiento, porque "no cabe desconocer que en la (...) jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se insiste, incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56)".

En el núcleo de la visión inicial del Tribunal Constitucional se encuentra la consideración de que la presencia "del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales" (FJ 4). El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es "irrazonable o desproporcionado", pues "la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber", cuya finalidad es clara: "de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no sólo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante ... se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento" (FJ 5). STC 24/2018, de 5 de marzo .

Y, en todo caso, "según la regulación de la rebeldía en nuestro ordenamiento procesal penal, cuando esta se produce en la fase sumarial el sumario se instruye hasta su conclusión, pero no puede celebrarse juicio oral ni dictarse sentencia en relación con el rebelde, "es decir, se suspende el curso de la causa respecto al rebelde, causa que se abrirá nuevamente si aquel se presenta o es habido" (FJ 6)".

Desde esta perspectiva, no han faltado ejemplos en que el Tribunal Constitucional ha validado en amparo la denegación de personación en este contexto: STC 87/1984, 149/198 o 186/1990. A partir de la STC 91/2000, de 30 de marzo se introduce el juicio de proporcionalidad como criterio rector de la decisión y el Tribunal identifica progresivamente varios grupos de casos en los que necesariamente debe admitirse la personación través de defensa letrada del investigado o acusado rebelde: (i) cuando el afectado se encuentre sometido a un procedimiento de extradición - STC 91/2000, de 30 de marzo -; (ii) en los expedientes de revocación de la libertad condicional relativos a quienes se hallan evadido de la justicia - STC 182/2003, de 11 de diciembre -; y (iii) para la impugnación de las decisiones de prisión provisional cuando el reclamado mediante una orden europea de detención y entrega no se encuentre a disposición del órgano judicial ( STC 132/2011, de 18 de junio ).

La STC 24/2018, de 5 de marzo, da un paso más en esta evolución y considera que "el innegable interés de que el investigado o acusado se halle a disposición del Tribunal debe modularse en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) , garantía esencial de un proceso justo". Añade que "para que pueda entenderse compatible con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE y art. 118 LECrim) una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, con fundamento en que aquel se encuentra sustraído a la acción de la justicia, resulta necesario: i) que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia personal del investigado o acusado venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o se infiera razonablemente de las reglas generales que disciplinan la tramitación de ese proceso; y ii) que la negativa judicial a la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, por no hallarse aquel a disposición del Tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad". Pero que por más que la decisión denegatoria pueda resultar idónea en atención al interés perseguido, puede no satisfacer el juicio de necesidad ya que "incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56)." STC 24/2018, de 5 de marzo , citada por el recurrente.

TERCERO.-Como indica el propio TC señala ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, de ahí que sea descartable de principio toda interpretación que postule en materia penal un derecho incondicional a la defensa mediante Abogado sin estar el investigado o acusado a disposición del Tribunal, ya que "ello incitaría a los implicados en hechos delictivos a negarse a su presentación ante la justicia o a organizar su huida mientras que sus Letrados pleitean por ellos" ( STC 198/2003, FJ 6). Los derechos que el artículo 24 CE reconoce han de ser ejercitados dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, "interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa" ( STC 198/2003, FJ 5).

Aplicando la doctrina expuesta , resulta obvio señalar que al investigado no se le ha negado su derecho a personarse en la causa, pues lo está desde el inicio de las actuaciones, pudo ejercer su derecho de defensa interviniendo en el procedimiento hasta que voluntariamente huyó y se declaró su rebeldía. Desde este momento el procedimiento se ha paralizado con respecto a dicho investigado hasta que vuelva o sea hallado, siendo ésta la única razón por la que se ha acordado mantener la personación y la intervención del Letrado únicamente en la pieza separada de situación personal, no en la principal que continua con respecto a los demás investigados.

Para el Tribunal, el auto recurrido cumple sobradamente los requisitos de proporcionalidad y de necesidad. Por el contrario, las razones que invoca el recurrente para no volver a España y cumplir con sus deberes procesales son inatendibles, en concreto las razones familiares, de residencia o de salud ,trabajo o empresariales son claramente insuficientes para no comparecer .

