Última revisión
13/07/2026
Auto Penal 328/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 312/2026 de 27 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta
Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Nº de sentencia: 328/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200321
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2334A
Núm. Roj: AAN 2334:2026
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2025 0000459
En Madrid, a 27 de mayo de dos mil veintiséis.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Del referido recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular quienes se han opuesto al mismo y han interesado la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Ha actuado como ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Por todo ello solicita la libertad, con o sin fianza ,y en su caso con las medidas cautelares alternativas que se estimen procedentes.
Como decimos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso.
Al respecto, hemos de comenzar diciendo que el art. 507 LECrim se remite al artículo 766 del mismo texto legal, en lo referente a la tramitación de los recursos de apelación contra los autos de prisión, y este precepto, en su número 5, dice " Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los investigados o encausados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia".
Este Tribunal entiende que solo es preceptiva la celebración de vista si el auto objeto de recurso en esta alzada "acordare la prisión provisional", bien porque se recurra directamente en apelación el inicial auto de prisión, bien el auto resolviendo la previa reforma potestativa contra el mismo, pero no si es el auto que se limita a denegar una solicitud de libertad, existiendo ya un auto previo de prisión, como es el caso que nos ocupa, supuesto éste en el que la celebración de vista es una facultad del Tribunal.
Pues bien, en este caso el Tribunal ya denegó la vista mediante Providencia y examinados el escrito en el que se solicita la libertad así como el escrito de recurso, son suficientemente comprensivos de la pretensión y alegaciones del recurrente, sin necesidad de reiterar los argumentos en una audiencia. Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) nº 29/2019, de 28 de febrero , mutatis mutandi, con los escritos de la parte y los del Ministerio Fiscal, se colman las exigencias de contradicción; y el recurrente ya fue oído personalmente en el trámite del art. 505 LECrim, a lo que se añade que no se motiva la conveniencia o/y necesidad de la celebración de la vista interesada.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente: <
Dicho lo cual en el caso que se somete a nuestro examen, atendidas las razones dadas por el Juez de Instrucción para decidir el mantenimiento de la situación de privación de libertad, así como las alegaciones vertidas por la defensa recurrente en busca de su revocación, junto con lo expuesto en los escritos de las acusaciones solo pueden llevarnos al mantenimiento de la medida cautelar decidida en atención a que, como se razona en el auto combatido y se refuerza con los particulares remitidos.
En cuanto a la alegada motivación insuficiente y estereotipada por reproducción acrítica del informe del Ministerio Fiscal, la Sala no puede compartir la perspectiva de la recurrente. A la hora de valorar si existe o no fundamentación, y si esta es bastante, es preciso acudir a criterios sustantivos. Lo relevante no es la fuente de la que se nutren los argumentos en que se basa la decisión judicial, sino si aquellos le dan un soporte razonable, fáctica y jurídicamente, de manera que los afectados puedan saber el porqué de la resolución que les atañe y tengan posibilidad de combatirla por vía de impugnación. Y en el supuesto que nos ocupa es evidente que así ocurre, pues la apelante, como se desprende del escrito de interposición del recurso, tiene conocimiento de las razones por las que se deniega la petición de libertad.
Ciertamente, el auto recurrido se remite y hace suyo el informe de la Fiscalía, esta motivación por remisión está ampliamente admitida por nuestra doctrina jurisprudencial. Que el juzgado, en el auto apelado, se alineara con el informe del Ministerio Fiscal, no comporta ausencia de motivación, si los elementos de referencia son lo suficientemente amplios, como es el caso. La motivación no necesita ser genuina del juzgado a quo, sino que éste puede dar por reproducida otra. Lo relevante de la motivación es que se atiendan los parámetros necesarios para el dictado de la medida, y en el presente caso se han atendido y se ha explicado todo con suficiente detalle. No considera por lo tanto el Tribunal una motivación insuficiente .
