Auto Penal 233/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal 233/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 13/2025 de 28 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 233/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200212

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3067A

Núm. Roj: AAN 3067:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

C/ García Gutiérrez nº 1, 5ª planta

28004 Madrid

Tel. 34 91 709-66-06 y 34 91 709-66-16

Fax 34 91 709-66-10

ROLLO DE SALA Nº 13/25

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 4/25 (REINO UNIDO ENJTO.)

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0000388

Reclamado: D. Epifanio

Abogado: D. Iván Ortega Ruiz

AUTO: 00233/2025

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FRANCISCO SEGURA SANCHO

DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 5 inició el día 10-2-2025 el procedimiento de extradición nº 4/25 respecto al ciudadano Epifanio, nacido en Barcelona el día NUM000-1990, de nacionalidad española, hijo de Octavio y de Asunción, con documento nacional de identidad nº NUM001, con ordinal de informática policial NUM002 y con número de persona NUM003, en virtud de su reclamación extradicional por la orden internacional de detención emitida el 15-12-2021 por el Tribunal de Reading (Reino Unido) por la presunta comisión de un delito de lesiones, que fue ratificada el 7-9-2022 y luego transformada en orden de detención y entrega librada el 24-12-2024 por el Juzgado de Distrito ante el Tribunal de Magistrados de Reading, en el procedimiento con referencia 43SW0820520.

Sobre el reclamado pesa una orden de detención para la investigación y enjuiciamiento de los hechos que se le atribuyen, cometidos en Reino Unido (localidad de Maidenhead, el 31-10-2021) y supuestamente constitutivos de un delito de agresión ilegítima con lesiones, tipificado en la Sección 20 de la Ley de Delitos contra la Persona de 1851 y, castigado con pena de hasta 5 años de prisión.

No consta en las actuaciones que el reclamado tenga otras responsabilidades penales pendientes en España.

SEGUNDO.-El día 10-2-2025, sobre las 9:15 horas, el reclamado Epifanio fue detenido en Barcelona por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos al Grupo 22 de la UDYCO, quedando a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 5, que, una vez celebrada la comparecencia preceptiva -donde el reclamado no consintió en su entrega voluntaria y no renunció al principio de especialidad-, acordó su libertad provisional el día 11-2-2025, con establecimiento de las medidas cautelares consistentes en fijación de domicilio donde oír notificaciones, comunicando cualquier cambio que se produzca; retención del pasaporte; prohibición de salida del territorio nacional, y comparecencias mensuales ante el Juzgado de su domicilio y cuantas veces fuere citado.

Situación personal que fue modificada por auto de búsqueda, captura e ingreso en prisión del día 1-4-2025, ante la incomparecencia del reclamado a la vista señalada para ese día, haciéndose efectiva en el momento de su detención, ocurrida en la localidad barcelonesa de Barberá del Vallès el 4-4-2025, sobre las 11:23 horas, por funcionarios de los Mossos dŽEsquadra pertenecientes a la Comisaría de Cerdanyola, siendo ratificada la prisión provisional el día 14-4-2025 por esta Sección 4ª, cuya situación personal continúa vigente en la actualidad.

Los hechosque fundamentan la solicitud de extradición, según la documentación remitida, son los siguientes:

"Los oficiales de la policía fueron llamados ante un acuchillamiento que sucedió en Grove Road Car Park, Maidenhead, Reino Unido, alrededor de las 17:00 del sábado 31 de octubre de 2021. La policía localizó a la víctima, Patricio, quien fue encontrado en DIRECCION000, Maidenhead con una herida en el hombro derecho.

Se le informó a la policía que la víctima y su hijo estaban trayendo unos muebles a la vecindad para un amigo cuando un hombre de origen asiático, de piel oscura, salió de una propiedad en las cercanías con algo en su mano y atacó a Patricio. Los oficiales fueron informados de que había habido una discusión entre la víctima, su hijo y el acusado inmediatamente antes de que éste entrara en su propiedad y saliera nuevamente con un arma que causó la herida en la parte trasera del hombro derecho de la víctima, que requirió sutura.

