Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 549/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 459/2025 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Nº de sentencia: 549/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200559
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7872A
Núm. Roj: AAN 7872:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2022 0003095
En la ciudad de Madrid, a veintiocho de octubre del año dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
En el recurso presentado por D. Jorge Lecuona Torres, Doña Procurador de los Tribunales y de Santos y otros se alega: Indebida aplicación del non bis in idem: falta de identidad subjetiva y de identidad material de hechos. Competencia y territorialidad: hechos cometidos en España por españoles y rusos residentes; responsabilidad autónoma de captadores/intermediarios. Vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) : el archivo por "callejón sin salida" abdica de la función jurisdiccional. La cooperación judicial es inviable a corto plazo; no obstante, la instrucción no debe paralizarse: cabe activar cooperación policial a través de INTERPOL/UDEF. Se interesa la práctica de las diligencias que se indican en el escrito de recurso. Se solicita: Que se revoque el sobreseimiento provisional, declarando improcedente la aplicación del non bis in ídem por falta de identidad subjetiva y material, y ordene la continuación de la instrucción en España respecto de los españoles y de los ciudadanos rusos residentes en España que actuaron desde oficinas abiertas, firmaron contratos y recibieron fondos directamente de las víctimas en territorio español; subsidiariamente, que acuerde la práctica de las diligencias interesadas.
En el recurso presentado por DON MARIANO CRISTOBAL LOPEZ, Procurador de los Tribunales y de DON Lucio y otros se alega : Vulneración del derecho fundamental recogido por nuestra Carta Magna en el artículo 24. Que no se puede obviar la circunstancia de que el procedimiento penal que se sigue en Rusia contra alguno de los de investigados, supuestamente, se halla a la espera de enjuiciamiento. Que no se comparte el argumento de la aplicación del principio ne bis in ídem relativo a la identidad subjetiva o identidad de sujetos. Que tampoco cabe, en defensa de la aplicación del principio ne bis in ídem de una identidad de hechos en cuanto a los delitos investigados en la Federación Rusa y los que, según el recurso, han de seguir investigándose en España. Que la querella criminal incluye a dos personas jurídicas, CYFRON FNK LTD y CYFRON CAPITAL OU. Y que existen pruebas pendientes de cumplimentar. Se solicita que se acuerde la revocación de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal ha manifestado su oposición a los recursos.
Argumentándose en el Auto impugnado que , si bien, en un plano teórico, sería posible la continuación del procedimiento respecto de las personas en las que no concurre dicho requisito de identidad subjetiva al no estar siendo investigadas en Rusia, debe tenerse en cuenta su participación es accesoria.
En cuanto a la solicitud y práctica de diligencias de instrucción, recoge el Auto 92/2024 de 14 de febrero de 2024, dictado en recurso 64/202 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, "Se ha de tener presente que el artículo 311 L.E.Crim
Por lo tanto, aunque dentro de estas diligencias, hayan de estar también las que interesen a la defensa y a las acusaciones personadas, siempre habrá de considerarse su necesidad en esta fase bajo el prisma de la finalidad específica de las diligencias previas.
(...,...,...)
De dichos preceptos se ha de colegir que no es necesario practicar todas aquellas pruebas que las partes interesen para la acreditación de sus pretensiones, sino solo aquellas que pueden estar referidas a aspectos esenciales de los indicios suficientes para sostener aquellas. Por eso cuando el art. 311 dice que se rechazarán las peticiones de diligencias que se consideren "inútiles o perjudiciales", el juicio sobre la utilidad o el beneficio o perjuicio ha de hacerse respecto de su funcionalidad para el objeto del sumario y si se han practicado todas las "diligencias esenciales" como se dice en el apartado 1 del art. 777 de la citada Ley Procedimental. Las diligencias previas tienen el limitado contenido que se ha señalado, que es simplemente el de garantizar al imputado que no será llevado a juicio de modo abusivo, sorpresivo o irreflexivo, sino sólo si hay una previa valoración judicial de la existencia de indicios de la comisión de un delito y de pruebas racionalmente conducentes a su comprobación.
En consecuencia, la recta interpretación de dichos preceptos pasa necesariamente por entender que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas ( STS 12/06/1995).
