Auto Penal 102/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 102/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 75/2026 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 102/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200125

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1003A

Núm. Roj: AAN 1003:2026

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL.

SALA PENAL.

SECCION CUARTA.

RAA REC. 75/2026.

ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 10/2026

JCI Nº 4

RECURRENTE: Lorenza

DELITO: HOMICIDIO

AUTO: 00102/2026

Ilmos/as. Srs./as:

Presidenta:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO.

Magistradas:

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.

D JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

En Madrid, a 27 de febrero de 2026.

Vistopor la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, recurso de apelación núm. 75/2026,interpuesto por el/la procurador/a Sr./a. D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de Lorenza, contra auto de fecha 16-01-2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 4, Madrid, en ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 10/2026.

Ha sido designada ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención a los siguientes:

PRIMERO.El Juzgado Central de Instrucción 4 (actual Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 4), dictó auto de 16 de enero de 2026 en el que acuerda la entrega a las autoridades de RUMANÍA del ciudadano Lorenza, nacido el NUM000.1985 en Pitesti (Rumanía), sobre quien pesa librada Orden Europea de Detención y Entrega por parte de las Autoridades Judiciales de Rumanía, concretamente emitida en fecha 15-09-2014 por el Tribunal de Arges, con referencia NUM001, para cumplimiento íntegro de una pena de 6 años de prisión, por la comisión de delito de intento de homicidio.

SEGUNDO.Contra el auto anterior formuló recurso de apelación el/la Procurador/a D/ª Alejandro Utrilla Palombi , en nombre del reclamado en el que interesaba la revocación del auto apelado y que en su lugar se acuerde denegar la entrega de su defendido a las autoridades de Rumanía.

Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de oponerse al mismo.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sección Cuarta para la resolución del recurso y formación del rollo de apelación, fue designada ponente, pasando el asunto para deliberación y fallo.

PRIMERO.Disconforme el recurrente, Lorenza, con el antedicho auto que acuerda su entrega a las autoridades rumanas (condicionada al cumplimiento de los requisitos relativos a la condena en ausencia), resumidamente y en apoyo de su pretensión, alega los siguientes motivos:

"(1) La resolución que se impugna, incurre en un error fáctico relevante, un vicio de motivación y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y los arts. 1, 48 y 51 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, pues se valora incorrectamente el arraigo al desecharse únicamente por la existencia de la doble identidad, siendo lo relevante, si el detenido, sea con esa identidad o no, lo que es objeto del proceso que se sigue en España, es quien realmente tiene su arraigo personal en territorio español, lo que se puede demostrar. Procedencia de la suspensión de la entrega ( artículo 56 Ley 23/2014). Consta acreditado que el reclamado se encuentra incurso en un procedimiento penal actualmente en tramitación ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena (Diligencias Previas 003/2026), seguido por hechos distintos de aquellos que motivan la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las autoridades judiciales rumanas, lo que activa de forma directa la aplicación del citado artículo. (2) Principio de proporcionalidad, control judicial y ausencia de riesgo relevante de sustracción.

Subsidiariamente, para el caso de que no se estime procedente la suspensión interesada, se interesa que se acuerde la asunción de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por las autoridades judiciales rumanas, conforme a lo previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 23/2014. Concurren de forma clara los presupuestos legales para interesar dicha asunción, al constituir España el centro efectivo de la vida personal, familiar y laboral del penado, tal y como se expone y acredita en el apartado siguiente relativo al arraigo. (3) Arraigo personal, familiar, social y laboral en España desde hace varios años, con especial vinculación en la provincia de Cuenca. Después de residir en 2019 y 2020 en la provincia de Toledo junto a su madre y pareja, ha venido residiendo de manera continuada desde 2021 junto a su pareja en la localidad de Las Mesas (Cuenca), contando con vivienda estable y un proyecto de vida asentado en dicho municipio. Ha venido desarrollando en España una actividad profesional real y continuada, constando un historial prolongado de cotización a la Seguridad Social, de más de 8 años, por cuenta ajena y desde 2022 por cuenta propia como albañil. En la actualidad presta servicios como trabajador (albañil) por cuenta ajena con contrato vigente en la empresa constituida por su pareja. Asimismo, consta acreditada la presentación periódica de autoliquidaciones tributarias, y mantiene vínculos sociales y afectivos consolidados en su entorno más próximo."

Por todo ello, se solicita la revocación del auto apelado con suspensión de la entrega y subsidiariamente, la asunción de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por las autoridades judiciales rumanas en España.

