Auto Penal 106/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Penal 106/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 72/2025 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 106/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200111

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1972A

Núm. Roj: AAN 1972:2025

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2014 0001760

APELACION CONTRA AUTOS 72 /2025

JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 6

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 85 /2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: Dª TERESA PALACIOS CRIADO D FRANCISCO SEGURA SANCHO

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

AUTO: 00106/2025

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 13 de junio de 2024 el Juzgado Central de Instrucción nº6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó seguir las presentes actuaciones, entre otros investigados, contra Teodulfo por los trámites del procedimiento abreviado establecido en el Capítulo IV, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su supuesta participación en los delitos de prevaricación administrativa ( art. 404 CP) , cohecho ( art. 419 CP) , tráfico de influencias ( art. 428 CP) , malversación ( arts. 432 y ss CP) , fraudes ( art. 436 CP) , y falsedad documental ( arts. 390 y ss CP) .

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura en nombre y representación del citado investigado, se formuló recurso de apelación directo por no encontrar dicha resolución ajustada a Derecho, y ser perjudicial para los intereses de su representado, interesando que acuerde el sobreseimiento libre parcial y/o subsidiariamente la nulidad de la misma.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 6 de Noviembre de 2024, impugnó el recurso formulado de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrada-Ponente a Dª. Francisca María Ramis Rosselló, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Invirtiendo el orden de los argumentos expuestos por el apelante, éste solicita el sobreseimiento libre y/o la nulidad la nulidad del Auto por entender que no se concretan los hechos punibles objeto de investigación, por inexistencia de prueba concreta y de indicios sobre la participación de su defendido en el presunto desvío de fondos, y por falta de motivación dinamitadora del derecho de defensa .

Con relación a los hechos señala que su representado nunca tuvo ninguna relación con Arpegio, explicando que se abrió concurso para la adjudicación del Centro Cultural de Bustarviejo al cual licitaron tres candidatos, siendo adjudicado al Sr. Teodulfo la elaboración del proyecto básico y de ejecución por su capacidad, competencia, por ser la mejor oferta y porque reunía los requisitos exigidos en el pliego. Dicho proyecto fue supervisado por el Pleno municipal y por distintos organismos técnicos de la Comunidad de Madrid, tanto en los aspectos constructivos como en los económicos y de normativa. Arpegio adjudicó las obras a la empresa VIMAC, sin que en dicho procedimiento-concurso interviniera el recurrente. A consecuencia de circunstancias climatológicas severas e imprevisibles (abundante lluvias y nevadas) la cimentación del edifico sufrió severos contratiempos, que obligó a realizar importantes modificaciones y trabajos adicionales sobrevenidos no contemplados en el proyecto, lo dio lugar a que Vimac tuviera que realizar cuantiosas actuaciones imprescindibles y solicitó una revisión de los términos del contrato (plazo de duración, partidas, y mediciones) toda vez que con el presupuesto de adjudicación resultaba inviable terminar la obra y cumplir el plazo de ejecución. Por ello solicitó a Arpegio tres meses de aplazamiento, y la elaboración de un modificado técnico que habría que incluir la modificaciones de mediciones y partidas de obra derivada de las excepcionales dificultades acaecidas que lógicamente no habían sido contempladas en el proyecto básico y de ejecución. Vimac solicitó un incremento de la dotación económica pero Arpegio rechazó cualquier incremento económico exigiendo a Vimac la ejecución y finalización del proyecto con el dinero presupuestado. Finalmente se decidió que se redactara un modificado técnico que contemplara las desviaciones de mediciones y partidas que había sufrido la obra así como las exigidas para asegurar la seguridad estructural y constructiva del edificio , pero manteniendo la condición estricta de que no habría ninguna dotación económica adicional. El modificado técnico debía contemplar la terminación exterior del edificio de todas las partidas de obra correspondientes a la biblioteca municipal, vestíbulo, sala de exposiciones y la urbanización de los accesos al edificio, debiendo quedar todo ello terminado y listo su puesto en funcionamiento. Ahora bien para poder incluir las modificaciones sobrevenidas no contempladas en el proyecto y presupuesto originales no se ejecutarían las partidas correspondientes al acondicionamiento y dotación interior del auditorio el cual quedaría terminado exteriormente y con las adecuadas condiciones estéticas y de seguridad . La terminación del auditorio se haría en una segunda fase con la asignación de los fondos del siguiente Prisma que correspondían al municipio del Bustarviejo. Como consecuencia de esta decisión Arpegio encargó al apelante el proyecto de modificado técnico con el objetivo y condiciones antes descritos. El edificio se terminó exteriormente de acuerdo con el proyecto modificado. La participación del recurrente en las controversias entre Arpegio y Vimac fue exclusivamente consultiva como arquitecto redactor y director facultativo pero no participó en la adopción de ninguna de las decisiones ni tenía responsabilidad alguna ni competencia para condicionar estos acuerdos, limitándose a elaborar el proyecto Modificado Técnico nº1, bajo las estrictas directrices de Arpegio , quien le encargó un primer proyecto y después ante las excepcionales circunstancias sobrevenidas, le encargó el otro modificado técnico sin incremento presupuestario. Fue una exclusiva decisión de Arpegio acordado con Vimac. El recurrente sólo fue consultado sobre lo que era posible ejecutar y de qué forma pero no sobre las cuestiones económicas o contractuales de la adjudicación. Elaboró este modificado técnico de acuerdo a su competencia profesional, sin que haya existido ninguna irregularidad con relevancia penal. En definitiva considera que sólo fue el arquitecto que redactó los dos proyectos, pero nunca participó en ninguna decisión ni existe ningún indicios de desvío de fondos destinados a financiar las obras de Prisma, indicios que no están relatados en el Auto recurrido.

