Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 550/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 433/2025 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 550/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200558
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7871A
Núm. Roj: AAN 7871:2025
Encabezamiento
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra la mencionada resolución, presentó el día 8-8-2025 el Procurador D. Salvador Alamán Forniés, en nombre y representación del perjudicado Urbano
El recurso de apelación fue admitido a trámite en proveído de 10-9-2025, dándose traslado a las demás partes personadas, a los efectos de adhesión al mismo o de impugnación.
Se
El
Finalmente, el día 6-10-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Basa la parte apelante su pretensión revocatoria en los dos motivos de recurso que seguidamente expondremos, dejando para ulteriores apartados la respuesta jurídica correspondiente.
Sostiene que el auto recurrido acuerda el sobreseimiento provisional al amparo del artículo 641.1º de la referida Ley por entender que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito investigado. Sin embargo, llega a esta conclusión incriminatoria valorando los distintos informes periciales que obran en las actuaciones de esta fase inicial de la instrucción, donde queda vedado el enjuiciamiento de la causa.
Argumenta que la instrucción debe limitarse a determinar si existen o no indicios racionales de criminalidad. En este sentido, las acusaciones personadas han puesto de relieve de manera clara y manifiesta que estos indicios existen y concurrieron, como se deriva del informe pericial emitido por el perito Sr. Adolfo, socio director de la firma forense DIRECCION000.
Dicho informe evidencia, con exhaustivo análisis contable, financiero y pericial, que:
Todo ello constituye indicios racionales de false- dad contable ( artículo 290 del Código Penal) y estafa agravada de inversores ( artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal) , que impiden el sobreseimiento conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por si ello fuera poco:
Estas irregularidades no sólo confirman los indicios de delito por parte de Abengoa y su auditor, sino que acreditan la manipulación consciente del estado financiero con la finalidad de mantener una falsa apariencia de solvencia.
Frente a ello el Instructor, sin negar la concurrencia y existencia de estos hechos indiciarios, valora los criterios de otras pruebas periciales presentadas por los querellados y por el Ministerio Fiscal dándole mayor credibilidad y resolviendo y enjuiciando sobre el fondo de la cuestión en esta fase preliminar cuando ello no procede, sobre todo cuando los hechos indiciarios no se niegan. Es cierto que la valoración de las pruebas periciales corresponde al Juzgador, pero cuando esas periciales, no niegan los hechos indiciarios que pueden constituir delito, y lo que hacen es simplemente tratar de explicar o dar otra valoración de los mismos para excluir su eventual relevancia penal el Juez de Instrucción no puede acordar válidamente un sobreseimiento libre o provisional sin vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al proceso debido ( artículos 24 de la Constitución y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Dicha parte recurrente recuerda que, cuando concurren varios informes periciales contradictorios, que interpretan los indicios racionales de criminalidad y que, por lo tanto, no excluyen por sí la existencia del delito sino a través de esa valoración e interpretación de aquéllos, no procede el sobreseimiento, ni libre ni provisional. También establece que el Juez de Instrucción no puede acordar el sobreseimiento si los hechos base siguen siendo indiciariamente típicos, debiendo en su lugar elevar la causa a enjuiciamiento para que el Tribunal resuelva con plenas garantías de contradicción.
Indica que el archivo de la causa, pese a la existencia de indicios racionales de criminalidad claramente descritos, documentados y no negados, supone una vulneración del derecho de la parte recurrente a obtener una resolución de fondo en sede de juicio, con todas las garantías, conforme al artículo 24 de la Constitución.
Dice que el Juez de Instrucción no puede realizar una valoración anticipada y definitiva de la prueba que debe ser objeto de contradicción en el plenario. En este sentido, la instrucción no puede convertirse en un juicio paralelo, ni el Juez Instructor puede asumir competencias propias del Tribunal de enjuiciamiento.
En este caso, la existencia de varios informes periciales de parte y uno independiente, que sostienen hechos con apariencia delictiva impide, por definición, el sobreseimiento provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige ausencia de indicios racionales de criminalidad para proceder al archivo.
A juicio de la parte apelante, se ha producido un archivo prematuro y arbitrario del procedimiento ya que, aun admitiendo que las valoraciones contenidas en los informes aportados por las defensas pretenden ofrecer una explicación técnica de los hechos, ello no excluye la tipicidad penal de las conductas investigadas, que deben ser objeto de contradicción en juicio, conforme al principio in dubio pro actione.
Por todo lo cual se solicita la revocación del auto recurrido y que se acuerde la continuación del procedimiento, conforme a los artículos 779.1.4º y 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Al respecto, debemos indicar que, una vez constatada la indiciaria tipicidad e incoado el procedimiento, el Instructor deberá realizar todas las diligencias de investigación que entienda precisas para la acreditación del hecho objeto de la denuncia o querella, así como de la persona o personas que, de manera penalmente relevante hayan intervenido en el mismo, otorgando naturalmente a las partes el derecho de proponer diligencias y de intervenir en todas las que se practiquen. Agotada la instrucción o transcurrido el plazo de doce meses, susceptible de prórrogas, establecido en el artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá valorar si el inicial juicio de tipicidad se confirma indiciariamente o se desvirtúa, lo que le conducirá a dictar una decisión de continuar la tramitación del procedimiento penal o a sobreseerlo libre o provisionalmente.
El artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite el archivo de las actuaciones en la fase de instrucción de Diligencias Previas en tres supuestos:
El imperativo legal de valoración que se impone al Instructor en el artículo 783.1 de la LECrim. , halla su razón jurídica de ser en el hecho de que a él y no a las acusaciones, incumbe la delimitación formal de los hechos en el proceso penal; en otras palabras, es el Juez o Tribunal quien acota los hechos que van a ser sometidos a enjuiciamiento y no a las acusaciones.
El pretendido por los apelantes auto de acomodación al Procedimiento Abreviado, que pone fin a la Instrucción y delimita los hechos que tras las diligencias de investigación practicadas pueden ser objeto de acusación, permite al Juez dictar el auto de sobreseimiento, pero ello no obsta a que lo pueda hacer antes; es decir, no otorgando la posibilidad de calificación al entender que procede el sobreseimiento provisional, lo que es evidente por cuanto en la opción que se otorga al Juez Instructor en el artículo 783.1 LECrim. , de dictar sobreseimiento provisional, el Fiscal o las demás acusaciones han instado la apertura de juicio oral.
Del contenido del artículo 779.1.1° de la LECrim. , se evidencia que no es necesario que se dicte un auto de transformación de las Diligencias Previas si el Instructor o el Tribunal verifican que, de las diligencias practicadas, no resulta justificada la perpetración del delito por el denunciado o querellado, lo que haría innecesario y superfluo practicar nuevas actuaciones procesales tendentes nada más que a realizar un traslado a las partes para que se pronuncien sobre la apertura de juicio oral. Porque las peticiones de sobreseimiento o archivo se suelen realizar, en la práctica, en la fase de Diligencias Previas, sin ser preciso que se dicte el auto de transformación a Procedimiento Abreviado.
Cuestión distinta es que el auto de sobreseimiento provisional haya sido precipitado, pero esto se trataría ya de una cuestión de fondo, no de forma, bajo el criterio de no ser posible en fase de Diligencias Previas dictar el auto de sobreseimiento provisional del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva y la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar.
Una resolución de sobreseimiento en esta fase, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que como indica la S.T.C. nº 351/93, de 29-11-1993, "la decisión judicial de archivar unas diligencias previas, por estimar que los hechos objeto del proceso no son constitutivos de infracción penal, no es en sí misma lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que éste no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos investigados carecen de ilicitud penal ( S.T.C. nº 203/89, de 4-12-1989).
Dentro de ese derecho a la tutela judicial efectiva, también se incluye el del investigado, encartado en una investigación penal, a que se cierre la misma respecto del mismo, si concurren algunas de las causas previstas en los artículos 637 y 641 de la LECrim. , y evitar así la apertura de un proceso penal contra él, cuando de forma inmediata debería dictarse un auto de sobreseimiento. La S.T.C. nº 232/98, de 1- 12-1998, dice que: "el artículo 24.2 de la Constitución Española no protege sólo a quienes son objeto de una acción penal en su contra, sino también a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes mediante la querella intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio. Pero, sentado lo anterior, hemos hecho hincapié igualmente en que la peculiar situación del posible implicado en el proceso penal, en función de su derecho de defensa y a la presunción de inocencia presupone también la necesidad de no alargar innecesariamente la instrucción, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, máxime cuando el legislador ha establecido un plazo máximo para investigar el delito".
Por lo anteriormente expuesto, resulta ajustado a Derecho decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al amparo de lo prevenido en el artículo 641.1º LECrim. , con relación a los hasta ahora investigados, en el entendimiento de que la decisión de sobreseimiento provisional permite la reapertura de las actuaciones en cualquier momento, si aparecen nuevos datos que así lo aconsejen ( S.T.S. de 30- 6-1997 y de 18-12-2003).
A pesar de su larga disertación, seguidamente pasamos a exponer sus conclusiones, por ser determinantes para la resolución de este recurso.
¿Qué activos se deterioraron en 2016 y por qué?
Los 6.036M€ que se cargaron como pérdidas por deterioro en los estados financieros consolidados del Grupo Abengoa (en adelante abreviado como Grupo ABG) en 2016 resultaron, por lo general, de la valoración a precios de venta (valor razonable de mercado menos gastos de venta) obligada por la reclasificación de determinados proyectos (véase la Tabla 9) desde el activo no corriente al activo corriente, donde figuraban como "activos no corrientes mantenidos para la venta".
Estos activos no se deterioraron de golpe y en la misma fecha del ejercicio, ni por razones estrictamente ajenas a la sociedad. A medida que se decidía abandonar los segmentos de actividad y, en consecuencia, liquidar o traspasar los proyectos que los componían, se reclasificaban los activos y pasivos de dichos proyectos a la partida de "activos no corrientes mantenidos para la venta". Esta reclasificación implica necesariamente la comprobación de la recuperabilidad de los saldos y, por tanto, la realización de pruebas de deterioro.
Los sucesivos planes de viabilidad, es decir, el Plan de Viabilidad inicial de enero y el revisado aprobado definitivamente en agosto de 2016, junto al plan de Reestructuración Financiera acordado con los acreedores y homologado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, determinaron decisiones de discontinuación de actividades en los segmentos de concesiones y producción industrial, por falta de financiación para los proyectos que en ellos se desarrollaban.