El Ministerio fiscal impugna el recurso e insta la confirmación del auto apelado.

SEGUNDO.La orden europea de detención y entrega, según el art.34 de la Ley 23/2014, es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores.

Se trata de un instrumento de reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la "piedra angular" de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea.

Como consecuencia de la actuación del principio de reconocimiento mutuo, la decisiónde la autoridad competente de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad judicial extranjera es casi automática, sin necesidad de verificar su conformidad con su ordenamiento jurídico interno, y se limitan los supuestos de denegación de la ejecución de la decisión trasmitida a causas tasadas y estrictamente previstas en esta Ley.Estas causas tasadas se contienen en el art.32, en el art.33, relativo a las resoluciones dictadas en ausencia del imputado, y en los arts.48 y 49 de la Ley 23/2014.

Sigue explicando la exposición de motivos de la Ley 23/2014 las novedades que implican el nuevo modelo de cooperación judicial del siguiente modo: (este nuevo modelo) conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación.Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro.

Este es el sistema de cooperación judicial existente entre países de la UE, que en materia de orden europea de detención se inspira en la Decisión Marco 2002/584/JAI, primero traspuesta en nuestro país por la Ley 3/2003, derogada finalmente por la vigente Ley 23/2014.

Hay que tener muy en cuenta que el art.29 de la Ley 23/2014 dispone: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley", y ya hemos señalado que es la propia norma en sus arts.32, 33, 48 y 49 la que establece los motivos para denegar la ejecución de una OEDE, siendo (reiteramos) causas tasadas.

En suma, la repetida Ley, como aparece en su Preámbulo, refuerza los mecanismos de cooperación judicial en el espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea previsto en virtud del Tratado de Ámsterdam, y se basa en dos principios fundamentales: la armonización de legislaciones y el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales.

TERCERO.En virtud del artículo 47 de la Ley 23/2014, cuando la Orden Europea de Detención y Entrega hubiera sido emitida por un delito que pertenezca a una de las categorías de delito enumeradas en el apartado 1 del artículo 20, y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos.

Aplicado al supuesto revisado, la reclamación se efectúa para cumplimiento de una pena de seis años de prisión por la comisión de un delito de intento de homicidio, no siendo por ello necesario examinar el requisito de la doble incriminación, al tratarse de uno de los delitos comprendidos en el listado contemplado en el artículo 20 de dicha Ley.

CUARTO.La motivación de una resolución sirve para dos fines esenciales, primero para explicar la razón de la decisión adoptada a la parte y en segundo lugar, para facilitar el acceso a la doble instancia, permitiendo a la parte impugnar las razones del tribunal de primera instancia al tiempo que el de segunda instancia puede efectuar el control revisorio de esa decisión.

En palabras del TC (por todas, STC 176/2006), el deber de motivar no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella.

También precisa el mismo tribunal que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquella y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( STC 160/2009).

En ese sentido, el auto recurrido es acorde con la doctrina emanada de esta jurisprudencia. No carece de motivación, por el contrario, fundamenta la decisión expresada en el mismo, si bien no en el sentido deseado por el recurrente, pero la discrepancia de la parte con lo acordado en el auto no equivale en absoluto a una falta de motivación, debiendo recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente más esencial, equivale al derecho a obtener una respuesta fundada en derecho de jueces y tribunales, pero no una respuesta estimatoria, es decir, el deber de motivar no equivale en absoluto a un deber de motivar como a la parte le gustaría.

Partiendo, pues, de un auto suficientemente motivado, solo cabe confirmar la resolución apelada como vamos a explicar.

En efecto, se enjuició al recurrente en ausencia por lo que se han establecido las garantías contempladas en el art.33.1 de la Ley 23/2014, en relación con su art. 49, pues las mismas autoridades rumanas hacen constar que la resolución le será entregada sin retraso tras la entrega y que en el momento de entrega de la resolución la persona será informada expresamente respecto al derecho de nuevo juicio de la causa o de una vía de impugnación, que permite que la situación de hecho de la causa, inclusive las pruebas nuevas, sea examinada de nuevo, y que puede conducir a la anulación de la resolución inicial, informándosele además del intervalo de tiempo que tiene para solicitar el nuevo juicio de la causa o la promoción de una vía de impugnación, que es de diez días desde la comunicación.

Por lo demás, claro que es relevante que el apelante haya utilizado una doble identidad (se hacía pasar por un tal Mario, nacido el NUM002/1981, siendo otra su verdadera identidad, con fecha de nacimiento el NUM000/1985).