Como señala el ATS, Penal sección 1 del 08 de marzo de 2019 Ponente: Ilmo Sr. D. Antonio del Moral García "De una parte protestan por la insuficiencia de la motivación. No llevan razón. Se puede decir que el razonamiento del auto es sobrio o lacónico. Lo es. Pero es más que suficiente. Muy pocas palabras pueden constituir motivación sobrada (a veces basta citar un precepto); y largos párrafos desplegados incluso en varias densas páginas pueden encubrir un defecto de falta de motivación"
Por lo que se refiere a las contradicciones del Auto que reseña la recurrente, éstas no son tales ya que el denominador común a lo expuesto por el Instructor es que la investigación sigue su curso y no está finalizada .Como botón de muestra es la petición formulada a la UCO sobre la Fase III de la operación en Bulgaria que se investiga en una pieza secreta.
Respecto a la alegada incoherencia subjetiva por mencionar un presunto delito de integración o colaboración con organización terrorista, resulta obvio que se trata de un mero error de transcripción no un deficit de motivación como pretende la parte quien sin duda no desconoce los hechos y los delitos por los que su defendida está siendo investigada.
En el artículo 503.1.3º de la LECRIM se establece que la prisión provisional es instrumento para conseguir, entre otros fines, asegurar la presencia del investigado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente el riesgo de fuga.
En el auto recurrido está recogida esa utilidad de la prisión provisional, es decir, ha creído el juzgado a quo que la apelante, de verse en libertad provisional, no se sujetaría al proceso, ni se mantendría a la disposición de la autoridad judicial que fuere a conocer del mismo, concibiendo el riesgo de fuga como insalvable.
En el apartado a) de aquel artículo se establece la procedencia de la prisión provisional: "cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga".
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado ...".
Pues bien, la naturaleza del hecho, y la gravedad de la pena, aconsejan, racionalmente, mantener la prisión provisional, a pesar de que estemos ante persona española con arraigo en España, que no se discute, porque el riesgo de fuga, en el presente caso, es -continúa siendo- elevadísimo. Y por ello el Tribunal coincide por completo con el criterio exteriorizado por el juzgado en el auto apelado.
Los hechos imputados son muy graves, y también la penalidad a ellos asignada, siendo indudable que la puesta en libertad de la recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga. La investigada no es española. El hecho de que tenga una hipoteca no es una vinculación suficiente para conjurar el riesgo ni tampoco su empadronamiento o residencia en España desde hace 15 años . Su hija es mayor de edad y está en edad laboral, no constando que no pueda trabajar o llevar a cabo una actividad laboral o profesional. La investigada cuenta con doble nacionalidad rusa-portuguesa , pudiendo entrar y salir de España con cualquiera de estos dos pasaportes; está presuntamente integrada en una organización criminal que le podría ayudar en el exterior en caso de que se marchara de España .
Como hemos expuesto, la causa todavía está en fase de investigación, pendiente de investigar la trama búlgara y por tanto se podrían alterar o perjudicar o destruir fuentes de prueba ya que además están apareciendo nuevos perjudicados. El hecho de que actualmente sus cuentas estén bloqueadas no indica necesariamente una ausencia de capacidad económica , pues se investiga una trama defraudatoria financiera internacional y por tanto con conexiones en el extranjero, a la que la apelante no es ajena.
La jurisprudencia ha identificado algunos parámetros que sirven para apreciar un riesgo concreto de obstrucción de la investigación, y por consiguiente de destrucción de pruebas, algunos de los cuales sirven asimismo, para determinar el riesgo de fuga, tales como: a) la posición de liderazgo que el investigado tenga en la supuesta trama delictiva; b) el control que pueda tener sobre las comunicaciones realizadas o sobre otros archivos documentales; c) sus antecedentes de manipulación o comportamiento obstructivo; d) la posibilidad de influir sobre testigos y víctimas: e) el riesgo de concertación fraudulenta con otros cómplices; f) el enriquecimiento producido por la actividad ilícita investigada, y la no recuperación de los activos; g) el silencio del investigado o la negativa a colaborar.
