Última revisión
28/04/2026
Auto Penal 100/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 65/2026 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Nº de sentencia: 100/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200124
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1002A
Núm. Roj: AAN 1002:2026
Encabezamiento
SUMARIO Nº 1/25
JCI Nº 1
RECURRENTE: Everardo
DELITO: BLANQUEO DE CAPITALES
En Madrid, a veintisiete de febrero de 2026.
Ha sido designada
Disconforme el Sr. Everardo con el indicado auto, recurre en apelación.
Básicamente y en apoyo de su pretensión, sostiene que, las mismas acusaciones de blanqueo se rechazaron en Andorra, querella archivada en 2017, siendo la resolución confirmada, sin que se pueda volver a investigar lo mismo sin nuevos indicios. En España, en 2016?17, los Juzgados de "El Prat de Llobregat" y la Audiencia Provincial de Barcelona inadmitieron una querella prácticamente idéntica al considerarla una mera hipótesis sin un solo acto de blanqueo en España y este mismo Juzgado Central ya inadmitió otra querella en 2020 por falta absoluta de indicios, sin que exista ningún otro nuevo ni relevante que justifique ampliar la investigación.
En cuanto a los motivos de fondo, mantiene el apelante la ausencia total de indicios de delito de blanqueo: "La "hipótesis de trabajo" citada por el juez se basa en referencias genéricas de la Comisaría General de Información, sin explicar contenido ni conexión real. "La querella ampliada se basa en que el Sr. Everardo habría participado en el tráfico de diamantes de sangre en Liberia/Sierra Leona (1998?2003), pero no existe una sola mención al Sr. Everardo en las sentencias internacionales citadas sobre el conflicto, siendo especulaciones los hechos narrados, sin datos objetivos. No puede haber delito de blanqueo porque no existe el delito precedente, ni conexión entre los fondos y las actividades empresariales en Brasil, pues financió empresas brasileñas con dinero lícito, sin nexo entre esos fondos y un supuesto tráfico de diamantes de la década de los 90".
En orden a la imputación de la esposa del Sr. Everardo ( Carla), se destaca que se casaron en 2015, mucho después de los hechos supuestamente delictivos (1998?2003), su régimen es de separación de bienes y la Sra. posee actividad profesional propia en Brasil sin que resida ni trabaje en España y sin que exista indicio alguno que justifique considerarla intermediaria del blanqueo."
Por todo ello, se solicita la revocación del auto con inadmisión de la ampliación de querella por blanqueo.
El Ministerio fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, y la acusación particular lo impugna e insta la íntegra desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado.
El 8-9-2020 se dictó auto en esta sección (auto 329/2020) resolutorio del recurso de apelación núm. 355/20. Se interpuso por D. Amador (a la sazón, querellante) y se desestimó por cuanto (según los razonamientos jurídicos de dicha resolución recurrida): "Discrepa la representación legal del recurrente de la decisión adoptada por el juzgado central de instrucción con respecto a la inadmisión a trámite del delito de
El entonces querellante, la presentó contra Don Lázaro; Don Everardo (Director General de las tres filiales del Grupo Orfund -NACI, DiAndorra y Blue Stone- durante el transcurso de los hechos); Don Lucio y Doña Isidora, entendiendo que los hechos que se van a resumir, podían ser constitutivos de un delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301 y siguientes del Código Penal y de un posible delito de lesa humanidad contemplado en los artículos 601 y siguientes del Código
Resumidamente, se reseñó el origen del Grupo que nace de la empresa Orfund, S.A., la cual fue creada en 1994 con sede social en el Principado de Andorra; su actividad económica se focalizó principalmente en la fundición de oro y, de manera secundaria, en el comercio de diamantes. Tanto el Grupo como la matriz fueron presididos por Lucio y los tres accionistas originarios de la empresa fueron, junto con el citado (entonces querellado), los Sres. Diego y Fidel. El objeto de Orfund, y posteriormente del Grup Orfund, fue inicialmente la compraventa de oro, pero progresivamente, una parte del negocio derivó a la compraventa de diamantes.
Sobre los hechos relacionados con el hoy apelante, el entonces querellante señaló que, "fue el Sr. Lázaro quien contrató a Everardo como máximo gestor de
Se sigue relatando que, el Grup Orfund, S.A. en 1996, "fruto de la necesidad de afinar oro de la máxima pureza (999,99 kr) y ampliar el negocio, decidió ampliar capital", indicándose las tres esferas en las que se centró esta nueva estructura corporativa y describiendo que, otra sociedad: "WIM S.L" se fundó el día 11 de enero de 1996 como filial del Grup Orfund, y bajo la dirección de Lázaro, empresa que se volcó en la importación, exportación, compraventa, comercialización y manufacturación de metales y piedras preciosas y "siendo Lázaro quien controlaría junto con Everardo, diversas sociedades del grupo
Posteriormente y, como decimos, según hechos de esa primera querella, se relata que, "el gobierno de Liberia otorgó a
A continuación, se describe en la pág. 18 y sig. de dicha querella la dinámica defraudatoria del negocio de trafico de oro y diamantes "diseñada por el querellado Lázaro."