Los interrogatorios al sospechoso fueron respondidos en gran parte con silencio y "sin comentarios". Sin embargo, se declaró culpable del cargo alternativo de Agresión Ilegítima, basado en lo que no se considera aceptable, habiendo sido que la lesión fue causada por una llave que sostuvo en la mano y con la que golpeó a la víctima. Por el contrario, el caso de la fiscalía declara que la persona solicitada tenía un cuchillo u otro instrumento cortopunzante con el cual causó la lesión.

La acción de apuñalar a otra persona en el hombro con un cuchillo es Agresión Ilegítima, contraria a la Sección 20 de la Ley de Delitos contra la Persona de 1851".

La petición se acompañó, por copia certificada en el idioma inglés y en español, de los siguientes documentos:

1)Formulario-Solicitud de entrega del reclamado Epifanio, con referencia 43SW0820520, expedido el día 24-12-2024 por el Juez de Distrito del Juzgado ante el Tribunal de Reading, Inglaterra (Reino Unido), que contiene las menciones de identidad del reclamado, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal, las penas con que son castigados y las razones de tal pedimento. Tiene su origen en la orden de detención de fecha 7-9-2022 emitida por el Tribunal de Reading por incumplimiento para presentarse con respecto a una ofensa por agresión ilegítima contraria a la Sección 20 de la Ley de Delitos contra la Persona de 1861.

2)Textos legales aplicables al delito de agresión ilegítima. Y

3)Datos de identidad del reclamado, incluida su fotografía.

TERCERO.-La tramitación del procedimiento continuó hasta que el Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó el 15-2-2025 auto elevando el procedimiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para proseguir la correspondiente fase judicial, luego de practicarse la comparecencia preceptiva, en la que el reclamado no consintió en su entrega voluntaria y no renunció al principio de especialidad. Una vez recibido el procedimiento, se unió al Rollo nº 13/25, incoado el día 11-2-2025, dictando este Tribunal el día 11-3-2025 providencia designando ponente y confiriendo traslado sucesivo del procedimiento a las partes para alegaciones por término de tres días.

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado y fechado el 17-3-2025, se mostró favorable a la entrega del reclamado, con las garantías que procedan para que cumpla la eventual pena en España, habida cuenta que el reclamado es ciudadano español.

En cambio, la dirección procesal del reclamado, en escrito presentado y fechado el día 26-3-2025, mostró su oposición a la entrega de su patrocinado, argumentando que los hechos que fundamentan la extradición no figuran mínimamente descritos, en cuanto a sus características, modo de comisión e identidad del autor, como tampoco se ha acreditado que no están prescritos.

El día 27-3-2025 se señaló para el día 1-4-2025 la celebración de la correspondiente vista extradicional, que no pudo celebrarse por voluntaria incomparecencia del reclamado, por lo que el mismo día se acordó por auto su búsqueda, captura y prisión. Se reitera que el reclamado fue detenido el 4-4-2025 sobre las 11:23 horas en la localidad de Barberá del Vallès, siendo puesto a disposición judicial al día siguiente, cuya situación personal fue comunicada a esta Sección 4ª el día 11-4-2025, celebrándose comparecencia el 14-4-2025, fecha en la que fue ratificada su prisión provisional, a expensas de lo que sucediera en la vista extradicional. Ésta, en providencia de fecha 11-4-2025, fue señalada para el 25-4- 2025.

En dicha vista, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. José Perals Calleja, solicitó que se accediese a la extradición formulada. En cambio, el Abogado D. Iván Ortega Ruiz, en defensa del reclamado, que actuó por videoconferencia desde el Centro Penitenciario de Brians (Barcelona), se opuso a la entrega por las razones que expuso, idénticas a las ya alegadas por escrito de dicho Letrado, añadiendo el arraigo de su patrocinado, quien había declarado que regenta una frutería y es padres de dos hijas, la más pequeña de escasos meses de edad.

CUARTO.-A partir de entonces, las actuaciones quedaron pendientes de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Las normas legales aplicables al presente procedimiento de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, están contenidas en:

A)El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021 (en adelante, lo llamaremos "el Acuerdo").

Su Título VII, relativo a las "Entregas", que conforman los artículos 596 a 632, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.

B)Con carácter supletorio, la Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

C)El principio de reciprocidad.