Así, cuando fue detenido, le fue ocupada una fotocopia a color de una carta de identidad rumana con signos de falsedad, lo cual acredita e incrementa el riesgo de evasión y elusión de la acción de la justicia, debiendo asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega, por lo que es un hecho que se pondera y se sopesa en su contra.

Por dicha falsedad documental se incoaron diligencias previas 3/2026 en el Tribunal de Instancia, plaza nº 2, de Requena, habiéndose decretado su libertad, no siendo en ese sentido aplicable el art. 58.4 Ley 23/2014 en orden a la petición de suspensión de la entrega, sino el art. 56, y en ese aspecto hay que incidir en que la decisión es potestativa: "1. Cuando la persona reclamada tenga algún proceso penal pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto del que motive la orden europea de detención y entrega, la autoridad judicial española, aunque haya resuelto dar cumplimiento a la orden, podrásuspender la entrega hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta", sin que resulte razonable suspender la entrega por la pendencia de estas diligencias que se acaban de incoar frente al cumplimiento de pena tan grave derivada de la comisión de un delito intentado de homicidio.

En sintonía con este último razonamiento, recalquemos que el artículo 53 de la Ley 23/2014 establece como primordial finalidad de la decisión sobre la situación personal del reclamado por la OEDE, la de "asegurar la plena disponibilidad del reclamado", y "asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega".

Relacionado ello con las circunstancias personales que alega el recurrente, el arraigo que indica no colma las necesarias exigencias y se muestra insuficiente para neutralizar el riesgo de huida, evasión que, por otro lado, ha pretendido afianzar con el uso de una identidad falsa hasta que ha sido descubierto, por lo que la pretensión relacionada con la suspensión de la entrega ha de ser necesariamente rechazada.

Por último, igual suerte desfavorable tendrá su alegato formulado con carácter subsidiario.

Así, se solicita que se acuerde la asunción de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por las autoridades judiciales rumanas. En ese sentido, el TJUE ha realizado una interpretación del concepto de residente en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, caso Lopes Da Silva, en la que se concluye que el art.4.6 de la DM 2002/584 (equivalente al art.48.2 b) de la Ley 23/2014 previsto para los supuestos de OEDE con finalidad de cumplimiento de pena)debe interpretarse en el sentido de que, si bien un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición, no puede excluir de manera absoluta y automática de ese ámbito de aplicación a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo.

Dicha sentencia aporta criterios para apreciar la vinculación real y efectiva de un residente legal en un Estado del que no es nacional y así se refiere a una residencia continuada durante cinco años, pero no es el criterio únicoporque en su apartado 51 precisa: "...cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro comparable al de un nacional, la autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución".

Difícilmente se puede valorar la existencia de una residencia "legal" en quien se ha refugiado en una identidad falsa precisamente para evitar cumplir la condena por la que se le reclama, sin que por ello se entienda aplicable la causa potestativao discrecionalde denegación regulada en el artículo 48.2.b de la Ley 23/2014, a cuyo tenor: "2. La autoridad judicial de ejecución española podrádenegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega en los casos siguientes: b) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, con residencia o que habite en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España."

En definitiva, la situación descrita no es suficiente para apreciar arraigo en España ni pone de manifiesto un grado de integración en la sociedad española que justifique la denegación de la entrega a Rumanía y el cumplimiento de la pena impuesta en España.

Por todo ello, la resolución recurrida debe ser confirmada.

QUINTO.De acuerdo con el art.240 LECrim. , no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./ª Alejandro Utrilla Palombi, en representación de Lorenza,

contra el auto de fecha 16 de enero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 4, Madrid, en ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA núm. 10/2026, emitida por las autoridades judiciales de RUMANÍA, resolución que expresamente se CONFIRMA, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al órgano jurisdiccional referenciado para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado Central de Instrucción 4 (actual Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 4), dictó auto de 16 de enero de 2026 en el que acuerda la entrega a las autoridades de RUMANÍA del ciudadano Lorenza, nacido el NUM000.1985 en Pitesti (Rumanía), sobre quien pesa librada Orden Europea de Detención y Entrega por parte de las Autoridades Judiciales de Rumanía, concretamente emitida en fecha 15-09-2014 por el Tribunal de Arges, con referencia NUM001, para cumplimiento íntegro de una pena de 6 años de prisión, por la comisión de delito de intento de homicidio.

SEGUNDO.Contra el auto anterior formuló recurso de apelación el/la Procurador/a D/ª Alejandro Utrilla Palombi , en nombre del reclamado en el que interesaba la revocación del auto apelado y que en su lugar se acuerde denegar la entrega de su defendido a las autoridades de Rumanía.

Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de oponerse al mismo.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sección Cuarta para la resolución del recurso y formación del rollo de apelación, fue designada ponente, pasando el asunto para deliberación y fallo.

PRIMERO.Disconforme el recurrente, Lorenza, con el antedicho auto que acuerda su entrega a las autoridades rumanas (condicionada al cumplimiento de los requisitos relativos a la condena en ausencia), resumidamente y en apoyo de su pretensión, alega los siguientes motivos:

"(1) La resolución que se impugna, incurre en un error fáctico relevante, un vicio de motivación y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y los arts. 1, 48 y 51 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, pues se valora incorrectamente el arraigo al desecharse únicamente por la existencia de la doble identidad, siendo lo relevante, si el detenido, sea con esa identidad o no, lo que es objeto del proceso que se sigue en España, es quien realmente tiene su arraigo personal en territorio español, lo que se puede demostrar. Procedencia de la suspensión de la entrega ( artículo 56 Ley 23/2014). Consta acreditado que el reclamado se encuentra incurso en un procedimiento penal actualmente en tramitación ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena (Diligencias Previas 003/2026), seguido por hechos distintos de aquellos que motivan la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las autoridades judiciales rumanas, lo que activa de forma directa la aplicación del citado artículo. (2) Principio de proporcionalidad, control judicial y ausencia de riesgo relevante de sustracción.

Subsidiariamente, para el caso de que no se estime procedente la suspensión interesada, se interesa que se acuerde la asunción de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por las autoridades judiciales rumanas, conforme a lo previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 23/2014. Concurren de forma clara los presupuestos legales para interesar dicha asunción, al constituir España el centro efectivo de la vida personal, familiar y laboral del penado, tal y como se expone y acredita en el apartado siguiente relativo al arraigo. (3) Arraigo personal, familiar, social y laboral en España desde hace varios años, con especial vinculación en la provincia de Cuenca. Después de residir en 2019 y 2020 en la provincia de Toledo junto a su madre y pareja, ha venido residiendo de manera continuada desde 2021 junto a su pareja en la localidad de Las Mesas (Cuenca), contando con vivienda estable y un proyecto de vida asentado en dicho municipio. Ha venido desarrollando en España una actividad profesional real y continuada, constando un historial prolongado de cotización a la Seguridad Social, de más de 8 años, por cuenta ajena y desde 2022 por cuenta propia como albañil. En la actualidad presta servicios como trabajador (albañil) por cuenta ajena con contrato vigente en la empresa constituida por su pareja. Asimismo, consta acreditada la presentación periódica de autoliquidaciones tributarias, y mantiene vínculos sociales y afectivos consolidados en su entorno más próximo."

Por todo ello, se solicita la revocación del auto apelado con suspensión de la entrega y subsidiariamente, la asunción de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por las autoridades judiciales rumanas en España.

El Ministerio fiscal impugna el recurso e insta la confirmación del auto apelado.

SEGUNDO.La orden europea de detención y entrega, según el art.34 de la Ley 23/2014, es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores.

Se trata de un instrumento de reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la "piedra angular" de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea.

Como consecuencia de la actuación del principio de reconocimiento mutuo, la decisiónde la autoridad competente de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad judicial extranjera es casi automática, sin necesidad de verificar su conformidad con su ordenamiento jurídico interno, y se limitan los supuestos de denegación de la ejecución de la decisión trasmitida a causas tasadas y estrictamente previstas en esta Ley.Estas causas tasadas se contienen en el art.32, en el art.33, relativo a las resoluciones dictadas en ausencia del imputado, y en los arts.48 y 49 de la Ley 23/2014.

Sigue explicando la exposición de motivos de la Ley 23/2014 las novedades que implican el nuevo modelo de cooperación judicial del siguiente modo: (este nuevo modelo) conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación.Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro.

Este es el sistema de cooperación judicial existente entre países de la UE, que en materia de orden europea de detención se inspira en la Decisión Marco 2002/584/JAI, primero traspuesta en nuestro país por la Ley 3/2003, derogada finalmente por la vigente Ley 23/2014.

Hay que tener muy en cuenta que el art.29 de la Ley 23/2014 dispone: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley", y ya hemos señalado que es la propia norma en sus arts.32, 33, 48 y 49 la que establece los motivos para denegar la ejecución de una OEDE, siendo (reiteramos) causas tasadas.