En función de las decisiones tomadas, el Grupo procedió a valorar la recuperabilidad de los proyectos indicados, utilizando una metodología mixta, consistente en tomar las ofertas de compra que tenía, para algunos, y valorando los restantes al valor razonable menos los gastos de venta. El valor razonable, por lo general, se obtuvo por descuento de flujos futuros, aplicando la metodología habitual en la compañía (estimación de flujos netos para los años de la concesión, incluyendo las inversiones pendientes, y descuento a las tasas correspondientes, diferentes para cada país y sector), salvo y en la medida que hubiese ofertas concretas de compra para los proyectos, en cuyo caso se utilizaba el precio de venta como valor razonable de mercado.
¿Se puso de manifiesto la necesidad de proceder a tales deterioros con anterioridad?
El cambio de escenario, a partir del 25 de noviembre de 2015 (fecha de la solicitud de preconcurso), fue muy importante, porque el Grupo, que carecía de fondos para continuar muchos de los proyectos en curso, se fue dando cuenta de que debía deshacerse de sus actividades en los segmentos de biotecnología y energías renovables, a medida que se confeccionaban y aprobaban los planes de viabilidad, que eran negociados con los acreedores, ya que se barajaba la solución -negociada durante todo el ejercicio 2016- de que acabasen haciéndose cargo de la mayoría del capital.
Esta situación era totalmente nueva, al mismo tiempo que era nuevo el procedimiento de cálculo del deterioro, que a la sazón debería hacerse comparando el valor contable con el valor recuperable determinado por el valor razonable menos los gastos de venta.
En los años anteriores, el Grupo comprobaba, de forma sistemática, que el valor recuperable de los proyectos fuera mayor que el valor neto contable (o valor en libros), utilizando una metodología habitual basada en el descuento de flujos de efectivo, que se apoyaba en flujos futuros estimados por la entidad y utilizaba tasas de descuento determinadas por un asesor financiero experto (Analistas Financieros Internacionales).
Las valoraciones que hemos examinado, en los estados financieros consolidados del Grupo ABG, comprobadas por los auditores y sometidas a pruebas de variación en los parámetros o pruebas de sensibilidad, correspondientes a períodos anteriores a 2015, bajo la hipótesis de empresa en funcionamiento, no arrojaban deterioros significativos o, al menos, no tan abultados como los de 2016.
¿Se ocultaron deterioros?
No hemos encontrado evidencias de que se detectaran deterioros, por parte de los administradores, y no se contabilizaran en ningún momento anterior al 25 de noviembre de 2015, fecha de la solicitud de preconcurso al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla. No obstante, ya fuera por el número de actividades, segmentos y proyectos del Grupo, ya por la actitud de espera a los acuerdos definitivos que caracterizó al consejo de administración, parece que los cálculos pudieron hacerse con algunos meses de retraso tras la solicitud de preconcurso, si bien la situación quedó regularizada a lo largo del ejercicio 2015, y reflejada en los estados consolidados cerrados a 31 de diciembre de 2016.
Debemos poner de manifiesto que la información consolidada del Grupo ABG es muy difusa y, aunque recoge la práctica de los deterioros, es difícil obtener una idea completa salvo recopilando mucha información diseminada por las notas a los estados financieros, que a veces parece obscurecer la claridad que las cifras contables deben ofrecer.
El Grupo ABG seguía, en ejercicios anteriores al 2015, criterios diferentes para medir el deterioro en cuentas individuales bajo Plan General de Contabilidad (PGC, patrimonio neto ajustado por plusvalías) y en los estados consolidados que el Grupo debía formular bajo NIIF (valor en uso calculado descontando flujos de efectivo). En 2014, sin embargo, cambió de criterio adoptando en el caso de la filial Abengoa Solar S.A., para las cuentas individuales, el valor en uso, que también está reconocido en el PGC. Este cambio, del que no se informó en las notas, evitó reconocer el deterioro de la participación en Abengoa Solar S.A. Por otra parte, no hemos podido comprobar que la política de medida y registro del deterioro, seguida en los estados consolidados, así como en los individuales de la matriz, se siguiese en la elaboración de las cuentas anuales de las empresas filiales, ni siquiera cuando eran cabecera de segmentos muy significativos en la actividad de ABG.
¿Qué entidad tienen, en la información financiera de las compañías, las previsiones de flujos de efectivo?, ¿Son obligatorias?, ¿Dónde y cómo se presentaron en el caso de Abengoa?
Las previsiones de flujos de efectivo de las compañías no forman parte de las cuentas anuales, que se formulan por sus consejos de administración, ni tampoco de los estados financieros intermedios que las compañías cotizadas envían y registran en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Algunas empresas, pero este no es el caso del Grupo ABG, siguiendo la normativa mercantil las incluyen en sus informes de gestión, en el apartado de evolución previsible del negocio. Tampoco son objeto de auditoría como tales previsiones. No obstante, pueden constituir guías de actuación que orienten a la dirección al tomar decisiones.
En el caso de ABG, las previsiones se hacían públicas en las presentaciones a inversores, o al mercado en general, tras el registro de estados financieros anuales o intermedios. El ajuste de 700 millones de euros (en adelante también designados como M€) en las previsiones resultó de la diferencia entre las presentaciones de febrero/mayo de 2015 y las de finales de julio, una vez que se hubieron presentado los estados consolidados semestrales cerrados el 30 de junio de 2015. Representaban un importante déficit de financiación para abordar determinados proyectos que se encontraban en curso en ese momento.
El consejero delegado aseguró que no necesitaba recurrir a ninguna fuente de financiación para solucionar el déficit y, sólo pocos días después, el consejo de administración tomó la decisión de hacer una ampliación de capital de 650M€, que a la postre resultaría fallida y provocaría la situación preconcursal, que finalmente fue solicitada a finales de noviembre de ese año.