SEGUNDO.-El Convenio suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido prevé la cooperación entre sí para el enjuiciamiento y la ejecución de las sanciones penales, que permitirá reforzar la seguridad entre ambos, de forma que: "La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados" (artículo 597 del Acuerdo, titulado "Principio de proporcionalidad").

De esta forma, se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (artículo 599) que permitirá su dictado por: "a) hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses, o b) cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses".

TERCERO.-En el presente caso, nos encontramos ante una reclamación para el enjuiciamiento de un ciudadano español, por la presunta perpetración de la infracción punible llamada en el Estado requirente "agresión ilegítima", con vulneración de la Sección 20 de la Ley de Delitos contra la Persona de 1861, castigada con pena de prisión de hasta 5 años.

No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, correspondiendo al nacional español Epifanio, nacido en Barcelona (España), el día NUM000-1990, hijo de Octavio y de Asunción, con documento nacional de identidad nº NUM001, cuya fotografía consta en las actuaciones.

CUARTO.-Se cumplen las formalidades legales del artículo 88 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (LAW SURR). Así, los delitos en que se basa la orden de detención cumplen los requisitos formales relativos a la doble incriminación, al tratarse de una infracción criminal castigada en ambos Estados, y mínimo punitivo, al estar castigado el presunto delito por el que se solicita la extradición con pena privativa de libertad superior a doce meses ( artículo 599.1 y 2 del Acuerdo y artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva).

En nuestro país, de inicio constituye un delito de lesiones ocasionadas con instrumento peligroso, previsto en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, castigado con penas de prisión de 2 a 5 años.

La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 597 del Acuerdo, ya expuestos, habida cuenta de la gravedad de los hechos, la pena que lleva aparejada y la inexistencia de medidas menos coercitivas, evitando períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.

El delito en el que se basa la orden de detención no está cubierto por el indulto, ni España es competente para su persecución (artículo 600 del Acuerdo).

El delito para cuyo enjuiciamiento es reclamado Epifanio no es un delito político, ni se aprecia que estemos ante un delito común pero perseguido por motivos políticos o discriminatorios por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de estas razones, no encontrándose prescritos los hechos atribuidos al reclamado (artículos 602 y 601.1 h) y d) del Acuerdo).

Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición ( artículos 625.2 del Acuerdo y 21 de la Ley de Extradición Pasiva).

En referencia a los requisitos subjetivos, el reclamado es mayor de edad y a pesar de que tiene la nacionalidad española, no por ello resulta oponible sin más la excepción denegatoria facultativa prevista en el artículo 603 del Acuerdo, sin perjuicio de lo que luego diremos acerca del condicionamiento de la ejecución en España de la eventual pena a imponer.

En relación con los aspectos formales, el Estado requerido no tiene jurisdicción para el conocimiento y enjuiciamiento del delito por el que se pide la extradición, pues el mismo se ha cometido íntegramente en territorio del Reino Unido ( artículos 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, 21 y 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 8 del Código Civil) .

Respecto a la naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal entablado en Reino Unido contra Epifanio, se trata de un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( artículos 4.3º de la Ley de Extradición Pasiva y 24.2 de la Constitución Española).

No existen datos en el procedimiento que pudieran determinar la denegación de la entrega por la existencia de cosa juzgada o litispendencia ( artículo 4.5º de la Ley de Extradición Pasiva y artículos 600 b) y 601.1 b) del Acuerdo). En España, no consta que se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención, o bien la suspensión del procedimiento (artículo 601.1 c) del Acuerdo). No se ha celebrado enjuiciamiento alguno y, por tanto, tampoco en ausencia, en los términos del Acuerdo Comercial aplicable (artículo 601.1 i).

Finalmente, no concurren motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, al menos de inicio (artículo 604 c) del Acuerdo).

QUINTO.-En el acto de la vista extradicional, la defensa del reclamado se opuso a la entrega de su defendido a las autoridades británicas alegando, como ya había efectuado en su anterior escrito de alegaciones, que los hechos que fundamentan la extradición no figuran mínimamente descritos, en cuanto a sus características, modo de comisión e identidad del autor, como tampoco se ha acreditado que no están prescritos. Alegó asimismo el arraigo del reclamado en España.

A estas causas de oposición a la entrega haremos mención seguidamente.