En suma, la repetida Ley, como aparece en su Preámbulo, refuerza los mecanismos de cooperación judicial en el espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea previsto en virtud del Tratado de Ámsterdam, y se basa en dos principios fundamentales: la armonización de legislaciones y el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales.

TERCERO.En virtud del artículo 47 de la Ley 23/2014, cuando la Orden Europea de Detención y Entrega hubiera sido emitida por un delito que pertenezca a una de las categorías de delito enumeradas en el apartado 1 del artículo 20, y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos.

Aplicado al supuesto revisado, la reclamación se efectúa para cumplimiento de una pena de seis años de prisión por la comisión de un delito de intento de homicidio, no siendo por ello necesario examinar el requisito de la doble incriminación, al tratarse de uno de los delitos comprendidos en el listado contemplado en el artículo 20 de dicha Ley.

CUARTO.La motivación de una resolución sirve para dos fines esenciales, primero para explicar la razón de la decisión adoptada a la parte y en segundo lugar, para facilitar el acceso a la doble instancia, permitiendo a la parte impugnar las razones del tribunal de primera instancia al tiempo que el de segunda instancia puede efectuar el control revisorio de esa decisión.

En palabras del TC (por todas, STC 176/2006), el deber de motivar no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella.

También precisa el mismo tribunal que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquella y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( STC 160/2009).

En ese sentido, el auto recurrido es acorde con la doctrina emanada de esta jurisprudencia. No carece de motivación, por el contrario, fundamenta la decisión expresada en el mismo, si bien no en el sentido deseado por el recurrente, pero la discrepancia de la parte con lo acordado en el auto no equivale en absoluto a una falta de motivación, debiendo recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente más esencial, equivale al derecho a obtener una respuesta fundada en derecho de jueces y tribunales, pero no una respuesta estimatoria, es decir, el deber de motivar no equivale en absoluto a un deber de motivar como a la parte le gustaría.

Partiendo, pues, de un auto suficientemente motivado, solo cabe confirmar la resolución apelada como vamos a explicar.

En efecto, se enjuició al recurrente en ausencia por lo que se han establecido las garantías contempladas en el art.33.1 de la Ley 23/2014, en relación con su art. 49, pues las mismas autoridades rumanas hacen constar que la resolución le será entregada sin retraso tras la entrega y que en el momento de entrega de la resolución la persona será informada expresamente respecto al derecho de nuevo juicio de la causa o de una vía de impugnación, que permite que la situación de hecho de la causa, inclusive las pruebas nuevas, sea examinada de nuevo, y que puede conducir a la anulación de la resolución inicial, informándosele además del intervalo de tiempo que tiene para solicitar el nuevo juicio de la causa o la promoción de una vía de impugnación, que es de diez días desde la comunicación.

Por lo demás, claro que es relevante que el apelante haya utilizado una doble identidad (se hacía pasar por un tal Mario, nacido el NUM002/1981, siendo otra su verdadera identidad, con fecha de nacimiento el NUM000/1985).

Así, cuando fue detenido, le fue ocupada una fotocopia a color de una carta de identidad rumana con signos de falsedad, lo cual acredita e incrementa el riesgo de evasión y elusión de la acción de la justicia, debiendo asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega, por lo que es un hecho que se pondera y se sopesa en su contra.

Por dicha falsedad documental se incoaron diligencias previas 3/2026 en el Tribunal de Instancia, plaza nº 2, de Requena, habiéndose decretado su libertad, no siendo en ese sentido aplicable el art. 58.4 Ley 23/2014 en orden a la petición de suspensión de la entrega, sino el art. 56, y en ese aspecto hay que incidir en que la decisión es potestativa: "1. Cuando la persona reclamada tenga algún proceso penal pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto del que motive la orden europea de detención y entrega, la autoridad judicial española, aunque haya resuelto dar cumplimiento a la orden, podrásuspender la entrega hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta", sin que resulte razonable suspender la entrega por la pendencia de estas diligencias que se acaban de incoar frente al cumplimiento de pena tan grave derivada de la comisión de un delito intentado de homicidio.

En sintonía con este último razonamiento, recalquemos que el artículo 53 de la Ley 23/2014 establece como primordial finalidad de la decisión sobre la situación personal del reclamado por la OEDE, la de "asegurar la plena disponibilidad del reclamado", y "asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega".

Relacionado ello con las circunstancias personales que alega el recurrente, el arraigo que indica no colma las necesarias exigencias y se muestra insuficiente para neutralizar el riesgo de huida, evasión que, por otro lado, ha pretendido afianzar con el uso de una identidad falsa hasta que ha sido descubierto, por lo que la pretensión relacionada con la suspensión de la entrega ha de ser necesariamente rechazada.