Algunos de estos indicadores, aparecen en la resolución combatida. No cabe duda que la pertenencia a una organización criminal que dispone de ingresos muy elevados, es un dato o indicio objetivo que incrementaría, sin duda, no sólo el riesgo de fuga, sino también la posibilidad de destrucción de pruebas, máxime cuando éstas se encuentran dispersas ( se está investigando la trama en Bulgaria) y aún no ha concluido la investigación, lo que unido a la gravedad de las penas que llevan aparejadas, justifican la imposición de la medida, y por ende, la imposibilidad de sustitución por otras menos gravosas.
El hecho de que fuera detenida en el aeropuerto al regresar a España, puede perfectamente deberse a que no sabía que estaba siendo investigada y a que los otros dos implicados habían ingresado en prisión.
Por ello, la Sala no considera garantía bastante la fianza ni las demás que habitualmente se solicitan como las comparecencias apud acta, retirada del pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional o control telemático propuestos por el apelante.
La concurrencia de estos riesgos justifica, en nuestra opinión, la medida cautelar de prisión provisional, en tanto no puede advertirse una medida menos lesiva para asegurar dichos fines, por lo que la prisión resulta necesaria, proporcionada e idónea para el aseguramiento del buen fin del proceso.
Por ello no podemos estar de acuerdo con el recurrente en el sentido de que se quebrante su presunción de inocencia o que se constituya la prisión en pena anticipada, pues se trata de una medida necesaria para conseguir las finalidades expuestas precedentemente. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la que nos ocupa, con este principio. Así ha declarado que "la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
En el caso que nos ocupa, ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia se produce en el caso de autos, y así el recurrente tampoco efectúa alegación concreta al respecto.
En definitiva, el auto recurrido argumenta de manera adecuada y plenamente respetuosa con los derechos constitucionales del apelante a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la libertad personal sobre los riesgos para el proceso que podría provocar la puesta en libertad de la investigada.
Según la defensa recurrente, otros investigados (concretamente Luciano y Blas) en sus respectivas declaraciones la han alejado del núcleo decisorio y describe una posición periférica. Sin embargo no la han exculpado, por lo que el potencial incriminatorio de las investigaciones llevadas a cabo no puede, en este momento, quedar simplemente desvirtuadas por la sola negación de los hechos en los términos en que lo hace la investigada o en las explicaciones de los otros investigados con datos que carecen de sustento objetivo alguno.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación directo formulado por la representación de la investigada Soledad, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2026 dictado por la Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº6, que acordaba denegar la libertad; y en su consecuencia, se CONFIRMA Íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Antecedentes
Del referido recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular quienes se han opuesto al mismo y han interesado la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Ha actuado como ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Por todo ello solicita la libertad, con o sin fianza ,y en su caso con las medidas cautelares alternativas que se estimen procedentes.
Como decimos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso.
Al respecto, hemos de comenzar diciendo que el art. 507 LECrim se remite al artículo 766 del mismo texto legal, en lo referente a la tramitación de los recursos de apelación contra los autos de prisión, y este precepto, en su número 5, dice " Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los investigados o encausados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia".
Este Tribunal entiende que solo es preceptiva la celebración de vista si el auto objeto de recurso en esta alzada "acordare la prisión provisional", bien porque se recurra directamente en apelación el inicial auto de prisión, bien el auto resolviendo la previa reforma potestativa contra el mismo, pero no si es el auto que se limita a denegar una solicitud de libertad, existiendo ya un auto previo de prisión, como es el caso que nos ocupa, supuesto éste en el que la celebración de vista es una facultad del Tribunal.