¿Se pudo conocer con anterioridad al 15 de julio de 2015 el ajuste de 600-800 millones de euros en las previsiones sobre flujos de caja de la compañía?
Las causas fundamentales de la falta de fondos tienen que ver con la fuerte crisis brasileña, por una parte, que hizo al Banco Nacional de Desarrollo rebajar el porcentaje de financiación asignado a los proyectos de construcción de líneas de transmisión eléctrica, provocando que el Grupo ABG tuviera que hacer mayores desembolsos de los previstos; y por otra por los compromisos adquiridos con el fondo financiador de infraestructuras EIG Global Energy Partners, con el que el Grupo tenía un negocio conjunto, en el que dicho fondo aportaba el 55% de la inversión en varios proyectos compartidos, tras cuya aportación el Grupo perdía la mayoría del capital y, por tanto, el control.
Aunque se mantenga que la crisis brasileña era un suceso advenido para el Grupo, el caso de las necesidades surgidas por el contrato con EIG es muy distinto, ya que las aportaciones al negocio conjunto habían sido negociadas previamente con el Grupo ABG, y las exigencias de cerrar y asegurar la financiación de los proyectos de Brasil, Chile y México, antes de que el fondo hiciese los desembolsos comprometidos por el contrato, eran conocidos de antemano, pero el Grupo no pudo cumplir con su compromiso de cerrar esa financiación, lo que tensó hasta el borde de la paralización de los proyectos, ya que la posición de tesorería creaba una situación "claramente angustiada", en las certeras palabras de un analista del banco HSBC.
Estos problemas se manifestaron entre los meses de mayo y julio de 2015, y el Grupo, utilizando su sistema de tesorería centralizada, parece que pensaba resolverlos, según las declaraciones contenidas en las actas del consejo de administración. En el caso concreto del contrato de EIG no pudo manifestarse antes, puesto que la fecha del acuerdo era de finales de marzo de ese año.
En este mismo período, concretamente en mayo, se produjo la dimisión del consejero delegado Don Rogelio, y el Grupo realizó varias operaciones financieras para forzar la obtención de liquidez, por ejemplo, pignorando acciones propias. Estas operaciones eran públicas y conocidas, tanto por los bancos como por los poseedores de títulos de la compañía.
Hay muchas indicaciones, en forma de bajada de las cotizaciones de acciones, de los bonos o de los rendimientos señalados por derivados de crédito, que ponían en evidencia el deterioro de la reputación crediticia, pero estos datos eran públicos y el Grupo no tenía obligación de informar al respecto en sus cuentas anuales, salvo que pusieran en riesgo la continuidad de la explotación (principio de empresa en funcionamiento), lo que fue explícitamente descartado en todo el ejercicio 2015 por el consejo de administración, que incluso redactó las cuentas anuales y consolidadas de ese ejercicio presuponiendo la continuidad en el negocio en general, sin descartar la venta de alguna parte del mismo.
Motivos por los que no se realizó hasta el 31 de julio de 2015 el referido ajuste de previsiones, especificando si esta actuación se realizó o no conforme a la normativa de aplicación.
Como se ha dicho, las previsiones, malas o buenas, ni son obligatorias ni se suelen incluir en los estados financieros. Por eso, darlas a conocer en la presentación de resultados, que tuvo lugar unos días después del registro de los estados intermedios semestrales, resulta el procedimiento habitual tanto de este Grupo como de muchas otras empresas cotizadas. La situación que se puso de manifiesto el 31 de julio de 2015 no tenía que ver en sí con los estados financieros consolidados semestrales cerrados a 30 de junio, sino con las malas expectativas sobre el futuro, que la compañía difundió sólo unos días después de la publicación de unas cuentas semestrales que mostraban una situación -en el momento de cerrarse- desahogada en cuanto a la liquidez.
En los estados financieros semestrales había datos, como la fuerte cantidad de activos no corrientes mantenidos para la venta, que podían dar pistas de las dificultades por venir, ya que en el corto plazo es difícil liquidar una cantidad tan grande de inversiones, aunque se tuvieran compradores en perspectiva. El problema fue que algunos de estos compradores (como el caso de EIG) exigían el cierre de los proyectos antes de pagar los precios de compra, y esta situación producía muchas tensiones, que el Grupo consideró en ese momento salvables, pero a la postre se demostraron imposibles de superar.
Si, como consecuencia de los anteriores análisis, puede o no considerarse que, individualmente y sólo como consecuencia del impacto analizado, las cuentas anuales y estados financieros intermedios de la compañía mostraban la imagen fiel de la misma, y en caso de que no la mostrasen, desde qué fecha se habría producido tal distorsión.
Es muy difícil afirmar que, a la altura de julio de 2015 e incluso con meses de antelación, no existiese conciencia, entre los analistas y los inversores, del riesgo de invertir en una compañía tan fuertemente endeudada, comprometida a la sazón por reducir el endeudamiento sin bajar la actividad, por lo que puede afirmarse que el alto nivel de riesgo en la inversión no surgió en julio de 2015, sino que en esa fecha continuó y se agravó por la imposibilidad de cumplir los planes de bajar a un nivel aceptable el importe de las deudas financieras, a pesar de los declarados esfuerzos de ABG según los planes expuestos en las presentaciones realizadas desde finales de 2014.