En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ya que como establecen los arts. 777.1
También es ilustrativo el criterio acogido por nuestros órganos jurisdiccionales penales recogido en el Auto 536/2023 de 24 de noviembre de 2023, dictado en recurso 464/2023 por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así, "como tienen reiteradamente declarado nuestros Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal, en palabras del, a modo de ejemplo, y entre otros muchos, Auto número 540/2013, de fecha 18 de julio del año 2013, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que apunta como deber del Juez de Instrucción, "evitar alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado. "
La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto 497/2024 de 4 de septiembre de 2024, dictado en recurso 428/2024 recoge que "el derecho a la tutela judicial efectiva no supone un derecho absoluto a practicar toda la prueba propuesta por las partes. En este sentido, la jurisprudencia viene considerando reiteradamente que el derecho a la práctica de diligencias instructoras que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez a practicar todas aquellas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes para la finalidad de la instrucción, siempre que sean pertinentes por tener directa relación con el objeto del procedimiento, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia instructora es, a la vez que pertinente, necesaria. ". Con relación al dictado de Sobreseimiento de la Causa, se hace constar que ,como recoge el auto 636/2022 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2022, "El sobreseimiento, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-5-1990, "...es una resolución trascendental, que se contrapone al auto de apertura del juicio oral, y que decide, bien el archivo, para siempre, de las actuaciones practicadas, en cuyo caso se denomina libre - art. 637 L.E.Cr
. . . mientras el segundo se refiere a la inexistencia de "suficientes" indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta falta de tales indicios a que se refiere el artículo 637.". El Auto, también de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2023 contiene que "Cabe recordar que el sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración de la infracción penal se fundamenta en la insuficiencia de la prueba recogida durante la fase de instrucción o investigación preliminar, cuando se han agotado las posibilidades de practicar diligencias de investigación relevantes.".
Los hechos objeto de la presente Instrucción se refieren básicamente a que, al menos, 330 inversores de toda España, invirtieron en bitcoins en la sociedad CYFRON FNK LTD, conocida como FINIKO, cuyas sedes se encuentran ubicadas en Estonia e Isla de Santa Lucía.
En definitiva, en principio, se trataría de una supuesta estafa piramidal a cargo de la sociedad FINIKO, hechos que podrían ser constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.5º y 2, todos ellos del Código Penal.
Se han llevado a cabo diversas diligencias de instrucción; como acordarse que por la UDEF Central de la Comisaria General de Policía Judicial se emitiera información al respecto y librarse Comisión Rogatoria a la Federación Rusa.
Consta confirmación por la Fiscalía Rusa de la acusación contra Julio., Augusto., Belarmino., Blas., Luis Francisco., Mónica. y Amelia., por el robo de fondos monetarios de personas físicas con utilización de criptomoneda.
En la contestación, traducida, remitida por la Fiscalía General de la Federación Rusa se indica que "En el Departamento de investigaciones del MVD de Rusia ha sido tramitada la solicitud de los órganos competentes del Reino de España de asistencia judicial que contiene la solicitud de las copias certificadas de los materiales del procedimiento penal ? 12101007754000208 incoado contra los directivos del proyecto "Finiko". Informamos que, en el Departamento de investigaciones del MVD de Rusia se sigue el procedimiento penal ? 12101007754000208 de acusación de Julio., Augusto., Belarmino., Blas., Luis Francisco., Mónica., Amelia. de la comisión de los delitos previstos por las partes 1-3 del artículo 210, parte 4 del artículo 159 del Código penal de la Federación de Rusia, por el hecho del robo de fondos monetarios de ciudadanos involucrados en la pirámide financiera "Finiko". "Finiko" (de aquí en adelante en el texto: "Finiko", Proyecto, Plataforma) no tenía estatus de persona jurídica ni en el territorio de Rusia, ni en el territorio de estados extranjeros. Para el funcionamiento y desarrollo del Proyecto los organizadores de la asociación criminal, con el fin de implementar intenciones delictivas, utilizaron los estatus de empresarios individuales (en adelante - IP) que ya tenían y los obtenidos por ellos y organizaciones de terceros para emplear personas que garanticen el funcionamiento ininterrumpido del Proyecto, a saber: - Sociedad de responsabilidad limitada "IP - Development Consulting" (de aquí en adelante en el texto: OOO "IP - Development Consulting", Sociedad); - IP Julio.; - IP Belarmino.; - IP Augusto. En interés del funcionamiento de la asociación criminal fueron alquilados los locales para oficinas: el 01.07.2019 por IP Belarmino. en la dirección: República de Tatarstán, c. de Kazán, calle Moskovskaya, ed. 25/29; el 15.10.2019, por IP Augusto. en la dirección: Republica de Tatarstán, c. de Kazán, calle Moskovskaya, ed. 19/8. La actividad de "Finiko" se llevaba a cabo a través de la OOO "IP - Development Consulting". Augusto., en base de la decisión ? 1 del socio único de la OOO "IP - Development Consulting" del 15.01.2020, a lo largo de todo el período de duración del hecho incriminado, en el cargo del director, llevó a cabo ininterrumpidamente la dirección de las actividades diarias de la organización comercial indicada, y a través de la misma del propio proyecto "Finiko".