Pues bien, en este caso el Tribunal ya denegó la vista mediante Providencia y examinados el escrito en el que se solicita la libertad así como el escrito de recurso, son suficientemente comprensivos de la pretensión y alegaciones del recurrente, sin necesidad de reiterar los argumentos en una audiencia. Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) nº 29/2019, de 28 de febrero , mutatis mutandi, con los escritos de la parte y los del Ministerio Fiscal, se colman las exigencias de contradicción; y el recurrente ya fue oído personalmente en el trámite del art. 505 LECrim, a lo que se añade que no se motiva la conveniencia o/y necesidad de la celebración de la vista interesada.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente: <
Dicho lo cual en el caso que se somete a nuestro examen, atendidas las razones dadas por el Juez de Instrucción para decidir el mantenimiento de la situación de privación de libertad, así como las alegaciones vertidas por la defensa recurrente en busca de su revocación, junto con lo expuesto en los escritos de las acusaciones solo pueden llevarnos al mantenimiento de la medida cautelar decidida en atención a que, como se razona en el auto combatido y se refuerza con los particulares remitidos.
En cuanto a la alegada motivación insuficiente y estereotipada por reproducción acrítica del informe del Ministerio Fiscal, la Sala no puede compartir la perspectiva de la recurrente. A la hora de valorar si existe o no fundamentación, y si esta es bastante, es preciso acudir a criterios sustantivos. Lo relevante no es la fuente de la que se nutren los argumentos en que se basa la decisión judicial, sino si aquellos le dan un soporte razonable, fáctica y jurídicamente, de manera que los afectados puedan saber el porqué de la resolución que les atañe y tengan posibilidad de combatirla por vía de impugnación. Y en el supuesto que nos ocupa es evidente que así ocurre, pues la apelante, como se desprende del escrito de interposición del recurso, tiene conocimiento de las razones por las que se deniega la petición de libertad.
Ciertamente, el auto recurrido se remite y hace suyo el informe de la Fiscalía, esta motivación por remisión está ampliamente admitida por nuestra doctrina jurisprudencial. Que el juzgado, en el auto apelado, se alineara con el informe del Ministerio Fiscal, no comporta ausencia de motivación, si los elementos de referencia son lo suficientemente amplios, como es el caso. La motivación no necesita ser genuina del juzgado a quo, sino que éste puede dar por reproducida otra. Lo relevante de la motivación es que se atiendan los parámetros necesarios para el dictado de la medida, y en el presente caso se han atendido y se ha explicado todo con suficiente detalle. No considera por lo tanto el Tribunal una motivación insuficiente .
Como señala el ATS, Penal sección 1 del 08 de marzo de 2019 Ponente: Ilmo Sr. D. Antonio del Moral García "De una parte protestan por la insuficiencia de la motivación. No llevan razón. Se puede decir que el razonamiento del auto es sobrio o lacónico. Lo es. Pero es más que suficiente. Muy pocas palabras pueden constituir motivación sobrada (a veces basta citar un precepto); y largos párrafos desplegados incluso en varias densas páginas pueden encubrir un defecto de falta de motivación"
Por lo que se refiere a las contradicciones del Auto que reseña la recurrente, éstas no son tales ya que el denominador común a lo expuesto por el Instructor es que la investigación sigue su curso y no está finalizada .Como botón de muestra es la petición formulada a la UCO sobre la Fase III de la operación en Bulgaria que se investiga en una pieza secreta.
Respecto a la alegada incoherencia subjetiva por mencionar un presunto delito de integración o colaboración con organización terrorista, resulta obvio que se trata de un mero error de transcripción no un deficit de motivación como pretende la parte quien sin duda no desconoce los hechos y los delitos por los que su defendida está siendo investigada.
En el artículo 503.1.3º de la LECRIM se establece que la prisión provisional es instrumento para conseguir, entre otros fines, asegurar la presencia del investigado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente el riesgo de fuga.