A)En primer lugar, sobre la certeza o incerteza de los hechos que se atribuyen al reclamado y, consiguientemente, a su declarada inocencia, hemos de manifestar que se trata de dilucidar una cuestión que trasciende los límites de este procedimiento extradicional. Su carácter instrumental nos obliga a no decantarnos sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, puesto que es tarea del Tribunal enjuiciador de las conductas imputadas a aquél, siendo nuestra misión la averiguación de la observancia de los requisitos procedimentales y de los principios de la extradición solicitada.

De ahí que no podamos acoger esta primera causa de oposición a la entrega, porque supondría trasvasar los límites del procedimiento extradicional y adentrarnos en el examen sobre el fondo de los hechos que se atribuyen al reclamado, o mejor, sobre la eficacia de las fuentes de pruebas inculpatorias contra él dirigidas. Debemos, una vez más, recordar que en nuestro sistema extradicional hemos de analizar si concurren o no los requisitos establecidos en las normas legales y convencionales que afectan al caso estudiado. En cambio, no nos corresponde hacer pronunciamiento sobre la cantidad y calidad de los indicios de criminalidad acumulados contra el reclamado en el país requirente, pues ello constituye tarea de enjuiciamiento que tiene reservada el Tribunal que ha de juzgar al reclamado.

Con la S.T.C. Sala 1ª nº 32/03, de 13-2-2003, debemos tener presente que la extradición pasiva es, por su naturaleza, un acto de auxilio judicial internacional, en cuya fase ante los órganos judiciales españoles (por todas, las S.T.C. nº 141/98, de 29-6-1998, y nº 102/97, de 20-5-1997) no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, tratándose, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado.

Por ello, debemos rechazar esta vía de oposición a la entrega del reclamado., especialmente cuando el formulario recibido de la autoridad judicial británica es acorde con las exigencias de contenido establecidas en el artículo 606 del Acuerdo de Comercio y Cooperación que vincula a ambos Estados. Por lo demás, la investigación desplegada está prácticamente acabada, hasta el punto de que, en el referido formulario, se indica que lo siguiente, en cuanto a los trámites procesales efectuados y a la renuente actitud del reclamado:

"El acusado se declaró culpable basado en la evidencia de haber golpeado a la víctima con una llave en la mano, causándole una lesión grave, pero la fiscalía afirmó que el acusado había apuñalado a la víctima con un cuchillo. Como resultado de esto, el caso se programa el día 13 de febrero de 2022 para una audiencia con el fin de decidir sobre los hechos en disputa de acuerdo con la declaración. Tanto los testigos de la defensa como el acusado asistieron en persona, pero el acusado había cambiado su equipo de defensa el día anterior a la audiencia; por lo tanto, ésta es aplazada por solicitud de la defensa. Se acuerda una nueva audiencia para el 7 de septiembre de 2022 y se le informa de la nueva fecha al acusado personalmente en el tribunal. Seguidamente se le otorga libertad condicional para quedarse en su dirección residencial en DIRECCION000, Inglaterra, Código Postal NUM004. No obstante, el 7 de septiembre de 2022 se descubrió que el acusado había salido del país y falló en presentarse ante el tribunal. La policía descubrió que el acusado voló a España el 1 de agosto de 2022 desde el aeropuerto de Birmingham y el tribunal emitió una orden de captura. Se le considera, por tanto, un fugitivo de la ley".

B)En segundo lugar, acerca de la alegada y no desarrollada concurrencia de la prescripción en los actos con visos de criminalidad realizados, debemos tener muy en cuenta que el artículo 601.1 d) del Acuerdo Comercial aplicable dice que "la ejecución de la orden de detención podrá denegarse cuando haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo al Derecho del Estado de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado en virtud de su propio Derecho penal".Evidentemente, este precepto no resulta aplicable, por cuanto los hechos presuntamente cometidos no son competencia del Estado de ejecución, es decir, de España, ya que se perpetraron en Reino Unido. Además, en fecha reciente (es decir, el 31-10-2021), desde cuya fecha no debe contarse el plazo prescriptivo sino desde la fecha de emisión de la orden de detención interna (7-9-2022) o incluso desde la fecha de libramiento de la demanda de extradición (24-12-2024), con posterior detención del reclamado (el 10-2-2025), quien en ningún momento ha manifestado que realmente no es a quien se le busca por la comisión de los hechos objeto de esta extradición.