La obligación de presentar la imagen fiel no puede, por tanto, desde el punto de vista contable, asociarse con las previsiones de flujos de efectivo, ni tampoco los cambios o ajustes que pueda haber en esas previsiones. Por otra parte, no es un dato desconocido que el Grupo ABG presentaba un riesgo financiero muy alto, al menos, desde que se produjeron los avisos de las agencias de calificación, en noviembre de 2014, sobre la clasificación de ciertas deudas que podían determinar el incumplimiento de condiciones financieras exigidas en las emisiones de títulos de deuda.
La solución del incremento de capital por 650M€, en los primeros días de agosto de 2015, fue tomada porque, según el contenido de las deliberaciones del consejo de administración, no existía posibilidad viable de obtener dinero de los bancos ni del mercado, pero esa situación era producto de la política de endeudamiento del Grupo, que se jactaba de no invertir capitales propios en los proyectos que emprendía. Esta política, como se ha dicho, ni era nueva ni era desconocida.
En el año 2013, Abengoa interpuso una demanda de arbitraje contra el Gobierno de España, en reclamación de la cantidad de 840M€ por los presuntos daños irrogados por la reforma energética acometida en dicho año al valor de seis plantas termosolares de la compañía ubicadas en España. La demanda fue difundida a través de los medios habituales en el mercado, como hecho relevante, y por tanto era conocida por los inversores.
¿Debería haberse reflejado la pérdida de valor de 840M€ en las cuentas de la compañía, mediante el obligado registro contable del deterioro del valor?
La denominada tercera regulación española de las ayudas y subvenciones, relacionadas con la producción de energías renovables, defraudó las expectativas que las empresas del Grupo ABG tenían cuando aceptaron la construcción de las seis centrales termosolares españolas: Helioenergy 1 y 2; Solacor 1 y 2, y Solaben 2 y 3. Los cálculos iniciales, con la primera regulación, podían garantizar rentabilidades de hasta el 11% anual de la inversión.
Como la tercera regulación garantizaba solamente una rentabilidad igual al rendimiento de los Bonos del Estado a 10 años más un máximo del 3%, lo que implicaba rebajar la rentabilidad esperada entre un 3% y un 4% anual, tanto a la compañía ABG como al resto de las compañías afectadas esto les suponía una rebaja importante del valor actual neto dado a las inversiones en curso, que podría ser eventualmente menor que la inversión, provocando, en tal caso, una pérdida por deterioro del valor en las cuentas de resultados.
Ante la expectativa de deterioro del valor de estas centrales, participadas también por socios extranjeros, ABG hizo las pruebas preceptivas, con una metodología válida, determinando que, si bien la rentabilidad esperada había descendido respecto a lo esperado, el valor actual de los flujos futuros descontados superaba, en general y con excepciones poco significativas, su valor contable neto.
Esta conclusión ha sido refrendada en el Dictamen utilizando fuentes alternativas: deben mencionarse al respecto tanto los contrainformes presentados con ocasión del pleito, uno de ellos encargado por la Abogacía del Estado, como las comparaciones de la nueva normativa con la normativa derogada, ya que una y otra garantizaban rentabilidades por encima del coste promedio ponderado del capital de estos proyectos termosolares españoles para el Grupo ABG.
¿Reconocieron deterioro del valor en plantas termosolares las empresas competidoras en el año 2013?
Tras haber examinado los informes financieros de otros grandes grupos españoles, como Acciona, Endesa e Iberdrola, puede afirmarse que, en resumen, el comportamiento de las empresas competidoras, en el año 2013, fue muy similar al del Grupo ABG. De una parte, todas declararon que habían considerado el cambio regulatorio al formular sus cuentas y que habían practicado los test de deterioro según la NIC 36. No hay evidencias de reconocimiento de deterioro en plantas termosolares españolas de las más importantes empresas del sector, aunque sí se reconocieron importantes deteriores en otros proyectos de energías renovables, especialmente las eólicas.
¿Destacar el atractivo de los proyectos de energía renovable de la compañía suponía dar una imagen distorsionada a los inversores?
En los estados financieros y demás documentos de contenido contable no se han encontrado evidencias de declaraciones donde se ponderara desmesuradamente la rentabilidad de los proyectos renovables, calificándola como de alta rentabilidad o crecimiento exponencial. No obstante, estas expresiones pueden haber sido utilizadas en algún momento en presentaciones, o destacadas en documentos no auditados. Por lo tanto, no podemos afirmar ni negar que las descripciones orales utilizadas en las presentaciones a la prensa o a los inversores fueran siempre prudentes, pero sí que los adjetivos utilizados en los documentos analizados no contenían dosis impropias de exuberancia irracional.
Pregunta 1: Si se han registrado adecuadamente y conforme a la normativa contable, existiendo evidencia suficiente de ello (o no) los ingresos por 4.514,49 M€ procedentes de la actividad de ingeniería y construcción (ICI), que representan el 63,14% de la cifra de negocio.
Respuesta 1: La anterior pregunta se refiere a un importe que corresponde al ejercicio 2014, reflejado en el Cuadro 5 del Dictamen que sigue a esta síntesis, mostrado como ingreso de la actividad de ingeniería y construcción (ICI) en las cuentas anuales consolidadas de Abengoa S.A. y sociedades dependientes.