En el auto recurrido está recogida esa utilidad de la prisión provisional, es decir, ha creído el juzgado a quo que la apelante, de verse en libertad provisional, no se sujetaría al proceso, ni se mantendría a la disposición de la autoridad judicial que fuere a conocer del mismo, concibiendo el riesgo de fuga como insalvable.
En el apartado a) de aquel artículo se establece la procedencia de la prisión provisional: "cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga".
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado ...".
Pues bien, la naturaleza del hecho, y la gravedad de la pena, aconsejan, racionalmente, mantener la prisión provisional, a pesar de que estemos ante persona española con arraigo en España, que no se discute, porque el riesgo de fuga, en el presente caso, es -continúa siendo- elevadísimo. Y por ello el Tribunal coincide por completo con el criterio exteriorizado por el juzgado en el auto apelado.
Los hechos imputados son muy graves, y también la penalidad a ellos asignada, siendo indudable que la puesta en libertad de la recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga. La investigada no es española. El hecho de que tenga una hipoteca no es una vinculación suficiente para conjurar el riesgo ni tampoco su empadronamiento o residencia en España desde hace 15 años . Su hija es mayor de edad y está en edad laboral, no constando que no pueda trabajar o llevar a cabo una actividad laboral o profesional. La investigada cuenta con doble nacionalidad rusa-portuguesa , pudiendo entrar y salir de España con cualquiera de estos dos pasaportes; está presuntamente integrada en una organización criminal que le podría ayudar en el exterior en caso de que se marchara de España .
Como hemos expuesto, la causa todavía está en fase de investigación, pendiente de investigar la trama búlgara y por tanto se podrían alterar o perjudicar o destruir fuentes de prueba ya que además están apareciendo nuevos perjudicados. El hecho de que actualmente sus cuentas estén bloqueadas no indica necesariamente una ausencia de capacidad económica , pues se investiga una trama defraudatoria financiera internacional y por tanto con conexiones en el extranjero, a la que la apelante no es ajena.
La jurisprudencia ha identificado algunos parámetros que sirven para apreciar un riesgo concreto de obstrucción de la investigación, y por consiguiente de destrucción de pruebas, algunos de los cuales sirven asimismo, para determinar el riesgo de fuga, tales como: a) la posición de liderazgo que el investigado tenga en la supuesta trama delictiva; b) el control que pueda tener sobre las comunicaciones realizadas o sobre otros archivos documentales; c) sus antecedentes de manipulación o comportamiento obstructivo; d) la posibilidad de influir sobre testigos y víctimas: e) el riesgo de concertación fraudulenta con otros cómplices; f) el enriquecimiento producido por la actividad ilícita investigada, y la no recuperación de los activos; g) el silencio del investigado o la negativa a colaborar.
Algunos de estos indicadores, aparecen en la resolución combatida. No cabe duda que la pertenencia a una organización criminal que dispone de ingresos muy elevados, es un dato o indicio objetivo que incrementaría, sin duda, no sólo el riesgo de fuga, sino también la posibilidad de destrucción de pruebas, máxime cuando éstas se encuentran dispersas ( se está investigando la trama en Bulgaria) y aún no ha concluido la investigación, lo que unido a la gravedad de las penas que llevan aparejadas, justifican la imposición de la medida, y por ende, la imposibilidad de sustitución por otras menos gravosas.
El hecho de que fuera detenida en el aeropuerto al regresar a España, puede perfectamente deberse a que no sabía que estaba siendo investigada y a que los otros dos implicados habían ingresado en prisión.
Por ello, la Sala no considera garantía bastante la fianza ni las demás que habitualmente se solicitan como las comparecencias apud acta, retirada del pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional o control telemático propuestos por el apelante.
La concurrencia de estos riesgos justifica, en nuestra opinión, la medida cautelar de prisión provisional, en tanto no puede advertirse una medida menos lesiva para asegurar dichos fines, por lo que la prisión resulta necesaria, proporcionada e idónea para el aseguramiento del buen fin del proceso.
