Auto Penal 119/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 119/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 95/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 119/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200118

Núm. Ecli: ES:AN:2026:935A

Núm. Roj: AAN 935:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

Teléfono: 91.709.66.16 / 91.709.66.15

NIG28079 27 2 2025 0002380

Audiencianacional.salapenal.s4@justicia.es

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000095 /2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000066 /2025 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 006

AUTO Nº 00119/2026

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

MAGISTRADA Doña Teresa Palacios Criado

MAGISTRADO Don Juan Francisco Martel Rivero

MAGISTRADO Don Javier Mariano Ballesteros Martín (Ponente)

En la Villa de Madrid, a tres de marzo del año dos mil veintiséis

VISTOpor la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, el rollo número 95/2025, correspondiente al procedimiento de extradición 66/2025, del Juzgado Central de Instrucción nº.6, a solicitud de las Autoridades judiciales de Estados Unidos, en virtud de orden de detención de fecha 7 de octubre de 2024 por el delito de Asociación ilícita para cometer estafa bancaria, siendo reclamado para enjuiciamiento por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Nueva York, con respecto de Erasmo nacido el NUM000 de 1999, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, en virtud de Auto de 7 de agosto de 2025, representado por el Procurador D. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA BARAN y asistido por el Abogado D. LUIS CHABANEIX , y siendo parte el Ministerio Fiscal; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-Con motivo de la detención el día 6 de agosto de 2025 en Barcelona del reclamado en extradición Erasmo nacido el NUM000 de 1999, por causa de orden de detención de fecha 7 de octubre de 2024 por el delito de Asociación ilícita para cometer estafa bancaria, siendo reclamado para enjuiciamiento por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Nueva York, fue incoado expediente al efecto por Resolución de 7 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, dictándose el mismo día, 7 de agosto de 2025, prisión provisional comunicada y sin fianza, la cual se mantiene actualmente.

SEGUNDO. -El 12 de septiembre de 2025 se recibe, por vía diplomática, Nota Verbal nº 458 de la Embajada de Estados Unidos.

TERCERO. -El Juzgado Central de instrucción número 6 recibió, procedente del Ministerio de Justicia, el acuerdo de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2025, adjuntando la documentación extradicional.

CUARTO. -Se celebró la comparecencia del artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva el día 27 de octubre de 2025, en la cual el reclamado, con asistencia letrada, manifestó que no consentía ser extraditado y que no renunciaba al principio de especialidad.

QUINTO. -Se ha acompañado la siguiente documentación:

1) Orden de aprehensión, de fecha 07-10-2024, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Nueva York, para enjuiciamiento;

2) relato de los hechos;

3) textos legales aplicables;

4) identificación del reclamado.

SEXTO. -Los hechos por los que se efectúa la reclamación consistieron en:

Desde al menos marzo de 2020 hasta enero de 2023, Erasmo creó, gestionó y respaldó la operación de varios sitios we b y mercados ilícitos dedicados a la obtención y venta fraudulenta de dispositivos de acceso, incluyend o números de cuentas bancarias, tarjetas de crédito y débito, y otras herramientas para cometer delitos cibernéticos y fraudes. Estos mercados incluían market0day.com, spoxy.us y un canal de Telegram llamado "SpoxCoder Official".Estos mercados han generado al menos 800.000 USD en ganancias y han afectado al menos a 1.600 víctimas en EE. UU. E internacionalmente, incluyendo personas y empresas ubicadas en el Distrito Oeste de Nueva York. Erasmo actuó como administrador principa l de cada uno de los tres mercados. Entre al menos marzo de 2020 y diciembre de 2020, el mercado criminal alojado en market0day.com vendió varias herramientas para cometer delitos cibernéticos y fraudes. El mercado estaba organizado en secciones, incluyendo secciones dedicadas a la venta de varios tipos de credenciales comprometidas. El mercado también vendía sitios web fraudulentos o "kits" diseñados para robar datos de tarjetas de pago (kits de phishing), así como la posibilidad de acceder a estos kits y rastrearlos después de la compra. Estos kits de phishing se vendían a un precio aproximado de 150 USD cada uno. En enero de 2021, el mercado criminal alojado en spoxy.us también vendía diversas herramientas para cometer ciberdelitos y fraudes. El mercado estaba organizado en secciones, incluyendo secciones dedicadas a herramientas para enviar mensajes SMS "spam" a un gran número de víctimas potenciales, listas de números de SMS objeti vo y kits de phishing diseñados para ser transmitidos a las víctimas a través de mensajes SMS. Estos incluían kits de phishing y listas de números de teléfono diseñados para víctimas de phishing a través de mensajes SMS. Entre julio de 2021 y mayo de 2024, el mercado criminal alojado en el canal de Telegram " SpoxCoder Official"solicitó kits de phishing, así como números e información de cuentas bancarias, tarjetas de crédito y débito comprometidas. El mercado también ofrecía crear y vender kits de phishing personalizados, diseñados para atacar a una empresa elegida por el cliente. Alrededor del 27 de diciembre de 2020, una persona del Distrito Oeste de Nueva York vio una solicitud en market0day.com de un kit de phishing dirigido a una importante institución financiera estadounidense por un precio de 150 USD. Para completar la transacción, el sitio web del mercado le indicó que transfiriera Bitcoin por un valor aproximado de 150 USD a una dirección de Bitcoin específica. Tras depositar los Bitcoins en el merc ado, la persona, residente en Nueva York, regresó a la sección "Mis Scampages",donde pudo descargar el kit de phishing. Se revisó el archivo y se confirmó que contenía un kit de phishing. Alrededor del 31 de diciembre de 2020, la pers ona, residente en Nue va York, vio una solicitud en market0day.com de un conjunto de credenciales robadas y lo compró por 5 USD de la misma manera. Erasmo controlaba o utilizaba múltiples cuentas en línea para gestionar la infraestructura informática y el soporte de estos merc ados, incluyendo varias cuentas de administrador, cuentas de criptomonedas para recibir y transferir pagos de los clientes, cuentas con un registrador de dominios y empresas de la nube para alojar los sitios web market0day.com y spoxy.us, y una cuenta y canal de Telegram para alojar el mercado "SpoxCoder Official". Erasmo también registró varias cuentas de correo electrónico con proveedores de servicios de internet para el desarrollo de estos mercados. Estas cuentas se utilizaban para recibir productos que se vendían en el mercado, recibir la información recopilada por los kits de phishing y comunicarse con los clientes sobre problemas y ofertas. Por ejemplo, una de las cuentas de Google de Erasmo se utilizaba como contacto principal de correo electrónico del administrador en market0day.com. Erasmo utilizaba este correo electrónico para comunicarse con todos los clientes del mercado, incluyendo un correo electrónico para anunciar la apertura de spoxy.us. Esta cuenta también se utilizó para recibir los resultados de aproximadamente 3400 ataques de phishing llevados a cabo por Erasmo y sus clientes contra instituciones financieras estadounidenses. En mayo de 2020, el sitio web market0day.com se renovó utilizando este correo electrónico y se incluyó el nombre , la dirección y el número de teléfono de Erasmo en la información del registrante. El nombre de Erasmo también apareció en los primeros kits de phishing vendidos en market0day. Asimismo, Erasmo mantenía varias cuentas de Facebook, incluyendo la cuenta " DIRECCION000 (spox)", en la que brindaba apoyo público a los clientes que habían comprado sus kits de phishing. Erasmo está acusado de un cargo de conspiración para cometer fraude bancario, porque conspiró con otros para administrar, respaldar y utilizar varios mercados, incluyendo market0day.com, spoxy.us y la página oficial de Telegram "SpoxCoder"para defraudar y proporcionar las herramientas que permitieran a otros defraudar a diversas instituciones financieras y otras empresas estadounidenses, incluyendo a individuos.