También reprocha el recurrente que el Juzgado Instructor no valore el contenido del informe pericial emitido sobre el contrato adjudicado a Vimac para la ejecución de las obras del Centro Cultural Comunidad de Madrid y en especial referencia a la climatología (folios 8 y 9) en el que la inspectora que lo suscribió no observó ninguna irregularidad en la tramitación administrativa del contrato del proyecto modificado .Este procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna finalizó con un Auto de archivo provisional de 11.07.2019 .En dicho procedimiento (Diligencias Previas 119/17) la conducta del recurrente ya fue investigada y en el Auto de archivo se indica que no concurren los elementos del tipo de prevaricación al no resultar que fuera arbitrario el criterio seguido por Teodulfo y Elisa al afirmar la viabilidad urbanística del proyecto básico y de ejecución del Centro Cultural y municipal de Bustarviejo. Pese a ello, el Juzgado Central incorpora a su defendido en una causa cuyo archivo ya se había decretado practicándose sólo tres pruebas: su declaración, un informe técnico y el exhorto al Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelaguna que lejos de aportar alguna novedad de interés para la instrucción, en su opinión no hace sino confirmar la ausencia de punibilidad en relación con el encargo recibido para elaborar el proyecto básico y de ejecución y posterior por la entidad Arpegio.

Finaliza el recurso solicitando el sobreseimiento libre y parcial de la causa y archivo contra Don Teodulfo y/o subsidiariamente la nulidad por falta de motivación.

SEGUNDO.-Esta Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional ya ha dictado varias resoluciones, concretamente los Autos que a continuación se relacionan respecto de otros investigados confirmando el Auto del Juzgado Central recurrido. Así el Auto nº 60/25 ( Eulogio) , 63/25 ( Amalia) 73/25 ( Tatiana) y 74/25 ( Javier) .

Nos remitimos a los razonamientos jurídicos expuestos en dichas resoluciones en lo que hace referencia a la naturaleza del Auto de continuación de Procedimiento Abreviado y a la función que cumple, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias. Aún así queremos destacar el Razonamiento Jurídico Segundo del Auto nº60/25 donde se analiza exhaustivamente dicha figura procesal recordando que el Auto de transformación del procedimiento abreviado, no precisa formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, porque no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim. , deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, es una determinación, aun sucinta de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre los cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado.