En resumen, se mantuvo en aquella querella finalmente archivada (sobreseimiento provisional), en cuanto a lo que se señaló como "estructura de negocio criminalizado entre "el Canadien" y el grupo delictivo", que, "el primero aportaba directamente a Lázaro y Everardo un millón de dólares mensuales, para que aparecieran blanqueados en una cuenta corriente bancaria andorrana y en contraprestación a este servicio, "el Canadien" debía pagar a Lázaro un 3% por montar la operación delictiva a nivel bancario."
En cuanto al posible delito de lesa humanidad, se reseñaba: "El querellado Everardo estaba en contacto "con el señor de la guerra" Alaji Sekou
Querella presentada inicialmente contra el Sr. Everardo, por posibles delitos de lesa humanidad, delitos contra las personas en caso de conflicto armado ( artículos 605 a 616 quáter dentro del Título XXIV del Código Penal rubricado: Delitos contra la Comunidad Internacional del Libro II) y pertenencia a organización criminal, habiendo establecido el Tribunal Especial para Sierra Leona (TESL), en dos ocasiones, como cosa juzgada, que, "desde noviembre 1996 y hasta al menos enero de 2000, el FRU lanzó un ataque generalizado y a gran escala contra la población civil, como parte de un plan común para adquirir y ejercer el control de las zonas de extracción de diamantes en Sierra Leona durante la guerra."
Se introduce la querella señalando: "Durante el conflicto armado en Sierra Leona (entre el 23 de marzo de 1991 y el 18 de enero de 2002), en el que murieron 70.000 personas y 2.6 millones de ciudadanos fueron desplazadas, tanto el empresario de nacionalidad española Everardo, así como otros empresarios extranjeros, jugaron un papel clave en dicho conflicto mediante la empresa Orfund Group S.A., financiando el esfuerzo bélico con la venta de los llamados "diamantes de sangre" o "diamantes de zonas de conflicto" ... En particular, Everardo utilizó la empresa liberiana
Se explica a continuación el origen del Grupo Orfund, e igualmente se señala: "Las actividades de
Finalmente, se explica a partir de la pág. 58 de la querella la concreta participación de Everardo ("persona de confianza" de Orfund en África) en el comercio de "diamantes de sangre".
Siguiendo con el
El 1 de octubre de 2024 se dicta auto acordando transformar las presentes diligencias previas 29/2020 en sumario ordinario.
En dicho auto, variando esa inicial calificación provisoria, se razona: "Las presentes actuaciones se siguen por un delito de los artículos 608 y 611, números 1º, 3º y 4º del CP, cometidos en el curso de la guerra civil ocurrida en Sierra Leona entre 1997 y 2002, al menos, según consta acreditado indiciariamente en autos, existiendo también motivos para pensar que la comercialización de diamantes procedentes de trabajo esclavo de civiles, podría haberse continuado en 2003"; e igualmente se pronuncia sobre la prescripción, argumentándose que, los delitos no estarían prescritos por cuanto en el artículo 611 se prevé una pena cuya máximo alcanza los 15 años y "el artículo 131 del CP establece que las penas de 15 o más años de prisión prescriben a los 20 años, por lo que teniendo en cuenta que las presentes diligencias se inician, en virtud de la segunda querella en 2021, no se ha operado la prescripción".
El Ministerio fiscal e investigado defienden que los hechos estarían prescritos y la cuestión se analizó y trató por la Sección 2ª de la Sala Penal, en virtud de auto dictado el 16-6-25, en el que se concluye: "Con independencia de si el delito tipificado en los artículos 608 y 611.1º, 3º y 4º del Código Penal constituye un delito continuado, un delito permanente o una unidad típica, es indudable la necesidad de conocer, a efectos de prescripción, cuál fue la fecha en la que se produjo el último acto integrante de la cadena de actos que, según las acusaciones, es constitutiva del referido delito, pues sin una precisa determinación al respecto
Es constante el criterio de nuestro Tribunal Supremo cuando señala que en la excepción de cosa juzgada penal es irrelevante quién ejercita la acción penal, así como la calificación jurídica si la misma se basa en los mismos hechos, no siendo el caso como se verá.
En cuanto al alcance del auto de sobreseimiento provisional, en principio, hay que recordar que las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción en aplicación de los arts. 779.1. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 641.1º, no producen eficacia de cosa juzgada material, de modo que las diligencias correspondientes pueden reabrirse en cualquier momento, aun cuando haya adquirido firmeza tal resolución al no haberse recurrido ( SSTS de 2 de junio de 1993, 16 de febrero de 1995, 3 de febrero y 15 de octubre de 1998, 20 de marzo de 2000, 1 y 20 de marzo de 2002, 1 y 22 de abril y 13 de octubre de 2003, 23 de mayo y 12 de septiembre de 2005).