Por último, igual suerte desfavorable tendrá su alegato formulado con carácter subsidiario.

Así, se solicita que se acuerde la asunción de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por las autoridades judiciales rumanas. En ese sentido, el TJUE ha realizado una interpretación del concepto de residente en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, caso Lopes Da Silva, en la que se concluye que el art.4.6 de la DM 2002/584 (equivalente al art.48.2 b) de la Ley 23/2014 previsto para los supuestos de OEDE con finalidad de cumplimiento de pena)debe interpretarse en el sentido de que, si bien un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición, no puede excluir de manera absoluta y automática de ese ámbito de aplicación a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo.

Dicha sentencia aporta criterios para apreciar la vinculación real y efectiva de un residente legal en un Estado del que no es nacional y así se refiere a una residencia continuada durante cinco años, pero no es el criterio únicoporque en su apartado 51 precisa: "...cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro comparable al de un nacional, la autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución".

Difícilmente se puede valorar la existencia de una residencia "legal" en quien se ha refugiado en una identidad falsa precisamente para evitar cumplir la condena por la que se le reclama, sin que por ello se entienda aplicable la causa potestativao discrecionalde denegación regulada en el artículo 48.2.b de la Ley 23/2014, a cuyo tenor: "2. La autoridad judicial de ejecución española podrádenegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega en los casos siguientes: b) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, con residencia o que habite en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España."

En definitiva, la situación descrita no es suficiente para apreciar arraigo en España ni pone de manifiesto un grado de integración en la sociedad española que justifique la denegación de la entrega a Rumanía y el cumplimiento de la pena impuesta en España.

Por todo ello, la resolución recurrida debe ser confirmada.

QUINTO.De acuerdo con el art.240 LECrim. , no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./ª Alejandro Utrilla Palombi, en representación de Lorenza,

contra el auto de fecha 16 de enero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 4, Madrid, en ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA núm. 10/2026, emitida por las autoridades judiciales de RUMANÍA, resolución que expresamente se CONFIRMA, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al órgano jurisdiccional referenciado para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.Disconforme el recurrente, Lorenza, con el antedicho auto que acuerda su entrega a las autoridades rumanas (condicionada al cumplimiento de los requisitos relativos a la condena en ausencia), resumidamente y en apoyo de su pretensión, alega los siguientes motivos:

"(1) La resolución que se impugna, incurre en un error fáctico relevante, un vicio de motivación y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y los arts. 1, 48 y 51 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, pues se valora incorrectamente el arraigo al desecharse únicamente por la existencia de la doble identidad, siendo lo relevante, si el detenido, sea con esa identidad o no, lo que es objeto del proceso que se sigue en España, es quien realmente tiene su arraigo personal en territorio español, lo que se puede demostrar. Procedencia de la suspensión de la entrega ( artículo 56 Ley 23/2014). Consta acreditado que el reclamado se encuentra incurso en un procedimiento penal actualmente en tramitación ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena (Diligencias Previas 003/2026), seguido por hechos distintos de aquellos que motivan la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las autoridades judiciales rumanas, lo que activa de forma directa la aplicación del citado artículo. (2) Principio de proporcionalidad, control judicial y ausencia de riesgo relevante de sustracción.

Subsidiariamente, para el caso de que no se estime procedente la suspensión interesada, se interesa que se acuerde la asunción de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por las autoridades judiciales rumanas, conforme a lo previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 23/2014. Concurren de forma clara los presupuestos legales para interesar dicha asunción, al constituir España el centro efectivo de la vida personal, familiar y laboral del penado, tal y como se expone y acredita en el apartado siguiente relativo al arraigo. (3) Arraigo personal, familiar, social y laboral en España desde hace varios años, con especial vinculación en la provincia de Cuenca. Después de residir en 2019 y 2020 en la provincia de Toledo junto a su madre y pareja, ha venido residiendo de manera continuada desde 2021 junto a su pareja en la localidad de Las Mesas (Cuenca), contando con vivienda estable y un proyecto de vida asentado en dicho municipio. Ha venido desarrollando en España una actividad profesional real y continuada, constando un historial prolongado de cotización a la Seguridad Social, de más de 8 años, por cuenta ajena y desde 2022 por cuenta propia como albañil. En la actualidad presta servicios como trabajador (albañil) por cuenta ajena con contrato vigente en la empresa constituida por su pareja. Asimismo, consta acreditada la presentación periódica de autoliquidaciones tributarias, y mantiene vínculos sociales y afectivos consolidados en su entorno más próximo."