Por ello no podemos estar de acuerdo con el recurrente en el sentido de que se quebrante su presunción de inocencia o que se constituya la prisión en pena anticipada, pues se trata de una medida necesaria para conseguir las finalidades expuestas precedentemente. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la que nos ocupa, con este principio. Así ha declarado que "la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
En el caso que nos ocupa, ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia se produce en el caso de autos, y así el recurrente tampoco efectúa alegación concreta al respecto.
En definitiva, el auto recurrido argumenta de manera adecuada y plenamente respetuosa con los derechos constitucionales del apelante a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la libertad personal sobre los riesgos para el proceso que podría provocar la puesta en libertad de la investigada.
Según la defensa recurrente, otros investigados (concretamente Luciano y Blas) en sus respectivas declaraciones la han alejado del núcleo decisorio y describe una posición periférica. Sin embargo no la han exculpado, por lo que el potencial incriminatorio de las investigaciones llevadas a cabo no puede, en este momento, quedar simplemente desvirtuadas por la sola negación de los hechos en los términos en que lo hace la investigada o en las explicaciones de los otros investigados con datos que carecen de sustento objetivo alguno.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación directo formulado por la representación de la investigada Soledad, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2026 dictado por la Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº6, que acordaba denegar la libertad; y en su consecuencia, se CONFIRMA Íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Fundamentos
Por todo ello solicita la libertad, con o sin fianza ,y en su caso con las medidas cautelares alternativas que se estimen procedentes.
Como decimos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso.
Al respecto, hemos de comenzar diciendo que el art. 507 LECrim se remite al artículo 766 del mismo texto legal, en lo referente a la tramitación de los recursos de apelación contra los autos de prisión, y este precepto, en su número 5, dice " Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los investigados o encausados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia".
Este Tribunal entiende que solo es preceptiva la celebración de vista si el auto objeto de recurso en esta alzada "acordare la prisión provisional", bien porque se recurra directamente en apelación el inicial auto de prisión, bien el auto resolviendo la previa reforma potestativa contra el mismo, pero no si es el auto que se limita a denegar una solicitud de libertad, existiendo ya un auto previo de prisión, como es el caso que nos ocupa, supuesto éste en el que la celebración de vista es una facultad del Tribunal.
Pues bien, en este caso el Tribunal ya denegó la vista mediante Providencia y examinados el escrito en el que se solicita la libertad así como el escrito de recurso, son suficientemente comprensivos de la pretensión y alegaciones del recurrente, sin necesidad de reiterar los argumentos en una audiencia. Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) nº 29/2019, de 28 de febrero , mutatis mutandi, con los escritos de la parte y los del Ministerio Fiscal, se colman las exigencias de contradicción; y el recurrente ya fue oído personalmente en el trámite del art. 505 LECrim, a lo que se añade que no se motiva la conveniencia o/y necesidad de la celebración de la vista interesada.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente: <
Dicho lo cual en el caso que se somete a nuestro examen, atendidas las razones dadas por el Juez de Instrucción para decidir el mantenimiento de la situación de privación de libertad, así como las alegaciones vertidas por la defensa recurrente en busca de su revocación, junto con lo expuesto en los escritos de las acusaciones solo pueden llevarnos al mantenimiento de la medida cautelar decidida en atención a que, como se razona en el auto combatido y se refuerza con los particulares remitidos.
En cuanto a la alegada motivación insuficiente y estereotipada por reproducción acrítica del informe del Ministerio Fiscal, la Sala no puede compartir la perspectiva de la recurrente. A la hora de valorar si existe o no fundamentación, y si esta es bastante, es preciso acudir a criterios sustantivos. Lo relevante no es la fuente de la que se nutren los argumentos en que se basa la decisión judicial, sino si aquellos le dan un soporte razonable, fáctica y jurídicamente, de manera que los afectados puedan saber el porqué de la resolución que les atañe y tengan posibilidad de combatirla por vía de impugnación. Y en el supuesto que nos ocupa es evidente que así ocurre, pues la apelante, como se desprende del escrito de interposición del recurso, tiene conocimiento de las razones por las que se deniega la petición de libertad.