TERCERO.-Pues bien, no compartimos las alegaciones del apelante, y consideramos que en el Auto recurrido constan los indicios que llevan al Magistrado Instructor a considerar presuntamente punibles determinados actos del recurrente y también se exponen en el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 6-11. 2024, actos que no pueden ser descontextualizados, desligados o desconectados de los indicios y de las conductas imputadas a otros investigados pues el recurrente no actuó de modo individual o aislado, no concibiéndose su actuación sin intima conexión con algunos de los otros investigados que se relacionan en la resolución recurrida y que se citan seguidamente.

Así en el caso concreto del Centro Cultural de Bustarviejo en el Auto se indica que entre los contratos que se habrían amañado bajo el pago de comisiones se encontraba la adjudicación a la mercantil VIMAC SA de la obra de construcción del "Centro Cultural de Bustarviejo". Los investigados concertaron la adjudicación de la obra PRISMA de dicho centro a la mercantil VIMAC SA (en adelante VIMAC). Dicha obra salió a licitación por un precio base de 653.774 euros. Esta sociedad, vinculada a la mercantil AZVI, tiene como Consejero Delegado al investigado Jorge. La mercantil VIMAC, presentó una oferta al concurso para la realización de la obra que no cubría el coste total de la misma, con una baja del 5Ž7%. El 7 de diciembre de 2007 tuvo lugar la apertura del sobre nº2, proposición económica del concurso por la Mesa de Contratación PRISMA, formada por los investigados Javier, Custodia, Amparo, Eulogio y Amalia, sin que se formulara objeción. En la valoración de los criterios que se hacían depender de un juicio de valor, la mercantil recibió la máxima puntuación técnica.

Así, la Mesa de Contratación de la que formaban parte los investigados Javier actuando como Presidente por delegación del investigado Ezequiel, Custodia, Amparo, Eulogio y Amalia acordó el 17 de diciembre de 2007 proponer la adjudicación del contrato a la mercantil VIMAC, por un precio de 616.506,76 euros y un plazo de ejecución de 8 meses, al obtener la máxima puntuación en el criterio económico y en el criterio técnico.

El investigado Javier, a sabiendas de los planes concertados, firmó ese mismo día 17 de diciembre la resolución acordando adjudicar el contrato a la sociedad VICMAC al considerar su oferta la más ventajosa. También fue este investigado el encargado de firmar, en representación de ARPEGIO, el 10 de enero de 2008 el contrato con el investigado Jorge, como Consejero Delegado de VIMAC.

En dicho contrato se establecía de forma expresa que, su objeto, incluía la total realización de las obras definidas en los documentos del mismo. También se recogía entre las obligaciones del contratista la de llevar a cabo la total realización de la obra y entregarla en pleno funcionamiento.

Además, en el apartado PROYECTO, se hacía referencia a que "el contratista declara haber visitado el emplazamiento y la zona de obras para conocer a fondo los lugares inmediatos y adyacentes, así como las peculiaridades y características del terreno en que se desarrollarán los trabajos", lo que excluía la responsabilidad de ARPEGIO por cualquier contingencia relativa a dichos extremos. En otro de los apartados del contrato se recogían las condiciones del emplazamiento: Iniciados los trabajos por la empresa VIMAC y, no obstante valorar la Mesa de Contratación PRISMA su oferta técnica y económica como la mejor, dándole la mejor puntuación global y la máxima puntuación en la calidad del programa de trabajo y reducción de plazo, fue necesario llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a)Ampliar el plazo para la finalización de la obra

b)Licitar un primer modificado.

En lo relativo a la ampliación del plazo, tal y como consta en el resumen de antecedentes del modificado técnico, los investigados aprobaron dos ampliaciones del plazo de finalización de la obra, que concedió 3 meses más a la sociedad VICMAC.

Por lo que se refiere al primer modificado, a través de él se pretendía licitar un nuevo contrato. Así, el Arquitecto del proyecto inicial, el investigado Teodulfo, a petición de los investigados de ARPEGIO, redactó en noviembre de 2008 un "Modificado Técnico nº 1" que resolvía concluir solo exteriormente el edificio del Centro Cultural y dejar los trabajos de acondicionamiento para una segunda fase de construcción, que se licitaría en el siguiente PLAN PRISMA, sin alteración del precio ofertado. Así, las investigadas Custodia y Amalia informaron a favor de que la empresa VIMAC dejase inconclusa la obra en un 40%, circunstancia que parece contradecir el contrato inicial. El 15 de diciembre de 2008, la investigada Amalia informó favorablemente la aprobación del Proyecto Modificado nº 1, aduciendo su conformidad a derecho.