Especialmente esclarecedora resulta la STS 8 abril 2021 (Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) "... Es cierto que el artículo 4 del Protocolo 7º del CEDH ofrece, como destaca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una triple garantía frente al bis in ídem: a no ser perseguido, juzgado o castigado dos veces por los mismos hechos -vid SSTEDH, caso Fischer c. Alemania, de 29 de mayo de 2001, Nikitine c. Rusia, de de 20 de julio de 2004-. Pero la fórmula plantea sugerentes cuestiones a despejar en cada caso como son las relativas a cuándo hay identidad de hechos y de personas entre el previo y el novedoso proceso y cuándo puede considerarse definitiva la decisión previa de no persecución o de clausura del proceso -vid. STEDH, caso Zolotoukhine c. Rusia, de 10 de febrero de 2009-.
Sobre esta última cuestión, la jurisprudencia constitucional ha reiterado "que no cabe considerar contrario al artículo 24.1 CE negar el carácter de cosa juzgada material a un sobreseimiento acordado por un órgano judicial
En definitiva, conforme a las consideraciones conceptuales y jurisprudenciales expuestas, para apreciar la excepción de cosa juzgada, es preciso que haya identidad de hechos principales y de "acusados", al margen de la calificación jurídica y de la identidad de las personas que ejercitan la acción penal.
La reapertura queda condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo y aplicado al supuesto revisado, la inadmisión y sobreseimiento al que aludimos en anteriores ordinales respecto de la primera querella presentada, lo fue sin un desarrollo de la investigación, "sin llevar a cabo una instrucción en profundidad", y es a raíz de la presentación de esta segunda querella (con distinto querellante), cuando indiciariamente se aportan nuevos elementos que permiten su reapertura, sin que se trate de los mismos hechos, centrándose esa primera querella en la "dinámica defraudatoria del negocio de trafico de oro y diamantes" diseñada por un grupo u organización criminal a la que pertenecería el hoy apelante y la segunda que permite la reapertura se centra en la posible colaboración del querellado en el delito de lesa humanidad relacionado con la guerra civil de Sierra Leona en los años descritos.
Posteriormente, surgen nuevamente elementos indiciarios respecto de un posible delito de blanqueo de capitales, pero referido a otro período distinto al que se acotó con el primer archivo decretado, dictándose el auto apelado al acordarse en ese sentido la ampliación de la querella.
En efecto, partiendo de la validez de la motivación por remisión, y basado el auto en la petición del acusador particular relacionada con una ampliación de la investigación llevada a cabo por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Comisaría General de Información, se alude, entre otros movimientos y operativas, a ingresos de Everardo en la cuenta de su esposa ( Carla) superiores a 56.000 € en noviembre-diciembre de 2015, a trasferencias superiores a 61.000 € desde Andorra cuyo ordenante es Efrain, entre marzo y noviembre de 2016 y a la adquisición en junio de 2016 de la finca de Pizarra en Málaga por 168.000 €, con pagos en efectivo, cheques y transferencia desde esa misma cuenta, "desde el mismo canal bancario, sin ingresos lícitos alternativos documentados", defendiendo la acusación particular "la existencia de una actividad criminal antecedente suficiente para inferir el origen delictivo de las ganancias posteriormente integradas", tesis que asume el Juzgado a quo, pudiendo extenderse la investigación en ese particular ex artículo 17 Lecrim. , en relación con el artículo 23.2 y 65 de la LOPJ que establece la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para enjuiciar los delitos conexos con el delito que viene siendo anteriormente objeto de la instrucción.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
En virtud de lo expuesto:
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilustrísimas Magistradas integrantes de la Sala.
Antecedentes
Disconforme el Sr. Everardo con el indicado auto, recurre en apelación.
Básicamente y en apoyo de su pretensión, sostiene que, las mismas acusaciones de blanqueo se rechazaron en Andorra, querella archivada en 2017, siendo la resolución confirmada, sin que se pueda volver a investigar lo mismo sin nuevos indicios. En España, en 2016?17, los Juzgados de "El Prat de Llobregat" y la Audiencia Provincial de Barcelona inadmitieron una querella prácticamente idéntica al considerarla una mera hipótesis sin un solo acto de blanqueo en España y este mismo Juzgado Central ya inadmitió otra querella en 2020 por falta absoluta de indicios, sin que exista ningún otro nuevo ni relevante que justifique ampliar la investigación.
En cuanto a los motivos de fondo, mantiene el apelante la ausencia total de indicios de delito de blanqueo: "La "hipótesis de trabajo" citada por el juez se basa en referencias genéricas de la Comisaría General de Información, sin explicar contenido ni conexión real. "La querella ampliada se basa en que el Sr. Everardo habría participado en el tráfico de diamantes de sangre en Liberia/Sierra Leona (1998?2003), pero no existe una sola mención al Sr. Everardo en las sentencias internacionales citadas sobre el conflicto, siendo especulaciones los hechos narrados, sin datos objetivos. No puede haber delito de blanqueo porque no existe el delito precedente, ni conexión entre los fondos y las actividades empresariales en Brasil, pues financió empresas brasileñas con dinero lícito, sin nexo entre esos fondos y un supuesto tráfico de diamantes de la década de los 90".