C)En tercer lugar, en cuanto al arraigo del reclamado en nuestro país, del que es nacional después de haber nacido en Barcelona hace 35 años, los factores que esgrime en la vista extradicional son su profesión de frutero en Barcelona y su condición de padre de dos hijas menores de edad. Pero tales circunstancias no constituyen impedimento para dictar resolución acordando su entrega para enjuiciamiento, especialmente cuando ésta se acordará con la condición establecida en el apartado siguiente.

D)Y, en cuarto lugar, sobre la nacionalidad española que ostenta el reclamado, esta circunstancia no constituye obstáculo para la entrega, toda vez que el artículo 603.1 del Acuerdo de Comercio indica que "La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse alegando que la persona buscada es un nacional del Estado de ejecución".

Al respecto, debemos recordar que dicho precepto es prioritario al artículo 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva, como estableció el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el auto nº 34/24, de 17-5-2024, dimanante del Recurso de Súplica nº 3/24, erigiéndose el Acuerdo de Comercio y Cooperación como normativa sustantiva a aplicar. El referido artículo 3.1 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva expresamente dice: "No se concederá la extradición de los españoles, ni de los extranjeros por delitos que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional".Por lo demás, tanto en aplicación del Convenio Europeo de Extradición, como en los Tratados de Extradición suscritos por España, rige supletoriamente la Ley de Extradición Pasiva y se prevé la denegación por dicha circunstancia subjetiva como una facultad, dándose también prioridad a uno u otro de los instrumentos de colaboración entre Estados frente a la Ley de Extradición Pasiva. Asimismo, el mencionado artículo 603.1 del vigente Acuerdo está en línea con lo que se recoge en el artículo 55.2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

En todas estas normas la cualidad del reclamado como nacional del Estado de ejecución no es causa de denegación de la entrega, pudiendo ésta supeditarse a la condición de que sea devuelta la persona cuya entrega se acordó, para cumplir en el Estado de ejecución la pena de privación de libertad impuesta (artículo 604 b) del Acuerdo, cuya aplicación solicita el Ministerio Fiscal).

En consecuencia, la nacionalidad española del reclamado no es causa de implique la existencia de motivo de oposición a la entrega. Pero sí es motivo de condicionamiento de la entrega del reclamado, debiendo accederse a la petición del Ministerio Fiscal consistente en que la persona del reclamado, una vez oída, sea devuelta a España para cumplir la pena de prisión que pueda imponérsele, debiendo éste prestar su consentimiento. Se establecerá un plazo de 30 días para que las autoridades reclamantes contesten al requerimiento de devolución manifestado.

SEXTO.-Por todo lo cual, con la condición aludida, acordaremos la procedencia de la extradición del reclamado, y en resolución aparte dictaremos auto de libertad provisional del interesado, con las medidas complementarias que estableceremos, a fin de asegurar la presencia y disposición del interesado a los llamamientos de los órganos judiciales.

En atención a lo expuesto,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Declaramos la procedencia de la entregaal Reino Unidodel reclamado Epifanio, solicitada el día 24 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Distrito ante el Tribunal de la Corte de Reading, a través del documento denominado "Orden de Detención, Anexo 43", a efectos de ser enjuiciadopor los hechos contenidos en la referida Orden de Detención, producidos el sábado 31 de octubre de 2021 sobre las 17:00 horas, cuyos actos figuran transcritos en el Antecedente de Hecho Segundode esta resolución, del mismo modo en que aparecen en la Orden de Detención remitida.

La extradición queda expresamente condicionada a la prestación de garantíassuficientes de que el reclamado, si es condenado y así lo solicita, tendrá derecho a ser trasladado a España para cumpliren el país de su nacionalidad la posible pena impuesta. Esta garantía que se establece deberá prestarse por las autoridades británicas de forma expresa dentro de los 30 días siguientesa que se tenga constancia de la notificación de esta resolución, una vez firme, a través de la Embajada de Reino Unido en Madrid.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en este procedimiento y pueda estarlo a efectos de su futura entrega, si no le hubiera sido aplicado en otra u otras causas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), así como al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional), para su conocimiento y demás efectos procedentes.

Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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