Auto Penal 356/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal 356/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 303/2025 de 03 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 356/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200366

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4602A

Núm. Roj: AAN 4602:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 303/25

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 62/23

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

N.I.G.: 28079 27 2 2023 00001979

A U T O: 356/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

En Madrid, a tres de julio de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación del investigado Agustín se presentó el día 26-6-2025 escrito, de idéntica fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 20-6-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en las Diligencias Previas nº 62/23, que denegó la solicitud de libertad provisional del mencionado, formulada en escrito presentado y fechado el día 13-6-2025.

En el referido recurso se solicita la revocación de aquel auto y que, en su lugar: 1º) Se declare la nulidad del auto de 2-2-2025 y del auto de 20-6-2025 o, subsidiariamente, de este último, procediendo a la puesta en libertad del interesado; 2º) Subsidiariamente a lo anterior, se revoque el auto de 20- 6-2025 y la consecuente medida de prisión provisional, procediéndose a la inmediata puesta en libertad del apelante y, en su lugar, se adopte otra medida menos gravosa, dentro de las alternativas propuestas por dicha parte recurrente o, en su defecto, otra que estime oportuno el Juzgado o Tribunal.

De dicho escrito de recurso de apelación se acordó el día 27-6-2025 dar traslado al Ministerio Fiscal, que en escrito presentado y fechado el día 30-6-2025 se opuso a la estimación del recurso.

Finalmente, el mismo día 1-7-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas de las Diligencias Previas nº 62/23 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 2-7-2025, previo reparto, se formó el rollo nº 303/25, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 3-7-2025, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la representación procesal del investigado Agustín la decisión de la Magistrada Instructora acerca de la denegación de la solicitud de libertad, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas, y consiguiente mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que le afecta desde el día 2-2-2025, porque está en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que se han vulnerado sus derechos procesales de naturaleza constitucional y no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, por la vulneración que se ha producido de los derechos procesales de su defendido, por la absoluta falta de indicios de comisión delictiva y por la presunción de inocencia que le favorece, conforme previene el artículo 24.2 de la Constitución, y porque la prevalencia del derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 17.1 de la Constitución, debe conducir a la libertad del interesado, con o sin medidas menos drásticas que aseguren la vinculación del interesado al procedimiento.

Se basa en los siguientes tres motivos:

A)En primer lugar, interesa la nulidad de los autos de 2- 2-2025 y por extensión de 20-6-2025, denegatorias de las peticiones de libertad del interesado, por incumplimiento de las normas esenciales del procedimiento, ya que, una vez alzado el secreto de las actuaciones, se ha constatado que el denominado "documento de imputación de hechos" no contiene todos los elementos indiciarios precisos para servir de elementos de convicción a fin de ejercer una eficaz defensa del recurrente. Se sostiene la vulneración de los derechos fundamentales del apelante, al no haberse garantizado el pleno acceso de su defensa a los elementos esenciales de las actuaciones, lo que ha imposibilitado un ejercicio efectivo del derecho de defensa en la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia.

B)En segundo lugar, denuncia la parte recurrente la ausencia concreta de elementos fácticos incriminatorios del recurrente en los hechos objeto de la presente instrucción, lo que implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, y conlleva la nulidad de actuaciones, por el cauce de los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existencia de delito provocado cometido por los agentes encubiertos que operaban con los nombres de " Demetrio" y Urbano" en la operativa de 30-1-2025.

C)Y, en tercer lugar, sostiene la parte recurrente que ha habido un cambio de circunstancias tras el curso de la instrucción, que motiva la modificación de la situación personal de su patrocinado. Añade que concurre una modificación de circunstancias, puesto que se sigue aludiendo al riesgo de fuga, pero no se hace mención al riesgo de reiteración delictiva o al riesgo de ocultación o destrucción de pruebas. Respecto al peligro subsistente, según la parte apelante, no comprende por qué motivo el hecho de que su defendido ostente la condición de Guardia Civil acrecienta el riesgo de fuga, permaneciendo sin cuestionamiento alguno su arraigo personal, familiar y económico, manteniendo frecuentes contactos con sus hijas desde su ingreso en prisión. De ahí que se solicite la reconsideración de la situación personal del apelante.

Por todo lo cual se solicita que se revoque el auto impugnado y la consecuente medida de prisión provisional, procediéndose a la inmediata puesta en libertad de recurrente o que, en su lugar, se adopte otra medida menos gravosa, dentro de las alternativas que se proponen en el recurso.

SEGUNDO.-De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de los preceptos legales aplicables efectúa la Magistrada Instructora, en contemplación a la por entonces vigente declaración del secreto de la causa, la actuación de los agentes encubiertos y en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente.

A)Por lo que se refiere a la supuesta insuficiencia de la información recibida antes de la celebración de la comparecencia de medidas cautelares, no podemos compartir la tesis de la parte recurrente, puesto que, según se aprecia en las actuaciones remitidas, por la titular del órgano instructor se ha observado en todo momento lo dispuesto en el artículo 118.1 b), en relación con los artículos 520.2 d), 505.3 y 302 in fine, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así lo hizo a través de la entrega al Abogado del recurrente, antes de comenzar la comparecencia del artículo 505 del nombrado Cuerpo legal, de un documento donde se le informaba de los hechos investigados, la calificación jurídica de éstos y los indicios existentes, básicamente constituidos por los seguimientos policiales y las conversaciones telemáticas. Información que le era facilitada como medio de conciliar los datos que necesariamente han de ofrecerse a los investigados privados de libertad preventivamente con la declaración de secreto de las actuaciones, a fin de preservar las diligencias de comprobación delictiva que se desarrollaban.