Los citados ingresos de 4.514,49 M€ han sido registrados conforme a lo establecido por la normativa contable internacional de aplicación: NIC 8 y 11/NIIF 13 y 15, y CINIIF 12, que prescriben la aplicación del criterio de valor razonable de mercado (precio de salida), existiendo evidencia de ello en los papeles de trabajo del auditor (PT), en los que se menciona la existencia de un Contrato de colaboración, suscrito en 5 de septiembre de 2013, entre A3T (Abengoa) y PGPB (Pemex) que regirá el proyecto A3T, por importe de 635.999.249,00 dólares USA, mediante el que se establecían las nuevas condiciones, cuyos efectos iniciales se reflejaron ya en las cuentas anuales consolidadas de dicho ejercicio 2013.
En 2014, al producirse el incremento de las tarifas de venta de energía eléctrica, se firmó en 30 de abril de 2014 un Convenio modificativo del anterior Contrato, dejando establecido un precio de 1.048.574.121,65 dólares USA, lo que produjo una regularización cifrada en 412.574.872,65 dólares USA, dando lugar a un incremento del ingreso del contrato de ingeniería y construcción (ICI). En moneda funcional (euros) se pasó de 586 M1€ a 857 M€, lo que supuso un incremento de 271 M€.
Es de hacer notar que la cifra de ingresos ICI contabilizada en 2014 era del mismo nivel, aunque ligeramente inferior, que la registrada en el ejercicio previo 2013, cuyo importe ascendió 4.831,68 M€, según ha quedado mostrado el Cuadro 5 del Dictamen que sigue a continuación.
Pregunta 2: Si hay (o no) errores materiales en las estimaciones del margen final de obra de proyectos que afecta a 2.215 M€.
Respuesta 2. La anterior pregunta se refiere a un importe, 2.215 M€, que no corresponde al margen final de obra sino a ingresos ICI del ejercicio 2014, hasta 30 de septiembre de 2014, según consta en la Resolución del ICAC de 20 de febrero de 2018.
El margen final de obra mostrado en las cuentas anuales consolidadas de Abengoa S.A. y sociedades dependientes, nos muestra que el Margen que corresponde a los ingresos de ICI en 2014 es del 18%, y en 2013 del 17%. Aplicando estos porcentajes sobre las correspondientes cifras de ingresos ICI, llegamos a los siguientes importes: 814,7 M€ para 2014 y 821,44 M€ para 2013.
En nuestra opinión profesional, la cifra de ingresos ICI por importe de 2.215 M€, reconocida contablemente por Abengoa S.A. en 30 de septiembre de 2014, a efectos de la preparación de sus Cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2014, basada en el criterio de valoración denominado valor razonable (precio de salida), es apropiada.
Pregunta 3: Si las estimaciones de costes pendientes de incurrir en proyectos cuantificadas en 26,4 M€ superan (o no) la cifra de materialidad de realización cuantificada por Deloitte en 24,5 M€ y afectan a la imagen fiel de los estados financieros.
Respuesta 3: Los costes pendientes de incurrir clasificados como contingencias, por importe de 26,4 M€, no superan cifra alguna de materialidad, a tenor de lo establecido en el cuadro extraído de la Resolución del ICAC, que queda reproducido en el cuerpo principal del Dictamen.
A efectos de la elaboración de las cuentas anuales consolidadas de Abengoa, el margen de materialidad para la ejecución del trabajo asciende a 35 M€, cifra superior a los 26,4 M€ antes enunciados.
En cuanto a su afectación a la imagen fiel que deben suministrar los estados financieros es nula en este caso. Consideramos conveniente dejar sentado que la Resolución del ICAC de referencia, deja claro que un eventual fallo en el proceso de auditoría no tiene por qué afectar a la imagen fiel que las cuentas deben suministrar, cuando dice: unas cuentas pueden representar la imagen fiel al haber llevado a cabo la contabilidad de forma impecable y sin embargo estar incorrectamente auditadas. En ninguna de las 180 páginas de la Resolución del ICAC se cuestiona que las cuentas anuales consolidadas de Abengoa dejen de expresar la imagen fiel.
Pregunta 4: Si existe (o no) una falta de evidencia que justifique adecuadamente la corrección del aumento del margen de beneficio del proyecto A3T del 37,94% al 53,59% que supuso unos ingresos de 528 M€ y un beneficio de 218 M€ en las cuentas consolidadas 2014 y que los auditores justificaban en un aumento en el mercado del precio o tarifa de la energía eléctrica cuando, según la Resolución, dicho precio del acuerdo A3T está fijado en el contrato y su modificación debería requerir acuerdo de las partes contratantes (Abengoa que suministra y Pemex que la recibe) que no consta en los papeles de trabajo.
Respuesta 4: Existe evidencia justificativa del aumento del beneficio del proyecto A3T. Hemos podido comprobar que esto consta en los papeles de trabajo del auditor (PT), en los que se da cuenta de la nueva creación de una entidad del Grupo Abengoa que, en septiembre de 2013, formalizó un Contrato de colaboración con Pemex Gas y Petroquímica Básica (PGPB), mediante el que se establecían las nuevas condiciones, cuyos efectos iniciales se reflejaron ya en las cuentas anuales consolidadas de dicho ejercicio 2013. En 2014, al producirse el incremento de las tarifas de venta de energía eléctrica, se produjo la regularización mediante la firma de un nuevo Convenio en 30 de abril de 2014, que dio lugar al incremento del ingreso de este contrato de ingeniería y construcción (ICI) en 271 M€, que representó un incremento del beneficio en los estados financieros consolidados de 2014 de 218 M€. Ambos documentos, Contrato de 2013 y Convenio de 2014 forman parte del Anexo.
