Auto Penal 100/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 100/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 65/2026 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 100/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200124

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1002A

Núm. Roj: AAN 1002:2026

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL.

SALA PENAL.

SECCION CUARTA.

RAA REC. 65/2026

SUMARIO Nº 1/25

JCI Nº 1

RECURRENTE: Everardo

DELITO: BLANQUEO DE CAPITALES

AUTO: 00100/2026

Ilmas. Sras:

Presidenta:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO.

Magistradas:

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.

D JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

En Madrid, a veintisiete de febrero de 2026.

Vistopor la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, recurso de apelación núm. 65/2026,interpuesto por el/la procurador/a Sr./a. D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Everardo, contra auto de fecha 10 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 1, Madrid, en SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 1/2025.

Ha sido designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención a los siguientes:

PRIMERO.-El 6 de octubre de 2025 se dicta auto por el reseñado órgano jurisdiccional que se recurre en reforma por Everardo, siendo desestimado por auto de 10 de diciembre de 2025 y admitido el recurso de apelación, acordando dar traslado a las demás partes que lo impugnan.

SEGUNDO.-Se emplazó a las partes, y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

PRIMERO.-En la fecha antedicha se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo: Ampliar el objeto de la presente investigación, a la investigación del delito de blanqueo de capitales contra Everardo, su esposa, Carla, extendiéndose de oficio la condición de investigados a Leon y Jesús Carlos, a quienes se atribuye en la querella la colaboración en el blanqueo de capitales."

Disconforme el Sr. Everardo con el indicado auto, recurre en apelación.

Básicamente y en apoyo de su pretensión, sostiene que, las mismas acusaciones de blanqueo se rechazaron en Andorra, querella archivada en 2017, siendo la resolución confirmada, sin que se pueda volver a investigar lo mismo sin nuevos indicios. En España, en 2016?17, los Juzgados de "El Prat de Llobregat" y la Audiencia Provincial de Barcelona inadmitieron una querella prácticamente idéntica al considerarla una mera hipótesis sin un solo acto de blanqueo en España y este mismo Juzgado Central ya inadmitió otra querella en 2020 por falta absoluta de indicios, sin que exista ningún otro nuevo ni relevante que justifique ampliar la investigación.

En cuanto a los motivos de fondo, mantiene el apelante la ausencia total de indicios de delito de blanqueo: "La "hipótesis de trabajo" citada por el juez se basa en referencias genéricas de la Comisaría General de Información, sin explicar contenido ni conexión real. "La querella ampliada se basa en que el Sr. Everardo habría participado en el tráfico de diamantes de sangre en Liberia/Sierra Leona (1998?2003), pero no existe una sola mención al Sr. Everardo en las sentencias internacionales citadas sobre el conflicto, siendo especulaciones los hechos narrados, sin datos objetivos. No puede haber delito de blanqueo porque no existe el delito precedente, ni conexión entre los fondos y las actividades empresariales en Brasil, pues financió empresas brasileñas con dinero lícito, sin nexo entre esos fondos y un supuesto tráfico de diamantes de la década de los 90".

En orden a la imputación de la esposa del Sr. Everardo ( Carla), se destaca que se casaron en 2015, mucho después de los hechos supuestamente delictivos (1998?2003), su régimen es de separación de bienes y la Sra. posee actividad profesional propia en Brasil sin que resida ni trabaje en España y sin que exista indicio alguno que justifique considerarla intermediaria del blanqueo."

Por todo ello, se solicita la revocación del auto con inadmisión de la ampliación de querella por blanqueo.

El Ministerio fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, y la acusación particular lo impugna e insta la íntegra desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado.

SEGUNDO.-Para mayor claridad, convendría hacer una reseña del iterprocesal seguido en las presentes actuaciones.

El 8-9-2020 se dictó auto en esta sección (auto 329/2020) resolutorio del recurso de apelación núm. 355/20. Se interpuso por D. Amador (a la sazón, querellante) y se desestimó por cuanto (según los razonamientos jurídicos de dicha resolución recurrida): "Discrepa la representación legal del recurrente de la decisión adoptada por el juzgado central de instrucción con respecto a la inadmisión a trámite del delito de blanqueo de capitalesreiterando como fundamento del delito en cuestión los hechos que ya expuso en la querella, sin aportar dato alguno acreditativo de los mismos y teniendo en cuenta además que tuvieron lugar entre 1995 y 2003. Así las cosas, teniendo en cuenta que el delito de blanqueo de capitales tiene una pena máxima de 6 años que prescribe a los 10 años a contar desde la ocurrencia de los hechos, es indudable de que además de la falta de elemento alguno acreditativo de los hechos que se indican en la querella, estos habrían prescrito, por lo que no sería posible su investigación por la jurisdicción española."

El entonces querellante, la presentó contra Don Lázaro; Don Everardo (Director General de las tres filiales del Grupo Orfund -NACI, DiAndorra y Blue Stone- durante el transcurso de los hechos); Don Lucio y Doña Isidora, entendiendo que los hechos que se van a resumir, podían ser constitutivos de un delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301 y siguientes del Código Penal y de un posible delito de lesa humanidad contemplado en los artículos 601 y siguientes del Código

Resumidamente, se reseñó el origen del Grupo que nace de la empresa Orfund, S.A., la cual fue creada en 1994 con sede social en el Principado de Andorra; su actividad económica se focalizó principalmente en la fundición de oro y, de manera secundaria, en el comercio de diamantes. Tanto el Grupo como la matriz fueron presididos por Lucio y los tres accionistas originarios de la empresa fueron, junto con el citado (entonces querellado), los Sres. Diego y Fidel. El objeto de Orfund, y posteriormente del Grup Orfund, fue inicialmente la compraventa de oro, pero progresivamente, una parte del negocio derivó a la compraventa de diamantes.

Sobre los hechos relacionados con el hoy apelante, el entonces querellante señaló que, "fue el Sr. Lázaro quien contrató a Everardo como máximo gestor de Fofana Trading,ubicada en Mali".

Se sigue relatando que, el Grup Orfund, S.A. en 1996, "fruto de la necesidad de afinar oro de la máxima pureza (999,99 kr) y ampliar el negocio, decidió ampliar capital", indicándose las tres esferas en las que se centró esta nueva estructura corporativa y describiendo que, otra sociedad: "WIM S.L" se fundó el día 11 de enero de 1996 como filial del Grup Orfund, y bajo la dirección de Lázaro, empresa que se volcó en la importación, exportación, compraventa, comercialización y manufacturación de metales y piedras preciosas y "siendo Lázaro quien controlaría junto con Everardo, diversas sociedades del grupo -Blue Stoneo DiAndorra-y en Costa de Marfil -Negoce d'Afrique Cate d'Ivoire (NACI)-... Lázaro trasladó a Everardo -donde dirigía Fofana Trading- a Costa de Marfil, donde gestionaría y dirigiría NACI,empresa con sede en Abidjan, que se dedicada principalmente a la compra de oro y secundariamente, a la compra de diamantes en Costa de Marfil ... El metal se trasladaba en lingotes a Andorra, donde se fundían y las piedras preciosas se vendían a CINDAM, empresa belga dedicada a la compra de piedras en bruto."

Posteriormente y, como decimos, según hechos de esa primera querella, se relata que, "el gobierno de Liberia otorgó a Blue Stoney DiAndorrala licencia de exportación de minerales "para dar la apariencia que los diamantes se sacaban de Liberia, porque en verdad los diamantes venían de Sierra Leona".

A continuación, se describe en la pág. 18 y sig. de dicha querella la dinámica defraudatoria del negocio de trafico de oro y diamantes "diseñada por el querellado Lázaro."

En resumen, se mantuvo en aquella querella finalmente archivada (sobreseimiento provisional), en cuanto a lo que se señaló como "estructura de negocio criminalizado entre "el Canadien" y el grupo delictivo", que, "el primero aportaba directamente a Lázaro y Everardo un millón de dólares mensuales, para que aparecieran blanqueados en una cuenta corriente bancaria andorrana y en contraprestación a este servicio, "el Canadien" debía pagar a Lázaro un 3% por montar la operación delictiva a nivel bancario."