Por todo ello, se solicita la revocación del auto apelado con suspensión de la entrega y subsidiariamente, la asunción de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por las autoridades judiciales rumanas en España.

El Ministerio fiscal impugna el recurso e insta la confirmación del auto apelado.

SEGUNDO.La orden europea de detención y entrega, según el art.34 de la Ley 23/2014, es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores.

Se trata de un instrumento de reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la "piedra angular" de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea.

Como consecuencia de la actuación del principio de reconocimiento mutuo, la decisiónde la autoridad competente de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad judicial extranjera es casi automática, sin necesidad de verificar su conformidad con su ordenamiento jurídico interno, y se limitan los supuestos de denegación de la ejecución de la decisión trasmitida a causas tasadas y estrictamente previstas en esta Ley.Estas causas tasadas se contienen en el art.32, en el art.33, relativo a las resoluciones dictadas en ausencia del imputado, y en los arts.48 y 49 de la Ley 23/2014.

Sigue explicando la exposición de motivos de la Ley 23/2014 las novedades que implican el nuevo modelo de cooperación judicial del siguiente modo: (este nuevo modelo) conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación.Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro.

Este es el sistema de cooperación judicial existente entre países de la UE, que en materia de orden europea de detención se inspira en la Decisión Marco 2002/584/JAI, primero traspuesta en nuestro país por la Ley 3/2003, derogada finalmente por la vigente Ley 23/2014.

Hay que tener muy en cuenta que el art.29 de la Ley 23/2014 dispone: "Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley", y ya hemos señalado que es la propia norma en sus arts.32, 33, 48 y 49 la que establece los motivos para denegar la ejecución de una OEDE, siendo (reiteramos) causas tasadas.

En suma, la repetida Ley, como aparece en su Preámbulo, refuerza los mecanismos de cooperación judicial en el espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea previsto en virtud del Tratado de Ámsterdam, y se basa en dos principios fundamentales: la armonización de legislaciones y el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales.

TERCERO.En virtud del artículo 47 de la Ley 23/2014, cuando la Orden Europea de Detención y Entrega hubiera sido emitida por un delito que pertenezca a una de las categorías de delito enumeradas en el apartado 1 del artículo 20, y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos.

Aplicado al supuesto revisado, la reclamación se efectúa para cumplimiento de una pena de seis años de prisión por la comisión de un delito de intento de homicidio, no siendo por ello necesario examinar el requisito de la doble incriminación, al tratarse de uno de los delitos comprendidos en el listado contemplado en el artículo 20 de dicha Ley.

CUARTO.La motivación de una resolución sirve para dos fines esenciales, primero para explicar la razón de la decisión adoptada a la parte y en segundo lugar, para facilitar el acceso a la doble instancia, permitiendo a la parte impugnar las razones del tribunal de primera instancia al tiempo que el de segunda instancia puede efectuar el control revisorio de esa decisión.

En palabras del TC (por todas, STC 176/2006), el deber de motivar no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella.

También precisa el mismo tribunal que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquella y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( STC 160/2009).

En ese sentido, el auto recurrido es acorde con la doctrina emanada de esta jurisprudencia. No carece de motivación, por el contrario, fundamenta la decisión expresada en el mismo, si bien no en el sentido deseado por el recurrente, pero la discrepancia de la parte con lo acordado en el auto no equivale en absoluto a una falta de motivación, debiendo recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente más esencial, equivale al derecho a obtener una respuesta fundada en derecho de jueces y tribunales, pero no una respuesta estimatoria, es decir, el deber de motivar no equivale en absoluto a un deber de motivar como a la parte le gustaría.

Partiendo, pues, de un auto suficientemente motivado, solo cabe confirmar la resolución apelada como vamos a explicar.

En efecto, se enjuició al recurrente en ausencia por lo que se han establecido las garantías contempladas en el art.33.1 de la Ley 23/2014, en relación con su art. 49, pues las mismas autoridades rumanas hacen constar que la resolución le será entregada sin retraso tras la entrega y que en el momento de entrega de la resolución la persona será informada expresamente respecto al derecho de nuevo juicio de la causa o de una vía de impugnación, que permite que la situación de hecho de la causa, inclusive las pruebas nuevas, sea examinada de nuevo, y que puede conducir a la anulación de la resolución inicial, informándosele además del intervalo de tiempo que tiene para solicitar el nuevo juicio de la causa o la promoción de una vía de impugnación, que es de diez días desde la comunicación.

