Auto Penal 53/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Auto Penal 53/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 575/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200060

Núm. Ecli: ES:AN:2026:439A

Núm. Roj: AAN 439:2026

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0001191

APELACION CONTRA AUTOS 575 /2025

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 1 /2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

D JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

AUTO: 00053/2026

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19.12.2024, el Juzgado Central de Instrucción nº 1 dictó Auto por el que acordó no haber lugar a la nulidad de las declaraciones de los testigos protegidos practicada el día 18 de Junio de 2024.

Contra dicha resolución el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Cristobal, interpuso Recurso de Reforma, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que fue desestimado por Auto de 12.11.2025.

Contra dicha resolución, el citado causídico ha interpuesto el presente recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal se ratificó en su informe de 19.11.2025.

El Procurador D. Eduardo Centeno Ruiz, que ejerce la acusación particular en nombre y representación de Luisa, se ha opuesto al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Recibido testimonio de las diligencias en esta Sección Cuarta, se formo el correspondiente Rollo, se designó ponente y se señaló fecha para la deliberación .

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada Ponente Dña. Francisca María Ramis Rosselló .

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente interesa la nulidad de las declaraciones testificales practicadas, expulsando procedimiento las grabaciones del interrogatorio con el efecto de no ser tenidas en cuenta por haberse llevado a cabo vulnerando el derecho de defensa. Alega como motivos del recurso, la falta de motivación de la resolución recurrida, la falta de imparcialidad en el interrogatorio de los testigos protegidos, la participación de miembros de la Comisaría General de Información en las declaraciones testificales, la existencia de cortes en la grabación de dicha diligencia y la ausencia de toda mención en el Auto recurrido de las entrevistas de los testigos protegidos con la acusación particular.

El Ministerio Fiscal también solicita la nulidad de la declaración de los testigos protegidos NUM000 y NUM001.

La acusación particular se ha opuesto al recurso considerando que la motivación es suficiente, que la falta de contradicción es imputable al Sr. Cristobal quien no estaba a disposición del Juzgado y no estaba personado; que la presencia de los funcionarios de la CGI fue debido al temor y miedo racional de los testigos protegidos, pero no los interrogaron, ni existió una cesión de la dirección del interrogatorio por parte del Magistrado, considerando que solo hubo una consulta técnica de exhaustividad amparada en el art. 283 de la Lecrim. Estima que el expurgo no causa indefensión a la defensa, pues las grabaciones integras están custodiadas por la LAJ, habiéndose entregado a las partes una copia técnica editada para proteger la identidad de los testigos. Niega la existencia indefensión material al haberse descartado que las declaraciones de los testigos NUM000 y NUM001 tengan la consideración de prueba anticipada y por ello podrán ser interrogados en el plenario, considerando de aplicación el principio de conservación de los actos procesales. Finalmente alega que la adopción de las medidas cautelares adoptadas no se sustentan exclusivamente en las declaraciones de dichos testigos y respecto a las entrevistas previas, éstas no pueden erigirse como motivo de nulidad al no estar prohibidas en el proceso penal, siendo además testigos propuestos por dicha parte.

SEGUNDO.-Sabido es que el derecho a la motivación ha sido matizado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, no existiendo un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, que abarque una exhaustiva y pormenorizada argumentación sobre todas las pruebas y los aspectos planteados por los litigantes.

Proyectadas las anteriores consideraciones al caso de autos, advertimos que las resoluciones están debidamente motivadas al ofrecer razones suficientes para denegar la nulidad solicitada.

Respecto a la nulidad, el artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

Centrado así el objeto de debate debe recordarse que "para pueda estimarse indefensión relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