SÉPTIMO. -El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

OCTAVO. -Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y se acordó dar vista de los autos por termino de tres días a las partes personadas para alegaciones, iniciándose dicho trámite por el Ministerio Fiscal y ulteriormente, por otros tres días, a la defensa del reclamado.

NOVENO. -El día 27 de febrero de 2026 se celebró vista extradicional, compareciendo a la misma el reclamado presencialmente, el representante del Ministerio Fiscal, y la defensa letrada de aquél, haciendo cada uno manifestaciones que estimaron pertinentes, el Ministerio Fiscal se pronunció a favor de la procedencia de la extradición y la Defensa, por su parte, se posicionó en contra de la misma, y asimismo se dio la palabra al reclamado.

PRIMERO. -La extradición entre España y los Estados Unidos está regulada por la siguiente normativa:

1) Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y España, firmado el 29 de mayo de 1970, el Tratado Suplementario firmado el 25 de enero de 1975, el Segundo Tratado Suplementario firmado el 9 de febrero de 1988, el Tercer Tratado Suplementario firmado el 12 de mayo de 1996 (conocidos como el "Tratado Bilateral de Extradición") y el Instrumento contemplado en el art. 3(2) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del "Tratado Bilateral de Extradición" entre los Estados Unidos de América y España, con el Anexo, firmado el 17 de diciembre de 2004. Dicho Anexo contiene el Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU, se publicó en el BOE de 26 de enero de 2010 y es de aplicación desde el 1 de febrero de

2) La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad, ni la nacionalidad de la persona reclamada, Erasmo nacido el NUM000 de 1999 de nacionalidad Argelina con nº pasaporte NUM001.

TERCERO. -Se han cumplido las formalidades documentales.

CUARTO. -Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo.

A.Los hechos constituyen, según la legislación de Estados Unidos:

Cargo Uno:Tentativa y conspiración de la Sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos "Toda persona que hace la tentativa o conspira para cometer cualquier delito bajo capítulo 63 del título 18 del C6digo de los Estados Unidos, que incluye la sección 1344 del título 18 del C6digo de los Estados Unidos-

La pena prevista para dicha infracción es la mismas penas que aquellas prescrit as para el delito, la comisión de la cual era el objeto de la tentativa o la conspiración.

Cargo dos:Fraude bancario de la Sección 1344 del título 18 del Código de los Estados Unidos "Quien quiera que, a sabiendas, ejecute, o intente ejecutar, una estratagema o artificio (1) para estafar a una institución financiera; o (2) para obtener alguno de los dineros, fondos, créditos, activos, valores u otros bienes de propiedad o bajo la custodia o el control de una institución financiera, por medio por medio de pretensiones representaciones o promesas falsas o fraudulentas"

La pena prevista para dicho delito es de multa por un máximo de $1.000.000 [USD] o pena de prisión por un máximo de 3 años o ambas cosas.

B.En la legislación española, los hechos podrían ser constitutivos, de un delito del artículo 249, del 197 y del 264, todos ellos del Código Penal.

Los hechos por los que es reclamado no han prescrito, según la legislación de EE. UU., pues debería transcurrir un plazo de 10 años.

Tampoco han prescrito con arreglo a nuestro Código Penal.

El delito por el que se solicita la extradición no es de carácter político ni militar.

El artículo IV del Tratado Bilateral de Extradición establece la no obligatoriedad de entrega de los nacionales, pero podrán ser entrega dos si se considera procedente. En el presente caso, el reclamado es de nacionalidad argelina, por lo que se estima procedente la entrega.