En cuanto al posible delito de lesa humanidad, se reseñaba: "El querellado Everardo estaba en contacto "con el señor de la guerra" Alaji Sekou Fofana,mediador del criminal de guerra Ricardo, quien financiaba a la guerrilla de Sierra Leona con armas a cambio de diamantes que vendían posteriormente al grupo Orfund. Es decir, el Grupo Orfund, para obtener los metales con los que se lucraban, seguía las directrices de la dictadura de Liberia para poder operar económicamente en el país".

2.2.-Como indicábamos, archivada esta primera querella, el 10 de septiembre de 2021 se presenta otra por el Sr. Santiago, de nacionalidad sierraleonesa, nacido en 1963, y quien, según se reseña en la misma: "Fue obligado a trabajar día y noche junto con otros trescientos civiles, en condiciones inhumanas de vida, en las minas de Tombodu para extraer los diamantes; presenció cómo tres de sus amigos murieron en las minas durante este período y también fue obligado a trabajar en la tarea de derribar un puente para facilitar el trabajo en las minas".

Querella presentada inicialmente contra el Sr. Everardo, por posibles delitos de lesa humanidad, delitos contra las personas en caso de conflicto armado ( artículos 605 a 616 quáter dentro del Título XXIV del Código Penal rubricado: Delitos contra la Comunidad Internacional del Libro II) y pertenencia a organización criminal, habiendo establecido el Tribunal Especial para Sierra Leona (TESL), en dos ocasiones, como cosa juzgada, que, "desde noviembre 1996 y hasta al menos enero de 2000, el FRU lanzó un ataque generalizado y a gran escala contra la población civil, como parte de un plan común para adquirir y ejercer el control de las zonas de extracción de diamantes en Sierra Leona durante la guerra."

Se introduce la querella señalando: "Durante el conflicto armado en Sierra Leona (entre el 23 de marzo de 1991 y el 18 de enero de 2002), en el que murieron 70.000 personas y 2.6 millones de ciudadanos fueron desplazadas, tanto el empresario de nacionalidad española Everardo, así como otros empresarios extranjeros, jugaron un papel clave en dicho conflicto mediante la empresa Orfund Group S.A., financiando el esfuerzo bélico con la venta de los llamados "diamantes de sangre" o "diamantes de zonas de conflicto" ... En particular, Everardo utilizó la empresa liberiana Blue Stone INCal servicio de Orfund Group y participó en la fundación de una empresa subsidiaria en Liberia, DiAndorra INC,con el propósito de comercializar los "diamantes de sangre" de Sierra Leona a través de la empresa experta en el comercio de diamantes Cindam Belgium N.V.exportando, al menos, cuatro envíos de diamantes desde Liberia a Bélgica", y en cuanto "al papel determinante en el comercio de los "diamantes de sangre" que ha jugado Everardo", se indica que, "su participación se enmarca tanto en su rol empresarial, como en la supervisión in situ de la relación comercial de las empresas Blue Stoney DiAndorraa través del intermediario Abel ...Liberia ha sido la ruta de contrabando preferida para introducir los diamantes de alto valor de Sierra Leona, principalmente debido al uso del dólar estadounidense como moneda oficial de dicho país, y tanto el empresario de nacionalidad española, Everardo, como otros/as empresarios/as extranjeros/as, jugaron un papel clave en el conflicto: a través del Grupo Orfund, apoyaron el esfuerzo mediante el comercio y la compra de estos valiosos diamantes, permitiendo a las facciones armadas - particularmente, el FRU- obtener armas y municiones..."

Se explica a continuación el origen del Grupo Orfund, e igualmente se señala: "Las actividades de Blue Stoney DiAndorrase llevaban a cabo en Liberia con el pleno conocimiento y la asistencia directa de Ricardo, presidente de Liberia de 1997 a 2003, quien fue un actor clave en el comercio ilegal de diamantes de sangre, siendo condenado por el Tribunal Especial para Sierra Leona (TESL) a 50 años de prisión por su apoyo al FRU ... El período analizado por el Tribunal (TESL) en relación con la participación de Taylor incluye el período abarcado por las actividades de Blue Stoney DiAndorra... Fofanapresidía dos empresas especializadas en la compra y exportación de diamantes: Blue Stone y DiAndorra,empresas establecidas en Liberia que formaban parte del Grupo Orfund con sede en Andorra ... Para facilitar el tráfico de diamantes de sangre y su comercialización internacional, Orfund necesitaba un socio especializado en este campo, por esta razón, Orfund se asoció con la empresa belga Cindam...La evidencia disponible demuestra la existencia de cuatro envíos de diamantes entre marzo y julio de 1999. Según un informe preparado por el experto en diamantes Ian Smillie para Civitas Maxima, el alto valor de las gemas incluidas en estos envíos demuestra que no podrían haber sido extraídas en Liberia ... Diversos documentos demuestran que la empresa belga Cindamrecibió al menos cuatro envíos de diamantes entre marzo y julio de 1999 ... Estos envíos se hicieron bajo un acuerdo entre Cindamy Orfund."

Finalmente, se explica a partir de la pág. 58 de la querella la concreta participación de Everardo ("persona de confianza" de Orfund en África) en el comercio de "diamantes de sangre".

Siguiendo con el iterprocesal al que antes nos hemos referido, el 7 de enero de 2022 se dicta auto por el Juzgado a quo acordando la reapertura de las diligencias previas que fueron sobreseídas provisionalmente (diligencias previas núm. 29/2020), "pudiendo constituir dichos hechos un delito de lesa humanidad del art. 607 bis del C.P y un delito de pertenencia a una organización criminal del art. 570 bis 1 del C.P, aceptando la competencia conforme el art. 23.2, 23.4 a), art 65 y art. 88 de la LOPJ. , a la vista de la nacionalidad del querellado y el lugar de comisión de los hechos."

El 1 de octubre de 2024 se dicta auto acordando transformar las presentes diligencias previas 29/2020 en sumario ordinario.

En dicho auto, variando esa inicial calificación provisoria, se razona: "Las presentes actuaciones se siguen por un delito de los artículos 608 y 611, números 1º, 3º y 4º del CP, cometidos en el curso de la guerra civil ocurrida en Sierra Leona entre 1997 y 2002, al menos, según consta acreditado indiciariamente en autos, existiendo también motivos para pensar que la comercialización de diamantes procedentes de trabajo esclavo de civiles, podría haberse continuado en 2003"; e igualmente se pronuncia sobre la prescripción, argumentándose que, los delitos no estarían prescritos por cuanto en el artículo 611 se prevé una pena cuya máximo alcanza los 15 años y "el artículo 131 del CP establece que las penas de 15 o más años de prisión prescriben a los 20 años, por lo que teniendo en cuenta que las presentes diligencias se inician, en virtud de la segunda querella en 2021, no se ha operado la prescripción".

El Ministerio fiscal e investigado defienden que los hechos estarían prescritos y la cuestión se analizó y trató por la Sección 2ª de la Sala Penal, en virtud de auto dictado el 16-6-25, en el que se concluye: "Con independencia de si el delito tipificado en los artículos 608 y 611.1º, 3º y 4º del Código Penal constituye un delito continuado, un delito permanente o una unidad típica, es indudable la necesidad de conocer, a efectos de prescripción, cuál fue la fecha en la que se produjo el último acto integrante de la cadena de actos que, según las acusaciones, es constitutiva del referido delito, pues sin una precisa determinación al respecto es imposible que este Tribunal pueda pronunciarse, en este momento procesal, sobre la posible concurrencia de la prescripción alegada por el investigado... En estricto cumplimiento de lo ordenado en ese auto de la Sección Cuarta, el Juez Central de Instrucción dictó el auto de conclusión del sumario sin procesamiento de fecha 7 de enero de 2025, en el que se acordaba, además, dejar sin efecto las diligencias de investigación ya acordadas con anterioridad y pendientes de recepción de sus resultados, así como otras diligencias de investigación ya acordadas y aún no practicadas y aquellas otras solicitadas pero sobre las que aún no se había resuelto"; y asimismo se razona que, se ha producido un cierre anticipado de la fase de instrucción, por lo que se acuerda "dar traslado a las partes a fin de que, en el plazo de tres días, se pronuncien sobre si procede confirmar el auto de conclusión del sumario o si, por el contrario, procede su revocación y la devolución de la causa al Juzgado Central de Instrucción nº 1, a fin de que este último continúe la investigación en el estado en el que se encontraba cuando la Sección Cuarta ordenó su cierre", pronunciándose la Sala en el sentido de no declarar la prescripción en este momento procesal.

