Última revisión
16/03/2026
Auto Penal 667/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 582/2025 de 30 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 667/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200691
Núm. Ecli: ES:AN:2025:9667A
Núm. Roj: AAN 9667:2025
Encabezamiento
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En el referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la libertad provisional del apelante, con las medidas cautelares para eludir la prisión preventiva que este Tribunal estimase convenientes y adecuadas para asegurar la presencia del interesado en el procedimiento, como pudieran ser la colocación de una pulsera telemática, la prohibición de salida del territorio nacional, la retirada del pasaporte, el arresto domiciliario y la fijación de una fianza prudencial.
De dicho escrito acordó el Juzgado Central de Instrucción nº 6 el 3-12-2025, dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación, mediante escrito presentado y fechado el día 26-12- 2025.
Finalmente, el día 29-12-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal acordada, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que la falta de indicios de supuesta comisión delictiva debe conducir a la libertad provisional del interesado, con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias que se tengan por convenientes. Argumenta que lo contrario supondría incurrir en un indeseable e ilegal cumplimiento anticipado de la eventual pena a imponer, perpetuando los perniciosos efectos producidos en la economía y bienestar familiar.
Basa su petición revocatoria en la vulneración e indebida aplicación de los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reguladores de la figura de la prisión provisional, así como la jurisprudencia que los desarrolla, dadas las concretas circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa.
Dicha parte recurrente se centra en los elementos indiciarios y jurídicos concurrentes, para especificar que no consta en la causa que la sustancia aprehendida haya sido incautada al apelante, cuyo arraigo en España elimina el riesgo de fuga. A este respecto, se indica que no concurren motivos bastantes para creer responsable criminalmente al recurrente, puesto que los números de lotería hallados no se ha acreditado que fueran del interesado, ni tampoco el dinero encontrado durante los registros efectuados, siendo prevalente su arraigo social, laboral y familiar.
Además, no existe riesgo de destrucción de las fuentes de prueba, toda vez que las diligencias de investigación necesarias y urgentes ya han sido practicadas, y los registros y entradas se han realizado, habiendo quedado en custodia policial los objetos incautados.
Por último, se alude a que la prisión preventiva vigente es compatible con otras medidas menos gravosas, como son la instalación de una pulsera telemática, la prohibición de salida del territorio nacional, la retirada del pasaporte, el arresto domiciliario y la fijación de una fianza acorde con las posibilidades económicas del interesado.
En definitiva, para la parte recurrente, su patrocinado goza de una situación en España que permite concebir que no se plantea sustraerse a la acción de los Tribunales, no existiendo ningún riesgo de fuga. Por lo que aquel riesgo de huida se minimiza y, en cualquier caso, es conciliable con la imposición de otras medidas alternativas a la actual que se consideren pertinentes, como las enunciadas.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones:
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo parece que alega la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, en la que se indica que las circunstancias del interesado y del procedimiento permiten su privación de libertad de modo preventivo. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la pretensión de libertad formulada.
Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y metanfetamina), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 12 años de duración, así como indicios de un delito de blanqueo de capitales, previsto en los artículos 301 y 302 del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad que podría llegar a los 6 años.
De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, integradas en el denominado cártel de Sinaloa (México), dedicado a la importación de sustancia estupefaciente, para su posterior tratamiento, almacenaje, envío y distribución por España.
Fruto de la investigación desplegada, constituida por las intervenciones telefónicas detectadas, los dispositivos de vigilancia de las personas y los inmuebles sujetos a comprobación, la utilización de técnicas de geolocalización y los reportajes fotográficos sobre los investigados, se logró la incautación de considerables cantidades de droga (unas dos toneladas de metanfetamina y cocaína), siendo utilizado el apelante, como importador de piedras de mármol de gran tonelaje, para introducir dicha droga camuflada en nuestro país. Sus desplazamientos a México, la suma de 260.000 euros en billetes y los 988 cupones de lotería correspondientes a los años 2023 a 2025 así lo delatan, al menos provisoriamente.
Por lo demás, las meras alusiones sobre la condición de nacional español con arraigo en España y ausencia de medios económicos para emprender la huida y la versión exculpatoria mantenida por el apelante, no constituyen circunstancias personales que permitan modificar el criterio existente sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por el recurrente, en el supuesto de que quedara en libertad.
Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de relevancia en la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, ejerciendo un concreto e importante rol para propiciar las actividades ilegales detectadas en la estructura desarticulada.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.
De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias efectuadas por su defensa. Sobre estos extremos, hemos de indicar que ninguna verosimilitud podemos conceder a los interesados y subjetivos compromisos del recurrente para no sustraerse a la acción de los Tribunales en el caso de quedar en libertad.
De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