Las autoridades estadounidenses disponen de jurisdicción para la persecución de los hechos y enjuiciamiento de los mismos y de sus autores, al haber ocurrido los hechos en Estados Unidos.

QUINTO. -La Defensa del reclamado fundamenta su oposición a la extradición en la falta de concurrencia del principio de doble incriminación, debido a que los hechos carecen de precis ión para poder apreciarse si constituyen delito en nuestro ordenamiento penal.

Debemos tener en cuenta que no nos encontramos con una escrito de calificación, ni con un auto de procesamiento, y ni con una sentencia, apreciándose una relación de hechos con una redacción lo suficientemente precisa como para poder valorar que el reclamado podría haber incurrido en delito en los sistemas penales de ambos Estados.

Es menester destacar el contenido del Resumen de Pruebas de la Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición de Erasmo, que detalla los cargos contra el mismo. (Acontecimiento 71).

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto de Auto 86/2025 de 12 de mayo de 2025, dictado en Recurso 74/2025 recoge, a propósito del principio de incriminación, señala que "El Pleno de la Sala de lo Penal respecto de la doble incriminación mantiene una consolidada doctrina ( AAN. Pleno nº;94/2021, de 17 de diciembre ( RSU 99/2021 ); nº;73/2022, de 30 de septiembre ( RSU 55/2022 ); nº23/2024, de 22 de marzo ( RSU 21/2024 ); nº51/2025, de 14 de marzo ( RSU 38/2025 ), que se resume en lo siguiente: referido principio de doble incriminación consiste "el hecho por la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del estado requirente y del estado requerido, sin que sea exigible la identidad de las normas penales de los estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con qu e se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STC 102/1997 de 20 mayo y STC 229/2003 ). alcance principio extradicional la doble incriminación se limita a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados)".

Asimismo, también con relación a la doble incriminación, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto 114/2023 de 16 de febrero de 2023, dice que "El Ministerio Fiscal en su escrito habla de dos de doble incriminación, una incriminación concreta, que exige una absoluta identidad en cuanto a la imputación penal, y una incriminación abstracta que se satisface por la identidad de que los hechos sean delictivos en ambos países, de emisión y de ejecución, aunque los títulos de imputación no coincida, añadiendo que es esta segunda opción la que se sigue como criterio general en las distintas resoluciones de la Audiencia Nacional (...). La doctrina constitucional en esta materia, y expuesta en el ATC 112/2016, de 24 de mayo , comenzó a desvincular la extradición del principio de tipicidad concluyendo que: "(...) La exigencia de doble incriminación no significa tanto identidad de las normas penales de los estados concernidos como que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad mínima en las legislaciones penales Del Estado al cliente y del Estado requerido(...)".

En la misma línea, el AAN. Pleno nº17/2024de 8 de marzo de 2024, nos recuerda que "los Autos del Tribunal Constitucional 121/2000, de 16 de mayo , 95/1999 , de 14 de abrily49/1999, de 4 de marzo , declararon que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales sean idénticas. El ATC 412/2004, de 2 de noviembre , recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan las misma estructura y naturaleza, sino tan solo que la conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados".La doble incriminación se reduce a comprobar que los actos u omisiones supuestamente delictivos atribuidos al reclamado son, prima facie,susceptibles de integrar alguno de los delitos descritos en las disposiciones legales transcritas en la solicitud de extradición y en la legislación española.

El AAN. Sección Cuarta nº390/2023, de 21 de julio, recoge: " Lo que determina el juicio de doble incriminación, que ciñe el ámbito de la entrega por las razones indicadas, no es el título de imputación o nomen iuris,sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaci ones total o parcialmente distintas. La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo (...)"".

Asimismo, como recoge el Auto, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,40/2022 de 5 de mayo de 2022, dictado en Recurso 30/2022 "los hechos han de contener una mínima concreción, en cuanto al sujeto o sujetos respecto de los que se solicita la extradición, fecha y lugar donde ocurrieron, circunstancias, y especialmente, la actuación concreta que se le imputa en el país requirente, requisito de la concreción que es indispensable so pena de que pueda constituir una causa de denegación de la entrega".

Pues bien, en el nuestro caso, los hechos a los que se refiere la prese nte extradición tienen una suficiente concreción a los efectos de poder apreciarse la concurrencia del principio de doble incriminación, teniéndose en cuenta que en el tipo de procedimiento como en el que nos encontramos, esto es , de extradición pasiva, no se trata de elaborar un escrito de calificación, ni un auto de procesamiento, ni una sentencia, dado que el objeto del procedimiento de extradición en el que estamos, no viene constituido por la apreciación de indicios o de pruebas, no se trata de procesar, de absolver o de condenar, de decidir responsabilidades penales, pues ello corresponderá a las autoridades competentes al respecto del Estado requirente.

Al Estado requerido le corresponde analizar los hechos únicamente con el objeto de si los mismos pudieran constituir delito también con arreglo a nuestro ordenamiento penal.

Siendo significativo, a los efectos de la apreciación jurídico penal de los hechos que requiere el examen de la concurrencia de la doble incriminación, lo anteriormente señalado en el sentido de que " La doble incriminación se reduce a comprobar que los actos u omisiones supuestamente delictivos atribuidos al reclamado son, prima facie,susceptibles de integrar alguno de los delitos descritos en las disposiciones legales transcritas en la solicitud de extradición y en la legislación española".

Con respecto a la posible calificación jurídico penal de los hechos dentro del ordenamiento penal del Estado reclamante, ya consta la misma en la documentación extradicional.

En cuanto a nuestro sistema penal, los hechos podrían integrar un delito del artículo 249 de nuestro Código Penal, al pr ever que:

"1.También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:

a)Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b)Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

2.Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:

a)Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.

b)Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.

3.Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo".