Ciertamente, el auto recurrido se remite y hace suyo el informe de la Fiscalía, esta motivación por remisión está ampliamente admitida por nuestra doctrina jurisprudencial. Que el juzgado, en el auto apelado, se alineara con el informe del Ministerio Fiscal, no comporta ausencia de motivación, si los elementos de referencia son lo suficientemente amplios, como es el caso. La motivación no necesita ser genuina del juzgado a quo, sino que éste puede dar por reproducida otra. Lo relevante de la motivación es que se atiendan los parámetros necesarios para el dictado de la medida, y en el presente caso se han atendido y se ha explicado todo con suficiente detalle. No considera por lo tanto el Tribunal una motivación insuficiente .
Como señala el ATS, Penal sección 1 del 08 de marzo de 2019 Ponente: Ilmo Sr. D. Antonio del Moral García "De una parte protestan por la insuficiencia de la motivación. No llevan razón. Se puede decir que el razonamiento del auto es sobrio o lacónico. Lo es. Pero es más que suficiente. Muy pocas palabras pueden constituir motivación sobrada (a veces basta citar un precepto); y largos párrafos desplegados incluso en varias densas páginas pueden encubrir un defecto de falta de motivación"
Por lo que se refiere a las contradicciones del Auto que reseña la recurrente, éstas no son tales ya que el denominador común a lo expuesto por el Instructor es que la investigación sigue su curso y no está finalizada .Como botón de muestra es la petición formulada a la UCO sobre la Fase III de la operación en Bulgaria que se investiga en una pieza secreta.
Respecto a la alegada incoherencia subjetiva por mencionar un presunto delito de integración o colaboración con organización terrorista, resulta obvio que se trata de un mero error de transcripción no un deficit de motivación como pretende la parte quien sin duda no desconoce los hechos y los delitos por los que su defendida está siendo investigada.
En el artículo 503.1.3º de la LECRIM se establece que la prisión provisional es instrumento para conseguir, entre otros fines, asegurar la presencia del investigado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente el riesgo de fuga.
En el auto recurrido está recogida esa utilidad de la prisión provisional, es decir, ha creído el juzgado a quo que la apelante, de verse en libertad provisional, no se sujetaría al proceso, ni se mantendría a la disposición de la autoridad judicial que fuere a conocer del mismo, concibiendo el riesgo de fuga como insalvable.
En el apartado a) de aquel artículo se establece la procedencia de la prisión provisional: "cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga".
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado ...".
Pues bien, la naturaleza del hecho, y la gravedad de la pena, aconsejan, racionalmente, mantener la prisión provisional, a pesar de que estemos ante persona española con arraigo en España, que no se discute, porque el riesgo de fuga, en el presente caso, es -continúa siendo- elevadísimo. Y por ello el Tribunal coincide por completo con el criterio exteriorizado por el juzgado en el auto apelado.
Los hechos imputados son muy graves, y también la penalidad a ellos asignada, siendo indudable que la puesta en libertad de la recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga. La investigada no es española. El hecho de que tenga una hipoteca no es una vinculación suficiente para conjurar el riesgo ni tampoco su empadronamiento o residencia en España desde hace 15 años . Su hija es mayor de edad y está en edad laboral, no constando que no pueda trabajar o llevar a cabo una actividad laboral o profesional. La investigada cuenta con doble nacionalidad rusa-portuguesa , pudiendo entrar y salir de España con cualquiera de estos dos pasaportes; está presuntamente integrada en una organización criminal que le podría ayudar en el exterior en caso de que se marchara de España .