Las funciones directivas de Augusto. como órgano ejecutivo unipersonal de la Sociedad están previstas por el punto 12 de los Estatutos de la OOO "IP - Development Consulting" aprobados por la decisión ? 1 del socio único del 15.01.2020, así como por la p. 3 del art. 40 de la Ley Federal del 08.02.1998 ? 14-FZ "Sobre las Sociedades de responsabilidad limitada", acorde con los cuales el último tenía potestad de llevar a cabo la dirección de las actividades diarias de la Sociedad, actuar sin poder en nombre de la Sociedad, incluido representar sus intereses y celebrar las transacciones, emitir las órdenes de los nombramientos para los cargos de los empleados de la Sociedad, de su traslado y despido, aplicación de medidas incentivas y de imposición de sanciones disciplinarias.
Para realizar el plan, el 10.09.2019, Julio. y Belarmino. registraron en el territorio de la República de Estonia la persona jurídica "Cyfron Capital OU" (número de registro 14801689), el 01.07.2020, Julio. registró en el territorio del estado insular Santa Lucía la persona jurídica "Cyfron FNK LTD" (número de registro 2020-00094). El 03.02.2020, los organizadores de la asociación criminal ( Julio., Augusto., Belarmino., Blas.) consiguieron el registro del nombre de dominio "thefinico.com", que se encuentra fuera de la jurisdicción de la Federación de Rusia, al que transfirieron la página web del proyecto "Finiko", cuyo titular de los derechos de autor en la etapa inicial era una persona jurídica " Cyfron Capital OU", y a continuación - "Cyfron FNK LTD" . La investigación determinó que los acusados Augusto., Belarmino., Blas., Julio. fueron beneficiarios y fundadores del proyecto "Finiko".
Acorde con las actas de visualización de las grabaciones de video de más de 30 exposiciones de Augusto., Belarmino. y Blas. en las conferencias del proyecto "Finiko", los últimos manifiestan abiertamente que son fundadores de este proyecto, reparten los beneficios procedentes de las actividades del "Finiko", atraen los fondos de las personas físicas, regalan obsequios a los participantes de "Finiko" y etc. En sus exposiciones los organizadores de la asociación criminal en persona de Julio., Augusto., Belarmino., Blas. cuentan con detalles la historia de creación por ellos del proyecto "Finiko" en el año 2018. De acuerdo con los documentos presentados por los perjudicados y las personas que garantizaban la actividad del proyecto "Finiko", Augusto. ingresaba directamente a sus cuentas corrientes los fondos monetarios de los usuarios de la plataforma "Finiko" y los gestionaba. Estos hechos también se corroboran con los informes de investigación de las cuentas, acorde con los cuales, Augusto., Belarmino. y Blas. recibían dinero de las personas físicas usuarios del proyecto "Finiko" y lo gestionaban. Acorde con las declaraciones del acusado Julio. los fundadores del proyecto "Finiko" son él mismo, Augusto., Belarmino. y Blas. Las personas indicadas tenían acceso a los activos de las personas físicas atraídas a través de la plataforma "Finiko". Augusto., Belarmino. y Blas. robaron los fondos monetarios indicados y en julio de 2021 salieron fuera de las fronteras de la Federación de Rusia.
Además, la acusada Mónica., así como otros acusados en el procedimiento penal, testigos y perjudicados comunican que los fundadores y directores del proyecto "Finiko" son Julio., Augusto., Belarmino. y Blas.
La investigación determinó que sin aceptación de las condiciones del "Acuerdo del usuario" redactado en el idioma extranjero resultaba imposible registrarse en la página web "finiko.ru" y "thefiniko.com", por lo tanto, los usuarios aceptaban las condiciones indicadas sin profundizar en su contenido confiando en las exposiciones de los fundadores del proyecto: Julio., Augusto., Belarmino. y Blas., los que informaban sobre la posibilidad de la obtención a cuenta del trabajo eficaz de los traders de "Finiko" de altos beneficios de hasta el 1 al 5% al día por todas las personas que invertían en la Plataforma, sobre las garantías de devolución de los fondos invertidos en el Proyecto y de buena fiabilidad de la Plataforma creada; convencían a las personas físicas de la necesidad de inversión inmediata de los fondos en "Finiko" con el fin de atraer en un plazo breve la atención máxima hacia el Proyecto y del aumento del volumen de los fondos robados.