Dentro de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, un delito tipificado en el artículo 197 de nuestro Código Penal:

"1.El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2.Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3.Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4.Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5.Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6.Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

7.Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa."

Y un delito del artículo 264 de nuestro Código Punitivo:

"1.El que, por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borra se, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

2.Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ªSe hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.ªHaya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.

3.ªEl hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.

4.ªLos hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión

Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.

5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264

Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado.

3.Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero".

Pudiendo serle atribuida al aquí reclamado la participación, en concepto de cooperador necesario, dada la supuesta relevante participación del mismo en la adquisición y empleo por terceros de herramientas o dispositivos para cometer fraudes a través de instrumentos informáticos.

Por todo ello, no se estima que la relación de hechos aportada incurra en omisiones relevantes para poder apreciarse la doble incriminación, esto es, que los mismos sean susceptibles de ser delictivos en ambos Estad os, reclamante y reclamado.

En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto del reclamado; por todo lo que deberán efectuarse, en consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.

Por cuanto antecede,

III. PARTE DISPOSTIVA

Que debemos ACCEDER y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de las Autoridades judiciales de Estados Unidos con respecto de Erasmo, en virtud de orden de detención de fecha 7 de octubre de 2024 por el delito de Asociación ilícita para cometer estafa bancaria, siendo reclamado para enjuiciamiento por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Nueva York.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolució n a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que r equieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con motivo de la detención el día 6 de agosto de 2025 en Barcelona del reclamado en extradición Erasmo nacido el NUM000 de 1999, por causa de orden de detención de fecha 7 de octubre de 2024 por el delito de Asociación ilícita para cometer estafa bancaria, siendo reclamado para enjuiciamiento por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Nueva York, fue incoado expediente al efecto por Resolución de 7 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, dictándose el mismo día, 7 de agosto de 2025, prisión provisional comunicada y sin fianza, la cual se mantiene actualmente.

SEGUNDO. -El 12 de septiembre de 2025 se recibe, por vía diplomática, Nota Verbal nº 458 de la Embajada de Estados Unidos.

TERCERO. -El Juzgado Central de instrucción número 6 recibió, procedente del Ministerio de Justicia, el acuerdo de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2025, adjuntando la documentación extradicional.

CUARTO. -Se celebró la comparecencia del artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva el día 27 de octubre de 2025, en la cual el reclamado, con asistencia letrada, manifestó que no consentía ser extraditado y que no renunciaba al principio de especialidad.

QUINTO. -Se ha acompañado la siguiente documentación:

1) Orden de aprehensión, de fecha 07-10-2024, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Nueva York, para enjuiciamiento;

2) relato de los hechos;

3) textos legales aplicables;

4) identificación del reclamado.

SEXTO. -Los hechos por los que se efectúa la reclamación consistieron en:

Desde al menos marzo de 2020 hasta enero de 2023, Erasmo creó, gestionó y respaldó la operación de varios sitios we b y mercados ilícitos dedicados a la obtención y venta fraudulenta de dispositivos de acceso, incluyend o números de cuentas bancarias, tarjetas de crédito y débito, y otras herramientas para cometer delitos cibernéticos y fraudes. Estos mercados incluían market0day.com, spoxy.us y un canal de Telegram llamado "SpoxCoder Official".Estos mercados han generado al menos 800.000 USD en ganancias y han afectado al menos a 1.600 víctimas en EE. UU. E internacionalmente, incluyendo personas y empresas ubicadas en el Distrito Oeste de Nueva York. Erasmo actuó como administrador principa l de cada uno de los tres mercados. Entre al menos marzo de 2020 y diciembre de 2020, el mercado criminal alojado en market0day.com vendió varias herramientas para cometer delitos cibernéticos y fraudes. El mercado estaba organizado en secciones, incluyendo secciones dedicadas a la venta de varios tipos de credenciales comprometidas. El mercado también vendía sitios web fraudulentos o "kits" diseñados para robar datos de tarjetas de pago (kits de phishing), así como la posibilidad de acceder a estos kits y rastrearlos después de la compra. Estos kits de phishing se vendían a un precio aproximado de 150 USD cada uno. En enero de 2021, el mercado criminal alojado en spoxy.us también vendía diversas herramientas para cometer ciberdelitos y fraudes. El mercado estaba organizado en secciones, incluyendo secciones dedicadas a herramientas para enviar mensajes SMS "spam" a un gran número de víctimas potenciales, listas de números de SMS objeti vo y kits de phishing diseñados para ser transmitidos a las víctimas a través de mensajes SMS. Estos incluían kits de phishing y listas de números de teléfono diseñados para víctimas de phishing a través de mensajes SMS. Entre julio de 2021 y mayo de 2024, el mercado criminal alojado en el canal de Telegram " SpoxCoder Official"solicitó kits de phishing, así como números e información de cuentas bancarias, tarjetas de crédito y débito comprometidas. El mercado también ofrecía crear y vender kits de phishing personalizados, diseñados para atacar a una empresa elegida por el cliente. Alrededor del 27 de diciembre de 2020, una persona del Distrito Oeste de Nueva York vio una solicitud en market0day.com de un kit de phishing dirigido a una importante institución financiera estadounidense por un precio de 150 USD. Para completar la transacción, el sitio web del mercado le indicó que transfiriera Bitcoin por un valor aproximado de 150 USD a una dirección de Bitcoin específica. Tras depositar los Bitcoins en el merc ado, la persona, residente en Nueva York, regresó a la sección "Mis Scampages",donde pudo descargar el kit de phishing. Se revisó el archivo y se confirmó que contenía un kit de phishing. Alrededor del 31 de diciembre de 2020, la pers ona, residente en Nue va York, vio una solicitud en market0day.com de un conjunto de credenciales robadas y lo compró por 5 USD de la misma manera. Erasmo controlaba o utilizaba múltiples cuentas en línea para gestionar la infraestructura informática y el soporte de estos merc ados, incluyendo varias cuentas de administrador, cuentas de criptomonedas para recibir y transferir pagos de los clientes, cuentas con un registrador de dominios y empresas de la nube para alojar los sitios web market0day.com y spoxy.us, y una cuenta y canal de Telegram para alojar el mercado "SpoxCoder Official". Erasmo también registró varias cuentas de correo electrónico con proveedores de servicios de internet para el desarrollo de estos mercados. Estas cuentas se utilizaban para recibir productos que se vendían en el mercado, recibir la información recopilada por los kits de phishing y comunicarse con los clientes sobre problemas y ofertas. Por ejemplo, una de las cuentas de Google de Erasmo se utilizaba como contacto principal de correo electrónico del administrador en market0day.com. Erasmo utilizaba este correo electrónico para comunicarse con todos los clientes del mercado, incluyendo un correo electrónico para anunciar la apertura de spoxy.us. Esta cuenta también se utilizó para recibir los resultados de aproximadamente 3400 ataques de phishing llevados a cabo por Erasmo y sus clientes contra instituciones financieras estadounidenses. En mayo de 2020, el sitio web market0day.com se renovó utilizando este correo electrónico y se incluyó el nombre , la dirección y el número de teléfono de Erasmo en la información del registrante. El nombre de Erasmo también apareció en los primeros kits de phishing vendidos en market0day. Asimismo, Erasmo mantenía varias cuentas de Facebook, incluyendo la cuenta " DIRECCION000 (spox)", en la que brindaba apoyo público a los clientes que habían comprado sus kits de phishing. Erasmo está acusado de un cargo de conspiración para cometer fraude bancario, porque conspiró con otros para administrar, respaldar y utilizar varios mercados, incluyendo market0day.com, spoxy.us y la página oficial de Telegram "SpoxCoder"para defraudar y proporcionar las herramientas que permitieran a otros defraudar a diversas instituciones financieras y otras empresas estadounidenses, incluyendo a individuos.