TERCERO.-En orden a la resolución del actual recurso y en lo que atañe a la tesis del apelante ("desestimación de querellas por los mismos hechos y por el mismo delito por parte de éste y otros dos Juzgados"), ciertamente no se puede atribuir a otras resoluciones de inadmisión o de archivo reseñadas por el recurrente el efecto de cosa juzgada material.

Es constante el criterio de nuestro Tribunal Supremo cuando señala que en la excepción de cosa juzgada penal es irrelevante quién ejercita la acción penal, así como la calificación jurídica si la misma se basa en los mismos hechos, no siendo el caso como se verá.

En cuanto al alcance del auto de sobreseimiento provisional, en principio, hay que recordar que las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción en aplicación de los arts. 779.1. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 641.1º, no producen eficacia de cosa juzgada material, de modo que las diligencias correspondientes pueden reabrirse en cualquier momento, aun cuando haya adquirido firmeza tal resolución al no haberse recurrido ( SSTS de 2 de junio de 1993, 16 de febrero de 1995, 3 de febrero y 15 de octubre de 1998, 20 de marzo de 2000, 1 y 20 de marzo de 2002, 1 y 22 de abril y 13 de octubre de 2003, 23 de mayo y 12 de septiembre de 2005).

Especialmente esclarecedora resulta la STS 8 abril 2021 (Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) "... Es cierto que el artículo 4 del Protocolo 7º del CEDH ofrece, como destaca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una triple garantía frente al bis in ídem: a no ser perseguido, juzgado o castigado dos veces por los mismos hechos -vid SSTEDH, caso Fischer c. Alemania, de 29 de mayo de 2001, Nikitine c. Rusia, de de 20 de julio de 2004-. Pero la fórmula plantea sugerentes cuestiones a despejar en cada caso como son las relativas a cuándo hay identidad de hechos y de personas entre el previo y el novedoso proceso y cuándo puede considerarse definitiva la decisión previa de no persecución o de clausura del proceso -vid. STEDH, caso Zolotoukhine c. Rusia, de 10 de febrero de 2009-.

Sobre esta última cuestión, la jurisprudencia constitucional ha reiterado "que no cabe considerar contrario al artículo 24.1 CE negar el carácter de cosa juzgada material a un sobreseimiento acordado por un órgano judicial cuando no se ha practicado ninguna diligencia encaminada a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos ni tomándose en consideración, para sustentar la decisión de archivo, ningún otro dato que los reflejados en el propio contenido de la denuncia presentada,con fundamento en que en tales supuestos no se ha reiterado el ejercicio del ius puniendi del Estado, con la carga y gravosidad que tal situación le habría originado" . Por lo que, de contrario, no cabe negar efectos de cosa juzgada material a una decisión de sobreseimiento adoptada una vez practicadas por el juez todas las diligencias necesarias de investigación-vid. STC 60/2008- ..."

En definitiva, conforme a las consideraciones conceptuales y jurisprudenciales expuestas, para apreciar la excepción de cosa juzgada, es preciso que haya identidad de hechos principales y de "acusados", al margen de la calificación jurídica y de la identidad de las personas que ejercitan la acción penal.

La reapertura queda condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo y aplicado al supuesto revisado, la inadmisión y sobreseimiento al que aludimos en anteriores ordinales respecto de la primera querella presentada, lo fue sin un desarrollo de la investigación, "sin llevar a cabo una instrucción en profundidad", y es a raíz de la presentación de esta segunda querella (con distinto querellante), cuando indiciariamente se aportan nuevos elementos que permiten su reapertura, sin que se trate de los mismos hechos, centrándose esa primera querella en la "dinámica defraudatoria del negocio de trafico de oro y diamantes" diseñada por un grupo u organización criminal a la que pertenecería el hoy apelante y la segunda que permite la reapertura se centra en la posible colaboración del querellado en el delito de lesa humanidad relacionado con la guerra civil de Sierra Leona en los años descritos.

Posteriormente, surgen nuevamente elementos indiciarios respecto de un posible delito de blanqueo de capitales, pero referido a otro período distinto al que se acotó con el primer archivo decretado, dictándose el auto apelado al acordarse en ese sentido la ampliación de la querella.

En efecto, partiendo de la validez de la motivación por remisión, y basado el auto en la petición del acusador particular relacionada con una ampliación de la investigación llevada a cabo por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Comisaría General de Información, se alude, entre otros movimientos y operativas, a ingresos de Everardo en la cuenta de su esposa ( Carla) superiores a 56.000 € en noviembre-diciembre de 2015, a trasferencias superiores a 61.000 € desde Andorra cuyo ordenante es Efrain, entre marzo y noviembre de 2016 y a la adquisición en junio de 2016 de la finca de Pizarra en Málaga por 168.000 €, con pagos en efectivo, cheques y transferencia desde esa misma cuenta, "desde el mismo canal bancario, sin ingresos lícitos alternativos documentados", defendiendo la acusación particular "la existencia de una actividad criminal antecedente suficiente para inferir el origen delictivo de las ganancias posteriormente integradas", tesis que asume el Juzgado a quo, pudiendo extenderse la investigación en ese particular ex artículo 17 Lecrim. , en relación con el artículo 23.2 y 65 de la LOPJ que establece la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para enjuiciar los delitos conexos con el delito que viene siendo anteriormente objeto de la instrucción.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Everardo, contra auto de fecha 10 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 1, Madrid, en el Sumario nº1/25 , el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilustrísimas Magistradas integrantes de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El 6 de octubre de 2025 se dicta auto por el reseñado órgano jurisdiccional que se recurre en reforma por Everardo, siendo desestimado por auto de 10 de diciembre de 2025 y admitido el recurso de apelación, acordando dar traslado a las demás partes que lo impugnan.

SEGUNDO.-Se emplazó a las partes, y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

PRIMERO.-En la fecha antedicha se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo: Ampliar el objeto de la presente investigación, a la investigación del delito de blanqueo de capitales contra Everardo, su esposa, Carla, extendiéndose de oficio la condición de investigados a Leon y Jesús Carlos, a quienes se atribuye en la querella la colaboración en el blanqueo de capitales."

Disconforme el Sr. Everardo con el indicado auto, recurre en apelación.

Básicamente y en apoyo de su pretensión, sostiene que, las mismas acusaciones de blanqueo se rechazaron en Andorra, querella archivada en 2017, siendo la resolución confirmada, sin que se pueda volver a investigar lo mismo sin nuevos indicios. En España, en 2016?17, los Juzgados de "El Prat de Llobregat" y la Audiencia Provincial de Barcelona inadmitieron una querella prácticamente idéntica al considerarla una mera hipótesis sin un solo acto de blanqueo en España y este mismo Juzgado Central ya inadmitió otra querella en 2020 por falta absoluta de indicios, sin que exista ningún otro nuevo ni relevante que justifique ampliar la investigación.

En cuanto a los motivos de fondo, mantiene el apelante la ausencia total de indicios de delito de blanqueo: "La "hipótesis de trabajo" citada por el juez se basa en referencias genéricas de la Comisaría General de Información, sin explicar contenido ni conexión real. "La querella ampliada se basa en que el Sr. Everardo habría participado en el tráfico de diamantes de sangre en Liberia/Sierra Leona (1998?2003), pero no existe una sola mención al Sr. Everardo en las sentencias internacionales citadas sobre el conflicto, siendo especulaciones los hechos narrados, sin datos objetivos. No puede haber delito de blanqueo porque no existe el delito precedente, ni conexión entre los fondos y las actividades empresariales en Brasil, pues financió empresas brasileñas con dinero lícito, sin nexo entre esos fondos y un supuesto tráfico de diamantes de la década de los 90".

