Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 546/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 462/2025 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Nº de sentencia: 546/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200557
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7869A
Núm. Roj: AAN 7869:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2021 0000568
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
Dado traslado a las partes del recurso , el Ministerio Fiscal al mismo ,siendo desestimado por Auto de fecha 23 de julio de 2025.
Resulta indiscutible que el investigado se ha sustraído (no extraído, como indica el defensor) voluntariamente la acción de la justicia, ha abandonado el territorio español y se ha marchado a los Emiratos Arabes. Las razones que alega son laborales, empresariales, familiares o de salud .En acertada opinión del juzgador no son suficientes para no comparecer ante el Juzgado ni tampoco las supuesta amenazas puesto que se le daría la protección necesaria en caso de demostrarse su realidad. Afirma que no cabe admitir su declaración por videoconferencia desde aquel país que le garantiza sustraerse a las consecuencias que puedan derivarse de dicha declaración, siendo ésta una situación buscada de facto para quedar amparado ante la existencia del procedimiento penal y las consecuencias que de él se derivan. Por otro lado ha sido declarado rebelde y esta situación conlleva necesariamente la suspensión del procedimiento contra el mismo, de modo que no se ve afectado el derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de defensa y a intervenir en los actos procesales que se lleven a efecto porque la admisión de la querella fue inmediatamente puesta en su conocimiento y tuvo acceso al procedimiento interviniendo y desplegando su derecho a defenderse sin limitación alguna. Fue la declaración de rebeldía el motivo por el cual la causa ha quedado suspendida y sólo se abrirá nuevamente si se presenta o es hallado, pues en ningún caso se podría celebrar el juicio en su ausencia. También recuerda el auto que el recurrente ha tenido pleno acceso y ejercitado su derecho a la defensa por cuanto ha interpuesto recursos contra el auto de fecha 30.06.2022 que acordó la busca detención e ingreso en prisión y su llamamiento por requisitorias, contra el auto de fecha 14.07.2022 que declaró su situación de rebeldía procesal y contra el auto de fecha 28.08.2023 solicitando su extradición a los Emiratos Arabes Unidos, recursos todos ellos que fueron desestimados por esta misma Sección Cuarta mediante Autos de fechas 30.09.2022, 07.03.2023 y 31.10.2023. Por todo ello acuerda mantener la personación limitada la a pieza separada hasta tanto se presente o sea hallado, momento en que la causa continuará su estado pudiendo desde ese momento tener acceso a todo lo actuado.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre este asunto y, aunque inicialmente se mostró restrictivo en admitir la personación del investigado rebelde, su doctrina se ha ido flexibilizando progresivamente distinguiendo primero supuestos concretos en los que la personación debía admitirse, hasta la STC 24/2018, de 5 de marzo, en la que, asumiendo más ampliamente la jurisprudencia del TEDH, otorga el amparo y determina que los impedimentos al derecho defensa no resultan proporcionados, haya o no justificado el investigado su ausencia del procedimiento, porque "no cabe desconocer que en la (...) jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se insiste, incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56)".
En el núcleo de la visión inicial del Tribunal Constitucional se encuentra la consideración de que la presencia "del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales" (FJ 4). El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es "irrazonable o desproporcionado", pues "la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber", cuya finalidad es clara: "de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no sólo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante ... se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento" (FJ 5). STC 24/2018, de 5 de marzo .
Y, en todo caso, "según la regulación de la rebeldía en nuestro ordenamiento procesal penal, cuando esta se produce en la fase sumarial el sumario se instruye hasta su conclusión, pero no puede celebrarse juicio oral ni dictarse sentencia en relación con el rebelde, "es decir, se suspende el curso de la causa respecto al rebelde, causa que se abrirá nuevamente si aquel se presenta o es habido" (FJ 6)".
Desde esta perspectiva, no han faltado ejemplos en que el Tribunal Constitucional ha validado en amparo la denegación de personación en este contexto: STC 87/1984, 149/198 o 186/1990. A partir de la STC 91/2000, de 30 de marzo se introduce el juicio de proporcionalidad como criterio rector de la decisión y el Tribunal identifica progresivamente varios grupos de casos en los que necesariamente debe admitirse la personación través de defensa letrada del investigado o acusado rebelde: (i) cuando el afectado se encuentre sometido a un procedimiento de extradición - STC 91/2000, de 30 de marzo -; (ii) en los expedientes de revocación de la libertad condicional relativos a quienes se hallan evadido de la justicia - STC 182/2003, de 11 de diciembre -; y (iii) para la impugnación de las decisiones de prisión provisional cuando el reclamado mediante una orden europea de detención y entrega no se encuentre a disposición del órgano judicial ( STC 132/2011, de 18 de junio ).