La parte recurrente hace un examen pormenorizado del contenido de las declaraciones testificales, que coinciden con lo apreciado por la Sala en la videograbación remitida para la resolución del presente recurso. En efecto, tras la audición de la misma constatamos que las preguntas formuladas a dichos testigos, especialmente las que dirigió la acusación particular al testigo NUM001, y también al NUM000, fueron esencialmente sugestivas, tendenciosas y argumentativas, sin que el Instructor declarara la impertinencia de las mismas salvo en dos únicas ocasiones . La forma utilizada por el Letrado al realizar las preguntas inducia claramente las respuestas, máxime teniendo en consideración que dichos testigos fueron propuestos por dicha parte y ésta se entrevistó previamente con ellos (hecho no negado). Así, el Letrado le pregunta al testigo NUM001 "Su padre invita a Cristobal a Monrovia para hacer negocios ¿es correcto?". También utiliza reiteradamente la expresión "tengo entendido" tras realizar afirmaciones que en sí mismas contiene la respuesta y concretamente, en el minuto 1:19, dicha acusación dice : " esa mina producía diamantes, pero también se recibían diamantes de otros países, tengo entendido". En el minuto 1:21 afirma, sin esperar respuesta :" entonces de la oficina de DiAndorra se juntaba los diamantes de las minas de Blue Stone con los diamantes de las minas de Sierra Leona y los diamantes de otros países". Otra de las afirmaciones/preguntas se produce del siguiente modo " cogían todos los diamantes iban al Ministerio de Minas con todos estos diamantes " ; " el Ministerio de Liberia hacía como que todos diamantes venían de Liberia"; " corríjame si me equivoco,cogían todos los diamantes e iban al Ministerio " ; " el Ministerio de Liberia hacía ver que todos los diamantes venían de Liberia y después exportaban por DiAndorra todos estos diamantes y no se precisaba el origen, se juntaba los diferentes diamantes de diferente calidad y se enviaban Amberes como diamantes de origen liberiano" ; " Blue Stone y Di Andorra son la misma empresa no?" ; " una persona puede distinguir el diamante de Sierra Leona del de Liberia que es más blanco, tengo entendido". En otra de las preguntas dice : " Cristobal iba con guardaespaldas en Monrovia verdad? ellos lo protegían; " corríjame si me equivoco, ¿la primera vez fueron a Andorra a comprar maquinaria?" ; " Leticia era la secretaria de Blu Stone y Juliana la de DiAndorra?" ;"Tengo entendido que cuando Corretejaos iba a las oficinas de DiAndorra iba por la noche" ; " Ambrosio reportaba a su gente la relación que tenía con Cristobal?". " Tengo entendido que los rebeldes iba mucho a Monrovia, hay caminos ...? .

Obviamente casi todas las respuestas del testigo se redujeron a un lacónico monosílabo afirmativo.

El Magistrado interviene y pregunta " cuando vino la delegación DiAndorra invitaron a Corretejaos y hablaron, o sea, que hablaron" .

Al finalizar el interrogatorio de este testigo, el Juez pregunta a los dos funcionarios de la Comisaria de Información, que estaban presentes durante la toma de declaración, si había alguna cuestión que quedara pendiente. Pues bien, pese a que la imagen está ofuscada, se ve perfectamente cómo uno de los policías se levanta y le hace llegar al Magistrado un folio, éste lo lee e inmediatamente pregunta al testigo ¿ puede repetir el nombre de las personas que viajaron desde Andorra a Liberia en el avión privado? .

De ello puede fácilmente concluirse que los funcionarios intervinieron en el interrogatorio a través del Juez formulando una pregunta . Entendemos, al igual que el Ministerio Fiscal, que ello invalida la diligencia testifical en cuanto que se practicó con infracción de las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula la declaración de los testigos en el ámbito de la investigación y en el acto del juicio oral proscribiendo la participación de cualquier persona que no sea parte en el procedimiento.

Con respecto al testigo NUM000, el Magistrado le pregunta " entonces la empresa tenía minas en Liberia verdad?". Y en relación a Corretejaos, el Juez en el minuto 20:30 afirma " por lo tanto era uno de los jefes de los rebeldes y tenía el apoyo de Ambrosio? El testigo contesta ; si; " a Corretejaos, sabe si se le pagaba en dinero o en armas? " ; la acusación particular le pregunta sobre dicha persona ( Corretejaos) :" solía venir de noche no? ";" Florencio se encargaba de sacar los diamantes del país, es correcto ?"; "¿el interlocutor era Eduardo, el guardaespaldas de Ambrosio?" ; " Cristobal además de Corretejaos ¿tenía mucha relación con el Ministro Ambrosio? " ; Tras exhibirles al testigo de unas fotografías en las que reconoció a Cristobal y a Torcuato, el Magistrado le pregunta: " de estos dos, entiendo que el Jefe era Cristobal y que Florencio trabajaba bajo las órdenes de Cristobal ¿no es así?" .

TERCERO.-Expuesto lo anterior no resulta ocioso recordar que entre el conjunto de garantías que rodean la práctica de la prueba testifical, tanto en la fase de instrucción como en la fase de juicio oral, está la exclusión de las preguntas sugestivas, así como las capciosas e impertinentes. Precisamente por ello están expresamente prohibidas en el art. 439 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el cual dispone que "no se harán al testigo preguntas capciosas o sugestivas, ni se empleará coacción, engaño, promesa o artificio alguno para obligarle o inducirle a declarar en determinado sentido". La razón de la prohibición no es el capricho del legislador, dado que para otorgar credibilidad o no a un testigo es menester examinar, en todas sus variantes expresivas, el relato que realiza, de suerte y manera que si solo tiene que contestar Si o No a lo que se le propone se pierde la posibilidad de valorarlo conforme a criterios de experiencia, lógica y sentido común. El Tribunal Supremo ( STS 638/2000 de 14 de abril) respecto del artículo 709 LECrim (en un sentido similar artículo 439) afirma que:

a) Son capciosas las preguntas engañosas, que tienden a confundir al testigo por su formulación artificiosa, para provocar una respuesta que daría en otro sentido si la pregunta hubiese sido formulada sin subterfugios.

b) Son sugestivas las que se formulan de tal manera que inducen a dar una respuesta en determinado sentido, es decir las que sugieren la respuesta.