SÉPTIMO. -El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

OCTAVO. -Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y se acordó dar vista de los autos por termino de tres días a las partes personadas para alegaciones, iniciándose dicho trámite por el Ministerio Fiscal y ulteriormente, por otros tres días, a la defensa del reclamado.

NOVENO. -El día 27 de febrero de 2026 se celebró vista extradicional, compareciendo a la misma el reclamado presencialmente, el representante del Ministerio Fiscal, y la defensa letrada de aquél, haciendo cada uno manifestaciones que estimaron pertinentes, el Ministerio Fiscal se pronunció a favor de la procedencia de la extradición y la Defensa, por su parte, se posicionó en contra de la misma, y asimismo se dio la palabra al reclamado.

PRIMERO. -La extradición entre España y los Estados Unidos está regulada por la siguiente normativa:

1) Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y España, firmado el 29 de mayo de 1970, el Tratado Suplementario firmado el 25 de enero de 1975, el Segundo Tratado Suplementario firmado el 9 de febrero de 1988, el Tercer Tratado Suplementario firmado el 12 de mayo de 1996 (conocidos como el "Tratado Bilateral de Extradición") y el Instrumento contemplado en el art. 3(2) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del "Tratado Bilateral de Extradición" entre los Estados Unidos de América y España, con el Anexo, firmado el 17 de diciembre de 2004. Dicho Anexo contiene el Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU, se publicó en el BOE de 26 de enero de 2010 y es de aplicación desde el 1 de febrero de

2) La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad, ni la nacionalidad de la persona reclamada, Erasmo nacido el NUM000 de 1999 de nacionalidad Argelina con nº pasaporte NUM001.

TERCERO. -Se han cumplido las formalidades documentales.

CUARTO. -Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo.

A.Los hechos constituyen, según la legislación de Estados Unidos:

Cargo Uno:Tentativa y conspiración de la Sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos "Toda persona que hace la tentativa o conspira para cometer cualquier delito bajo capítulo 63 del título 18 del C6digo de los Estados Unidos, que incluye la sección 1344 del título 18 del C6digo de los Estados Unidos-

La pena prevista para dicha infracción es la mismas penas que aquellas prescrit as para el delito, la comisión de la cual era el objeto de la tentativa o la conspiración.

Cargo dos:Fraude bancario de la Sección 1344 del título 18 del Código de los Estados Unidos "Quien quiera que, a sabiendas, ejecute, o intente ejecutar, una estratagema o artificio (1) para estafar a una institución financiera; o (2) para obtener alguno de los dineros, fondos, créditos, activos, valores u otros bienes de propiedad o bajo la custodia o el control de una institución financiera, por medio por medio de pretensiones representaciones o promesas falsas o fraudulentas"

La pena prevista para dicho delito es de multa por un máximo de $1.000.000 [USD] o pena de prisión por un máximo de 3 años o ambas cosas.

B.En la legislación española, los hechos podrían ser constitutivos, de un delito del artículo 249, del 197 y del 264, todos ellos del Código Penal.

Los hechos por los que es reclamado no han prescrito, según la legislación de EE. UU., pues debería transcurrir un plazo de 10 años.

Tampoco han prescrito con arreglo a nuestro Código Penal.

El delito por el que se solicita la extradición no es de carácter político ni militar.

El artículo IV del Tratado Bilateral de Extradición establece la no obligatoriedad de entrega de los nacionales, pero podrán ser entrega dos si se considera procedente. En el presente caso, el reclamado es de nacionalidad argelina, por lo que se estima procedente la entrega.

Las autoridades estadounidenses disponen de jurisdicción para la persecución de los hechos y enjuiciamiento de los mismos y de sus autores, al haber ocurrido los hechos en Estados Unidos.