La STC 24/2018, de 5 de marzo, da un paso más en esta evolución y considera que "el innegable interés de que el investigado o acusado se halle a disposición del Tribunal debe modularse en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) , garantía esencial de un proceso justo". Añade que "para que pueda entenderse compatible con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE y art. 118 LECrim) una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, con fundamento en que aquel se encuentra sustraído a la acción de la justicia, resulta necesario: i) que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia personal del investigado o acusado venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o se infiera razonablemente de las reglas generales que disciplinan la tramitación de ese proceso; y ii) que la negativa judicial a la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, por no hallarse aquel a disposición del Tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad". Pero que por más que la decisión denegatoria pueda resultar idónea en atención al interés perseguido, puede no satisfacer el juicio de necesidad ya que "incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56)." STC 24/2018, de 5 de marzo , citada por el recurrente.
Aplicando la doctrina expuesta , resulta obvio señalar que al investigado no se le ha negado su derecho a personarse en la causa, pues lo está desde el inicio de las actuaciones, pudo ejercer su derecho de defensa interviniendo en el procedimiento hasta que voluntariamente huyó y se declaró su rebeldía. Desde este momento el procedimiento se ha paralizado con respecto a dicho investigado hasta que vuelva o sea hallado, siendo ésta la única razón por la que se ha acordado mantener la personación y la intervención del Letrado únicamente en la pieza separada de situación personal, no en la principal que continua con respecto a los demás investigados.
Para el Tribunal, el auto recurrido cumple sobradamente los requisitos de proporcionalidad y de necesidad. Por el contrario, las razones que invoca el recurrente para no volver a España y cumplir con sus deberes procesales son inatendibles, en concreto las razones familiares, de residencia o de salud ,trabajo o empresariales son claramente insuficientes para no comparecer .
Compartimos con el Instructor que el investigado, aún cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda, en consecuencia, continuar respecto del mismo la tramitación de la causa en los términos establecidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, esté asistido de abogado que le defienda, pero ello no puede conducir a considerar que tal derecho se extiende a estar personado en el procedimiento principal, con las consecuencias que ello supone en orden al conocimiento del desarrollo de la causa en la que el apelante, voluntariamente, ha decidido quedar excluido.
Así pues, teniendo en cuenta que a la fecha del dictado de las resoluciones que se impugnan el investigado sigue sin comparecer a presencia judicial conforme a lo ordenado, la Sala considera que ello supone la creación de un riesgo para el proceso que, según lo apuntado, no puede continuar sin la presencia y material puesta a disposición del investigado, con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto al desarrollo de la investigación, no pudiendo beneficiarse el huido/rebelde de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación.
Por todo ello consideramos que la resolución recurrida cumple los criterios de proporcionalidad y necesidad y debe ser mantenida íntegramente por sus acertados razonamientos, haciéndose eco y aplicando certeramente la jurisprudencia del TC Constitucional y del TEDH, que en el caso Marcelo Viola contra Italia de 5 de octubre de 2006 y el caso Gennadiy Medvedev señalar expresamente que "la personación y acceso las actuaciones no se haga extensiva a una personación en todo orden que permitiera continuar la instrucción en la situación de voluntaria ausencia... Y por ello la personación que deba darse de limitarse a su actuación en el marco de la pieza separada de situación personal a este concreto objeto de poder impugnar aquel pronunciamiento que determinó la declaración de rebeldía".
Las resoluciones judiciales expuestas en la resolución recurrida y en la presente son lo suficientemente claras y explícitas, que no precisan de mayores argumentaciones, ante las que el criterio del recurrente debe decaer.
Por lo que se refiere a la petición de declaración por videoconferencia deberá estarse a lo resuelto por el Instructor al que le corresponde calibrar la necesidad o no de llevar a cabo las declaraciones de los investigados de manera personal, tal y como dispone el artículo 229 LOPJ, o por el contrario, si en atención a las circunstancias concurrentes, sería preferible la opción de la videoconferencia, la cual, obviamente no resulta recomendable en causas complejas como la que nos ocupa, que puede requerir la necesidad de exhibición de cualquier tipo de documentos sin olvidar la afectación del principio de inmediación, y el criterio de subsidiariedad que preside la utilización de la videoconferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.
