Auto Penal 667/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal 667/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 582/2025 de 30 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 667/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025200691

Núm. Ecli: ES:AN:2025:9667A

Núm. Roj: AAN 9667:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 582/25

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 74/24

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL DE Landelino

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0002387

A U T O: 667/25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veinticinco.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Gracia López Fernández, en nombre y representación del investigado Landelino, se presentó el día 2-12-2025 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 26-11-2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 74/24, que acordó la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, por su presunta participación en hechos constitutivos de los delitos contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales.

En el referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la libertad provisional del apelante, con las medidas cautelares para eludir la prisión preventiva que este Tribunal estimase convenientes y adecuadas para asegurar la presencia del interesado en el procedimiento, como pudieran ser la colocación de una pulsera telemática, la prohibición de salida del territorio nacional, la retirada del pasaporte, el arresto domiciliario y la fijación de una fianza prudencial.

De dicho escrito acordó el Juzgado Central de Instrucción nº 6 el 3-12-2025, dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación, mediante escrito presentado y fechado el día 26-12- 2025.

Finalmente, el día 29-12-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el mismo día 29-12-2025, previo reparto, se formó el rollo nº 582/25, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 30-12-2025, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la representación procesal del investigado Landelino la decisión del Magistrado Instructor acerca de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza.

Muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal acordada, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que la falta de indicios de supuesta comisión delictiva debe conducir a la libertad provisional del interesado, con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias que se tengan por convenientes. Argumenta que lo contrario supondría incurrir en un indeseable e ilegal cumplimiento anticipado de la eventual pena a imponer, perpetuando los perniciosos efectos producidos en la economía y bienestar familiar.

Basa su petición revocatoria en la vulneración e indebida aplicación de los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reguladores de la figura de la prisión provisional, así como la jurisprudencia que los desarrolla, dadas las concretas circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa.

Dicha parte recurrente se centra en los elementos indiciarios y jurídicos concurrentes, para especificar que no consta en la causa que la sustancia aprehendida haya sido incautada al apelante, cuyo arraigo en España elimina el riesgo de fuga. A este respecto, se indica que no concurren motivos bastantes para creer responsable criminalmente al recurrente, puesto que los números de lotería hallados no se ha acreditado que fueran del interesado, ni tampoco el dinero encontrado durante los registros efectuados, siendo prevalente su arraigo social, laboral y familiar.

Además, no existe riesgo de destrucción de las fuentes de prueba, toda vez que las diligencias de investigación necesarias y urgentes ya han sido practicadas, y los registros y entradas se han realizado, habiendo quedado en custodia policial los objetos incautados.

Por último, se alude a que la prisión preventiva vigente es compatible con otras medidas menos gravosas, como son la instalación de una pulsera telemática, la prohibición de salida del territorio nacional, la retirada del pasaporte, el arresto domiciliario y la fijación de una fianza acorde con las posibilidades económicas del interesado.

En definitiva, para la parte recurrente, su patrocinado goza de una situación en España que permite concebir que no se plantea sustraerse a la acción de los Tribunales, no existiendo ningún riesgo de fuga. Por lo que aquel riesgo de huida se minimiza y, en cualquier caso, es conciliable con la imposición de otras medidas alternativas a la actual que se consideren pertinentes, como las enunciadas.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b)Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A)La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B)Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C)En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D)La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo parece que alega la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, en la que se indica que las circunstancias del interesado y del procedimiento permiten su privación de libertad de modo preventivo. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la pretensión de libertad formulada.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional del recurrente, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual.

Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y metanfetamina), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 12 años de duración, así como indicios de un delito de blanqueo de capitales, previsto en los artículos 301 y 302 del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad que podría llegar a los 6 años.

De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, integradas en el denominado cártel de Sinaloa (México), dedicado a la importación de sustancia estupefaciente, para su posterior tratamiento, almacenaje, envío y distribución por España.

Fruto de la investigación desplegada, constituida por las intervenciones telefónicas detectadas, los dispositivos de vigilancia de las personas y los inmuebles sujetos a comprobación, la utilización de técnicas de geolocalización y los reportajes fotográficos sobre los investigados, se logró la incautación de considerables cantidades de droga (unas dos toneladas de metanfetamina y cocaína), siendo utilizado el apelante, como importador de piedras de mármol de gran tonelaje, para introducir dicha droga camuflada en nuestro país. Sus desplazamientos a México, la suma de 260.000 euros en billetes y los 988 cupones de lotería correspondientes a los años 2023 a 2025 así lo delatan, al menos provisoriamente.

Por lo demás, las meras alusiones sobre la condición de nacional español con arraigo en España y ausencia de medios económicos para emprender la huida y la versión exculpatoria mantenida por el apelante, no constituyen circunstancias personales que permitan modificar el criterio existente sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por el recurrente, en el supuesto de que quedara en libertad.

Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de relevancia en la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, ejerciendo un concreto e importante rol para propiciar las actividades ilegales detectadas en la estructura desarticulada.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias efectuadas por su defensa. Sobre estos extremos, hemos de indicar que ninguna verosimilitud podemos conceder a los interesados y subjetivos compromisos del recurrente para no sustraerse a la acción de los Tribunales en el caso de quedar en libertad.

De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Landelino contra el auto dictado el día 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 74/24, que acordó la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado a resultas de este procedimiento criminal.

Por lo que confirmamosíntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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