QUINTO. -La Defensa del reclamado fundamenta su oposición a la extradición en la falta de concurrencia del principio de doble incriminación, debido a que los hechos carecen de precis ión para poder apreciarse si constituyen delito en nuestro ordenamiento penal.

Debemos tener en cuenta que no nos encontramos con una escrito de calificación, ni con un auto de procesamiento, y ni con una sentencia, apreciándose una relación de hechos con una redacción lo suficientemente precisa como para poder valorar que el reclamado podría haber incurrido en delito en los sistemas penales de ambos Estados.

Es menester destacar el contenido del Resumen de Pruebas de la Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición de Erasmo, que detalla los cargos contra el mismo. (Acontecimiento 71).

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto de Auto 86/2025 de 12 de mayo de 2025, dictado en Recurso 74/2025 recoge, a propósito del principio de incriminación, señala que "El Pleno de la Sala de lo Penal respecto de la doble incriminación mantiene una consolidada doctrina ( AAN. Pleno nº;94/2021, de 17 de diciembre ( RSU 99/2021 ); nº;73/2022, de 30 de septiembre ( RSU 55/2022 ); nº23/2024, de 22 de marzo ( RSU 21/2024 ); nº51/2025, de 14 de marzo ( RSU 38/2025 ), que se resume en lo siguiente: referido principio de doble incriminación consiste "el hecho por la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del estado requirente y del estado requerido, sin que sea exigible la identidad de las normas penales de los estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con qu e se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STC 102/1997 de 20 mayo y STC 229/2003 ). alcance principio extradicional la doble incriminación se limita a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados)".

Asimismo, también con relación a la doble incriminación, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto 114/2023 de 16 de febrero de 2023, dice que "El Ministerio Fiscal en su escrito habla de dos de doble incriminación, una incriminación concreta, que exige una absoluta identidad en cuanto a la imputación penal, y una incriminación abstracta que se satisface por la identidad de que los hechos sean delictivos en ambos países, de emisión y de ejecución, aunque los títulos de imputación no coincida, añadiendo que es esta segunda opción la que se sigue como criterio general en las distintas resoluciones de la Audiencia Nacional (...). La doctrina constitucional en esta materia, y expuesta en el ATC 112/2016, de 24 de mayo , comenzó a desvincular la extradición del principio de tipicidad concluyendo que: "(...) La exigencia de doble incriminación no significa tanto identidad de las normas penales de los estados concernidos como que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad mínima en las legislaciones penales Del Estado al cliente y del Estado requerido(...)".

En la misma línea, el AAN. Pleno nº17/2024de 8 de marzo de 2024, nos recuerda que "los Autos del Tribunal Constitucional 121/2000, de 16 de mayo , 95/1999 , de 14 de abrily49/1999, de 4 de marzo , declararon que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales sean idénticas. El ATC 412/2004, de 2 de noviembre , recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan las misma estructura y naturaleza, sino tan solo que la conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados".La doble incriminación se reduce a comprobar que los actos u omisiones supuestamente delictivos atribuidos al reclamado son, prima facie,susceptibles de integrar alguno de los delitos descritos en las disposiciones legales transcritas en la solicitud de extradición y en la legislación española.

El AAN. Sección Cuarta nº390/2023, de 21 de julio, recoge: " Lo que determina el juicio de doble incriminación, que ciñe el ámbito de la entrega por las razones indicadas, no es el título de imputación o nomen iuris,sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaci ones total o parcialmente distintas. La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo (...)"".

Asimismo, como recoge el Auto, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,40/2022 de 5 de mayo de 2022, dictado en Recurso 30/2022 "los hechos han de contener una mínima concreción, en cuanto al sujeto o sujetos respecto de los que se solicita la extradición, fecha y lugar donde ocurrieron, circunstancias, y especialmente, la actuación concreta que se le imputa en el país requirente, requisito de la concreción que es indispensable so pena de que pueda constituir una causa de denegación de la entrega".

Pues bien, en el nuestro caso, los hechos a los que se refiere la prese nte extradición tienen una suficiente concreción a los efectos de poder apreciarse la concurrencia del principio de doble incriminación, teniéndose en cuenta que en el tipo de procedimiento como en el que nos encontramos, esto es , de extradición pasiva, no se trata de elaborar un escrito de calificación, ni un auto de procesamiento, ni una sentencia, dado que el objeto del procedimiento de extradición en el que estamos, no viene constituido por la apreciación de indicios o de pruebas, no se trata de procesar, de absolver o de condenar, de decidir responsabilidades penales, pues ello corresponderá a las autoridades competentes al respecto del Estado requirente.

Al Estado requerido le corresponde analizar los hechos únicamente con el objeto de si los mismos pudieran constituir delito también con arreglo a nuestro ordenamiento penal.

Siendo significativo, a los efectos de la apreciación jurídico penal de los hechos que requiere el examen de la concurrencia de la doble incriminación, lo anteriormente señalado en el sentido de que " La doble incriminación se reduce a comprobar que los actos u omisiones supuestamente delictivos atribuidos al reclamado son, prima facie,susceptibles de integrar alguno de los delitos descritos en las disposiciones legales transcritas en la solicitud de extradición y en la legislación española".

Con respecto a la posible calificación jurídico penal de los hechos dentro del ordenamiento penal del Estado reclamante, ya consta la misma en la documentación extradicional.

En cuanto a nuestro sistema penal, los hechos podrían integrar un delito del artículo 249 de nuestro Código Penal, al pr ever que:

"1.También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:

a)Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b)Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

2.Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:

a)Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.

b)Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.

3.Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo".

Dentro de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, un delito tipificado en el artículo 197 de nuestro Código Penal:

"1.El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2.Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3.Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4.Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5.Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6.Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

7.Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa."