Como hemos expuesto, la causa todavía está en fase de investigación, pendiente de investigar la trama búlgara y por tanto se podrían alterar o perjudicar o destruir fuentes de prueba ya que además están apareciendo nuevos perjudicados. El hecho de que actualmente sus cuentas estén bloqueadas no indica necesariamente una ausencia de capacidad económica , pues se investiga una trama defraudatoria financiera internacional y por tanto con conexiones en el extranjero, a la que la apelante no es ajena.
La jurisprudencia ha identificado algunos parámetros que sirven para apreciar un riesgo concreto de obstrucción de la investigación, y por consiguiente de destrucción de pruebas, algunos de los cuales sirven asimismo, para determinar el riesgo de fuga, tales como: a) la posición de liderazgo que el investigado tenga en la supuesta trama delictiva; b) el control que pueda tener sobre las comunicaciones realizadas o sobre otros archivos documentales; c) sus antecedentes de manipulación o comportamiento obstructivo; d) la posibilidad de influir sobre testigos y víctimas: e) el riesgo de concertación fraudulenta con otros cómplices; f) el enriquecimiento producido por la actividad ilícita investigada, y la no recuperación de los activos; g) el silencio del investigado o la negativa a colaborar.
Algunos de estos indicadores, aparecen en la resolución combatida. No cabe duda que la pertenencia a una organización criminal que dispone de ingresos muy elevados, es un dato o indicio objetivo que incrementaría, sin duda, no sólo el riesgo de fuga, sino también la posibilidad de destrucción de pruebas, máxime cuando éstas se encuentran dispersas ( se está investigando la trama en Bulgaria) y aún no ha concluido la investigación, lo que unido a la gravedad de las penas que llevan aparejadas, justifican la imposición de la medida, y por ende, la imposibilidad de sustitución por otras menos gravosas.
El hecho de que fuera detenida en el aeropuerto al regresar a España, puede perfectamente deberse a que no sabía que estaba siendo investigada y a que los otros dos implicados habían ingresado en prisión.
Por ello, la Sala no considera garantía bastante la fianza ni las demás que habitualmente se solicitan como las comparecencias apud acta, retirada del pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional o control telemático propuestos por el apelante.
La concurrencia de estos riesgos justifica, en nuestra opinión, la medida cautelar de prisión provisional, en tanto no puede advertirse una medida menos lesiva para asegurar dichos fines, por lo que la prisión resulta necesaria, proporcionada e idónea para el aseguramiento del buen fin del proceso.
Por ello no podemos estar de acuerdo con el recurrente en el sentido de que se quebrante su presunción de inocencia o que se constituya la prisión en pena anticipada, pues se trata de una medida necesaria para conseguir las finalidades expuestas precedentemente. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la que nos ocupa, con este principio. Así ha declarado que "la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
En el caso que nos ocupa, ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia se produce en el caso de autos, y así el recurrente tampoco efectúa alegación concreta al respecto.
En definitiva, el auto recurrido argumenta de manera adecuada y plenamente respetuosa con los derechos constitucionales del apelante a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la libertad personal sobre los riesgos para el proceso que podría provocar la puesta en libertad de la investigada.
Según la defensa recurrente, otros investigados (concretamente Luciano y Blas) en sus respectivas declaraciones la han alejado del núcleo decisorio y describe una posición periférica. Sin embargo no la han exculpado, por lo que el potencial incriminatorio de las investigaciones llevadas a cabo no puede, en este momento, quedar simplemente desvirtuadas por la sola negación de los hechos en los términos en que lo hace la investigada o en las explicaciones de los otros investigados con datos que carecen de sustento objetivo alguno.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación directo formulado por la representación de la investigada Soledad, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2026 dictado por la Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº6, que acordaba denegar la libertad; y en su consecuencia, se CONFIRMA Íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación directo formulado por la representación de la investigada Soledad, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2026 dictado por la Sección de Instrucción del TCI Plaza Judicial nº6, que acordaba denegar la libertad; y en su consecuencia, se CONFIRMA Íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