Antecedentes
Dado traslado a las partes del recurso , el Ministerio Fiscal al mismo ,siendo desestimado por Auto de fecha 23 de julio de 2025.
Resulta indiscutible que el investigado se ha sustraído (no extraído, como indica el defensor) voluntariamente la acción de la justicia, ha abandonado el territorio español y se ha marchado a los Emiratos Arabes. Las razones que alega son laborales, empresariales, familiares o de salud .En acertada opinión del juzgador no son suficientes para no comparecer ante el Juzgado ni tampoco las supuesta amenazas puesto que se le daría la protección necesaria en caso de demostrarse su realidad. Afirma que no cabe admitir su declaración por videoconferencia desde aquel país que le garantiza sustraerse a las consecuencias que puedan derivarse de dicha declaración, siendo ésta una situación buscada de facto para quedar amparado ante la existencia del procedimiento penal y las consecuencias que de él se derivan. Por otro lado ha sido declarado rebelde y esta situación conlleva necesariamente la suspensión del procedimiento contra el mismo, de modo que no se ve afectado el derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de defensa y a intervenir en los actos procesales que se lleven a efecto porque la admisión de la querella fue inmediatamente puesta en su conocimiento y tuvo acceso al procedimiento interviniendo y desplegando su derecho a defenderse sin limitación alguna. Fue la declaración de rebeldía el motivo por el cual la causa ha quedado suspendida y sólo se abrirá nuevamente si se presenta o es hallado, pues en ningún caso se podría celebrar el juicio en su ausencia. También recuerda el auto que el recurrente ha tenido pleno acceso y ejercitado su derecho a la defensa por cuanto ha interpuesto recursos contra el auto de fecha 30.06.2022 que acordó la busca detención e ingreso en prisión y su llamamiento por requisitorias, contra el auto de fecha 14.07.2022 que declaró su situación de rebeldía procesal y contra el auto de fecha 28.08.2023 solicitando su extradición a los Emiratos Arabes Unidos, recursos todos ellos que fueron desestimados por esta misma Sección Cuarta mediante Autos de fechas 30.09.2022, 07.03.2023 y 31.10.2023. Por todo ello acuerda mantener la personación limitada la a pieza separada hasta tanto se presente o sea hallado, momento en que la causa continuará su estado pudiendo desde ese momento tener acceso a todo lo actuado.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre este asunto y, aunque inicialmente se mostró restrictivo en admitir la personación del investigado rebelde, su doctrina se ha ido flexibilizando progresivamente distinguiendo primero supuestos concretos en los que la personación debía admitirse, hasta la STC 24/2018, de 5 de marzo, en la que, asumiendo más ampliamente la jurisprudencia del TEDH, otorga el amparo y determina que los impedimentos al derecho defensa no resultan proporcionados, haya o no justificado el investigado su ausencia del procedimiento, porque "no cabe desconocer que en la (...) jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se insiste, incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56)".
En el núcleo de la visión inicial del Tribunal Constitucional se encuentra la consideración de que la presencia "del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales" (FJ 4). El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es "irrazonable o desproporcionado", pues "la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber", cuya finalidad es clara: "de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no sólo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante ... se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento" (FJ 5). STC 24/2018, de 5 de marzo .
Y, en todo caso, "según la regulación de la rebeldía en nuestro ordenamiento procesal penal, cuando esta se produce en la fase sumarial el sumario se instruye hasta su conclusión, pero no puede celebrarse juicio oral ni dictarse sentencia en relación con el rebelde, "es decir, se suspende el curso de la causa respecto al rebelde, causa que se abrirá nuevamente si aquel se presenta o es habido" (FJ 6)".
Desde esta perspectiva, no han faltado ejemplos en que el Tribunal Constitucional ha validado en amparo la denegación de personación en este contexto: STC 87/1984, 149/198 o 186/1990. A partir de la STC 91/2000, de 30 de marzo se introduce el juicio de proporcionalidad como criterio rector de la decisión y el Tribunal identifica progresivamente varios grupos de casos en los que necesariamente debe admitirse la personación través de defensa letrada del investigado o acusado rebelde: (i) cuando el afectado se encuentre sometido a un procedimiento de extradición - STC 91/2000, de 30 de marzo -; (ii) en los expedientes de revocación de la libertad condicional relativos a quienes se hallan evadido de la justicia - STC 182/2003, de 11 de diciembre -; y (iii) para la impugnación de las decisiones de prisión provisional cuando el reclamado mediante una orden europea de detención y entrega no se encuentre a disposición del órgano judicial ( STC 132/2011, de 18 de junio ).