El investigado Jesús Luis, aprobó el 7 de enero de 2009 el Proyecto Modificado Técnico nº 1. También intervino la investigada Tatiana, Coordinadora de Proyectos PRISMA, que firmó junto a la investigada Custodia el 6 de octubre de 2008 el informe de autorización de redacción del Proyecto Modificado Técnico nº 1.

Por tanto la estrategia diseñada fue aprobar un "Modificado Técnico nº1" que resolvía concluir solo exteriormente el edificio del Centro Cultural y dejar los trabajos de acondicionamiento para una segunda fase de construcción, que se licitaría en el siguiente PLAN PRISMA, sin alteración del precio ofertado, siendo precisamente el imputado/recurrente Sr. Teodulfo quien como arquitecto del proyecto inicial, a sabiendas de que se había licitado una obra completa, convino ser el redactor del Modificado Técnico nº 1 que no constituía una obra completa , y ello con la finalidad de que la mercantil VIMAC dejase para una segunda adjudicación de contrato de obra PRISMA su terminación.

El informe de supervisión desfavorable del proyecto técnico de las obras de terminación del Centro Cultural de Bustarvievo emitido por el técnico de apoyo de supervisión de proyectos de la CAM , D. Carmelo es significativo pues en diciembre de 2014 informó desfavorablemente el Modificado nº 1, por no referirse a una obra completa, lo que impidió su aprobación y concluyó que las determinaciones del proyecto elaborado por el imputado Teodulfo no se ajustaban a derecho no siendo real la manifestación expresada hecha en la memoria de este documento, pues la modificación de un contrato de obra no puede alterar las condiciones esenciales de la licitación , debiendo limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.

Con respecto a las Diligencias Previas a las DP 119/2017 a las que alude el recurrente seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna abiertas contra dicho investigado , y en las que el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento , debe quedar claro que dicho procedimiento se instruyó por un posible delito de prevaricación urbanística , delito que no es objeto de investigación en la presente causa seguida ante el Juzgado Central . Por tanto no hay duplicidad de actuaciones y el reproche del recurrente carece de objeto.

TERCERO.-En definitiva, lo expuesto precedentemente constituyen indicios más que suficientes y ciertamente concretos de la participación del apelante en las concretas conductas con relevancia penal reseñadas en la resolución ahora recurrida, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el eventual plenario a celebrar, o mucho antes, en los posibles escritos de acusación y en el auto de apertura de juicio oral.

En atención a lo relatado se rechazan las alegaciones acerca de la ausencia de motivación del auto de transformación, y, consecuentemente de la nulidad, solicitada, pues la suficiencia de la fundamentación es más que evidente, lo que aleja a este motivo de recurso de la realidad procesal contenida en la resolución ahora combatida.

Además, como indica la jurisprudencia y nos recuerda el Auto nº 60/25, no es pertinente en esta resolución hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario si debe serlo el de este auto considerando en el practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 LECrim. Se trata de una resolución dictada en el trámite de las diligencias previas en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal. La provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio ( SSTC 168/2001, de 16 de julio; y 112/2003, de 16 de junio). Pretender lo contario, sería desnaturalizar hasta límites insospechados el acto del juicio oral, acto nuclear y esencial sin duda, por el que culmina el proceso penal.

En esta fase del procedimiento resulta suficiente la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la imputación del acusado en el ilícito que se le imputa, aunque con ello no se excluye que tal implicación no exista. El auto de transformación, como venimos reiterando a lo largo de la presente, no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia. Basta con que no aparezca claramente descartable la existencia de infracción penal, para que conforme al artículo 779. 1.4ª LECrim. , el proceso deba continuar.

Por las razones expuestas rechazamos el recurso interpuesto, descartando declarar la nulidad del Auto recurrido así como el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, interesado por el apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Teodulfo contra el Auto de fecha 13 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 85/14, Pieza Separada nº 8, por el cual acordó la continuación de los trámites por el cauce del Procedimiento Abreviado y en consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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