Última revisión
05/08/2025
Auto Penal 356/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 303/2025 de 03 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 356/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200366
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4602A
Núm. Roj: AAN 4602:2025
Encabezamiento
En Madrid, a tres de julio de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En el referido recurso se solicita la revocación de aquel auto y que, en su lugar: 1º) Se declare la nulidad del auto de 2-2-2025 y del auto de 20-6-2025 o, subsidiariamente, de este último, procediendo a la puesta en libertad del interesado; 2º) Subsidiariamente a lo anterior, se revoque el auto de 20- 6-2025 y la consecuente medida de prisión provisional, procediéndose a la inmediata puesta en libertad del apelante y, en su lugar, se adopte otra medida menos gravosa, dentro de las alternativas propuestas por dicha parte recurrente o, en su defecto, otra que estime oportuno el Juzgado o Tribunal.
De dicho escrito de recurso de apelación se acordó el día 27-6-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, que en escrito presentado y fechado el día 30-6-2025 se opuso a la estimación del recurso.
Finalmente, el mismo día 1-7-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas de las Diligencias Previas nº 62/23 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Se basa en los siguientes tres motivos:
Por todo lo cual se solicita que se revoque el auto impugnado y la consecuente medida de prisión provisional, procediéndose a la inmediata puesta en libertad de recurrente o que, en su lugar, se adopte otra medida menos gravosa, dentro de las alternativas que se proponen en el recurso.
Como en otras ocasiones hemos dicho, no podemos obviar que el Tribunal Supremo viene estableciendo (sentencias de 19- 1-2004, 27-2-2004, 2-4-2004, 29-4-2005 y 16-5-2005, entre otras) que para acordar el secreto de las actuaciones, previsto en los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preciso el cumplimiento del requisito de motivación (consagrado en el artículo 120.3 de la Constitución y en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); es decir, es necesario que quede de manifiesto en las actuaciones procesales que hubo razón suficiente en justificación del acuerdo judicial de limitación de un derecho fundamental, bajo control judicial, siendo obvio que frustra la finalidad indagatoria perseguida con la medida si llega a conocimiento del investigado, impidiendo la eficacia de la investigación pretendida, de tal forma que no cabe excluir la comunicación de la existencia del procedimiento penal a los investigados, ordenada por el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no se adopta simultáneamente la medida de secreto permitida por el artículo 302 también nombrado.
Abundando en la materia, las S.T.C. de 4-10-1988 y de 6- 5-2002, establecen que el derecho al proceso público, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, sólo es aplicable al proceso en sentido estricto, es decir, al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y de descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad; esta publicidad del proceso protege al justiciable contra la justicia secreta que escape de la fiscalización de lo público, constituyendo también un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los Tribunales, de modo que al dotarse a la Administración de Justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del derecho a un proceso justo. No obstante, la suspensión temporal del conocimiento de lo actuado puede incidir en el derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso penal, ya que el conocimiento del sumario es requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa. Como indica la S.T.C. nº 18/1999, de 22 de febrero, la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto del sumario no es más que un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles, ya que, como establece la S.T.C. nº 174/2001, de 26 de julio, cuando el Juez de Instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en diligencias sumariales que se lleven a efecto en el período en el que el sumario permanece secreto, incidiendo tal decisión judicial sobre el derecho de defensa del imputado cuando carece de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio la puesta en conocimiento de lo actuado.
Por consiguiente, no podemos admitir que el investigado no ha tenido acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad, puesto que por la Magistrada Instructora se le dio la debida explicación, verbal y escrita, de lo acontecido, siempre preservando el procedente sigilo y discreción que implicaba la declaración de secreto de la causa, a fin de no perjudicar su desenvolvimiento. Secreto que en la actualidad se ha alzado, por lo que la parte interesada ha podido comprobar los extremos de la causa y la proporcionalidad de la medida que critica.
Por lo que no se observa vulneración alguna del curso de las actuaciones, por infracción de los derechos procesales de naturaleza constitucional que proclama la parte apelante, pues se le facilitó un amplio resumen del contenido de las diligencias practicadas, debiendo descartarse la nulidad de actuaciones alegada.
Básicamente, la investigación ha consistido en la presunta existencia de una organización criminal encargada de transportar hachís desde Ceuta a territorio peninsular (Algeciras) en camiones a los que se había instalado caletas. Organización la desarticulada que gozaba de gran impunidad, ya que contaba con una estructura de seguridad compuesta por varios funcionarios de la Guardia Civil destinados en el Puerto de Ceuta (entre ellos el aquí apelante, que ejercía su trabajo en la Sección de Reconocimiento de Vehículos de la Compañía Fiscal y de Fronteras de Ceuta), quienes favorecían el tránsito sin cortapisas de los camiones.
Debemos recordar que contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desplegando conductas de extrema gravedad en atención a la cantidad de droga incautada (1.977 y 3.137 kilogramos de hachís), previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que puede llegar a los 10 años.
La existencia de tales indicios de comisión delictiva impiden, en este momento procesal, un pronunciamiento favorable a la libertad del recurrente, en quien se cumple los fines establecidos en el artículo 503.1.3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en dicha operación de narcotráfico, en calidad de integrante de la trama presuntamente delictiva desarticulada.
El grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado, así como de la red de corrupción que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto desde hace muchos meses.
Las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, convierten en endeble su indudable arraigo personal, familiar y laboral en nuestro país, del que es nacional. Tales supuestas responsabilidades criminales acrecientan el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, que no se enerva por las meras y vacuas alegaciones referidas a la existencia de medidas cautelares más tenues que la actual, que garantiza la sujeción del investigado al procedimiento y al órgano judicial competente.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo alega la parte recurrente.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
