Auto Penal 239/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal 239/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 199/2025 de 29 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 239/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200247

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3276A

Núm. Roj: AAN 3276:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001967

APELACION CONTRA AUTOS 199 /2025

JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 3

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 86 /2024

AUTO: 00239/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN (PONENTE)

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

En la ciudad de Madrid, a veintinueve de abril del año dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción número 3 se dictó Auto, de fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, por el cual se acuerda "NO ACEPTAR la competencia para el conocimiento de las presentes diligencias y, al propio tiempo, archivar las presentes actuaciones por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para su conocimiento.". Resolución que fue confirmada por Auto de fecha cuatro de abril de veinticinco, desestimatorio del recurso de reforma.

SEGUNDO.- Contra dicho Auto de fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, se presentó por Dª Silvia de la FUENTE BRAVO Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad LUXINTEC S.L y de D. Luis Pedro ,recurso subsidiario de apelación.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Mariano Ballesteros Martín; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente se alega: Infracción, tanto de la normativa de aplicación ( Reglamento 1215/2012 de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil), infracción del artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 22 sexies y articulo 22 quinquies; vulneración del principio de jurisdicción territorial en virtud del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los hechos objeto de la querella están perfectamente delimitados en la querella y se produjeron en España; aplicación del principio de territorialidad y de responsabilidad penal de las personas jurídicas; y falta de motivación de la resolución dictada por infracción de los artículo 120.3 de la Constitución española en relación con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se solicita que se sirva dejar sin efecto la resolución recurrida, dictando otra que acuerde la admisión a trámite de la querella presentada, continuar con la instrucción y practicar las diligencias interesadas en la misma por ser de justicia y necesidad.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y, en su consecuencia, la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se inadmitirá la querella cuando el órgano judicial no se considera competente para instruir.

En el presente caso, los hechos objeto de querella , como resume el Ministerio Fiscal, se refieren a supuesto engaño urdido por los querellados en las relaciones comerciales habidas con la querellante, que se iniciaron en el año 2006, cuando la querellada contactó con la querellante con el fin de solicitarle el diseño y desarrollo de sistemas de iluminación con tecnología LED, objeto al que se dedican ambas entidades. A partir de ese inicial contacto y hasta 2016 mantuvieron una relación continuada y sin interrupción en la cual la querellante era proveedor de la querellada de determinados sistemas eléctricos, hasta el punto de tratarla como a un cliente preferente. Así, en el año 2016 la querellada mostró interés en participar en la compañía querellante como socio en el marco de un acuerdo múltiple de plan de negocio financiero, técnico y comercial e iniciar una relación multilateral bidireccional de clientes y proveedores mutuos. Por ello el 20 de enero de 2016 firmaron un preacuerdo para sentar las bases de la negociación que determinaría que la querellada FWT se convertiría en socio de LXT. Así, por acuerdo de 9 de marzo de 2016, se dio entrada a la querellada en el capital social de la querellante.

Constata la querellante que dio acceso a la entrada de FWT en su sociedad debido a las promesas y expectativas que ofreció la querellada de un importante incremento de ventas y que el citado acceso a la sociedad querellante se llevó a cabo en el ámbito de un proyecto de colaboración mercantil, permanente, duradera, estable y estructural y para largo plazo entre ambas, por ello se dio entrada a la querellada en el consejo de administración de la querellante. Sigue relatando la querellante que entre 2016 y 2018 hubo una apariencia de normalidad mercantil y que, posteriormente, la querellada realizó una serie de hechos que le generaron sospecha, tales como el nombramiento de consejeros por parte de la querellada carentes de conocimiento y experiencia en el sector, comportamientos extraños e ilógicos de dichos representantes, ocultación de información a la querellante, cambio de funciones de directores comerciales, prácticas manipulativas (ironías caracterizadas por ridiculizar a otras personas), comparativas irrelevantes y toxicas (relacionar el éxito de LXT con la entrada de FWT) y, a la postre, propuestas fraudulentas que concreta en la venta en el mercado de productos renombrados para vender el mismo, enmascarando su origen. Finalmente hace referencia una serie de conductas que supondrían infracciones en el mercado competencial del sector. De todo ello infiere la querellante que la querellada ha utilizado el acuerdo suscrito entre ambas y la entrada en su capital como un contrato mercantil para fines criminales, utilización de los derechos del consejo para hacerse con información y documentación de mala fe, entre otras muchas que, según se desprende de la propia querella, al no concretar los actos presuntamente delictivos, más bien supondrían infracciones a la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007) materia a sancionar por la C.N.M.C., sin perjuicio que, caso que se acreditase el ánimo inicial de la querellada en utilizar tales acuerdos y relaciones dentro de un plan urdido para desbancar del mercado del sector a la querellante; hechos que, según querella, integrarían los delitos de estafa, administración desleal, apropiación indebida, delitos contra la propiedad industrial e intelectual, revelación de secretos, delitos relativos al mercado y a los consumidores.

Los querellados son:

D. Héctor, con dirección conocida a efectos de notificación en DIRECCION000, DIRECCION001, Redditch, Worcestershire, NUM000 en Reino Unido y nacionalidad británica, con pasaporte de su nacionalidad número NUM001 y con NIE NUM002 en concepto de autor. D. Juan Miguel, con dirección conocida a efectos de notificación en DIRECCION000, DIRECCION001, Redditch, Worcestershire, NUM000 en Reino Unido y nacionalidad británica.

D. Gines, con dirección conocida a efectos de notificación en DIRECCION000, DIRECCION001, Redditch, Worcestershire, NUM000 en Reino Unido y nacionalidad británica, presidente y consejero delegado de FWT PLC.