Y un delito del artículo 264 de nuestro Código Punitivo:

"1.El que, por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borra se, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

2.Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ªSe hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.ªHaya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.

3.ªEl hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.

4.ªLos hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión

Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.

5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264

Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado.

3.Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero".

Pudiendo serle atribuida al aquí reclamado la participación, en concepto de cooperador necesario, dada la supuesta relevante participación del mismo en la adquisición y empleo por terceros de herramientas o dispositivos para cometer fraudes a través de instrumentos informáticos.

Por todo ello, no se estima que la relación de hechos aportada incurra en omisiones relevantes para poder apreciarse la doble incriminación, esto es, que los mismos sean susceptibles de ser delictivos en ambos Estad os, reclamante y reclamado.

En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto del reclamado; por todo lo que deberán efectuarse, en consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.

Por cuanto antecede,

III. PARTE DISPOSTIVA

Que debemos ACCEDER y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de las Autoridades judiciales de Estados Unidos con respecto de Erasmo, en virtud de orden de detención de fecha 7 de octubre de 2024 por el delito de Asociación ilícita para cometer estafa bancaria, siendo reclamado para enjuiciamiento por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Nueva York.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolució n a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que r equieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La extradición entre España y los Estados Unidos está regulada por la siguiente normativa:

1) Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y España, firmado el 29 de mayo de 1970, el Tratado Suplementario firmado el 25 de enero de 1975, el Segundo Tratado Suplementario firmado el 9 de febrero de 1988, el Tercer Tratado Suplementario firmado el 12 de mayo de 1996 (conocidos como el "Tratado Bilateral de Extradición") y el Instrumento contemplado en el art. 3(2) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del "Tratado Bilateral de Extradición" entre los Estados Unidos de América y España, con el Anexo, firmado el 17 de diciembre de 2004. Dicho Anexo contiene el Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU, se publicó en el BOE de 26 de enero de 2010 y es de aplicación desde el 1 de febrero de

2) La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad, ni la nacionalidad de la persona reclamada, Erasmo nacido el NUM000 de 1999 de nacionalidad Argelina con nº pasaporte NUM001.

TERCERO. -Se han cumplido las formalidades documentales.

CUARTO. -Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo.

A.Los hechos constituyen, según la legislación de Estados Unidos:

Cargo Uno:Tentativa y conspiración de la Sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos "Toda persona que hace la tentativa o conspira para cometer cualquier delito bajo capítulo 63 del título 18 del C6digo de los Estados Unidos, que incluye la sección 1344 del título 18 del C6digo de los Estados Unidos-

La pena prevista para dicha infracción es la mismas penas que aquellas prescrit as para el delito, la comisión de la cual era el objeto de la tentativa o la conspiración.

Cargo dos:Fraude bancario de la Sección 1344 del título 18 del Código de los Estados Unidos "Quien quiera que, a sabiendas, ejecute, o intente ejecutar, una estratagema o artificio (1) para estafar a una institución financiera; o (2) para obtener alguno de los dineros, fondos, créditos, activos, valores u otros bienes de propiedad o bajo la custodia o el control de una institución financiera, por medio por medio de pretensiones representaciones o promesas falsas o fraudulentas"

La pena prevista para dicho delito es de multa por un máximo de $1.000.000 [USD] o pena de prisión por un máximo de 3 años o ambas cosas.

B.En la legislación española, los hechos podrían ser constitutivos, de un delito del artículo 249, del 197 y del 264, todos ellos del Código Penal.

Los hechos por los que es reclamado no han prescrito, según la legislación de EE. UU., pues debería transcurrir un plazo de 10 años.

Tampoco han prescrito con arreglo a nuestro Código Penal.

El delito por el que se solicita la extradición no es de carácter político ni militar.

El artículo IV del Tratado Bilateral de Extradición establece la no obligatoriedad de entrega de los nacionales, pero podrán ser entrega dos si se considera procedente. En el presente caso, el reclamado es de nacionalidad argelina, por lo que se estima procedente la entrega.

Las autoridades estadounidenses disponen de jurisdicción para la persecución de los hechos y enjuiciamiento de los mismos y de sus autores, al haber ocurrido los hechos en Estados Unidos.

QUINTO. -La Defensa del reclamado fundamenta su oposición a la extradición en la falta de concurrencia del principio de doble incriminación, debido a que los hechos carecen de precis ión para poder apreciarse si constituyen delito en nuestro ordenamiento penal.

Debemos tener en cuenta que no nos encontramos con una escrito de calificación, ni con un auto de procesamiento, y ni con una sentencia, apreciándose una relación de hechos con una redacción lo suficientemente precisa como para poder valorar que el reclamado podría haber incurrido en delito en los sistemas penales de ambos Estados.

Es menester destacar el contenido del Resumen de Pruebas de la Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición de Erasmo, que detalla los cargos contra el mismo. (Acontecimiento 71).

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto de Auto 86/2025 de 12 de mayo de 2025, dictado en Recurso 74/2025 recoge, a propósito del principio de incriminación, señala que "El Pleno de la Sala de lo Penal respecto de la doble incriminación mantiene una consolidada doctrina ( AAN. Pleno nº;94/2021, de 17 de diciembre ( RSU 99/2021 ); nº;73/2022, de 30 de septiembre ( RSU 55/2022 ); nº23/2024, de 22 de marzo ( RSU 21/2024 ); nº51/2025, de 14 de marzo ( RSU 38/2025 ), que se resume en lo siguiente: referido principio de doble incriminación consiste "el hecho por la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del estado requirente y del estado requerido, sin que sea exigible la identidad de las normas penales de los estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con qu e se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STC 102/1997 de 20 mayo y STC 229/2003 ). alcance principio extradicional la doble incriminación se limita a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados)".