En orden a la imputación de la esposa del Sr. Everardo ( Carla), se destaca que se casaron en 2015, mucho después de los hechos supuestamente delictivos (1998?2003), su régimen es de separación de bienes y la Sra. posee actividad profesional propia en Brasil sin que resida ni trabaje en España y sin que exista indicio alguno que justifique considerarla intermediaria del blanqueo."
Por todo ello, se solicita la revocación del auto con inadmisión de la ampliación de querella por blanqueo.
El Ministerio fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, y la acusación particular lo impugna e insta la íntegra desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado.
El 8-9-2020 se dictó auto en esta sección (auto 329/2020) resolutorio del recurso de apelación núm. 355/20. Se interpuso por D. Amador (a la sazón, querellante) y se desestimó por cuanto (según los razonamientos jurídicos de dicha resolución recurrida): "Discrepa la representación legal del recurrente de la decisión adoptada por el juzgado central de instrucción con respecto a la inadmisión a trámite del delito de
El entonces querellante, la presentó contra Don Lázaro; Don Everardo (Director General de las tres filiales del Grupo Orfund -NACI, DiAndorra y Blue Stone- durante el transcurso de los hechos); Don Lucio y Doña Isidora, entendiendo que los hechos que se van a resumir, podían ser constitutivos de un delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301 y siguientes del Código Penal y de un posible delito de lesa humanidad contemplado en los artículos 601 y siguientes del Código
Resumidamente, se reseñó el origen del Grupo que nace de la empresa Orfund, S.A., la cual fue creada en 1994 con sede social en el Principado de Andorra; su actividad económica se focalizó principalmente en la fundición de oro y, de manera secundaria, en el comercio de diamantes. Tanto el Grupo como la matriz fueron presididos por Lucio y los tres accionistas originarios de la empresa fueron, junto con el citado (entonces querellado), los Sres. Diego y Fidel. El objeto de Orfund, y posteriormente del Grup Orfund, fue inicialmente la compraventa de oro, pero progresivamente, una parte del negocio derivó a la compraventa de diamantes.
Sobre los hechos relacionados con el hoy apelante, el entonces querellante señaló que, "fue el Sr. Lázaro quien contrató a Everardo como máximo gestor de
Se sigue relatando que, el Grup Orfund, S.A. en 1996, "fruto de la necesidad de afinar oro de la máxima pureza (999,99 kr) y ampliar el negocio, decidió ampliar capital", indicándose las tres esferas en las que se centró esta nueva estructura corporativa y describiendo que, otra sociedad: "WIM S.L" se fundó el día 11 de enero de 1996 como filial del Grup Orfund, y bajo la dirección de Lázaro, empresa que se volcó en la importación, exportación, compraventa, comercialización y manufacturación de metales y piedras preciosas y "siendo Lázaro quien controlaría junto con Everardo, diversas sociedades del grupo
Posteriormente y, como decimos, según hechos de esa primera querella, se relata que, "el gobierno de Liberia otorgó a
A continuación, se describe en la pág. 18 y sig. de dicha querella la dinámica defraudatoria del negocio de trafico de oro y diamantes "diseñada por el querellado Lázaro."
En resumen, se mantuvo en aquella querella finalmente archivada (sobreseimiento provisional), en cuanto a lo que se señaló como "estructura de negocio criminalizado entre "el Canadien" y el grupo delictivo", que, "el primero aportaba directamente a Lázaro y Everardo un millón de dólares mensuales, para que aparecieran blanqueados en una cuenta corriente bancaria andorrana y en contraprestación a este servicio, "el Canadien" debía pagar a Lázaro un 3% por montar la operación delictiva a nivel bancario."
En cuanto al posible delito de lesa humanidad, se reseñaba: "El querellado Everardo estaba en contacto "con el señor de la guerra" Alaji Sekou
Querella presentada inicialmente contra el Sr. Everardo, por posibles delitos de lesa humanidad, delitos contra las personas en caso de conflicto armado ( artículos 605 a 616 quáter dentro del Título XXIV del Código Penal rubricado: Delitos contra la Comunidad Internacional del Libro II) y pertenencia a organización criminal, habiendo establecido el Tribunal Especial para Sierra Leona (TESL), en dos ocasiones, como cosa juzgada, que, "desde noviembre 1996 y hasta al menos enero de 2000, el FRU lanzó un ataque generalizado y a gran escala contra la población civil, como parte de un plan común para adquirir y ejercer el control de las zonas de extracción de diamantes en Sierra Leona durante la guerra."