A los acusados Julio., Augusto., Belarmino., Blas., Luis Francisco.,
Mónica., Amelia., en el procedimiento penal se les imputa el robo de fondos monetarios de personas físicas con utilización de criptomoneda. La utilización de criptomoneda de por sí no es un hecho penalmente punible en el territorio de la Federación de Rusia. A Adriana, Fructuoso, Elena no está imputada la responsabilidad penal en el procedimiento penal ? 12101007754000208. En el momento de la emisión de los Autos de procesamiento de Augusto., Belarmino. y Blas. en calidad de acusados los últimos se ocultaron de los órganos de investigación preliminar y del juicio. El procedimiento penal investigado contra Augusto., Belarmino., Blas. y de otras personas tiene una gran resonancia pública, ya que las actividades de la asociación criminal afectaron los derechos e intereses de no menos de 10 000 de habitantes de la Federación de Rusia y de otros países. Respecto a la acusada Mónica., como pieza separada se incoó el procedimiento penal ? 42201007754000479 a causa de conclusión con ella de acuerdo de colaboración antes del juicio. El 27.12.2023 este procedimiento fue trasladado al Juzgado del distrito Vakhitovskiy de la c. de Kazán para su consideración en cuanto al fondo del asunto, en la actualidad no hay decisión dictada sobre este procedimiento penal. No resulta posible proporcionar las copias de los materiales del procedimiento penal ? 12101007754000208 solicitadas por las autoridades competentes del Reino de España, en cumplimiento de los requisitos del artículo 161 del Código de procedimiento penal de la Federación de Rusia ("Inadmisibilidad de la divulgación de datos de la investigación preliminar").".
Y, si bien , obra la existencia de personas españolas que habrían participado desde España, que no se les imputa en Rusia responsabilidad penal alguna, su participación habría tenido un carácter accesorio, lo que nos lleva irremediablemente a estar a lo que se resuelva al respecto en el proceso penal que se conoce en la Federación Rusa.
Es importante destacar que la empresa donde invirtieron los perjudicados es la sociedad CYFRON FNK LTD, conocida como FINIKO, una compañía rusa, que tiene su sede en la República de Tartastán, cuya capital es la ciudad de Kazán, en Rusia; y que está registrada en Estonia y Santa Lucía. Que como denunciados figuran Blas, Julio, Belarmino y Augusto, que aparecen como investigados en la Federación rusa. Que, habiéndose acordado solicitar a la Autoridad competente de la FEDERACION RUSA asistencia judicial en materia penal para que remitieran testimonio de lo actuado, la Fiscalía Rusa contestó confirmando la acusación contra s acusados Julio., Augusto., Belarmino., Blas., Luis Francisco., Mónica., Amelia., imputándoles el robo de fondos monetarios de personas físicas con utilización de criptomoneda. Que no remiten testimonio, en cumplimiento de los requisitos del artículo 161 del Código de procedimiento penal de la Federación de Rusia. Que se certifica que a las personas españolas que habrían participado desde España, las cuales trabajaban en España para la entidad, actuando en España, identificándose como FINIKO España, no se les imputa responsabilidad penal alguna en Rusia. En el auto impugnado, si bien se afirma la identidad objetiva, no sucede los mismo con relación a la subjetiva, al no dirigirse el procedimiento penal que se sigue en la Federación Rusa con respecto de las personas que habrían actuado en España.
La accesoriedad de la participación de estas últimas con relación a los hechos que se conocen por las autoridades de la Federación Rusa, unido a la imposibilidad de librarse nueva solicitud a dicha Federación, por suponer ello exceso en la competencia de la jurisdicción española, a lo que se añaden las diligencias de instrucción practicadas, determina que el sobreseimiento provisional decretado sea razonable y ajustado a Derecho, no considerándose justificada, por ende, su revocación.
La resolución que se recurre adopta la decisión de sobreseimientos provisional, conteniendo la motivación esgrimida por el Ministerio Fiscal, la cual es detallada y razonable, no vulnerándose, por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva.
No se justifica actualmente la práctica de diligencias pertinentes de utilidad para la causa.
Por todo ello, no desvirtuando las alegaciones que se realizan con los recursos la decisión que se impugna, procede resolver en el sentido que se expone en la Parte Dispositiva de la presente resolución.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación presentados por DON MANUEL EVANGELISTA IZQUIERDO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Hugo, por D. Jorge Lecuona Torres, Procurador de los Tribunales y de Santos y otros; y por DON MARIANO CRISTOBAL LOPEZ, Procurador de los Tribunales y de DON Lucio y otros, contra el Auto de fecha 2 de octubre de 2025 , por el que se acuerda el sobreseimiento provisional, dictado por el Ilmo Sr Magistrado del Juzgado Central de Instrucción N.º5, se confirma el mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