Asimismo, también con relación a la doble incriminación, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto 114/2023 de 16 de febrero de 2023, dice que "El Ministerio Fiscal en su escrito habla de dos de doble incriminación, una incriminación concreta, que exige una absoluta identidad en cuanto a la imputación penal, y una incriminación abstracta que se satisface por la identidad de que los hechos sean delictivos en ambos países, de emisión y de ejecución, aunque los títulos de imputación no coincida, añadiendo que es esta segunda opción la que se sigue como criterio general en las distintas resoluciones de la Audiencia Nacional (...). La doctrina constitucional en esta materia, y expuesta en el ATC 112/2016, de 24 de mayo , comenzó a desvincular la extradición del principio de tipicidad concluyendo que: "(...) La exigencia de doble incriminación no significa tanto identidad de las normas penales de los estados concernidos como que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad mínima en las legislaciones penales Del Estado al cliente y del Estado requerido(...)".

En la misma línea, el AAN. Pleno nº17/2024de 8 de marzo de 2024, nos recuerda que "los Autos del Tribunal Constitucional 121/2000, de 16 de mayo , 95/1999 , de 14 de abrily49/1999, de 4 de marzo , declararon que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales sean idénticas. El ATC 412/2004, de 2 de noviembre , recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan las misma estructura y naturaleza, sino tan solo que la conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados".La doble incriminación se reduce a comprobar que los actos u omisiones supuestamente delictivos atribuidos al reclamado son, prima facie,susceptibles de integrar alguno de los delitos descritos en las disposiciones legales transcritas en la solicitud de extradición y en la legislación española.

El AAN. Sección Cuarta nº390/2023, de 21 de julio, recoge: " Lo que determina el juicio de doble incriminación, que ciñe el ámbito de la entrega por las razones indicadas, no es el título de imputación o nomen iuris,sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaci ones total o parcialmente distintas. La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo (...)"".

Asimismo, como recoge el Auto, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,40/2022 de 5 de mayo de 2022, dictado en Recurso 30/2022 "los hechos han de contener una mínima concreción, en cuanto al sujeto o sujetos respecto de los que se solicita la extradición, fecha y lugar donde ocurrieron, circunstancias, y especialmente, la actuación concreta que se le imputa en el país requirente, requisito de la concreción que es indispensable so pena de que pueda constituir una causa de denegación de la entrega".

Pues bien, en el nuestro caso, los hechos a los que se refiere la prese nte extradición tienen una suficiente concreción a los efectos de poder apreciarse la concurrencia del principio de doble incriminación, teniéndose en cuenta que en el tipo de procedimiento como en el que nos encontramos, esto es , de extradición pasiva, no se trata de elaborar un escrito de calificación, ni un auto de procesamiento, ni una sentencia, dado que el objeto del procedimiento de extradición en el que estamos, no viene constituido por la apreciación de indicios o de pruebas, no se trata de procesar, de absolver o de condenar, de decidir responsabilidades penales, pues ello corresponderá a las autoridades competentes al respecto del Estado requirente.

Al Estado requerido le corresponde analizar los hechos únicamente con el objeto de si los mismos pudieran constituir delito también con arreglo a nuestro ordenamiento penal.

Siendo significativo, a los efectos de la apreciación jurídico penal de los hechos que requiere el examen de la concurrencia de la doble incriminación, lo anteriormente señalado en el sentido de que " La doble incriminación se reduce a comprobar que los actos u omisiones supuestamente delictivos atribuidos al reclamado son, prima facie,susceptibles de integrar alguno de los delitos descritos en las disposiciones legales transcritas en la solicitud de extradición y en la legislación española".

Con respecto a la posible calificación jurídico penal de los hechos dentro del ordenamiento penal del Estado reclamante, ya consta la misma en la documentación extradicional.

En cuanto a nuestro sistema penal, los hechos podrían integrar un delito del artículo 249 de nuestro Código Penal, al pr ever que:

"1.También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:

a)Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b)Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

2.Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:

a)Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.

b)Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.

3.Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo".

Dentro de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, un delito tipificado en el artículo 197 de nuestro Código Penal:

"1.El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2.Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3.Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4.Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5.Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6.Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

7.Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa."

Y un delito del artículo 264 de nuestro Código Punitivo:

"1.El que, por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borra se, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

2.Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ªSe hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.ªHaya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.

3.ªEl hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.

4.ªLos hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión

Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.

5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264

Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado.

3.Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero".

Pudiendo serle atribuida al aquí reclamado la participación, en concepto de cooperador necesario, dada la supuesta relevante participación del mismo en la adquisición y empleo por terceros de herramientas o dispositivos para cometer fraudes a través de instrumentos informáticos.

Por todo ello, no se estima que la relación de hechos aportada incurra en omisiones relevantes para poder apreciarse la doble incriminación, esto es, que los mismos sean susceptibles de ser delictivos en ambos Estad os, reclamante y reclamado.

En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto del reclamado; por todo lo que deberán efectuarse, en consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.

Por cuanto antecede,

III. PARTE DISPOSTIVA

Que debemos ACCEDER y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de las Autoridades judiciales de Estados Unidos con respecto de Erasmo, en virtud de orden de detención de fecha 7 de octubre de 2024 por el delito de Asociación ilícita para cometer estafa bancaria, siendo reclamado para enjuiciamiento por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Nueva York.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolució n a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que r equieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos ACCEDER y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de las Autoridades judiciales de Estados Unidos con respecto de Erasmo, en virtud de orden de detención de fecha 7 de octubre de 2024 por el delito de Asociación ilícita para cometer estafa bancaria, siendo reclamado para enjuiciamiento por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Nueva York.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolució n a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que r equieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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