Consideramos que el ingreso reconocido en las cuentas anuales consolidadas de Abengoa S.A. y sociedades dependientes, del ejercicio 2014, asignado a la actividad de Ingeniería y Construcción (ICI), por importe de 4.514,49 M€, es conforme con lo establecido en las normas internacionales NIC/NIIF de aplicación que, recordamos, fijan la aplicación del valor razonable de mercado como método de valoración, que es un precio de salida, y no el de coste más margen, que sería un precio de entrada.
Pregunta 5: Si existe (o no) una falta de evidencia suficiente y adecuada en la verificación del cumplimiento de un covenant financiero (compromiso del deudor) exigido en un contrato de préstamo sindicado de 30.09.14 y particularmente la exclusión del cómputo de "deuda financiera neta" para su cálculo de 1.200 M€ (700 M€ del tramo B del préstamo y 500 M€ de la emisión de bonos de Abengoa Greenfield) y ello afectaba al cálculo correcto del ratio financiero y, en este caso, si ello podía afectar al principio de empresa en funcionamiento.
Respuesta 5: Para financiar sus operaciones, Abengoa maneja varios tipos de deuda: una deuda corporativa (con recurso), otra deuda ligada a los proyectos (sin recurso) y una tercera deuda a más corto plazo como financiación puente hasta tanto se completen los trámites del proceso para la obtención de la financiación de proyecto, que también se considera 'sin recurso'.
En el cálculo del ratio: Endeudamiento financiero neto/EBITDA del ejercicio 2014, la exclusión de la financiación sin recurso en proceso está expresamente prevista en el Contrato de financiación sindicada de 30 de septiembre de 2014, que se adjunta como Anexo, en su cláusula 1.1.2. (pág. 31), cuando se refiere al cálculo de la Deuda financiera neta. El auditor deja constancia de estos hechos en sus papeles de trabajo, en los que también consta el porqué de la consideración de Abengoa Grienfield como compañía de proyecto, creada con el único fin de desarrollar proyectos, dada su concepción como vehículo de inversión para asegurar la llegada de fondos externos aportados por inversores.
También en dichos papeles de trabajo se analiza la relación entre el cumplimiento de los covenants con el principio de empresa en funcionamiento vinculando ambos temas entre sí, a la vez que, con otros, tales como evolución del negocio, presupuestos, mercados, expectativas, etc., concluyendo sobre la ausencia de dudas respecto a la continuidad de Abengoa.
En consecuencia, consideramos que sí existe evidencia suficiente y adecuada sobre la verificación de la deuda a corto plazo ligada a la financiación de proyectos, y que ésta cumple con los requisitos exigidos para ser excluida del cómputo de la 'deuda financiera neta', así como que se cumple el principio de empresa en funcionamiento.
Pregunta 6: Si existe (o no) una falta de evidencia que justifique la ausencia de mención en el área de hechos posteriores de las cuentas 2014 del efecto derivado de la cancelación o amortización el 31 de diciembre de 2014 de 500 M€ del tramo A del préstamo sindicado y su posterior disposición en igual cuantía de 500 M€ registrada en las cuentas del siguiente día hábil 2 de enero de 2015, de manera que al usuario de las cuentas se le informe de una mayor capacidad de endeudamiento en 500 M€ que al siguiente día hábil desaparece y ello afectaba a la imagen financiera del grupo.
Respuesta 6: El auditor considera en sus PT que no era necesario incluir información alguna en la memoria de las cuentas anuales, porque la disposición del crédito no daba lugar a ningún ajuste de los estados financieros, ni tampoco afectaba al cumplimiento de los compromisos de deuda ni al cálculo del ratio financiero de referencia ni tampoco a los flujos de efectivo, por lo que su capacidad de pago inmediata no quedaba afectada, aparte de considerar que el importe del crédito de referencia, 500 M€ era poco relevante, habida cuenta del volumen de la deuda financiera de Abengoa, que superaba los 10.000 M€; aspectos todos ellos que suscribimos.
Por otra parte, deseamos señalar que, para evitar cualquier interpretación inadecuada, hubiera sido preferible contabilizar simultáneamente ambas operaciones de amortización y disposición del préstamo, toda vez que en su momento existía evidencia suficiente sobre la ocurrencia de ambas, evitando así que el hecho del cierre y apertura del ejercicio supusiera un brusco cambio en las cifras correspondientes.
Pregunta 7: Si como consecuencia de los anteriores análisis puede (o no) considerarse individualmente y sólo como consecuencia del impacto analizado, que las cuentas anuales y estados financieros intermedios de la compañía mostraban la imagen fiel de la misma, y en caso de que no la mostrasen desde qué fecha se considera que tal distorsión se habría producido.
Respuesta 7: Los anteriores análisis se refieren al proceso de auditoría de las cuentas, a si el auditor había obtenido evidencia suficiente y apropiada para verificar ciertas operaciones contabilizadas, pero no a si las cuentas anuales y estados financieros intermedios mostraban o no la imagen fiel. A tal efecto, conviene reproducir ahora el párrafo de la propia Resolución del ICAC, pág. 71, 'Se hace necesario distinguir entre la responsabilidad de los administradores y la de los auditores. La correcta formulación de las cuentas anuales es responsabilidad de los administradores, y la correcta verificación de las cuentas es responsabilidad de los auditores. Así unas cuentas pueden representar la imagen fiel al haber llevado a cabo la contabilidad de forma impecable y sin embargo estar incorrectamente auditadas'.