Se introduce la querella señalando: "Durante el conflicto armado en Sierra Leona (entre el 23 de marzo de 1991 y el 18 de enero de 2002), en el que murieron 70.000 personas y 2.6 millones de ciudadanos fueron desplazadas, tanto el empresario de nacionalidad española Everardo, así como otros empresarios extranjeros, jugaron un papel clave en dicho conflicto mediante la empresa Orfund Group S.A., financiando el esfuerzo bélico con la venta de los llamados "diamantes de sangre" o "diamantes de zonas de conflicto" ... En particular, Everardo utilizó la empresa liberiana
Se explica a continuación el origen del Grupo Orfund, e igualmente se señala: "Las actividades de
Finalmente, se explica a partir de la pág. 58 de la querella la concreta participación de Everardo ("persona de confianza" de Orfund en África) en el comercio de "diamantes de sangre".
Siguiendo con el
El 1 de octubre de 2024 se dicta auto acordando transformar las presentes diligencias previas 29/2020 en sumario ordinario.
En dicho auto, variando esa inicial calificación provisoria, se razona: "Las presentes actuaciones se siguen por un delito de los artículos 608 y 611, números 1º, 3º y 4º del CP, cometidos en el curso de la guerra civil ocurrida en Sierra Leona entre 1997 y 2002, al menos, según consta acreditado indiciariamente en autos, existiendo también motivos para pensar que la comercialización de diamantes procedentes de trabajo esclavo de civiles, podría haberse continuado en 2003"; e igualmente se pronuncia sobre la prescripción, argumentándose que, los delitos no estarían prescritos por cuanto en el artículo 611 se prevé una pena cuya máximo alcanza los 15 años y "el artículo 131 del CP establece que las penas de 15 o más años de prisión prescriben a los 20 años, por lo que teniendo en cuenta que las presentes diligencias se inician, en virtud de la segunda querella en 2021, no se ha operado la prescripción".
El Ministerio fiscal e investigado defienden que los hechos estarían prescritos y la cuestión se analizó y trató por la Sección 2ª de la Sala Penal, en virtud de auto dictado el 16-6-25, en el que se concluye: "Con independencia de si el delito tipificado en los artículos 608 y 611.1º, 3º y 4º del Código Penal constituye un delito continuado, un delito permanente o una unidad típica, es indudable la necesidad de conocer, a efectos de prescripción, cuál fue la fecha en la que se produjo el último acto integrante de la cadena de actos que, según las acusaciones, es constitutiva del referido delito, pues sin una precisa determinación al respecto
Es constante el criterio de nuestro Tribunal Supremo cuando señala que en la excepción de cosa juzgada penal es irrelevante quién ejercita la acción penal, así como la calificación jurídica si la misma se basa en los mismos hechos, no siendo el caso como se verá.
En cuanto al alcance del auto de sobreseimiento provisional, en principio, hay que recordar que las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción en aplicación de los arts. 779.1. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 641.1º, no producen eficacia de cosa juzgada material, de modo que las diligencias correspondientes pueden reabrirse en cualquier momento, aun cuando haya adquirido firmeza tal resolución al no haberse recurrido ( SSTS de 2 de junio de 1993, 16 de febrero de 1995, 3 de febrero y 15 de octubre de 1998, 20 de marzo de 2000, 1 y 20 de marzo de 2002, 1 y 22 de abril y 13 de octubre de 2003, 23 de mayo y 12 de septiembre de 2005).
Especialmente esclarecedora resulta la STS 8 abril 2021 (Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) "... Es cierto que el artículo 4 del Protocolo 7º del CEDH ofrece, como destaca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una triple garantía frente al bis in ídem: a no ser perseguido, juzgado o castigado dos veces por los mismos hechos -vid SSTEDH, caso Fischer c. Alemania, de 29 de mayo de 2001, Nikitine c. Rusia, de de 20 de julio de 2004-. Pero la fórmula plantea sugerentes cuestiones a despejar en cada caso como son las relativas a cuándo hay identidad de hechos y de personas entre el previo y el novedoso proceso y cuándo puede considerarse definitiva la decisión previa de no persecución o de clausura del proceso -vid. STEDH, caso Zolotoukhine c. Rusia, de 10 de febrero de 2009-.
Sobre esta última cuestión, la jurisprudencia constitucional ha reiterado "que no cabe considerar contrario al artículo 24.1 CE negar el carácter de cosa juzgada material a un sobreseimiento acordado por un órgano judicial
En definitiva, conforme a las consideraciones conceptuales y jurisprudenciales expuestas, para apreciar la excepción de cosa juzgada, es preciso que haya identidad de hechos principales y de "acusados", al margen de la calificación jurídica y de la identidad de las personas que ejercitan la acción penal.
La reapertura queda condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo y aplicado al supuesto revisado, la inadmisión y sobreseimiento al que aludimos en anteriores ordinales respecto de la primera querella presentada, lo fue sin un desarrollo de la investigación, "sin llevar a cabo una instrucción en profundidad", y es a raíz de la presentación de esta segunda querella (con distinto querellante), cuando indiciariamente se aportan nuevos elementos que permiten su reapertura, sin que se trate de los mismos hechos, centrándose esa primera querella en la "dinámica defraudatoria del negocio de trafico de oro y diamantes" diseñada por un grupo u organización criminal a la que pertenecería el hoy apelante y la segunda que permite la reapertura se centra en la posible colaboración del querellado en el delito de lesa humanidad relacionado con la guerra civil de Sierra Leona en los años descritos.