En orden a la imputación de la esposa del Sr. Everardo ( Carla), se destaca que se casaron en 2015, mucho después de los hechos supuestamente delictivos (1998?2003), su régimen es de separación de bienes y la Sra. posee actividad profesional propia en Brasil sin que resida ni trabaje en España y sin que exista indicio alguno que justifique considerarla intermediaria del blanqueo."

Por todo ello, se solicita la revocación del auto con inadmisión de la ampliación de querella por blanqueo.

El Ministerio fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, y la acusación particular lo impugna e insta la íntegra desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado.

SEGUNDO.-Para mayor claridad, convendría hacer una reseña del iterprocesal seguido en las presentes actuaciones.

El 8-9-2020 se dictó auto en esta sección (auto 329/2020) resolutorio del recurso de apelación núm. 355/20. Se interpuso por D. Amador (a la sazón, querellante) y se desestimó por cuanto (según los razonamientos jurídicos de dicha resolución recurrida): "Discrepa la representación legal del recurrente de la decisión adoptada por el juzgado central de instrucción con respecto a la inadmisión a trámite del delito de blanqueo de capitalesreiterando como fundamento del delito en cuestión los hechos que ya expuso en la querella, sin aportar dato alguno acreditativo de los mismos y teniendo en cuenta además que tuvieron lugar entre 1995 y 2003. Así las cosas, teniendo en cuenta que el delito de blanqueo de capitales tiene una pena máxima de 6 años que prescribe a los 10 años a contar desde la ocurrencia de los hechos, es indudable de que además de la falta de elemento alguno acreditativo de los hechos que se indican en la querella, estos habrían prescrito, por lo que no sería posible su investigación por la jurisdicción española."

El entonces querellante, la presentó contra Don Lázaro; Don Everardo (Director General de las tres filiales del Grupo Orfund -NACI, DiAndorra y Blue Stone- durante el transcurso de los hechos); Don Lucio y Doña Isidora, entendiendo que los hechos que se van a resumir, podían ser constitutivos de un delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301 y siguientes del Código Penal y de un posible delito de lesa humanidad contemplado en los artículos 601 y siguientes del Código

Resumidamente, se reseñó el origen del Grupo que nace de la empresa Orfund, S.A., la cual fue creada en 1994 con sede social en el Principado de Andorra; su actividad económica se focalizó principalmente en la fundición de oro y, de manera secundaria, en el comercio de diamantes. Tanto el Grupo como la matriz fueron presididos por Lucio y los tres accionistas originarios de la empresa fueron, junto con el citado (entonces querellado), los Sres. Diego y Fidel. El objeto de Orfund, y posteriormente del Grup Orfund, fue inicialmente la compraventa de oro, pero progresivamente, una parte del negocio derivó a la compraventa de diamantes.

Sobre los hechos relacionados con el hoy apelante, el entonces querellante señaló que, "fue el Sr. Lázaro quien contrató a Everardo como máximo gestor de Fofana Trading,ubicada en Mali".

Se sigue relatando que, el Grup Orfund, S.A. en 1996, "fruto de la necesidad de afinar oro de la máxima pureza (999,99 kr) y ampliar el negocio, decidió ampliar capital", indicándose las tres esferas en las que se centró esta nueva estructura corporativa y describiendo que, otra sociedad: "WIM S.L" se fundó el día 11 de enero de 1996 como filial del Grup Orfund, y bajo la dirección de Lázaro, empresa que se volcó en la importación, exportación, compraventa, comercialización y manufacturación de metales y piedras preciosas y "siendo Lázaro quien controlaría junto con Everardo, diversas sociedades del grupo -Blue Stoneo DiAndorra-y en Costa de Marfil -Negoce d'Afrique Cate d'Ivoire (NACI)-... Lázaro trasladó a Everardo -donde dirigía Fofana Trading- a Costa de Marfil, donde gestionaría y dirigiría NACI,empresa con sede en Abidjan, que se dedicada principalmente a la compra de oro y secundariamente, a la compra de diamantes en Costa de Marfil ... El metal se trasladaba en lingotes a Andorra, donde se fundían y las piedras preciosas se vendían a CINDAM, empresa belga dedicada a la compra de piedras en bruto."

Posteriormente y, como decimos, según hechos de esa primera querella, se relata que, "el gobierno de Liberia otorgó a Blue Stoney DiAndorrala licencia de exportación de minerales "para dar la apariencia que los diamantes se sacaban de Liberia, porque en verdad los diamantes venían de Sierra Leona".

A continuación, se describe en la pág. 18 y sig. de dicha querella la dinámica defraudatoria del negocio de trafico de oro y diamantes "diseñada por el querellado Lázaro."

En resumen, se mantuvo en aquella querella finalmente archivada (sobreseimiento provisional), en cuanto a lo que se señaló como "estructura de negocio criminalizado entre "el Canadien" y el grupo delictivo", que, "el primero aportaba directamente a Lázaro y Everardo un millón de dólares mensuales, para que aparecieran blanqueados en una cuenta corriente bancaria andorrana y en contraprestación a este servicio, "el Canadien" debía pagar a Lázaro un 3% por montar la operación delictiva a nivel bancario."

En cuanto al posible delito de lesa humanidad, se reseñaba: "El querellado Everardo estaba en contacto "con el señor de la guerra" Alaji Sekou Fofana,mediador del criminal de guerra Ricardo, quien financiaba a la guerrilla de Sierra Leona con armas a cambio de diamantes que vendían posteriormente al grupo Orfund. Es decir, el Grupo Orfund, para obtener los metales con los que se lucraban, seguía las directrices de la dictadura de Liberia para poder operar económicamente en el país".

2.2.-Como indicábamos, archivada esta primera querella, el 10 de septiembre de 2021 se presenta otra por el Sr. Santiago, de nacionalidad sierraleonesa, nacido en 1963, y quien, según se reseña en la misma: "Fue obligado a trabajar día y noche junto con otros trescientos civiles, en condiciones inhumanas de vida, en las minas de Tombodu para extraer los diamantes; presenció cómo tres de sus amigos murieron en las minas durante este período y también fue obligado a trabajar en la tarea de derribar un puente para facilitar el trabajo en las minas".

Querella presentada inicialmente contra el Sr. Everardo, por posibles delitos de lesa humanidad, delitos contra las personas en caso de conflicto armado ( artículos 605 a 616 quáter dentro del Título XXIV del Código Penal rubricado: Delitos contra la Comunidad Internacional del Libro II) y pertenencia a organización criminal, habiendo establecido el Tribunal Especial para Sierra Leona (TESL), en dos ocasiones, como cosa juzgada, que, "desde noviembre 1996 y hasta al menos enero de 2000, el FRU lanzó un ataque generalizado y a gran escala contra la población civil, como parte de un plan común para adquirir y ejercer el control de las zonas de extracción de diamantes en Sierra Leona durante la guerra."

Se introduce la querella señalando: "Durante el conflicto armado en Sierra Leona (entre el 23 de marzo de 1991 y el 18 de enero de 2002), en el que murieron 70.000 personas y 2.6 millones de ciudadanos fueron desplazadas, tanto el empresario de nacionalidad española Everardo, así como otros empresarios extranjeros, jugaron un papel clave en dicho conflicto mediante la empresa Orfund Group S.A., financiando el esfuerzo bélico con la venta de los llamados "diamantes de sangre" o "diamantes de zonas de conflicto" ... En particular, Everardo utilizó la empresa liberiana Blue Stone INCal servicio de Orfund Group y participó en la fundación de una empresa subsidiaria en Liberia, DiAndorra INC,con el propósito de comercializar los "diamantes de sangre" de Sierra Leona a través de la empresa experta en el comercio de diamantes Cindam Belgium N.V.exportando, al menos, cuatro envíos de diamantes desde Liberia a Bélgica", y en cuanto "al papel determinante en el comercio de los "diamantes de sangre" que ha jugado Everardo", se indica que, "su participación se enmarca tanto en su rol empresarial, como en la supervisión in situ de la relación comercial de las empresas Blue Stoney DiAndorraa través del intermediario Abel ...Liberia ha sido la ruta de contrabando preferida para introducir los diamantes de alto valor de Sierra Leona, principalmente debido al uso del dólar estadounidense como moneda oficial de dicho país, y tanto el empresario de nacionalidad española, Everardo, como otros/as empresarios/as extranjeros/as, jugaron un papel clave en el conflicto: a través del Grupo Orfund, apoyaron el esfuerzo mediante el comercio y la compra de estos valiosos diamantes, permitiendo a las facciones armadas - particularmente, el FRU- obtener armas y municiones..."