Como en otras ocasiones hemos dicho, no podemos obviar que el Tribunal Supremo viene estableciendo (sentencias de 19- 1-2004, 27-2-2004, 2-4-2004, 29-4-2005 y 16-5-2005, entre otras) que para acordar el secreto de las actuaciones, previsto en los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preciso el cumplimiento del requisito de motivación (consagrado en el artículo 120.3 de la Constitución y en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); es decir, es necesario que quede de manifiesto en las actuaciones procesales que hubo razón suficiente en justificación del acuerdo judicial de limitación de un derecho fundamental, bajo control judicial, siendo obvio que frustra la finalidad indagatoria perseguida con la medida si llega a conocimiento del investigado, impidiendo la eficacia de la investigación pretendida, de tal forma que no cabe excluir la comunicación de la existencia del procedimiento penal a los investigados, ordenada por el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no se adopta simultáneamente la medida de secreto permitida por el artículo 302 también nombrado.

Abundando en la materia, las S.T.C. de 4-10-1988 y de 6- 5-2002, establecen que el derecho al proceso público, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, sólo es aplicable al proceso en sentido estricto, es decir, al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y de descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad; esta publicidad del proceso protege al justiciable contra la justicia secreta que escape de la fiscalización de lo público, constituyendo también un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los Tribunales, de modo que al dotarse a la Administración de Justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del derecho a un proceso justo. No obstante, la suspensión temporal del conocimiento de lo actuado puede incidir en el derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso penal, ya que el conocimiento del sumario es requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa. Como indica la S.T.C. nº 18/1999, de 22 de febrero, la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto del sumario no es más que un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles, ya que, como establece la S.T.C. nº 174/2001, de 26 de julio, cuando el Juez de Instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en diligencias sumariales que se lleven a efecto en el período en el que el sumario permanece secreto, incidiendo tal decisión judicial sobre el derecho de defensa del imputado cuando carece de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio la puesta en conocimiento de lo actuado.

Por consiguiente, no podemos admitir que el investigado no ha tenido acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad, puesto que por la Magistrada Instructora se le dio la debida explicación, verbal y escrita, de lo acontecido, siempre preservando el procedente sigilo y discreción que implicaba la declaración de secreto de la causa, a fin de no perjudicar su desenvolvimiento. Secreto que en la actualidad se ha alzado, por lo que la parte interesada ha podido comprobar los extremos de la causa y la proporcionalidad de la medida que critica.

Por lo que no se observa vulneración alguna del curso de las actuaciones, por infracción de los derechos procesales de naturaleza constitucional que proclama la parte apelante, pues se le facilitó un amplio resumen del contenido de las diligencias practicadas, debiendo descartarse la nulidad de actuaciones alegada.

Básicamente, la investigación ha consistido en la presunta existencia de una organización criminal encargada de transportar hachís desde Ceuta a territorio peninsular (Algeciras) en camiones a los que se había instalado caletas. Organización la desarticulada que gozaba de gran impunidad, ya que contaba con una estructura de seguridad compuesta por varios funcionarios de la Guardia Civil destinados en el Puerto de Ceuta (entre ellos el aquí apelante, que ejercía su trabajo en la Sección de Reconocimiento de Vehículos de la Compañía Fiscal y de Fronteras de Ceuta), quienes favorecían el tránsito sin cortapisas de los camiones.

B)En cuanto a la existencia de elementos incriminatorios en las acciones protagonizadas por el apelante, la explicación de los motivos de la instauración de la prisión provisional, en su modalidad de prevención del peligro de sustracción a la acción de los órganos judiciales, están suficientemente expuestos en las resoluciones dictadas, entre ellas la combatida. En ellas, en efecto, la Magistrada Instructora exterioriza las razones de la instauración y mantenimiento de la situación personal del recurrente, consistente en el evidente riesgo de fuga, en persona inmersa en la actuación de una organización delictiva con ramificaciones internacionales, sin que a los factores de arraigo personal, familiar y laboral puedan concederse la intensidad suficiente para erradicar aquel peligro de huida. Incluso la referencia a los agentes encubiertos y la comisión de un delito provocado resulta extemporánea, sin perjuicio de las alegaciones y medios de prueba que se expongan y propongan en el acto del juicio, en su caso.

Debemos recordar que contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desplegando conductas de extrema gravedad en atención a la cantidad de droga incautada (1.977 y 3.137 kilogramos de hachís), previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad que puede llegar a los 10 años.

La existencia de tales indicios de comisión delictiva impiden, en este momento procesal, un pronunciamiento favorable a la libertad del recurrente, en quien se cumple los fines establecidos en el artículo 503.1.3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

C)Y en orden a la improcedencia de las medidas cautelares alternativas y menos gravosas que la vigente, propuestas por la parte apelante, debemos recordar que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado a la introducción en la Península, para su posterior distribución, de la referida sustancia estupefaciente, como lo demuestran -al menos de modo provisional- las observaciones telefónicas practicadas y las vigilancias y seguimientos efectuados.

Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en dicha operación de narcotráfico, en calidad de integrante de la trama presuntamente delictiva desarticulada.

El grado de su participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado, así como de la red de corrupción que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto desde hace muchos meses.

Las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, convierten en endeble su indudable arraigo personal, familiar y laboral en nuestro país, del que es nacional. Tales supuestas responsabilidades criminales acrecientan el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, que no se enerva por las meras y vacuas alegaciones referidas a la existencia de medidas cautelares más tenues que la actual, que garantiza la sujeción del investigado al procedimiento y al órgano judicial competente.

TERCERO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo alega la parte recurrente.

CUARTO.-En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Agustín contra el auto dictado el día 20 de junio de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en las Diligencias Previas nº 62/23, denegatorio de la solicitud de libertad formulada en escrito de 13 de junio de 2025, con mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, dictada el 2 de febrero de 2025.

Por lo que confirmamos íntegramentela referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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