Posteriormente, surgen nuevamente elementos indiciarios respecto de un posible delito de blanqueo de capitales, pero referido a otro período distinto al que se acotó con el primer archivo decretado, dictándose el auto apelado al acordarse en ese sentido la ampliación de la querella.
En efecto, partiendo de la validez de la motivación por remisión, y basado el auto en la petición del acusador particular relacionada con una ampliación de la investigación llevada a cabo por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Comisaría General de Información, se alude, entre otros movimientos y operativas, a ingresos de Everardo en la cuenta de su esposa ( Carla) superiores a 56.000 € en noviembre-diciembre de 2015, a trasferencias superiores a 61.000 € desde Andorra cuyo ordenante es Efrain, entre marzo y noviembre de 2016 y a la adquisición en junio de 2016 de la finca de Pizarra en Málaga por 168.000 €, con pagos en efectivo, cheques y transferencia desde esa misma cuenta, "desde el mismo canal bancario, sin ingresos lícitos alternativos documentados", defendiendo la acusación particular "la existencia de una actividad criminal antecedente suficiente para inferir el origen delictivo de las ganancias posteriormente integradas", tesis que asume el Juzgado a quo, pudiendo extenderse la investigación en ese particular ex artículo 17 Lecrim. , en relación con el artículo 23.2 y 65 de la LOPJ que establece la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para enjuiciar los delitos conexos con el delito que viene siendo anteriormente objeto de la instrucción.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
En virtud de lo expuesto:
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilustrísimas Magistradas integrantes de la Sala.
Fundamentos
Disconforme el Sr. Everardo con el indicado auto, recurre en apelación.
Básicamente y en apoyo de su pretensión, sostiene que, las mismas acusaciones de blanqueo se rechazaron en Andorra, querella archivada en 2017, siendo la resolución confirmada, sin que se pueda volver a investigar lo mismo sin nuevos indicios. En España, en 2016?17, los Juzgados de "El Prat de Llobregat" y la Audiencia Provincial de Barcelona inadmitieron una querella prácticamente idéntica al considerarla una mera hipótesis sin un solo acto de blanqueo en España y este mismo Juzgado Central ya inadmitió otra querella en 2020 por falta absoluta de indicios, sin que exista ningún otro nuevo ni relevante que justifique ampliar la investigación.
En cuanto a los motivos de fondo, mantiene el apelante la ausencia total de indicios de delito de blanqueo: "La "hipótesis de trabajo" citada por el juez se basa en referencias genéricas de la Comisaría General de Información, sin explicar contenido ni conexión real. "La querella ampliada se basa en que el Sr. Everardo habría participado en el tráfico de diamantes de sangre en Liberia/Sierra Leona (1998?2003), pero no existe una sola mención al Sr. Everardo en las sentencias internacionales citadas sobre el conflicto, siendo especulaciones los hechos narrados, sin datos objetivos. No puede haber delito de blanqueo porque no existe el delito precedente, ni conexión entre los fondos y las actividades empresariales en Brasil, pues financió empresas brasileñas con dinero lícito, sin nexo entre esos fondos y un supuesto tráfico de diamantes de la década de los 90".
En orden a la imputación de la esposa del Sr. Everardo ( Carla), se destaca que se casaron en 2015, mucho después de los hechos supuestamente delictivos (1998?2003), su régimen es de separación de bienes y la Sra. posee actividad profesional propia en Brasil sin que resida ni trabaje en España y sin que exista indicio alguno que justifique considerarla intermediaria del blanqueo."
Por todo ello, se solicita la revocación del auto con inadmisión de la ampliación de querella por blanqueo.
El Ministerio fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, y la acusación particular lo impugna e insta la íntegra desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado.
El 8-9-2020 se dictó auto en esta sección (auto 329/2020) resolutorio del recurso de apelación núm. 355/20. Se interpuso por D. Amador (a la sazón, querellante) y se desestimó por cuanto (según los razonamientos jurídicos de dicha resolución recurrida): "Discrepa la representación legal del recurrente de la decisión adoptada por el juzgado central de instrucción con respecto a la inadmisión a trámite del delito de
El entonces querellante, la presentó contra Don Lázaro; Don Everardo (Director General de las tres filiales del Grupo Orfund -NACI, DiAndorra y Blue Stone- durante el transcurso de los hechos); Don Lucio y Doña Isidora, entendiendo que los hechos que se van a resumir, podían ser constitutivos de un delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301 y siguientes del Código Penal y de un posible delito de lesa humanidad contemplado en los artículos 601 y siguientes del Código
Resumidamente, se reseñó el origen del Grupo que nace de la empresa Orfund, S.A., la cual fue creada en 1994 con sede social en el Principado de Andorra; su actividad económica se focalizó principalmente en la fundición de oro y, de manera secundaria, en el comercio de diamantes. Tanto el Grupo como la matriz fueron presididos por Lucio y los tres accionistas originarios de la empresa fueron, junto con el citado (entonces querellado), los Sres. Diego y Fidel. El objeto de Orfund, y posteriormente del Grup Orfund, fue inicialmente la compraventa de oro, pero progresivamente, una parte del negocio derivó a la compraventa de diamantes.