La STC 24/2018, de 5 de marzo, da un paso más en esta evolución y considera que "el innegable interés de que el investigado o acusado se halle a disposición del Tribunal debe modularse en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) , garantía esencial de un proceso justo". Añade que "para que pueda entenderse compatible con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE y art. 118 LECrim) una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, con fundamento en que aquel se encuentra sustraído a la acción de la justicia, resulta necesario: i) que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia personal del investigado o acusado venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o se infiera razonablemente de las reglas generales que disciplinan la tramitación de ese proceso; y ii) que la negativa judicial a la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, por no hallarse aquel a disposición del Tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad". Pero que por más que la decisión denegatoria pueda resultar idónea en atención al interés perseguido, puede no satisfacer el juicio de necesidad ya que "incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56)." STC 24/2018, de 5 de marzo , citada por el recurrente.
Aplicando la doctrina expuesta , resulta obvio señalar que al investigado no se le ha negado su derecho a personarse en la causa, pues lo está desde el inicio de las actuaciones, pudo ejercer su derecho de defensa interviniendo en el procedimiento hasta que voluntariamente huyó y se declaró su rebeldía. Desde este momento el procedimiento se ha paralizado con respecto a dicho investigado hasta que vuelva o sea hallado, siendo ésta la única razón por la que se ha acordado mantener la personación y la intervención del Letrado únicamente en la pieza separada de situación personal, no en la principal que continua con respecto a los demás investigados.
Para el Tribunal, el auto recurrido cumple sobradamente los requisitos de proporcionalidad y de necesidad. Por el contrario, las razones que invoca el recurrente para no volver a España y cumplir con sus deberes procesales son inatendibles, en concreto las razones familiares, de residencia o de salud ,trabajo o empresariales son claramente insuficientes para no comparecer .
Compartimos con el Instructor que el investigado, aún cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda, en consecuencia, continuar respecto del mismo la tramitación de la causa en los términos establecidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, esté asistido de abogado que le defienda, pero ello no puede conducir a considerar que tal derecho se extiende a estar personado en el procedimiento principal, con las consecuencias que ello supone en orden al conocimiento del desarrollo de la causa en la que el apelante, voluntariamente, ha decidido quedar excluido.
Así pues, teniendo en cuenta que a la fecha del dictado de las resoluciones que se impugnan el investigado sigue sin comparecer a presencia judicial conforme a lo ordenado, la Sala considera que ello supone la creación de un riesgo para el proceso que, según lo apuntado, no puede continuar sin la presencia y material puesta a disposición del investigado, con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto al desarrollo de la investigación, no pudiendo beneficiarse el huido/rebelde de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación.
Por todo ello consideramos que la resolución recurrida cumple los criterios de proporcionalidad y necesidad y debe ser mantenida íntegramente por sus acertados razonamientos, haciéndose eco y aplicando certeramente la jurisprudencia del TC Constitucional y del TEDH, que en el caso Marcelo Viola contra Italia de 5 de octubre de 2006 y el caso Gennadiy Medvedev señalar expresamente que "la personación y acceso las actuaciones no se haga extensiva a una personación en todo orden que permitiera continuar la instrucción en la situación de voluntaria ausencia... Y por ello la personación que deba darse de limitarse a su actuación en el marco de la pieza separada de situación personal a este concreto objeto de poder impugnar aquel pronunciamiento que determinó la declaración de rebeldía".
Las resoluciones judiciales expuestas en la resolución recurrida y en la presente son lo suficientemente claras y explícitas, que no precisan de mayores argumentaciones, ante las que el criterio del recurrente debe decaer.
Por lo que se refiere a la petición de declaración por videoconferencia deberá estarse a lo resuelto por el Instructor al que le corresponde calibrar la necesidad o no de llevar a cabo las declaraciones de los investigados de manera personal, tal y como dispone el artículo 229 LOPJ, o por el contrario, si en atención a las circunstancias concurrentes, sería preferible la opción de la videoconferencia, la cual, obviamente no resulta recomendable en causas complejas como la que nos ocupa, que puede requerir la necesidad de exhibición de cualquier tipo de documentos sin olvidar la afectación del principio de inmediación, y el criterio de subsidiariedad que preside la utilización de la videoconferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.