La Resolución del ICAC no se pronuncia en ninguna de sus 180 páginas sobre si las cuentas expresan o no la imagen fiel. En la medida de que las cuentas disponibles para el público en general son las depositadas en el Registro Mercantil y adicionalmente en la CNMV para las sociedades cotizadas, y estas no han sido objeto de modificación por ninguna causa hasta la fecha presente, tales cuentas deben ser consideradas como las representativas de la imagen fiel del grupo de sociedades encabezado por Abengoa S.A.
Pregunta 8: Si la compañía Deloitte S.L. disponía o debía disponer (o no) de la información precisa para detectar y en su caso reflejar en el informe de auditoría los antedichos extremos.
Respuesta 8: En aplicación de lo dispuesto en la NIA ES 200 'Objetivos globales del auditor independiente y realización de la auditoría de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría', Deloitte debía disponer de:
- Unos estados financieros preparados por los responsables del gobierno de la entidad, preparados de conformidad con el marco financiero aplicable (NIC/NIIF), libres de fraude o error,
- Toda la información relevante para la preparación de los anteriores estados financieros: registros, documentación y otros materiales,
- Cuanta información adicional haya sido solicitada por Deloitte a la dirección para la realización de su trabajo de auditoría.
Una vez expuestas en líneas generales las conclusiones a que llegaron los peritos judiciales, por su claridad, nos parece relevante destacar los resúmenes efectuados, primero por el Ministerio Fiscal, y luego por el Magistrado Instructor (Fundamento Jurídico Noveno del auto recurrido) acerca de los cuatro puntos esenciales en que giraron los mencionados dictámenes periciales, expresadas de la siguiente manera:
No se han encontrado, por tanto, evidencias de que se detectaran deterioros anteriores por parte de los administradores y no se contabilizaran antes del 25 de noviembre de 2015.
En cuanto al ajuste de previsiones, debe tenerse en cuenta que las previsiones, buenas o malas, ni son obligatorias ni se suelen incluir en los estados financieros. La imagen fiel que deben reflejar las cuentas anuales de las compañías se refiere a los hechos ya acaecidos.
No se han encontrado evidencias de que el Consejo de Administración contase con información sobre el importe exacto de los ajustes ni que era consciente de la falta de liquidez que amenazaba a la compañía antes de julio. Lo que no quiere decir que no existiese conciencia entre los analistas y los inversores del riesgo de invertir en una compañía fuertemente endeudada.
En los estados financieros y demás documentos contables no se han encontrado evidencias de declaraciones donde se sobreponderara la rentabilidad de los proyectos renovables.
El ingreso reconocido en las cuentas anuales consolidadas de Abengoa S.A. y sociedades dependientes, del ejercicio 2014, asignado a la actividad de ingeniería y construcción por importe de 4.514,49 euros, es conforme con lo establecido en las normas internacionales de aplicación.
El perito judicial estima que no puede considerarse como faltas de evidencia suficiente y apropiada todas cuantas atañen al reconocimiento contable de ingresos de ingeniería y construcción, pues el criterio seguido por el ICAC no es procedente, por no estar facultado dicho organismo para interpretar las normas internacionales de referencia.
El perito considera en este punto que los ingresos reconocidos por Abengoa correspondientes a su actividad de ingeniería y construcción en sus cuentas consolidadas de 2014, por importe de 4.514,49 millones de euros, se encuentra basado en el criterio razonable al que se refieren normas internacionales.
Estima que las pruebas realizadas por Deloitte suponen una evidencia adecuada y suficiente de la inexistencia de deterioros de valor de los activos en los ejercicios 2013 y 2014, según las normas internacionales aplicables.
Y respecto de Abengoa Solar S.A., según los papeles de trabajo de auditor, los test de deterioro efectuados para los dos ejercicios, de la misma manera, llegan a la conclusión de inexistencia de deterioros.
Como tampoco podemos acoger su tesis sobre el rechazo del archivo provisional de las actuaciones basado en una sola diligencia, la pericial últimamente practicada, ya que a lo largo de los años de duración de la instrucción se han practicado otras muchas, de naturaleza personal (declaraciones de inculpados, testificales y periciales) y documental, que han venido a converger en la resolución combatida.
Por lo demás, con el primer perito mencionado, debemos convenir que los registros contables de Abengoa se realizaron con la normativa aplicable, reflejando la imagen fiel de la mencionada compañía; y con el segundo perito coincidimos en que la resolución sancionadora del ICAC no cuestiona que las cuentas anuales consolidades de Abengoa dejen de expresar la imagen fiel de la entidad.
Precisamente, la determinación mostrada por los peritos judiciales conlleva que no podamos concebir, ni siquiera indiciariamente, caracteres supuestamente delictivos a las conductas de los querellados.
De ahí que resulte plenamente procedente la resolución de sobreseimiento provisional acordada. Por lo que hemos de mantener la decisión de archivo de la causa, por la vía de los artículos 641.1º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resultar debidamente justificada la posible perpetración de un delito societario de falsedad contable, y de un delito contra el mercado y los consumidores en su modalidad de estafa de inversores ( artículos 290 y 282 bis del Código Penal) que dieron lugar a la formación del procedimiento.
Fallo
Por lo que
Contra la presente resolución no cabe formular recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