D. Damaso, con dirección conocida a efectos de notificación en DIRECCION000, DIRECCION001, Redditch, Worcestershire, NUM000 en Reino Unido y nacionalidad británica, anterior presidente y consejero delegado de FWT PLC.

La compañía británica FW Thorpe PLC, con dirección conocida, a efectos de notificación, en Merse Road, North Moons Moat, Redditch, Worcestershire, NUM000 en Reino Unido.

Además, la recurrente se refiere a que WT se haya apropiado de patentes que correspondían a la querellante y que hayan registrado patentes en Reino Unido.

Se alega, para apoyar el recurso, que los hechos objeto de querella se han cometido en España; sin embargo, los domicilios de los querellados se encuentran ubicados en el Reino Unido; que haya repercusiones para empresas o entidades españolas o que los hechos afecten a las mismas no implica necesariamente que se hayan cometido en territorio español, no habiéndose justificado con la rigurosidad que requiere la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional la comisión de hechos esenciales con relevancia penal en territorio español. Ya la resolución recurrida, como también hizo el Ministerio Fiscal, se refiere a la falta de especificación con claridad de los actos presuntamente constitutivos de los ilícitos que la querellante atribuye a la querellada.".

Además, en la querella, cuando se refiere a la competencia, se hace constar que "La Audiencia Nacional es competente para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles ( art. 65.1º e) en relación con el art. 23 LOPJ ".

La Audiencia Nacional es el órgano competente para el conocimiento de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65. 1º e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero en los supuestos en que la referida competencia se establece de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del mismo Texto Legal. Así, el artículo 23 número 2 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que "También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho,...".

El Auto de 16 de noviembre de 2020 dictado en Recurso 20267/2020 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contiene que "De manera reiterada ha declarado esta Sala, entre otras en la muy reciente STS 573/2020, de 4 de noviembre, que las reglas del 65 LOPJ que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse restrictivamente. Y añadía esta última sentencia "es criterio muy reiterado y así valga la cita de STS 798/2013, de 5 de noviembre que señala que en casos dudosos, como recuerda la STS. 111/2010 de 24 de febrero, "la competencia ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional. . ."

En el presente caso, ninguno de los querellados tiene nacionalidad española, y además sus domicilios están ubicados en el Reino Unido, no habiéndose justificado debidamente que se hayan cometido hechos esenciales con relevancia penal en territorio español.

Pero es que, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, aunque se hubiere considerado que los hechos supuestamente delictivos se hubieran cometido en territorio español, el artículo 65. 1° c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que conocerá la Audiencia Nacional de las "defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia", lo cual aquí no se aprecia que concurra.

La única perjudicada que aparece por los hechos objeto de querella sería la propia entidad querellante y sus socios. Es ilustrativo lo que recogen resoluciones referidas por el Ministerio Fiscal al respecto; así el Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012, nº de recurso 20062/2012, al prever" que el hecho de que la pluralidad de víctimas se encuentren situadas en distintas provincias no es un dato que determine per se la competencia de la Audiencia Nacional. Atendiendo a lo expresado anteriormente, será necesario que el número de perjudicados sea elevado y que los hechos hayan tenido una trascendencia económica de cierta entidad."; y el Auto dictado también por el Alto Tribunal de 16 de septiembre de 2021, en Cuestión de competencia nº 20504/2021, al proclamar que "El presupuesto de la generalidad de perjudicados como criterio de atribución competencial a un órgano de instrucción centralizado de la Audiencia Nacional debe interpretarse tomando en cuenta la finalidad funcional que se pretende obtener: minimizar en lo posible que la dispersión territorial y la dificultad para localizar a un número significativo de perjudicados se convierta en un óbice para la eficacia del proceso o en estímulo para la incoación de diversos procesos por diferentes juzgados en los distintos territorios con los riesgos que ello comporta de afectación de la continencia causal."

Tampoco se ha justificado que dichos hechos puedan producir grave repercusión en laseguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional.

Siendo menester no olvidar el carácter excepcional de la atribución de competencia a la Audiencia Nacional, antes referido, lo que obliga a una interpretación restrictiva al respecto.

En consecuencia con todo lo expuesto, no ha resultado desvirtuado que la decisión recurrida, consistente en archivar las presentes actuaciones por falta de jurisdicción de los Tribunalesespañoles para su conocimiento, no sea conforme a Derecho.

Por otra parte, la resolución impugnada recoge una argumentación que permite conocer el por qué de la decisión que se adopta, así como su revisión a través del recurso; la cual es conforme con la doctrina jurisprudencial establecida acerca de la motivación de las resoluciones judiciales. Así, como recoge el auto 335/2022 de 30 Jun. 2022, dictado en recurso. 294/2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, " La Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE ,y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 27 de octubre de 2011, en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera:

"La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC.14/91 , 175/92, 105/97 , 224/97 ),sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones".

Por todo ello, no se considera justificado que se haya producido vulneración normativa y/o de principio alguno, a lo que se añade que la resolución recurrida está debidamente motivada.

En definitiva, las alegaciones realizadas con el recurso no justifican la revocación interesada de la resolución impugnada, procediendo su confirmación. Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación presentado con carácter subsidiario al de reforma por Dª Silvia de la FUENTE BRAVO Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad LUXINTEC S.L y de D. Luis Pedro contra el Auto del Juzgado a quo de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 3, en las DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000086 /2024 del referido Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, así como el Auto de fecha 4 de abril de 2025 desestimatorio del recurso de reforma.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de estos rollos de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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