Fundamentos
Resulta indiscutible que el investigado se ha sustraído (no extraído, como indica el defensor) voluntariamente la acción de la justicia, ha abandonado el territorio español y se ha marchado a los Emiratos Arabes. Las razones que alega son laborales, empresariales, familiares o de salud .En acertada opinión del juzgador no son suficientes para no comparecer ante el Juzgado ni tampoco las supuesta amenazas puesto que se le daría la protección necesaria en caso de demostrarse su realidad. Afirma que no cabe admitir su declaración por videoconferencia desde aquel país que le garantiza sustraerse a las consecuencias que puedan derivarse de dicha declaración, siendo ésta una situación buscada de facto para quedar amparado ante la existencia del procedimiento penal y las consecuencias que de él se derivan. Por otro lado ha sido declarado rebelde y esta situación conlleva necesariamente la suspensión del procedimiento contra el mismo, de modo que no se ve afectado el derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de defensa y a intervenir en los actos procesales que se lleven a efecto porque la admisión de la querella fue inmediatamente puesta en su conocimiento y tuvo acceso al procedimiento interviniendo y desplegando su derecho a defenderse sin limitación alguna. Fue la declaración de rebeldía el motivo por el cual la causa ha quedado suspendida y sólo se abrirá nuevamente si se presenta o es hallado, pues en ningún caso se podría celebrar el juicio en su ausencia. También recuerda el auto que el recurrente ha tenido pleno acceso y ejercitado su derecho a la defensa por cuanto ha interpuesto recursos contra el auto de fecha 30.06.2022 que acordó la busca detención e ingreso en prisión y su llamamiento por requisitorias, contra el auto de fecha 14.07.2022 que declaró su situación de rebeldía procesal y contra el auto de fecha 28.08.2023 solicitando su extradición a los Emiratos Arabes Unidos, recursos todos ellos que fueron desestimados por esta misma Sección Cuarta mediante Autos de fechas 30.09.2022, 07.03.2023 y 31.10.2023. Por todo ello acuerda mantener la personación limitada la a pieza separada hasta tanto se presente o sea hallado, momento en que la causa continuará su estado pudiendo desde ese momento tener acceso a todo lo actuado.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre este asunto y, aunque inicialmente se mostró restrictivo en admitir la personación del investigado rebelde, su doctrina se ha ido flexibilizando progresivamente distinguiendo primero supuestos concretos en los que la personación debía admitirse, hasta la STC 24/2018, de 5 de marzo, en la que, asumiendo más ampliamente la jurisprudencia del TEDH, otorga el amparo y determina que los impedimentos al derecho defensa no resultan proporcionados, haya o no justificado el investigado su ausencia del procedimiento, porque "no cabe desconocer que en la (...) jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se insiste, incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56)".
En el núcleo de la visión inicial del Tribunal Constitucional se encuentra la consideración de que la presencia "del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales" (FJ 4). El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es "irrazonable o desproporcionado", pues "la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber", cuya finalidad es clara: "de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no sólo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante ... se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento" (FJ 5). STC 24/2018, de 5 de marzo .
Y, en todo caso, "según la regulación de la rebeldía en nuestro ordenamiento procesal penal, cuando esta se produce en la fase sumarial el sumario se instruye hasta su conclusión, pero no puede celebrarse juicio oral ni dictarse sentencia en relación con el rebelde, "es decir, se suspende el curso de la causa respecto al rebelde, causa que se abrirá nuevamente si aquel se presenta o es habido" (FJ 6)".
Desde esta perspectiva, no han faltado ejemplos en que el Tribunal Constitucional ha validado en amparo la denegación de personación en este contexto: STC 87/1984, 149/198 o 186/1990. A partir de la STC 91/2000, de 30 de marzo se introduce el juicio de proporcionalidad como criterio rector de la decisión y el Tribunal identifica progresivamente varios grupos de casos en los que necesariamente debe admitirse la personación través de defensa letrada del investigado o acusado rebelde: (i) cuando el afectado se encuentre sometido a un procedimiento de extradición - STC 91/2000, de 30 de marzo -; (ii) en los expedientes de revocación de la libertad condicional relativos a quienes se hallan evadido de la justicia - STC 182/2003, de 11 de diciembre -; y (iii) para la impugnación de las decisiones de prisión provisional cuando el reclamado mediante una orden europea de detención y entrega no se encuentre a disposición del órgano judicial ( STC 132/2011, de 18 de junio ).