Sobre los hechos relacionados con el hoy apelante, el entonces querellante señaló que, "fue el Sr. Lázaro quien contrató a Everardo como máximo gestor de
Se sigue relatando que, el Grup Orfund, S.A. en 1996, "fruto de la necesidad de afinar oro de la máxima pureza (999,99 kr) y ampliar el negocio, decidió ampliar capital", indicándose las tres esferas en las que se centró esta nueva estructura corporativa y describiendo que, otra sociedad: "WIM S.L" se fundó el día 11 de enero de 1996 como filial del Grup Orfund, y bajo la dirección de Lázaro, empresa que se volcó en la importación, exportación, compraventa, comercialización y manufacturación de metales y piedras preciosas y "siendo Lázaro quien controlaría junto con Everardo, diversas sociedades del grupo
Posteriormente y, como decimos, según hechos de esa primera querella, se relata que, "el gobierno de Liberia otorgó a
A continuación, se describe en la pág. 18 y sig. de dicha querella la dinámica defraudatoria del negocio de trafico de oro y diamantes "diseñada por el querellado Lázaro."
En resumen, se mantuvo en aquella querella finalmente archivada (sobreseimiento provisional), en cuanto a lo que se señaló como "estructura de negocio criminalizado entre "el Canadien" y el grupo delictivo", que, "el primero aportaba directamente a Lázaro y Everardo un millón de dólares mensuales, para que aparecieran blanqueados en una cuenta corriente bancaria andorrana y en contraprestación a este servicio, "el Canadien" debía pagar a Lázaro un 3% por montar la operación delictiva a nivel bancario."
En cuanto al posible delito de lesa humanidad, se reseñaba: "El querellado Everardo estaba en contacto "con el señor de la guerra" Alaji Sekou
Querella presentada inicialmente contra el Sr. Everardo, por posibles delitos de lesa humanidad, delitos contra las personas en caso de conflicto armado ( artículos 605 a 616 quáter dentro del Título XXIV del Código Penal rubricado: Delitos contra la Comunidad Internacional del Libro II) y pertenencia a organización criminal, habiendo establecido el Tribunal Especial para Sierra Leona (TESL), en dos ocasiones, como cosa juzgada, que, "desde noviembre 1996 y hasta al menos enero de 2000, el FRU lanzó un ataque generalizado y a gran escala contra la población civil, como parte de un plan común para adquirir y ejercer el control de las zonas de extracción de diamantes en Sierra Leona durante la guerra."
Se introduce la querella señalando: "Durante el conflicto armado en Sierra Leona (entre el 23 de marzo de 1991 y el 18 de enero de 2002), en el que murieron 70.000 personas y 2.6 millones de ciudadanos fueron desplazadas, tanto el empresario de nacionalidad española Everardo, así como otros empresarios extranjeros, jugaron un papel clave en dicho conflicto mediante la empresa Orfund Group S.A., financiando el esfuerzo bélico con la venta de los llamados "diamantes de sangre" o "diamantes de zonas de conflicto" ... En particular, Everardo utilizó la empresa liberiana
Se explica a continuación el origen del Grupo Orfund, e igualmente se señala: "Las actividades de
Finalmente, se explica a partir de la pág. 58 de la querella la concreta participación de Everardo ("persona de confianza" de Orfund en África) en el comercio de "diamantes de sangre".
Siguiendo con el
El 1 de octubre de 2024 se dicta auto acordando transformar las presentes diligencias previas 29/2020 en sumario ordinario.
En dicho auto, variando esa inicial calificación provisoria, se razona: "Las presentes actuaciones se siguen por un delito de los artículos 608 y 611, números 1º, 3º y 4º del CP, cometidos en el curso de la guerra civil ocurrida en Sierra Leona entre 1997 y 2002, al menos, según consta acreditado indiciariamente en autos, existiendo también motivos para pensar que la comercialización de diamantes procedentes de trabajo esclavo de civiles, podría haberse continuado en 2003"; e igualmente se pronuncia sobre la prescripción, argumentándose que, los delitos no estarían prescritos por cuanto en el artículo 611 se prevé una pena cuya máximo alcanza los 15 años y "el artículo 131 del CP establece que las penas de 15 o más años de prisión prescriben a los 20 años, por lo que teniendo en cuenta que las presentes diligencias se inician, en virtud de la segunda querella en 2021, no se ha operado la prescripción".