Compartimos con el Instructor que el investigado, aún cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda, en consecuencia, continuar respecto del mismo la tramitación de la causa en los términos establecidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, esté asistido de abogado que le defienda, pero ello no puede conducir a considerar que tal derecho se extiende a estar personado en el procedimiento principal, con las consecuencias que ello supone en orden al conocimiento del desarrollo de la causa en la que el apelante, voluntariamente, ha decidido quedar excluido.

Así pues, teniendo en cuenta que a la fecha del dictado de las resoluciones que se impugnan el investigado sigue sin comparecer a presencia judicial conforme a lo ordenado, la Sala considera que ello supone la creación de un riesgo para el proceso que, según lo apuntado, no puede continuar sin la presencia y material puesta a disposición del investigado, con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto al desarrollo de la investigación, no pudiendo beneficiarse el huido/rebelde de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación.

Por todo ello consideramos que la resolución recurrida cumple los criterios de proporcionalidad y necesidad y debe ser mantenida íntegramente por sus acertados razonamientos, haciéndose eco y aplicando certeramente la jurisprudencia del TC Constitucional y del TEDH, que en el caso Marcelo Viola contra Italia de 5 de octubre de 2006 y el caso Gennadiy Medvedev señalar expresamente que "la personación y acceso las actuaciones no se haga extensiva a una personación en todo orden que permitiera continuar la instrucción en la situación de voluntaria ausencia... Y por ello la personación que deba darse de limitarse a su actuación en el marco de la pieza separada de situación personal a este concreto objeto de poder impugnar aquel pronunciamiento que determinó la declaración de rebeldía".

Las resoluciones judiciales expuestas en la resolución recurrida y en la presente son lo suficientemente claras y explícitas, que no precisan de mayores argumentaciones, ante las que el criterio del recurrente debe decaer.

Por lo que se refiere a la petición de declaración por videoconferencia deberá estarse a lo resuelto por el Instructor al que le corresponde calibrar la necesidad o no de llevar a cabo las declaraciones de los investigados de manera personal, tal y como dispone el artículo 229 LOPJ, o por el contrario, si en atención a las circunstancias concurrentes, sería preferible la opción de la videoconferencia, la cual, obviamente no resulta recomendable en causas complejas como la que nos ocupa, que puede requerir la necesidad de exhibición de cualquier tipo de documentos sin olvidar la afectación del principio de inmediación, y el criterio de subsidiariedad que preside la utilización de la videoconferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Por todo lo anterior, la decisión del Juzgado Central de Instrucción ha de ser mantenida, con desestimación del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Dionisio contra el Auto dictado el día de fecha 2 de abril de 2025 y el posterior de fecha 23 de julio de 2025 que desestimó el recurso de reforma, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº6 y consecuencia CONFIRMAMOS ambas resoluciones; declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del investigado impugna la resolución del Juzgado Central de Instrucción n.º6, por el que se acuerda mantener la personación únicamente la pieza separada de situación personal habida cuenta de que el investigado se encuentra en situación de rebeldía. En el auto que resolvió el recurso de reforma se desestiman las alegaciones relativas a la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a conocer la acusación y a un proceso con todas las garantías. También da respuesta a la denegación de comparecencia por medio de videoconferencia, argumentos que, ya adelantamos, compartimos íntegramente.