Se explica a continuación el origen del Grupo Orfund, e igualmente se señala: "Las actividades de Blue Stoney DiAndorrase llevaban a cabo en Liberia con el pleno conocimiento y la asistencia directa de Ricardo, presidente de Liberia de 1997 a 2003, quien fue un actor clave en el comercio ilegal de diamantes de sangre, siendo condenado por el Tribunal Especial para Sierra Leona (TESL) a 50 años de prisión por su apoyo al FRU ... El período analizado por el Tribunal (TESL) en relación con la participación de Taylor incluye el período abarcado por las actividades de Blue Stoney DiAndorra... Fofanapresidía dos empresas especializadas en la compra y exportación de diamantes: Blue Stone y DiAndorra,empresas establecidas en Liberia que formaban parte del Grupo Orfund con sede en Andorra ... Para facilitar el tráfico de diamantes de sangre y su comercialización internacional, Orfund necesitaba un socio especializado en este campo, por esta razón, Orfund se asoció con la empresa belga Cindam...La evidencia disponible demuestra la existencia de cuatro envíos de diamantes entre marzo y julio de 1999. Según un informe preparado por el experto en diamantes Ian Smillie para Civitas Maxima, el alto valor de las gemas incluidas en estos envíos demuestra que no podrían haber sido extraídas en Liberia ... Diversos documentos demuestran que la empresa belga Cindamrecibió al menos cuatro envíos de diamantes entre marzo y julio de 1999 ... Estos envíos se hicieron bajo un acuerdo entre Cindamy Orfund."

Finalmente, se explica a partir de la pág. 58 de la querella la concreta participación de Everardo ("persona de confianza" de Orfund en África) en el comercio de "diamantes de sangre".

Siguiendo con el iterprocesal al que antes nos hemos referido, el 7 de enero de 2022 se dicta auto por el Juzgado a quo acordando la reapertura de las diligencias previas que fueron sobreseídas provisionalmente (diligencias previas núm. 29/2020), "pudiendo constituir dichos hechos un delito de lesa humanidad del art. 607 bis del C.P y un delito de pertenencia a una organización criminal del art. 570 bis 1 del C.P, aceptando la competencia conforme el art. 23.2, 23.4 a), art 65 y art. 88 de la LOPJ. , a la vista de la nacionalidad del querellado y el lugar de comisión de los hechos."

El 1 de octubre de 2024 se dicta auto acordando transformar las presentes diligencias previas 29/2020 en sumario ordinario.

En dicho auto, variando esa inicial calificación provisoria, se razona: "Las presentes actuaciones se siguen por un delito de los artículos 608 y 611, números 1º, 3º y 4º del CP, cometidos en el curso de la guerra civil ocurrida en Sierra Leona entre 1997 y 2002, al menos, según consta acreditado indiciariamente en autos, existiendo también motivos para pensar que la comercialización de diamantes procedentes de trabajo esclavo de civiles, podría haberse continuado en 2003"; e igualmente se pronuncia sobre la prescripción, argumentándose que, los delitos no estarían prescritos por cuanto en el artículo 611 se prevé una pena cuya máximo alcanza los 15 años y "el artículo 131 del CP establece que las penas de 15 o más años de prisión prescriben a los 20 años, por lo que teniendo en cuenta que las presentes diligencias se inician, en virtud de la segunda querella en 2021, no se ha operado la prescripción".

El Ministerio fiscal e investigado defienden que los hechos estarían prescritos y la cuestión se analizó y trató por la Sección 2ª de la Sala Penal, en virtud de auto dictado el 16-6-25, en el que se concluye: "Con independencia de si el delito tipificado en los artículos 608 y 611.1º, 3º y 4º del Código Penal constituye un delito continuado, un delito permanente o una unidad típica, es indudable la necesidad de conocer, a efectos de prescripción, cuál fue la fecha en la que se produjo el último acto integrante de la cadena de actos que, según las acusaciones, es constitutiva del referido delito, pues sin una precisa determinación al respecto es imposible que este Tribunal pueda pronunciarse, en este momento procesal, sobre la posible concurrencia de la prescripción alegada por el investigado... En estricto cumplimiento de lo ordenado en ese auto de la Sección Cuarta, el Juez Central de Instrucción dictó el auto de conclusión del sumario sin procesamiento de fecha 7 de enero de 2025, en el que se acordaba, además, dejar sin efecto las diligencias de investigación ya acordadas con anterioridad y pendientes de recepción de sus resultados, así como otras diligencias de investigación ya acordadas y aún no practicadas y aquellas otras solicitadas pero sobre las que aún no se había resuelto"; y asimismo se razona que, se ha producido un cierre anticipado de la fase de instrucción, por lo que se acuerda "dar traslado a las partes a fin de que, en el plazo de tres días, se pronuncien sobre si procede confirmar el auto de conclusión del sumario o si, por el contrario, procede su revocación y la devolución de la causa al Juzgado Central de Instrucción nº 1, a fin de que este último continúe la investigación en el estado en el que se encontraba cuando la Sección Cuarta ordenó su cierre", pronunciándose la Sala en el sentido de no declarar la prescripción en este momento procesal.

TERCERO.-En orden a la resolución del actual recurso y en lo que atañe a la tesis del apelante ("desestimación de querellas por los mismos hechos y por el mismo delito por parte de éste y otros dos Juzgados"), ciertamente no se puede atribuir a otras resoluciones de inadmisión o de archivo reseñadas por el recurrente el efecto de cosa juzgada material.

Es constante el criterio de nuestro Tribunal Supremo cuando señala que en la excepción de cosa juzgada penal es irrelevante quién ejercita la acción penal, así como la calificación jurídica si la misma se basa en los mismos hechos, no siendo el caso como se verá.

En cuanto al alcance del auto de sobreseimiento provisional, en principio, hay que recordar que las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción en aplicación de los arts. 779.1. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 641.1º, no producen eficacia de cosa juzgada material, de modo que las diligencias correspondientes pueden reabrirse en cualquier momento, aun cuando haya adquirido firmeza tal resolución al no haberse recurrido ( SSTS de 2 de junio de 1993, 16 de febrero de 1995, 3 de febrero y 15 de octubre de 1998, 20 de marzo de 2000, 1 y 20 de marzo de 2002, 1 y 22 de abril y 13 de octubre de 2003, 23 de mayo y 12 de septiembre de 2005).

Especialmente esclarecedora resulta la STS 8 abril 2021 (Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) "... Es cierto que el artículo 4 del Protocolo 7º del CEDH ofrece, como destaca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una triple garantía frente al bis in ídem: a no ser perseguido, juzgado o castigado dos veces por los mismos hechos -vid SSTEDH, caso Fischer c. Alemania, de 29 de mayo de 2001, Nikitine c. Rusia, de de 20 de julio de 2004-. Pero la fórmula plantea sugerentes cuestiones a despejar en cada caso como son las relativas a cuándo hay identidad de hechos y de personas entre el previo y el novedoso proceso y cuándo puede considerarse definitiva la decisión previa de no persecución o de clausura del proceso -vid. STEDH, caso Zolotoukhine c. Rusia, de 10 de febrero de 2009-.