El Ministerio fiscal e investigado defienden que los hechos estarían prescritos y la cuestión se analizó y trató por la Sección 2ª de la Sala Penal, en virtud de auto dictado el 16-6-25, en el que se concluye: "Con independencia de si el delito tipificado en los artículos 608 y 611.1º, 3º y 4º del Código Penal constituye un delito continuado, un delito permanente o una unidad típica, es indudable la necesidad de conocer, a efectos de prescripción, cuál fue la fecha en la que se produjo el último acto integrante de la cadena de actos que, según las acusaciones, es constitutiva del referido delito, pues sin una precisa determinación al respecto
Es constante el criterio de nuestro Tribunal Supremo cuando señala que en la excepción de cosa juzgada penal es irrelevante quién ejercita la acción penal, así como la calificación jurídica si la misma se basa en los mismos hechos, no siendo el caso como se verá.
En cuanto al alcance del auto de sobreseimiento provisional, en principio, hay que recordar que las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción en aplicación de los arts. 779.1. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 641.1º, no producen eficacia de cosa juzgada material, de modo que las diligencias correspondientes pueden reabrirse en cualquier momento, aun cuando haya adquirido firmeza tal resolución al no haberse recurrido ( SSTS de 2 de junio de 1993, 16 de febrero de 1995, 3 de febrero y 15 de octubre de 1998, 20 de marzo de 2000, 1 y 20 de marzo de 2002, 1 y 22 de abril y 13 de octubre de 2003, 23 de mayo y 12 de septiembre de 2005).
Especialmente esclarecedora resulta la STS 8 abril 2021 (Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) "... Es cierto que el artículo 4 del Protocolo 7º del CEDH ofrece, como destaca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una triple garantía frente al bis in ídem: a no ser perseguido, juzgado o castigado dos veces por los mismos hechos -vid SSTEDH, caso Fischer c. Alemania, de 29 de mayo de 2001, Nikitine c. Rusia, de de 20 de julio de 2004-. Pero la fórmula plantea sugerentes cuestiones a despejar en cada caso como son las relativas a cuándo hay identidad de hechos y de personas entre el previo y el novedoso proceso y cuándo puede considerarse definitiva la decisión previa de no persecución o de clausura del proceso -vid. STEDH, caso Zolotoukhine c. Rusia, de 10 de febrero de 2009-.
Sobre esta última cuestión, la jurisprudencia constitucional ha reiterado "que no cabe considerar contrario al artículo 24.1 CE negar el carácter de cosa juzgada material a un sobreseimiento acordado por un órgano judicial
En definitiva, conforme a las consideraciones conceptuales y jurisprudenciales expuestas, para apreciar la excepción de cosa juzgada, es preciso que haya identidad de hechos principales y de "acusados", al margen de la calificación jurídica y de la identidad de las personas que ejercitan la acción penal.
La reapertura queda condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo y aplicado al supuesto revisado, la inadmisión y sobreseimiento al que aludimos en anteriores ordinales respecto de la primera querella presentada, lo fue sin un desarrollo de la investigación, "sin llevar a cabo una instrucción en profundidad", y es a raíz de la presentación de esta segunda querella (con distinto querellante), cuando indiciariamente se aportan nuevos elementos que permiten su reapertura, sin que se trate de los mismos hechos, centrándose esa primera querella en la "dinámica defraudatoria del negocio de trafico de oro y diamantes" diseñada por un grupo u organización criminal a la que pertenecería el hoy apelante y la segunda que permite la reapertura se centra en la posible colaboración del querellado en el delito de lesa humanidad relacionado con la guerra civil de Sierra Leona en los años descritos.
Posteriormente, surgen nuevamente elementos indiciarios respecto de un posible delito de blanqueo de capitales, pero referido a otro período distinto al que se acotó con el primer archivo decretado, dictándose el auto apelado al acordarse en ese sentido la ampliación de la querella.
En efecto, partiendo de la validez de la motivación por remisión, y basado el auto en la petición del acusador particular relacionada con una ampliación de la investigación llevada a cabo por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Comisaría General de Información, se alude, entre otros movimientos y operativas, a ingresos de Everardo en la cuenta de su esposa ( Carla) superiores a 56.000 € en noviembre-diciembre de 2015, a trasferencias superiores a 61.000 € desde Andorra cuyo ordenante es Efrain, entre marzo y noviembre de 2016 y a la adquisición en junio de 2016 de la finca de Pizarra en Málaga por 168.000 €, con pagos en efectivo, cheques y transferencia desde esa misma cuenta, "desde el mismo canal bancario, sin ingresos lícitos alternativos documentados", defendiendo la acusación particular "la existencia de una actividad criminal antecedente suficiente para inferir el origen delictivo de las ganancias posteriormente integradas", tesis que asume el Juzgado a quo, pudiendo extenderse la investigación en ese particular ex artículo 17 Lecrim. , en relación con el artículo 23.2 y 65 de la LOPJ que establece la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para enjuiciar los delitos conexos con el delito que viene siendo anteriormente objeto de la instrucción.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
En virtud de lo expuesto:
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilustrísimas Magistradas integrantes de la Sala.
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Tribunal de Instancia de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento y previa notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilustrísimas Magistradas integrantes de la Sala.