Resulta indiscutible que el investigado se ha sustraído (no extraído, como indica el defensor) voluntariamente la acción de la justicia, ha abandonado el territorio español y se ha marchado a los Emiratos Arabes. Las razones que alega son laborales, empresariales, familiares o de salud .En acertada opinión del juzgador no son suficientes para no comparecer ante el Juzgado ni tampoco las supuesta amenazas puesto que se le daría la protección necesaria en caso de demostrarse su realidad. Afirma que no cabe admitir su declaración por videoconferencia desde aquel país que le garantiza sustraerse a las consecuencias que puedan derivarse de dicha declaración, siendo ésta una situación buscada de facto para quedar amparado ante la existencia del procedimiento penal y las consecuencias que de él se derivan. Por otro lado ha sido declarado rebelde y esta situación conlleva necesariamente la suspensión del procedimiento contra el mismo, de modo que no se ve afectado el derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de defensa y a intervenir en los actos procesales que se lleven a efecto porque la admisión de la querella fue inmediatamente puesta en su conocimiento y tuvo acceso al procedimiento interviniendo y desplegando su derecho a defenderse sin limitación alguna. Fue la declaración de rebeldía el motivo por el cual la causa ha quedado suspendida y sólo se abrirá nuevamente si se presenta o es hallado, pues en ningún caso se podría celebrar el juicio en su ausencia. También recuerda el auto que el recurrente ha tenido pleno acceso y ejercitado su derecho a la defensa por cuanto ha interpuesto recursos contra el auto de fecha 30.06.2022 que acordó la busca detención e ingreso en prisión y su llamamiento por requisitorias, contra el auto de fecha 14.07.2022 que declaró su situación de rebeldía procesal y contra el auto de fecha 28.08.2023 solicitando su extradición a los Emiratos Arabes Unidos, recursos todos ellos que fueron desestimados por esta misma Sección Cuarta mediante Autos de fechas 30.09.2022, 07.03.2023 y 31.10.2023. Por todo ello acuerda mantener la personación limitada la a pieza separada hasta tanto se presente o sea hallado, momento en que la causa continuará su estado pudiendo desde ese momento tener acceso a todo lo actuado.

SEGUNDO.-El motivo del recurso se circunscribe a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a conocer su acusación con todas las garantías, con cita del art. 24.1 de la Constitución y del artículo 118 de la LECRIM que determina que toda persona que se le atribuye un hecho punible poda ejercitar el derecho de defensa interviniendo las actuaciones, considerando que para que pueda entenderse compatible con los citados derechos una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado con fundamento en la rebeldía, resulta necesario A) que venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o en las reglas generales que disciplinan la tramitación del proceso y B) que la negativa judicial a la personación del investigado por no hallarse a disposición del tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad. Entiende que la exigencia de la comparecencia personal del investigado al proceso no viene establecida en la regulación de procedimiento abreviado, ni existe ninguna disposición legal de la legislación española que permita prohibir la personación del rebelde en la causa, considerando que la resolución recurrida no satisfacer las exigencias del juicio de proporcionalidad ni el de necesidad, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, puesto que la voluntad de su representado de "extraerse" de la justicia no se debe a su propia decisión ni está vinculada a un abuso de derecho ni a una estrategia procesal fraudulenta, puesto que ha contestado a todos los requerimientos judiciales, ha indicado su domicilio en Dubai y ha manifestado su disponibilidad de declarar por videoconferencia debido a la imposibilidad de desplazarse a España por las causas que alega, concretamente, alude a las graves amenazas de muerte sufridas derivadas de la campaña de difamación en las redes sociales y en la prensa, lo que se ha traducido en una merma de su salud; el evidente riesgo de llevarle a un entorno inseguro ,como tenedores de billeteras electrónicas, que puede provocar que los activos de los usuarios con cuentas activas en Kuailian puedan ser robados sin posibilidad de recuperarlo; la implantación de la plataforma de la compañía en Dubai siendo su imposible su traslado en España por motivos económicos y logísticos; el ataque sufrido a la plataforma por distintos hackers que sustrajeron la cantidad importante acontecido en fecha 23.05.2 22 fecha la primera citación; la renuncia de los últimos programadores contratados como consecuencia de las noticias publicadas y de la existencia del presente procedimiento, y a una solicitud firmada por 245 usuarios de la plataforma creada a mediados del pasado mes de mayo con el contenido que se consigna. Finaliza el recurso solicitando la revocación del auto de fecha 2 de abril y que se deje sin efecto.