La STC 24/2018, de 5 de marzo, da un paso más en esta evolución y considera que "el innegable interés de que el investigado o acusado se halle a disposición del Tribunal debe modularse en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) , garantía esencial de un proceso justo". Añade que "para que pueda entenderse compatible con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE y art. 118 LECrim) una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, con fundamento en que aquel se encuentra sustraído a la acción de la justicia, resulta necesario: i) que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia personal del investigado o acusado venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o se infiera razonablemente de las reglas generales que disciplinan la tramitación de ese proceso; y ii) que la negativa judicial a la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, por no hallarse aquel a disposición del Tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad". Pero que por más que la decisión denegatoria pueda resultar idónea en atención al interés perseguido, puede no satisfacer el juicio de necesidad ya que "incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56)." STC 24/2018, de 5 de marzo , citada por el recurrente.
Aplicando la doctrina expuesta , resulta obvio señalar que al investigado no se le ha negado su derecho a personarse en la causa, pues lo está desde el inicio de las actuaciones, pudo ejercer su derecho de defensa interviniendo en el procedimiento hasta que voluntariamente huyó y se declaró su rebeldía. Desde este momento el procedimiento se ha paralizado con respecto a dicho investigado hasta que vuelva o sea hallado, siendo ésta la única razón por la que se ha acordado mantener la personación y la intervención del Letrado únicamente en la pieza separada de situación personal, no en la principal que continua con respecto a los demás investigados.
Para el Tribunal, el auto recurrido cumple sobradamente los requisitos de proporcionalidad y de necesidad. Por el contrario, las razones que invoca el recurrente para no volver a España y cumplir con sus deberes procesales son inatendibles, en concreto las razones familiares, de residencia o de salud ,trabajo o empresariales son claramente insuficientes para no comparecer .
Compartimos con el Instructor que el investigado, aún cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda, en consecuencia, continuar respecto del mismo la tramitación de la causa en los términos establecidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, esté asistido de abogado que le defienda, pero ello no puede conducir a considerar que tal derecho se extiende a estar personado en el procedimiento principal, con las consecuencias que ello supone en orden al conocimiento del desarrollo de la causa en la que el apelante, voluntariamente, ha decidido quedar excluido.
Así pues, teniendo en cuenta que a la fecha del dictado de las resoluciones que se impugnan el investigado sigue sin comparecer a presencia judicial conforme a lo ordenado, la Sala considera que ello supone la creación de un riesgo para el proceso que, según lo apuntado, no puede continuar sin la presencia y material puesta a disposición del investigado, con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto al desarrollo de la investigación, no pudiendo beneficiarse el huido/rebelde de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación.
Por todo ello consideramos que la resolución recurrida cumple los criterios de proporcionalidad y necesidad y debe ser mantenida íntegramente por sus acertados razonamientos, haciéndose eco y aplicando certeramente la jurisprudencia del TC Constitucional y del TEDH, que en el caso Marcelo Viola contra Italia de 5 de octubre de 2006 y el caso Gennadiy Medvedev señalar expresamente que "la personación y acceso las actuaciones no se haga extensiva a una personación en todo orden que permitiera continuar la instrucción en la situación de voluntaria ausencia... Y por ello la personación que deba darse de limitarse a su actuación en el marco de la pieza separada de situación personal a este concreto objeto de poder impugnar aquel pronunciamiento que determinó la declaración de rebeldía".
Las resoluciones judiciales expuestas en la resolución recurrida y en la presente son lo suficientemente claras y explícitas, que no precisan de mayores argumentaciones, ante las que el criterio del recurrente debe decaer.
Por lo que se refiere a la petición de declaración por videoconferencia deberá estarse a lo resuelto por el Instructor al que le corresponde calibrar la necesidad o no de llevar a cabo las declaraciones de los investigados de manera personal, tal y como dispone el artículo 229 LOPJ, o por el contrario, si en atención a las circunstancias concurrentes, sería preferible la opción de la videoconferencia, la cual, obviamente no resulta recomendable en causas complejas como la que nos ocupa, que puede requerir la necesidad de exhibición de cualquier tipo de documentos sin olvidar la afectación del principio de inmediación, y el criterio de subsidiariedad que preside la utilización de la videoconferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.
Fallo
Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.