Por lo demás, claro que es relevante que el apelante haya utilizado una doble identidad (se hacía pasar por un tal Mario, nacido el NUM002/1981, siendo otra su verdadera identidad, con fecha de nacimiento el NUM000/1985).

Así, cuando fue detenido, le fue ocupada una fotocopia a color de una carta de identidad rumana con signos de falsedad, lo cual acredita e incrementa el riesgo de evasión y elusión de la acción de la justicia, debiendo asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega, por lo que es un hecho que se pondera y se sopesa en su contra.

Por dicha falsedad documental se incoaron diligencias previas 3/2026 en el Tribunal de Instancia, plaza nº 2, de Requena, habiéndose decretado su libertad, no siendo en ese sentido aplicable el art. 58.4 Ley 23/2014 en orden a la petición de suspensión de la entrega, sino el art. 56, y en ese aspecto hay que incidir en que la decisión es potestativa: "1. Cuando la persona reclamada tenga algún proceso penal pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto del que motive la orden europea de detención y entrega, la autoridad judicial española, aunque haya resuelto dar cumplimiento a la orden, podrásuspender la entrega hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta", sin que resulte razonable suspender la entrega por la pendencia de estas diligencias que se acaban de incoar frente al cumplimiento de pena tan grave derivada de la comisión de un delito intentado de homicidio.

En sintonía con este último razonamiento, recalquemos que el artículo 53 de la Ley 23/2014 establece como primordial finalidad de la decisión sobre la situación personal del reclamado por la OEDE, la de "asegurar la plena disponibilidad del reclamado", y "asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega".

Relacionado ello con las circunstancias personales que alega el recurrente, el arraigo que indica no colma las necesarias exigencias y se muestra insuficiente para neutralizar el riesgo de huida, evasión que, por otro lado, ha pretendido afianzar con el uso de una identidad falsa hasta que ha sido descubierto, por lo que la pretensión relacionada con la suspensión de la entrega ha de ser necesariamente rechazada.

Por último, igual suerte desfavorable tendrá su alegato formulado con carácter subsidiario.

Así, se solicita que se acuerde la asunción de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por las autoridades judiciales rumanas. En ese sentido, el TJUE ha realizado una interpretación del concepto de residente en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, caso Lopes Da Silva, en la que se concluye que el art.4.6 de la DM 2002/584 (equivalente al art.48.2 b) de la Ley 23/2014 previsto para los supuestos de OEDE con finalidad de cumplimiento de pena)debe interpretarse en el sentido de que, si bien un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición, no puede excluir de manera absoluta y automática de ese ámbito de aplicación a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo.

Dicha sentencia aporta criterios para apreciar la vinculación real y efectiva de un residente legal en un Estado del que no es nacional y así se refiere a una residencia continuada durante cinco años, pero no es el criterio únicoporque en su apartado 51 precisa: "...cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro comparable al de un nacional, la autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución".

Difícilmente se puede valorar la existencia de una residencia "legal" en quien se ha refugiado en una identidad falsa precisamente para evitar cumplir la condena por la que se le reclama, sin que por ello se entienda aplicable la causa potestativao discrecionalde denegación regulada en el artículo 48.2.b de la Ley 23/2014, a cuyo tenor: "2. La autoridad judicial de ejecución española podrádenegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega en los casos siguientes: b) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, con residencia o que habite en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España."

En definitiva, la situación descrita no es suficiente para apreciar arraigo en España ni pone de manifiesto un grado de integración en la sociedad española que justifique la denegación de la entrega a Rumanía y el cumplimiento de la pena impuesta en España.

Por todo ello, la resolución recurrida debe ser confirmada.

QUINTO.De acuerdo con el art.240 LECrim. , no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./ª Alejandro Utrilla Palombi, en representación de Lorenza,

contra el auto de fecha 16 de enero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 4, Madrid, en ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA núm. 10/2026, emitida por las autoridades judiciales de RUMANÍA, resolución que expresamente se CONFIRMA, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al órgano jurisdiccional referenciado para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./ª Alejandro Utrilla Palombi, en representación de Lorenza,

contra el auto de fecha 16 de enero de 2026 dictado por el Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, Plaza nº 4, Madrid, en ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA núm. 10/2026, emitida por las autoridades judiciales de RUMANÍA, resolución que expresamente se CONFIRMA, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al órgano jurisdiccional referenciado para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

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