Sobre esta última cuestión, la jurisprudencia constitucional ha reiterado "que no cabe considerar contrario al artículo 24.1 CE negar el carácter de cosa juzgada material a un sobreseimiento acordado por un órgano judicial cuando no se ha practicado ninguna diligencia encaminada a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos ni tomándose en consideración, para sustentar la decisión de archivo, ningún otro dato que los reflejados en el propio contenido de la denuncia presentada,con fundamento en que en tales supuestos no se ha reiterado el ejercicio del ius puniendi del Estado, con la carga y gravosidad que tal situación le habría originado" . Por lo que, de contrario, no cabe negar efectos de cosa juzgada material a una decisión de sobreseimiento adoptada una vez practicadas por el juez todas las diligencias necesarias de investigación-vid. STC 60/2008- ..."

En definitiva, conforme a las consideraciones conceptuales y jurisprudenciales expuestas, para apreciar la excepción de cosa juzgada, es preciso que haya identidad de hechos principales y de "acusados", al margen de la calificación jurídica y de la identidad de las personas que ejercitan la acción penal.

La reapertura queda condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo y aplicado al supuesto revisado, la inadmisión y sobreseimiento al que aludimos en anteriores ordinales respecto de la primera querella presentada, lo fue sin un desarrollo de la investigación, "sin llevar a cabo una instrucción en profundidad", y es a raíz de la presentación de esta segunda querella (con distinto querellante), cuando indiciariamente se aportan nuevos elementos que permiten su reapertura, sin que se trate de los mismos hechos, centrándose esa primera querella en la "dinámica defraudatoria del negocio de trafico de oro y diamantes" diseñada por un grupo u organización criminal a la que pertenecería el hoy apelante y la segunda que permite la reapertura se centra en la posible colaboración del querellado en el delito de lesa humanidad relacionado con la guerra civil de Sierra Leona en los años descritos.

Posteriormente, surgen nuevamente elementos indiciarios respecto de un posible delito de blanqueo de capitales, pero referido a otro período distinto al que se acotó con el primer archivo decretado, dictándose el auto apelado al acordarse en ese sentido la ampliación de la querella.

En efecto, partiendo de la validez de la motivación por remisión, y basado el auto en la petición del acusador particular relacionada con una ampliación de la investigación llevada a cabo por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Comisaría General de Información, se alude, entre otros movimientos y operativas, a ingresos de Everardo en la cuenta de su esposa ( Carla) superiores a 56.000 € en noviembre-diciembre de 2015, a trasferencias superiores a 61.000 € desde Andorra cuyo ordenante es Efrain, entre marzo y noviembre de 2016 y a la adquisición en junio de 2016 de la finca de Pizarra en Málaga por 168.000 €, con pagos en efectivo, cheques y transferencia desde esa misma cuenta, "desde el mismo canal bancario, sin ingresos lícitos alternativos documentados", defendiendo la acusación particular "la existencia de una actividad criminal antecedente suficiente para inferir el origen delictivo de las ganancias posteriormente integradas", tesis que asume el Juzgado a quo, pudiendo extenderse la investigación en ese particular ex artículo 17 Lecrim. , en relación con el artículo 23.2 y 65 de la LOPJ que establece la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para enjuiciar los delitos conexos con el delito que viene siendo anteriormente objeto de la instrucción.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Everardo, contra auto de fecha 10 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 1, Madrid, en el Sumario nº1/25 , el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilustrísimas Magistradas integrantes de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la fecha antedicha se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo: Ampliar el objeto de la presente investigación, a la investigación del delito de blanqueo de capitales contra Everardo, su esposa, Carla, extendiéndose de oficio la condición de investigados a Leon y Jesús Carlos, a quienes se atribuye en la querella la colaboración en el blanqueo de capitales."

Disconforme el Sr. Everardo con el indicado auto, recurre en apelación.

Básicamente y en apoyo de su pretensión, sostiene que, las mismas acusaciones de blanqueo se rechazaron en Andorra, querella archivada en 2017, siendo la resolución confirmada, sin que se pueda volver a investigar lo mismo sin nuevos indicios. En España, en 2016?17, los Juzgados de "El Prat de Llobregat" y la Audiencia Provincial de Barcelona inadmitieron una querella prácticamente idéntica al considerarla una mera hipótesis sin un solo acto de blanqueo en España y este mismo Juzgado Central ya inadmitió otra querella en 2020 por falta absoluta de indicios, sin que exista ningún otro nuevo ni relevante que justifique ampliar la investigación.

En cuanto a los motivos de fondo, mantiene el apelante la ausencia total de indicios de delito de blanqueo: "La "hipótesis de trabajo" citada por el juez se basa en referencias genéricas de la Comisaría General de Información, sin explicar contenido ni conexión real. "La querella ampliada se basa en que el Sr. Everardo habría participado en el tráfico de diamantes de sangre en Liberia/Sierra Leona (1998?2003), pero no existe una sola mención al Sr. Everardo en las sentencias internacionales citadas sobre el conflicto, siendo especulaciones los hechos narrados, sin datos objetivos. No puede haber delito de blanqueo porque no existe el delito precedente, ni conexión entre los fondos y las actividades empresariales en Brasil, pues financió empresas brasileñas con dinero lícito, sin nexo entre esos fondos y un supuesto tráfico de diamantes de la década de los 90".

En orden a la imputación de la esposa del Sr. Everardo ( Carla), se destaca que se casaron en 2015, mucho después de los hechos supuestamente delictivos (1998?2003), su régimen es de separación de bienes y la Sra. posee actividad profesional propia en Brasil sin que resida ni trabaje en España y sin que exista indicio alguno que justifique considerarla intermediaria del blanqueo."

Por todo ello, se solicita la revocación del auto con inadmisión de la ampliación de querella por blanqueo.

El Ministerio fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, y la acusación particular lo impugna e insta la íntegra desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado.

SEGUNDO.-Para mayor claridad, convendría hacer una reseña del iterprocesal seguido en las presentes actuaciones.

El 8-9-2020 se dictó auto en esta sección (auto 329/2020) resolutorio del recurso de apelación núm. 355/20. Se interpuso por D. Amador (a la sazón, querellante) y se desestimó por cuanto (según los razonamientos jurídicos de dicha resolución recurrida): "Discrepa la representación legal del recurrente de la decisión adoptada por el juzgado central de instrucción con respecto a la inadmisión a trámite del delito de blanqueo de capitalesreiterando como fundamento del delito en cuestión los hechos que ya expuso en la querella, sin aportar dato alguno acreditativo de los mismos y teniendo en cuenta además que tuvieron lugar entre 1995 y 2003. Así las cosas, teniendo en cuenta que el delito de blanqueo de capitales tiene una pena máxima de 6 años que prescribe a los 10 años a contar desde la ocurrencia de los hechos, es indudable de que además de la falta de elemento alguno acreditativo de los hechos que se indican en la querella, estos habrían prescrito, por lo que no sería posible su investigación por la jurisdicción española."

El entonces querellante, la presentó contra Don Lázaro; Don Everardo (Director General de las tres filiales del Grupo Orfund -NACI, DiAndorra y Blue Stone- durante el transcurso de los hechos); Don Lucio y Doña Isidora, entendiendo que los hechos que se van a resumir, podían ser constitutivos de un delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301 y siguientes del Código Penal y de un posible delito de lesa humanidad contemplado en los artículos 601 y siguientes del Código

Resumidamente, se reseñó el origen del Grupo que nace de la empresa Orfund, S.A., la cual fue creada en 1994 con sede social en el Principado de Andorra; su actividad económica se focalizó principalmente en la fundición de oro y, de manera secundaria, en el comercio de diamantes. Tanto el Grupo como la matriz fueron presididos por Lucio y los tres accionistas originarios de la empresa fueron, junto con el citado (entonces querellado), los Sres. Diego y Fidel. El objeto de Orfund, y posteriormente del Grup Orfund, fue inicialmente la compraventa de oro, pero progresivamente, una parte del negocio derivó a la compraventa de diamantes.

Sobre los hechos relacionados con el hoy apelante, el entonces querellante señaló que, "fue el Sr. Lázaro quien contrató a Everardo como máximo gestor de Fofana Trading,ubicada en Mali".