TERCERO.-La cuestión objeto del presente procedimiento ha sido tratada en resoluciones del Tribunal Constitucional ( STC 24/2018) y en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 12 de marzo de 2020, en relación con el contenido del artículo tercero de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre este asunto y, aunque inicialmente se mostró restrictivo en admitir la personación del investigado rebelde, su doctrina se ha ido flexibilizando progresivamente distinguiendo primero supuestos concretos en los que la personación debía admitirse, hasta la STC 24/2018, de 5 de marzo, en la que, asumiendo más ampliamente la jurisprudencia del TEDH, otorga el amparo y determina que los impedimentos al derecho defensa no resultan proporcionados, haya o no justificado el investigado su ausencia del procedimiento, porque "no cabe desconocer que en la (...) jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se insiste, incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56)".

En el núcleo de la visión inicial del Tribunal Constitucional se encuentra la consideración de que la presencia "del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales" (FJ 4). El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es "irrazonable o desproporcionado", pues "la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber", cuya finalidad es clara: "de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no sólo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante ... se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento" (FJ 5). STC 24/2018, de 5 de marzo .

Y, en todo caso, "según la regulación de la rebeldía en nuestro ordenamiento procesal penal, cuando esta se produce en la fase sumarial el sumario se instruye hasta su conclusión, pero no puede celebrarse juicio oral ni dictarse sentencia en relación con el rebelde, "es decir, se suspende el curso de la causa respecto al rebelde, causa que se abrirá nuevamente si aquel se presenta o es habido" (FJ 6)".

Desde esta perspectiva, no han faltado ejemplos en que el Tribunal Constitucional ha validado en amparo la denegación de personación en este contexto: STC 87/1984, 149/198 o 186/1990. A partir de la STC 91/2000, de 30 de marzo se introduce el juicio de proporcionalidad como criterio rector de la decisión y el Tribunal identifica progresivamente varios grupos de casos en los que necesariamente debe admitirse la personación través de defensa letrada del investigado o acusado rebelde: (i) cuando el afectado se encuentre sometido a un procedimiento de extradición - STC 91/2000, de 30 de marzo -; (ii) en los expedientes de revocación de la libertad condicional relativos a quienes se hallan evadido de la justicia - STC 182/2003, de 11 de diciembre -; y (iii) para la impugnación de las decisiones de prisión provisional cuando el reclamado mediante una orden europea de detención y entrega no se encuentre a disposición del órgano judicial ( STC 132/2011, de 18 de junio ).

La STC 24/2018, de 5 de marzo, da un paso más en esta evolución y considera que "el innegable interés de que el investigado o acusado se halle a disposición del Tribunal debe modularse en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) , garantía esencial de un proceso justo". Añade que "para que pueda entenderse compatible con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE y art. 118 LECrim) una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, con fundamento en que aquel se encuentra sustraído a la acción de la justicia, resulta necesario: i) que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia personal del investigado o acusado venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o se infiera razonablemente de las reglas generales que disciplinan la tramitación de ese proceso; y ii) que la negativa judicial a la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, por no hallarse aquel a disposición del Tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad". Pero que por más que la decisión denegatoria pueda resultar idónea en atención al interés perseguido, puede no satisfacer el juicio de necesidad ya que "incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56)." STC 24/2018, de 5 de marzo , citada por el recurrente.

TERCERO.-Como indica el propio TC señala ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, de ahí que sea descartable de principio toda interpretación que postule en materia penal un derecho incondicional a la defensa mediante Abogado sin estar el investigado o acusado a disposición del Tribunal, ya que "ello incitaría a los implicados en hechos delictivos a negarse a su presentación ante la justicia o a organizar su huida mientras que sus Letrados pleitean por ellos" ( STC 198/2003, FJ 6). Los derechos que el artículo 24 CE reconoce han de ser ejercitados dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, "interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa" ( STC 198/2003, FJ 5).