Y la STS de 77/2024 indica que la pregunta sugestiva es aquella que sugiere y condiciona abierta o sutilmente la respuesta, privando de la espontaneidad al testigo. De hecho, el testimonio sugerido deja de ser la declaración del testigo para convertirse en un testimonio de quien sugiere, pues convierte la respuesta del testigo en un monosílabo que implica la asunción expresa de lo afirmado por la parte que interroga.

Pues bien, para que de la infracción del artículo 439 LECrim puedan derivarse consecuencias que comprometan la validez o la utilizabilidad probatoria de la información testifical obtenida el grado de sugestión o de capciosidad empleado en el interrogatorio debe ser particularmente intenso. Y ello se producirá cuando la incorporación de las respuestas pretendidas en las preguntas formuladas o la estructura capciosa escogida para formularlas impida que el Tribunal pueda valorar el grado de fijeza del recuerdo relatado por el testigo y desnaturalice los marcadores de la exigible espontaneidad, precisión y narratividad de lo que se relata.

En este caso concreto, tras la valoración global y en su conjunto del interrogatorio de los testigos, concluimos que ello es exactamente lo que ocurre en este caso concreto ante los altos niveles de sugestividad que se aprecia en el modo de interrogarlos, lo que "sepulta" el relato que pudiera ofrecer el testigo, impidiendo, en consecuencia, identificar y valorar aspectos tan decisivos como la calidad del recuerdo, el grado de precisión descriptiva, la propia narratividad del relato y la genuinidad de los términos y palabras empleadas por la persona interrogada -vid. STS 927/2021, de 25 de noviembre-. Por lo que en puridad no se trata de un supuesto de falta de imparcialidad del Juez, como alega la parte recurrente, sino una falta de cumplimiento de las reglas de producción de los medios de prueba, entre estas, singularmente, la de hacer cumplir las reglas de producción contenidas en los artículos 439 y 707, ambos, de la LECrim. La gravedad de los hechos investigados no puede erigirse en motivo ni razón suficiente para desoír el mandato legal.

CUARTO.-En fecha 26 de junio de 2024 el Juzgado Central dictó auto acordando la detención de Cristobal. En el Razonamiento Jurídico Segundo se indica expresamente que los indicios de delito se desprenden, entre otros, de las declaraciones testificales practicadas. Y más específicamente en el Auto de fecha 5 de julio de 2024 que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del dicho investigado, señala en el Fundamento Jurídico Quinto que "los hechos indiciariamente imputado se basan en las declaraciones obrantes en el presente procedimiento, entre las que puede citarse la de Torcuato o la de los dos testigos protegidos que declararon recientemente en este juzgado. Todos ellos dejaron clara la participación al máximo nivel de Cristobal."

De todo lo cual debemos concluir que las declaraciones de dichos testigos incidieron en el derecho a la libertad del investigado ya que, entre las otras diligencias practicadas que señalan las dos resoluciones referidas, fue uno de los motivos, si bien no el único como decimos, en los que se apoyó la medida cautelar de detención y posteriormente la prisión preventiva.

Dado que la exclusión de las preguntas sugestivas es una garantía del proceso debido, consideramos que concurre la causa tercera del artículo 238 de la LOPJ al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, causante de indefensión real y material a la defensa y en consecuencia procede acordar la nulidad de las declaraciones de los testigos protegidos NUM000 y NUM001, que no podrán ser tenidas en cuenta para el resto del procedimiento, así como la expulsión de las grabaciones originales y de las editadas, que no podrán ser utilizadas .

La estimación del recurso por el motivo expuesto y las consecuencias procesales derivadas del mismo hacen innecesaria entrar a analizar los demás aspectos del recurso.

QUINTO.-Conforme al artº 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas.

En atención a lo expuesto

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador D.Ignacio Argos y Linares en nombre representación de Cristobal contra el auto de 12 de noviembre de 2025 que resolvió el recurso de reforma contra el Auto de fecha 7 de Enero de 2025, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, en consecuencia SE REVOCAN dichas resoluciones, y se acuerda la NULIDAD de las declaraciones testificales de los testigos protegidos NUM000 y NUM001, que no podrá ser utilizadas en el presente procedimiento, y la expulsión del proceso de las grabaciones originales y de las editadas que contienen dichas declaraciones.

Se declaran las costas de oficio

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. que componen la Sala. Doy fe.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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