Se sigue relatando que, el Grup Orfund, S.A. en 1996, "fruto de la necesidad de afinar oro de la máxima pureza (999,99 kr) y ampliar el negocio, decidió ampliar capital", indicándose las tres esferas en las que se centró esta nueva estructura corporativa y describiendo que, otra sociedad: "WIM S.L" se fundó el día 11 de enero de 1996 como filial del Grup Orfund, y bajo la dirección de Lázaro, empresa que se volcó en la importación, exportación, compraventa, comercialización y manufacturación de metales y piedras preciosas y "siendo Lázaro quien controlaría junto con Everardo, diversas sociedades del grupo -Blue Stoneo DiAndorra-y en Costa de Marfil -Negoce d'Afrique Cate d'Ivoire (NACI)-... Lázaro trasladó a Everardo -donde dirigía Fofana Trading- a Costa de Marfil, donde gestionaría y dirigiría NACI,empresa con sede en Abidjan, que se dedicada principalmente a la compra de oro y secundariamente, a la compra de diamantes en Costa de Marfil ... El metal se trasladaba en lingotes a Andorra, donde se fundían y las piedras preciosas se vendían a CINDAM, empresa belga dedicada a la compra de piedras en bruto."

Posteriormente y, como decimos, según hechos de esa primera querella, se relata que, "el gobierno de Liberia otorgó a Blue Stoney DiAndorrala licencia de exportación de minerales "para dar la apariencia que los diamantes se sacaban de Liberia, porque en verdad los diamantes venían de Sierra Leona".

A continuación, se describe en la pág. 18 y sig. de dicha querella la dinámica defraudatoria del negocio de trafico de oro y diamantes "diseñada por el querellado Lázaro."

En resumen, se mantuvo en aquella querella finalmente archivada (sobreseimiento provisional), en cuanto a lo que se señaló como "estructura de negocio criminalizado entre "el Canadien" y el grupo delictivo", que, "el primero aportaba directamente a Lázaro y Everardo un millón de dólares mensuales, para que aparecieran blanqueados en una cuenta corriente bancaria andorrana y en contraprestación a este servicio, "el Canadien" debía pagar a Lázaro un 3% por montar la operación delictiva a nivel bancario."

En cuanto al posible delito de lesa humanidad, se reseñaba: "El querellado Everardo estaba en contacto "con el señor de la guerra" Alaji Sekou Fofana,mediador del criminal de guerra Ricardo, quien financiaba a la guerrilla de Sierra Leona con armas a cambio de diamantes que vendían posteriormente al grupo Orfund. Es decir, el Grupo Orfund, para obtener los metales con los que se lucraban, seguía las directrices de la dictadura de Liberia para poder operar económicamente en el país".

2.2.-Como indicábamos, archivada esta primera querella, el 10 de septiembre de 2021 se presenta otra por el Sr. Santiago, de nacionalidad sierraleonesa, nacido en 1963, y quien, según se reseña en la misma: "Fue obligado a trabajar día y noche junto con otros trescientos civiles, en condiciones inhumanas de vida, en las minas de Tombodu para extraer los diamantes; presenció cómo tres de sus amigos murieron en las minas durante este período y también fue obligado a trabajar en la tarea de derribar un puente para facilitar el trabajo en las minas".

Querella presentada inicialmente contra el Sr. Everardo, por posibles delitos de lesa humanidad, delitos contra las personas en caso de conflicto armado ( artículos 605 a 616 quáter dentro del Título XXIV del Código Penal rubricado: Delitos contra la Comunidad Internacional del Libro II) y pertenencia a organización criminal, habiendo establecido el Tribunal Especial para Sierra Leona (TESL), en dos ocasiones, como cosa juzgada, que, "desde noviembre 1996 y hasta al menos enero de 2000, el FRU lanzó un ataque generalizado y a gran escala contra la población civil, como parte de un plan común para adquirir y ejercer el control de las zonas de extracción de diamantes en Sierra Leona durante la guerra."

Se introduce la querella señalando: "Durante el conflicto armado en Sierra Leona (entre el 23 de marzo de 1991 y el 18 de enero de 2002), en el que murieron 70.000 personas y 2.6 millones de ciudadanos fueron desplazadas, tanto el empresario de nacionalidad española Everardo, así como otros empresarios extranjeros, jugaron un papel clave en dicho conflicto mediante la empresa Orfund Group S.A., financiando el esfuerzo bélico con la venta de los llamados "diamantes de sangre" o "diamantes de zonas de conflicto" ... En particular, Everardo utilizó la empresa liberiana Blue Stone INCal servicio de Orfund Group y participó en la fundación de una empresa subsidiaria en Liberia, DiAndorra INC,con el propósito de comercializar los "diamantes de sangre" de Sierra Leona a través de la empresa experta en el comercio de diamantes Cindam Belgium N.V.exportando, al menos, cuatro envíos de diamantes desde Liberia a Bélgica", y en cuanto "al papel determinante en el comercio de los "diamantes de sangre" que ha jugado Everardo", se indica que, "su participación se enmarca tanto en su rol empresarial, como en la supervisión in situ de la relación comercial de las empresas Blue Stoney DiAndorraa través del intermediario Abel ...Liberia ha sido la ruta de contrabando preferida para introducir los diamantes de alto valor de Sierra Leona, principalmente debido al uso del dólar estadounidense como moneda oficial de dicho país, y tanto el empresario de nacionalidad española, Everardo, como otros/as empresarios/as extranjeros/as, jugaron un papel clave en el conflicto: a través del Grupo Orfund, apoyaron el esfuerzo mediante el comercio y la compra de estos valiosos diamantes, permitiendo a las facciones armadas - particularmente, el FRU- obtener armas y municiones..."

Se explica a continuación el origen del Grupo Orfund, e igualmente se señala: "Las actividades de Blue Stoney DiAndorrase llevaban a cabo en Liberia con el pleno conocimiento y la asistencia directa de Ricardo, presidente de Liberia de 1997 a 2003, quien fue un actor clave en el comercio ilegal de diamantes de sangre, siendo condenado por el Tribunal Especial para Sierra Leona (TESL) a 50 años de prisión por su apoyo al FRU ... El período analizado por el Tribunal (TESL) en relación con la participación de Taylor incluye el período abarcado por las actividades de Blue Stoney DiAndorra... Fofanapresidía dos empresas especializadas en la compra y exportación de diamantes: Blue Stone y DiAndorra,empresas establecidas en Liberia que formaban parte del Grupo Orfund con sede en Andorra ... Para facilitar el tráfico de diamantes de sangre y su comercialización internacional, Orfund necesitaba un socio especializado en este campo, por esta razón, Orfund se asoció con la empresa belga Cindam...La evidencia disponible demuestra la existencia de cuatro envíos de diamantes entre marzo y julio de 1999. Según un informe preparado por el experto en diamantes Ian Smillie para Civitas Maxima, el alto valor de las gemas incluidas en estos envíos demuestra que no podrían haber sido extraídas en Liberia ... Diversos documentos demuestran que la empresa belga Cindamrecibió al menos cuatro envíos de diamantes entre marzo y julio de 1999 ... Estos envíos se hicieron bajo un acuerdo entre Cindamy Orfund."

Finalmente, se explica a partir de la pág. 58 de la querella la concreta participación de Everardo ("persona de confianza" de Orfund en África) en el comercio de "diamantes de sangre".

Siguiendo con el iterprocesal al que antes nos hemos referido, el 7 de enero de 2022 se dicta auto por el Juzgado a quo acordando la reapertura de las diligencias previas que fueron sobreseídas provisionalmente (diligencias previas núm. 29/2020), "pudiendo constituir dichos hechos un delito de lesa humanidad del art. 607 bis del C.P y un delito de pertenencia a una organización criminal del art. 570 bis 1 del C.P, aceptando la competencia conforme el art. 23.2, 23.4 a), art 65 y art. 88 de la LOPJ. , a la vista de la nacionalidad del querellado y el lugar de comisión de los hechos."

El 1 de octubre de 2024 se dicta auto acordando transformar las presentes diligencias previas 29/2020 en sumario ordinario.