Aplicando la doctrina expuesta , resulta obvio señalar que al investigado no se le ha negado su derecho a personarse en la causa, pues lo está desde el inicio de las actuaciones, pudo ejercer su derecho de defensa interviniendo en el procedimiento hasta que voluntariamente huyó y se declaró su rebeldía. Desde este momento el procedimiento se ha paralizado con respecto a dicho investigado hasta que vuelva o sea hallado, siendo ésta la única razón por la que se ha acordado mantener la personación y la intervención del Letrado únicamente en la pieza separada de situación personal, no en la principal que continua con respecto a los demás investigados.

Para el Tribunal, el auto recurrido cumple sobradamente los requisitos de proporcionalidad y de necesidad. Por el contrario, las razones que invoca el recurrente para no volver a España y cumplir con sus deberes procesales son inatendibles, en concreto las razones familiares, de residencia o de salud ,trabajo o empresariales son claramente insuficientes para no comparecer .

Compartimos con el Instructor que el investigado, aún cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda, en consecuencia, continuar respecto del mismo la tramitación de la causa en los términos establecidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, esté asistido de abogado que le defienda, pero ello no puede conducir a considerar que tal derecho se extiende a estar personado en el procedimiento principal, con las consecuencias que ello supone en orden al conocimiento del desarrollo de la causa en la que el apelante, voluntariamente, ha decidido quedar excluido.

Así pues, teniendo en cuenta que a la fecha del dictado de las resoluciones que se impugnan el investigado sigue sin comparecer a presencia judicial conforme a lo ordenado, la Sala considera que ello supone la creación de un riesgo para el proceso que, según lo apuntado, no puede continuar sin la presencia y material puesta a disposición del investigado, con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto al desarrollo de la investigación, no pudiendo beneficiarse el huido/rebelde de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación.

Por todo ello consideramos que la resolución recurrida cumple los criterios de proporcionalidad y necesidad y debe ser mantenida íntegramente por sus acertados razonamientos, haciéndose eco y aplicando certeramente la jurisprudencia del TC Constitucional y del TEDH, que en el caso Marcelo Viola contra Italia de 5 de octubre de 2006 y el caso Gennadiy Medvedev señalar expresamente que "la personación y acceso las actuaciones no se haga extensiva a una personación en todo orden que permitiera continuar la instrucción en la situación de voluntaria ausencia... Y por ello la personación que deba darse de limitarse a su actuación en el marco de la pieza separada de situación personal a este concreto objeto de poder impugnar aquel pronunciamiento que determinó la declaración de rebeldía".

Las resoluciones judiciales expuestas en la resolución recurrida y en la presente son lo suficientemente claras y explícitas, que no precisan de mayores argumentaciones, ante las que el criterio del recurrente debe decaer.

Por lo que se refiere a la petición de declaración por videoconferencia deberá estarse a lo resuelto por el Instructor al que le corresponde calibrar la necesidad o no de llevar a cabo las declaraciones de los investigados de manera personal, tal y como dispone el artículo 229 LOPJ, o por el contrario, si en atención a las circunstancias concurrentes, sería preferible la opción de la videoconferencia, la cual, obviamente no resulta recomendable en causas complejas como la que nos ocupa, que puede requerir la necesidad de exhibición de cualquier tipo de documentos sin olvidar la afectación del principio de inmediación, y el criterio de subsidiariedad que preside la utilización de la videoconferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Por todo lo anterior, la decisión del Juzgado Central de Instrucción ha de ser mantenida, con desestimación del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Dionisio contra el Auto dictado el día de fecha 2 de abril de 2025 y el posterior de fecha 23 de julio de 2025 que desestimó el recurso de reforma, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº6 y consecuencia CONFIRMAMOS ambas resoluciones; declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Dionisio contra el Auto dictado el día de fecha 2 de abril de 2025 y el posterior de fecha 23 de julio de 2025 que desestimó el recurso de reforma, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº6 y consecuencia CONFIRMAMOS ambas resoluciones; declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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