En dicho auto, variando esa inicial calificación provisoria, se razona: "Las presentes actuaciones se siguen por un delito de los artículos 608 y 611, números 1º, 3º y 4º del CP, cometidos en el curso de la guerra civil ocurrida en Sierra Leona entre 1997 y 2002, al menos, según consta acreditado indiciariamente en autos, existiendo también motivos para pensar que la comercialización de diamantes procedentes de trabajo esclavo de civiles, podría haberse continuado en 2003"; e igualmente se pronuncia sobre la prescripción, argumentándose que, los delitos no estarían prescritos por cuanto en el artículo 611 se prevé una pena cuya máximo alcanza los 15 años y "el artículo 131 del CP establece que las penas de 15 o más años de prisión prescriben a los 20 años, por lo que teniendo en cuenta que las presentes diligencias se inician, en virtud de la segunda querella en 2021, no se ha operado la prescripción".

El Ministerio fiscal e investigado defienden que los hechos estarían prescritos y la cuestión se analizó y trató por la Sección 2ª de la Sala Penal, en virtud de auto dictado el 16-6-25, en el que se concluye: "Con independencia de si el delito tipificado en los artículos 608 y 611.1º, 3º y 4º del Código Penal constituye un delito continuado, un delito permanente o una unidad típica, es indudable la necesidad de conocer, a efectos de prescripción, cuál fue la fecha en la que se produjo el último acto integrante de la cadena de actos que, según las acusaciones, es constitutiva del referido delito, pues sin una precisa determinación al respecto es imposible que este Tribunal pueda pronunciarse, en este momento procesal, sobre la posible concurrencia de la prescripción alegada por el investigado... En estricto cumplimiento de lo ordenado en ese auto de la Sección Cuarta, el Juez Central de Instrucción dictó el auto de conclusión del sumario sin procesamiento de fecha 7 de enero de 2025, en el que se acordaba, además, dejar sin efecto las diligencias de investigación ya acordadas con anterioridad y pendientes de recepción de sus resultados, así como otras diligencias de investigación ya acordadas y aún no practicadas y aquellas otras solicitadas pero sobre las que aún no se había resuelto"; y asimismo se razona que, se ha producido un cierre anticipado de la fase de instrucción, por lo que se acuerda "dar traslado a las partes a fin de que, en el plazo de tres días, se pronuncien sobre si procede confirmar el auto de conclusión del sumario o si, por el contrario, procede su revocación y la devolución de la causa al Juzgado Central de Instrucción nº 1, a fin de que este último continúe la investigación en el estado en el que se encontraba cuando la Sección Cuarta ordenó su cierre", pronunciándose la Sala en el sentido de no declarar la prescripción en este momento procesal.

TERCERO.-En orden a la resolución del actual recurso y en lo que atañe a la tesis del apelante ("desestimación de querellas por los mismos hechos y por el mismo delito por parte de éste y otros dos Juzgados"), ciertamente no se puede atribuir a otras resoluciones de inadmisión o de archivo reseñadas por el recurrente el efecto de cosa juzgada material.

Es constante el criterio de nuestro Tribunal Supremo cuando señala que en la excepción de cosa juzgada penal es irrelevante quién ejercita la acción penal, así como la calificación jurídica si la misma se basa en los mismos hechos, no siendo el caso como se verá.

En cuanto al alcance del auto de sobreseimiento provisional, en principio, hay que recordar que las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción en aplicación de los arts. 779.1. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 641.1º, no producen eficacia de cosa juzgada material, de modo que las diligencias correspondientes pueden reabrirse en cualquier momento, aun cuando haya adquirido firmeza tal resolución al no haberse recurrido ( SSTS de 2 de junio de 1993, 16 de febrero de 1995, 3 de febrero y 15 de octubre de 1998, 20 de marzo de 2000, 1 y 20 de marzo de 2002, 1 y 22 de abril y 13 de octubre de 2003, 23 de mayo y 12 de septiembre de 2005).

Especialmente esclarecedora resulta la STS 8 abril 2021 (Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) "... Es cierto que el artículo 4 del Protocolo 7º del CEDH ofrece, como destaca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una triple garantía frente al bis in ídem: a no ser perseguido, juzgado o castigado dos veces por los mismos hechos -vid SSTEDH, caso Fischer c. Alemania, de 29 de mayo de 2001, Nikitine c. Rusia, de de 20 de julio de 2004-. Pero la fórmula plantea sugerentes cuestiones a despejar en cada caso como son las relativas a cuándo hay identidad de hechos y de personas entre el previo y el novedoso proceso y cuándo puede considerarse definitiva la decisión previa de no persecución o de clausura del proceso -vid. STEDH, caso Zolotoukhine c. Rusia, de 10 de febrero de 2009-.

Sobre esta última cuestión, la jurisprudencia constitucional ha reiterado "que no cabe considerar contrario al artículo 24.1 CE negar el carácter de cosa juzgada material a un sobreseimiento acordado por un órgano judicial cuando no se ha practicado ninguna diligencia encaminada a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos ni tomándose en consideración, para sustentar la decisión de archivo, ningún otro dato que los reflejados en el propio contenido de la denuncia presentada,con fundamento en que en tales supuestos no se ha reiterado el ejercicio del ius puniendi del Estado, con la carga y gravosidad que tal situación le habría originado" . Por lo que, de contrario, no cabe negar efectos de cosa juzgada material a una decisión de sobreseimiento adoptada una vez practicadas por el juez todas las diligencias necesarias de investigación-vid. STC 60/2008- ..."

En definitiva, conforme a las consideraciones conceptuales y jurisprudenciales expuestas, para apreciar la excepción de cosa juzgada, es preciso que haya identidad de hechos principales y de "acusados", al margen de la calificación jurídica y de la identidad de las personas que ejercitan la acción penal.

La reapertura queda condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo y aplicado al supuesto revisado, la inadmisión y sobreseimiento al que aludimos en anteriores ordinales respecto de la primera querella presentada, lo fue sin un desarrollo de la investigación, "sin llevar a cabo una instrucción en profundidad", y es a raíz de la presentación de esta segunda querella (con distinto querellante), cuando indiciariamente se aportan nuevos elementos que permiten su reapertura, sin que se trate de los mismos hechos, centrándose esa primera querella en la "dinámica defraudatoria del negocio de trafico de oro y diamantes" diseñada por un grupo u organización criminal a la que pertenecería el hoy apelante y la segunda que permite la reapertura se centra en la posible colaboración del querellado en el delito de lesa humanidad relacionado con la guerra civil de Sierra Leona en los años descritos.

Posteriormente, surgen nuevamente elementos indiciarios respecto de un posible delito de blanqueo de capitales, pero referido a otro período distinto al que se acotó con el primer archivo decretado, dictándose el auto apelado al acordarse en ese sentido la ampliación de la querella.

En efecto, partiendo de la validez de la motivación por remisión, y basado el auto en la petición del acusador particular relacionada con una ampliación de la investigación llevada a cabo por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Comisaría General de Información, se alude, entre otros movimientos y operativas, a ingresos de Everardo en la cuenta de su esposa ( Carla) superiores a 56.000 € en noviembre-diciembre de 2015, a trasferencias superiores a 61.000 € desde Andorra cuyo ordenante es Efrain, entre marzo y noviembre de 2016 y a la adquisición en junio de 2016 de la finca de Pizarra en Málaga por 168.000 €, con pagos en efectivo, cheques y transferencia desde esa misma cuenta, "desde el mismo canal bancario, sin ingresos lícitos alternativos documentados", defendiendo la acusación particular "la existencia de una actividad criminal antecedente suficiente para inferir el origen delictivo de las ganancias posteriormente integradas", tesis que asume el Juzgado a quo, pudiendo extenderse la investigación en ese particular ex artículo 17 Lecrim. , en relación con el artículo 23.2 y 65 de la LOPJ que establece la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para enjuiciar los delitos conexos con el delito que viene siendo anteriormente objeto de la instrucción.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Everardo, contra auto de fecha 10 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 1, Madrid, en el Sumario nº1/25 , el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilustrísimas Magistradas integrantes de la Sala.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Everardo, contra auto de fecha 10 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 1, Madrid, en el Sumario nº1/25 , el cual confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilustrísimas Magistradas integrantes de la Sala.

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